ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede SINTESIS DEL CASO: El 16 de abril del 2003, los señores xxx xxx fueron capturados por agentes de la Policía Nacional cuando transitaban por la vía que conduce al peaje de Tuta, Boyacá, por considerar que su conducta era sospechosa. Al comando de policía al que fueron trasladados arribaron dos personas que los señalaron como los autores del hurto del que habían sido víctimas.
La Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio impuso medida de aseguramiento en su contra por el delito de hurto calificado y agravado. Posteriormente, se ordenó la vinculación del señor Roberto Pineda Laiton, en razón a que se trataba de la persona que se encargó de transportarlos desde Bogotá hacía el departamento de Boyacá, motivo por el que también se le impuso medida de aseguramiento.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja profirió sentencia condenatoria en contra de los procesados, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Tunja, el cual los exoneró de responsabilidad. PRELACIÓN FALLO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 10 de Decisión de Descongestión, el 12 de junio de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CÓNTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
(…) En el expediente reposa la providencia proferida el 9 de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja absolvió a los aquí demandantes del delito de hurto agravado y calificado y, como consecuencia, ordenó la libertad incondicional e inmediata (…), la cual quedó ejecutoriada el 11 de julio de 2005, según constancia expedida el 24 de octubre de 2005, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja.
En ese sentido, como la demanda se formuló el 1º de noviembre de 2006 (…), se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO ESPECIAL / RESONSABILIDAD OBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
(…) Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. (…) Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. (…) Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad objetiva del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463 y del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sobre asuntos fallados en virtud del título de imputación subjetivo de falla del servicio, ver sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468.
Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre la cláusula general de responsabilidad Estatal y la aplicación del principio iura novit curia, consultar sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.
En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.
(…) Por último, la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 119 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 120 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 124 DERECHO A LA LIBERTAD / NATURALEZA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / TRATADO INTERNACIONAL / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / DERECHO A LA LIBERTAD - No es absoluto / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD [L]a libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general.
La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio. Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C - 106 de 1994. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales, vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad.
Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000- ARTÍCULO 355 / LEY 906 DE 2004. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad (…), en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación. En caso de comprobarse lo anterior, se estudiará la indemnización de perjuicios.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado; una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas.
(…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si es imputable fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIOS GRAVES / CARGAS PÚBLICAS / PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONALIDAD / RAZONABILIDAD / LEGALIDAD [L]a Fiscalía Dieciséis Especializada del Circuito de Tunja dictó medida de aseguramiento en contra del [demandante]por el delito de hurto agravado y calificado, pues en su criterio, no se entendía cómo era posible realizar un negocio de “acarreo” sin acuerdo previo en lo que respecta al valor de la mercancía que se disponía a transportar y el contenido de la misma.
Adicionalmente, expuso que había prueba testimonial e indicios de participación y responsabilidad en el delito denunciado (…). Para la Sala, por el contrario, no se configuraron los dos indicios graves de responsabilidad que ameritaban la medida de aseguramiento (…), amén de que tampoco se configuraron los criterios de legalidad a, necesidad y proporcionalidad para la imposición de tal medida.
(…) En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad (…) configuró para él un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de la decisión adoptada por la Fiscalía Dieciséis Seccional de Tunja, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de un proceso adelantado por un delito en el que, a la postre, se determinó que subsistían dudas imposibles de eliminar y que impedían endilgar en un grado de certeza su participación en el reato, pues, como quedó visto, en el caso concreto la detención existió y se cumplió a instancias de la Fiscalía General de la Nación, hasta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja ordenó la libertad del mencionado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 15001-23-31-000-2006-03059-01 (54968) Actor: ROBERTO PINEDA LAITON Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - la actuación de la Fiscalía General de la Nación estuvo acorde a los parámetros legales respecto de tres de los sindicados / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – respecto de la persona vinculada posteriormente a la investigación no se cumplieron presupuestos necesarios para imponerle la medida de aseguramiento de detención preventiva - RECURSO DE APELACIÓN – LÍMITES DEL JUZGADOR DE SEGUNDA INSTANCIA - el juez de segunda instancia no podría enmendar la sentencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuese indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 10 de Decisión de Descongestión, el 12 de junio de 2014, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de abril del 2003, los señores Mauricio Leguizamón Castillo, Delio Mendoza Ticora y Edwin Uribe Sanabria fueron capturados por agentes de la Policía Nacional cuando transitaban por la vía que conduce al peaje de Tuta, Boyacá, por considerar que su conducta era sospechosa.
Al comando de policía al que fueron trasladados arribaron dos personas que los señalaron como los autores del hurto del que habían sido víctimas. La Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio impuso medida de aseguramiento en su contra por el delito de hurto calificado y agravado. Posteriormente, se ordenó la vinculación del señor Roberto Pineda Laiton, en razón a que se trataba de la persona que se encargó de transportarlos desde Bogotá hacía el departamento de Boyacá, motivo por el que también se le impuso medida de aseguramiento.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja profirió sentencia condenatoria en contra de los procesados, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Tunja, el cual los exoneró de responsabilidad. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 1º de noviembre de 2006 (fls. 13-43 c. 1), los señores Mauricio Leguizamón, Nubia Yaneth Galeano Hurtado, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Danna Angélica Leguizamón Galeano;
Roberto Pineda Laiton, Mauricio Pineda Correa, Fanny Pineda Correa, William Pineda Correa, Ricardo Pineda Correa y Gabriela Correa López; Delio Mendoza Ticora, Francy Najas Tique, Edwin Uribe Sanabria y Mónica Alejandra Rodríguez Burgos, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Valentina Uribe Rodríguez, por conducto de apoderado judicial (fls. 1-12 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación–Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial–, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad de que fueran víctimas los señores Mauricio Leguizamón Castillo, Roberto Pineda Laiton, Delio Mendoza Ticora y Edwin Uribe Sanabria, por el delito de hurto calificado y agravado.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Declarar a la Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación-, administrativamente responsables en forma solidaria de los perjuicios materiales y morales y a la vida de relación, causados a los señores Mauricio Leguizamón Castillo, Roberto Pineda Laiton, Delio Mendoza Ticora y Edwin Uribe Sanabria, por la privación injusta de su libertad. 2.- Declarar igualmente a la Nación-Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación-, administrativamente responsables en forma solidaria de los perjuicios morales y a la vida de relación causados a las señoras Nubia Yaneth Galeano, Gabriela Correa López, Francy Najas Tique y Mónica Alejandra Rodríguez Burgos, en su condición de compañeras permanentes de Mauricio Leguizamón Castillo, Roberto Pineda Laiton, Delio Mendoza Ticora y Edwin Uribe Sanabria. 3.- Declarar igualmente a la Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación-, administrativamente responsables en forma solidaria de los perjuicios morales y a la vida de relación causados a la menor Danna Angélica Leguizamón Galeano, en calidad de hija de Mauricio Leguizamón Castillo;
Fanny Pineda Correa, Mauricio Pineda Correa, William Pineda Correa y Ricardo Pineda Correa, en calidad de hijos extramatrimoniales de Roberto Pineda Laiton; Yeraldin Valentina Uribe Rodríguez, en calidad de hija extramatrimonial de Edwin Uribe Sanabria. 4.- Condenar en consecuencia a la Nación-Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación-, a pagar en forma solidaria los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, así: a).
Para Mauricio Leguizamón Castillo, por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante la suma que resulte probada dentro del proceso; por perjuicios morales el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales; y por daños a la vida de relación equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales. b). Para Roberto Pineda Laiton, por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente, la suma que resulte probada dentro del proceso; por perjuicios morales, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales; y por daños a la vida de relación el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales. c).
Para Delio Mendoza Ticora, por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante la suma que resulte probada dentro del proceso; por perjuicios morales el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales; y por daños a la vida de relación equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales. d). Para Edwin Uribe Sanabria, por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente, la suma que resulte probada dentro del proceso; por perjuicios morales el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales; y por daños a la vida de relación el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales. e).
Para Nubia Yaneth Galeano, Gabriela Correa López, Francy Najas Tique y Mónica Alejandra Rodríguez Burgos, por concepto de perjuicios morales el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada una; y por daños a la vida de relación, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada una. f).
Para Danna Angélica Leguizamón Galeano, Fanny Pineda Correa, Mauricio Pineda Correa, William Pineda Correa, Ricardo Pineda Correa y Yeraldín Valentina Uribe Rodríguez, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno; y por daños a la vida de relación el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno. 1).
La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 2). La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 3).
Condenar en costas a la parte demandada. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 15 de abril de 2003, los señores Delio Mendoza Ticora, Mauricio Leguizamón Castillo y Edwin Uribe Sanabria viajaron desde Bogotá hacia Tunja con el fin de celebrar un negocio de compra de papa. El 16 de abril del 2003, los antes mencionados fueron capturados por agentes de la Policía Nacional cuando transitaban por la vía que conduce al peaje de Tuta, Boyacá, por considerar que su conducta era sospechosa.
Al momento de ser requisados, a uno de ellos le fue encontrada un arma de fuego. El 17 de abril del 2003, los capturados fueron conducidos al Comando de Policía de Sotaquirá, lugar al que arribaron dos personas a denunciar el hurto del que habían sido víctimas, quienes señalaron a los capturados como los autores de tal ilícito. El 25 de abril de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de hurto calificado y agravado.
El 13 de mayo de 2003, se ordenó la vinculación al proceso del señor Roberto Pineda Laiton, en virtud del informe realizado por un investigador judicial, quien lo señaló como el conductor del vehículo en el que se transportaron las personas previamente capturadas. Como consecuencia de lo anterior, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
El 12 de septiembre de 2003, la Fiscalía Dieciséis Especializada del Circuito de Tunja calificó el mérito del sumario y dictó resolución de acusación en contra de los sindicados como coautores de la aludida conducta punible. El 27 de abril de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja condenó a los señores Delio Mendoza Ticora, Mauricio Leguizamón Castillo, Edwin Uribe Sanabria y Roberto Pineda Laiton, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, como responsables de los delitos por los cuales fueron acusados.
El 9 de junio de 2005, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja revocó la anterior decisión, al considerar que en el presente caso se presentaban muchas dudas sobre la responsabilidad de los condenados y que, en ningún momento, se dieron los presupuestos exigidos por el artículo 356 del CPP (Ley 600 de 2000) para decretar la detención preventiva de los procesados. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 25 de abril de 2007, la cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 184-185 c. 1).
En providencia del 21 de enero de 2009, el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja se declaró incompetente para conocer del asunto en razón a que correspondía a los Tribunales Administrativos y al Consejo de Estado dirimir las controversias derivadas de la responsabilidad extracontractual del Estado por el ejercicio de la función jurisdiccional y, en consecuencia, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual mediante providencia del 22 de septiembre del 2010, admitió la demanda (fls. 166-172; 184-185 c. 1).
La Fiscalía General de la Nación acudió oportunamente a dar contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones en ella formuladas. Argumentó, básicamente, que las medidas adoptadas por la Fiscalía de conocimiento tuvieron fundamento en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal, los cuales permitieron concluir que se daban los requisitos mínimos necesarios para proferir en contra de los demandantes tanto la medida de detención preventiva como la resolución de acusación posterior.
Formuló la excepción de culpa de un tercero dado que, con fundamento en la denuncia formulada por terceros, que se dictó en su contra la medida de aseguramiento, consistente en la privación injusta de la libertad (fls. 130- 144 c.1). La Nación- Rama Judicial- contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la misma.
Como razones de su defensa, manifestó que no se podía comprometer su responsabilidad, toda vez que desde la perspectiva de la relación causal, la fuente del daño alegado no provenía de la conducta del juez sino de la de los fiscales, quienes encontraron que existía mérito suficiente para restringir el derecho de la libertad de los demandantes.
En concordancia con lo anterior, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 205-212 c. 1). El 19 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Boyacá abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 8 de febrero de 2012, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls 272 a 274; 285 c. 1).
En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y adicionó que en la sentencia absolutoria se consideró que existieron dudas sobre los indicios que tuvo en cuenta el ente investigador para la imposición de la medida aseguramiento, concretamente, sobre la identificación que los afectados del delito de hurto hicieron sobre los ahora demandantes, el lugar y la hora de los hechos, así como de los objetos que les fueron decomisados (fls. 294-296 c. 1).
En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación reprodujo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que el daño que pudieron haber sufrido los actores al ordenarse la medida de aseguramiento en su contra no tenía el carácter de antijurídico, por lo que se encontraban en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, toda vez que en la investigación penal existían pruebas sobre su responsabilidad en el delito de hurto calificado y agravado, como la denuncia de los afectados y los elementos encontrados en su poder –arma de fuego- (fls. 307-315 c. 1).
En sus alegatos, la Nación-Rama Judicial- manifestó que la directa implicada en la presente controversia era la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que fue la entidad encargada de adelantar la investigación en contra de los señores Delio Mendoza Ticora, Mauricio Leguizamón Castillo, Edwin Uribe Sanabria y Roberto Pineda Laiton, limitándose el juzgado de conocimiento a aplicar las normas sustanciales y procesales correspondientes de conformidad con las pruebas recaudas por el ente investigador, las cuales consideró suficientes para condenar a los acusados, razón por la cual solicitó que en el caso de una eventual condena, se afectara únicamente el presupuesto de aquella (fls. 286-296 c. 1).
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 10 de Decisión de Descongestión, accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor:
PRIMERO. Se declara no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, propuesta por el apoderado judicial de la Nación-Rama Judicial del Poder Público-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Se declara administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación-Rama Judicial del Poder Público-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los daños antijurídicos infringidos a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores Mauricio Leguizamón Castillo, identificado con la cédula de ciudadanía No. … de Bogotá D.C, Roberto Pineda Laiton, identificado con la cédula de ciudadanía No. … de Barrancabermeja, Delio Mendoza Ticora, identificado con la cédula de ciudadanía No. … de Bogotá D.C, y Edwin Uribe Sanabria, identificado con la cédula de ciudadanía No. … de Pasto, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación-Rama Judicial del Poder Público-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación–Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización al señor Mauricio Leguizamón Castillo de forma solidaria y de acuerdo con el grado de participación en la producción del perjuicio causado, un porcentaje del 70% a cargo de la primera de ellas y 30% a cargo de la última, sobre las cantidades que se relacionan a continuación: l. En la modalidad de perjuicios materiales: Lucro Cesante: la suma de quince millones ochocientos noventa y dos mil ochocientos pesos m,/cte.
($15.892.800). ll. En la modalidad de perjuicios inmateriales: Daños morales: la suma de treinta y seis millones novecientos sesenta mil pesos m/cte. ($36.960.000).
CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación-Rama Judicial del Poder Público-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación–Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización, al señor Roberto Pineda Laiton de forma solidaria y de acuerdo con el grado de participación en la producción del perjuicio causado, un porcentaje del 70% a cargo de la primera de ellas y 30% a cargo de la última, sobre las cantidades que se relacionan a continuación: l. En la modalidad de perjuicios materiales: Lucro Cesante: la suma de quince millones setenta y un mil cuatrocientos sesenta y seis pesos m/cte.
($15.071.466). ll. En la modalidad de perjuicios inmateriales: Daños morales: la suma de treinta y seis millones novecientos sesenta mil pesos m/cte. ($36.960.000).
QUINTO. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a La Nación-Rama Judicial del Poder Público-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación–Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización, al señor Delio Mendoza Ticora de forma solidaria, y de acuerdo con el grado de participación en la producción del perjuicio causado, un porcentaje del 70% a cargo de la primera de ellas y 30% a cargo de la última, sobre las cantidades que se relacionan a continuación: l. En la modalidad de perjuicios materiales: Lucro Cesante: la suma de quince millones quinientos veintitrés mil doscientos pesos m/cte.
($15.523.200). ll. En la modalidad de perjuicios inmateriales: Daños morales: la suma de treinta y seis millones novecientos sesenta mil pesos m/cte. ($36.960.000).
SEXTO. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación-Rama Judicial del Poder Público-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación–Fiscalía General De La Nación a pagar por concepto de indemnización, al señor Edwin Uribe Sanabria de forma solidaria, y de acuerdo con el grado de participación en la producción del perjuicio causado, un porcentaje del 70% a cargo de la primera de ellas y 30% a cargo de la última, sobre las cantidades que se relacionan a continuación: l. En la modalidad de perjuicios materiales: Lucro Cesante: la suma de quince millones ochocientos noventa y dos mil ochocientos pesos m/cte.
($15.892.800). Il. En la modalidad de perjuicios inmateriales: Daños morales: la suma de treinta y seis millones novecientos sesenta mil pesos m/cte. ($36.960.000).
SÉPTIMO. Se condena a La Nación-Rama Judicial del Poder Público- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación–Fiscalía General de la Nación a pagar de forma solidaria por concepto de daños morales, a la señora Nubia Janeth Galeano Hurtado, identificada con cédula de ciudadanía No… de Bogotá, la suma de dieciocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos m/cte.
($18’480.000), correspondiendo un 70% a cargo de la primera de ellas y 30% a cargo de la última, según lo expuesto.
OCTAVO. Se condena a La Nación-Rama Judicial del Poder Público- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a La Nación–Fiscalía General de la Nación a pagar de forma solidaria por concepto de daños morales, a la menor Danna Angélica Leguizamón Galeano (representada por los señores Mauricio Leguizamón Castillo y Nubia Janeth Galeano Hurtado, la suma de dieciocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos m/cte.
($18’480.000), correspondiendo un 70% a cargo de la primera de ellas y 30% a cargo de la última, según lo expuesto.
NOVENO. Se condena a La Nación-Rama Judicial del Poder Público- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación–Fiscalía General de la Nación a pagar de forma solidaria por concepto de daños morales, a la señora Gabriela Correa López, identificada con cédula de ciudadanía No. … de Bogotá, la suma de dieciocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos m/cte.
($18’480.000), correspondiendo un 70% a cargo de la primera de ellas y 30% a cargo de la última, según lo expuesto.
DÉCIMO. Se condena a La Nación-Rama Judicial del Poder Público- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación–Fiscalía General de la Nación a pagar de forma solidaria por concepto de daños morales, a los señores Mauricio Pineda Correa, Identificado con cédula de ciudadanía No. … de Bogotá, William Pineda Correa, identificado con cédula de ciudadanía No… de Bogotá, Ricardo Pineda Correa, identificado con cédula de ciudadanía No 80’818.097 de Bogotá, y Fanny Pineda Correa, identificada con cédula de ciudadanía No…. de Bogotá, la suma de dieciocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos m/cte.
($18’480.000), para cada uno de ellos, correspondiendo un 70% a cargo de la primera de ellas y 30% a cargo de la última, según lo expuesto.
DÉCIMO PRIMERO. Se condena a La Nación-Rama Judicial del Poder Público- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación-Fiscalía General De La Nación a pagar de forma solidaria por concepto de daños morales, a la señora Francy Najas Tique, identificada con cédula de ciudadanía No. … de Bogotá, la suma de dieciocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos m/cte.
($18.480.000), correspondiendo un 70% a cargo de la primera de ellas y 30% a cargo de la última, según lo expuesto.
DÉCIMO SEGUNDO. Se condena a La Nación-Rama Judicial del Poder Público- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar de forma solidaria por concepto de daños morales, a la señora Mónica Alejandra Rodríguez Burgos, identificada con cédula de ciudadanía No. … de Bogotá, la suma de dieciocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos m/cte.
($18.480.000), correspondiendo un 70% a cargo de la primera de ellas y 30% a cargo de la última, según lo expuesto.
DÉCIMO TERCERO. Se condena a La Nación-Rama Judicial del Poder Público- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Y La Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar de forma solidaria por concepto de daños morales, a la menor Yeraldin Valentina Uribe Rodríguez (representada por los señores Edwin Uribe Sanabria Y Mónica Alejandra Rodríguez Burgos), la suma de dieciocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos m/cte.
($18’480.000), correspondiendo un 70% a cargo de la primera de ellas y 30% a cargo de la última, según lo expuesto.
DÉCIMO CUARTO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO QUINTO. La Entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Las cantidades reconocidas devengarán intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 177 ídem.
DÉCIMO SEXTO. Por la Secretaría conjunta de este Tribunal, liquídense los gastos del proceso. En caso de existir remanentes déjense a disposición del interesado.
DÉCIMO SÉPTIMO. Ejecutoriada esta providencia, expídanse por la Secretaría conjunta de este Tribunal, las primeras copias auténticas que presten mérito ejecutivo, con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora deberá aportar la reproducción de esta sentencia, en el término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia.
DÉCIMO OCTAVO. En firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias y anotaciones de rigor. En primer término, el a quo sostuvo que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial no tenía vocación de prosperidad, en consideración a que, al igual que la Fiscalía General de la Nación, tenía la obligación constitucional de realizar una labor impecable y suficiente, respetando el debido proceso y la presunción de inocencia de los señores Mauricio Leguizamón Castillo, Roberto Pineda Laiton, Delio Mendoza Ticora y Edwin Uribe Sanabria, pero ello no se observó en las decisiones tomadas por el juzgado de conocimiento.
En cuanto al fondo del asunto, manifestó que al caso concreto le era aplicable un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, en razón a que no se debía tener en cuenta la naturaleza de la conducta, sino que bastaba con la configuración de un daño antijurídico por la privación de la libertad de los demandantes, que no tenían el deber jurídico de soportar, y una posterior absolución de los cargos penales que les fueran imputados.
Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación privó de la libertad a los hoy demandantes, con fundamento en pruebas que arrojaban duda sobre su participación en la comisión del delito imputado. En lo concerniente a la responsabilidad de la Rama Judicial, explicó que se presentó una mala prestación del servicio de administración de justicia, porque el juzgado de conocimiento tenía la obligación de realizar una labor exhaustiva en el esclarecimiento de los hechos, respetando el debido proceso y la presunción de inocencia de los hoy demandante, ello no ocurrió en el presente caso (fls. 316 a 358 c. ppal). 4.
El recurso de apelación De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia, al manifestar que la parte actora no acreditó la ilegalidad de la medida de aseguramiento proferida en contra de los demandantes ni que la misma hubiera sido arbitraria o desproporcionada. Señaló que el hecho de mantener privados de la libertad a los señores Mauricio Leguizamón Castillo, Roberto Pineda Laiton, Delio Mendoza Ticora y Edwin Uribe Sanabria obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento, decisión que se ajustó a todas las exigencias formales y sustanciales de la ley penal y no a una actuación ilegal por una indebida valoración de la realidad fáctica y probatoria o a una grosera utilización de la normativa jurídica.
Adicionalmente, expuso que no podía definirse el caso con fundamento en una responsabilidad objetiva del Estado por privación injusta de la libertad, sino en virtud de un régimen subjetivo, teniendo en cuenta que los procesados resultaron absueltos por una causal diferente a aquellas previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, razón por la cual le correspondía a la parte actora demostrar que la medida ordenada fue arbitraria, amén de que se profirió sin respetar el principio de legalidad (fls. 362-365 c. ppal). 5.
El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Boyacá a través de auto del 8 de julio de 2015 y admitido por esta Corporación el 20 de agosto siguiente. Posteriormente, mediante providencia del 16 de septiembre del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
(fls. 399; 406; 408 c. ppal). La parte actora se limitó a solicitar que se confirmara la sentencia de primera instancia (fl. 409 c. ppal). En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción y añadió que los demandantes fueron absueltos por dudas acerca de su responsabilidad, mas no como resultado de falencias en la actividad probatoria (fls. 410-415 c. ppal).
La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 10 de Decisión de Descongestión, el 12 de junio de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.
El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].
En el expediente reposa la providencia proferida el 9 de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja absolvió a los aquí demandantes del delito de hurto agravado y calificado y, como consecuencia, ordenó la libertad incondicional e inmediata de los señores Edwin Uribe Sanabria, Mauricio Leguizamón Castillo, Roberto Pineda Laiton y Delio Mendoza Ticora, la cual quedó ejecutoriada el 11 de julio de 2005, según constancia expedida el 24 de octubre de 2005, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja (fl. 48 c. 1).
En ese sentido, como la demanda se formuló el 1º de noviembre de 2006 (fls. 13 a 43 c. 1), se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 4. La legitimación en la causa Respecto de los señores Mauricio Leguizamón Galeano, Delio Mendoza Ticora, Roberto Pineda Laiton y Edwin Uribe Sanabria se tiene que fueron las víctimas directas del daño alegado y, por tanto, las personas privadas de la libertad.
Al proceso concurrieron, igualmente, los señores Mauricio Pineda Correa (fl. 62 c.1), William Pineda Correa (fl. 60 c.1), Ricardo Pineda Correa (fl. 59 c.1) y Fanny Pineda Correa (fl. 61 c.1), quienes acreditaron su condición de hijos del señor Roberto Pineda Laiton. La señora Danna Angélica Leguizamón Galeano acreditó su condición de hija del señor Mauricio Leguizamón Castillo (fl. 58 c.1).
La señora Valentina Uribe Rodríguez acreditó su condición de hija del señor Edwin Uribe Sanabria (fl. 57 c.1). De lo anterior se infiere que las anteriores personas tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados y, por tanto, se concluye que estos demandantes cuentan con legitimación en la causa por activa. Frente a las señoras Nubia Yaneth Galeano, Francy Najas Tique y Mónica Alejandra, quienes concurrieron al proceso en calidad de compañeras permanentes, debe decirse que las declaraciones extrajuicio con la que se pretendió demostrar ese aspecto no fueron ratificadas al interior de este proceso (fls. 44-47, c.1), circunstancia que impide otorgarle valor probatorio.
Frente a la señora Gabriela Correa López, se tiene que obra en el presente proceso la declaración de la señora Ana Riselvia Ovalle, quien la reconoció como la compañera permanente del señor Roberto Pineda Laiton y en su testimonio dio cuenta de la relación de convivencia y afecto existente entre aquella y la víctima directa, antes de que fuera privado de la libertad, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa por activa.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial a las cuales se les acusa de ser las causantes de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora, por tanto, se encuentran legitimadas como parte demandada en el asunto de la referencia. Cabe precisar que en la sentencia de primera instancia se condenó a la Nación-Rama Judicial a pagar a favor de los demandantes una indemnización de perjuicios morales y materiales, de forma solidaria y de acuerdo con el grado de participación en la producción del perjuicio causado, en un porcentaje del 70%.
Esta entidad no interpuso recurso de apelación, por lo que el juez de segunda instancia no podría enmendar la sentencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuese indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. En todo caso, respecto del apelante único, el recurso comprende todos los asuntos que integran el aspecto más general al que se refiere la inconformidad del apelante, conforme al artículo 357 del C.P.C[3].
En este sentido, la Sala Plena de la Sección, en sentencia de unificación del 6 de abril de la presente anualidad, adoptó el criterio conforme al cual la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único comprende lo desfavorable al recurrente, contenido en el objeto del recurso[4]. 5. La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo 90 de la Constitución Política 5.1.
La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación[5]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado[6], en el término previsto en la ley. 5.2. Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18[7], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.
En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, estipulan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[8].
La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[9].
En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[10].
De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agota en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[11]. 5.3. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución política, entre otros, bajo el entendido que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad[12].
Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo lo reconoce de manera principalísima como un principio[13][14].
Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[15].
Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado está encuentra otro limite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad de una persona imputada por un hecho punible.
La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[16]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[17].
Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio de in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Para la Corte Constitucional un régimen de tal naturaleza, pasa por alto que la falla del servicio es título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación[18]”[19].
Con fundamento en todo lo anterior, en que el artículo 90 no define un título de imputación, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C- 037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[20].
Frente a este punto prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[21].
Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[22], vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[23].
La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[24][25].
Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[26].
Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.
Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[27].
La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.4. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[28].
Las dos causales anteriores se contrastan con las absoluciones consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.
En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[29].
Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[30]. 5.5. En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6.
Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportaron los señores Mauricio Leguizamón Castillo, Roberto Pineda Laiton, Delio Mendoza Ticora y Edwin Uribe Sanabria, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación. En caso de comprobarse lo anterior, se estudiará la indemnización de perjuicios. 6.1.
El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado; una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las demandadas.
En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes es la afectación a su libertad, durante el tiempo que estuvieron privados de esta en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra como presuntos autores del delito de hurto calificado y agravado, por el cual fueron capturados y recluidos en un establecimiento penitenciario.
En efecto, la Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que los señores Mauricio Leguizamón Castillo, Delio Mendoza Ticora, Edwin Uribe Sanabria y Roberto Pineda Laiton estuvieron privados de la libertad dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito hurto calificado y agravado, así: Los señores Mauricio Leguizamón Castillo y Edwin Uribe Sanabria entre el 17 de abril del 2003 y el 13 de junio de 2005 (25 meses y 26 días).
El señor Delio Mendoza Ticora entre el 17 de abril de 2003 y el 27 de mayo de 2005 (25 meses y 10 días). El señor Roberto Pineda Laiton entre el 29 de mayo del 2003 y el 13 de junio de 2005 (24 meses y 14 días). Lo anterior se tiene demostrado con el oficio de 17 de abril de 2003, mediante el cual el comandante de la Estación de Policía Sotaquirá puso a disposición de la Fiscalía de Turno a los señores Mauricio Leguizamón Castillo, Edwin Uribe Sanabria y Delio Mendoza Ticora (fl. 4-5 c. 4).
De igual manera, obra en el expediente el oficio 109 del 17 de abril de 2003, por medio del cual la Fiscalía Octava de Reacción Inmediata solicitó al comandante de Estación de Policía Nacional – Parque Santander de Tunja que mantuviera bajo custodia a los tres capturados en la cárcel distrital de Tunja (fl. 18. c. 4). Adicionalmente, obran las órdenes de detención 08, 09 y 10 del 20 de diciembre de 2004, correspondientes a los señores Mauricio Leguizamón Castillo, Edwin Uribe Sanabria y Delio Mendoza Ticora (fls. 88-90 c. 4).
Obra en el expediente la certificación expedida por el director del Establecimiento Carcelario de Tunja, en la que consta que los señores Mauricio Leguizamón Castillo y Edwin Uribe Sanabria estuvieron recluidos en ese centro carcelario desde el 19 de abril de 2003 hasta el 19 de agosto de 2004 (fls. 54-55 c. 1). Según la certificación expedida por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, los señores Mauricio Leguizamón Castillo, Edwin Uribe Sanabria estuvieron recluidos en ese centro carcelario desde el 19 de agosto de 2004 hasta el 13 de junio de 2005 (fls. 50-51 c. 1).
Frente a los señores Mauricio Leguizamón Castillo y Edwin Uribe Sanabria, se verifica que su libertad se ordenó, en la sentencia absolutoria de 9 de junio de 2005 (fls. 102-144 c. 5); sin embargo, esta solo se hizo efectiva el 13 de junio siguiente, según se comprueba con la respectiva boleta de libertad (fls. 197-198 c. 5). Respecto del señor Delio Mendoza Ticora se tiene acreditado que estuvo recluido en el Establecimiento Carcelario de Tunja desde el 19 de abril de 2003 hasta el 19 de agosto de 2004, según consta en la certificación expedida por el director de dicho centro carcelario.
Asimismo, estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá desde el 19 de agosto de 2004 hasta el 27 de mayo de 2005, según constancia expedida por director de ese centro penitenciario (fls. 52- 53 c. 5). Además, se tiene probado que mediante auto interlocutorio 030 de 24 de mayo de 2005 se ordenó su libertad condicional (fls. 178-179 c. 5).
Asimismo, obra la boleta de libertad de 27 de mayo de 2005, por medio de la cual se hizo efectiva tal determinación (fl. 187 c. 5). En cuanto al señor Roberto Pineda Laiton se tiene establecido que el 29 de mayo de 2003, la Fiscalía 16 Seccional de Tunja le dictó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de hurto agravado y calificado (fls. 267-287 c. 4).
La captura del señor Pineda Laiton se hizo efectiva en la misma fecha (fl. 289 c. 4). Obra en el expediente la certificación expedida por el director del Establecimiento Carcelario de Tunja, en la que consta que el señor Roberto Pineda Laiton estuvo recluido en ese centro de reclusión desde el 29 de mayo de 2003 hasta el 19 de agosto de 2004 (fls. 54-55 c. 1).
Según la certificación expedida por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, el señor Roberto Pineda Laiton estuvo recluido en ese centro carcelario desde el 19 de agosto de 2004 hasta el 13 de junio de 2005 (fl. 49 c. 1). En efecto, se tiene probado que el señor Roberto Pineda Laiton recobró su libertad en cumplimiento de la orden dada en la sentencia absolutoria de 9 de junio de 2005 (fls. 102-144 c. 5), la cual se hizo efectiva el 13 de junio siguiente, según se comprueba con la respectiva boleta de libertad (fl. 196 c. 5).
Como se analizó en el acápite de la legitimación en la causa, está probado mediante las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento que los señores Mauricio Pineda Correa, William Pineda Correa, Ricardo Pineda Correa y Fanny Pineda Correa son hijos del señor Roberto Pineda Laiton. La señora Danna Angélica Leguizamón Galeano es hija del señor Mauricio Leguizamón Castillo.
La señora Valentina Uribe Rodríguez es hija del señor Edwin Uribe Sanabria. Asimismo, la señora Gabriela Correa López, es la compañera permanente del señor Roberto Pineda Laiton. De todo lo anterior se infiere que estas personas padecieron un daño como consecuencia de la privación de la libertad del señor Roberto Pineda Laiton. 6.2.- La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si se trata de un daño antijurídico imputable jurídica o fácticamente a la Fiscalía General de la Nación, aspecto que constituye el núcleo del recurso de apelación formulado, pues, se recuerda, a juicio de esta entidad, la privación de la libertad a la cual fueron sometidos los señores Mauricio Leguizamón Castillo, Roberto Pineda Laiton, Delio Mendoza Ticora y Edwin Uribe Sanabria no fue injusta y, como consecuencia, no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial por los perjuicios que les hubiera podido causar tal medida, pues según afirmó, era absolutamente necesario mantenerlos privados de la libertad mientras se lograban esclarecer los hechos, habida cuenta de la existencia de indicios graves de responsabilidad en su contra.
Ahora bien, el presente caso estaba gobernado por la Ley 600 de 2000, la cual en su artículo 356 establecía los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, así: Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. Por su parte, el artículo 354 ibídem establecía que el sumario se calificaba profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. El artículo 400 del estatuto procesal penal previó que con la ejecutoria de la resolución de acusación comenzaba la etapa del juicio y adquirían competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.
En el inciso final del artículo 410 de la aludida ley, se determinó que, una vez finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, el juez decidiría dentro de los quince (15) días siguientes. Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos: El 17 de abril de 2003, el comandante de la Estación de Policía Sotaquirá puso a disposición de la Fiscalía de Turno –URI- a los señores Mauricio Leguizamón Castillo, Delio Mendoza Ticora y Edwin Uribe Sanabria.
Su captura se produjo en consideración al aviso de la comunidad sobre la presencia de tres hombres en actitud sospechosa. Al ser requisados, a uno de ellos se le encontró un arma de fuego. Posteriormente, arribaron al comando de policía dos personas quienes reconocieron al señor Mauricio Leguizamón como uno de los sujetos que momentos antes entraron a sus residencias y se hurtaron varios objetos.
En este sentido se expuso lo siguiente: Comedidamente me permito dejar a disposición de ese despacho a los señores Delio Mendoza Ticora, c.c. … de Bogotá, 24 años, soltero, alfabeta, natural del Guamo-Tolima y residente en Bogotá Cll 69 # 91-18 Barrio Quirigua, Edwin Uribe Sanabria, c.c. … de Bogotá, 23 años, unión libre, analfabeta sin profesión definida, natural y residente en Bogotá cll. 62 # 94-63 barrio Bachue y el último quien manifestó llamarse Mauricio Leguizamón Castillo, indocumentado, el cual manifestó tener 25 años, sin profesión definida, natural de Garagoa y residente Bogotá Cll. 91ª # 93ª-22 barrio Luis Carlos Galán. Siendo aproximadamente la 01:30 a.m del día de hoy 17/04/03 residentes del sector peaje de Tuta, dio aviso de la presencia tres hombres los cuales se encontraban deambulando en actitud sospechosa, a lo cual se procedió a interceptarlos en el peaje cuando pretendían subir a un bus, en el momento de efectuarles la requisa a Delio Mendoza Ticora se le encontró en su poder un revólver marca KAS, acerado, número interno y externo 70548, calibre 38 corto, con capacidad para cinco cartuchos, cachas en madera y en regular estado de conservación y 05 cartuchos para el mismo cal. 38 corto.
Además, se le incautó un celular marca Motorola v2290, dec25216707468, con antena y acumulador para el mismo, con protector en caucho color naranja, un rollo de cinta aislante marca tesa para caja. Los retenidos fueron trasladados al Comando de Policía de Sotaquirá, con el fin de ser identificados e individualizados, cuando se presentaron los señores Edgar Bohórquez Meza y Pablo Emilio Mancipe, quienes venían a informar sobre un hurto a mano armada que les habían efectuado a sus residencias por desconocidos.
En el momento que los afectados observaron a los detenidos sindicaron a Mauricio Leguizamón Castillo, el cual se encontraba en la guardia de la estación, como uno de los sujetos que con arma de fuego los intimidaron para cometer el hecho delictivo. Al preguntársele a uno de ellos porque sindicaba al antes nombrado nos manifestó que vestía la misma chaqueta de color amarillo con franja negra y además portaba un arma de fuego revólver con características similares a la que en momentos antes se le había incautado a Delio Mendoza Ticora.
Igualmente informó a ese despacho que los mencionados hurtos a residencias se han presentado en un promedio de 4 cuatro conocidos y denunciados con la misma modalidad, siendo afectados en el municipio de Tuta los señores Antonio Martínez de la vereda Socunzaca de Blancos, Santo Miguel Ostos de la vereda La Hacienda, Carlos Ulloa de la vereda Agua Blanca, Pedro García Sánchez de la vereda El Salvial, Marco Rodríguez Torrez de la misma vereda, los cuales se pueden citar ante ese despacho si se hace necesario.
Al ser indagados por el motivo de su presencia en el sector, según versión de los mismos capturados pretendían asaltar el establecimiento público de razón social Bar Rockola Éxtasis, el cual se encuentra ubicado en el sector de la siderúrgica cerca a la vía principal, siendo contratados por un sujeto que dice llamarse Jhon Alex Hernández Vargas, amigo de los retenidos y quien se transportaba en un vehículo camión FORD 350 de placas JAH694, color verde con carrocería en estacas y carpa negra, conducida por un sujeto que se identifica con el nombre de Roberto sin más datos.
Este comando está adelantando investigación en procura de hacer llegar más información y cualquier adelanto será allegado a ese despacho (fls. 1–2, c.4). El 17 de abril del 2003, los señores Edgar Bohórquez Mesa y Pablo Emilio Mancipe interpusieron denuncia por el hurto a sus residencias del que fueron víctimas, oportunidad en la que señalaron a los tres capturados como los autores del ilícito.
Adicionalmente, uno de los denunciantes señaló que el día de los hechos todos los sujetos que cometieron el hurto a su residencia se encontraban armados (fls 10-17, c.4). El 17 de abril de 2003, la Fiscalía Octava de la Unidad de Reacción inmediata profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó que se escuchara en diligencia de indagatoria a los sindicados, por el delito de “fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones” (fls 21-22 c.4).
El 23 de abril de 2003, rindieron su declaración los señores José Marcos Saturnino Rodríguez y Pedro Antonio García Sánchez, propietarios de las fincas donde se cometieron los hurtos, quienes manifestaron que efectivamente en sus predios habían irrumpido varios sujetos y habían hurtado varios bienes muebles. Cabe precisar que el señor Rodríguez manifestó además que el asalto se había efectuado mediante el uso de armas de fuego y con la participación de varios asaltantes (fls. 51-55 c. 4).
El 14 de abril de 2003, rindió su declaración la señora Rosa Elvira Niampira, cónyuge del señor Edgar Bohórquez Mesa, administrador de una de las fincas objeto del delito, quien señaló que “había más delincuentes en el camino, estaban alrededor de la casa, yo vi por lo menos unos 10” (fls. 61-63 c. 4). El 24 de abril de 2003, la Fiscalía Seccional de Tunja corrigió la resolución mediante la cual se dio apertura a la investigación, para precisar que la misma se debía adelantar solo por el delito de hurto (fl. 64-65 c. 4).
El 24 de abril de 2003, la Fiscalía Dieciséis Seccional de Tunja avocó el conocimiento de la investigación (fl. 74 c. 4). El 25 de abril de 2003, la Fiscalía Dieciséis Especializada del Circuito de Tunja profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los señores Delio Mendoza Ticora, Edwin Uribe Sanabria y Mauricio Leguizamón Castillo, por el delito de hurto calificado y agravado, en consideración a la existencia de pruebas testimoniales e indicios de participación y responsabilidad de los sindicados en los hechos investigados.
La decisión se apoyó en el siguiente raciocinio: Del análisis hecho al acervo probatorio que hace parte del plenario encontramos que el día 16 de abril del año en curso, una banda de delincuentes de aproximadamente 12 personas, llegaron a las casas de habitación de los señores Marcos Rodríguez Torres y Pedro García Sánchez, ubicadas en la vereda Salvial del Municipio de Tuta, siendo las 18:50 horas y después de colocar en estado de indefensión a sus moradores, entre ellos a los administradores de dichas fincas, procedieron a hurtar electrodomésticos, cañones de riego, ropa, agroquímicos, etc. avaluados en la suma de veintinueve millones de pesos aproximadamente, para lograr sus objetivos intimidaron con armas de fuego a sus víctimas.
Una vez informado el personal de la Policía Nacional de Sotaquirá, montó el operativo para dar con el paradero de los responsables, logrando la captura de los señores Delio Mendoza Ticora, Edwin Uribe Sanabria y Mauricio Leguizamón Castillo, quienes se encontraban cerca al peaje deambulando en forma sospechosa, quienes al ser requisados se halló en poder de Mendoza Ticora el revólver marca KAS, acerado, No. interno y externo 70548, calibre 38 corto, con capacidad para cinco cartuchos, un celular y un rollo de cinta aislante marca tesa, sujetos que una vez trasladados al comando de la Policía de Sotaquirá a donde comparecieron los señores Edgar Bohórquez Mesa y Pablo Emilio Mancipe, administradores de la fincas, con el fin de informar sobre los hurtos de que habían sido víctimas a mano armada en sus residencias por desconocidos, reconocieron a Mauricio Leguizamón Castillo como uno de los autores de los ilícitos en comento por la cicatriz que le observaron en el cuello al lado izquierdo en la oreja en el momento en que los esculcaban para apropiarse de los dineros y elementos que portaban; además lo señalaron como la persona que vestía chaqueta de color amarillo con franja negra, prenda que era la misma que vestía en el momento de su retención y fue éste quien con un arma de fuego golpeó en la cabeza a Edgar Bohórquez Mesa, arma que dijo este último corresponde a la misma que le incautaron a Delio Mendoza.
Igualmente manifiesta que el rollo de cinta aislante que le fue encontrado a uno de los retenidos fue hurtada de la residencia de Pedro García; afirma que los otros dos sujetos Mendoza Ticora y Uribe Sanabria estuvieron en su casa también, ya que por su estatura y Io delgados que eran hacían parte de los tres sujetos que penetraron a su residencia intimidándolo junto con su familia para luego apropiarse de bienes de su patrón que se guardaban en la finca, sujetos que portaban armas de fuego.
(…) De otro lado, es importante tener en cuenta la renuencia de los procesados a rendir sus descargos ya que esta negativa constituye un indicio en su contra, pues si no tuvieran participación alguna en las conductas punibles en estudio, hubiesen colaborado de manera espontánea u eficiente en ayudar a las autoridades a aclarar los hechos.
Ahora bien, existiendo en contra de los señores Delio Mendoza Ticora, Mauricio Leguizamón Castillo y Edwin Uribe Sanabria, prueba testimonial e indicios de participación y responsabilidad en los hechos investigados, así como la finalidad que perseguían, apropiarse de manera violenta y sin el consentimiento de los hoy denunciantes de bienes de su propiedad, vemos que su actuar se enmarca plenamente dentro del tipo penal de hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva materia de estudio y que se cumplen las exigencias del artículo 356 del C.P.P. para imponerles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional.
(…) Esta delegada, una vez hecho el análisis contenido en el artículo 355 de C P.P. y los fines que al mismo atribuye la Corte Constitucional en la sentencia C-774 del 2001, llega a la conclusión que teniendo en cuenta la modalidad de los hechos. las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, emerge que los hoy procesados idearon, planearon y concertaron la forma como se debían llevar a cabo los hurtos a varias haciendas ubicadas en jurisdicción del municipio de Tuta, actuaciones que realizaron obedeciendo a un plan previamente acordado, sin importarles poner en riesgo la vida de los sujetos pasivos a quienes amenazaron con armas de fuego, situación que nos permite afirmar que estos procesados procedentes de Bogotá, son foráneos, que vinieron a delinquir en zonas rurales de nuestro departamento, representan peligro para la sociedad, su conducta merece reproche social por ser personas proclives al delito.
Razones que llevan a esta Delegada una vez hecho el examen de la personalidad y las condiciones personales de los mismos, a concluir que los hoy procesados no comparecerán al proceso una vez requeridos, obstaculizaran la actividad probatoria, como se demostró al ser renuentes a rendir indagatoria, igualmente no acataran la eventual ejecución de la pena privativa de la libertad que les pudiere ser impuesta, por ende se hacen merecedores a la medida de detención preventiva sin beneficio de libertad (fls 76-87, c.4).
El 13 de mayo de 2003, se ordenó la vinculación al proceso del señor Roberto Pineda Laiton mediante diligencia de indagatoria, en virtud del informe realizado por un investigador judicial del CTI de la Fiscalía General de la Nación, en el que se señaló como el sujeto que conducía el vehículo en el que se transportaba la persona que había contratado a los tres capturados inicialmente para que se desplazaran a la ciudad de Tunja a realizar un negocio referente a la comercialización de papa (fl. 182 c. 4).
El 29 de mayo de 2003, la Fiscalía Dieciséis Especializada del Circuito de Tunja profirió medida de aseguramiento en contra del señor Roberto Pineda Laiton por el delito de hurto agravado y calificado, en razón a que se trataba de la persona que se había encargado de transportar a los capturados inicialmente desde Bogotá hacía el departamento de Boyacá. En este sentido se expuso: Es bien sabido y conforme a las propias exposiciones hechas inicialmente por los aquí capturados y sindicados Delio Mendoza Ticora, Edwin Sanabria y Mauricio Leguizamón, que su desplazamiento de la ciudad de Bogotá al departamento de Boyacá la hicieron en un camión, que a la fecha y según las pruebas legalmente aportadas a la investigación, se ha establecido que se trata del automotor conducido por el señor Roberto Pineda Laiton, circunstancia esta que es corroborada por el propio encartado en mención. Las exculpaciones dadas por el señor Roberto Pineda en su injuriada respecto a los motivos que lo llevaron a realizar dicho viaje inicialmente a la ciudad de Tunja y posteriormente a la localidad de Paipa, realmente para este Despacho no son de recibo, pues no vemos cuál es el origen para que sin existir un previo acuerdo en lo que respecta al precio o valor que iba a cobrar o la mercancía a transportar, acepte sin más ni menos ir a realizar dicho recorrido sin contar con dinero para los gastos que demanda el mantenimiento de un vehículo.
Igualmente y conforme a las exposiciones hechas por los demás sindicados Delio Mendoza Ticora, Edwin Uribe Sanabria y Mauricio Leguizamón, todos entran en contradicciones, véase como primeramente no coinciden o mejor no concretan cuáles de ellos abordaron el camión en la ciudad de Bogotá, en qué lugar verdaderamente recogieron a Jhon Alexander Hernández y por último desdicen sus argumentos o manifestaciones referente al medio utilizado por los aquí sindicados para desplazarse de Paipa al establecimiento Bar Rockola Éxtasis sitio donde fueron capturados, pues mientras unos dicen que este recorrido lo hicieron a pie el aquí indagado Roberto Pineda indica que él los transportó en su camión. Así mismo es de extrañeza para el Despacho que siendo Roberto la persona que había traído en su vehículo a los encartados Delio Mendoza Ticora, Edwin Uribe Sanabria y Mauricio Leguizamón, tome una determinación intempestiva e inusual de viajar hacia Bogotá en compañía de Jhon dejando a sus compañeros de viaje.
Ahora bien, existiendo en contra del señor Roberto Pineda Laiton prueba testimonial e indicios de participación y responsabilidad en los hechos investigados, así como la finalidad que perseguían de apropiarse de manera violenta y sin el consentimiento de los hoy denunciantes de bienes de su propiedad, vemos que su actuar se enmarca plenamente dentro del tipo penal de hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva materia de estudio y que se cumplen las exigencias del artículo 356 del C.P.P. para imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional (fls 267-286, c.4) El 12 de septiembre de 2003, Fiscalía Dieciséis Especializada del Circuito de Tunja calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de los señores Delio Mendoza Ticora, Edwin Uribe Sanabria, Mauricio Leguizamón Castillo y Roberto Pineda Laiton, por el delito de hurto calificado y agravado, con fundamento en las mismas pruebas que se tuvieron en cuenta para imponerles la medida de aseguramiento (fls. 479-511 c. 6).
El 27 de abril de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja profirió sentencia mediante la cual condenó a los señores Delio Mendoza Ticora, Edwin Uribe Sanabria, Mauricio Leguizamón Castillo y Roberto Pineda Laiton a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con fundamento en la existencia de elementos probatorios suficientes para inferir que hubo una materialización del delito de hurto calificado y agravado y una participación directa a través de una división de trabajo.
La decisión se apoyó en el siguiente raciocinio: Con relación a lo que manifestaron los sujetos pasivos de esta conducta, se sabe que se presentó con violencia sobre las cosas y sobre ellos mismos, por cuanto para despojarlos de los bienes que tenían a su custodia, los delincuentes utilizaron armas de fuego, que con ellas redujeron a la impotencia a los residentes de las viviendas afectadas, los golpearon y los encerraron en una de las habitaciones de dichas viviendas, para con calma poder apropiarse de los bienes muebles junto a otras pertenencias de valor, quedando claro para el Despacho que efectivamente se produjo el apoderamiento, donde al llevarse las cosas se sacan de la esfera patrimonial de sus dueños, así los delincuentes no hayan obtenido el provecho económico que buscaban.
No cabe duda entonces que el aspecto material se encuentra más que satisfecho esto en donde se presentó un apoderamiento sobre cosa mueble ajena, con provecho económico y total ausencia de voluntad de los sujetos pasivos. Al demostrarse la tipicidad de la acción por demás antijurídica en sus formas legal o formal y material, igualmente la responsabilidad o culpabilidad en este caso a título de dolo, en virtud de ese acuerdo previo de las personas que aquí participaron, está fundada en primer lugar sobre la prueba directa, como son los testimonios de Edgar Bohórquez Mesa y Pablo Emilio Mancipe administradores de las fincas donde se presentaron los mismos los que al unísono y sin dubitaciones reconocen a uno de los partícipes por la cicatriz que presentaba en su cuello y de lo cual incluso se dejó constancia en la injuriada, como el reconocimiento de los instrumentos con que cometieron el hecho, narrando como se acotó en párrafos precedentes la forma y la autoría, versiones que para el Despacho tienen total credibilidad pese a que parten de los afectados, pues se limitan a dar cuenta de lo real acontecido.
Sumado a lo anterior militan en contra de los procesados los informes de Policía que dan cuenta de la aprehensión y el motivo de la misma, los cuales coinciden con lo expuesto por las víctimas en esta diligencia, el cual por emanar de Autoridad Pública tienen la seriedad y credibilidad del caso en los términos de la ley procedimental que le da un valor a dicho medio de prueba (fls 617-652 c. 6).
El 23 de mayo de 2005, se ordenó la libertad condicional del señor Delio Mendoza Ticora, en consideración a que cumplió los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, referentes al cumplimiento de las tres quintas partes de la pena y por su adecuado comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión (fls. 93-94 c. 5).
El 9 de junio de 2005, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja revocó la providencia impugnada y en su lugar absolvió a los señores Edwin Uribe Sanabria, Mauricio Leguizamón Castillo, Delio Mendoza Ticora y Roberto Pineda Laitón, en razón a que subsistía duda que no permitía endilgarles en grado de certeza su participación en el delito y, por tanto, no logró desvirtuar su presunción de inocencia. Como consecuencia, ordenó la libertad incondicional e inmediata de los señores Edwin Uribe Sanabria, Mauricio Leguizamón Castillo y Roberto Pineda Laitón, en consideración a que al señor Delio Mendoza Ticora ya se le había otorgado la libertad condicional.
Como sustento de esta decisión se argumentó lo siguiente: Se ha dicho que Edgar Bohórquez Mesa identificó concretamente a Mauricio Leguizamón Castillo como uno de los partícipes en los hurtos, pues cuando se agachó a quitarle un dinero, le vio unas cicatrices en el lado izquierdo del cuello. Este aspecto está corroborado en el expediente y es admitido por el procesado y sus compañeros.
Sin embargo, la identificación parece dudosa respecto del momento en que se dio. No se sabe a ciencia cierta si lo identificó en el momento del hurto o haya hecho referencia de las cicatrices cuando las vio en Mauricio Leguizamón Castillo en el Comando de la Policía de Sotaquirá. Se afirma lo anterior porque se sabe que los autores del hurto tenían sus rostros cubiertos con pasamontañas o con bayetillas y es obvio que esos elementos dificultaban, como lo dificultaron, la identificación de los autores del ilícito.
Por eso es posible que esa identificación se haya dado en el Comando de la Policía y no como lo refiere la víctima, en el momento en que era asaltado por los delincuentes. (…) Pero lo que si llama la atención de la Sala es el volumen y la pluralidad de los elementos hurtados, pues ellos nos conducen a afirmar sin hesitación alguna que se requería de un medio de transporte especializado, esto es un camión. Sin embargo, el camión de propiedad de Roberto Pineda Laiton que estuvo deambulando esa noche, fue seguido por la Policía en inmediaciones del peaje donde se entrevistó con un señor que se encontraba en un vehículo automotor viejo y que en todo caso siempre percibieron desocupado.
En consecuencia por lo menos a la hora en la que la policía lo abordó a él y al parecer a Jhon Alexander Vargas el vehículo automotor no transportaba ninguno de los elementos sustraídos a las casas de las víctimas la noche de autos. (…) A los procesados se les imputó haber participado en los hurtos ocurridos el 16 de abril del 2003 en fincas ubicadas en jurisdicción del municipio de Tuta.
Sin embargo, como se dijo al analizar la prueba recaudada en el informativo, subsiste duda imposible de eliminar que nos permita endilgarles en grado de certeza su participación en el reato (fls. 102-144 c.5). 6.2.1 Análisis del caso respecto de la privación injusta de la libertad de los señores Delio Mendoza Ticora, Edwin Uribe Sanabria, Mauricio Leguizamón Castillo Para la sala es evidente en el caso en cuestión, que la privación de la libertad de la que fueron sujetos los señores Delio Mendoza Ticora, Edwin Uribe Sanabria, Mauricio Leguizamón Castillo obedeció a la existencia de indicios graves de responsabilidad en su contra, los cuales permitían inferir que habían participado en la comisión del delito por el cual fueron vinculados a la investigación penal, circunstancia que requería que la Fiscalía les impusiera la medida de aseguramiento, en tanto lograba el esclarecimiento de los hechos.
En efecto, el ente investigador contaba con el informe del comandante de la Estación de Policía de Sotaquirá Walter Álvarez Quevedo, mediante el cual dejó a los capturados a disposición de la Fiscalía de Turno URI, en el que expuso que al momento de requisarlos se encontró en poder de uno de ellos un arma de fuego. Además, se indicó que uno de los sujetos capturados fue reconocido por dos personas que se presentaron al comando de policía y afirmaron que momentos antes habían sido víctimas del delito de hurto, el cual se había desarrollado en las fincas en las que se desempeñaban como administradores.
Posteriormente, los afectados Pablo Emilio Mancipe y Edgar Bohórquez interpusieron denuncia formal, en la cual se ratificaron acerca de la participación de los sindicados en el delito de hurto. Adicionalmente, se tienen las declaraciones rendidas por los señores José Marcos Saturnino Rodríguez y Pedro Antonio García Sánchez, propietarios de las fincas donde se cometieron los hurtos, quienes ratificaron que los señores Pablo Emilio Mancipe y Edgar Bohórquez efectivamente habían sido víctimas de tal delito.
Asimismo, el señor Saturnino Rodríguez dio fe de que el señor Edgar Bohórquez le manifestó que el asalto del que fue víctima ocurrió mediante el uso de armas de fuego y con la participación de varios asaltantes. Al respecto, cabe precisar que los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 establecían que para decretar medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería, en primer lugar, de la configuración de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad en contra del implicado o implicados y, en segundo, de la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria.
Para la Fiscalía General de la Nación, además de que existían varios elementos de juicio que le permitían inferir que los sindicados estaban implicados en el delito de hurto, se trataba de personas que no residían en el departamento de Boyacá, sino que habían arribado al lugar provenientes de la ciudad de Bogotá, lo cual permitía inferir que no iban a acudir a los requerimientos de la justicia. Aunado a lo anterior, en el testimonio rendido por la señora Rosa Elvira Niampira Sánchez y en las denuncias interpuestas por los señores Pablo Emilio Mancipe y Edgar Bohórquez Mesa, se señaló que en el lugar de los hechos hicieron presencia más asaltantes, lo cual obligaba a la Fiscalía General de la Nación recabar en la actividad probatoria y llegar a los demás responsables del delito, razón que confirmaba la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento carcelario.
Adicionalmente, en el sub judice se cumplían los presupuestos de procedencia de la detención preventiva, por cuanto: (i) los delitos desarrollados en los artículos 240 y 241, (hurto calificado y agravado) tiene previsto una pena de prisión superior a 4 años de prisión, respectivamente. Además, está enlistado dentro de los punibles para los cuales se fijó esta medida -artículo 357 de la Ley 600 de 2000-.
En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad de los señores Delio Mendoza Ticora, Edwin Uribe Sanabria, Mauricio Leguizamón Castillo no configuró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, contrario a lo expuesto por el a quo, toda vez que era absolutamente necesario que la autoridad judicial competente les impusiera la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ya que, además de los elementos probatorios que demostraban su participación en el delito de hurto agravado y calificado, se cumplieron los requisitos legales para su imposición y también se encontraban presentes los criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad de tal medida.
De todo lo anterior emerge que se modificará la sentencia de primera instancia para absolver de responsabilidad a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de los señores Delio Mendoza Ticora, Edwin Uribe Sanabria y Mauricio Leguizamón Castillo. 6.2.2. Análisis del caso respecto de la privación injusta de la libertad del señor Roberto Pineda Laiton Cabe recordar que el 29 de mayo de 2003, la Fiscalía Dieciséis Especializada del Circuito de Tunja dictó medida de aseguramiento en contra del señor Roberto Pineda Laiton por el delito de hurto agravado y calificado, pues en su criterio, no se entendía cómo era posible realizar un negocio de “acarreo” sin acuerdo previo en lo que respecta al valor de la mercancía que se disponía a transportar y el contenido de la misma.
Adicionalmente, expuso que había prueba testimonial e indicios de participación y responsabilidad en el delito denunciado por los señores Bohórquez y Mancipe (fls 267-286, c.4). Para la Sala, por el contrario, no se configuraron los dos indicios graves de responsabilidad que ameritaban la medida de aseguramiento en contra del señor Pineda Laitón, amén de que tampoco se configuraron los criterios de legalidad a, necesidad y proporcionalidad para la imposición de tal medida.
En efecto, una vez revisado el expediente se tiene que el señor Roberto Pineda Laiton se presentó de manera voluntaria a rendir indagatoria y en la misma expuso de manera clara, concreta y sin contradicciones los motivos de su presencia en el lugar de los hechos –departamento de Boyacá-[31]. En dicha diligencia manifestó que no tenía conocimiento de la mercancía que iba a traer hacia Bogotá ni el precio de la misma, en razón a que obró por la necesidad que tenía de pagar los impuestos de su vehículo y porque el pago se lo iban a realizar una vez culminara su labor, de ahí que solo se le hubiera pagado al inicio el valor de su desplazamiento hasta Tunja, situación que resulta contraria al señalamiento de participación hecho por la Fiscalía de conocimiento, ya que no puede deducirse que el señor actuó con fines delictivos.
En dicha diligencia el señor Pineda Laiton relató: PREGUNTADO: Dígale a la Fiscalía qué persona concretamente lo contrató a usted para realizar dicho viaje, cuál era la finalidad, y qué valor le cancelaron. CONTESTO: Jhon fue quien me contrató, pero él nos esperó aquí en Tunja, el viaje era que él vendía un terreno y tenía que llevar unas cosas, no me dijo qué cosas, y que él me pagaba el viaje.
(…) PREGUNTADO: Dígale a la Fiscalía concretamente qué valor le canceló el señor John por dicho viaje. CONTESTÓ: Él me pagó únicamente lo de la gasolina. (…) PREGUNTADO: Suele usted a realizar esta clase de viajes, sin previo acuerdo sobre el valor de los acarreos y a personas a las cuales usted poco distingue. CONTESTO: Pues lo que yo pensaba era pagar los impuestos del carro, pues mi vehículo está matriculado en Combita.
(…) PREGUNTADO: Precísele a la Fiscalía de qué lugar tenían que llevar las cosas de Jhon. CONTESTO: El viaje era hasta Tunja, aquí fue cuando dijo que tenía que ir hasta Sotaquirá a cargar, no me dijo qué, me dijo además que me iba prestar lo de los impuestos, que por eso no me afanara. (…) PREGUNTADO: Qué armas portaban ustedes en ese viaje que realizaron de Bogotá a la localidad de Paipa.
CONTESTO: Yo en el carro cargo una peinilla y la herramienta, no sé qué armas portaban ellos. (…) PREGUNTADO: Teniendo usted tiene quince años de experiencia en acarreos, explíquele al Despacho cuáles fueron los motivos para que usted el día catorce haya aceptado viajar a esta ciudad en horas de la noche y después trasladarse de esta ciudad a Paipa, para hacerle acarreo a Jhon sin saber qué era lo que iba a transportar y mucho menos qué dinero le iba a cancelar.
CONTESTO: Porque yo como lo conocí en Bogotá, él es muy amplio, y yo venía era a pagar los impuestos, yo venía era a que él me prestara la plata para pagar los impuestos, eso fue más que todo la ambición para yo hacer el viaje, y yo les dije acá en Tunja que si era que no había viaje, que me prestara la plata para ver si yo podía pagar los impuestos del carro, y que yo me metía para Toca, porque este carro Io conocían en Toca, porque este carro era de allá y que de pronto yo podía cargar un viaje de papa para abastos.
La ambición mía era los impuestos, porque el carro es de aquí. (…) PREGUNTADO: Igualmente dentro de las diligencias aparece, que usted, Jhon, Edwin Uribe Sanabria, Mauricio Leguizamon Castillo y Delio Mendoza Ticora, viajaron de la ciudad de Bogotá en la noche del dieciséis de abril del corriente año, siendo aproximadamente las ocho de la noche con la finalidad de comprar papa en la ciudad de Paipa, donde los esperaba un negociante en este producto y que viajaron de la ciudad de Bogotá los cinco nombrados en el mismo vehículo, camión carrocería blanca, carpado, que era conducido por usted. Explíquele al Despacho cuáles han sido las razones para que usted a lo largo de esta diligencia haya manifestado que el acarreo que iba hacer de Tunja o Sotaquiá a la ciudad de Bogotá y que se trataba era de unas cosas del señor Jhon.
CONTESTO; Porque yo les dije allá en Bogotá, yo no sé qué vamos a cargar, pero si él tiene plata nosotros podemos comprar papa en Paipa o en Toca, que el mercado en Paipa es el miércoles, porque yo les pregunté a ellos qué era lo que íbamos a cargar, y ellos dijeron que tampoco sabían, entonces yo les dije si nos mama gallo de que no hay viaje por allá, el todo es que tenga plata para negociar en Paipa, dijeron que a quien les íbamos a comprar papa y yo les dije que negociantes era Io que había, el viaje de Bogotá para Tunja fue el martes por la noche, y de Bogotá veníamos cuatro, JHON nos estaba esperando en Tunja, no sé por qué se diga que veníamos los cinco.
Por otro lado, suponer que la mercancía que iba a traer era consecuencia de un negocio ilícito implicaría presumir la mala fe del señor Roberto Pineda Laiton, quien, como se expuso con anterioridad, siempre obró en razón de la necesidad de conseguir dinero para pagar los impuestos de su vehículo, lo cual resultaba insuficiente para que la Fiscalía de conocimiento procediera a restringir su derecho a la libertad, circunstancia que le imponía recaudar más elementos de juicio con el propósito de comprobar su participación en el delito por el cual fue investigado, sin perjuicio de que el proceso respectivo continuara y de que se impusiera al imputado otras medidas menos lesivas que aseguraran su comparecencia a la investigación penal, pero como así no ocurrió en el presente caso, la Fiscalía General de la Nación debe responder patrimonialmente por los perjuicios causados por la privación de la libertad del actor.
En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad del señor Roberto Pineda Laiton configuró para él un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de la decisión adoptada por la Fiscalía Dieciséis Seccional de Tunja, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de un proceso adelantado por un delito en el que, a la postre, se determinó que subsistían dudas imposibles de eliminar y que impedían endilgar en un grado de certeza su participación en el reato, pues, como quedó visto, en el caso concreto la detención existió y se cumplió a instancias de la Fiscalía General de la Nación, hasta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja ordenó la libertad del mencionado. 7.
La responsabilidad de la Rama Judicial El Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la responsabilidad de la Rama Judicial y ordenó el pago del 70% de los perjuicios causados contra los señores Delio Mendoza Ticora, Edwin Uribe Sanabria, Mauricio Leguizamón Castillo y Roberto Pineda Laiton, al considerar que tenía la obligación constitucional de realizar una labor judicial impecable y suficiente, respetando el debido proceso y la presunción de inocencia, situación que no se observó en el transcurso del proceso, puesto que permitió la expedición de providencias sin el examen a fondo de la situación en concreto.
Ahora bien, revisado el expediente se observa la Sala que la Rama Judicial no interpuso recurso alguno en contra de la decisión tomada por el Tribunal de primera instancia, razón por la cual se infiere su conformidad con la misma. Sin embargo, a raíz del recurso interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, esta Sala encontró mérito suficiente para modificar la sentencia de primera instancia, pues no se encontró prueba alguna que demostrara la existencia de una falla en el servicio al privar de la libertad a los señores Delio Mendoza Ticora, Edwin Uribe Sanabria y Mauricio Leguizamón Castillo, la cual ameritara una indemnización de tipo económica.
Es evidente traer a colación lo expuesto en el artículo 357 del C.P.C. según el cual se estableció que no se puede enmendar la sentencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de reforma fuese indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella[32]. Así las cosas, a pesar de que la Rama Judicial no hubiera interpuesto recurso alguno contra la decisión impartida por el a quo, la decisión que aquí se adopte le favorece porque la entidad legitimada es la misma: la Nación e igualmente la causa petendi: privación injusta de la libertad de los señores Delio Mendoza Ticora, Edwin Uribe Sanabria y Mauricio Leguizamón Castillo, puesto que considerar que la actuación de la Fiscalía General de la Nación estuvo ajustada a derecho, habida cuenta de que restringió su derecho a la libertad, con fundamento en los elementos probatorios que demostraban su participación en el delito de hurto agravado y calificado, el cumplimiento de los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento y la configuración de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de tal medida, implica concluir que la Rama Judicial también acertó al declarar su responsabilidad penal, lo cual hizo con fundamento en los mismos elementos de juicio que tuvo en cuenta el ente investigador.
En este sentido, se exonerará del pago de la indemnización de perjuicios a la Rama Judicial por la privación de que fueron objeto los señores Delio Mendoza Ticora, Edwin Uribe Sanabria y Mauricio Leguizamón Castillo, no así respecto del señor Roberto Pineda Laiton, pues en su caso se encontraron motivos suficientes para dilucidar una falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación y, por ende, de la Rama Judicial, ante la insuficiencia de elementos probatorios para restringir su derecho a la libertad, razón por lo que la Sala comparte el criterio de responsabilidad expuesto por el a quo. 8.- Indemnización de perjuicios: 8.1.- Perjuicios morales Por concepto de indemnización de perjuicios morales, en la sentencia de primera instancia se condenó a las entidades demandadas a pagar a favor del afectado directo, señor Roberto Pineda Laiton, una suma equivalente a 30 s.m.l.m.v.; a favor de cada uno de sus hijos, una suma equivalente a 30 s.m.l.m.v.; a favor de su compañera permanente, una suma equivalente a 30 s.m.l.m.v. Ahora bien, con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Roberto Pineda Laiton le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia porque de esa manera se afecta su proyecto de vida y se restringen otros de sus derechos fundamentales e interese personales; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda[33].
Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación[34], se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.
Ahora bien, como se trató de una privación de la libertad de dos años (2) y catorce (14) días, esto es, superior a 12 meses, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, al actor se le reconocería un monto equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Gabriela Correa López –Compañera permanente del señor Roberto-, un monto equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para Mauricio Pineda Correa, William Pineda Correa, Ricardo Pineda Correa y Fanny Pineda Correa –hijos del afectado directo-, un monto equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. Sin embargo, no es posible fijar en el presente caso los anteriores montos, toda vez que ello resultaría desfavorable a la Fiscalía General de la Nación, como apelante única, además, si bien en su recurso no cuestionó de manera expresa lo relativo a la indemnización de perjuicios, la Sala tiene competencia para examinar la condena impuesta en primera instancia, porque el recurso versó sobre un aspecto más general: los fundamentos de la declaración de responsabilidad[35], por tanto, se deberá confirmar la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, en la cual se reconoció a favor del señor Roberto Pineda Laiton, una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para Gabriela Correa López –compañera permanente del señor Roberto-, un monto equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para Mauricio Pineda Correa, William Pineda Correa, Ricardo Pineda Correa y Fanny Pineda Correa –hijos del afectado directo-, un monto equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. 8.2.- Perjuicios materiales 8.2.1- Daño Emergente La sentencia de primera instancia negó el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, pues no encontró demostrado que los demandantes hubieran incurrido en algún tipo de erogación por este concepto.
Ahora bien, observa la Sala que la parte actora no interpuso recurso en contra la decisión tomada por el a quo, así como tampoco se encuentra demostrado el pago por concepto del parqueadero donde supuestamente se dejó el vehículo de su propiedad que le decomisado, razón por la cual se confirmará tal negativa. 8.2.2- Lucro Cesante En la demanda se solicitó por este concepto que se reconocieran a favor del señor Roberto Pineda Laiton los ingresos dejados prescribir durante la privación de su libertad.
El Tribunal de primera instancia le reconoció la suma de $15’071.466, cifra que la Sala considera acertada en atención a que tuvo en cuenta para su tasación los testimonios rendidos por los señores Ana Riselia Ovalle Arévalo y Luis Alberto Rodríguez Mendieta, mediante los cuales se corroboró que el señor Roberto Pineda Laiton laboraba como conductor para el momento de la privación de su libertad (fl 73 a 78 c. 2), los cuales no fueron tachados de falsedad ni controvertidos durante el trámite del presente proceso; por tanto, gozan de valor probatorio para tener por demostrada la actividad que realizaba el señor Pineda Leiton antes de que fuera privado de su libertad.
En efecto, la señora Ana Riselia Ovalle Arévalo, en relación con la actividad a la que se desempeñaba el señor Roberto Pineda Laiton, manifestó lo siguiente: PREGUNTADO: Sírvase decir si conoce al señor Roberto Pineda, en caso afirmativo, por qué lo conoce y que nos puede decir al respecto de él y de su familia. CONTESTO: La referencia que le puedo dar del señor Roberto, lo conozco desde que llegó al barrio, es una persona trabajadora, servicial, la familia es buena, era trabajador, en construcción, maneja carro de trasteos.
(…) PREGUNTADO: Usted sabe que ingresos tenía el señor Roberto con su trabajo antes de estar preso o privado de la libertad. CONTESTO: Pues hasta donde yo sé, no sabía decirle, pero él manejaba su plática, yo le pongo más o menos $500.000 porque él trabajaba con el camión (fls. 73 a 75 c. 2). En el mismo sentido, el señor Luis Alberto Rodríguez Mendieta afirmó: PREGUNTADO: Sírvase decir si conoce al señor Roberto Pineda, en caso afirmativo, por qué lo conoce y que nos puede decir al respecto de él y de su familia.
CONTESTO: Yo lo conozco hace 10 años por el trasporte, haciendo acarreos, papa, panela, hoy supe que hoy lo habían detenido, como él me transportaba comida, acarreos. (…) PREGUNTADO: Usted sabe que ingresos tenía el señor Roberto con su trabajo antes de estar preso o privado de la libertad. CONTESTO: Transportaba papa, panela, los acarreos, pues el recibía dependiendo de la carga, semanalmente recibía $60.000 por viaje, según el recorrido, fuera de los acarreos fuera de la ciudad (fls. 77 a 78 c. 2).
Dicha suma se calculó con base al salario mínimo legal mensual vigente para la época en que se profirió la sentencia de primera instancia, en razón a que no se logró demostrar el ingreso que percibía en el desarrollo de la actividad de conducción antes de que se le privara de la libertad. El Tribunal Administrativo de Boyacá encontró probado que el señor Pineda Laiton estuvo privado de la libertad en centro carcelario entre el 29 de mayo de 2003 y el 13 de junio de 2005, lapso que fue el utilizado para la respectiva liquidación. Además, el a quo no reconoció el 25% por concepto de prestaciones sociales, ni consideró el tiempo adicional de reubicación laboral, en consideración a que no se acreditó que el aquí demandante tuviera una vinculación laboral formal al momento de la privación de su libertad[36].
Así las cosas, la suma reconocida en la sentencia de primera instancia deberá actualizarse aplicando la fórmula que se presenta a continuación, tomando como índice inicial el correspondiente al 12 de junio de 2014, fecha de la sentencia de primera instancia y, como índice final, el vigente a la fecha de esta providencia, así: Ra = Rh índice final (noviembre de 2019)[37] Índice inicial (junio de 2014) Ra = $15’071.466 103.26 81.61 Ra = $19’069.716 Así las cosas, se modificará la sentencia apelada y se reconocerá a favor del señor Roberto Pineda Laiton la suma de $19’069.716 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. 9.
La solidaridad de las entidades demandadas Toda vez que, en el caso sub examine, el Tribunal Administrativo de primera instancia condenó solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar los montos que se dejaron consignados al inicio de esta providencia, para la Sala es necesario traer a colación lo que en relación con la solidaridad esta Subsección ha sostenido[38]: Finalmente, frente al cuestionamiento sobre la imposición de ‘condena solidaria’ por parte del Tribunal a quo, es pertinente recordar que, si bien en el presente asunto la demanda endilgó la imputación del daño irrogado tanto a la Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación, los dos entes mencionados hacen parte de la misma rama del poder público -Rama Judicial- de una misma y única persona jurídica, cual es la Nación. También resulta claro que, cuando ésta es vinculada a un proceso como parte demandada, debe comparecer representada por el funcionario de mayor jerarquía de la Entidad que expidió el acto o produjo el hecho, por lo que en este caso dicha representación recae sobre el Director Ejecutivo de Administración Judicial y el Fiscal General de la Nación, teniendo en cuenta que el hecho causante del daño antijurídico por el cual se reclama fue ocasionado por decisiones de funcionarios de ambas entidades, las que, se repite, orgánicamente se ubican dentro de la estructura de la Rama Judicial del poder Público.
(…) En este punto, de cara al argumento expuesto en el recurso de apelación, existe absoluta claridad en que la Nación es una sola persona jurídica, capaz de comparecer a juicio; ahora bien, la representación de la Nación debe ser ejercida por el funcionario de mayor jerarquía en el área de la cual provino la actuación que dio lugar a la formulación de una demanda.
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la representación de la Nación, en asuntos en donde se discute la responsabilidad derivada de la función de administrar justicia por las decisiones de jueces y fiscales, radica en el Director Ejecutivo de Administración Judicial y el Fiscal General de la Nación, organismos estatales que, al carecer de personería jurídica, no son instituciones independientes o autónomas respecto de la Nación[39].
“Asimismo, debe precisarse que pese a que ambas entidades cuentan con autonomía presupuestal independiente entre sí una de la otra, lo cierto es que –se reitera-, las mismas pertenecen a una misma y única persona jurídica, esto es la Nación – Rama Judicial, motivo por el cual distinguir la proporción en que cada una debe asumir el pago de la condena se torna en un asunto meramente de organización administrativa interna, la cual resulta ajena por completo al objeto del debate procesal.
“Tampoco resulta predicable la responsabilidad solidaria entre los mencionados entes, consagrada en nuestro ordenamiento positivo en el artículo 2.344 del Código Civil[40], pues dicha figura se halla instituida para aquellos casos en los que si en la producción del hecho dañoso demandado hubieren participado dos o más personas, el demandante queda facultado por la ley para hacer exigible la obligación indemnizatoria respecto del daño irrogado a cualquiera de aquellas personas que hubieren participado en su producción y, comoquiera que los entes vinculados pertenecen a la misma persona jurídica Nación – Rama Judicial, la responsabilidad solidaria de esa persona jurídica resulta ilegal y ontológicamente imposible para con o respecto de ella misma.
De conformidad con lo anterior, como la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial hacen parte de la misma persona jurídica: Nación – Rama Judicial, para la Sala resulta claro que la condena se profiere contra la Nación, pero afectará el presupuesto de ambas entidades. Así frente al demandante, la condena podrá ser exigible de cualquiera de ellas, pero en la relación interna de ambas entidades, se puede dividir la condena en partes iguales, de tal manera que quien pague el 100% tiene derecho a repetir contra la otra por el 50%. 10.- Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 10 de Decisión de Descongestión la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-, por la privación injusta la libertad que se impuso al señor Roberto Pineda Laiton, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- a pagar a los demandantes los siguientes montos, por concepto de indemnización de perjuicios morales: Para Roberto Pineda Laiton, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Gabriela Correa, un monto equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para Mauricio Pineda Correa, un monto equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. William Pineda Correa, un monto equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ricardo Pineda Correa un monto equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Fanny Pineda Correa, un monto equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL-, a reconocer y pagar a favor del señor Roberto Pineda Laiton, a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de diecinueve millones sesenta y nueve mil setecientos dieciséis pesos ($19’069.716).
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones formuladas en la demanda.
QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. La entidad que pague puede repetir de la otra el 50%.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Artículo 357.
Competencia del Superior La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…) [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente 46005, actores, Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourt. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [7] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [8] Ibidem.
Acápite 117 y 118. [9] Ibidem, Acápites 119 y 120. [10] Ibidem, Acápite 121. [11] Ibidem, Acápite 124. [12] Ibidem, Acápites 67 a 69. [13] Ibidem. Acápites 69 y 70. [14] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 200 y 2 de la Ley 906 de 2004. [15] Ibidem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [16] Ibidem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [17] Ibidem.
Acápite 101. [18] Sentencia del 26 de mayo de 2010, 13001-23-31-000-1995-00023- 01(18105). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera afirmó. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de agosto de 2004, Radicación: 05001-23-31-000-1992-1484-01(15791); Actor: Ana Julia Muñoz de Peña y otros;
Demandado: Nación - Mindefensa - Policía Nacional. (…); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Radicación: 85001-23-31-000-1995-00121- 01(14808); Actor: María Elina Garzón y otros; Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Y más reciente, la Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 13001-23-31-000-2003-01929-01(43413), en la cual se hicieron las siguientes referencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423. [19] Ibidem.
Acápite 102. [20] Ibidem. Acápite 102. [21] Ibidem. Acápite 102. [22] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 908 de 2004. [23] Ibidem. Acápite 103. [24] Ibidem. Acápite 104. [25] Más adelante señala: 112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento… [26] Ibidem.
Acápite 104. [27] Ibídem. Acápite 104. [28] Ibídem. Acápite 105. [29] Ibidem. Acápite 106. [30] Ibidem. Acápite 106. [31]El Consejo de Estado ha sostenido que es posible valorar la indagatoria en el juicio de responsabilidad patrimonial siempre y cuando: “i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso; ii) no se constituya en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado; iii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción; iv) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en procesos foráneos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneraciones a derechos fundamentales, con el agregado que si la declaración es de quien es parte en el trámite contencioso administrativo, solo se acordará credibilidad probatoria en lo desfavorable, puesto que podría eventualmente verse beneficiada por la sentencia favorable que eventualmente se profiera como conclusión del presente litigio”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1º de agosto de 2016, rad. 42376, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. En el mismo sentido ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, rad. 45939. [32]Competencia del Superior La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
(…) [33] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). Actor: José Delgado Sanguino y otros. Demandada: La Nación – Rama Judicial. [34] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [35] Sobre el alcance de la apelación consultar la siguiente sentencia de unificación: Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 6 de abril de 2018. Expediente No. 05001 2331 000 2001 03068 01(46005). Magistrado ponente: Danilo Rojas Betancourth. [36] En este mismo sentido, se pronunció la Subsección de manera reciente, a través de fallo del 3 de agosto de 2017, expediente 51017. [37] IPC vigente a la fecha de la presente sentencia (septiembre de 2019). [38] Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2014, exp. 38.669 M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón. [39] Original de la cita: “En este sentido se pronunció la Sección en Sentencia de 28 de enero de 2009, Radicación número: 19001-23-31-000-1999- 00107-01(23678), Consejero ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez”. [40] Original de la cita: “A cuyo tenor ‘[s]i un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2.350 y 2.355 (…)’ ”.