Micelio
13001-23-31-000-2005-00188-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-28

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Carmen Ibeth Bossa Bossa·Demandado: Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROVIDENCIA DE ALTAS CORTES SÍNTESIS DEL CASO: El demandante adelantó un proceso civil con fundamento en la tasa excesiva de intereses que le habría cobrado la financiera. Las sentencias de primera y segunda instancia accedieron a las pretensiones.

La demandada (entidad financiera) presentó recurso de casación. Con providencia del 27 de noviembre de 2002, la Corte decidió casar parcialmente la sentencia. El demandante endilga error judicial a la sentencia proferida por la Corte porque al disminuir la condena, no cubrió de manera efectiva el daño ocasionado por la financiera. La demanda se presentó el 4 de febrero de 2005.

PROBLEMAS JURÍDICOS: Los siguientes son los problemas que plantean los recurrentes: ¿Estaba vigente la acción de reparación directa para el momento de presentación de la demanda? Si la respuesta al primer problema es afirmativa, la Sala entrará a dilucidar el fondo del asunto, resolviendo los siguientes planteamientos: ¿Probó la parte demandante, haber sufrido un daño resarcible por causa de error jurisdiccional en la decisión que tomó la Corte Suprema de Justicia, al casar parcialmente la sentencia? CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Los artículos 86 y 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”) prescribían que, la persona interesada en demandar la reparación de un daño causado por hecho, omisión u operación administrativa, podía hacerlo oportunamente, dentro de los dos (2) años siguientes al inmediatamente posterior al de acaecimiento del respectivo hecho, omisión u operación. La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término al que alude el artículo 136.8 del C.C.A., empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial; momento en el que –como lo explicó la Sala en providencia del 7 de mayo del dos 2018– se materializa el daño cuya reparación es pretendida y la víctima tiene conocimiento del mismo.

(…) Una actuación en desarrollo de función jurisdiccional que implique un craso e indubitado error, como el descrito, es palmaria y manifiesta, no debe ser inferida después de profundas elucubraciones. Por tanto, el daño antijurídico cuya reparación se depreca en sede de reparación directa por causa de error judicial se hace patente, así, desde que es conocida la providencia que contiene el yerro, que, por oponerse flagrantemente a los parámetros fundamentales del servicio de administración de justicia, comporta un menoscabo al interés jurídico que su destinatario, directo o indirecto, no está obligada a soportar; y se adquiere certeza del daño cuando la providencia a la que se le achaca el error cobra ejecutoria, salvo –como lo ha indicado la Subsección – cuando haya resultado lesionado un tercero en el proceso en el que fue dictada la providencia quien, en ocasiones, pudiera llegar a tener conocimiento del daño tras su ejecutoria.

En este orden de ideas, para efectos del conteo del término de caducidad en asuntos de error jurisdiccional, debe tenerse en cuenta únicamente la fecha de ejecutoria de la decisión a la que se le está endilgando el craso yerro, porque es a partir de ese momento que se entiende que el afectado y ha estado vinculado al proceso, tiene conocimiento cierto del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por error jurisdiccional, consultar sentencia de 01 de febrero de 2018, Exp. 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia 21 de noviembre de 2017, Exp. 73001-23-31- 000-2006-01277-01(37382), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 07 de mayo de 2018, Exp. 25000-23-23-000-2008-00468-01(41495), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA La Sala no comparte lo dicho por el recurrente y por el contrario, halla acierto en el análisis expuesto por el A quo, toda vez que el conteo del término de caducidad, como ya se expuso, tratándose de la acción de reparación directa por error jurisdiccional, no está condicionado a la expedición del auto de obedecimiento, sino a la ejecutoria de la providencia cuestionada, y corre a partir del día siguiente a ella.

(…) la ejecutoria de una decisión emitida en vigencia del C. de P. Civil podía presentarse en el acto de su notificación, cuando carecía de recursos, a menos que oportunamente se hubiera solicitado su aclaración o adición, evento en el cual, su ejecutoria sólo se producía en el momento en que la providencia resolutoria de la respectiva petición cobrara firmeza.

Para el caso, la providencia cuestionada fue proferida por la Corte Suprema de Justica en sede de casación, lo que quiere decir que contra esta no procedía recurso alguno, y como se evidenció después de revisada la totalidad de la copia del proceso adelantado ante la jurisdicción civil que se aportó al expediente, no se presentó solicitud de aclaración o complementación de la sentencia, es decir, quedó ejecutoriada en el momento en que fue notificada.

NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EXIGIBILIDAD DE LA PROVIDENCIA - Momento a partir del cual se puede hacer efectiva la decisión Basta a esta Sala con referirse al artículo 323 del Código de Procedimiento Civil que disponía la manera de notificar las sentencias, y hacer alusión a la fecha del auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, para que pueda inferir que la providencia fue notificada y por ende, quedó ejecutoriada con anterioridad a la fecha de éste.

Ahora, con relación al artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, al que se aferra el recurrente para afirmar que a partir del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior debe empezar el conteo del término para que la demanda se considere interpuesta en tiempo, esta Sala debe aclarar que, este hace referencia a la exigibilidad, entendida esta como el momento a partir del cual se puede hacer efectiva la decisión, no a la ejecutoria, que alude al estado que alcanza la providencia y en virtud del cual la decisión que ella incorpora se torna inmodificable y produce efectos jurídicos.

Por tanto, la Sala observa que la interpretación del recurrente comporta una equívoca asimilación de la ejecutoria con la exigibilidad de la providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 323 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 334 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Operó fenómeno jurídico de caducidad / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Por presentación extemporánea de la demanda Para el caso, la Sala evidencia que la sentencia cuestionada fue proferida por la Corte Suprema de Justicia el 27 de febrero de 2002, por tanto conforme al artículo 323 del C.P.C., esta debió notificarse de manera personal dentro de los tres días siguientes, y si ello no se logró, debió surtirse la notificación por edicto fijado por tres días, al cabo de los cuales, la notificación se entiende surtida.

El auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior fue dictado el 4 de febrero de 2003, pasado practicante un año después de proferida la sentencia, luego viene claro entender que éste se profirió porque la sentencia estaba notificada y debidamente ejecutoriada. Por consiguiente, como el auto es del 4 de febrero de 2003, para la Sala queda claro que la ejecutoria de la sentencia ocurrió meses antes, y como la demanda se presentó el 4 de febrero de 2005, ello significa que para ese momento indefectiblemente ya había operado el fenómeno de la caducidad porque la demanda se presentó fuera de término, tal y como lo evidenció la primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 323 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque.

Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro de Exp. 36146-15#1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-00188-01(45957) Actor: CARMEN IBETH BOSSA BOSSA Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Dto. 01/ 84) Tema.

Vigencia oportuna de la acción Subtema 1. Ejecutoriedad de la sentencia Sentencia Sentencia confirma. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión 003, en la que declaró probada la excepción de caducidad I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante adelantó un proceso civil con fundamento en la tasa excesiva de intereses que le habría cobrado la financiera.

Las sentencias de primera y segunda instancia accedieron a las pretensiones. La demandada (entidad financiera) presentó recurso de casación. Con providencia del 27 de noviembre de 2002, la Corte decidió casar parcialmente la sentencia. El demandante endilga error judicial a la sentencia proferida por la Corte porque al disminuir la condena, no cubrió de manera efectiva el daño ocasionado por la financiera.

La demanda se presentó el 4 de febrero de 2005. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda La parte demandante, obrando en ejercicio del derecho de acción, presentó demanda de reparación directa, con la pretensión de que se declarara a La Nación –Rama Judicial responsable por los perjuicios de orden material y moral que considera, le fueron causados por el error judicial evidenciado en la sentencia de casación de 27 de marzo de 2002, proferida por la Corte Suprema de Justicia[1]: Fundamenta sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 2.1.1.

La parte inició proceso civil contra una compañía de financiamiento comercial habida cuenta del cobro, con ocasión de un crédito que le otorgó, de intereses superiores a los legalmente autorizados y de una cuota de seguro superior en valor a la realmente causada. 2.1.2. El juez de primera instancia condenó a la financiera a la devolución, previa actualización, tanto de los intereses cobrados en exceso de los permitidos por la ley, como de la diferencia en valor, de las cuotas de seguro, y negó los perjuicios deprecados. 2.1.3.

La decisión de primera instancia fue recurrida por las partes, y el juez de segundo grado ordenó el reconocimiento adicional de perjuicios causados a la parte demandante. 2.1.4. La demandada presentó recurso de casación. La Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 27 de noviembre de 2002, casó la sentencia y disminuyó la condena. 2.1.5.

A juicio de la aquí demandante, la Corte dio a la norma una interpretación que no corresponde, y por ello, al disminuir la condena, no cubrió efectivamente el daño causado. 2.2. Trámite procesal relevante El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio, en debida forma. La Nación – Rama Judicial- contestó la demanda[3] por escrito en el que se opuso a todas las pretensiones formuladas por el actor.

Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión 003 profirió sentencia de primera instancia, el 12 de abril de 2012[4], en la que declaró la inhibición para decidir de fondo por haber operado la caducidad de la acción. Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación[5]. 2.3.

Trámite en segunda instancia Admitido el recurso de apelación,[6] se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este emitiera concepto. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES La Sala, teniendo en cuenta que las partes no hicieron reparo alguno al trámite que se dio al proceso, y que no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado o que impida resolver de fondo el asunto, procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[7].

Esta Subsección es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos[8]. 3.1.

Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso Los siguientes son los problemas que plantean los recurrentes: • ¿Estaba vigente la acción de reparación directa para el momento de presentación de la demanda? Si la respuesta al primer problema es afirmativa, la Sala entrará a dilucidar el fondo del asunto, resolviendo los siguientes planteamientos: • ¿Probó la parte demandante, haber sufrido un daño resarcible por causa de error jurisdiccional en la decisión que tomó la Corte Suprema de Justicia, al casar parcialmente la sentencia? 3.2.

Consideraciones sobre el primer problema jurídico Los artículos 86 y 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”) prescribían que, la persona interesada en demandar la reparación de un daño causado por hecho, omisión u operación administrativa, podía hacerlo oportunamente, dentro de los dos (2) años siguientes al inmediatamente posterior al de acaecimiento del respectivo hecho, omisión u operación. La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término al que alude el artículo 136.8 del C.C.A., empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[9]; momento en el que –como lo explicó la Sala en providencia del 7 de mayo del dos 2018– se materializa el daño cuya reparación es pretendida y la víctima tiene conocimiento del mismo[10].

Ahora bien, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional la sentencia C-037 de 1996, en la que efectuó el control de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional debe ser analizado con respeto por la autonomía funcional del juez, de modo que “[…] la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas –según los criterios que establezca la ley–, y no de conformidad con su propio arbitrio”[11].

Una actuación en desarrollo de función jurisdiccional que implique un craso e indubitado error, como el descrito, es palmaria y manifiesta, no debe ser inferida después de profundas elucubraciones. Por tanto, el daño antijurídico cuya reparación se depreca en sede de reparación directa por causa de error judicial se hace patente, así, desde que es conocida la providencia que contiene el yerro, que, por oponerse flagrantemente a los parámetros fundamentales del servicio de administración de justicia, comporta un menoscabo al interés jurídico que su destinatario, directo o indirecto, no está obligada a soportar; y se adquiere certeza del daño cuando la providencia a la que se le achaca el error cobra ejecutoria[12], salvo –como lo ha indicado la Subsección[13]– cuando haya resultado lesionado un tercero en el proceso en el que fue dictada la providencia quien, en ocasiones, pudiera llegar a tener conocimiento del daño tras su ejecutoria.

En este orden de ideas, para efectos del conteo del término de caducidad en asuntos de error jurisdiccional, debe tenerse en cuenta únicamente la fecha de ejecutoria de la decisión a la que se le está endilgando el craso yerro, porque es a partir de ese momento que se entiende que el afectado y ha estado vinculado al proceso, tiene conocimiento cierto del daño. En el caso sub-lite, tomando en consideración que la parte demandante le atribuye responsabilidad a la Nación- Rama Judicial- en el daño que habría causado el error jurisdiccional en que considera, incurrió la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 27 de noviembre de 2002, la Sala debe juzgar la validez de las dos interpretaciones que ha recibido la preceptiva del artículo 136.8 del C.C.A., de un lado, la interpretación que le dio el Tribunal de primera instancia, y de otro, la que le da la parte recurrente.

El A quo consideró que, aunque la parte demandante no aportó al proceso la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 27 de noviembre de 2002, una simple remisión a la fecha del auto proferido por el inferior, de obedecer y cumplir lo resuelto por la Corte, que data del 4 de febrero de 2003 y es, por tanto, posterior a la fecha de ejecutoria de la sentencia, le permitía inferir que la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento en que Carmen Ibeth Bossa presentó la demanda.

El recurrente, por su parte, aduce que el artículo 334 del C.P.C. dispone que el cumplimento de la sentencia puede demandarse una vez ésta esté ejecutoriada, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto del inferior que ordena su obedecimiento y cumplimiento. Por tanto, infiere que el término límite para la presentación oportuna de la demanda debía contarse a partir del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, toda vez que es en ese momento que el inferior retoma la competencia. Por consiguiente, estima que su demanda fue instaurada en tiempo.

La Sala no comparte lo dicho por el recurrente y por el contrario, halla acierto en el análisis expuesto por el A quo, toda vez que el conteo del término de caducidad, como ya se expuso, tratándose de la acción de reparación directa por error jurisdiccional, no está condicionado a la expedición del auto de obedecimiento, sino a la ejecutoria de la providencia cuestionada, y corre a partir del día siguiente a ella.

Veamos, la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia a la que se endilga el yerro fue proferida el 27 de noviembre de 2002[14] y el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior es del 4 de febrero de 2003. Ello permite concluir que en el interregno entre estas dos fechas, acaeció la ejecutoria de la sentencia cuestionada, por lo siguiente: El artículo 331 del Código de procedimiento Civil, vigente para cuando se profirió la sentencia a la cual se le endilga el yerro, disponía «las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva». De lo anterior se desprende que la ejecutoria de una decisión emitida en vigencia del C. de P. Civil podía presentarse en el acto de su notificación, cuando carecía de recursos, a menos que oportunamente se hubiera solicitado su aclaración o adición, evento en el cual, su ejecutoria sólo se producía en el momento en que la providencia resolutoria de la respectiva petición cobrara firmeza.

Para el caso, la providencia cuestionada fue proferida por la Corte Suprema de Justica en sede de casación, lo que quiere decir que contra esta no procedía recurso alguno, y como se evidenció después de revisada la totalidad de la copia del proceso adelantado ante la jurisdicción civil que se aportó al expediente, no se presentó solicitud de aclaración o complementación de la sentencia, es decir, quedó ejecutoriada en el momento en que fue notificada.

Ahora, si bien en este caso el actor fue acucioso aportando la copia de todo el proceso adelantado ante la jurisdicción civil, no se percató de que hacía falta la constancia de ejecutoria de la sentencia cuestionada y/o la copia de su notificación, la cual permitiría establecer con mayor facilidad en qué momento quedó ejecutoriada. No obstante, lo antes expuesto permite concluir que si la decisión no admitía recursos, el término de ejecutoria se consolidó una vez vencidos los tres días siguientes a la notificación de la providencia, sin que se requiriera su declaratoria.

Por tanto, basta a esta Sala con referirse al artículo 323 del Código de Procedimiento Civil que disponía la manera de notificar las sentencias, y hacer alusión a la fecha del auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior[15], para que pueda inferir que la providencia fue notificada y por ende, quedó ejecutoriada con anterioridad a la fecha de éste.

Ahora, con relación al artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, al que se aferra el recurrente para afirmar que a partir del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior debe empezar el conteo del término para que la demanda se considere interpuesta en tiempo, esta Sala debe aclarar que, este hace referencia a la exigibilidad, entendida esta como el momento a partir del cual se puede hacer efectiva la decisión, no a la ejecutoria, que alude al estado que alcanza la providencia y en virtud del cual la decisión que ella incorpora se torna inmodificable y produce efectos jurídicos.

Por tanto, la Sala observa que la interpretación del recurrente comporta una equívoca asimilación de la ejecutoria con la exigibilidad de la providencia. Para el caso, la Sala evidencia que la sentencia cuestionada fue proferida por la Corte Suprema de Justicia el 27 de febrero de 2002, por tanto conforme al artículo 323 del C.P.C., esta debió notificarse de manera personal dentro de los tres días siguientes, y si ello no se logró, debió surtirse la notificación por edicto fijado por tres días, al cabo de los cuales, la notificación se entiende surtida.

El auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior fue dictado el 4 de febrero de 2003, pasado practicante un año después de proferida la sentencia, luego viene claro entender que éste se profirió porque la sentencia estaba notificada y debidamente ejecutoriada. Por consiguiente, como el auto es del 4 de febrero de 2003, para la Sala queda claro que la ejecutoria de la sentencia ocurrió meses antes, y como la demanda se presentó el 4 de febrero de 2005, ello significa que para ese momento indefectiblemente ya había operado el fenómeno de la caducidad porque la demanda se presentó fuera de término, tal y como lo evidenció la primera instancia. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión 003, el 12 de abril de 2012, en la que se inhibió para decir de fondo por encontrar caducada la acción de reparación directa. 3.3.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera - Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Bolívar, sala de Descongestión 003, 12 de abril de 2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios. 10 a 15, C.1 [2] Folio 18, C.1 [3] Folios. 23 a 30, C.1 [4] Folios. 366 a 378, C.P. [5] Folios. 385 a 391 C.P [6] Folio. 398 C.P [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [9] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628);

Sentencia de la Subsección A del primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); y sentencia de la Subsección C del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). [10] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado: 25000-23-23-000-2008-00468-01(41495). [11] Énfasis añadido. [12] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 28 de marzo de 2018, exp. 61908. [13] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 38728. [14] Se allegó la copia de la totalidad del proceso adelantado ante la jurisdicción ordinaria pero no la constancia de ejecutoria de la sentencia cuestionada. [15] Auto que sí fue aportado al proceso por el demandante porque pretende que el término de caducidad se empiece a contar a partir de su notificación.