Micelio
47001-23-31-000-2010-00374-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-11

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Víctor Manuel Ortiz Torres Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCIERTO PARA DELINQUIR / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS AGRAVADO / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO PERSONAL AGRAVADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO SÍNTESIS DEL CASO: El 11 de junio de 2005, efectivos de la Policía Judicial SIJIN capturaron en flagrancia al señor xxx xxx al encontrársele en su poder un arma de fuego sin permiso para portarla.

Luego, por Resolución del 1º de julio de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso personal agravado.

Posteriormente, la misma Fiscalía el 23 de enero de 2006 profirió resolución de acusación. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, dictó sentencia condenatoria. Sin embargo el 16 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala de Decisión Penal, revocó la anterior decisión y, en su lugar, absolvió al aquí demandante en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Los demandantes consideran que la privación de la libertad xxx xxx fue injusta. PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Finalidad / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - Se encuentra limitado por la caducidad / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis. TÉRMINO DE CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configura un daño antijurídico atribuible al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, al capturar, proferir medida de aseguramiento, acusar y condenar, respectivamente, a una persona que resultó absuelta en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Penal.

ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 02 de marzo de 2000, Exp.11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a los títulos de imputación aplicables en los casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de julio de 2018, Exp. Su-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONTROL DE LEGALIDAD EN LA CAPTURA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Postura actual / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado.

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO La Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la copia simple, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Sala reitera el precedente según el cual puede valorarse siempre y cuando se de cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 3 de diciembre de 2014, Exp. 45433, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplidos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No configurada / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]e observa que la privación de la libertad de xxx xxx no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, así como que fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo acusado, que no solo permitía sino aconsejaba adoptar en su contra la medida restrictiva de la libertad.

En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual xxx xxx no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra, proporcional por cuanto el delito de concierto para delinquir y porte ilegal de armas implicaban una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural, y, razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro de Exp. 36146-15#1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00374-01(49379) Actor: VÍCTOR MANUEL ORTIZ TORRES Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de junio de 2005, efectivos de la Policía Judicial SIJIN capturaron en flagrancia al señor Víctor Manuel Ortiz Torres al encontrársele en su poder un arma de fuego sin permiso para portarla.

Luego, por Resolución del 1º de julio de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso personal agravado.

Posteriormente, la misma Fiscalía el 23 de enero de 2006 profirió resolución de acusación. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, dictó sentencia condenatoria. Sin embargo el 16 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala de Decisión Penal, revocó la anterior decisión y, en su lugar, absolvió al aquí demandante en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Los demandantes consideran que la privación de la libertad Víctor Manuel Ortiz Torres Moreno fue injusta. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 23 de agosto de 2010, Víctor Manuel Ortiz Torres y Yoleth Francisca Brito Cañas actuando en nombre propio y en representación de su menor hija María Victoria Ortiz Brito; Yolanda María Torres Jiménez, Víctor Manuel Ortiz Meza, Jesús María Soleno Torres y Zoila Rosa Soleno Torres, actuando en nombre propio, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial y Ministerio del Interior y de Justicia, por los daños y perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de Víctor Manuel Ortiz Torres.

Como pretensiones se solicita condenar a las entidades demandadas a pagar 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales; los salarios dejados de percibir por el señor Víctor Manuel Ortiz Torres, quien se dedicaba a una actividad económica informal, para lo cual se deberá tomar como base el salario mínimo legal vigente incrementado en un 25% por prestaciones sociales, por concepto de lucro cesante y, 100 SMLMV para cada uno de los accionantes por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 10 de junio de 2005 fueron capturadas en la ciudad de Santa Marta varias personas entre las que se encontraba el señor Víctor Manuel Ortiz Torres, a quienes según los informes de captura e incautación, se les aprehendió con una supuesta tenencia de armas, explosivos, equipos de comunicación, tres motocicletas y otros documentos.

Se señaló, que luego de habérseles escuchado en diligencia de indagatoria, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta resolvió mediante decisión del 1º de julio de 2005 la situación jurídica de todos los implicados, incluido Víctor Manuel Ortiz Torres, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta comisión de los delitos de Concierto para Delinquir, Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas Agravado, y, Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego de Uso Personal Agravado.

Se refirió que mediante providencia del 23 de enero de 2006, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Víctor Manuel Ortiz Torres y los demás investigados. Posteriormente, el Juzgado Único Especializado de Santa Marta profirió sentencia condenatoria el 9 de octubre de 2006.

Sin embargo, al desatar el recurso de apelación contra dicha providencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Penal, por proveído del 16 de diciembre de 2008 revocó la decisión recurrida y en su lugar ordenó absolver al señor Víctor Manuel Ortiz Torres y demás condenados en primera instancia por aplicación del principio in dubio pro reo.

Indican los demandantes que con la privación injusta de la libertad que padeció el señor Víctor Manuel Ortiz Torres, se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar. 2. Contestaciones El 7 de septiembre de 2010[1] el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación – Rama Judicial[2] se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y argumentó en su defensa que actuó conforme a derecho. En efecto, refirió que el mismo Tribunal Superior de Santa Marta reconoció la existencia de indicios graves y serios que comprometían la responsabilidad de los acusados en los delitos que imputó la Fiscalía; pese a ello, el hecho de resultar absueltos en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo no constituía de manera automática la responsabilidad administrativa del Estado. 2.2.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[3], se opuso a la prosperidad de las pretensiones y refirió que Víctor Manuel Ortiz Torres fue capturado en flagrancia por uniformados de dicha institución en atención a que portaba un arma de fuego, la cual si bien se registró de forma errada por el ente acusador, no comprometía su responsabilidad, toda vez que la actuación desplegada por los uniformados se efectuó en cumplimiento de un deber legal.

Enfatizó que no estaba dentro de sus funciones las de imputar cargos, proferir medida de aseguramiento y mucho menos acusar a Víctor Manuel Ortiz Torres, de manera que debía ser exonerada de cualquier tipo de responsabilidad administrativa y patrimonial. Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho determinante y exclusivo de la víctima y falta de legitimación en la causa por activa de Yoleth Francisca Brito Cañas. 2.3.

La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia[4], se opuso a las pretensiones y sostuvo en su defensa que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues no participó de forma directa ni indirecta en los hechos objeto de demanda. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 16 de agosto de 2012[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1.

La Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional[6] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, señaló que de los elementos materiales probatorios se podía observar que Víctor Manuel Ortiz Torres firmó el acta de derechos del capturado y el acta de incautación de arma de fuego, con lo que tácitamente aceptó el hecho de su captura en flagrancia por porte ilegal de arma de fuego. 2.2.

La parte demandante[7] reiteró los argumentos de la demanda y refirió que la actuación de las entidades demandadas fueron erradas, y en consecuencia causaron en Víctor Manuel Ortiz Torres y su familia daños materiales e inmateriales, comoquiera que la privación de la libertad que sufrió el accionante fue injusta y no estaba en la obligación de soportarla. 2.3.

La Nación – Rama Judicial[8], se ratificó en los argumentos de la contestación de la demanda. Adicionalmente indicó que actuó conforme a la Constitución Política y la ley, respetando y garantizando el debido proceso y garantías del acusado, quien debía someterse al procedimiento jurídico correspondiente. 2.4. La Nación – Fiscalía General de la Nación[9], indicó que su actuación se surtió de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.

Señaló que la medida de aseguramiento proferida en contra del accionante, se efectuó con base en indicios y pruebas que reunían los requisitos establecidos en los artículos 388, 389 y 397 del Código de Procedimiento Penal. 2.5. El Ministerio Público mediante concepto No. 118[10], solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues consideró que la privación de la libertad de Víctor Manuel Ortiz Torres fue injusta porque uno de los fundamentos para realizar su captura fue un informe de policía sobre la presunta existencia de una banda dedicada al fleteo, sin embargo, pasó por alto el ente acusador que dichos informes no tenían la virtualidad de fundamentar una medida de aseguramiento. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de julio de 2013[11], el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda al considerar que la privación de la libertad que padeció Víctor Manuel Ortiz Torres tuvo su causa eficiente en la conducta asumida por la propia víctima, pues no obró de forma debida al encontrarse reunido con otras personas armadas y tener en su posesión al momento de la captura un arma de fuego de uso privativo de la fuerza pública.

Al efecto refirió: “(…) Huelga agregar que, si bien es cierto que los informes policiales carecen de valor probatorio por si solos, ello no obsta para que puedan ser estudiados en conjunto con las demás piezas probatorias, en virtud del principio de Unidad de la prueba. Amén de lo anterior, la Sala observa que obra dentro del acervo probatorio recaudado constancia en el Recibo de Incautación de Arma de Fuego de calenda 10 de junio de 2005, en la cual se indica que le fue incautada Arma de Fuego color cromado serie Nº IM854E, tipo revolver calibre 38 cacha de madera color marrón con 06 cartuchos, al señor VICTOR MANUEL ORTIZ TORRES.

Por las potísimas razones señaladas, resulta palmar inferir que resultaba por demás ajustada a derecho y aconsejable el mérito de la medida de aseguramiento dictada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con respecto de la accionante (sic), amén el hecho que el Tribunal Superior de Santa Marta – Sala de Decisión Penal, en sentencia de calenda 16 de diciembre de 2008, hubiese revocado la sentencia condenatoria ordenando su libertad inmediata, en aplicación del principio in dubio pro reo (…). 5.

Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 22 de octubre de 2013[12] y admitido por esta Corporación el 20 de enero de 2014[13]. 5.1. Los recurrentes[14] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y definieron las razones por las cuales le era atribuible a cada una de las entidades demandadas responsabilidad administrativa y patrimonial en el presente asunto, en los siguientes términos: Indicó que era evidente que la captura y el origen de la privación injusta de Víctor Manuel Ortiz Torres fue la supuesta flagrancia que tuvo como soporte el informe de policía No. 0603 de 11 de junio de 2005, en el que se aseguraba que se venían realizando supuestas labores de seguimiento y de inteligencia a los miembros de una banda delincuencial dedicada al hurto de personas, entidades bancarias y residencias.

Sin embargo, muchas fueron las contradicciones en cuanto al número y circunstancias en que fueron encontradas las armas a los capturados, pues todos ellos aseguraron a lo largo de la investigación penal que no estaban en posesión de dichas armas. En efecto, el señor Ortiz Torres era un moto taxista que se encontraba en el parque donde se llevaron a cabo las capturas, disponiéndose a realizar una carrera o servicio cuando fue sorprendido por las autoridades, es decir, que no se cumplieron a cabalidad los requisitos de la captura en flagrancia y por el contrario lo que hubo fue una aprehensión irregular.

Inconforme con lo consignado en la sentencia de primera instancia sobre la responsabilidad de la Policía Nacional, la parte accionante sostuvo contrario a lo expresado por el a quo, que si le era reprochable a esa entidad demandada el hecho de realizar un procedimiento de capturas en flagrancia sin soporte probatorio alguno, lo que en últimas develaba una “inexistente flagrancia” y por ende una captura irregular.

Sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, refirió que esta entidad actuó “de manera activa y definitiva al acolitar un procedimiento a todas luces ilegal sin el más mínimo de requisitos legales y con ausencia del principio probatorio de la NECESIDAD DE LA PRUEBA…”. De conformidad con lo anterior, aseguró el recurrente, no debió el ente acusador proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Víctor Manuel Ortiz Torres ni mucho menos dictar resolución de acusación en su contra, por cuanto no contaba con los elementos materiales probatorios que permitieran adoptar ambas decisiones.

Finalmente, respecto de la responsabilidad de la Rama Judicial, resaltó que la privación injusta de la libertad de Víctor Manuel fue resultado de una ilógica cadena de errores entre la Policía, la Fiscalía y el Juez de la causa, pues, el Juzgado Único Especializado de Santa Marta profirió una “aligerada” sentencia condenatoria sin bases probatorias, lo que en efecto conllevaba una responsabilidad de la administración de justicia. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de agosto de 2014[15] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[16] sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta al señor Víctor Manuel Ortiz Torres estuvo debidamente fundamentado en las pruebas recaudadas y además cumplió con los requisitos señalados por la Ley penal vigente al momento de los hechos.

En esos términos, concluyó que la privación sufrida por el demandante no tuvo el carácter de antijurídica y en consecuencia no existía daño indemnizable. 6.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional [17] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.3. La parte demandante presentó alegatos de conclusión extemporáneamente y el Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[18], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[19], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[20] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[21], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sala observa que la sentencia absolutoria de segunda instancia proferida el 16 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala de Decisión Penal, a favor de Víctor Manuel Ortiz Torres, surtió su última notificación el 19 de enero de 2009[22], cobrando ejecutoria el 21 del mismo mes y año, lo que en principio indica que el término de caducidad vencería el 22 de enero de 2011.

Ahora bien, antes del vencimiento del término de caducidad, esto es, el 19 de febrero de 2010[23] la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se llevó a cabo el 27 de abril de 2010 declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes. Así las cosas, el cómputo de la caducidad se suspendió durante 67 días, de manera que su vencimiento se corrió del 22 de enero de 2011 hasta el 30 de marzo de 2011 y la demanda fue presentada el 23 de agosto de 2010, es decir, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Víctor Manuel Ortiz Torres (víctima), Yolanda María Torres Jiménez (madre), Víctor Manuel Ortiz Meza (padre), Zoila Rosa Soleno Torres (hermana), Yoleth Francisca Brito Cañas (compañera permanente)[24] y María Victoria Ortiz Brito (hija) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal que debió padecer la medida restrictiva de la libertad y los demás conforman su núcleo familiar[25].

Jesús María Soleno Torres quien acude al proceso aduciendo la calidad de hermano de la víctima directa, no está legitimado en la causa por activa, comoquiera que para probar el parentesco aportó certificado de registro civil de nacimiento[26] del primero, en el que no se especifica el nombre de sus padres de donde se pueda inferir que es hermano de Víctor Manuel Ortiz Torres. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[27], pues fueron las entidades que capturaron, investigaron y juzgaron a Víctor Manuel Ortiz Torres, respectivamente. 4.3.

El Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia y del Derecho) no representa debidamente a la Nación, toda vez que no participó en la captura, investigación y judicialización de Víctor Manuel Ortiz Torres. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura un daño antijurídico atribuible al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, al capturar, proferir medida de aseguramiento, acusar y condenar, respectivamente, a una persona que resultó absuelta en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Penal. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[28] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[29], que contraría el orden legal[30] o que está desprovista de una causa que la justifique[31], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[32], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[33].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[34].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[35] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestimando el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[36], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado. 6.3.

El caso concreto En el presente caso Víctor Manuel Ortiz Torres y su familia, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que sufrió el primero. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos Probados En aras de resolver el problema jurídico, la Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera[37], que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.

Ahora bien, con relación a la prueba traslada que reposa en el expediente, esto es, copia del proceso penal seguido en contra de Víctor Manuel Ortiz Torres, la Sala reitera el precedente[38] según el cual puede valorarse siempre y cuando se de cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas.

Así las cosas, está acreditado que el 11 de junio de 2005 se rindió por parte de la Policía Judicial SIJIN, el informe No. 0603[39] por medio del cual se dejó a disposición de la Fiscalía URI de turno de la ciudad de Santa Marta, ocho personas capturadas, entre las que se encontraba el señor Víctor Manuel Ortiz Torres a quien se le halló en su poder un revolver marca Llama “Trade Mark” calibre 38, largo niquelado, en regular estado con capacidad para seis cartuchos, con identificación interna No. 854 y externa IM4854E, y seis cartuchos de 38 largo.

Así mismo a las otras personas capturadas también se les incautó un revolver, dos granadas de fragmentación, equipos de comunicaciones y tres motocicletas. En efecto, sobre el procedimiento de captura se señaló en dicho informe lo siguiente: (…) Los antes mencionados fueron retenidos por personal de la Policía Nacional el 10-06-05 a eso de las 19:45 horas en el sector del barrio Chimila residencia ubicada en la calle 9 No. 55-28, cuando mediante labores de inteligencia y seguimiento que efectuaba hacía varios meses por esta unidad investigativa a una organización delincuencial dedicada al atraco mediante fleteo (…) por informe de inteligencia originado se la seccional de inteligencia de este Departamento, se tenía la ubicación de los lugares donde se reunían de cinco a seis personas (…) siendo liderado el grupo por un sujeto de nombre OMAR DE JESÚS DÍAZ REDONDO alias “Don Omar” ex agente de la Policía Nacional (…) fue así como el día 10-06-05 a eso de las 19:00 horas, se observaron cinco sujetos incluyendo a OMAR DE JESÚS DÍAZ REDONDO, reunidos en los predios de la iglesia del Barrio Bastidas, junto a ellos dos motocicletas, una color gris y otra color azul.

Después de quince minutos aproximadamente que esperamos que se terminara la reunión, se montaron en las motocicletas cuatro de estos sujetos, siendo interceptados inmediatamente por personas de esta unidad, encontrando en su poder las armas de fuego y una de las granadas en mención (…)”. Está probado que el 11 de junio de 2005 el señor Víctor Manuel Ortiz Torres, suscribió los siguientes documentos: (i) acta de derechos del capturado, en el que se le señaló de conformar bandas delincuenciales;

(ii) recibo de incautación de arma de fuego durante procedimiento de requisa, específicamente un revolver calibre 38 marca Llama, color cromado con número de serie IM4854E y número Interno 854, con seis cartuchos para la misma; (iii) acta de inmovilización e inventario de motocicletas, en la que se hizo constar que se le incautó una motocicleta de propiedad de Álvaro Perdomo Cervantes con placa número NAE-70, marca Yamaha Rx-125; y (iv) recibo de incautación de equipo de comunicación de un celular marca Nokia- 5125.

Tal como consta en las copias de los referidos documentos[40]. Está acreditado que mediante proveído del 1º de julio de 2005[41], la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, resolvió la situación jurídica de Víctor Manuel Ortiz Torres, entre otros, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso personal, agravado.

Al respecto, sostuvo la mencionada providencia: “(…) Por haberse dado la captura en forma simultánea en el parque aledaño a la iglesia del Barrio Bastidas de esta ciudad y cuando habían terminado una de sus reuniones, haremos mención de los señores VÍCTOR MANUEL ORTIZ TORRES, JOSÉ DAVID AGUILAR MARRIAGA, JORGE ANTONIO OSPINO TETE y OMAR DE JESÚS DÍAZ REDONDO en forma simultánea, por la estrecha relación que la misma les da.

Al efecto reitera este Despacho que su captura no fue producto de improvisación, sino de los seguimientos y vigilancias de los cuales venían siendo objeto por parte de los policiales y precisamente en tal virtud, fue que se sirvieron de los testimonios acomodados y ajenos a la verdad y realidad fáctica, de varias personas que no tuvieron reparo alguno de faltar a la verdad que bajo juramento habían prometido cumplir y por haber sido analizado en precedencia, omitiremos referirnos ahora a ellos en forma detallada.

Recordemos en primera instancia que al señor JORGE ANTONIO OSPINO TETE le fue encontrado e incautado un revólver marca Taurus Brasilero, calibre 38 largo (…) al señor VICTOR MANUEL ORTIZ TORRES le fue encontrado e incautado un revólver marca Llama Trade Mark, calibre 38 largo, niquelado (…) y al señor JOSE DAVID AGUILAR MARRIAGA le fue encontrada e incautada una granada de fragmentación (…) que llevaba escondida en sus interiores al lado de los genitales.

En principio y alejándonos de su fallida estrategia defensiva, es apenas obvio concluir que la reunión sostenida debajo de un árbol en ese parque, tenía como finalidad la ejecución inmediata de un ilícito, pues no de otra manera podría entenderse el porte simultáneo de tales elementos bélicos. Es tan clara la responsabilidad de estos cuatro personajes en las conductas que le son atribuidas y tan evidente la concertación criminal, en virtud de la cual llevaban reunidos por un lapso de quince minutos ultimando detalles, que todo el esfuerzo defensivo estuvo orientado a desvirtuar esa reunión y a aparentar el lícito ejercicio de una actividad liberal como es la de moto-taxista en esta región del país y por parte de dos de ellos y la calidad de pasajeros que asumían los otros dos.

Tanto así que basta con citar las versiones de Edilsa Rosa Mercado Guerrero en favor de los intereses de JORGE OSPINO TETE; Alexandra Patricia Gamez Rodríguez, igualmente procura sostener la trama defensiva de este imputado; Alex enrique Babilonia Márquez por parte, hace lo suyo en relación con los intereses de su amigo OMAR DE JESÚS DÍAZ REDONDO (…) versiones éstas analizadas en precedencia e indignas de valor probatorio alguno en favor de quienes pretendieron auxiliar en estas diligencias y que como se ha sostenido, se erigen como un indicio grave e desfavor de ellos.

(…) No pueden ser en consecuencia de recibo para el Despacho las versiones exculpatorias de estos ciudadanos cuyo compromiso es a todas luces evidente con relación a las conductas punibles que les fuera endilgadas en sus diligencias de inquirir, pues habrá de sostenerse que su estrategia defensiva es tan pueril y alejada por completo de la realidad fáctica y probatoria, que se satisface con relación a ellos a plenitud las exigencias adjetivas para afectarlos con medida de aseguramiento sin beneficio de liberatorio, como en efecto se hace en esta decisión, pues además de evidente estado de flagrancia en que fueran capturados, existe en el paginario prueba legal y oportunamente aducida a la encuesta y suficientes indicios graves de responsabilidad en las mismas.” Consta que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, profirió resolución de acusación el 23 de enero de 2006[42] en contra de Víctor Manuel Ortiz Torres, en efecto sostuvo el ente investigador: “(…) Con relación a la prueba que milita en autos contra los imputados y la consecuente responsabilidad que les asiste en las conductas ilícitas por las cuales deberán responder ante la sociedad, tenemos en principio que los señores VÍCTOR MANUEL ORTIZ TORRES, JOSÉ DAVID AGUILAR MARRIAGA, JORGE ANTONIO OSPINO TETE y OMAR DE JESÚS DÍAZ REDONDO, quienes fueron capturados en forma simultánea en el parque del barrio Bastidas de esta ciudad y cuando habían terminado una de sus reuniones, tenemos que al señor JORGE ANTONIO OSPINO TETE le fue encontrado e incautado un revolver marca Taurus (…) al señor VÍCTOR MANUEL ORTIZ TORRES le fue encontrado e incautado un revólver marca Llama Martial calibre 38 largo (…) con capacidad para seis cartuchos y con carga completa (…) y al señor JOSÉ DAVID AGUILAR MARRIAGA le fue encontrada e incautada una granada de fragmentación (…).

(…) Veamos que de idéntico corte a las exposiciones juramentadas analizadas en precedencia en esta encuesta, son las versiones de los señores Jesús María Soleno Torres quien afirma que el señor VICTOR MANUEL ORTIZ TORRES su consanguíneo, fue capturado porque se arrimó a ver que les pasaba a sus compañeros, versión esta que no solo es contraria al dicho del mismo imputado, sino que es abiertamente alejada de la realidad fáctica que ha sido plenamente acreditada en el plenario.

(…) No discutimos que algunos de los justiciables se desempeñaran en algunos momentos como moto taxistas de acuerdo con lo expresado por algunos ciudadanos en sus versiones juramentadas que obran en el paginario, de todas maneras no es ese el objetivo de la encuesta, lo que sí ha quedado suficientemente claro es que de hacerlo, esa actividad les servía como fachada de la paralela y de orden ilícito que realizaban y por la cual deberán responder ante la sociedad.” Se acredito que en audiencia pública celebrada el 9 de octubre de 2006[43], el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, profirió sentencia condenatoria en contra del señor Víctor Manuel Ortiz Torres, y otros, en calidad de coautor de los delitos de tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares agravado, concierto para delinquir, y, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, con base en los siguientes argumentos: “(…) Víctor Manuel Ortiz por su parte fue detenido portando un arma de fuego en las mismas circunstancias anteriores lo vieron los agentes investigadores conversando con el grupo de personas capturadas este señor presenta algunas anotaciones judiciales como tentativa de homicidio y porte ilegal de armas según informe de policía judicial (…)y se había subido a su motocicleta el señor José David Aguilar Marriaga quien dijo que al momento de tomar para una carrera el vehículo fue interceptado por la policía, cuestión completamente falsa porque la policía los tenía vigilados y persiguieron cuando conversaba con el grupo de personas por 15 minutos aproximadamente, su historia no resiste el menor análisis porque su supuesta presencia en esta ciudad de la cual había arribado de la ciudad de Barranquilla era para arreglar un problema de su señor padre de un lanzamiento y que llevaba documentos para entregárselos a unos señores ubicados en Gaira de apellido Caucés pero que extrañamente no le fueron incautados lo que denota que se trató de una falacia posterior a su captura y es que de la supuesta situación que aquejaba a su señor padre ya está había (sic) pasado 5 meses atrás y de otra parte la aparente necesidad de contactar a estos señores contrasta con el hecho de que llegara al parque Bastidas a conversar precisamente con los otros implicados y que portara una granada de fragmentación en su interior con lo que creemos que no iba a resolver el problema de lanzamiento que ya se había consumado según sus propias palabras de su progenitor, precisamente es al señor Ortiz Torres a quien le encuentran un revólver de marca Llama y se dice en el informe su número interno y su número externo del cual no existe la menor duda quedó completamente identificado.

Ha habido cierta incomodidad de la defensa la que dicho que en el informe se habla de un informe marca Llama Trade Mark mientras que en el dictamen se dice que es Llama modelo Martial, lo que no es ninguna inconsistencia ni mucho menos indicio de irregularidad porque como lo indica la ampliación del dictamen (…) el informe policivo se refiere a un revólver de marca Llama Trade Mark pero donde Llama es la marca del arma y Trade Mark se traduce al español marca registrada y estampada por la casa fabricante, entonces no se hace ninguna alusión al modelo del arma y que tratándose de la marca Llama tiene varios modelos entre ellos Casidi, escorpión y martial lo que ratificó la perito en audiencia pública de juicio.” Se probó que mediante sentencia del 16 de diciembre de 2008[44], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala de Decisión Penal, resolvió revocar la anterior providencia, y en su lugar absolver al señor Víctor Manuel Ortiz Torres, conforme a los siguientes argumentos: “(…) Para la Corporación – y desde ya así habrá de precisarlo – son de recibo los argumentos presentados por la defensa de los procesados a través de sendas sustentaciones en audiencia pública, toda vez que la prueba de responsabilidad vertida al expediente no arroja el grado de certeza que en los términos del artículo 232 inciso 2 del C.P.P. demanda la ley para emitir un pronunciamiento del alcance que se revisa.

Por el contrario a diferencia de lo solicitado por la Fiscalía, lo que se debe proferir es sentencia absolutoria en una clara aplicación del principio de presunción de inocencia y por esa vía del in dubio pro reo a favor de EDINSON DEL CARMEN CARROL RIVERA, OMAR DE JESÚS DÍAZ REDONDO, VÍCTOR ORTIZ TORRES, JOSÉ AGUILAR MARRIAGA, JHONNY DONALDO OSPINO TETE y JORGE ANTONIO OSPINO TETE.

(…) Sumado a lo anterior, se tiene que la falta de elementos materiales probatorios que los vinculen con la organización supuestamente liderada por alias “Don Omar”, juega en su favor, como quiera que resulte inadmisible para la Sala que de una labor de seguimiento, realizada por los organismos de seguridad del Estado a una organización criminal de las características que se anuncian, por un período de seis meses, no obre en el plenario, siquiera elementos materiales probatorios de diversa índole o cualquier otra circunstancia que permita establecer que realmente se realizaron dichas labores.

Por el contrario, se tiene que la investigación se inicia con un informe de policía, que no tiene ningún sustento probatorio que el dicho de los uniformados que participaron en él y del cual no se logra extraer en términos de certeza que los procesados estuvieran involucrados en la misma.” Se acreditó mediante oficio del 21 de julio de 2010[45] expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que el señor Víctor Manuel Ortiz Torres estuvo recluido en establecimiento carcelario desde el 14 de junio 2005 hasta el 18 de diciembre de 2008, es decir, 3 años, 6 meses y 4 días. 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el case sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Víctor Manuel Ortiz Torres la cual es calificada como injusta por los demandantes. De los elementos materiales probatorios está acreditado entonces: i) Que el 11 de junio de 2005 fue capturado en flagrancia, por efectivos de la Policía Judicial SIJIN, entre otras personas, el señor Víctor Manuel Ortiz Torres a quien se le encontró en su poder un arma de fuego con carga completa de seis cartuchos; ii) que mediante providencia del 1º de julio de 2005 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, así como fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso personal agravado; iii) que la misma Fiscalía profirió el 23 de enero de 2006 resolución de acusación en contra de Víctor Manuel Ortiz Torres; iv) que en audiencia pública celebrada el 9 de octubre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, profirió sentencia condenatoria en contra del señor Víctor Manuel Ortiz Torres en calidad de coautor de los delitos por los cuales se le acusó; v) que mediante sentencia del 16 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala de Decisión Penal, revocó la anterior decisión, y en su lugar absolvió a Víctor Manuel Ortiz Torres, en aplicación del principio de in dubio pro reo;

(vi) que el demandante estuvo recluido en establecimiento carcelario del 14 de junio 2005 hasta el 18 de diciembre de 2008. Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.

A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. Bajo el anterior contexto normativo, se observa que la medida de aseguramiento impuesta por resolución del 1º de julio de 2005 proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundamentó en más de dos indicios graves de responsabilidad, esto es, el hecho que Víctor Manuel Ortiz Torres fuera capturado en flagrancia portando un arma sin el permiso o salvoconducto correspondiente; el hecho de que el supuesto pasajero que llevaba en su motocicleta también estaba armado con una granada de fragmentación, sumado al hecho que otra de las personas con las que se encontraba reunido momentos antes de su requisa y captura también estaba armada y, adicionalmente, las declaraciones de algunas personas que se recepcionaron antes de resolver la situación jurídica de los capturados, los cuales constituyeron para el fiscal instructor indicios graves en su contra, como quiera que no solo existían profundas contradicciones en sus afirmaciones que denotaban su afán para resultar exculpados dentro de la investigación adelantada, sino que permitían inferir que estaban participando en la comisión de un ilícito.

De todo lo anterior, se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que los delitos por los que se investigaba al aquí demandante tenían prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años, pues, el punible concierto para delinquir según el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 tiene una pena de prisión de mínimo ocho (8) años, y el de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego según el artículo 365 de la misma norma, una pena de prisión de nueve (9) a doce (12) años.

En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Víctor Manuel Ortiz Torres no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, así como que fue necesaria, proporcional y razonable[46], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo acusado, que no solo permitía sino aconsejaba adoptar en su contra la medida restrictiva de la libertad.

En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual Víctor Manuel Ortiz Torres no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra, proporcional por cuanto el delito de concierto para delinquir y porte ilegal de armas implicaban una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural, y, razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 24 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 7. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad.36146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado EMO ----------------------- [1] Fl. 85, C. 1. [2] Fl. 95 a 99, C.1. [3] Fl. 105 a 109, C.1. [4] Fl. 123 a 125, C.1. [5] Fl. 227, C. 1. [6] Fl. 238 a 245, C. 1. [7] Fl. 246 a 252, C.1. [8] Fl. 253 a 255, C.1. [9] Fl. 256 a 261, C.1. [10] Fl. 262 a 268, C.1. [11] Fl. 279 a 294, C. Ppal. [12] Fl. 320, C. Ppal. [13] Fl. 324, C. Ppal. [14] Fl. 297 a 314, C. Ppal. [15] Fl. 330, C. Ppal. [16] Fl. 335 a 345, C. Ppal. [17] Fl. 359 a 363, C. Ppal. [18] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [19] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [20] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [21] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [22] Fl. 80 y 81, C.1. [23] Fl. 83 C.1. [24] Fl. 150 a 154, C.1.

Reposan los testimonios de Abialessi Yanet Martínez Curvelo, Lisset María Fernández Escalante y Martin Emilio Linero Sandoval, que dan cuenta que Víctor Manuel Ortiz Torres y Yoleth Francisca Brito Cañas son compañeros permanentes. [25] Fl. 24 a 29, C.1. Reposan los respectivos registros civiles de nacimiento que dan cuenta del parentesco entre los demandantes. [26] Fl. 30, C.1. [27] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [28] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [30] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [32] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [34] Cfr. Artículo 65.

Ley 270 de 1996. [35] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [36] Ibíd. [37] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 3 de diciembre de 2014, Exp. 45.433. [39] Fl. 51 a 54 y 55 a 59, C. 3. [40] Fl. 62,68, 72 y 76, C.3. [41] Fl. 306 a 344, C.3. [42] Fl. 1013 a 1078, C.6. [43] Fl. 1355 a 1370, C.6. [44] Fl. 46 a 76, C.Ppal. [45] Fl. 84, C.Ppal. [46] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU072 de 2018.