SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se decide sobre una solicitud de extradición / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia. Sustentación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se deben sustentar en forma expresa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas / JUEZ ADMINISTRATIVO – No le corresponde hacer una confrontación del acto acusado con las normas invocadas cuando no se sustenta su violación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega por no encontrarse probados los requisitos de fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y de periculum in mora o perjuicio de la mora para decretarla / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [P]ara el Despacho la petición carece de una carga argumentativa mínima, pues si bien el actor señaló que era importante de decretar la medida cautelar solicitada y suspender los trámites de su extradición a los EE.UU. mientras se definía lo concerniente a la vigencia de la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz y a la competencia de dicha jurisdicción para definir su situación frente al pedido de extradición, no se ocupó de argumentar la ilegalidad de los actos demandados, ni de aportar pruebas que permitieran analizar la procedencia de la medida.
En tal sentido, la solicitud de la cautela tampoco cumple con el requisito de sustentación de que trata el artículo 229 del CPACA, que dispone que la medida cautelar procede «a petición de parte debidamente sustentada», lo cual resulta indispensable para efectos de realizar una comparación normativa entre los actos acusados y las normas constitucionales o legales invocadas, y poder así dilucidar si se presenta una infracción del ordenamiento jurídico superior.
Al respecto cabe resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que, para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente solicitar la medida de suspensión provisional de los actos acusados, como lo hace el demandante. […] En este orden de ideas, el Despacho advierte que la referida medida cautelar no cuenta con vocación de prosperidad puesto que la parte actora no citó las normas violadas y no se ocupó de sustentar la violación de las mismas, y tampoco remitió a lo consignado en la demanda.
En tal sentido, al Despacho no le corresponde efectuar la confrontación del acto acusado con las normas invocadas como violadas en sustento de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, requisito indispensable que se explica no solo por la naturaleza propia de esta instancia, sino porque el estudio judicial constituye, en sí mismo, una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos.
En conclusión, el Despacho considera que, en este caso, el demandante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria para concluir en la necesidad e inminencia de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos acusados, pues no se advierte de entrada: (i) la verosimilitud del derecho invocado o la llamada “apariencia de buen derecho” (fumus boni iuris) en la solicitud incoada, que se traduciría en últimas, en las probabilidades de éxito de la pretensiones; y (ii) la demostración de la existencia de un riesgo por la demora en el trámite procesal hasta que se adopte una decisión definitiva (periculum in mora).
Por lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que el fundamento de la suspensión provisional de los actos administrativos está dado en la necesidad de que la administración de justicia realice un control preventivo de legalidad sobre las decisiones de la administración, para así evitar que los actos que contienen vicios en su expedición o aquellos que causan perjuicios a una persona sigan produciendo efectos mientras se profiere una decisión de fondo, y que de lo señalado por el demandante no se advierte ningún vicio o perjuicio que produzca su vigencia hasta que se profiera sentencia definitiva, se negará la solicitud de suspensión provisional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES – Competencia del juez para decretar las que considere necesarias / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Sobre la finalidad de las medidas cautelares, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: «[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. […]» En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. [E]l nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Características / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Naturaleza / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Análisis inicial no implica prejuzgamiento / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos: periculum in mora o perjuicio de la mora, fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y ponderación de intereses / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes del CPACA.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a «[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho […]».
De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la “manifiesta infracción de la norma invocada”, indicándose que, en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto.
Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas. […] [E]s importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que, la decisión sobre la medida cautelar, de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de «[…] mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto […]». [E]s posible afirmar que el legislador estableció, para el caso de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, el requisito de la apariencia de buen derecho – fumus boni iuris – que corresponde a la acreditación – preliminar – de la violación de las disposiciones invocadas – en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado – surgida de su confrontación con los actos administrativos enjuiciados o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud – apariencia de ilegalidad –.
Ahora bien, resulta inherente a la cautela de suspensión provisional el requisito del perjuicio de la mora – periculum in mora – en tanto que no puede permitirse y resulta perjudicial para el interés general y el Estado de Derecho, que un acto administrativo catalogado – inicialmente – como contrario al ordenamiento jurídico, siga surtiendo sus efectos mientras se decide en forma definitiva el proceso en el cual está siendo enjuiciado, lo cual hace pertinente una decisión provisional en tiempo justo.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias del Consejo de Estado Secciones Primera, Segunda y Tercera, de 11 de marzo de 2013, Radicación 11001-03-24- 000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2012-00317-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P. María Elizabeth García González; 6 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-24- 000-2019-00022-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 6 de septiembre de 2018, Radicación 11001-03-25-000-2018-00368-00, C.P. William Hernández Gómez; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y Corte Constitucional, Sentencia C-834, M.P. Alberto Rojas Ríos FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00418-00 Actor: SANTOS ROMÁN NARVÁEZ ANSAZOY Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: NIEGA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR NO HABER SIDO SUSTENTADA DEBIDAMENTE AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones números 165 del 6 de julio de 2018 “Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición”, y 257 del 1° de octubre de 2018 “Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución ejecutiva N° 165 del 6 de julio de 2018”, proferidas por la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda El señor Santos Román Narváez Ansazoy, actuando a través de apoderado judicial[1] y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, acudió a esta Corporación con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: «[…] PRIMERA: Se Declare NULO el contenido de la Resolución No 165 del 6 de julio de 2.018 emitida por el Ministerio de Justicia v del Derecho, acto administrativo por medio del cual se resolvió conceder la extradición del ciudadano colombiano SANTOS ROMAN NARVAEZ ANSASOY, teniendo como argumento para tal propósito, la exclusión del demandante respecto de los listados entregados por el otrora grupo guerrillero FARC-EP, no haciéndolo merecedor de los beneficios para miembros del conflicto armado interno dentro de los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional, con la suscripción del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una Paz estable y duradera.
SEGUNDA: Como consecuencia de dicha declaratoria de nulidad se proceda al RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO disponiendo a la autoridad administrativa demandada, a suspender ipso facto el desarrollo de los trámites que se encuentran a su cargo, relacionados con el proceso de extradición del ciudadano SANTOS ROMÁN NARVÁEZ ANSASOY […] hasta que su verdadera situación sea resuelta por el órgano judicial competente definido para tal propósito por la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de la expedición de: (i) Acto Legislativo N° 01 de fecha 4 de abril de 2017;
(ii) Acto Legislativo N° 02 de fecha 11 de mayo de 2017; (iii) Ley Estatutaria de Justicia Especial para la Paz; (iv) Acto Legislativo N° 01 de 1997; (v) Constitución Política de Colombia art.35 (vi) Ley 1820 de 2016; (vii) Decreto 277 de 17 de 2017 y demás normas concordantes y afines. TERCERA: Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la entidad convocada SE ABSTENGA de adelantar, gestionar, proyectar y/o expedir cualquier acto administrativo o afín, relacionado con el trámite de extradición del señor SANTOS ROMAN NARVAEZ ANSASOY, […] hasta que sea el órgano competente de definir su situación jurídica el que disponga su sometimiento a los cánones de la justicia ordinaria y/o su eventual traslado hacia la Jurisdicción Especial para La Paz, determinando la calidad de su actuar en el marco del conflicto armado interno, su pertenencia al grupo guerrillero FARC-EP y demás aspectos relevantes para definir la competencia respecto del órgano convocado en lo atinente al procedimiento de exclusión que se discute mediante este medio de control […]».
I.2. Solicitud de medida cautelar I.2.1. El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito inserto en cuaderno separado que obra en el expediente y el cual hace parte del Capítulo I de la demanda de nulidad y restablecimiento incoada presentó, el 19 de octubre de 2018, “SOLICITUD ESPECIAL DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”[2], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA, en los siguientes términos: “[…] en el desarrollo del presente asunto, el acto administrativo objeto de control, por coincidir en una aparente capacidad o competencia administrativa, derivada de una autoridad de orden ejecutivo que define, resuelve o en cierta medida revisa tópicos propios de una jurisdicción autónoma, lo que facilita y no condiciona el trámite de extradición que en la actualidad cursa sobre el señor SANTOS ROMAN NARVAEZ ANSASOY (sic).
La medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que era la única medida cautelar en el CCA, continuó en el CPACA. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.
El anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se establecía que esta medida estaba sujeta a que la contradicción con las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión fuera manifiesta y apreciada por confrontación directa con el acto demandado. Así, no permitía que el Juez pudiera realizar un estudio del caso, pues la trasgresión debía ser ostensible, y como tal, no podía implicar esfuerzo analítico alguno. Ahora bien, el CPACA ha establecido que la medida de suspensión de actuaciones administrativas solo se deberá acoger cuando se considere que no existe otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
Sírvase señor juez, decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos que producen el acto administrativo contenido en la Resolución No. 165 del 6 de julio de 2.018, proferida por el Ministerio de Justicia y del Derecho y del acto administrativo contenido en la Resolución No. 257 del 1 de octubre de 2.018 que resolvió el recurso de reposición […]” (negrillas y subrayas insertas en el texto) [3].
I.2.2. En la parte final de la demanda, el apoderado judicial señaló lo siguiente: «[…] En ese orden, suspender los efectos de los actos administrativos demandados, se erige como la medida sana, adecuada y proporcional para aplicar en el caso sub-judice pues garantizaría el derecho que le asiste al demandante para que su situación sea previamente definida por la autoridad competente, sin que en el lapso de su verificación se puedan adelantar o emitir actos destinados a culminar el procedimiento administrativo de extradición, pues dicha situación soslaya el derecho que le asiste el señor NARVAEZ ANSASOY, para definir su situación y ser acogido, valorado y sometido a su juez natural […]»[4].
I.2.3. De otra parte, en memorial presentado el 4 de marzo de 2019, el apoderado judicial manifestó la importancia de decretar las medidas cautelares solicitadas, con base en los siguientes dos aspectos: «[…] 1º Hasta la fecha el señor Presidente de la República, no ha sancionado la Ley Estatutaria de la JEP poniendo en riesgo todo lo acordado en La Habana, tornándose en consecuencia inoperante el acuerdo de paz incluido en la Constitución Política de Colombia, por lo cual es necesario el decreto de las medidas cautelares y la suspensión del trámite de extradición entre tanto se resuelve el debate sobre éste tópico, como quiera que según la Corte Constitucional ello no obsta para que sea sancionada ya que se ajusta a la Carta Magna, tiene el aval de la Alta Corporación, lo contrario sería ir en contra del Acuerdo de Paz y solo demostraría la intención de no seguir adelante con el mismo, desconociendo la buena fé y el esfuerzo para lograr lo acordado. 2º En éste (sic) asunto en particular, se resolvió por parte de la JEP no reconocer la garantía de extradición y a su vez negó el recurso de apelación, por lo que se hizo necesario instaurar una acción de tutela para el amparo de derechos fundamentales de mi representado, cuyo fallo tuteló los derechos, ordenando a su vez se impartiera el trámite respectivo al recurso de alzada, lo cual indica que, se requiere se surta dicho trámite y hasta tanto no se conozca la decisión del mismo, resulta ineludible se decreten las medidas cautelares […]»[5].
II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El Magistrado conductor del proceso, mediante auto de 22 de febrero de 2019[6], ordenó dar traslado de la solicitud de medida cautelar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y a la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, para que, en el término de (5) días, se pronunciaran sobre la misma.
II.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante escrito presentado por apoderada judicial[7], se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada ante la inexistencia del derecho reclamado, en atención a que no hay prueba alguna que indique el demandante fue o hace parte del grupo insurgente de las FARC-EP, toda vez que para que proceda la aplicación del Acto Legislativo No. 01 de 2017 en favor del señor Narváez Ansazoy, es necesario que se encuentre incluido como combatiente o colaborador directo o indirecto en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017[8].
Finalmente, señala que al no estar incluido el demandante en las listas entregadas al Gobierno Nacional, éste no tenía otra alternativa que conceder la extradición y, con base en lo expuesto, reitera la solicitud de negar la medida cautelar deprecada por la parte actora. II.2. La Secretaria Ejecutiva[9] de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, manifestó que dicha jurisdicción se abstiene de emitir un pronunciamiento de fondo del asunto propuesto por el demandante, dado que existe un recurso de apelación en contra del Auto SRT-AE-018/2019 que concedió recurso de apelación en contra la decisión SRT-AE-068 de 7 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz se abstuvo de dar trámite a las solicitudes del señor Santos Román Narváez Ansoy relacionadas con la garantía de no extradición a favor de dicho ciudadano[10].
Lo anterior, en aras de no incurrir en prejuzgamiento ni afectar la imparcialidad del juzgador como elemento integrador del debido proceso. Las demás entidades citadas guardaron silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO III.1. Los actos administrativos acusados El actor solicita la suspensión provisional de las Resoluciones Números 165 del 6 de julio de 2018 “Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición”, y 257 del 1° de octubre de 2018 “Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución ejecutiva N° 165 del 6 de julio de 2018”, proferidas por el Presidente de la República y la Ministra de Justicia y del Derecho, que por la extensión de los textos, el Despacho se limitará a reproducir la parte resolutiva de los mismos.
III.1.1. Resolución N° 165 del 6 de julio de 2018 “Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición” «[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Conceder la extradición del ciudadano colombiano SANTOS ROMÁN NARVÁEZ ANSAZOY identificado con la Cédula de Ciudadanía gj 97.520.503, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el Cargo Uno: (Participar en una empresa criminal continua desempeñando el papel de administrador principal, organizador y líder de dicha empresa, cuyo propósito es la fabricación, distribución e importación ilegal de sustancias controladas a los Estados Unidos);
Cargo Dos: (Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos); Cargo Tres: (Distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito);
Cargo Cuatro: (Distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito); Cargo Cinco: (Fabricación de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito);
Cargo Seis: (Distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito), imputados en la Acusación Sustitutiva No. 14-48 (S- 1)(BMC) (también enunciada como caso número CR 14 00048 y caso número 14 - CR- 48(S-1)(BMC), dictada el 2 de diciembre de 2015, en la Corte Distrital de los Estados Unidos' para el Distrito Este de Nueva York.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar la entrega del ciudadano SANTOS ROMÁN NARVÁEZ ANSAZOY al Estado requirente bajo el compromiso de que éste cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Adicionalmente, el Estado requirente debe asegurar que al señor SANTOS ROMÁN NARVÁEZ ANSAZOY se le prestará el cuidado médico adecuado durante el tiempo de detención en los Estados Unidos de América.
ARTÍCULO TERCERO: Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior y distinto del que motiva la presente extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
ARTÍCULO CUARTO: Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá Interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, do conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente Resolución, enviar copla de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, y al Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias […]»[11].
III.1.2. Resolución N° 257 del 1° de octubre de 2018 “Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva No. 165 del 6 de julio de 2018”
ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar la Resolución Ejecutiva N° 165 del 6 de julio de 2018, por medio de la cual se concedió, a los Estados Unidos de América, la extradición del ciudadano colombiano SANTOS ROMÁN NARVÁEZ ANSAZOY, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar la notificación personal de la presente decisión al ciudadano requerido o a su apoderado, haciéndole saber que no procede recurso alguno, quedando en firme la Resolución Ejecutiva N° 165 del 6 de julio de 2018, conforme lo establece el numeral 2o del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Ordenar el envío de copia del presente acto administrativo a la Dirección de Asuntos Jurídicos internacionales y a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores y al Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias […]»[12]. III.2. Normas violadas En el escrito de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos acusados, el Despacho advierte que no se hizo ninguna alusión a normas violadas por dichos actos.
III.3. De las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo III.3.1. Sobre la finalidad[13] de las medidas cautelares, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: «[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]»[14].
III.3.2. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley[15]. III.3.3. Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez.
Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
III.3.4. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. III.4. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado III.4.1.
En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo[16], se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231[17] y siguientes del CPACA. III.4.2. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida.
Es por ello que su finalidad está dirigida a «[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho […]».[18] III.4.3. De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la “manifiesta infracción de la norma invocada”, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto.
Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas[19]. III.4.4. Acerca de la forma en la que el Juez debe abordar este análisis inicial, la citada providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014- 03799), sostuvo: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]» (Resaltado fuera del texto).
III.4.5. Como lo refiere la providencia transcrita, es importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que, la decisión sobre la medida cautelar, de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de «[…] mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto […]»[20].
III.4.6. Dicho lo anterior, es menester indicar que la Sección Tercera de esta Corporación, en el auto de 13 de mayo de 2015[21], citado anteriormente, ha señalado que: «[…] la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio […]».
(Subrayado y resaltado fuera de texto) III.4.7. Asimismo, en auto de 6 de septiembre de 2018[22], la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con los citados requisitos, indicó: «[…] El primer punto a examinar es el relacionado con la confrontación del acto administrativo con las normas superiores invocadas como violadas, lo cual, en cierta medida, pone en tela de juicio la presunción de legalidad y ejecutividad del acto administrativo.
Ahora bien, a la luz del CPACA se trata de una confrontación integral o plena, sin el matiz que contemplaba el antiguo Código Contencioso Administrativo el cual autorizaba la medida cautelar si se trataba de una «manifiesta infracción»,[23] argumento que fue recurrente en las decisiones de aquel entonces y que sirvió de fundamento para negar la mayoría de las medidas cautelares solicitadas.
Veamos la nueva redacción del artículo 231: […] Según el artículo 231 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entenderse como el análisis integral que debe hacer el juez, lo cual implica dilucidar, entre otros, los siguientes problemas hermenéuticos: (i) vigencia de las normas;
(ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; (iii) jerarquía normativa; (iv) posibles antinomias; (iv) ambigüedad normativa; (v) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.-; (vi) integración normativa; (vii) criterios y postulados de interpretación;
(viii) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, etc. Ahora bien, prima facie, la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris que describen los ordinales 1.° y 2.° del artículo 231 del CPACA, es un requisito más propicio de las medidas cautelares positivas; no obstante, cuando se trata de medidas cautelares negativas -suspensión de los efectos del acto demandado- resulta pertinente, pero en sentido inverso, esto es, no como apariencia de buen derecho, sino como apariencia de ilegalidad, lo cual justifica la tutela cautelar temprana siguiendo la doctrina italiana, según la cual, ante la imposibilidad de una respuesta definitiva en un plazo razonable, es pertinente una respuesta provisional en un tiempo justo.[24] El sentido de apariencia de ilegalidad lo precisa Chinchilla Marín así: «[ ] de la misma forma que la intensidad con la que el interés general reclama la ejecución de un acto es tenida en cuenta por los tribunales para determinar la intensidad del perjuicio que se exige para adoptar la medida cautelar, la intensidad con que se manifieste la apariencia de buen derecho, que es tanto como decir la apariencia de ilegalidad del acto administrativo, debe también tomarse en consideración para determinar la medida del daño que cabe exigir para apreciar la existencia del periculum in mora necesario para otorgar la medida cautelar solicitada.[…]».[25] […]» (subrayado y resaltado fuera de texto).
III.4.8. Ahora bien, la visión anterior ha sido compartida por esta Sección, que en el auto de 27 de agosto de 2015[26], subrayó lo siguiente: «[…] En esta providencia no se está adoptando decisión de fondo, pues lo que se resuelve es la solicitud de suspensión provisional, la cual se niega mediante auto interlocutorio, entre otras razones, porque no se configuran los requisitos que la Jurisprudencia y la Doctrina denominan Fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora (necesidad de urgencia de la medida cautelar) […]» (Subrayado y resaltado fuera de texto).
III.4.9. En igual sentido, en el auto de 6 de septiembre de 2019[27], se indicó lo siguiente: «[…] A su turno, el artículo 231 del CPACA., definió que, para decretar una medida cautelar, incluida la suspensión provisional, se deben reunir los siguientes requisitos, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho y, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.
III.4.10. Por su parte, la doctrina se ha pronunciado en relación con los requisitos para adoptar las medidas cautelares, en la siguiente forma: «[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo con la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, por lo que es sable entender que en el escenario de las medidas cautelares el juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de las medidas cautelares el juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus subprincipios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]»[28] (Subrayado y resaltado fuera de texto). «[…]
5. REQUISITOS PARA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES […] En el estudio de los requisitos para decretarlas, inicia el artículo 231 que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, procede la suspensión provisional de los efectos del mismo, por violación de las disposiciones invocadas en la demanda, o en la solicitud separada, cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Con esta redacción desaparece la violación directa o manifiesta y se le da al juez la posibilidad de elucubración, para que utilice la fórmula universal del uso del buen derecho, mucho más cuando se trate de un (sic) acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que en este evento además, el juez tendrá que exigir, al menos sumariamente, la prueba del perjuicio ocasionado con la expedición del acto administrativo cuestionado, pero igualmente y con el principio fumus boni iuris tomará la decisión de suspender o no los efectos de dicho acto […]»[29].
III.4.11. De acuerdo con lo anterior, no puede señalarse que unos son los requisitos para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos y otros que corresponden a las demás cautelas. III.4.12. Al respecto, es posible afirmar que el legislador estableció, para el caso de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, el requisito de la apariencia de buen derecho – fumus boni iuris – que corresponde a la acreditación – preliminar – de la violación de las disposiciones invocadas – en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado – surgida de su confrontación con los actos administrativos enjuiciados o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud – apariencia de ilegalidad –.
III.4.13. Ahora bien, resulta inherente a la cautela de suspensión provisional el requisito del perjuicio de la mora – periculum in mora – en tanto que no puede permitirse y resulta perjudicial para el interés general y el Estado de Derecho, que un acto administrativo catalogado – inicialmente – como contrario al ordenamiento jurídico, siga surtiendo sus efectos mientras se decide en forma definitiva el proceso en el cual está siendo enjuiciado, lo cual hace pertinente una decisión provisional en tiempo justo.
IV. EL CASO CONCRETO IV.1. El señor Santos Román Narváez Ansazoy, por conducto de apoderado judicial, solicita la declaratoria de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos derivados de las Resoluciones Números 165 del 6 de julio de 2018 “Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición”, y 257 del 1° de octubre de 2018 “Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución ejecutiva N° 165 del 6 de julio de 2018”, proferidas por el Presidente de la República y la Ministra de Justicia y del Derecho.
IV.2. En el escrito de solicitud de suspensión provisional, el apoderado judicial del actor, fuera de hacer una referencia general a las diferencias existentes en materia de medidas cautelares, entre lo establecido en el anterior Código Contencioso (Decreto 01 de 1984) y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA (Ley 1437 de 2011) señaló, desde su punto de vista, el siguiente argumento: «[…] Ahora bien, el CPACA ha establecido que la medida de suspensión de actuaciones administrativas solo se deberá acoger cuando se considere que no existe otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida […]»[30].
En cuanto el caso concreto, el apoderado judicial hizo un planteamiento cuya finalidad no es clara para el Despacho, y, por tanto, no sirve de elemento de análisis para resolver la procedencia de la medida cautelar solicitada, el cual es del siguiente: «[…] en el desarrollo del presente asunto, el acto administrativo objeto de control, por coincidir en una aparente capacidad o competencia administrativa, derivada de una autoridad de orden ejecutivo que define, resuelve o en cierta medida revisa tópicos propios de una jurisdicción autónoma, lo que facilita y no condiciona el trámite de extradición que en la actualidad cursa sobre el señor SANTOS ROMÁN NARVÁEZ ANSASOY […]»[31].
Como se enunció líneas atrás, el apoderado judicial presentó un nuevo escrito[32] mediante el cual manifiesta la importancia de decretar las medidas cautelares solicitadas y de suspender los trámites de extradición, sin ocuparse de hacer un análisis de legalidad de los actos acusados y su confrontación con normas superiores presuntamente violadas, sino que se basa en la necesidad o conveniencia decretar tales medidas, mientras se dirime la controversia en torno a la sanción de la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a acceder a la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, en atención a la inexistencia del derecho reclamado por el demandante y la imposibilidad de darle aplicación a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 1820 de 206 y el artículo 5º Transitorio del Acto Legislativo No. 1 de 2017, habida cuenta que no se encontraba acreditada la pertenencia del señor Narváez Ansazoy al grupo guerrillero FARC-EP, y es por ello que no podía ser acogido por la JEP y, por tanto, al Gobierno Nacional no le quedaba otra alternativa que extraditarlo para que compareciera ante la justicia de los Estados Unidos de América, Estado que lo requería para responder por los cargos de fabricación, distribución e importación ilegal de estupefacientes a dicho país. La Jurisdicción Especial para la Paz se abstuvo de pronunciarse por estar en curso un recurso de apelación de un auto relacionado con la garantía de no extradición del señor Narváez Ansazoy a los EE.UU.
En el caso sub examine, para el Despacho la petición carece de una carga argumentativa mínima, pues si bien el actor señaló que era importante de decretar la medida cautelar solicitada y suspender los trámites de su extradición a los EE.UU. mientras se definía lo concerniente a la vigencia de la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz y a la competencia de dicha jurisdicción para definir su situación frente al pedido de extradición, no se ocupó de argumentar la ilegalidad de los actos demandados, ni de aportar pruebas que permitieran analizar la procedencia de la medida.
En tal sentido, la solicitud de la cautela tampoco cumple con el requisito de sustentación de que trata el artículo 229 del CPACA, que dispone que la medida cautelar procede «a petición de parte debidamente sustentada», lo cual resulta indispensable para efectos de realizar una comparación normativa entre los actos acusados y las normas constitucionales o legales invocadas, y poder así dilucidar si se presenta una infracción del ordenamiento jurídico superior.
Al respecto cabe resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que, para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente solicitar la medida de suspensión provisional de los actos acusados, como lo hace el demandante.
En este contexto, el Despacho considera relevante citar el análisis que hizo esta Sección mediante auto del 21 de octubre de 2013, expedido en el proceso número 11001-03-24-000-2012-00317-00, Magistrado Ponente: Guillermo Vargas Ayala, en el cual abordó el tema de la necesidad de sustentar la solicitud de medida cautelar, así: “[…] En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido.
Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. […] […] debe ponerse de relieve que la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia[33] y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto. […]».
En este orden de ideas, el Despacho advierte que la referida medida cautelar no cuenta con vocación de prosperidad puesto que la parte actora no citó la normas violadas y no se ocupó de sustentar la violación de las mismas, y tampoco remitió a lo consignado en la demanda. En tal sentido, al Despacho no le corresponde efectuar la confrontación del acto acusado con las normas invocadas como violadas en sustento de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, requisito indispensable que se explica no solo por la naturaleza propia de esta instancia, sino porque el estudio judicial constituye, en sí mismo, una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos.
En conclusión, el Despacho considera que, en este caso, el demandante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria para concluir en la necesidad e inminencia de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos acusados, pues no se advierte de entrada: (i) la verosimilitud del derecho invocado o la llamada “apariencia de buen derecho” (fumus boni iuris) en la solicitud incoada, que se traduciría en últimas, en las probabilidades de éxito de la pretensiones; y (ii) la demostración de la existencia de un riesgo por la demora en el trámite procesal hasta que se adopte una decisión definitiva (periculum in mora).
Por lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que el fundamento de la suspensión provisional de los actos administrativos está dado en la necesidad de que la administración de justicia realice un control preventivo de legalidad sobre las decisiones de la administración, para así evitar que los actos que contienen vicios en su expedición o aquellos que causan perjuicios a una persona sigan produciendo efectos mientras se profiere una decisión de fondo, y que de lo señalado por el demandante no se advierte ningún vicio o perjuicio que produzca su vigencia hasta que se profiera sentencia definitiva, se negará la solicitud de suspensión provisional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primea de la Sala de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE
NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones números 165 del 6 de julio de 2018 “Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición”, y 257 del 1° de octubre de 2018 “Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución ejecutiva N° 165 del 6 de julio de 2018”, proferidas por la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por las razones consignadas en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 81 a 115. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar [2] Folios 82 y 83. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar [3] Folios 82 y 83. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar [4] Folio 34. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. [5] Folio 125.
Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. [6] Folio 118. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. [7] Folios 162 y 163. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. [8] Artículo Transitorio 5º. «[…] Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.
La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través de un delegado expresamente designado pare ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes […]». [9] Folios 167 a 169.
Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar [10] Visibles de folios 177 a 230. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar [11] Folios 10 y 11. Cuaderno No. 1. Solicitud de Medida Cautelar. [12] Folio 22. Cuaderno No. 1. Solicitud de Medida Cautelar. [13] Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” [14] Corte Constitucional, Sentencia C-834/13.
Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). [15] Constitución Política, artículo 238. [16] El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;
(numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. [17] “[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]”. [18] Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [19] Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo CPACA, asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), en la cual se puntualizó: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el Juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional.
Una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de una manifiesta infracción, a la que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones.
Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo escenario judicial de esta Jurisdicción obedece y reclama la tutela judicial efectiva.” (Resaltado es del texto). [20] Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente núm. 2013-00503.
Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: «Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del C.P.A.C.A. expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’.
De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite’ [ ]. Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. // La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa [ ].
La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia».(Negrillas fuera del texto). [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Bogotá D.C., 13 de mayo de 2015.Radicación número: 11001-03-26-000-2015- 00022-00(53057). Actor: CARACOL Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión – ANTV. Referencia: Medio de control de nulidad simple (Auto medida cautelar de suspensión provisional) [22] Consejo de Estado, Sala del Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.
Bogotá D.C., 6 de septiembre de 2018. Expediente: 11001-03-25-000-2018- 00368-00.Interno: 1392-2018. Demandante: Wilson García Jaramillo. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil. [23] El artículo 152 del Decreto 01 de 1984, incluía el adjetivo "manifiesta infracción" [24] Chinchilla Marín, Carmen. La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa, Madrid, Civitas, 1991, p. 128, citada por Daniela S. Sosa y Laura E. Giménez, Régimen cautelar en el proceso contencioso administrativo de Córdoba.
Biblioteca jurídica virtual del Instituto de Investigaciones jurídicas de la UNAM. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3282/8.pdf. Consultado el 30 de julio de 2018. [25] Chinchilla Marín, Carmen “Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo en España”, p. 156, en la publicación “Las medidas cautelares en el proceso administrativo en Iberoamérica”, Asociación de Magistrados de Tribunales Contencioso Administrativos en los Estados Unidos Mexicanos, México 2009, tomado el 30 de julio de 2018.
Página electrónica: https://es.scribd.com/document/209225123/Las-Medidas- Cautelares-en-El-Proceso-Administrativo-en-Iberoamerica [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2015. Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00194-00.
Actor: Marco Fidel Ramírez Antonio. Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social. [27] Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-24- 000-2019-00022-00. Actor: Parcelación Santillana de Los Vientos P.H. Demandado: Corporación Autónoma Regional Del Valle Del Cauca.
Referencia: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho. [28] Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Compendio de derecho administrativo, Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2017, p. 916-917. [29] Cuevas Cuevas, Eurípides de Jesús. Medidas cautelares en el CPACA y el CGP, en Código General del Proceso, Bogotá: Instituto Colombiano de Derecho Procesal. 2014, p. 474-475. [30] Folio 83.
Cuaderno No. 1. Solicitud de Medida Cautelar. [31] Ibídem. [32] El 4 de marzo d 2019. [33] En ese sentido el artículo 103 inciso 4 de la Ley 1437 de 2011 dispone. “Artículo 103: (…) Quien acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este código.”