Micelio
54001-23-31-000-2018-00075-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-28

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional·Demandado: Ender Alexander Pabón Manrique

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [E]n materia de repetición la regla para contabilizar la caducidad exige que se tenga en cuenta como punto de partida lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, o el pago total de la suma a la que se condenó o el vencimiento del término máximo para efectuar el pago de la condena de conformidad con la norma que resulte aplicable.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN EN DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO [E]l c[ó]mputo de la caducidad de la acción de repetición dentro de los procesos adelantados en vigencia del Código Contencioso Administrativo tiene dos formas de contabilizarse: i) a partir del día siguiente al pago de la condena o conciliación, y (ii) si el pago no se realizó dentro del término de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria o a la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, según sea el caso, a partir del día siguiente al cumplimiento de los dieciocho (18) meses con los que contaba la entidad para realizar el pago.

Ahora bien, debe señalarse que dicho término fue modificado mediante el literal l) del numeral 2) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el cual se estableció que la demanda deberá interponerse en el término de dos (2) años contados a partir de la fecha en que la entidad condenada haya realizado el pago o a más tardar al “vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”, esto es, al vencimiento del término de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria o del auto aprobatorio de la conciliación, en armonía con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 192 del mismo Código.

En ese sentido, si bien la regla general de contabilización sigue siendo la misma, el término con el que cuentan las entidades para dar cumplimiento a la condena pasó de dieciocho (18) a diez (10) meses, circunstancia que debe ser considerada al determinar el momento en el que caduca la acción de repetición. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [C]onsiderando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 54001-23-31-000-2018-00075-01(62173) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: ENDER ALEXANDER PABÓN MANRIQUE Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Asunto: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - concepto - cómputo del término de caducidad en el medio de control de repetición. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra lo determinado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[1], mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta, por haber operado la caducidad del medio de control.

I.

ANTECEDENTES 1.- En escrito del treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición, en la que solicitó que se declare responsable patrimonialmente al señor Ender Alexander Pabón Manrique por los perjuicios que sufrió con ocasión del pago de la condena que le fue impuesta el siete (7) de junio de dos mil trece (2013) por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de reparación directa promovido por Fabio Rober López Galeano y su núcleo familiar (radicado N° 54001-33-31-006-2007-00028-01)[2]. 2.- Mediante auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017)[3], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda interpuesta por la Nación- Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional, al considerar que se encontraba vencido el término para presentarla, lo que sustentó de la siguiente manera: “[L]a sentencia en cuestión quedó ejecutoriada el 5 de julio de 2013, ( ) y que su pago efectivo se produjo el día 24 de septiembre de 2014, según certificación de la Tesorería General de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL (fls 71) y conforme lo expuesto en la Resolución 7869 del 17 de septiembre de 2014, por lo cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de Fabio Rober López Galeano y otros.

En ese contexto, en el caso sub examine se debe aplicar, para la contabilización del término de la caducidad del medio de control de repetición, la regla establecida para los eventos en que la condena judicial es cumplida dentro del término previsto en la ley, lo que significa que su computo se hará desde el día siguiente a la realización del pago, en consecuencia, la parte demandante tenía como plazo máximo para presentar la demanda el 25 de septiembre de 2016, y como lo hizo hasta el 30 de agosto de 2017, ( ) se concluye que la demanda se presentó extemporáneamente cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.” (Negrilla fuera del texto) 3.- En escrito del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[4], la demandante presentó recurso de apelación contra el auto anterior, por considerar que la forma como el a quo calculó el término de caducidad no era la adecuada.

Así, la entidad sostuvo que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 del 2001, que reglamenta la responsabilidad de los agentes del Estado, el término para poder ejercer la acción de repetición caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

En este caso, si bien se hizo un primer pago el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), lo cierto es que el último pago de la condena se efectuó el treinta y uno (31) de agosto del dos mil quince (2015), por lo que es a partir de ese momento que debe contabilizarse el término de caducidad. En ese sentido, debe entenderse que la acción caducaba el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y, como quiera que ella se presentó el día treinta (30) de ese mismo mes y año, debe concluirse que la acción se presentó dentro del término previsto en la norma en cuestión. 4.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de dieciséis (16) de julio del dos mil dieciocho (2018)[5], concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado por el apoderado de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[6], el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el artículo 243 del CPACA establece los autos que son susceptibles de apelación, así: “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Se resalta) En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), resolvió rechazar la demanda por considerar que había operado la caducidad del medio de control de repetición, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA.

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer del presente recurso. 2. La caducidad del medio de control 2.1. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[7], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[8], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[9] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[10], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. 2.2.

En el caso de la acción de repetición, el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) establece que ésta caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. Por su parte, el artículo 11 de la Ley 678 de 2011 establece que la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago de la condena efectuado por la Entidad demandante y que, cuando el pago se realiza por cuotas, “el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”.

En sentencia C-832 de 2001, la Corte Constitucional se pronunció frente al contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto es idéntico al primer inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2011. Al respecto, esa Corporación declaró la constitucionalidad condicionada de la norma bajo una interpretación armónica con el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece que el pago de las condenas judiciales proferidas contra las entidades públicas podrá ser ejecutable dieciocho (18) meses después de ejecutoriada la sentencia. Así, la Corte indicó que en el evento en que la entidad pública no hubiere realizado el pago dentro de dicho término, deberá contarse la caducidad de dos (2) años de la acción a partir del vencimiento de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria o del auto aprobatorio de la conciliación. Así, expuso esa Corporación: “(…) el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.

Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen. (…) De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.

(Resaltado por fuera del texto original). Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 9 de septiembre de 2016, expediente 52.021 ha señalado: “Tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición, cabe precisar que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) a partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiere efectuado el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y, b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses consagrado en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A., previsto para la que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta.

Dado lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de la suma a que se condenó́, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó́, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del C.C.A., sin que se haya realizado el pago de tal suma como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción”.

En ese orden de ideas, debe concluirse que el computo de la caducidad de la acción de repetición dentro de los procesos adelantados en vigencia del Código Contencioso Administrativo tiene dos formas de contabilizarse: i) a partir del día siguiente al pago de la condena o conciliación, y (ii) si el pago no se realizó́ dentro del término de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria o a la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, según sea el caso, a partir del día siguiente al cumplimiento de los dieciocho (18) meses con los que contaba la entidad para realizar el pago.

Ahora bien, debe señalarse que dicho término fue modificado mediante el literal l) del numeral 2) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el cual se estableció que la demanda deberá interponerse en el término de dos (2) años contados a partir de la fecha en que la entidad condenada haya realizado el pago o a más tardar al “vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”, esto es, al vencimiento del término de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria o del auto aprobatorio de la conciliación, en armonía con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 192 del mismo Código[11].

En ese sentido, si bien la regla general de contabilización sigue siendo la misma, el término con el que cuentan las entidades para dar cumplimiento a la condena pasó de dieciocho (18) a diez (10) meses, circunstancia que debe ser considerada al determinar el momento en el que caduca la acción de repetición. 2.3. Respecto al cómputo de la caducidad en los eventos en que las entidades realizan pagos parciales de la condena o conciliación, debe precisarse, en primer lugar, que en estos casos también resulta procedente el ejercicio de la acción de repetición, dado que el pago total de la condena no es un presupuesto de procedencia de la misma.

Así lo ha determinado la Sección Tercera del Consejo de Estado: “Así las cosas, se tiene que el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperar, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, pero no representa un presupuesto para la admisión de la demanda y mucho menos puede exigirse que dicho pago sea total.

En ese orden de ideas, la Sala considera que resulta procedente ejercitar la acción de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se corresponda con el total al que haya sido obligada, pero en dicho evento solamente podrá repetir por los valores efectivamente cancelados. Otra cosa viene a ser que frente a los valores que no se hubieren cancelado, el término de caducidad no se verá afectado por el recobro que se pretenda de lo que sí se pagó y habrá de estarse a un diferente tratamiento de conformidad con la ley”[12].

(Se resalta) En ese sentido, resultar procedente que las entidades ejerzan la acción para repetir por el pago parcial que hubieren efectuado. Ahora, el cómputo de la caducidad en estos casos se efectuará según la regla general conforme a la cual deberá ejercerse la acción dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que efectivamente se realizó el pago parcial de la condena o conciliación por parte de la entidad, siempre que éste se haya producido dentro del término máximo previsto en la ley para estos efectos.

Si el pago no se efectuó dentro de ese término, el cómputo de la caducidad se contará a partir del día siguiente en que se cumpla el tiempo para efectuar el pago total de la condena, esto es, al vencimiento de los diez (10) o de los dieciocho (18) meses según corresponda. En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado: “En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo.

Así las cosas, para efectos de poder establecer si una determinada acción de repetición se encuentra caducada deberá observarse si la administración persigue el reintegro del pago total de la obligación o, solamente, de pagos parciales, toda vez que de tales circunstancias dependerá la forma en que se realice el cómputo del término de caducidad.

En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción”[13] (Se resalta). 2.4.

Finalmente, y considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad. 3.

Caso concreto 3.1. En el presente caso, la parte actora expone que así como los particulares poseen el derecho a ejecutar una acción indemnizatoria para obtener el pago de los perjuicios ocasionados por el Estado, las entidades públicas que resultan condenadas al pago de indemnizaciones por vulneración de derechos de una víctima, como consecuencia de la indebida acción de agentes en el ejercicio de las funciones administrativas, están facultadas para ejercer el medio de control de repetición contra estos últimos, a fin de recuperar los dineros públicos que ha tenido que sufragar por cuenta de su conducta dolosa y/o gravemente culposa.

Así, para el apelante el Tribunal hizo una indebida aplicación de la normatividad y desconoció el precedente judicial, alejándose de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 678 del 2011 y en la Sentencia C- 832 del 2001. 3.2. Pues bien, frente a esas apreciaciones, esta instancia encuentra necesario resaltar, en primer lugar, que con la presente acción de repetición se pretende el pago de una condena que se impuso en vigencia del Código Contencioso Administrativo, ya que, como se consignó en el acápite de antecedentes de esta providencia, en la parte resolutiva de la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, expresamente se indicó que la demandada “…dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A”[14].

Lo anterior implica que, como lo establece el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la entidad contaba con un término de 18 meses a partir de la ejecutoria de la providencia para cumplir con el pago de la condena. En ese sentido, y en razón a las consideraciones de la Sentencia C- 832 del 2001 que el demandante peticiona le sea aplicada al caso en concreto, “el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” (Subrayado fuera del texto).

En el caso de autos, la Sala evidencia que la entidad realizó un primer pago parcial y luego un segundo pago con el que adujo completar el valor reconocido en la sentencia. Así, luego de la ejecutoria de la condena se profirió la Resolución N° 7869 el diecisiete (17) de septiembre del dos mil catorce (2014)[15], en la que se ordenó cancelar la suma de trescientos setenta y tres millones cuatrocientos veintidós mil ochocientos cuarenta y siete pesos con setenta y seis centavos ($373´422.847,076) a favor del señor Fabio Rober López Galeano, suma que se canceló efectivamente el veinticuatro (24) de septiembre del dos mil catorce (2014)[16].

De la misma manera, figura en el sumario la Resolución N° 7683 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015)[17] proferida por la entidad demandante, en la que se “modifica y adiciona la Resolución N° 7869” en la suma de setenta y nueve millones seiscientos ocho mil ochocientos dieciocho pesos con treinta y cuatro centavos ($79´608.818,034) a favor del señor Fabio Rober López Galeano, pagada efectivamente el quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).

De acuerdo con lo que se manifestó en la demanda, en este caso la entidad persigue la repetición del valor total que tuvo que pagar como consecuencia de la condena impuesta y no del pago parcial efectuado. De hecho, bajo esa perspectiva, reclama que el término de caducidad le sea contabilizado desde el momento en que se produjo el pago total, esto es, desde el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).

Ahora bien, según se indicó en acápite anterior de esta providencia, en materia de repetición la regla para contabilizar la caducidad exige que se tenga en cuenta como punto de partida lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, o el pago total de la suma a la que se condenó o el vencimiento del término máximo para efectuar el pago de la condena de conformidad con la norma que resulte aplicable.

En este caso, los dieciocho (18) meses con los que contaba la parte demandante para dar cumplimiento a la providencia contentiva de la obligación, según lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, vencieron el seis (6) de enero del dos mil quince (2015)[18], es decir, con anterioridad al pago total efectuado por la entidad que solo ocurrió el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).

Así las cosas, el punto de partida para la contabilización de la caducidad en este caso es el vencimiento del término máximo para cumplir el pago de la condena, pues fue lo que primero ocurrió, de manera que los dos años con los que contaba la entidad para demandar corrieron entre el seis (6) de enero de dos mil quince (2015) y el seis (6) de enero de dos mil diecisiete (2017); como ese día los despachos se encontraban cerrados por la vacancia judicial, la fecha máxima para la presentación de la demanda era el once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Sin embargo, como quiera que la demanda con la que inició este proceso solo fue radicada el día treinta (30) de agosto del dos mil diecisiete (2017)[19], resulta claro que para ese momento el término para ejercer el medio de control se encontraba evidentemente caducado. En este orden de ideas, la Sala concluye que en el sub lite debe confirmarse la decisión adoptada por el a quo mediante auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), pero por las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), que rechazó la demanda por haber operado el término de la caducidad de la acción, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia, una vez en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 73 a 74 del cuaderno principal. [2] Folios 16 a 20 del cuaderno No.1. [3] Folios 73 a 74 del cuaderno principal. [4] Folios 77 a 85 del cuaderno principal. [5] Folio 88 del cuaderno principal. [6] “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [7] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [8] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [9] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [10] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [11] “Artículo 192.

“Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las Entidades Públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. ‚ƒ„‡Ð Ò ä 4ãÊ®–{`D)4hLas condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada (…).” [12] Sentencia del 8 febrero de 2012, expediente 39.206 [13] Sentencia del 10 de agosto de 2016, expediente 37265. [14] Para establecer cuál es el término que tiene una Entidad para el cumplimiento de la providencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que se aplicará la norma vigente al momento de la imposición de la condena judicial.

Así, en Auto del 19 de abril de 2013, expediente 44866, sostuvo esta Corporación: “Ahora bien, el Despacho estima pertinente destacar que en el asunto de la referencia se está dando aplicación de manera simultánea al Código Contencioso Administrativo –Decreto ley 01 de 1984– y al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, puesto que si bien la demanda en ejercicio del medio de control de repetición se presentó durante la vigencia de la última codificación referida, lo cierto es que la condena respecto de la cual la DIAN pretende repetir lo pagado, fue impuesta en vigencia del Código Contencioso Administrativo –Decreto ley 01 de 1984– y, por tanto, bajo el imperio de lo dispuesto en esta codificación empezó a correr el término establecido en la ley para el ejercicio oportuno del aludido medio de control judicial de repetición”. [15] Folios 46 a 51 del cuaderno No. 1. [16] Folio 71 del cuaderno No. 1. [17] Folios 39 a 45 del cuaderno No. 1. [18] La sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el cinco (5) de julio del dos mil trece (2013). [19] Folios 16 a 20 del cuaderno No. 1.