Micelio
44001-23-31-000-2009-00059-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-11

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Zooguy José Alcendra Reales Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 fijó la competencia para conocer de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos, y en segunda, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE1996 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispuso que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir “del día siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado”.

Por su parte, la jurisprudencia estableció que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que es a partir de ese momento que el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 4 de marzo de 1993, exp. 7407-7399; del 18 de octubre de 2000, exp. 12228;

Y sentencia del 13 de septiembre de 2001, exp. 13392. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”.

Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Por la parte activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son [La víctima dela privación de la libertad y familiares con parentesco debidamente acreditado] Por la parte pasiva, el daño que se invoca en la demanda, es decir, la privación de la libertad (…) proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación se encuentra legitimada en este asunto, y en su representación está llamada a ejercer el derecho de contradicción y defensa el mencionado organismo.

VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / COPIAS SIMPLES / PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO / CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción y, en vista de que la totalidad de los documentos allegados al sub lite son copias simples, esta Sala reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. (…) para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar Sentencias del Consejo de Estado, del 1 de octubre de 2018, exp. 46328 y del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [L]a medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría haber participado en la muerte de [LEP], sin perjuicio que, posteriormente, debido a pruebas sobreviniente, se concluyera que no existía certeza de que el sindicado hubiere estado inmerso en la actuación penal que se le endilgó.(…) como la restricción de la libertad del [Demandante] fue ajustada a derecho y no encuentra la Sala razones para inferir que hubiera sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, resulta forzoso concluir que la privación de la libertad padecida se encontraba amparada por un título jurídico que obligaba al actor a soportar la restricción a su libertad personal.

NOTA DE RELATORÍA: La presente decisión tiene aclaración de voto del H. Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse e Cfr. Rad.36146-15 Y voto disidente Cfr. Rad. 48842-16 #4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00059-01(43797) Actor: ZOOGUY JOSÉ ALCENDRA REALES Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Subtema 2: El daño antijurídico. Subtema 3: Ley 600 de 2000. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), que negó las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Zooguy José Alcendra Reales fue vinculado a una investigación penal por el delito de homicidio y capturado por agentes de la Policía Judicial. La Fiscalía Seccional 002 de Riohacha le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, luego, en razón a prueba sobreviniente, le revocó la medida y ordenó su libertad inmediata.

Finalmente, el ente instructor calificó el mérito del sumario con preclusión de investigación. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007)[1], Zooguy José Alcendra Reales, Yedenys Milein Alcendra Montenegro, Andrés José Alcendra Pedraza, Hadier Santiago Alcendra Pedraza, Dora Alicia Pedraza Giraldo y Maricela Alcendra Reales presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con la pretensión que se le declare administrativamente responsable por los daños y perjuicios de orden material, moral y de daño a la vida de relación ocasionados por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Zooguy José Alcendra Reales. 2.2.

Trámite procesal relevante 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma[3]. 2.2.2. El apoderado especial de la Fiscalía General de la Nación, en virtud del poder otorgado por el director de la Oficina Jurídica, quien ostenta la función de representar judicialmente a dicho organismo, de acuerdo con la delegación conferida por el Fiscal General de la Nación, contestó la demanda[4] con oposición a la totalidad de las pretensiones allí expuestas, al considerar que las actuaciones realizadas por dicho organismo estuvieron ajustadas a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. 2.2.3.

El órgano judicial de primer grado decretó la apertura al periodo de pruebas[5], una vez concluida esta, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[6], oportunidad que fue aprovechada por la totalidad de los sujetos procesales[7]. 2.2.4. El Tribunal dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las súplicas de la demanda[8]. 2.2.5.

La parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión antedicha[9], que fue concedido por el Tribunal[10]. 2.2.6. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto[11] y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y éste conceptuara de fondo[12]; oportunidad que solo fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación[13].

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 fijó la competencia para conocer de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos, y en segunda, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[14]. 3.2.

Vigencia de la acción El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispuso que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir “del día siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado”. Por su parte, la jurisprudencia[15] estableció que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que es a partir de ese momento que el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. En el presente asunto, se observa que la Fiscalía 002 Seccional de Riohacha precluyó, el diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), la investigación penal que por el delito de homicidio se adelantó en contra de Zooguy José Alcendra Reales y otro[16], decisión que fue notificada a las partes el once (11) de mayo de dos mil seis (2006), sin embargo, de las pruebas obrantes en el plenario no se puede colegir con certeza la fecha en que la providencia cobró firmeza.

Ahora bien, el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, codificación procesal vigente para la época de los hechos, disponía que “las providencia [a las que se hace referencia en dicho libro] quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”. Sobre esta base se puede inferir que la providencia que precluyó la investigación con beneficio para el acá demandante quedó ejecutoriada el dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), y, por lo tanto, el término legal para el ejercicio oportuno de la acción contenciosa corrió desde el diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006) hasta el diecisiete (17) de mayo de dos mil ocho (2008).

En consecuencia, como la demanda administrativa fue presentada el veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), es evidente que la acción se ejerció en el término bienal previsto por la ley. 3.3. Legitimación en la causa 3.3.1. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”[17].

Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. 3.3.2. Por la parte activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: Zooguy José Alcendra Reales, sujeto pasivo de la privación de la libertad;

Dora Alicia Pedraza Giraldo, compañera permanente, calidad demostrada con declaraciones extrajuicio; Yedenys Milein Alcendra Montenegro, Andrés José Alcendra Pedraza, Hadier Santiago Alcendra Pedraza y Maricela Alcendra Reales, hijos, parentesco acreditado con los respectivos registros civiles de nacimiento[18]. 3.3.3. Por la parte pasiva, el daño que se invoca en la demanda, es decir, la privación de la libertad de Zooguy José Alcendra Reales, proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación se encuentra legitimada en este asunto, y en su representación está llamada a ejercer el derecho de contradicción y defensa el mencionado organismo.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica Esta Subsección analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los accionantes, con el fin de valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que aquellos expusieron como fundamento de sus pretensiones, respecto de los cuales la parte demandada se limitó a manifestar que no le constaban.

Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción y, en vista de que la totalidad de los documentos allegados al sub lite son copias simples, esta Sala reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera[19] frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio.

Bajo estos lineamientos procede la Sala a confrontar los hechos que sirvieron a los accionantes como fundamento fáctico de sus pretensiones, con las pruebas traídas al proceso: 4.1.1. El día 10 de noviembre de 2005, el Cuerpo Técnico Investigativo de la Fiscalía 002 Seccional de Riohacha aprehendió materialmente a Zooguy José Alcendra Reales, al frente de la Universidad de la Guajira, en cumplimiento de la orden de captura número 0609526, por ser el presunto autor-determinador responsable del delito de homicidio del señor Luis Enrique Pedraza.

Estos hechos se encuentran acreditados con: i) La resolución No. 27072 proferida por la Fiscalía Seccional de Riohacha, el veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005), por medio de la que se declaró abierta la instrucción por la muerte de Luis Enrique Pedraza y se vinculó a la investigación a Zooguy José Alcendra Reales[20]; ii) informe de captura No. 2983 rendido por el jefe de la Unidad de la Policía Judicial, el diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005)[21]; iii) el acta de los derecho del capturado con la misma fecha[22]. 4.1.2.

El 18 de noviembre de 2005, la Fiscalía 002 Seccional de Riohacha resolvió la situación jurídica del señor Alcendra Reales y otros, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por el delito de homicidio. Lo expuesto está demostrado con la providencia respectiva[23]. Sobre esta, la Colegiatura se permite transcribir unos apartes, referidos a los fundamentos jurídicos de la medida impuesta: “Los hechos, recogen la historia del Homicidio perpetrado, la noche del 31 de julio del retroproximo año 2004, cuando Luis Enrique Pedraza, sufrió los efecto de un plan criminal fraguado en su contra, después de haberse sucedido algunas circunstancias enojosas, con un sujeto motejado Iván y algunas desavenencias con Zooguy José Alcendra Reales.

El recuento Factico, apunta a que la víctima, fue montada en un vehículo, y luego se hizo un trasbordo a otro, para que con posterioridad a la occisión frente a una cancha denominada Marbella, lugar donde fue observado el acontecimiento por la señora Maritza Quintero, suegra de Yoleidis Díaz Henrique, quien pudo ver a Neftalí Lázaro Sepúlveda, en momentos en que empujaba el cadáver cuando era sacado del vehículo, que habían utilizado para transportarlo, por esta razón se vinculó en calidad de sindicado y se le escucho en indagatoria; al igual que al señor Zooguy José Alcendra Reales, por algunos indicios señalados por familiares de la víctima.

En cuanto a la otra persona inculpada Iván, el proceso hace esfuerzos, en su plena identificación (…). El artículo que sirve de marco jurídico para definir la situación jurídica de los justiciables, solo exige como prueba mínima de responsabilidad la configuración de dos indicios graves y sucede que en este proceso no solo se cumplen con cabal perfección, sino que es inocultable los testimonios recepcionados vertidos en el proceso de la señora María Aceneth Pedraza Giraldo, madre del occiso y el de la señora María Gloria Pedraza Giraldo, pariente del interfecto (…) en la medida que incriminan en la autoría intelectual a Zooguy José Alcendra Reales y en la ejecución material a Neftalí Lázaro Sepúlveda.

(…) No se puede pasar desapercibido de que el indicio grave que antecedió a la occisión de Luis Enrique Pedraza, es mayúsculo, como prueba de cargo inocultable y que apunta a comprometer la conducta tanto de Zooguy como de Neftalí, resulta demostrado en el proceso, la amenaza de muerte lanzada en forma resoluta y segura por el señor Zooguy, escuchada a viva voz por la madre del interfecto condicionada y suspendida en el tiempo a que el hecho se produjera, y fe que se produjo, pues las autoridades de Policía a través de la Fiscalía practicó allanamiento a la residencia del señor Zooguy, y consecuencia de ello hallaron objeto ilícito, en el lugar habitado por la mujer o compañera permanente y desde luego se produjo la captura en flagrancia de la señor Dora Alicia Pedraza Giraldo, (…) sindicada de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El sub judice investigativo que se le arrimó a Dora Alicia Pedraza Giraldo, sirvió de catalizador para que detonara el impactante hecho criminoso de causar muerte a Luis Enrique Pedraza, circunstancia que representa un hecho indicador que, al producirse el juicio de inferencia, partiendo de la amenaza de muerte lanzada por Zooguy, conduce a pensar en la probable responsabilidad de los dos justiciables.

Es verdad que la investigación es embrionaria, aún en materia de pruebas, pero las que hay consideramos que son suficientes para proferir medida de aseguramiento contra los sindicados de marras, como dijimos existe indico grave de haber amenazado de muerte a Luis Enrique, en presencia de su señora madre (…). Además tuvo que ser cierto, porque la historia de la casuística criminal en Riohacha, registra la captura en flagrancia de Dora Alicia Pedraza Giraldo, y en su residencia hallaron droga (…) y nótese que este fue el punto condicional que adujo Zooguy para que si se cumplía la condición le causaba el homicidio a Luis Enrique y efectivamente este hecho tuvo ocurrencia el día 31 de julio de 2004, después de haber transcurrido tres o cuatro meses de la detención de la mujer de Zooguy (…).”. 4.1.3.

El 7 de diciembre de 2005, la Fiscalía 002 Seccional de Riohacha revocó, a solicitud de la defensa, la medida de aseguramiento proferida en contra de Zooguy José Alcendra Reales y otro por el delito de homicidio. El presente hecho está plasmado en la providencia referida[24]. En relación con esta, la Sala se permite transcribir unos apartes, consistentes en los fundamentos jurídicos de la decisión: “Desvalor el testimonio de la señora María Aceneth Pedraza es nuestra tarea en esta etapa de la investigación, donde se muestran tantas inconsistencias, pues el testimonio de la progenitora del interfecto, nos debe hacer obrar con cautela y ser muy circunspectos en su apreciación y acogimiento, debiéndose buscar la verdad con el auxilio de otras deposiciones, o con otros medios de pruebas, para deducir credibilidad, pero ocurre que en el discurrir procesal, la prueba que sobrevino arrimada al proceso nutre de declaraciones, que hacen devaluar el valor que en su ocasión se le dio a la deposición de María Aceneth Pedraza, pues todas ellas se perfilan a colocarla como testigo inidónea, por haber saturado la investigación de la iniquidad, al prometer incentivos económicos a cambio de la obtención injusta de una incriminación contra Zooguy Alcendra y Neftalí Lázaro Sepúlveda.

El testimonio de Yoledis Díaz Henrique no es prodigioso para tenerla en cuenta (…) pues ella misma se acercó al despacho, a remar en rever con fuerza retractadora, de las defraudaciones a que fue sometida, por la progenitora del interfecto, de manera que su testimonio, sometido a los alcances de la sana critica, no soporta la menor critica, por su ambivalencia e inconsistencia (…) No podemos seguir dándole crédito cierto al testimonio de María Aceneth Pedraza, cuando se encuentra palmariamente acreditado que la incriminación contra Zooguy Alcendra y Lázaro Sepúlveda, se encuentra desarticulado, por conllevar el fin utilitarista económico, que es igualmente un acto criminoso, porque de resultar cierto el dicho de los testigos que le atribuyen a la señora Pedraza este hecho fraudulento también incurriría en la comisión de un delito.

La declaración notarial de la testigo Maritza Quintero es muy elocuente, de que jamás vio a Neftalí Sepúlveda lanzando el cadáver de Luis Enrique, al analizarla integralmente con las demás pruebas, les resta importancia a las pruebas de cargos consideradas como base vertebral de la medida de aseguramiento, en este sentido no solo se pierde solidez del testimonio de Yoledis Esmeralda Díaz, sino que vuelve irrito el caudal probatorio que incriminó la conducta de Lázaro Sepúlveda y Zooguy Alcendra (…).”. 4.1.4.

El 10 de mayo de 2006, la Fiscalía 002 Seccional de Riohacha profirió Resolución de preclusión de la investigación en favor de Zooguy José Alcendra Reales y otro por los delitos investigados. El relato expuesto se encuentra probado con la resolución que calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación[25], providencia sobre la que la Sala se permite transcribir unos apartes: “En esta ocasión la claridad del proceso investigativo irradia luz, no solo en cuanto a la inocencia de los encartados, sino que deja al descubierto los testimonios fraudulentos que fueron depuestos por Mara Aceneth Pedraza y su sequito de perjuro, incluyendo entro de ellos el de Yoledis Esmeralda Díaz, en la que trataron de encuadrar un entuerto tendiente a darle forma a una rentabilidad penal por un homicidio que no cometieron ni Zooguy Alcendra ni Neftalí Lázaro Sepúlveda.

Los testimonios de cargo están desarticulados por habérsele descubierto un móvil utilitarista de carácter económico, en la que la señora María Aceneth Pedraza trataba de incentivar con la paga al testimonio incriminantes de Yoledis Esmeralda Díaz, para comprometer la responsabilidad de los sindicados, siendo este acto de por si reprochable, pues no solo se declaró una mentira, sino que se logró inducir en creer presunta responsabilidad de los encartados en el homicidio”. 4.1.5.

Zooguy José Alcendra Reales estuvo en detención preventiva desde el diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005) hasta el siete (7) de diciembre del mismo año, es decir, por un tiempo de veintisiete (27) días, primero en los calabozos del Cuerpo Técnico Investigativo de la Fiscalía General de la Nación y luego en el centro carcelario de Riohacha.

Este último supuesto fáctico está debidamente acreditado no solo con las providencias ya mencionadas, sino con la certificación suscrita por la Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira el nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[26]. 4.2. De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de La Guajira dictó fallo denegatorio de primera instancia. Como fundamento de la decisión, aseveró que la Fiscalía General de la Nación obró de acuerdo a los requisitos formales y sustanciales que para la época de los hechos la normatividad penal exigía para proferir detención preventiva; sin perjuicio que, en razón a prueba sobreviniente, los fundamentos de la decisión inicial se desvanecieran, por lo que en ese instante se imponía revocar la medida para luego precluir la investigación, situación que conllevó que Zooguy José Alcendra Reales debiera soportar la carga de la medida impuesta.

Además, el órgano judicial advirtió que el actor tenía la carga de acreditar que “la privación de la libertad se produjo a partir de error del funcionario, derivado este de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva y como así no lo hizo se impone absolver a la demandada.” 4.3. Del recurso de apelación Los accionantes formularon recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Al respecto, adujeron que en el presente caso las pruebas arrimadas al plenario permiten demostrar la responsabilidad patrimonial al Estado por privación injusta de la libertad, pues concurren los elementos necesarios para ese cometido: daño cierto, actuación atribuible al Estado y nexo causalidad.

En concreto, la parte expresó que “si se precluyó la investigación penal al señor Zooguy José Alcendra Reales, es porque existió dentro de ella notorias deficiencias, que concluyo (sic) en darle la libertad y luego precluirle la investigación, de haber serios indicios de que el afectado hubiera cometido la conducta punible, la investigación hubiera arrojado en condena (…), situación que demuestra la ocurrencia de daños materiales y morales por la detención injusta de Zooguy José Alcendra Reales y su familia atribuible patrimonialmente a la Nación – Fiscalía General de la Nación”. 4.4.

Problema jurídico ¿La preclusión de la investigación penal a la que fue vinculado el actor de este contencioso es suficiente, por los motivos en los que se soportó, para que la privación de libertad que por causa de detención preventiva padeció aquel dentro de esa investigación configure un daño antijurídico? 4.5. Consideraciones sobre el problema 4.5.1.

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.5.2.

En el caso sub lite, la Sala encuentra que Zooguy José Alcendra Reales fue privado de su libertad el diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005)[27] y que se libró en su contra medida de aseguramiento cuyos efectos se extendieron hasta el siete (7) de diciembre de la misma anualidad[28], fecha en la que el ente instructivo revocó la medida de aseguramiento que había ordenado con anterioridad y ordenó su libertad inmediata.

No cabe duda de que esta privación comportó para el actor una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por el artículo 28 de la Constitución Política[29], que a su vez trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos[30]. 4.5.3. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima[31] y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado[32]. 4.5.4.

Así, en primer lugar, es dable señalar que la conducta del actor no fue la causa determinante y exclusiva de su detención, pues las actuaciones desarrolladas por este, acreditadas en el acápite de la prueba de los hechos, no incidieron en su vinculación a la investigación penal, que posteriormente produjo la medida de aseguramiento. 4.5.5.

En segundo lugar, en lo relativo al título legal, esta Subsección advierte que el ordenamiento jurídico confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. 4.5.5.1.

En efecto, la Ley 600 de 2000, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, disponía como única medida de aseguramiento la detención preventiva, que procedía únicamente cuando de las pruebas legalmente producidas en el proceso se inferían por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado (artículo 356).

En concreto, se observa que la Fiscalía 002 Seccional de Riohacha soportó la decisión de imponer detención preventiva, en contra de Zooguy José Alcendra Reales, en las siguientes premisas[33]: i) que el señor Alcendra Reales amenazó de muerte a Luis Enrique Pedraza; ii) que esas intimidaciones estuvieron condicionadas a la ocurrencia de un suceso, representado en la posible captura de la compañera permanente del señor Alcendra Reales por el delito de tráfico de drogas, situación que ocurrió unos días antes del acontecimiento delictivo; iii) que la muerte del señor Pedraza ocurrió de manera violenta; iv) que un testigo afirmó haber visto a Neftalí Lázaro Sepúlveda, socio y amigo del señor Alcendra Reales, trasladar el cuerpo sin vida del señor Pedraza de un carro a otro.

Apreciadas en su conjunto estas premisas, ninguna duda hay en relación con la configuración del cuadro indiciario que determinó la adopción de la Resolución que definió la situación jurídica de Zooguy José Alcendra Reales, pues para ese momento procesal se imponía concluir que el encartado tenía algún tipo de participación en el homicidio de Luis Enrique Pedraza. 4.5.5.2.

El estatuto procedimental bajo estudio establecía la posibilidad de revocar la medida de aseguramiento cuando sobrevinieran pruebas que desvirtuaran las razones de imposición, esto de oficio o a solicitud de los sujetos procesales (artículo 363). Es así, como la Fiscalía 002 Seccional de Riohacha revocó la medida de aseguramiento que pesaba sobre el señor Alcendra Reales, en razón a la práctica de nuevos medios de convicción que desvirtuaron las pruebas incriminatorias recolectadas en un principio y dejaron sin fundamento las sindicaciones preliminares[34], pues se comprobó que: i) el testimonio rendido por María Aceneth Pedraza, quien incriminó del homicidio de su hijo directamente al señor Alcendra Reales, era inidóneo pues esta tenía intereses ocultos en las resultas del proceso y a toda costa deseaba que el encartado fuera declarado culpable; ii) el testimonio rendido inicialmente por Yoledis Díaz Henrique, quien expresó haber visto junto a su suegra al señor Sepúlveda (el otro sindicado) con el cuerpo sin vida, era falso y fue producto del pago de un incentivo económico por parte de la señora Pedraza, versión que cobra aún más fuerza con la declaración extrajuicio aportada por Maritza Quintero, suegra de la testificante, que niega haber observado tales hechos.

Sobre este punto, cabe resaltar que el ente instructor actuó diligentemente, pues no conforme con los medios de convicción iniciales continuó con las diligencias investigativas, esto con el fin de verificar si efectivamente el sindicado era partícipe de la conducta punible. Fue así como, de las pruebas recaudadas con posterioridad se infirió razonablemente la probabilidad de que Zooguy José Alcendra Reales no fuera el responsable de la conducta delictiva, circunstancia que, sin embargo, no determinaba para ese momento la preclusión de la investigación. 4.5.5.3.

Finalmente, la Sala observa que la Ley 600 del 2000 prescribía que una vez recaudada la prueba necesaria para calificar el sumario, o vencido el término de instrucción procedía el cierre de la investigación y la remisión del expediente al Despacho para su calificación, ya fuera con resolución de acusación o con la preclusión de investigación (artículos 393 y 395).

Y fue eso, precisamente, lo que ocurrió en el caso sub lite. Fue en ese momento procesal cuando la Fiscalía 002 Seccional de Riohacha calificó el mérito del sumario con preclusión de investigación, justamente porque las sindicaciones realizadas en contra de Zooguy José Alcendra Reales como autor intelectual del homicidio de Luis Enrique Pedraza se desvanecieron con el avance de la labor de instrucción, pues las pruebas sobrevinientes dejaron al descubierto que los testimonios que lo sindicaban como tal eran fraudulentos y carecían de objetividad y verdad, y que el encartado había sido vinculado a la investigación penal debido al interés pérfido que María Aceneth Pedraza tenía sobre el proceso[35]. 4.5.6.

En síntesis, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría haber participado e n la muerte de Luis Enrique Pedraza, sin perjuicio que, posteriormente, debido a pruebas sobreviniente, se concluyera que no existía certeza de que el sindicado hubiere estado inmerso en la actuación penal que se le endilgó. En consecuencia, como la restricción de la libertad de Zooguy José Alcendra Reales fue ajustada a derecho y no encuentra la Sala razones para inferir que hubiera sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, resulta forzoso concluir que la privación de la libertad padecida se encontraba amparada por un título jurídico que obligaba al actor a soportar la restricción a su libertad personal.

En razón a ello, se confirmará la sentencia apelada por las razones aquí esbozadas. 5. Condena en costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), que negó las pretensiones de la demanda, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO IMPONER costas.

TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 | | |#1, voto disidente Cfr. Rad. 48842-16 | | |#4 | | ATA/2C ----------------------- [1] Folios 4 a 12 C.1 [2] Folios 123 a 124 C.1 [3] Folio 127 C.1 [4] Folios 130 a 141 C.1 [5] Folios 171 a 172 C.1 [6] Folio 187 C.1 [7] Folios 188 a 191 C.1 (Parte demandante); folios 192 a 199 C.1 (Fiscalía General de la Nación); folio 209 a 215 C.1 (Ministerio Público) [8] Folios 234 a 241 C.Ppal [9] Folios 243 a 246 C.Ppal [10] Folio 249 C.Ppal [11] Folio 253 C.Ppal [12] Folio 255 C.Ppal [13] Folios 256 a 263 C.Ppal [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, exp. 7407-7399; sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 12.228; sentencia del 13 de septiembre de 2001, exp. 13.392. [16] Folios 62 a 70 C.1. [17] Corte Constitucional.

Sentencia C- 965 de 21 de octubre de 2003. [18] Folios 14 a 17 C.1 [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022. [20] Folio 30 C.1 [21] Folios 32 a 34 C.1 [22] Folio 35 C.1 [23] Folios 37 a 52 C.1 [24] Folios 54 a 61 C.1 [25] Folios 62 a 70 C.1 [26] Folios 321 a 322 C. Ppal [27] Apartado 4.1.1. [28] Apartado 4.1.5. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de abril de 2010, exp 18960; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. [33] Apartado 4.1.2. [34] Apartado 4.1.3. [35] Apartado 4.1.4.