ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 132 del C.C.A., modificados por la Ley 446 de 1998. A la fecha de presentación de la demanda -26 de agosto de 2010-, estaba vigente el artículo 134E del CCA que remitía a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del CPC para la determinación de la cuantía. El numeral 2º de este artículo fue modificado por el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que entró en vigencia a partir del 12 de julio de ese año y que dispuso que la cuantía se determinaría por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda.
Como la suma de todas las pretensiones supera los 500 salarios mínimos legales, es decir, $ 751.086.300, este proceso tiene vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / LEY 446 DE 1998 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE1996 - ARTÍCULO 73 / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos ocurridos durante la prestación del servicio médico (art. 90 C.N. y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
(…) La demanda afirmó que [La Demandante] sufrió lesiones en su pie izquierdo por falla del servicio médico, que ocurrió el 5 de octubre de 2007. Como la parte demandante sostuvo que conoció el daño en ese momento, según el artículo 136 del CCA, el término de dos (2) años comenzó a contarse a partir del día siguiente, es decir, el 6 de octubre de 2007, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 6 de octubre de 2009.
Como la demanda se instauró el 26 de agosto de 2010, según da cuenta el sello de recibido de la demanda, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del Consejo de Estado del 17 de junio de 2004, Rad. 22936 AMPARO DE POBREZA / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TRÁMITE DEL AMPARO DE POBREZA / COSTAS La demandante presentó el 25 de marzo de 2009 una solicitud de amparo de pobreza, antes de interponer la demanda de reparación directa.
De conformidad con el artículo 163 del CPC esta solicitud interrumpe la prescripción e impide que ocurra la caducidad, siempre que la demanda se presente dentro de los treinta (30) días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez designe para representar al amparado. El 15 de abril de 2010, el apoderado designado para representar a la parte demandante aceptó su nombramiento, como la solicitud de conciliación prejudicial se formuló el 17 de junio de 2010 y la demanda el 26 de agosto siguiente, es decir, con posterioridad a los treinta días siguientes a la aceptación del mandatario judicial, la solicitud de amparo presentada y concedida no impidió la ocurrencia del fenómeno preclusivo de la caducidad.
(…) de conformidad con el artículo 163 del CPC, no habrá lugar a condenar en costas, porque a la parte demandante se le concedió el amparo de pobreza. FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 163 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00311-01(48546) Actor: NORELLY ARCILA MARULANDA Y OTROS Demandado: ASSBASALUD ESE Referencia: Acción de reparación directa COMPETENCIA POR CUANTÍA-Suma de todas las pretensiones, Ley 1395 de 2010.
CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término para intentar la demanda comienza a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del conocimiento del hecho u omisión. AMPARO DE POBREZA-Impide que ocurra la caducidad siempre que la demanda se presente dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez designe para representar a la parte demandante.
La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró probada la caducidad. SÍNTESIS DEL CASO Yeimy Lorena Arcila ingresó por urgencias a la ESE Assbasalud, una enfermera le aplicó una inyección en el glúteo izquierdo e inmediatamente reportó entumecimiento y hormigueo en toda la pierna, perdió la movilidad del pie y le diagnosticaron una lesión el nervio ciático.
Alega falla del servicio.
ANTECEDENTES El 26 de agosto de 2010, Yeimy Lorena Arcila y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra Assbasalud ESE, para que se le declarara patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas en la pierna izquierda de aquella. Solicitaron 300 SMLMV por perjuicios morales; 300 SMLMV por daño a la vida de relación; 100 SMLMV por daño fisiológico; $390.586.300 por perjuicios materiales y los honorarios del abogado, pues la demandante tiene amparo de pobreza.
En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que hubo falla en el servicio médico, por la indebida aplicación de una inyección en el servicio de urgencias. El 14 de enero de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, Assbasalud ESE, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de caducidad.
El 19 de abril de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respetivamente. La demandante alegó que el dictamen pericial concluyó que la inyección de diclofenaco dañó el nervio ciático. Assbasalud ESE dijo que la ampliación del dictamen pericial era confusa, porque no estableció el sitio de la lesión. El Ministerio Público guardó silencio.
El 11 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia declaró probada la excepción de caducidad, porque el término para formular la acción debe contarse desde que el paciente tuvo conocimiento del daño y como la solicitud de conciliación y la demanda no se presentaron en el término establecido en el artículo 163 del CPC, el amparo de pobreza no impidió que ocurriera la caducidad.
La parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 21 de agosto de 2013 y admitido el 9 de octubre siguiente. Esgrimió que el daño se generó desde la aplicación de la inyección pero que todavía persiste y, por ello, no ha precluido el término para formular la demanda. El 21 de noviembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 132 del C.C.A., modificados por la Ley 446 de 1998. A la fecha de presentación de la demanda -26 de agosto de 2010-, estaba vigente el artículo 134E del CCA que remitía a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del CPC para la determinación de la cuantía. El numeral 2º de este artículo fue modificado por el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que entró en vigencia a partir del 12 de julio de ese año y que dispuso que la cuantía se determinaría por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda.
Como la suma de todas las pretensiones supera los 500 salarios mínimos legales, es decir, $ 751.086.300[1], este proceso tiene vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos ocurridos durante la prestación del servicio médico (art. 90 C.N. y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. III. Análisis de la Sala 4.
El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción[3]. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
Excepcionalmente, en casos en los cuales al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo[4]. La demanda afirmó que Yeimy Lorena Arcila sufrió lesiones en su pie izquierdo por falla del servicio médico, que ocurrió el 5 de octubre de 2007.
Como la parte demandante sostuvo que conoció el daño en ese momento, según el artículo 136 del CCA, el término de dos (2) años comenzó a contarse a partir del día siguiente, es decir, el 6 de octubre de 2007, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 6 de octubre de 2009. Como la demanda se instauró el 26 de agosto de 2010, según da cuenta el sello de recibido de la demanda (f. 36 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.
La demandante presentó el 25 de marzo de 2009 una solicitud de amparo de pobreza, antes de interponer la demanda de reparación directa (f. 127 c. 1). De conformidad con el artículo 163 del CPC esta solicitud interrumpe la prescripción e impide que ocurra la caducidad, siempre que la demanda se presente dentro de los treinta (30) días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez designe para representar al amparado.
El 15 de abril de 2010, el apoderado designado para representar a la parte demandante aceptó su nombramiento (f. 130 c. 1), como la solicitud de conciliación prejudicial se formuló el 17 de junio de 2010 (f. 91 c. 1) y la demanda el 26 de agosto siguiente (f. 36 c. 1), es decir, con posterioridad a los treinta días siguientes a la aceptación del mandatario judicial, la solicitud de amparo presentada y concedida no impidió la ocurrencia del fenómeno preclusivo de la caducidad. 5.
Finalmente, de conformidad con el artículo 163 del CPC, no habrá lugar a condenar en costas, porque a la parte demandante se le concedió el amparo de pobreza. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 11 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLAS YEPES CORRALES SG/OAO ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo del 2010, $515.000 por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1].