ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCIERTO PARA DELINQUIR / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO SÍNTESIS DEL CASO: El día 7 de junio de 1995, la Fiscalía Regional Unidad Especializada de Terrorismo impuso medida de aseguramiento en contra del señor xxx xxx, consistente en detención preventiva por el delito de concierto para delinquir.
El día 14 de abril de 1998, el Tribunal Nacional ordenó la libertad en favor del implicado por vencimiento de términos. El 8 de marzo de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué – Tolima profirió fallo condenatorio contra xxx xxx por el delito de concierto para delinquir, imponiéndole una pena de 7 años de prisión. El 6 de abril de 2006 el Tribunal Superior de Ibagué en sentencia de segunda instancia, declaró la extinción de la acción penal y ordenó la cesación del procedimiento.
Los demandantes consideran que la privación de la libertad de xxx xxx fue injusta. PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Finalidad / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - Se encuentra limitado por la caducidad / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) En la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, no está legitimada en la causa por pasiva toda vez que no fue dicha entidad quien profirió la medida de aseguramiento en contra de xxx xxx, facultad jurisdiccional propia de la Fiscalía General de la Nación en virtud de presupuestos legales que exigen resolver la situación jurídica del procesado una vez es capturado y puesto a disposición del ente acusador.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad al señor José Oliverio Moreno, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición y si con la adopción de la medida preventiva le ocasionó un daño antijurídico que deba reparar el Estado. ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación del daño antijurídico al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menos precio del resultado y no de la acción que lo causa.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 02 de marzo de 2000, Exp.11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a los títulos de imputación aplicables en los casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de julio de 2018, Exp. Su-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONTROL DE LEGALIDAD EN LA CAPTURA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Postura actual / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado.
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplidos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No configurada / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]e observa que la privación de la libertad de xxx xxx no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 388 y 397 de la Decreto - Ley 2700 de 1991.
Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo acusado, que no solo permitía, sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad para esa instancia del proceso penal. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual el señor xxx xxx no puede pretender indemnización de perjuicios.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397 PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL [E]sta Sección ha sostenido que el principio de presunción de inocencia no es incompatible con la detención preventiva, pues, por un lado, la imposición de esta clase de medida busca asegurar la comparecencia del sindicado al proceso -como lo admite el ordenamiento jurídico - y, por otro lado, aquel principio solo resulta desvirtuado una vez se agotan los trámites propios del proceso penal.
(…) la detención preventiva no comporta el desconocimiento de la presunción de inocencia, en la medida en que mientras no se profiera una sentencia condenatoria, la inocencia del implicado se mantiene incólume; por consiguiente, si la terminación del proceso responde a su prescripción y si, por igual razón la inocencia de la persona se sigue presumiendo, no hay cabida a hablar de un daño antijurídico, ni de una privación injusta de la libertad sobre el cual se puede edificar un deber indemnizatorio fundamentado en la vulneración de dicha presunción, comoquiera que la medida de aseguramiento se ajustó a la norma penal procesal vigente.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la compatibilidad del principio de presunción de inocencia con la detención preventiva, consultar sentencia del 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro de Exp. 36146-15#1 y Exp.46947-18#2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00610-01(48437) Actor: JOSÉ OLIVERIO MORENO PERDOMO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.
Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia del 11 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El día 7 de junio de 1995, la Fiscalía Regional Unidad Especializada de Terrorismo impuso medida de aseguramiento en contra del señor José Oliverio Moreno Perdomo, consistente en detención preventiva por el delito de concierto para delinquir.
El día 14 de abril de 1998, el Tribunal Nacional ordenó la libertad en favor del implicado por vencimiento de términos. El 8 de marzo de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué – Tolima profirió fallo condenatorio contra José Oliverio Moreno Perdomo por el delito de concierto para delinquir, imponiéndole una pena de 7 años de prisión. El 6 de abril de 2006 el Tribunal Superior de Ibagué en sentencia de segunda instancia, declaró la extinción de la acción penal y ordenó la cesación del procedimiento.
Los demandantes consideran que la privación de la libertad de José Oliverio Moreno Perdomo fue injusta. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 19 de julio de 2007[1], José Oliverio Moreno Perdomo, Obeida Castro Giraldo en nombre propio y en representación de Lina Paola Moreno Castro y Karen Marcela Moreno Castro, mediante apoderado judicial y ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor Moreno Perdomo.
Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; 500 SMLMV en favor de los actores, por perjuicios “extrapatrimoniales”; 100 SMLMV al señor José Moreno, por perjuicios fisiológicos; igualmente solicitó el reconocimiento y pago de las sumas que resulten probadas en el proceso por perjuicios materiales, así como el pago de costas.
En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 15 de mayo de 1995 la Fiscalía Regional Delegada de Ibagué - Tolima abrió investigación en contra del actor librando orden de captura en su contra. El 7 de junio de 1995, la Fiscal Regional Unidad Especializada de Terrorismo impuso medida de aseguramiento en contra del investigado, consistente en detención preventiva, por el delito de concierto para delinquir.
El 8 de mayo de 1996, la Fiscalía Regional Unidad Especializada de Terrorismo calificó el mérito de la instrucción profiriendo resolución de acusación en contra del sindicado por el delito de concierto para delinquir. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Nacional mediante providencia del 25 de septiembre de 1996. El 14 de abril de 1998 el Tribunal Nacional ordenó la libertad provisional del señor José Oliverio Moreno Perdomo por vencimiento de términos. El 8 de marzo de 2005, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió fallo condenatorio contra el procesado por el delito de concierto para delinquir, imponiéndole una pena de 7 años de prisión, revocó la libertad provisional, libró orden de captura y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que el condenado fuese investigado por el delito de homicidio.
No obstante, mediante sentencia de segunda instancia del 6 de abril de 2006, el Tribunal Superior de Ibagué declaró la extinción de la acción penal, puesto que la acción penal había prescrito desde el 25 de septiembre de 2004, es decir, aproximadamente 5 meses antes de proferirse la sentencia de primera instancia. Por los hechos antes expuestos, la parte demandante estima que se produjo un daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Moreno Perdomo, derivada de la ilegalidad de la medida de precaución impuesta en su contra, puesto que dicho proveído se profirió sin acreditarse los presupuestos legales para su imposición. 2.
Contestaciones El 4 de septiembre de 2007[2] el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la medida de aseguramiento estuvo ajustada a derecho por cuanto existían serios indicios que comprometían la responsabilidad del señor José Oliverio Moreno Perdomo frente al delito de concierto para delinquir. 2.2.
La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional[4] solicitó negar las pretensiones de la demanda, indicando que la medida cautelar decretada en contra del señor Moreno Perdomo cumplió con los requisitos exigidos por la ley y fue efectuada en cumplimiento de un deber constitucional y legal. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 6 de junio de 2012[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1.
Los demandantes[6] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda. 2.2. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional[7], reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 2.3. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 11 de julio de 2013[8], el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda.
Al efecto, indicó: “Ante este panorama, la Sala observa que la privación de la libertad a la que estuvo sometido el accionante JOSÉ OLIVERIO MORENO PERDOMO, por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, se evidencia que no se presenta ninguno de los supuestos contemplados por los artículos 66-68 Ley 270 de 1996; toda vez que el demandante, no fue detenido injustamente, ya que fue oído en indagatoria, se le resolvió la situación jurídica y se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal para disponer la orden de detención preventiva contra el sindicato.
En ese contexto, el Tribunal Administrativo del Tolima indicó que la medida preventiva cumplió con las exigencias legales vigentes, en tanto que para la época en que sucedieron los hechos se exigía al menos la existencia de un indicio grave en contra del investigado para imponer medida de aseguramiento, condición que fue cumplida, toda vez que dentro de la instrucción existían varios elementos de juicio que comprometían la responsabilidad del actor.
En tal sentido, el Tribunal Administrativo del Tolima concluyó que en el presente caso no existió daño antijurídico por lo que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue razonada. Al efecto, indicó: “[…] no puede aceptarse que toda privación de la libertad sea indemnizable, menos en el presente caso, donde incluso el fallo de primera instancia, como se señaló condenaba al hoy demandante, situación diferente es que por el transcurso del tiempo haya sido declarada la prescripción de la acción penal. […] no sobra aclarar que luego de 7 años 10 meses de haber obtenido la libertad el demandante, la acción penal fue declarada prescita por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal, pero no por la inercia de la Fiscalía General de la Nación, sino porque luego de la ejecutoria de la resolución de acusación trascurrieron más de ocho años, habiendo prescrito el delito por el que fue acusado, sin que se probara que no hubiera cometido los ilícitos”. 5.
Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 6 de agosto de 2013[9] y admitido el 23 de septiembre de 2013[10]. 5.1. Los recurrentes[11] solicitaron que la sentencia del 11 de julio de 2013 fuera revocada y en su lugar se accedieran a las suplicas de la demanda manifestando que la Fiscalía no contaba con pruebas suficientes para decretar la detención preventiva.
El apelante aduce que en el testimonio rendido por el testigo de identidad reservada no hace señalamientos directos sobre conductas punibles cuya comisión hayan estado en cabeza del actor. En ese sentido, sostiene que la medida de aseguramiento padecida por el señor Moreno Perdomo fue ilegal y contraria al ordenamiento jurídico al tenerse como única prueba la declaración de un testigo que no merecía credibilidad, puesto que sus manifestaciones siempre fueron contradictorias y porque no fue testigo directo de los hechos investigados.
Asimismo, en su escrito de apelación alegó: “En la declaración del testigo con reserva de identidad […] en muy pocas oportunidades menciona al señor JOSE OLIVERIO MORENO PERDOMO, y cuando lo hace, jamás lo señala como autor de conductas punibles […] el testigo en ningún momento hace señalamientos directos sobre conductas punibles que haya acordado o ejecutado mi representado o sobre comportamientos que hicieran pensar su participación en hechos que constituyeran delitos, la Fiscalía de manera inexplicable abre investigación y dicta orden de captura sin que existiera una prueba digna […]. […] la detención del señor JOSE OLIVERIO MORENO PERDOMO, es ilegal toda vez que se profirió una medida de aseguramiento que tenía como única prueba la declaración de un testigo que no merecía credibilidad, porque sus manifestaciones siempre fueron contradictorias, […] la Fiscalía con esa declaración, priva de la libertad a mi representado durante dos (2) años y once (11) meses, sin tomarse el trabajo de examinar con detenimiento lo manifestado por dicho testigo y determinar el verdadera grado de participación, si lo hubo, de cada una de la personas que mencionó, lo que hizo fue dictar medidas de aseguramiento para todas la personas que por la situación que fuera, eran mencionadas, cuando la responsabilidad de cada individuo debe examinarse en forma individual.[…].
No obstante, si en gracia de discusión se aceptara que la medida de detención era legal por reunir los requisitos legales, de todas maneras el presente asunto se debe manejar bajo el título de responsabilidad objetiva, pues, el procesado estuvo privado de la libertad y después se le extinguió de manera definitiva a su favor la acción penal por lo que el estado (sic) nunca pudo desvirtuarle su inocencia, quedando patente que su derecho a la libertad se le quebrantó de manera inequitativa e injusta.
Es evidente el error judicial en que incurrieron los agentes de los entes convocados, pues mantuvieron con medida de aseguramiento de detención preventiva JOSÉ OLIVERIO MORENO PERDOMO, cuando era claro que no se reunía en su contra los presupuestos legalmente requeridos por el ordenamiento legal patrio para formular en su contra una imputación.” 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de octubre de 2013[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes[13] reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional[14] ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda. 6.3.
La Nación Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[15], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[16], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[17] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[18], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[19].
En el caso sub examine la demanda se interpuso en tiempo -17 de julio de 2007- pues si bien no obra constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia del 6 de abril de 2006, la cual declaró la extinción de la acción penal en favor de José Oliverio Moreno Perdomo, lo cierto es que a más tardar dicha providencia cobró ejecutoria al tercer día de su notificación de donde puede inferirse que la demanda se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar, contados a partir del día siguiente en que ella adquirió firmeza. 4.
Legitimación en la causa 4.1. José Oliverio Moreno Perdomo, Obeida Castro, Lina Paola Moreno Castro y Karen Marcela Moreno Castro son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar. 4.2.
La Nación - Fiscalía General de la Nación, está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la medida de aseguramiento en contra de José Oliverio Moreno Perdomo. 4.3. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, no está legitimada en la causa por pasiva toda vez que no fue dicha entidad quien profirió la medida de aseguramiento en contra de José Oliverio Moreno Perdomo, facultad jurisdiccional propia de la Fiscalía General de la Nación en virtud de presupuestos legales que exigen resolver la situación jurídica del procesado una vez es capturado y puesto a disposición del ente acusador. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad al señor José Oliverio Moreno, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición y si con la adopción de la medida preventiva le ocasionó un daño antijurídico que deba reparar el Estado. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[20] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación del daño antijurídico al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[21], que contraría el orden legal[22] o que está desprovista de una causa que la justifique[23], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[24], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menos precio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[25].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[26].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[27] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestimando el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[28], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado. 6.3.
El caso concreto En el presente caso José Oliverio Moreno Perdomo, Obeida Castro, Lina Paola Moreno Castro y Karen Marcela Moreno Castro, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de José Oliverio Moreno Perdomo, en la medida en que éstos consideran que la providencia que decretó la medida de aseguramiento, consistente en la detención preventiva del señor Moreno Perdomo, estuvo por fuera del marco jurídico vigente, esto es el Decreto – Ley 2700 de 1991.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados Está acreditado que mediante resolución del 7 de junio de 1995, la Fiscalía Regional Especializada de Terrorismo de Bogotá, impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra del señor José Oliverio Moreno Perdomo por el delito de concierto para delinquir, según consta en documento original de dicho proveído[29].
Está probado que el 4 de agosto de 1995 el implicado fue privado de la libertad por el delito de concierto para delinquir[30], según da cuenta la certificación allegada al expediente en original, suscrita por la asesora jurídica de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-[31]. Igualmente, se encuentra acreditado que el 14 de abril de 1998, el Tribunal Nacional concedió la libertad provisional en favor del procesado por vencimiento de términos, según da cuenta copia simple [32] de la mencionada providencia[33].
De igual manera, está probado que el 8 de marzo de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué – Tolima condenó al señor Moreno Perdomo a la pena principal de 7 años de prisión como coautor del delito de concierto para delinquir. Así mismo, se ordenó compulsar copias por la presunta responsabilidad del sentenciado en la muerte de dos personas, según consta en copia simple de dicha sentencia la cual fue adjuntada de forma parcial[34].
Así mismo, se encuentra acreditado que el 6 de abril de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, revocó la sentencia del 8 de marzo de 2005 y declaró la extinción penal en favor del señor Moreno Perdomo, puesto que la acción había prescrito desde el 25 de septiembre de 2004, es decir, 5 meses y 9 días antes que se profiriera la sentencia de primera instancia, según consta en copia simple de la referida providencia[35]. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el case sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de José Oliverio Moreno Perdomo, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que mediante resolución del 7 de junio de 1995[36], la Fiscalía Regional Especializada de Terrorismo de Bogotá impuso medida de aseguramiento en contra de José Oliverio Moreno Perdomo por el delito de concierto para delinquir; ii) que el 4 de agosto de 1995 el procesado fue privado de la libertad;[37] iii) que en providencia del 14 de abril de 1998[38], el Tribunal Nacional concedió la libertad provisional en favor del demandante por vencimiento de términos y; iv) que en proveído del 6 de abril de 2006[39], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la extinción penal en favor del actor.
Ahora bien, el artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991[40], norma procesal vigente para el momento en que dio apertura la investigación penal en contra del actor dispone que “son medidas de aseguramiento para los imputables […] la detención preventiva, las cuales se aplicará cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”.
A su turno, el artículo 397 Ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, cuando el delito que se le atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda los dos (2) años. Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta mediante la resolución de 7 de junio de 1995 cumplió con el requisito previsto en el artículo 388 del Decreto - Ley 2700 de 1991, pues dicho proveído se fundamentó en pruebas que consistieron: (i) en la declaración rendida por un testigo cuya identidad fue reservada por seguridad y quien indicó que el implicado hacía parte de una organización dedicada a realizar diferentes conductas ilícitas y;
(ii) en las diligencias de indagatoria de los demás procesados que presuntamente integraban la organización delincuencial de la cual se decía que hacía parte el hoy demandante. En efecto, esta resolución establece: “A través del testimonio rendido por quien reserva su identidad, se da a conocer a la autoridad competente, los diversos ilícitos cometidos en el departamento del Tolima, desde 1.993 por los aquí investigados.
ELEMENTOS PROBATORIOS ALLEGADOS 1. Declaración rendida por el testigo que reserva su identidad y quien relata que en 1.993 conoció al teniente HEMBER LOPERA y aun señor de nombre Darío apodado “EL TIO”, quien comentó que lo necesitaba para asesinar a un sujeto que manejaba un taxi y que le adeudaba determinada suma de dinero por estupefacientes.
Ese individuo fue asesinado finalmente por agentes de la Sijin de Ibagué MONRROY y PARRA quienes viajaban con él hacía Venadillo. Al sujeto lo sacaron de la vivienda de LOPERA quien lo había contratado para que efectuara el viaje hasta ese municipio. Por este homicidio “EL TIO” les canceló a LOPERA, MONROY y PARRA la suma de tres millones de pesos.
Con posterioridad escuchó una conversación entre PARRA, MONROY, TORO, HEMBER LOPERA y JORGE GARZÓN en donde expresaban que se desplazarían hasta Cali a hablar con “El Alacrán” para que les cancelará la suma de cien millones de pesos por un trabajo realizado. […] expone que conforman la organización de LOPERA, PARRA, MONROY, el Sargento CELICO, MORENO OLIVERIO, QUIROZ, TORRES ANGEL. 6. […] se informa al Fiscal Regional, sobre la captura de OLIVERIO MORENO PERDOMO y JAVIER PARRA SANDOVAL a quienes le fueron decomisados –respectivamente- un revolver marca Smith Wesson, calibre 38 largo, de propiedad de la Policía Nacional y un revolver 38 largo, marca Ruger, sin permiso para su porte o tenencia. 8. […] [Diligencia de indagatoria rendida por LUIS CARLOS MONROY MARTINEZ […].
Indica que conoce a los Ags PARRA TORO y MORENO PERDOMO y a HEMBER LOPERA a cuya vivienda concurrió en diferentes oportunidades buscando la información sobre un secuestro que tenían por los lados de San Luis. Respecto de la muerte del Capitán ARTEAGA expresa que el día en que esta ocurrió, se encontraba en la vivienda de Ernesto Navarro, acompañado del Ag.
MORENO PERDOMO. […] En vista que está interesado en colaborar con esta investigación, indica que HEMBER LOPERA es el contacto de DARIO PEREZ y el ALACRÁN que se llama HENRY LOAIZA quien era escoltado por diversos oficiales de la Policía Nacional. Dice que LOPERA era el encargado de conseguir la gente cuando mandaban a matar a alguno […].
Asevera que el Capitán ARTEAGA fué (sic) asesinado por orden del “Alacrán” y fue organizado y ejecutado por HEMBER LOPERA y personas buscadas por este […]
9. HEMBER LOPERA ÁLVAREZ […] conoce a ANGEL COBOS quien le colaboró en la búsqueda de una avioneta., a los ags. MORENO […] a quienes les pasaba información sobre el secuestro de HUMBERTO LASERNA. […] JOSÉ OLIVERIO MORENO PERDOMO […] expusieron que no poseen ningún vínculo con HEMBER LOPERA […]. Sin embargo, al plenario se han arrimado probanzas de las que se desprende que estas tres personas también forman parte de la agrupación criminal organizada por LOPERA, al servicio de HENRY LOAIZA.
El testigo que reserva su identidad relata los hechos delictuosos en que cada uno de ellos intervino, cumpliendo órdenes impartidas por LOPERA y la remuneración que se le cancelaba. Además, JUAN CARLOS MONROY MARTÍNEZ en su indagatoria y bajo la gravedad de juramento, se ratifica en los cargos que formula contra cada uno de ellos, en el sentido de que conformaban la empresa criminal que lideraba LOPERA. […] el testimonio rendido por quien reserva su identidad, ofrece serios visos de credibilidad y supera el examen al que se somete bajo los parámetros de la sana crítica, habida consideración de que lo que allí expuesto ha obtenido respaldo probatorio de conformidad con las diligencias evacuadas. […] Como quiera que se tiene conocimiento que los señores […] JOSÉ OLIVERIO MORENO PERDOMO […] se hallan vinculados a la Policía Nacional, desempeñando funciones como agentes, habrá de solicitarle al Comandante de esa institución, con sede en Ibagué, se proceda a suspenderlos de sus funciones.”[41] De acuerdo con la anterior, la Sala advierte que la medida de aseguramiento impuesta en contra del sindicado, cumplió con el rigor procesal del ordenamiento jurídico vigente –Decreto – Ley 2700 de 1991-, puesto que las declaraciones en la que se fundamentó se constituyeron en pruebas que en esa etapa procesal conducían a la posible atribución de un hecho delictivo en cabeza del investigado.
Asimismo, se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 397 del Decreto - Ley 2700 de 1991, puesto que el delito por el que se investigaba al sindicado tenía prevista una pena de prisión que excedía los dos (2) años. De hecho, el delito por el que se investigaba al señor José Oliverio Moreno Perdomo era el de concierto para delinquir, que según el artículo 7º[42] del Decreto 180 de 1988 tiene una pena de prisión de mínimo diez (10) años.
En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de José Oliverio Moreno Perdomo no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 388 y 397 de la Decreto - Ley 2700 de 1991. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[43], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo acusado, que no solo permitía, sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad para esa instancia del proceso penal.
En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual el señor Moreno Perdomo no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba (i) necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra, (ii) proporcional, por cuanto el delito de concierto para delinquir implica una pena privativa de la libertad de al menos diez (10) años de prisión intramural y (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y a las circunstancias bajo las cuales fue detenido.
Bajo el anterior contexto, yerra el apelante al expresar que “como la medida de aseguramiento se dictó sin configurarse los presupuestos legales para su proferimiento, vulneró abiertamente la presunción de inocencia y el debido proceso”[44], por cuanto la medida preventiva estuvo ajustada al Decreto – Ley 2700 de 1991, en tanto cumplió con las condiciones de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y se basó en pruebas suficientes para su adopción, tal como se identificó anteriormente.
Igualmente, esta Sección ha sostenido que el principio de presunción de inocencia no es incompatible con la detención preventiva, pues, por un lado, la imposición de esta clase de medida busca asegurar la comparecencia del sindicado al proceso -como lo admite el ordenamiento jurídico[45]- y, por otro lado, aquel principio solo resulta desvirtuado una vez se agotan los trámites propios del proceso penal[46].
Entonces, como las medidas preventivas y las privativas de la libertad son de carácter cautelar, más no punitivo –según el numeral 3 del artículo 37 del Código Penal, “la detención preventiva no se reputa como pena”- puede asegurarse que no riñen, de manera alguna, con la presunción de inocencia tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional, dado que esa presunción se mantiene incólume mientras a la persona investigada “no se le haya declarado judicialmente culpable” (art. 29 C.P.), esto es, “mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (Convención Americana de Derechos Humanos) o, lo que es lo mismo, “mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”[47], a pesar de lo cual es válidamente posible limitarle su libertad en forma temporal, tal y como lo prevén la Constitución[48] y ley[49].
En efecto, en sentencia C-689 de 1996 al decidir sobre la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 228 de 1995[50], la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “La detención preventiva, que implica la privación de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 28, inciso 1 (sic), de la Constitución Política, no quebranta en sí misma la presunción de inocencia, dado su carácter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopción de tal medida no comporta definición alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todavía sobre su condena o absolución. “La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelante el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal” Bajo esa óptica, la detención preventiva no comporta el desconocimiento de la presunción de inocencia, en la medida en que mientras no se profiera una sentencia condenatoria, la inocencia del implicado se mantiene incólume; por consiguiente, si la terminación del proceso responde a su prescripción y si, por igual razón la inocencia de la persona se sigue presumiendo, no hay cabida a hablar de un daño antijurídico, ni de una privación injusta de la libertad sobre el cual se puede edificar un deber indemnizatorio fundamentado en la vulneración de dicha presunción, comoquiera que la medida de aseguramiento se ajustó a la norma penal procesal vigente[51] En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 11 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr.Rad.36146-15#1,Rad.46947-18#2 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado LAST/MGG ----------------------- [1] Fl. 167 a 202, C. 1. [2] Fl. 261 y 262, C. 1. [3] Fl. 298 y 321, C. 1. [4] Fl. 278 a 286, C. 1. [5] Fl. 343, C. 1. [6] Fl. 239 a 335, C. 1. [7] Fl. 344 a 358, C. 1. [8] Fl. 337 a 367. [9] Fl. 378, C. Ppal. [10] Fl. 383, C. Ppal. [11] Fl. 365 a 377, C. Ppal. [12] Fl. 385, C. Ppal. [13] Fl. 396 a 411, C. Ppal. [14] Fl. 386 a 389, C. Ppal. [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [16] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [17] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [20] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. [22] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [24] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [26] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [27] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [28] Ibíd. [29] Fl. 2 a 15, C. 2. [30]Decreto 180 de 1988.
“Por medio del cual se complementan algunas normas del Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento público” Artículo 7. Concierto para delinquir: el que forme parte de un grupo de sicarios o de una organización terrorista incurrirá por este por este solo hecho en prisión de diez (10) a quince (15) años.
La pena se aumentará en una tercera parte para quienes promuevan, encabecen o dirijan a los integrantes de estos grupos u organizaciones.”. [31] Fl. 20, C. 2. [32] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022 del 28 de agosto de 2013. [33] Fl. 106 a 133, C.1 [34] Fl. 84 a 103, C. 1. [35] Fl. 14 a 83, C.1. [36] Fl. 2 a 15, C. 2. [37] Fl. 20, C. 2. [38] Fl. 106 a 133, C.1 [39] Fl. 14 a 83, C.1 [40] “Por el cual se expiden normas de procedimiento penal”. [41] Fl. 2 a 17, C. 2. [42] “Articulo 467.
Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. [43] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU072 de 2018. [44] Fl. 372, C. Ppal. [45] Artículos 250 de la Constitución Política, 355 de la Ley 600 de 2000 y 308, numeral 3, de la Ley 906 de 2004. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018, Rad.: 46497. [47] Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 11. [48] “Artículo 28. Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”. [49] “Artículo 308. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.”. [50] “Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones”. [51] Decreto – Ley 2700 de 1991 “Por medio del cual se expiden normas de procedimiento penal.”.