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66001-23-31-000-2009-00112-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-29

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Yasmín Empera Rojas Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO PRO DAMNATO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El inciso 4º del artículo 136 del C.C.A, norma vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, establecía que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se contaba a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos.

La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que en los casos en los que el daño objeto de la pretensión de reparación se deriva de un error judicial, el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene dicho error, pero ha advertido, también, que en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, cuando el hecho generador del daño no coincida cronológicamente con el momento de la ocurrencia de este último, el término de caducidad debe computarse a partir del día en que el interesado tiene conocimiento del menoscabo y de la causa que lo produjo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, INCISO 4 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de error jurisdiccional, ver sentencia de 13 de diciembre de 2007, Exp. 33991, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA La Sala advierte, en forma preliminar, en cuanto al valor de los medios de prueba, que los documentos traídos como medios de convicción a este proceso fueron decretados y aportados válidamente.

Para su recepción e incorporación se respetaron los principios de contradicción y publicidad. Como se aportaron en copia auténtica, serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Quien pretende obtener una sentencia favorable a sus pretensiones en juicio de reparación debe acreditar dentro del proceso el padecimiento de un daño, esto es, el sufrimiento de una lesión en un interés tutelado por el derecho.

Es así como, al tenor del artículo 2341 del CC, la persona que ha sufrido un daño atribuible a otra puede demandar de esta última la reparación del daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 FUNDAMENTOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / INDEBIDA FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a lectura de las pretensiones de la demanda permite inferir que los demandantes pretenden la reparación de unos daños mediante la condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación al pago de unas sumas de dinero, sin que las pretensiones, tal cual están redactadas, den cuenta del contenido del daño cuya reparación demandan.

Debe, entonces, esta Sala, consciente del rol que le compete al juez en un Estado Social de Derecho, emprender un análisis integral de la demanda en orden a establecer el contenido del daño objeto de la pretensión de reparación, pues este se erige en el objeto de prueba, como fundamento que es, de la responsabilidad patrimonial. PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - No se alegó en la demanda / IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DEL TERCERO Observa esta Subsección que los dos primeros tipos de daño que logró extractar del relato fáctico que trajo la demanda a este contencioso (…), guardan relación causal con terceras personas, ajenas a la entidad demandada; y que los actores no fundan su demanda de reparación en reproche alguno a la fuerza pública que permita inferir que por falta de una oportuna intervención de aquella, ocurrieron los agresiones y los hostigamientos que les generaron angustia, incertidumbre o impotencia. En tales condiciones, de ser este el daño objeto de su pretensión de condena, forzoso es concluir que los demandantes pretenden que la Fiscalía sea condenada a reparar los daños que causaron los terceros que les agredieron.

Y si ello se entiende así, no encuentra esta Sala en la demanda ningún elemento de juicio que preste el más mínimo factor de atribución de ese daño a la Nación-Fiscalía General de la Nación. PRETENSIONES DE LA DEMANDA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO LITIGIOSO / ERROR JURISDICCIONAL - No se allegó la providencia frente a la que se alega el error / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Incumplimiento / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - No acreditada Resta analizar el tercero de los daños posibles de identificar dentro del objeto de reparación: la lesión al derecho a una tutela judicial efectiva, derecho pluricomprensivo, comoquiera que implica el respeto a varios otros: “el derecho al proceso, el derecho a que éste se desarrolle según los parámetros constitucionales y el derecho al aseguramiento del bien o derecho en litigio”; y cuyo compromiso deviene por funcionamiento anormal de la justicia. Para el caso, se endilga a la Fiscalía General de la Nación un error.

(…) [L]a parte no trajo a este contencioso la decisión de la Fiscalía General de la Nación a la cual le enrostra el presunto yerro. (…) Como no se allegó la providencia frente a la cual se alega que la Fiscalía incurrió en error judicial, esta colegiatura, tal y como lo consideró el a quo, no puede estudiar si la decisión judicial obedeció a una actuación caprichosa o subjetiva del fallador en los términos expuestos en las consideraciones generales.

Por consiguiente, no se puede tener por acreditada la antijuridicidad del daño. [C]omo la parte demandante y ahora recurrente, no probó el primer elemento de la responsabilidad extracontractual, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia (…), en la que denegó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho a una tutela judicial efectiva, ver sentencia de 17 de septiembre de 2018, Exp. 38462, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

CARGA DE LA PRUEBA / ERROR JURISDICCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EFECTOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento.

Visto lo anterior, para la Sala es innegable que en este caso, la carga de la prueba en relación con el error jurisdiccional, argumento en que se soporta la responsabilidad de la demandada frente a las pretensiones, la tenía la parte accionante, carga que tiene todo ciudadano que pretenda poner en funcionamiento el aparato judicial, con la finalidad de sacar avante sus pretensiones.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba, ver sentencia de 19 de agosto del 2009, Exp. 17563. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL - Inobservancia del ordenamiento jurídico o vulneración de derechos [T]ratándose de la responsabilidad del Estado por actividad de la administración de justicia en la que el título de imputación es el error jurisdiccional, para que el daño sea de aquel que no se está en el deber de soportar, la providencia objeto de cuestionamiento debe haberse proferido contraviniendo el ordenamiento jurídico y/o en flagrante vulneración de sus derechos, de manera que se pueda considerar una decisión grosera, caprichosa o subjetiva del fallador.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / REMISIÓN DE EXPEDIENTE - No se acreditó / JURISDICCIÓN INDÍGENA / FUERO INDÍGENA - Prueba / ELEMENTO PERSONAL DEL FUERO INDÍGENA [L]a parte demandante afirma que la Fiscalía General de la Nación, (…) consideró que no tenía competencia para continuar con la investigación (…) y ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial Indígena; decisión esta que considera contentiva de error jurisdiccional.

(…) [L]as pruebas (…) con las que pretende desvirtuar el fuero indígena de quienes fueron sus agresores y estuvieron vinculados a la investigación penal (…) tenían que ver con el desempeño profesional y con los grados de escolaridad de los denunciados, factor del que, conforme a lo expuesto por la jurisprudencia: “no puede concluirse (…), configuren una renuncia a los valores y tradiciones ancestrales del Resguardo al que pertenece(n)”, y venían, por tanto, insuficientes para desvirtuar el factor personal del fuero indígena, así como para determinar la sustracción de un asunto del conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena.

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro del Exp. 36146-15, numeral

1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00112-01(43500) Actor: YASMÍN EMPERA ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Falla en el servicio de la Administración de Justicia Subtema 1: La responsabilidad derivada de la actividad de impartir justicia Subtema 2: Error jurisdiccional Sentencia: confirma A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En el año 2004, los integrantes de la parte demandante, quienes hacían presencia en la casa en la que funcionaba la sede de un resguardo indígena, fueron objeto de hostigamiento por sujetos que, al parecer, pertenecientes a una comunidad indígena asentada en otro resguardo. Con ocasión de ello, los agredidos se vieron obligados a permanecer en esa sede durante una semana, sin posibilidad de ingerir alimentos mientras sufrían agresiones a su integridad física y bienes.

Una vez pudieron hacerlo, presentaron ante la Fiscalía una denuncia por secuestro, lesiones personales y hurto, punibles que les endilgaban a quienes arremetieron en su contra. La Fiscalía, pasados aproximadamente dos años de instaurada la denuncia, decidió enviar el asunto a la Jurisdicción Especial Indígena. La parte actora manifestó haber sido víctima de un error judicial en la decisión, porque quien tenía competencia para adelantar la investigación era la Fiscalía. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Yasmín Empera Rojas Gutierrez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, presentó demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara que la Nación-Fiscalía General de la Nación es responsable por los perjuicios de orden material y moral que considera le fueron causados por el error jurisdiccional que a su juicio contiene la decisión de enviar al resguardo indígena de San Juan, margen izquierdo, Cabildo Mayor de Pueblo Rico -Risaralda, comoquiera que la competencia para conocer del asunto radicaba en la Fiscalía y no en la jurisdicción indígena[1]: 2.2.

Trámite procesal relevante - El Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma. - La demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[3]. - Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo. - El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de primera instancia el 19 de diciembre de 2011[4], en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación[5]. 2.3. Trámite en segunda instancia - Admitida la apelación,[6] el ponente corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. - La parte demandante presentó sus alegaciones[7].

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[8]. 3.1. Consideraciones sobre los presupuestos para una sentencia de fondo 3.1.1.

Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos[9]. 3.1.2.

Caducidad La Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, por lo siguiente: El inciso 4º del artículo 136 del C.C.A, norma vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, establecía que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se contaba a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos.

La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que en los casos en los que el daño objeto de la pretensión de reparación se deriva de un error judicial, el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene dicho error[10], pero ha advertido, también, que en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, cuando el hecho generador del daño no coincida cronológicamente con el momento de la ocurrencia de este último, el término de caducidad debe computarse a partir del día en que el interesado tiene conocimiento del menoscabo y de la causa que lo produjo[11]-[12]-[13].

Por lo anterior, teniendo en cuenta que en este caso la parte demandante manifestó que tuvo conocimiento de la decisión contentiva del yerro sólo hasta el momento en que recibió la certificación del envío de lo actuado por la fiscalía, a la jurisdicción especial indígena, ya que la providencia que contuvo esa decisión no le fue notificada, y dado que la parte demandada no desvirtuó dicha manifestación, la Sala, aplicando los principios pro actione y pro damnato, computará el término a partir del día siguiente de expedida la certificación[14], esto es, a partir del 14 de noviembre de 2008.

Por consiguiente, como la demanda fue presentada el 1 de junio de 2009, esta colegiatura dará por ejercido de manera oportuna el derecho de acción. 3.1.3. Legitimación en la causa El colectivo accionante ha venido a este contencioso con la pretensión de obtener reparación de unos daños que considera derivados de una decisión equivocada de la Fiscalía. En tal consideración, la Sala encuentra que sus integrantes están legitimados para esta causa por activa.

La Nación, a su vez, concurrió a esta litis debidamente, representada por el Fiscal General de la Nación, puesto que el órgano que realizó las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño es la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, la Sala encuentra que la Nación, como ente jurídico, está legitimada para esta causa por pasiva. 3.2.

Recuento de antecedentes y de hechos probados 3.2.1. De la sentencia recurrida El tribunal Administrativo de Risaralda desestimó las pretensiones del colectivo demandante con fundamento en consideraciones que bien se pueden resumir en el siguiente extracto de su providencia: “(…) el plenario se encuentra huérfano de prueba, pues si bien es cierto a folio 31 del cuaderno 1 reposa constancia expedida por la Fiscalía Segunda Especializada delegada ante el Juzgado Único Especializado en el que se certifica que el 28 de marzo de 2007 el proceso fue remitido al Resguardo aludido, no consta dentro de ese documento, ni de ningún otro medio de prueba pueden desprenderse las razones que llevaron a la entidad demandada a adoptar esa decisión, así como tampoco es posible establecer si quienes hoy demandan en calidad de ofendidos fueron notificados de esa decisión, dándoles así oportunidad de interponer los recursos de ley contra la decisión que hoy indican los perjudicó, estando desprovisto este Juez Colegiado de elementos de juicio para predicar la existencia del error jurisdiccional que dicen los demandantes se presentó. (…) Pues bien, analizados los derroteros impuestos por la Corte Constitucional para determinar cuándo los conflictos que trascienden al ámbito penal son del resorte de la jurisdicción especial indígena, este Tribunal advierte que no es posible hacer un cotejo de ellos frente a la decisión adoptada por la Fiscalía en el caso de autos, toda vez que como ya se indicó no reposa dentro del proceso la decisión adoptada sobre este particular, ni los elementos de juicio que en ese momento que en ese momento la entidad demandada tenía a su disposición para la adopción de la decisión, de donde no resulta posible determinar la existencia de a falla alegada, razón por la cual se impone la denegación de las pretensiones de la demanda.” 3.2.2.

Del recurso de apelación Los recurrentes, por su lado, sustentaron el medio de impugnación que emplearon contra esa providencia con la expresión de motivos de inconformidad que la Sala sintetiza así: - Protestaron que el Tribunal les haya exigido. A pesar de su condición de víctimas y “ciudadanos del común”, la aportación de unas pruebas que obraban en un expediente que jamás estuvo en su poder.

Consideran, en esa misma línea, que es la entidad accionada la que debe presentar las pruebas de su actuar, sin que se pueda responsabilizar a los ciudadanos de su ineficacia. - Se quejaron de la negación que hizo el Tribunal, en su momento, del decreto de la inspección judicial que ellos pidieron, sobre los archivos y libros de la Fiscalía. - Echaron de menos, una debida apreciación de algunas pruebas, a saber: a) del material probatorio que obró como prueba en el trámite de tutela, y que ellos allegaron al expediente contencioso de reparación, pues, a su juicio, ellas dan cuenta de que quienes realizaron los actos vandálicos, no estaban reconocidos como autoridades indígenas, y de que la casa sobre la que ejercían tenencia las víctimas al momento de ser agredidas, no pertenecía a otra comunidad indígena; b) del oficio del Ministerio de Interior y de Justicia en el que ese órgano gubernamental señaló: “no es normal que un resguardo indígena, en este caso el de Pueblo Rico, Risaralda, juzgue según sus usos y costumbres a unas personas que no pertenecen a ese resguardo.” - Por último, afirmaron que todos los perjuicios que les fueron causados, tanto de orden material como moral, están debidamente probados.

Que, con los testimonios, el dictamen de Medicina Legal y el acta en la que constan los enseres que estaban dentro de la casa, está probado el secuestro de que fue víctima la señora Yasmín Empera y sus hijos, las lesiones sufridas por Luis Jair Tapasco, el perjuicio moral padecido por estos, y el daño material, causados por quienes los hostigaron en la casa que habitaban. 3.2.3.

De la prueba de los hechos relevantes para resolver el recurso La Sala advierte, en forma preliminar, en cuanto al valor de los medios de prueba, que los documentos traídos como medios de convicción a este proceso fueron decretados y aportados válidamente. Para su recepción e incorporación se respetaron los principios de contradicción y publicidad.

Como se aportaron en copia auténtica, serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. Por tanto, la Sala procede al análisis de su eficacia para acreditar los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante, así como aquellas en relación con los fundamentos expuestos por la parte pasiva, y que son relevantes para resolver el recurso de apelación. Adujo la parte demandante, en síntesis: - Que en el año 1998, como integrantes de la organización indígena (Oindes), tomaron posesión de una vivienda que era de propiedad del municipio de Pereira y en la que empezó a funcionar la casa de la cultura para indígenas desplazados.

Que luego, en el año 2003, se creó la organización indígena (ASID) con objetivos similares, la cual pretendía apropiarse de la sede de “Oindes”, por lo que al año siguiente, el 1º de julio de 2004, y que para el efecto, sus miembros se aliaron con un grupo de personas e ingresaron por la fuerza a la sede, hostigando a quienes estaban en la casa.

Estos hechos fueron debidamente probados con la copia de la escritura pública del inmueble, el certificado de cámara de comercio de la organización indígena, las copias de la correspondencia cruzada entre el ahora demandante, funcionarios de la alcaldía y de quien pertenecía a la otra organización[15], así como con los testimonios practicados en primera instancia (Ángel de Jesús Taba Suárez y Margarita Tabasco Vargas)[16], quienes fueron testigos presenciales de las agresiones e hicieron referencia a esta en un relato coherente, creíble, verosímil, y concordante. - Que, con motivo de estos hechos, el señor Tapasco instauró ante la Fiscalía una denuncia por los punibles de secuestro simple y lesiones personales.

Que a pesar de la denuncia oportuna que hizo Tapasco de estos hechos, la Fiscalía no realizó actuación alguna para constatar lo ocurrido ni para evitar los males mayores que a la postre ocurrieron. En relación con estos hechos, la Sala se duele de la precariedad del material probatorio que se trajo a este contencioso. En efecto, obra certificación que da cuenta de la presentación de la denuncia aludida por los demandantes pero no existe elemento de juicio que permita determinar el momento en que se hizo tal presentación. Obra también prueba documental que permite establecer que el ente investigador, en septiembre de 2004, citó a los implicados a audiencia de conciliación y que posteriormente solicitó al juez de tutela que le fuera remitida copia de la decisión proferida dentro de dicho trámite de amparo[17].

Por tanto, esta Sala sólo encuentra probado que ante la Fiscalía cursaron algunas actuaciones originadas en una denuncia presentada por el señor Tapasco y que dentro de esas actuaciones se llevó a efecto una diligencia de conciliación, y se pidió al juez de tutela copia de una decisión que en esa sede se había tomado. - Que, pasados más de tres años de ocurrencia de los hechos, la Fiscalía envió las diligencias a un Resguardo indígena de Pueblo Rico, Risaralda, contrariando todos los mandatos de la Constitución Nacional y lo que ha dicho la jurisprudencia en relación con el tema.

Sobre este hecho, esta colegiatura tiene por probado con la certificación[18] que se allegó al proceso, que el ente investigador en marzo de 2007 remitió la investigación al Resguardo Indígena de San Juan, margen Izquierdo, cabildo mayor de Pueblo Rico (Risaralda), para que allí se adelantara la investigación por parte del gobernador indígena.

Sin embargo, sobre la validez de las apreciaciones jurídicas que incorpora no es posible pronunciamiento alguno por cuanto al plenario no se trajo, ni copia de la investigación adelantada por los punibles, ni de la providencia en la que la Fiscalía esgrimió las razones por las cuales enviaba a la Jurisdicción Especial Indígena dicha investigación. - Pretende la parte demandante que esta falencia se encuentra remediada con basamento en los planteamientos esbozados en el oficio del 11 de marzo de 2005, emanado del Jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH[19], planteamientos que lamenta, no fueron acogidos por la Fiscalía comoquiera que, finalmente, remitió la investigación al resguardo indígena.

Esta Colegiatura no encuentra suficiente prueba en ese oficio, puesto que este solo contiene un concepto general en relación con los lineamientos que deberían seguir las autoridades para el juzgamiento de indígenas, con planteamiento de diferentes hipótesis, mas no en relación con el caso concreto que para ese momento estaba conociendo la Fiscalía. Pero, además, porque no obra prueba alguna que permita conocer las razones que tuvo el ente investigador para enviar la investigación al resguardo indígena. - Que, la remisión de esa investigación a un Resguardo indígena en Pueblo Rico se tradujo en causa de impunidad porque allí los implicados ni debían ser juzgados, ni han sido juzgados y menos castigados.

Respecto de este hecho, se pudo establecer que las autoridades del resguardo no dan razón de esa investigación[20]. El representante judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por su parte, adujo en su defensa que cualquier daño o perjuicio que la parte demandante haya podido sufrir por los hechos ocurridos el 1 de julio de 2004 y que no hayan sido indemnizados, obedecen única y exclusivamente a la culpa de la víctima, porque esta no se constituyó en parte civil dentro del proceso, tal y como lo permitía el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, mas no a las actuaciones del ente investigador, ya que estas estuvieron ajustadas a derecho.

En conclusión, sostuvo que la parte accionante no probó ninguno de los elementos de la responsabilidad. Estas razones defensivas, aparte las apreciaciones jurídicas que entrañan, reconducen a dos aspectos, a saber: la primera, que la Fiscalía obró conforme a derecho, apreciación que no puede corroborar la Sala por cuanto no tiene acceso a los documentos que contienen las decisiones cuestionadas; y, la segunda, que los demandantes en este proceso no se constituyeron en parte civil dentro de la actuación penal, recriminación que, ante el silencio de la parte demandante, y dada la ausencia de elementos probatorios que muevan a concluir lo contrario, ha de aceptarse que tiene fundamento fáctico.

Su mérito jurídico será apreciado mas adelante. 3.3. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso La Sala, teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia de primera instancia y los argumentos planteados en el recurso de apelación, debe dar respuesta a los siguientes problemas: • ¿La prueba que obra en este expediente permite tener como debidamente acreditado el daño antijurídico que la parte demandante pretende, le sea resarcido? En caso de arrojar el anterior cuestionamiento, una respuesta de signo positivo, la Sala debe dar contestación al siguiente asunto: • ¿La prueba que obra en este expediente presta mérito para atribuir tal daño a la demandada? Y si la contestación a este se impone afirmativa, la Sala procederá a revocar la sentencia recurrida, y a tasar los perjuicios. 3.4.

Consideraciones sobre el mérito de la prueba del daño antijurídico Quien pretende obtener una sentencia favorable a sus pretensiones en juicio de reparación debe acreditar dentro del proceso el padecimiento de un daño, esto es, el sufrimiento de una lesión en un interés tutelado por el derecho. Es así como, al tenor del artículo 2341 del CC, la persona que ha sufrido un daño atribuible a otra puede demandar de esta última la reparación del daño. Revisada la demanda que dio origen a este proceso, se encuentra que las pretensiones se formularon textualmente, así: 1) Que se declare administrativamente responsable a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por los hechos y omisiones descritos, a favor de los demandantes. 2) Condenar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a favor de YASMIN EMPERA ROJAS GUTIERREZ el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, correspondientes a perjuicios morales. 3) Condenar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a favor de DEYSSI VANESSA TAPASCO ROJAS el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, correspondientes a perjuicios morales 4) Condenar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a favor de CHRISTIAN DANILO TAPASCO ROJAS el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, correspondientes a perjuicios morales 5) Condenar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a favor de SANTIAGO TAPASCO ROJAS el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, correspondientes a perjuicios morales 6) Condenar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a favor de LUIS JAIR TAPASCO VARGAS el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, correspondientes a perjuicios morales 7) Condenar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a favor de LUIS JAIR TAPASCO VARGAS, YASMIN EMPERA ROJAS GUTIERREZ, por concepto de perjuicios materiales ocasionados de la siguiente manera: a) daño emergente: LA SUMA DE VEINTICINCO MILLONES DE PESOS. – b) lucro cesante: la suma de CINCO MILLONES DE PESOS. – total perjuicios materiales.

LA SUMA DE TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) o el valor estimado por los peritos. Como puede apreciarse, la lectura de las pretensiones de la demanda permite inferir que los demandantes pretenden la reparación de unos daños mediante la condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación al pago de unas sumas de dinero, sin que las pretensiones, tal cual están redactadas, den cuenta del contenido del daño cuya reparación demandan.

Debe, entonces, esta Sala, consciente del rol que le compete al juez en un Estado Social de Derecho, emprender un análisis integral de la demanda en orden a establecer el contenido del daño objeto de la pretensión de reparación, pues este se erige en el objeto de prueba, como fundamento que es, de la responsabilidad patrimonial. Se remite, así, la Sala, a la relación de hechos de la demanda, relación que en sus primeros doce numerales da prolija cuenta de los antecedentes que dieron lugar al acceso de los miembros de la organización “Oindes” (organización indígena a la que pertenecían los demandantes) al inmueble que se destinó como casa de la cultura para indígenas desplazados; contiene una esmerada descripción de la forma como algunos miembros de la organización indígena (ASID) que quisieron apropiarse de esa casa, irrumpieron en ella; incluye una representación de los daños que sus habitantes padecieron a manos de esos terceros, a modo de lesiones físicas, hostigamientos y de privación de su libertad; y, finalmente, contiene una descripción del que consideran fue el error judicial en que incurrió la Fiscalía General de la Nación. Del fundamento fáctico de la demanda se rescatan, bajo el numeral 13, los siguientes apartes que darían luz sobre el contenido del daño cuya reparación pretenden los actores: 13) Los perjuicios morales no podrían se negados porque mi esposa, la niña DEYSSI VANESSA, el mismo SANTIAGO, aunque el vientre, y yo sufrimos la angustia y la injusta privación de la libertad, la impotencia de no poder hacer nada licito para evitarlo, la incertidumbre, el acoso de los atacantes contra mi esposa y la niña hasta el punto de no permitir que se les enviaran alimentos durante esa semana.

Aún después, en la calle, los atacantes asediaban a mi esposa no permitiéndole el paso por lo que tenía que cambiar de andén. También, lo que más duela, es que nos tocó y nos toca ver a los denunciados en la calle, sin ningún castigo, sin ninguna reprensión, al contrario, nos toca verlos premiados por la sociedad que les permite educar a sus pequeños hijos.

En el caso de CHRISTIAN DANILO TAPASCO ROJAS, quien accidentalmente no estaba en el inmueble ese día del asalto tuvo que sufrir durante esa semana la privación de la presencia de su madre, angustiado sin entender por qué no podía tener los cuidados de su progenitora y los juegos de su hermanita Deyssi Vanessa. 14) No puedo olvidar, por ejemplo, que aun estando mi esposa privada de su libertad en la citada casa, uno de los dirigentes del asalto, GILBERTO BUENO BETANCUR, me ubicó en la calle 20 frente al No. 3-24 donde yo limpiaba el carro de una hermana y en ese momento me decía que soltarían a mi esposa si yo entregaba el dinero a la organización, los documentos de un proyecto tramitábamos yo otros archivos.

El fotógrafo Ángel de Jesús Taba quien estaba en la calle 24 No. 3-39 tratando de habar con mi esposa, llegó en ese momento y nos tomó una fotografía. (Ver anexo 24). 15) No sobra mencionar los perjuicios que recibieron los miembros de la ORGANIZACIÓN DE INDÍGENAS DESPLAZADOS en conjunto, al perder todo lo que durante muchos años habíamos logrado, al saber que ya no nos queda ni dónde hacer una reunión ni una actividad.

Cada que me encuentro a un miembro de esta organización pregunta qué pasó y no se explican la actuación o menor la omisión de las autoridades en que confiamos y hoy todavía nos preguntamos: ¿Qué ventajas tiene no utilizar la fuerza o la violencia para hacer respetar los derechos que tenemos? 16) Como ya se dijo, los perjuicios materiales se derivan del hurto de nuestras pertenencias ya mencionadas, con el agravante que se perdieron muchos documentos con información valiosa, expedientes, aparte de los enseres ropa y otros elementos muy personales.

Vista así esta descripción, la Sala puede inferir que los actores pretenden la reparación de los siguientes daños: El primero, de orden moral, que se encuentra referido a la angustia, la impotencia, la incertidumbre, la coerción, todas injustas, que experimentaron durante, y por causa de las agresiones que recibieron de los invasores del inmueble en el que tenía sede la organización “Oindes”.

El segundo, la pérdida de ese espacio en el que desarrollaban sus actividades, a manos de los miembros de la organización “Asid”. El tercero, el que más dolor dicen que les causa, podría decirse que guarda relación con la lesión al derecho a una tutela judicial efectiva. Todos estos son daños antijurídicos por cuanto comportan lesiones a derechos de los que los demandantes eran titulares, y fueron causados sin título alguno de justificación. 3.5.

Consideraciones sobre la prueba de la atribuibilidad del daño a la demandada Observa esta Subsección que los dos primeros tipos de daño que logró extractar del relato fáctico que trajo la demanda a este contencioso (a la angustia, la impotencia, la incertidumbre, la coerción, todas injustas, que experimentaron durante, y por causa de las agresiones que recibieron de los invasores del inmueble en el que tenía sede la organización “Oindes”; y la pérdida del espacio territorial en el que desarrollaba sus actividades esta organización), guardan relación causal con terceras personas, ajenas a la entidad demandada; y que los actores no fundan su demanda de reparación en reproche alguno a la fuerza pública que permita inferir que por falta de una oportuna intervención de aquella, ocurrieron los agresiones y los hostigamientos que les generaron angustia, incertidumbre o impotencia. En tales condiciones, de ser este el daño objeto de su pretensión de condena, forzoso es concluir que los demandantes pretenden que la Fiscalía sea condenada a reparar los daños que causaron los terceros que les agredieron.

Y si ello se entiende así, no encuentra esta Sala en la demanda ningún elemento de juicio que preste el más mínimo factor de atribución de ese daño a la Nación-Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, podría pensarse que los actores pretenden que la Fiscalía sea condenada a resarcir una especie de pérdida de oportunidad de obtener una condena a cargo de los agresores, sin embargo, este entendimiento no satisfaría los presupuestos de legitimación material por activa, pues los actores no acreditaron haber ejercido acción civil de reparación dentro del proceso penal, de modo que no viene posible atribuir a la Fiscalía General de la Nación ese daño. Resta analizar el tercero de los daños posibles de identificar dentro del objeto de reparación: la lesión al derecho a una tutela judicial efectiva, derecho pluricomprensivo, comoquiera que implica el respeto a varios otros: “el derecho al proceso, el derecho a que éste se desarrolle según los parámetros constitucionales y el derecho al aseguramiento del bien o derecho en litigio”[21]; y cuyo compromiso deviene por funcionamiento anormal de la justicia. Para el caso, se endilga a la Fiscalía General de la Nación un error.

En efecto, la parte demandante afirma que la Fiscalía General de la Nación, mediante decisión del 28 de marzo de 2007, consideró que no tenía competencia para continuar con la investigación de las conductas denunciadas por los hechos ocurridos el 1 de julio de 2004, y ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial Indígena; decisión esta que considera contentiva de error jurisdiccional, toda vez que sostiene en esta causa los sujetos pasivos de la acción penal no pertenecían a comunidad indígena alguna y por ello la competencia para juzgarlos radicaba en la justicia ordinaria y no en la Jurisdicción Especial Indígena.

La Sala, sobre este particular, observa lo siguiente: En primer lugar, que la parte no trajo a este contencioso la decisión de la Fiscalía General de la Nación a la cual le enrostra el presunto yerro. En el proceso solo obran: (i) la certificación expedida por la Fiscalía[22] en la que consta la remisión de las diligencias a la Jurisdicción Especial Indígena y (ii) copia del oficio librado por la Fiscalía en la que citó a los denunciados a audiencia de conciliación[23].

Como no se allegó la providencia frente a la cual se alega que la Fiscalía incurrió en error judicial, esta colegiatura, tal y como lo consideró el a quo, no puede estudiar si la decisión judicial obedeció a una actuación caprichosa o subjetiva del fallador en los términos expuestos en las consideraciones generales[24]. Por consiguiente, no se puede tener por acreditada la antijuridicidad del daño. Ha protestado el actor, ya como recurrente, que erró el a quo al exigir que la parte demandante aportara la decisión contentiva del yerro, pues era la demandada quien debía evidenciar la validez de las actuaciones por ella adelantadas.

Empero, encuentra esta Sala que este argumento se encuentra estructurado en clara contradicción con la siguiente preceptiva del artículo 177 del C. de P.C.: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”[25]. La doctrina ha dicho que la carga[26] de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”[27], y que “…Frente a las partes, se afirma que la carga de la prueba es una norma de conducta para éstas porque indirectamente les señala los hechos que a cada una le interesa probar si quiere sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable…”[28].

Sobre este tema, la Corporación[29] ha considerado, lo siguiente: “La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”[30]. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir (incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente( con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta (la aludida carga(, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.

“Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba (verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida(.” En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento[31].

Visto lo anterior, para la Sala es innegable que en este caso, la carga de la prueba en relación con el error jurisdiccional, argumento en que se soporta la responsabilidad de la demandada frente a las pretensiones, la tenía la parte accionante, carga que tiene todo ciudadano que pretenda poner en funcionamiento el aparato judicial, con la finalidad de sacar avante sus pretensiones.

Ahora, no sobra precisar que en este asunto no se trataba de “un ciudadano del común”, como se esgrime en el recurso, toda vez que uno de los que integran la parte, que además es el apoderado en esta causa, ostenta el título de abogado y, por ende, ello hace que el argumento resulte menos aceptable. Ahora, tratándose de la responsabilidad del Estado por actividad de la administración de justicia en la que el título de imputación es el error jurisdiccional, para que el daño sea de aquel que no se está en el deber de soportar, la providencia objeto de cuestionamiento debe haberse proferido contraviniendo el ordenamiento jurídico y/o en flagrante vulneración de sus derechos, de manera que se pueda considerar una decisión grosera, caprichosa o subjetiva del fallador, pero para que el juez de la reparación directa pueda hacer este ejercicio, necesariamente le correspondía a la parte demandante aportar la decisión objeto de cuestionamiento.

Como la parte no allegó la providencia cuestionada, la Sala no puede acometer el análisis de los argumentos en los que se funda el error jurisdiccional que se alega en relación con la decisión de la Fiscalía General de la Nación de enviar la investigación, por competencia, a la Jurisdicción Especial Indígena. En segundo lugar, que, si bien es cierto, en el escrito de apelación, a manera de defensa frente al reproche que le hizo el a quo por no haber aportado la providencia censurada, la parte recurrente adujo haber solicitado la inspección judicial a las dependencias de la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de recaudarla, y que el juez de primera instancia negó la prueba; también lo es que la negación de esta prueba contó con la anuencia de la parte interesada, puesto que ella no recurrió la decisión[32].

En tercer lugar, sostiene la parte recurrente que la Fiscalía General de la Nación tenía conocimiento de que los denunciados no pertenecían a ningún resguardo indígena, pues habría tenido acceso al expediente de tutela en la que reposaban tales pruebas, la Sala observa que este aserto lo apoya la parte recurrente en un oficio en el que se lee: “… remitir ante esta delegada, copias de la sentencia proferida dentro del proceso de Tutela interpuesto por la Organización de Indígenas Desplazados OINDES en contra del municipio de Pereira, el Consejo Nacional Indígena de Risaralda y la Asociación Solidaria de Indígenas Desplazados”, y que fue esa pieza procesal el único elemento que el juez de tutela ordenó remitir al ente investigador.[33] Tal providencia, lo único que plasmó fueron los argumentos que le permitían resolver, si los tutelantes tenían derecho a continuar ocupando el bien inmueble en el que funcionaba la casa de la cultura para los indígenas desplazados.

En cuarto lugar, al margen del conocimiento que pudiera haber tenido la Fiscalía de unas pruebas que ese órgano debía apreciar en su conjunto, ya en esta sede contenciosa, la Sala observa que aquellas que se recaudaron en el trámite de tutela, que la parte recurrente considera ausentes en el análisis de la Fiscalía, y con las que pretende desvirtuar el fuero indígena de quienes fueron sus agresores y estuvieron vinculados a la investigación penal por los hechos ocurridos el 1 de julio de 2004, tales pruebas tenían que ver con el desempeño profesional y con los grados de escolaridad de los denunciados, factor del que, conforme a lo expuesto por la jurisprudencia: “no puede concluirse (…), configuren una renuncia a los valores y tradiciones ancestrales del Resguardo al que pertenece(n)”[34], y venían, por tanto, insuficientes para desvirtuar el factor personal del fuero indígena, así como para determinar la sustracción de un asunto del conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena.

Menos aún, cuando en varios apartes de su relación de hechos en la demanda contenciosa aluden a los agresores como indígenas al aludir a ellos, sin ambages, como miembros de la organización indígena (ASID). Así las cosas, como la parte demandante y ahora recurrente, no probó el primer elemento de la responsabilidad extracontractual, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 19 de diciembre de 2011, en la que denegó las pretensiones de la demanda. 3.7.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera - Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que denegó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NO SE CONDENA en Costas.

TERCERO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad.36146-15 #1 NÍCOLAS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1]Folios. 37 a 48, C1 [2] Folio 63 a 65, C.1 [3] Folios 72 a 78, C1 [4] Folios. 145 a 168, C.P. [5] Folios. 170 A 182, C.P [6] Folio. 188, C.P [7] Folio 197 a 210, CP [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [10]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). [11] Sentencia de 3 de marzo de 2010, Exp. 37691 radicado bajo el número 2008-00233-01 [12] Auto proferido dentro del proceso 22.688.

Actor: Calvet Hooker Jay. Demandado: DAS. [13] Entre otros, los autos que dictó la Sección Tercera el 11 de mayo de 2006, Exp No. 30.325; el 18 de julio de 2007, exp No. 30.512; 13 de diciembre de 2007. Exp: 33.373; 13 de diciembre de 2007. Exp: 33.991. [14] Certificación aportada con el escrito de demanda, en la que consta como última actuación: remisión de las diligencias al Resguardo Indígena de San Juan, margen izquierdo, Cabildo Mayor de pueblo Rico (Risaralda), para que allí sea adelantada la investigación por parte del gobernador indígena.

(folio 31, C1) [15] Folios 6 a 10, C1 y 2 a 11 del C3 de pruebas [16] Folios 14 a 21 del C2 de pruebas [17] Folios 25 y 31, C1; 256 y 257, Anexo 1 [18] Folio 31, C1 [19] Folios 28 a 30, C1 [20] Folio 125, C. 1 [21]González Alonso, Augusto. Responsabilidad patrimonial del Estado en la administración de justicia. Funcionamiento anormal, error judicial y prisión preventiva.

Valencia, Tirant lo Blanch, 2008, p. 57, citado en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Expediente 31606, Sentencia de junio 8 de 2016. [22] Folio 31, C1 [23] Folio 25, C1 [24] En un asunto similar, esta subsección se pronunció en el mismo sentido -sentencia de diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), número interno (38462)- [25] Artículo 177 del C.P.C., norma vigente para la época de los hechos. [26] Carnelutti dice que la carga es un acto necesario y la obligación un acto debido.

Es indudable que en el proceso más que obligaciones, abundan las cargas.” (QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría general del proceso. Bogotá: Editorial Temis. 2000. pág. 460.) [27] PARRA QUIJANO Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional Ltda.., 2004, pág 242. [28] BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág 147 [29] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 11 de 2007. Radicado 110010315000200601308 00. [30]Cita original del Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 11 de 2007. Radicado 110010315000200601308 00: “HINESTROSA, Fernando, Derecho Civil Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, D.C., 1969, p. 180.” [31] En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto del 2009, Exp. 17.563. [32] Folios 109 a 117, C1 [33] Folio 256 y 257, anexo 1 pruebas [34] Sentencia T-764 de 2014