Micelio
13001-23-33-000-2013-00244-02Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-12

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Arquímedes Jarava Garay·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO [A] juicio de la Sala, la medida de aseguramiento resultó razonable, dado que se evidenciaron irregularidades que comprometían al aquí demandante como posible autor de los delitos […]. […] [R]esulta válido afirmar que en el momento en que se impuso la medida de aseguramiento existía un indicio grave de responsabilidad en contra del demandante, por cuanto él era la única persona que tenía acceso a la documentación con la cual se cometieron los ilícitos por los que se le investigaba.

En suma, las decisiones que condujeron a la privación de la libertad del ahora demandante tuvieron como fundamento su propio comportamiento […]. […] [E]l delito de hurto agravado se encontraba en el listado de punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justifica que el demandante estaba en el deber jurídico de soportar la medida de aseguramiento impuesta en su contra.

A pesar de que los anteriores argumentos resultan suficientes para concluir que el [demandante] se encontraba en el deber jurídico de soportar el proceso penal que se siguió en su contra y que concluyó por prescripción de la acción penal –no por absolución-, la Sala encuentra que el demandante sí pudo trabajar durante el tiempo en que se prolongó la actuación penal en su contra.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15463, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. […] El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años […] En este asunto, se demandó a la Nación – la Rama Judicial por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habría incurrido como consecuencia de la mora en el trámite de la acción penal que se adelantó en contra del señor […] La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el […] cuando faltaban 17 días para que operara la caducidad, suspendiendo el término de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

La suspensión operó entre […] y como la demanda se presentó el 23 del mismo mes y año, se concluye que se hizo oportunamente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS [E]l artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes, de ahí que no resulten de recibo los argumentos del apelante […]. […] Además, se impondrá la condena en costas pertinente de segunda instancia, en cuanto el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del fallo del a quo fue resuelto de manera desfavorable.

La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. Para efectos de la fijación de agencias en derecho, separadas para la segunda instancia, el Despacho conductor del proceso dictará un auto posterior, una vez quede en firme la sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00244-02(59978) Actor: ARQUÍMEDES JARAVA GARAY Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) TEMAS: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Mora judicial – DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación de la libertad - no se acreditó, porque el sindicado dio lugar a que se adelantara el proceso penal seguido en su contra y a que se le impusiera medida de aseguramiento en un período de la investigación. Además, se demostró que pudo trabajar después de que se revocó la medida de detención domiciliaria – CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO – Factor objetivo / No requiere la apreciación de conducta temeraria.

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de junio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda[1]. SÍNTESIS DEL CASO El señor Arquímedes Jarava Garay demandó por la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que, supuestamente, habría incurrido la Rama Judicial, dado que no pudo ejercer su derecho al trabajo, teniendo en cuenta el tiempo que transcurrió para decidir de fondo el proceso penal que cursó en su contra.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 23 de abril de 2013[2], el señor Arquímedes Jarava Garay[3], a través de apoderado judicial[4], interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que afrontó y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que, supuestamente, habría incurrido la entidad por mora en la resolución del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado, el cual finalizó por prescripción de la acción penal.

Como indemnización solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Que como consecuencia del daño causado a ARQUÍMEDES JARABA GARAY se le ordene pagarle la cantidad de $ 700’000.000.00 millones de pesos (…). “Cuando adquiera el derecho de jubilación, en el supuesto que hubiera continuado su trabajo, sin solución de continuidad, en ELECTRICARIBE S.A. E.S.P pague a mi apadrinado, la cantidad resultante de lo dejado de pagar por haberse retrasado su jubilación, que aproximadamente estimo en cuales estimo en $300’000.000.00.

Millones de pesos”[5]. 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el señor Arquímedes Jarava Garay trabajó en la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., posteriormente reemplazada por Electrocosta S.A. E.S.P. (hoy llamada Electricaribe S.A. E.S.P.) hasta el 23 de octubre de 1999, fecha en la que fue despedido por la supuesta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado.

Con ocasión de la denuncia interpuesta en contra del aquí demandante, el 15 de septiembre de 2000, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención domiciliaria; sin embargo, el 17 de abril de 2002 se revocó dicha medida. El 18 de febrero de 2004, la Fiscalía de conocimiento profirió resolución de acusación contra el señor Arquímedes Jaraba Garay, decisión que fue apelada por el procesado.

El 29 de septiembre de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la resolución de acusación y confirmó la providencia del 18 de febrero de 2004. El 17 de enero de 2008, se repartió el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena[6] y, mediante providencia del 28 de enero del mismo año, avocó conocimiento del asunto.

Durante la etapa de juicio, el 31 de enero de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena declaró la prescripción de la acción penal en favor del señor Arquímedes Jaraba Garay. La parte demandante afirmó que durante la investigación y posterior proceso penal no pudo laborar, por un lado, porque tenía medida de detención domiciliaria y, de otro lado, porque el proceso estaba en trámite, lo cual le ocasionó un daño antijurídico[7]. 3.

Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 28 de junio de 2013[8], inadmitió la demanda, la cual fue subsanada en la oportunidad prevista para tal fin[9]. A través de providencia del 10 de septiembre de 2013 se admitió la demanda, decisión que se le notificó a la Rama Judicial, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, además, se vinculó oficiosamente a la Fiscalía General de la Nación[10]. 3.1.

Contestaciones a la demanda 3.1.1. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como sustento de su oposición afirmó, en síntesis, que actuó en observancia de las normas constitucionales y legales vigentes. Indicó que no le asistía responsabilidad por los hechos expuestos por la parte actora, dado que las actuaciones a su cargo se desarrollaron oportunamente y no se probó un actuar irregular.

Adujo que en este caso no se acreditó la falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues la mora en el proceso penal no se causó cuando el proceso estuvo a cargo de esta entidad. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, la que, a su juicio, se configuró por la ausencia del nexo causal, debido a que la prescripción de la acción penal se dio cuando el proceso se encontraba en la etapa de juzgamiento[11]. 3.1.2.

La Rama Judicial contestó la demanda y también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que la medida restrictiva de la libertad fue revocada por la Fiscalía, razón por la cual la existencia del proceso penal no impidió al demandante ejercer su derecho al trabajo, máxime cuando gozaba de plena libertad; añadió que el señor Jarava Garay sí laboró durante el tiempo en que se tramitó dicho proceso.

Indicó que en el presente caso no se demostró la existencia de un daño antijurídico ni una falla en el servicio, porque los funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso penal actuaron de manera diligente. Señaló que la parte demandante actuó de manera negligente en el proceso penal, razón por la cual se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima”[12]. 3.2.

Traslado de excepciones El 19 de diciembre de 2013 y el 17 de enero de 2014, se corrió traslado de las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial; sin embargo, la parte demandante guardó silencio[13]. 3.3. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, prevista en el artículo 180 del CPACA.

La diligencia en mención se realizó entre el 10 de abril de 2014 y el 9 de diciembre de la misma anualidad, oportunidades en las cuales se llevaron a cabo las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. El Tribunal negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, pese a que la dirección del proceso penal le correspondía a la Rama Judicial, la titularidad de la acción penal también recaía en el ente acusador.

Posteriormente, el a quo fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) Conforme lo alegado en la demanda y la contestación, se debe resolver si en el caso concreto se configuran los presupuestos para que se produzca el presunto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia alegado por el actor como hecho generador de responsabilidad estatal”[14] (se destaca).

La anterior decisión fue puesta a consideración de las partes presentes[15], quienes manifestaron expresamente su aceptación. Finalmente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas solicitadas por las partes y fijó fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 181 del CPACA[16]. 3.4. Audiencia de pruebas El 29 de enero, el 26 de febrero y el 17 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, etapa en la cual se corrió traslado de los documentos allegados sin que se formulara objeción alguna.

Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público[17]. 3.5.

Alegatos de conclusión 3.5.1. La parte actora señaló, en síntesis, que las entidades demandadas debían responder por los perjuicios causados, toda vez que está demostrado un daño antijurídico, el cual se derivó, de un lado, de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Jarava Garay y, de otro, porque con ocasión del proceso penal no pudo laborar[18]. 3.5.2.

La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para concluir que se debían negar las pretensiones, porque estaba demostrado que actuó con fundamento en la ley[19]. 3.5.3. La Rama Judicial también ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, particularmente, en que no estaba demostrado que la demora en el trámite del proceso se debió al mal funcionamiento de la Administración de Justicia, máxime cuando se observan múltiples intervenciones de las partes; además, señaló que la existencia de un proceso penal no generó perjuicios, en tanto el demandante gozaba de plena libertad para ejercer sus derechos constitucionales[20]. 3.5.4.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Indicó que, si bien el proceso penal daba cuenta de que existió una causa en contra del señor Arquímedes Jarava Garay, lo cierto es que no se demostró que efectivamente haya estado privado de su libertad.

Explicó que el señor Jarava Garay no acreditó haber cesado en sus actividades laborales, al tiempo que encontró probada la culpa exclusiva de la víctima, como causa eximente de responsabilidad, dado que las conductas del procesado y de su apoderado incidieron directamente en la dilación del proceso penal. Finalmente, condenó en costas a la parte actora y le ordenó pagar las agencias en derecho, por la suma de $ 1’200.000[21]. 5.

Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual argumentó que el Tribunal a quo incurrió en una indebida valoración de las circunstancias fácticas descritas, por cuanto no tuvo en cuenta hechos que a lo largo de las etapas del proceso se asumían como ciertos. Sostuvo que, aunque se profirió un auto de mejor proveer con el fin de obtener pruebas, lo cierto es que el fallador profirió sentencia sin esclarecer puntos oscuros de la controversia, incumpliendo con los deberes que la ley le impone.

Argumentó que cometió un yerro al afirmar que se constituyó el eximente de responsabilidad con las solicitudes de aplazamiento de las audiencias, pues la parte actora hizo uso de un derecho consagrado en la ley y, por tal razón, esa situación no podía calificarse como un hecho grave o culposo. En último lugar, indicó que no existe prueba para determinar que existió temeridad o mala fe en las actuaciones desplegadas, razón por la cual no había lugar a condenarla en costas. 6.

Trámite en segunda instancia El Tribunal a quo concedió el recurso de apelación mediante auto de 27 de julio de 2017[22]. Esta Corporación lo admitió a través de providencia del 7 de noviembre de la misma anualidad[23]. Encontrándose pendiente el traslado para alegar de conclusión, se advirtió que el expediente no fue remitido en su totalidad, razón por la cual, en varias ocasiones, se requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, dependencia que manifestó que se había extraviado un cuaderno. En virtud de lo anterior, el 18 de junio de 2019, se adelantó audiencia de reconstrucción del expediente, en la cual tampoco fue posible reunir los documentos extraviados; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación allegó cuatro cuadernos. Posteriormente, mediante auto del 27 de agosto de 2019, se declaró reconstruido el expediente y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[24]. 6.1.

Alegatos de conclusión La Fiscalía General de la Nación señaló que no se probó un daño antijurídico, toda vez que las actuaciones fueron adelantadas de conformidad con la Constitución Política y la ley. Argumentó que no se configuraron los elementos de la responsabilidad alegada ni se causó un daño antijurídico que pueda ser atribuido a esa entidad, en razón de que la medida de aseguramiento a la que fue sometido el señor Arquímedes Jarava Garay estuvo fundada en pruebas legalmente recaudadas.

Indicó que la terminación del proceso penal adelantado en contra del señor Jarava Garay fue consecuencia de la prescripción de la acción penal; a su vez, agregó que durante la investigación se dio el impulso necesario y se practicaron las pruebas pertinentes, por lo que no se presentó falla en el servicio y, por ende, se debía confirmar el fallo de primera instancia[25].

La Rama Judicial insistió en que en el presente caso no hay lugar a declarar su responsabilidad, porque las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales se realizaron de manera diligente; además, señaló que la existencia de un proceso penal per se no genera un daño antijurídico[26]. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto de la referencia. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la privación injusta de la libertad que supuestamente, afrontó el demandante y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia derivado de la mora para resolver el proceso penal adelantado en su contra, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y unificada[27], motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada. 2.

La competencia de la Sala El numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda de 500 SMLMV. A su vez, el artículo 150 del mencionado cuerpo normativo[28] señala que el Consejo de Estado es el competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en tales asuntos.

Pues bien, en el proceso de la referencia el señor Arquímedes Jarava Garay solicitó por perjuicios materiales $1.000’000.000, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 SMLMV[29], de ahí que el sub lite lo hubiese tramitado en primera instancia el Tribunal Administrativo de Bolívar y que a esta Corporación le corresponda resolver la apelación interpuesta por la parte actora. 3.

El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En este asunto, se demandó a la Nación – la Rama Judicial por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habría incurrido como consecuencia de la mora en el trámite de la acción penal que se adelantó en contra del señor Arquímedes Jarava Garay, por los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado, el cual finalizó por prescripción de la acción penal.

En el contexto descrito, se tiene que esa providencia quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 2011[30], de tal manera que la demanda debía ser presentada, a más tardar, el 16 de febrero de 2013. La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 31 de enero de 2013, cuando faltaban 17 días para que operara la caducidad, suspendiendo el término de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

La suspensión operó entre 31 de enero de 2013 y el 18 de abril de la misma anualidad[31] y como la demanda se presentó el 23 del mismo mes y año[32], se concluye que se hizo oportunamente. 4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.

Legitimación en la causa del demandante La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Arquímedes Jarava Garay, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia. 4.2. Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi permiten concluir que la Nación - Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputan los daños objeto de la controversia.

Respecto a la Fiscalía General de la Nación, se reitera, que esta fue vinculada oficiosamente por el a quo. La legitimación material de la demandada y de la entidad vinculada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por el demandante. 5.

Objeto del recurso de apelación El demandante pretende que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, porque, en su criterio, sí se presentó un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, pues, con la privación de su libertad y la mora judicial, se acreditó la existencia de un daño consistente en la imposibilidad de conseguir un trabajo.

Asimismo, indicó que se debía absolver de la condena en costas, toda vez que no actuó con temeridad o mala fe. A partir de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si en el sub lite se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber: i) la existencia de un daño; ii) la imputación. Adicionalmente, también se deberá analizar si había lugar o no a la condena en costas, a la luz de la normativa actual. 6.

Hechos probados En el presente asunto[33], se acreditó que el señor Arquímedes Jarava Garay estuvo vinculado a un proceso penal por los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado. Con el material probatorio allegado al expediente se encuentra probado lo siguiente: 6.1. El 25 de octubre de 1999, la empresa Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., posteriormente reemplazada por Electrocosta S.A. E.S.P (hoy llamada Electricaribe S.A. E.S.P), despidió al señor Arquímedes Jarava Garay por la supuesta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado[34]. 6.2.

En virtud de lo anterior, el 26 de octubre de 1999, la empresa en mención radicó una denuncia penal[35] y la Fiscalía 37 delegada ante los Jueces Penales de Cartagena dio apertura a la instrucción para esclarecer los hechos ocurridos, oportunidad en la cual vinculó al señor Arquímedes Jarava Garay, como supuesto autor de los delitos de falsedad en documento y hurto agravado[36]. 6.3.

La Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales de Cartagena ordenó realizar la diligencia de indagatoria y una inspección a los registros y documentos de contabilidad de la empresa Electrocosta S.A. E.S.P, en la cual evidenció una serie de irregularidades en algunas transacciones efectuadas por el señor Jarava Garay. 6.4. El 9 de noviembre de 1999, la empresa Electrocosta S.A. E.S.P (hoy llamada Electricaribe S.A. E.S.P), se constituyó como parte civil en el proceso penal. 6.5.

El 15 de septiembre de 2000, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica e impuso medida de aseguramiento al señor Arquímedes Jarava Garay, consistente en detención domiciliaria, como posible autor de los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado; además, impuso caución prendaria de 5 SMLMV y la suscripción de acta de compromiso[37]. 6.6.

El 17 de abril de 2002, la Fiscalía revocó la medida de detención impuesta al procesado y a través de Resolución del 18 de abril de la misma anualidad decretó el cierre de la instrucción. 6.7. El 18 de abril de 2004, la Fiscalía 37 delegada ante los Jueces Penales de Cartagena dictó resolución de acusación contra el señor Jarava Garay por los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado[38], decisión que fue apelada por el acusado[39]. 6.8.

El 29 de septiembre de 2005, la Fiscalía 2ª delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena confirmó la resolución apelada[40]. 6.9. Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, que avocó conocimiento del asunto el 28 de enero de 2008[41], y realizó la audiencia preparatoria el 24 de abril de 2008. 6.10.

El 31 de enero de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena declaró prescrita la acción penal en favor del señor Arquímedes Jarava Garay[42]. 6.11. Se encuentra acreditado que el señor Jarava Garay estuvo vinculado como trabajador dependiente desde el 19 de febrero de 2003 hasta el 14 de marzo de 2014 en la Gobernación de Bolívar y en la Secretaría de Educación[43]. 7.

El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[44].

En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[45].

Como ya lo ha precisado esta Sala respecto del daño, este debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”[46]. Así pues, en la misma providencia se dispuso: “La sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.

Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”[47]. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura[48].

En ese contexto, la Sala procederá a verificar si en el presente caso se encuentra acreditado el daño alegado por la parte demandante: La Sala considera necesario precisar que el objeto de la controversia se centra en determinar si se causó al demandante un daño antijurídico con ocasión del proceso penal que se siguió en su contra y por el cual estuvo privado de la libertad durante más de un año y medio; no obstante, la Subsección considera que en este caso no se demostró que el señor Arquímedes Jarava Garay haya padecido un daño antijurídico, susceptible de ser indemnizado.

En primer lugar, en cuanto a la medida de aseguramiento impuesta por Fiscalía General de la Nación, se advierte lo siguiente: De conformidad con el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 –código de procedimiento penal aplicable para la época de los hechos-, para decretar la medida de aseguramiento de detención domiciliaria se requería la configuración de, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad en contra del implicado.

Así pues, de acuerdo con el material probatorio, la Sala advierte que en contra del señor Jarava Garay se adelantó una investigación y posteriormente un proceso penal por los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado, el cual inició en virtud de la denuncia presentada por la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. El 15 de septiembre de 2000, la Fiscalía 37 delegada resolvió la situación jurídica del señor Arquímedes Jarava Garay, oportunidad en la cual le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.

Según se estableció en esa etapa, el investigado trabajaba en Electrocosta S.A. E.S.P., empresa en la cual ejercía, entre otras, la función de recaudar el pago de los suscriptores del servicio de energía eléctrica de los municipios de Mahates, Bayuna, Turbana, Santa Rosa y Malagana y, posteriormente, debía consignar el dinero recaudado en una cuenta de la empresa.

En la investigación se recaudaron las misiones de trabajo 020 y 31, adelantadas por el perito contador del Cuerpo Técnico de Investigación Luis Eduardo Camargo, a través de la cuales se estableció (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Con ocasión de las consignaciones de fondo a favor de la cuenta corriente 330-78264-0 del banco Tequendama abierta a nombre de la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., se logró determinar que durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre / 1998 y el 27 de agosto /1999 se efectuaron recaudos de fondos por valor de $ 351.817.100.00 por concepto de pago que efectuaron los usuarios del servicio de energía eléctrica en los municipios de Mahates, Bayuna, Turbana, Santa Rosa y Malagana.

Asimismo, se estableció que el monto realmente consignado en la cuenta corriente ascendió a la suma de $266.843.994.00 generándose un faltante de $84. 973.106.00”. Asimismo, en los recibos de consignaciones realizados entre diciembre de 1998 y agosto de 1999, se evidenció una adulteración numérica, lo cual permite entrever una inconsistencia entre el valor recaudado y lo consignado en la cuenta de la empresa Electrocosta S.A. E.S.P.[49].

En declaración rendida por el entonces procesado negó haber sido el autor de las adulteraciones; sin embargo, admitió que las letras, los chulos y los números eran producto de su escritura[50]. De otra parte, los recaudadores de los municipios de Mahates, Bayuna, Turbana, Santa Rosa y Malagana afirmaron que el señor Jarava Garay era el único que hacía el recaudo y las consignaciones[51].

Mediante declaración rendida ante la Fiscalía Seccional 37, la señora Adelfa Martelo Jiménez, quien se desempeñaba como recaudadora del municipio de Bayuna, afirmó lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): (…) Preguntando: díganos si usted alguna vez notó que los volantes que él [se refiere al señor Jarava Garay] le entregaba a usted tuvieran tachones, borrones, tachaduras.

Contesta: si, observé este detalle, pero supuse siempre que estas eran copias de consignaciones y por eso no quedaban claros y por eso él repasaba o aclaraba estos valores (…). Preguntado: díganos si las correcciones o aclaraciones se presentaban en los valores de las consignaciones. Contestando: si, siempre era en el valor de las consignaciones (…)” (se destaca)[52].

De acuerdo con la información obtenida, la Fiscalía 37 Seccional de Cartagena impuso la medida de aseguramiento, con fundamento en las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “La conducta comportamental materializada por el procesado, en este caso dual, se puede resuntar de la siguiente guisa, tomaba el dinero que le entregaban los cobradores provinciales y debía consignarlo en un banco Tequendama de Cartagena.

Pero, durante muchísimos episodios, consignaba un valor menor al que estaba obligado, entregaba una copia de la consignación al departamento contable de la empresa y, la segunda copia que debía entregar a cada cobrador para que establecieran que él si consignaba (…). “Por eso, luego de la recolección de la queja, lo primero que se ordenó al abrirse la instrucción fue pedirle al perito del Cuerpo Técnico de Investigación que verificara si en verdad existían diferencias entre los dineros que los cobradores de Electrocosta recaudaban y entregaban a JARAVA G. Y las consignaciones consecuentes que éste debía hacer.

La misión reveló, mediante el pertinente informe y con detalle exacto, que entre el periodo ya conocido, el acriminado se apoderó exactamente de 84 millones de pesos pues, le fueron entregados por los cobradores 351 millones y no más consignó en la cuenta corriente de la empresa en el banco Tequendama, 266 millones de pesos. El informe es completo, tanto más cuando se trata de la revisión de todas y cada una de las consignaciones que devinieron abnormes, que a la larga mostraron las inconsistencias entre lo que debió hacerse y lo que se hizo y que en el fondo, revela cada cantidad de dinero tomada por si por el encartado, en cada acto de consignación para arrojar en orden matemático, la gran cantidad de dinero de la cual JARAVA GARAY terminó de apropiarse.

“(…) “Como se decía de la prueba que evidencia la falsedad está contenida en la cartilla procesal, consistente en los recibos de consignación atinentes a los ingresos de dinero hechos a la cuenta número 33078264- 0, perteneciente a la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica en el banco Tequendama de Cartagena y que dicen en total a 110 consignaciones con sus fechas, valores reales y carbonientos, incluyendo los números de cada recibo original de consignación con su complemento de la primera copia, documentos que incontrastablemente refieren la autoría directa de las falsedades señalando al procesado ya que él fue LA UNICA PERSONA que efectuó todas esas consignaciones, el único que estaba habilitado para hacerlas, reconoció haberlas realizado y, a pesar de haber negado que no fue quien alteró los valores en la segunda copia de cada recibo de consignación, es lógico inferir que fue él y nadie más quien los alteró ya que, nadie más sino él tenía la posibilidad física de manejar, en cada consignación, esos documentos que luego hacia llegar a cada cobrador y que satisfacía respecto a cada uno la existencia de una consignación ajustada a la legalidad.

JARAVA GARAY consignaba, in examplis, en el recibo original 123 y en la copia de este, una equis cantidad de dinero como el denunciante lo dijo de salida, el recibo original quedaba en el banco, esa copia consecuentemente era la remitida a contabilidad y entonces, como tenía acceso a los recibos de consignación, tomaba una copia del recibo 124, que era el que alteraba en sus guarismos, luego de verificada cada consignación hacia corresponder la suma reseñada en este último como si fuera la verdaderamente consignada y lo entregaba para su satisfacción. A cada cobrador tal como era el procedimiento.

Los entregaba SIEMPRE ÉL, es decir, los recibos no pasaban de las suyas a otras manos diferentes, antes de ser entregados a cada cobrador. El trabajo era perfecto. Los recibos de las 110 consignaciones que prueban todas las alteraciones hechas en esos documentos privados, coruscan, como se dijo, en el protocolo penal. Débase, anotar que, cada caso de alteración documentaria deviene cada vez en un perfecto crimen falsis si se observa que el procesado es el autor de las alteraciones hechas en los documentos que después, siempre usaba cuando los entregaba a los cobradores de la empresa en cada lugar, quienes a él le entregaban los dineros que recaudaba, documentos que, por supuesto, sirven de prueba por excelencia. “Se trastocó el bien penalmente resguardado y la consumación del punible se da siempre por el uso de documento falso que es lo que nos dice que la noción del delito debe entenderse circunscrita a las 2 actividades enunciadas.

“La medida de aseguramiento que se impondrá al procesado será de detención precautelar sin que pueda agraciarlo el beneficio de excarcelación, como es patente por razones de punición, erigido como viene en su contra el indicio grave de responsabilidad menester para imponerla a la voz de la regla 388 de la ley de enjuiciamiento criminal y por aplicación, además del artículo 397-3 ibidem y la dicha medida se sustituirá por medida de detención domiciliaria (…)”[53].

El 17 de abril de 2002, la Fiscalía 37 delegada revocó la medida de detención domiciliaria impuesta al señor Jarava Garay, en virtud del principio de favorabilidad, pues había entrado en vigencia una nueva norma que disminuyó la pena de los delitos por los cuales se le investigaba. Explicado lo anterior, a juicio de la Sala, la medida de aseguramiento resultó razonable, dado que se evidenciaron irregularidades que comprometían al aquí demandante como posible autor de los delitos de falsedad en documento privado y hurto.

En este sentido, resulta válido afirmar que en el momento en que se impuso la medida de aseguramiento existía un indicio grave de responsabilidad en contra del demandante, por cuanto él era la única persona que tenía acceso a la documentación con la cual se cometieron los ilícitos por los que se le investigaba. En suma, las decisiones que condujeron a la privación de la libertad del ahora demandante tuvieron como fundamento su propio comportamiento, el cual llevó a que: i) se iniciara la investigación penal, para esclarecer las circunstancias que lo relacionaban con los hechos denunciados y ii) a que se le impusiera la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.

De otra parte, en relación con la legalidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que el artículo 397 del mencionado estatuto penal regulaba lo concerniente a la procedencia de aquella, el cual disponía: “ARTICULO 397. DE LA DETENCIÓN. La detención preventiva procede en los siguientes casos: “(…) “3o) En los siguientes delitos: “(…) “-Hurto agravado”.

De acuerdo con la anterior normativa, el delito de hurto agravado se encontraba en el listado de punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justifica que el demandante estaba en el deber jurídico de soportar la medida de aseguramiento impuesta en su contra. A pesar de que los anteriores argumentos resultan suficientes para concluir que el señor Jarava Garay se encontraba en el deber jurídico de soportar el proceso penal que se siguió en su contra y que concluyó por prescripción de la acción penal –no por absolución-, la Sala encuentra que el demandante sí pudo trabajar durante el tiempo en que se prolongó la actuación penal en su contra.

En efecto, en la certificación del 3 de marzo de 2015, expedida por la jefe del Departamento de Registro, Aportes y Subsidio de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, se indicó que el señor Jarava Garay estuvo afiliado en los siguientes períodos (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Desde el 20 de julio de 1998 hasta el 25 de septiembre de 1999, por medio de la empresa ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. ( ).

“Desde el 23 de marzo de 2006 hasta el 14 de marzo de 2014, por medio de la empresa GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR (…)”[54]. De igual manera, según certificación expedida por la Dirección Operativa Regional de Bogotá de la Administradora de Riesgos Laborales Colpatria, se indicó que el señor Arquímedes Jaraba Garay estuvo afiliado durante los siguientes períodos (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Al servicio de la Secretaria de Educación con fecha de ingreso 19 de febrero de 2003 y de retiro el 01 de mayo de 2004.

“Al servicio de la Gobernación de Bolívar con fecha de ingreso 13 de julio de 2005 y de retiro el 01 de diciembre de 2005. “Al servicio de la Gobernación de Bolívar con fecha de ingreso 01 de diciembre de 2008 y de retiro 14 de marzo de 2014”[55]. Así las cosas, es claro que durante el tiempo en que se efectuó la investigación y el posterior proceso penal, el demandante estuvo vinculado laboralmente con la Secretaría de Educación y la Gobernación de Bolívar, sin que sean de recibo los argumentos formulados por la parte actora en la demanda y con los cuales pretende obtener una indemnización en el presente asunto.

En las condiciones descritas, la existencia del proceso penal en contra del demandante en modo alguno vulneró su derecho al trabajo, pues, como se vio, su vinculación a la investigación penal y posterior proceso penal no le impidió trabajar. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que no se demostró la ocurrencia de un daño susceptible de ser indemnizado, razón por la cual se impone confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la presente providencia. 8.

Condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación[56].

La condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes, de ahí que no resulten de recibo los argumentos del apelante y, de manera consecuente, en el caso concreto se deba confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de primera instancia Además, se impondrá la condena en costas pertinente de segunda instancia, en cuanto el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del fallo del a quo fue resuelto de manera desfavorable.

La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso[57]. Para efectos de la fijación de agencias en derecho, separadas para la segunda instancia, el Despacho conductor del proceso dictará un auto posterior, una vez quede en firme la sentencia. 9.

Reconocimiento de personería adjetiva Al plenario se allegó poder otorgado por la Fiscalía General de la Nación a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos. Pues bien, una vez analizado el poder, junto con sus anexos, se concluye que cumplen los presupuestos requeridos para reconocer a la mencionada profesional del derecho como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que quien confirió el mandato cuenta con las facultades de representación legal requeridas para tal fin y el poder fue conferido de acuerdo al ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 30 de junio de 2017, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO. CONDENAR a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en la segunda instancia. Para ello, el Tribunal de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. Para la fijación de las agencias de derecho de la segunda instancia, una vez en firme la sentencia, por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación INGRESAR el expediente al despacho de la Magistrada Ponente.

TERCERO. Por cumplirse los requisitos de ley, RECONOCER personería adjetiva a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos como apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 325 del cuaderno del Consejo de Estado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 284 a 295 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 5 del cuaderno 1. [3] El nombre del demandante corresponde a “Arquímedes José Jarava Garay”, según los datos consignados en el registro civil de nacimiento obrante a folio 14 del cuaderno 1. [4] Poder obrante a folio 6 del cuaderno 1. [5] Folio 5 del cuaderno 1. [6] Folio 876 del cuaderno de anexos 4. [7] Folios 1 a 3 del cuaderno 1. [8] Folios 20 a 22 del cuaderno 1. [9] Folio 24 del cuaderno 1. [10] Folio 34 del cuaderno 1. [11] Folios 38 a 48 del cuaderno 1. [12] Folios 57 a 66 del cuaderno 1. [13] Folio 56 y 69 del cuaderno 1. [14] Minuto 11 del archivo de video de la audiencia inicial (folio 132 del cuaderno 1). [15] La parte demandante no asistió a la audiencia inicial celebrada el 9 de diciembre de 2014. [16] Folios 93 a 98 y 129 a 132 del cuaderno 1. [17] Folios 133,176 a 177 y 189 a 190 del cuaderno 1. [18] Folios 208 a 212 del cuaderno 2. [19] Folios 233 a 244 del cuaderno 2. [20] Folios 215 a 219 del cuaderno 2. [21] Folios 284 a 295 del cuaderno Consejo de Estado. [22] Folio 309 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folio 314 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Folios 388 y 389 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Folios 316 a 324 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Folios 312 a 315 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] Al respecto se puede consultar, entre otras, la sentencia del 5 de julio de 2018, expediente 45.718; sentencia del 13 de noviembre de 2018, expediente 46.592; 11 de abril de 2019, 49.320 y 50.569; sentencias del 16 de mayo del 2019, 51.326 y 49.252. [28] “Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [29] Para el 2013 el SMLMV era igual a $589.500, suma que al multiplicarse por 500 da como resultado $ 294’750.000. [30] Sobre el particular se debe aclarar que la sentencia se notificó a las partes el 10 de febrero de 2011 (folio 127 del cuaderno de anexos 3); así las cosas, su ejecutoria ocurrió tres días después, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 –norma aplicable para la época de los hechos-, a cuyo tenor: “Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas”. [31] Folio 16 del cuaderno 1. [32] Folios 1 a 5 del cuaderno 1. [33] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda y su contestación (folios 1 a 914 del cuaderno 1) dentro de los cuales se encuentran las actuaciones del proceso penal adelantadas en contra del señor Arquímedes Jarava Garay, documentos decretados como prueba mediante auto de 17 de marzo de 2015 (folios 189 a 190 del cuaderno 1). [34] Según constancia visible a folios 420 y 421 del cuaderno de anexos 1. [35] Folios 478 a 478 del cuaderno de anexos 1. [36] Folios 495 y 496 del cuaderno de anexos 1. [37] Folios 280 a 285 del cuaderno de anexos 4. [38] Folios 840 a 843 del cuaderno de anexos 4. [39] Folios 848 a 856 del cuaderno de anexos 4. [40] Folios 857 a 870 del cuaderno de anexos 4. [41] Folio 876 del cuaderno de anexos 4. [42] Folios 119 a 127 del cuaderno 3 anexos. [43] De acuerdo con las constancias de aportes a caja de compensación familiar que obran en los folios 194 a 196 del cuaderno No. 3. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente. 17.412 MP.

Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, expediente. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [45] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. [47] Ibídem. [48] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985, entre otras. [49] Folios 25 a 111 del cuaderno de anexos 2. [50] Folios 266 a 269 del cuaderno de anexos 4. [51] Folios 81 a 89 del cuaderno de anexos 4. [52] Folios 85 a 87 del cuaderno de anexos 4. [53] Folios 280 a 283 del cuaderno de anexos 4. [54] Folio 199 del cuaderno 1. [55] Folio 196 del cuaderno 1. [56] Artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…) (subrayas de la Sala). [57] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.