ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta al hoy actor estuvo ajustada a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad, pues se dio en cumplimiento de la normativa vigente para la época de los hechos, por lo que no se evidencia la configuración de una falla del servicio imputable a las entidades demandadas que le haya causado un daño antijurídico al demandante NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]n todos los casos es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, luego, no basta probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena. […] De conformidad con los criterios expuestos, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [E]l término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad, consideración que resulta compatible con la norma puesta de presente, dado que es a partir de ese evento que se tiene conocimiento efectivo del daño, como consecuencia de la decisión absolutoria.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00233-01(62490) Actor: MARÍA NELLY CORREDOR MORENO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La absolución obedeció a la aplicación del in dubio pro reo / FALLA EN EL SERVICIO – Inexistencia porque la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 7 de junio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda[1]. SÍNTESIS DEL CASO El señor José del Rosario Corredor Moreno demandó por la privación de la libertad que afrontó con ocasión del proceso penal que cursó en su contra por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y amenazas, dado que resultó absuelto en segunda instancia. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda El 2 de marzo de 2012[2], los señores José del Rosario Corredor Moreno, en nombre propio y en representación de los menores José Leonardo Corredor Rueda y Luisa Fernanda Corredor Rueda, María Nelly Corredor Moreno, Claudia Johana Rueda Acuña, Juan Carlos Corredor Moreno y Diana María Corredor Moreno, a través de apoderado judicial[3], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación–Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación de la libertad que sufrió el primero de los mencionados actores, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir en la modalidad para cometer homicidio, homicidio agravado, porte ilegal de arma de fuego y amenazas, el cual finalizó con sentencia absolutoria.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el reconocimiento y pago de perjuicios morales así: i) para el señor José del Rosario Corredor Moreno 100 SMLMV, ii) para las señoras María Nelly Corredor Moreno, Claudia Johana Rueda Acuña y los menores José Leonardo Corredor Rueda y Luisa Fernanda Corredor Rueda 70 SMLMV y iii) para los señores Claudia María Correa Quintero, Gloria Quintero Jaramillo, Juan Pablo Rodríguez Quintero, Juan Carlos Corredor Moreno y Diana María Corredor Moreno 50 SMLMV.
Finalmente, el señor José del Rosario Corredor Moreno, por lucro cesante, solicitó $9’150.000 y por daño emergente $17’280.000[4]. 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 17 de noviembre de 2008, el señor José del Rosario Corredor Moreno fue capturado, por su supuesta participación en los delitos de “concierto para delinquir, homicidio agravado, porte ilegal de arma de fuego y amenazas”.
Según lo indicado por los demandantes, el Juzgado 6° Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de control de garantías, a solicitud del ente acusador, ordenó la detención preventiva del señor Corredor Moreno, medida que se mantuvo hasta el 5 de marzo de 2010. El 18 de diciembre de 2008, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra del señor José del Rosario Corredor Moreno por los delitos de concierto para delinquir en la modalidad para cometer homicidio, homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones y amenazas.
El 6 de noviembre de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó al señor José del Rosario Corredor Moreno, por el delito de amenazas. De acuerdo con lo señalado por la parte actora, mediante providencia del 5 de marzo de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga absolvió al procesado de los cargos que se le imputaron[5]. 3.
Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, mediante providencia del 29 de mayo de 2012[6], decisión que se le notificó al Ministerio Público, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa y a la Rama Judicial[7]. 3.1. Contestaciones a la demanda 3.1.1. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de un deber legal y constitucional, dado que la captura del demandante se efectuó en virtud de una orden judicial emanada por el Juzgado 6º Penal Municipal de Bucaramanga[8]. 3.1.2.
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como sustento de su oposición afirmó, en síntesis, que actuó en observancia de las normas vigentes para la época de los hechos. Indicó que los perjuicios morales estimados por la parte demandante se encuentran sobrevalorados, toda vez que la detención no fue antijurídica.
Igualmente señaló que no podía atribuírsele responsabilidad por los hechos expuestos por la parte actora, pues en el proceso se vislumbra que de la imposición de la medida de aseguramiento y de los documentos allegados al proceso no se probó un actuar irregular. Argumentó que la detención preventiva impuesta al señor José del Rosario Corredor Moreno obedeció a una decisión que se ajustó a los hechos y exigencias sustanciales y formales de la ley, la cual se basó en la existencia de un indicio grave de responsabilidad del demandante y en las pruebas de la comisión de los delitos[9]. 3.1.3.
La Rama Judicial no contestó la demanda. 3.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia del 5 de noviembre de 2014[10], decretó las pruebas solicitadas; una vez vencido el período probatorio, mediante proveído del 17 de marzo de 2017[11], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.3.
Alegatos de conclusión 3.3.1. La parte actora allegó un escrito de manera extemporánea[12]. 3.3.2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, particularmente en que la medida de aseguramiento se limitó a un cumplimiento constitucional y legal, dado que la captura se realizó por orden de autoridad judicial[13]. 3.3.3.
La Fiscalía General de la Nación indicó que actuó en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, por lo cual se limitó a solicitar la imposición de medida de aseguramiento, petición que fue resuelta por la Rama Judicial, previa verificación de los presupuestos requeridos para tal fin. Asimismo, la entidad señaló que no podía atribuírsele responsabilidad por los hechos expuestos por la parte actora, por cuanto la determinación de la imposición de la medida correspondía única y exclusivamente al Juez de Control de Garantías[14]. 3.3.4.
La Rama Judicial explicó que el daño alegado por los demandantes le resultaba imputable a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue por su solicitud que se ordenó la detención preventiva del demandante. A su vez, indicó que para la tasación de los perjuicios solicitados se debía tomar en consideración los criterios fijados por esta Corporación[15]. 3.3.5.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa del proceso. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 7 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda[16]. Señaló que el daño derivado de la privación de la libertad de la que fue víctima el señor José del Rosario Corredor Moreno no fue antijurídico, toda vez que el material probatorio permitió establecer que el ahora demandante pertenencia al grupo armado ilegal que se hacía llamar “Águilas negras”.
Indicó que, si bien es cierto que está demostrada la privación de la libertad a la que fue sometido el señor José del Rosario Corredor Moreno, ella no fue constitutiva de daño antijurídico, por cuanto fue él quien, con su conducta, dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento. En criterio del Tribunal, se demostró la circunstancia eximente de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, dado que el demandante desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía General de la Nación solicitara la imposición de la medida de aseguramiento[17]. 5.
Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de obtener su revocatoria y que, como consecuencia de ello, se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumentó que en el presente caso existió una indebida valoración del material probatorio allegado al proceso y que no se desvirtuó la presunción de inocencia del aquí demandante.
Por otra parte, señaló que la detención del señor José del Rosario Corredor Moreno fue desproporcionada e inequitativa, razón por la cual, el Estado está llamado a responder por los perjuicios ocasionados. Finalmente, añadió que no se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto no se probó que el señor Corredor Moreno estuvo vinculado a un grupo ilegal[18]. 6.
Trámite en segunda instancia El Tribunal a quo concedió el recurso de apelación, mediante auto del 3 de agosto de 2018[19]. Esta Corporación lo admitió, a través de providencia del 14 de noviembre de 2018[20] y el 29 de enero de 2019[21] corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1.
Alegatos de conclusión La Fiscalía General de la Nación ratificó los argumentos expuestos a lo largo de sus intervenciones, en el sentido de que no se configuraron los elementos de la responsabilidad alegada ni se causó un daño antijurídico que pueda ser atribuido a esa entidad, en razón a que fue el propio demandante quien, con su actuar irregular, dio lugar a que se iniciara la investigación penal en su contra[22].
El Ministerio Público indicó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, porque se probó el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima[23]. La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa guardaron silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto de la referencia. II.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub judice se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la privación injusta de la libertad del señor José del Rosario Corredor Moreno, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y unificada[24], motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada. 2.
La competencia de la Sala A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[25], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[26].
Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. 3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad, consideración que resulta compatible con la norma puesta de presente, dado que es a partir de ese evento que se tiene conocimiento efectivo del daño, como consecuencia de la decisión absolutoria[27].
En el sub lite, la Subsección advierte que la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual absolvió y ordenó la libertad del señor José del Rosario Corredor Moreno fue expedida el 5 de marzo de 2010 y quedó ejecutoriada el 9 de junio de la misma anualidad[28], por lo que la demanda debía ser presentada, a más tardar, el 10 de junio de 2012.
Como ello ocurrió el 2 de marzo de ese año, se concluye que se hizo oportunamente, máxime si se tiene en cuenta la suspensión del término de caducidad, con ocasión del trámite conciliación extrajudicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. 4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.
Legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto, los señores José del Rosario Corredor Moreno, María Nelly Corredor Moreno, Claudia Johana Rueda Acuña, Juan Carlos Corredor Moreno y Diana María Corredor Moreno, así como los menores José Leonardo Corredor Rueda y Luisa Fernanda Corredor Rueda corresponden a los demandantes, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor José del Rosario Corredor Moreno, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. También está acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora María Nelly Corredor Moreno, en consideración a que, mediante la copia del registro civil de nacimiento del señor José del Rosario Corredor Moreno[29], demostró ser madre de la víctima directa.
La señora Claudia Johana Rueda Acuña demandó en calidad de compañera permanente del señor José del Rosario Corredor Moreno. Respecto de la convivencia entre ellos para el momento de la privación de la libertad, los testigos Gustavo Bautista Salcedo y Rosalba Fuentes León se refirieron a la señora Claudia Johana Rueda Acuña como la “esposa de José Corredor” y que cohabitaban con sus hijos.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que a la señora Claudia Johana Rueda Acuña le asiste legitimación material para demandar como compañera permanente del señor José del Rosario Corredor Moreno[30]. Además, la Sala encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Juan Carlos Corredor Moreno y Diana María Corredor Moreno, quienes, mediante las copias de sus registros civiles de nacimiento[31], acreditaron ser hijos de la señora María Nelly Corredor Moreno y, en tal medida, hermanos del señor José del Rosario Corredor Moreno. Finalmente, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de José Leonardo Corredor Rueda y Luisa Fernanda Corredor Rueda, toda vez que con las copias de sus registros civiles de nacimiento demostraron ser hijos del señor José del Rosario Corredor Moreno. En las condiciones analizadas, está probada la legitimación en la causa de todos los demandantes. 4.2.
Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi permiten concluir que la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 5. Hechos probados En el presente asunto[32], se acreditó que al señor José del Rosario Corredor Moreno se le vinculó a un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir en la modalidad para cometer homicidio, homicidio agravado, porte ilegal de arma de fuego y amenazas.
Con el material probatorio allegado al plenario se encuentra probado lo siguiente: 5.1. El 12 de junio de 2008, a las 1:25 am, cuando ingresaba a su vivienda ubicada en el barrio San Expedito del municipio de Floridablanca, el señor Manuel de Jesús Beleño Segovia fue asesinado como consecuencia de impactos de arma de fuego[33]. 5.2. En atención a lo anterior, la Fiscalía Tercera de Apoyo de Bucaramanga dispuso labores investigativas como entrevistas y declaraciones juradas, a través de las cuales se conoció de la existencia de un grupo de celadores informales denominados “Águilas Negras”, quienes se dedicaban a amenazar, extorsionar y a cometer homicidios selectivos. 5.3.
Posteriormente, se hizo el reconocimiento fotográfico con las víctimas y testigos presenciales de los hechos, señalando, entre otras personas, al señor José del Rosario Corredor Moreno -alias “Corredor”-, de ser integrante del grupo de celadores informales que se hace llamar “águilas negras” (se destaca)[34]. 5.4. El 2 de septiembre del año 2008, el Juzgado 6 Penal Municipal de Bucaramanga con función de control de garantías, previa solicitud del ente acusador, libró orden de captura en contra del señor José del Rosario Corredor Moreno[35]. 5.5.
En virtud de lo anterior, el 17 de noviembre de 2008, el aquí actor fue capturado y trasladado a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación[36]. 5.6. Previo a realizar las audiencias preliminares, el Fiscal 7 Especializado de Bucaramanga ordenó un reconocimiento en fila de algunos capturados. 5.7. El 18 de noviembre de 2008, el Juez 20 Penal Municipal de Bucaramanga llevó a cabo audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Corredor Moreno. A la diligencia se allegaron como elementos de juicio las entrevistas, declaración jurada, actas de reconocimientos fotográficos y de reconocimiento en fila de quienes dijeron ser víctimas y testigos presenciales de los hechos, además, los informes que la SIJIN rindió al ente acusador sobre las actuaciones que adelantó. En relación con la captura, el Juez de control de garantías concluyó lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “advirtiendo la presidencia que se cumplen los requisitos del artículo 297,298, 303 referente al debido proceso (…) con las referencias normativas citadas y acompañando la situación fáctica de la captura o aprehensión de José del rosario Corredor Moreno, encuentra el Despacho ajustado al ordenamiento jurídico vigente, en consecuencia imparte legalidad a la captura de José del rosario corredor moreno, decisión que se adopta en estrados, se admite recursos contra esta decisión (…) decisión que cobra ejecutoria (…)[37]”.
De otro lado, la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos al ahora demandante por los delitos de concierto para delinquir en la modalidad para cometer homicidio, coautor de homicidio agravado, porte ilegal de arma de fuego y amenazas. El señor José del Rosario Corredor Moreno no aceptó los cargos. Finalmente, al imputado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, de conformidad con las siguientes consideraciones (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[E]n medio de lo complejo de las circunstancias fácticas que se está investigando, hay multiplicidad de bienes jurídicos vulnerados que va desde una simple amenaza hasta un homicidio agravado que revisten una situación de gravedad absoluta, y acompañado de esto debemos hilar un poquito más delgado y ver que esto no es cuestión de una telenovela procesal sino que esto es una realidad que se está viviendo en el sector norte de Bucaramanga (…) esto al nivel local trasciende (…) se han producido en la ley de justicia y paz algunas disidencias de las autodefensas denominadas águilas negras, (…) encontramos que el señor fiscal se ha dado a la tarea de realizar unas diligencias de reconocimiento fotográfico, reconocimiento en fila de personas en los que tuvo presencia del señor José del Rosario corredor Moreno (…) y, de estas personas que participaron en estas diligencias hubo la indicación que efectivamente José del Rosario corredor Moreno era un de las persona que señalaban los testigos como participe en la ocurrencia de estos hechos ventilados (…).
“De igualmente forma las entrevistas de los señores Víctor Daniel Beleño Segovia, que merece en criterio de la sana critica el juez de conocimiento decida si tenerla como prueba, porque es hermano de uno de los occisos (…) y, Juan “de Jesús Celis Alarcón, entrevistas donde se hace referencia que un grupo de vigilantes haciéndose pasar como disidencias de las águilas negras aborrecen de manera social a los consumidores de droga o a los maleantes de este sector de la ciudad y los marginan de la presencia física, los agreden o los amenazan y de esto hubo una referencia directa en contra de José del Rosario corredor Moreno (…).
“De igual forma, acompaña unas certificación en donde José del Rosario corredor Moreno no tiene salvo conducto expedido a su identidad para portar armas de fuego. “Un análisis del policía judicial donde hace un estudio de José del Rosario Corredor Moreno como participe de una agrupación que se dedica a concertarse para cometer homicidio, eso aunado a unas injerencias y a una relevancia de las entrevistas de reconocimiento fotográfico, reconocimiento en fila de personas da suficiente material para que dada la gravedad de las circunstancia y sumado a la realidad que se está viviendo en Bucaramanga da lugar a imponer medida de reclusión intramural (…).
“Se indica a Corredor Moreno de pertenecer a un grupo de los mal llamados limpieza social, y obra en carpetas que congéneres nuestros perdieron la vida por ser consumidores de sustancias y que Corredor Moreno no presenta antecedentes por delitos o contravención, pero el manto que cubre estas conductas el efecto que tiene en la sociedad con esta capacidad de lastimar estos bienes jurídicos tutelados por el legislador y cuando se agrupan y cuando hay una división de funciones, necesariamente se debe desprender que hay un peligro para la sociedad, que no imponer una medida de reclusión intramural, sería dar la posibilidad que corredor moreno cuando hipotéticamente resultare vencido en el juicios oral no diera la oportunidad de cumplir esa sanción y que estar afuera también pueda alterar la evidencia probatoria o menoscabar la integridad de las víctimas (…).
“En este estado de cosas el despacho encuentra ajustados a los requisitos establecidos en el artículo 308, para la imposición de medida de aseguramiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 313, necesariamente debemos imponer la medida de detención preventiva intramural (…)”[38]. El implicado fue remitido a la cárcel “Modelo” de Bucaramanga. 5.10.
El 6 de noviembre de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó al señor José del Rosario Corredor Moreno, por el delito de amenazas, con fundamento en las siguientes consideraciones (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Acorde a lo anterior, tenemos que de conformidad con las pruebas reseñadas, se verifica la existencia de un grupo ilegal armado conformado por vigilantes informales denominados águilas negras que se reunían de manera constante para relatar las ilicitudes que se perpetraban dentro del grupo, en algunos sectores del municipio de Floridablanca y del cual hacia parte el señor JOSÉ DEL ROSARIO CORREDOR, quien fue reconocido por VÍCTOR DANIEL BELEÑO SEGOVIA, victima dentro de la presente diligencia causa y quien además recibió AMENAZAS por el acusado, quedando demostrada no solo existencia del hecho sino también la materialidad de esta conducta y la responsabilidad de esta conducta y la responsabilidad del acusado, pues de manera concreta el deponente y víctima le señaló como uno de los vigilantes informales que le propino amenazas sin que haya asomo de duda sobre la responsabilidad de CORREDOR MORENO en esta conducta ilegal por lo que en su contra proferirá sentencia condenatoria por existir prueba conducente en demostrar, más allá de toda duda la responsabilidad del acusado JOSÉ DEL ROSARIO CORREDOR MORENO en el delito de amenazas de conformidad con lo señalado en la acusación formulada por la fiscalía”[39]. 5.11.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia del 5 de marzo de 2010, absolvió de los cargos al señor Corredor Moreno y ordenó su liberación inmediata con fundamento en las siguientes consideraciones (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “De la prueba de cargo que se acaba de relacionar, se puede deducir que existió un grupo de celadores dedicados a desarrollar actividades ilícitas en algunos barrios de la municipalidad de Floridablanca, siendo una de ellas las de intimidar con armas de fuego a algunos de sus residentes.
“(…) “Sin embargo, la prueba acopiada no permite arribar a la conclusión más allá de toda duda de que el procesado haya sido uno de los celadores que los intimidó o amenazó, pues ninguno de los testigos es concreto en ese señalamiento. “(…) “Luego en esas condiciones como la prueba de cargo analizada no resulta suficiente para sustentar la responsabilidad de JOSÉ DEL ROSARIO CORREDOR MORENO y el delito de amenazas endilgado no se estructura plenamente, la Sala revocará la sentencia de primer grado y en su lugar absolverá al procesado” (se destaca)[40]. 6.
Análisis de responsabilidad en el caso concreto 6.1. Daño En el sub examine, el daño alegado por los hoy demandantes consistió en la restricción del derecho fundamental a la libertad del señor José del Rosario Corredor Moreno, durante un proceso penal que se adelantó en su contra. En atención a lo anterior y de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra acreditado el primer elemento de la responsabilidad, porque el demandante en mención estuvo privado de la libertad entre el 17 de noviembre de 2008 y el 5 de marzo de 2010, según se señaló en el acápite de hechos probados. 6.2.
Imputación Establecida la existencia del daño, se procederá a realizar el correspondiente juicio de imputación. La Sala considera importante destacar que la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante la sentencia C-037 de ese mismo año[41] efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, razón por la cual esta Subsección, en orden a examinar los argumentos del recurso de apelación, estima necesario determinar si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios supuestamente irrogados a los extremos demandantes.
Ciertamente, la Corte Constitucional, al realizar el estudio del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. Sobre el particular, esa Corporación consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
Así mismo, en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 -exp. 46.947-, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera, se concluyó que en todos los casos es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, luego, no basta probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18[42], señaló que ningún cuerpo normativo –ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996– establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
De conformidad con los criterios expuestos, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En las condiciones analizadas, se encuentra que el señor José del Rosario Corredor Moreno fue privado de la libertad con ocasión de un proceso penal que terminó en absolución por aplicación del principio in dubio pro reo, en atención a que no se logró probar que el procesado haya sido uno de los celadores informales que cometió los delitos imputados.
Precisado lo anterior, se realizará el estudio de imputación del daño frente a cada una de las entidades demandadas. 6.2.1. Respecto de la Policía Nacional La Subsección considera que en el sub judice, la Policía Nacional no actuó de manera irregular, toda vez que la captura se realizó con el lleno de los requisitos legales y, además, esta se efectuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal, pues se hizo en virtud de una orden judicial emanada por el Juzgado 6º Penal Municipal de Bucaramanga.
Por lo anterior, la actuación desplegada por la Policía Nacional estuvo ajustada a derecho, razón por la cual no le es atribuible el daño irrogado al ahora demandante. 6.2.2. Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial De otra parte, se observa que Fiscalía General de la Nación realizó labores investigativas en las que recaudó entrevistas y declaraciones juradas, a través de las cuales conoció de la existencia de un grupo de celadores informales denominados “Águilas Negras”, quienes se dedicaban a amenazar, extorsionar y a cometer homicidios selectivos.
Así mismo, realizó reconocimiento fotográfico con las víctimas directas, quienes afirmaron que señor José del Rosario Corredor Moreno pertenecía al grupo de celadores que se hacía llamar “Águilas negras”. Adicionalmente, llevó a cabo un reconocimiento en fila de algunos capturados, en el cual algunas de las víctimas de esos delitos señalaron al señor Corredor Moreno como partícipe de ellos.
En estas circunstancias, se observa que para el momento en que se solicitó y se impuso la medida de aseguramiento existían suficientes pruebas, las cuales permitían inferir que el señor Corredor Moreno estaba implicado en la comisión de varios delitos, por lo cual, es posible afirmar que el ente acusador actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional, pues su función es la de investigar e imputar cargos a quien considere que cometió un ilícito.
En cuanto a la autoridad judicial que acogió la solicitud formulada por la Fiscalía, en el sentido de imponer medida la medida de aseguramiento, se advierte que la decisión adoptada no es constitutiva de falla en el servicio por las siguientes razones: En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó al criterio de legalidad, el cual debe analizarse en armonía con el de la proporcionalidad de dicha medida, de ahí que sea necesario traer a colación los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004 -norma aplicable para la época de los hechos-, que regulan los requisitos y la procedencia de aquella, las cuales, en su orden, disponen: “Artículo 308.
Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. “Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva..
Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: “1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. “2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.
“3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Así, en relación con la legalidad y con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, ha de señalarse que, de conformidad con los artículos 104, 340, 347 y 365 del Código Penal vigente para la época de los hechos, los delitos de concierto para delinquir en la modalidad para cometer homicidio[43], homicidio agravado[44], porte de armas de fuego[45] y amenaza[46], -tal como lo sostuvo el juez de control de garantías-, daban cuenta de que el ahora demandante, en ese momento, constituía un peligro para la sociedad, por la naturaleza y el alcance de los delitos imputados; además, se advierte que los referidos ilícitos contemplan una pena de prisión superior a 4 años, lo que justificaba y hacía procedente la imposición de la respectiva medida de aseguramiento en contra del señor José del Rosario Corredor Moreno. De igual manera, a juicio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento decretada por el Juez 20 Penal municipal de Bucaramanga resultó razonable, dado que para ese momento contaba con las declaraciones rendidas por los habitantes del municipio de Floridablanca, a través de las cuales se tuvo conocimiento de la existencia de un grupo de celadores informales que se dedicaban a realizar actividades ilícitas[47].
Asimismo, en el plenario se observa un acta de reconocimiento fotográfico en el cual Víctor Daniel Beleño Segovia[48] y Juan de Jesús Celis Alarcón[49], señalaron a José del Rosario Corredor Moreno -alias “Corredor”- como miembro del grupo de celadores informales. Adicionalmente, contaba con la declaración jurada del señor Víctor Daniel Beleño Segovia, en la cual señaló (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) PREGUNTANDO cuál cree usted que sea el motivo por el cual mataron a su hermano CONTESTÓ yo creo que por la muerte del MOCHO, porque lo confundieron conmigo, porque al que querían matar era a mí, yo como llego a mi casa en horas de la madrugada me estaban esperando, o también pudo ser por asustarme.
Debido a la muerte de mi hermano yo decidí contar todo. PREGUNTANDO: usted conocía con anterioridad a los hechos donde perdió la vida EL MOCHO y su hermano MAÑE a los celadores informales mechas y omega? CONTESTANDO: si, también CHILAVER, AL MONJE, AL MECHAS, AL AGUILA, A DICTER, AL CHULO, A ALICATE, A CORREDOR, A CENTELLA, los conocía como celadores informales quienes se identificaban como como integrantes de las AGUILAS NEGRAS, ellos llegaron en el 2006.
“(…). “Estos celadores se reunían todos los días en el campanazo en un sitio conocido como como las tres eles. “(…). “También sé que hubo un hurto saliendo de una fiesta de 15 años en el barrio San Juan, que lo hicieron los esos celadores y sé que hay una denuncia, esto me lo contó mi hermano MANUEL el que mataron, me contó que salieron de los 15 años y los cogieron un grupo de celadores entré los que estaban DICTER, CORREDOR, EL FINADO PANTERA, iba AGUILA Y BIGOTES y a las peladas les rajaban los pantalones con una navaja pata de cabra y les quitaron los aretes, los anillos, las cadenas, relojes y plata, a los que tenían pircing esas vainas que ahora se ponen en las cejas y la lengua se las arrancaban (…)”[50].
Además, se allegó acta de reconocimiento en fila de algunas personas capturadas, en la cual, el señor Juan de Jesús Celis Alarcón manifestó lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) [La] persona ubicada en la posición·# 4 quien corresponde al nombre de José del Rosario Corredor Moreno de quien manifiesta que para el año pasado.
“Yo venía con un grupo de amigos de la quema de pólvora del barrio la cumbre y cuando llegamos con un grupo de amigos al barrio Villa Luz, iniciaron a salir celadores con armas de fuego a coger a varios chinos y al llegar al barrio Campanazo los celadores nos encerraron, llegaron en motos (…) y se bajaron amenazándonos, preguntaban por alguien pero como no quisimos colaborarle, nos amenazaron con las armas de fuego (…).
“En otra ocasión bastantes celadores entre los q’ iban el mismo celador señalado[Corredor Moreno], ese día nos cogieron en el barrio Altos del Cacique, nos quitaron zapatos, nos pegaron y les arrancaron loa aretes y pircing a mis amigos, también portaban armas de fuego y nos amenazaron diciéndonos que nos quedáramos callados”. El señor Víctor Daniel Beleño Segovia señaló (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…)[L]a persona ubicada en la posición # 3, quien corresponde al nombre de José del Rosario Corredor Moreno y manifiesta que para el 10 de enero del año pasado venía acompañado de 15 aproximadamente otros compañeros celadores, nos apuntó con un revolver cuando veníamos de una quema de pólvora de la cumbre, no rodeo con más celadores y nos decía que nos iban a matar, él estaba vestido de celador, de ropa negra, lo había visto varias veces y hacia disparos a los chinos que fumaban marihuana, el señalado se reunía en el Campanazo con los otros celadores, los vi reunidos en la tienda 3 L del Campanazo, siempre cargaba un revolver y nos insultaba, y les pegaba a unos amigos que nos decía que decía q’ nos iba a matar (…)”.
Por otra parte, se observa certificación de la Oficina de Control de Armas de las Fuerzas Militares, mediante la cual se hizo constar que el señor José del Rosario Corredor Moreno no poseía salvo conducto para portar armas de fuego. A su vez, se allegó noticia criminal e inspección de cadáver del joven Manuel de Jesús Beleño Segovia[51]. Finalmente, se observa un informe del investigador de campo en el que se estableció que el señor Corredor Moreno, al parecer, era el encargado de propinar golpizas[52].
Lo anterior permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido. Si bien el señor José del Rosario Corredor Moreno fue absuelto por los delitos de concierto para delinquir en la modalidad para cometer homicidio, en concurso con homicidio agravado, porte de armas de fuego y amenaza, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad del juez encargado del caso, sino que se dio mediante la aplicación del principio de in dubio pro reo.
En otras palabras, a juicio de la Sala, las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento del aquí demandante tornaron necesaria la restricción de su libertad, porque las víctimas se encontraban en un riesgo inminente y, además, los delitos por los que fue investigado preveían una pena superior a los 4 años, aunado a que el delinquir en la modalidad para cometer homicidio, en concurso con homicidio agravado, porte de armas de fuego y amenaza suponen un potencial de peligrosidad respecto del sujeto que despliega ese tipo de conductas, las cuales atentan contra la vida e integridad física de las personas.
Así las cosas, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta al hoy actor estuvo ajustada a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad, pues se dio en cumplimiento de la normativa vigente para la época de los hechos, por lo que no se evidencia la configuración de una falla del servicio imputable a las entidades demandadas que le haya causado un daño antijurídico al demandante.
En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. 7. Condena en costas En vista de que no se observa que en el trámite de la segunda instancia la parte apelante hubiera actuado con temeridad o mala fe, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 7 de junio de 2018, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 490 a 497 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folios 239 a 259, cuaderno 1. [3] Poderes obrantes a folios 1 a 4, cuaderno 1. [4] Folios 242 a 245, cuaderno 1. [5] Folios 263 a 275, cuaderno 1. [6] Folio 277 del cuaderno 1. [7] Folios 295 a 304, cuaderno 1. [8] Folios 307 a 311, cuaderno 1. [9] Folios 312 a 317, cuaderno 1. [10] Folios 319 a 321, cuaderno 1. [11] Folio 424, cuaderno 1. [12] Pese a que el término para presentar alegatos de conclusión corrió entre el 22 de marzo de 2017 y el 4 de abril de 2017, los alegatos se allegaron el 7 de abril de la misma anualidad (folios 479-482, cuaderno 1). [13] Folios 427 a 430, cuaderno 1. [14] Folios 432 a 447, cuaderno 1. [15] Folios 469 a 476, cuaderno 1. [16] Folios 490 a 497, cuaderno Consejo de Estado. [17] Folios 829 a 841, cuaderno Consejo de Estado. [18] Folios 500 a 505, cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folio 506 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folio 511 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folio 513 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folios 515 a 529 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folios 544 a 552, cuaderno Consejo de Estado. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, exp. 46.947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre muchas decisiones que han reiterado este fallo. [25] Actualmente contenido en el Acuerdo 80 de 2019. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [27] Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13.622.
CP. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21.801 y auto del 9 de junio de 2010, exp. 37.410. CP. Mauricio Fajardo Gómez. [28] Según constancia que obra a folio 350, cuaderno 1. [29] Folio 25, cuaderno 1. [30] Folios 33 a 337, cuaderno 1 [31] Folios 21 y 24, cuaderno 1. [32] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (folios 1 a 489 del cuaderno 1, folios 1 a 148, cuaderno 1 de pruebas y folios 1 a 154 del cuaderno 2 de pruebas) dentro de los cuales se encuentran las actuaciones de primera y segunda instancia del proceso penal, adelantadas en contra del señor José del Rosario Corredor Moreno, documentos decretados como prueba mediante auto del 5 de noviembre de 2014 y auto del 8 de mayo de 2019 (folios 319 a 321, cuaderno 1 y folio 554, cuaderno del Consejo de Estado). [33] Folios 36 y 37, cuaderno 1. [34] Folios 51 a 55, cuaderno 1. [35] Folio 148, cuaderno 1 de pruebas. [36] Folios 117 y 118, cuaderno 1. [37] Lo actuado en las audiencias preliminares reposa en el archivo de audio obrante a folio 568, cuaderno del Consejo de Estado. [38]Minuto 18 de la audiencia preliminar, folio 568, cuaderno del Consejo de Estado. [39] Folio 43 del cuaderno 1 de pruebas. [40] Folios 263 a 275, cuaderno 1. [41] Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia”. [42] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [43] Según el artículo 340 del C.P, “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses”. [44] El artículo 104 del C.P, señala que para el delito de homicidio agravado “[l]a pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión (…)”. [45] De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.P, “[e]l que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años”(subrayado del texto). [46] De acuerdo con el artículo 347 del C.P, “[e]l que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar en alarma, zozobra o terror la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años (…)”. [47] Folios 53 a 96, cuaderno 1. [48] Folios 48 a 52, cuaderno 1. [49] Folios 97 a 100, cuaderno 1. [50] Folios 119 a 122, cuaderno 1. [51] Folios 35 y 36, cuaderno 1. [52] Folios 106 a 116, cuaderno 1.