Micelio
76001-23-31-000-2009-00722-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-12

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Leonardo Fabio Ramírez Bonilla Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO / FALSAS IMPUTACIONES ANTE LAS AUTORIDADES [E]s claro que la absolución del [demandante] obedeció, en síntesis, a que no obraba en el proceso penal prueba que comprometiera su responsabilidad en relación con los delitos endilgados y a que no existía evidencia alguna que permitiera concluir que este incurrió en actuaciones reprochables que hubieran originado la restricción de su libertad. […] [L]a Sala debería pasar a estudiar el elemento de la imputación; sin embargo, dadas las particularidades del caso concreto, en relación con la privación de la libertad que padeció [el demandante], esta anticipa que se configuró el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, por las incriminaciones que realizó [un ciudadano] […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de acreditar los eximentes de responsabilidad del Estado, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, rad. 18586, C. P. Enrique Gil Botero. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE UN TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA Esta Subsección, al analizar el hecho de un tercero en casos de privación injusta de la libertad, en términos generales ha señalado que esa causa extraña debe ser exclusiva y determinante en la producción del daño y de tal magnitud que resulte imprevisible e irresistible para la Administración. […] [E]l eximente de responsabilidad del hecho de un tercero no ha sido proscrito en materia de privación injusta, pues, en cada caso, dependiendo de sus particularidades, bien puede configurarse cuando su fundamento sean las incriminaciones o las acusaciones realizadas por un tercero, independientemente de que la autoridad judicial sea -en últimas- la que imponga la medida restrictiva de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad del Estado en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2014, rad. 35091, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00722-01(48583) Actor: LEONARDO FABIO RAMÍREZ BONILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Aplicación de sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO - en cada caso particular debe analizarse si las sindicaciones realizadas en contra del procesado fueron concretas, determinantes y contundentes, además el contexto en que se hicieron - su configuración conlleva a la conclusión de que el daño antijurídico no resulta imputable al Estado, sino a esa precisa causa extraña. Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 9 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Leonardo Fabio Ramírez Bonilla fue privado de la libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación en la que profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de aquel; no obstante, una vez hallada una prueba sobreviniente que desvirtuó su posible responsabilidad penal, el órgano investigador revocó dicha medida.

En consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 17 de abril de 2008, los señores Leonardo Fabio Ramírez Bonilla (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Daniel y Santiago Ramírez González), Ángela María González Barragán (compañera permanente), Carlos Héctor Ramírez Bonilla, Patricia Eugenia Ramírez Bonilla (hermanos), Carlos Alberto Ramírez y María Cruz Bonilla de Ramírez (padres), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declararan patrimonialmente responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los demandantes, y que calificaron de injusta, desde el 15 de mayo de 2005 (momento de la captura) hasta el 12 de agosto del mismo año (cuando se le concedió libertad).

Sostuvieron que el señor Leonardo Fabio Ramírez Bonilla, siendo policía de la SIJIN de Roldanillo (Valle), fue vinculado a un proceso penal en el que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, al ser considerado supuesto responsable de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, cohecho propio y prevaricato por omisión; no obstante, posteriormente, la Fiscalía revocó dicha medida y ordenó su libertad inmediata.

Como consecuencia, pidieron que se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 s.m.m.l.v. para cada uno y otro tanto por daño a la vida de relación. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la víctima directa del daño solicitó $2'500.000 y $4'800.000 por lucro cesante[1]. 2.2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 19 de agosto de 2008, el cual fue notificado en debida forma a las entidades demandadas[2]. 1.2.1.

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que la investigación que adelantó en contra del señor Leonardo Fabio Ramírez Bonilla y su detención obedecieron al indicio grave de su responsabilidad en la comisión de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y prevaricato por omisión, pues, para esa etapa procesal, se contaba con un contundente informe policial que daba cuenta de su supuesta participación en tales ilícitos.

En ese sentido, sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta al señor Ramírez Bonilla fue razonable y atendió a las funciones propias del órgano investigador. Finalmente, propuso como excepción la culpa de la víctima, en tanto que el procesado no formuló recurso alguno en contra de las decisiones proferidas en el marco de la indagación[3]. 1.2.2.

La Rama Judicial alegó que no le asiste responsabilidad patrimonial alguna en este asunto y, por tanto, no está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que los eventuales perjuicios cuya reparación se reclama fueron causados por la privación de la libertad del demandante, lo que se produjo como consecuencia de una decisión proferida por la Fiscalía General de la Nación[4]. 2.3.

Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 17 de septiembre de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[5]. 1.3.1. La parte demandante insistió en que la administración es patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de que fue objeto el señor Leonardo Fabio Ramírez Bonilla y que, a su juicio, fue injusta, dado que posteriormente se declaró la preclusión de la investigación[6]. 1.3.2.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio[7]. 2.4. La sentencia recurrida En sentencia del 9 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que, a pesar de que estaba probado que la Fiscalía adelantó una investigación en contra del señor Leonardo Fabio Ramírez Bonilla, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, posteriormente, precluyó la indagación, no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la administración, teniendo en cuenta que la Fiscalía actuó de conformidad con las funciones que le fueron asignadas y atendiendo a los indicios graves con que contaba para ese momento; es decir, si bien hubo una limitación a la libertad del señor Leonardo Fabio Ramírez Bonilla, esta fue una medida ajustada a los mandatos de la Constitución y a las disposiciones de procedimiento penal vigentes para la época de los hechos.

Como consecuencia, consideró que no se trató de una decisión injusta y, por el contrario, fue razonada y ajustada a derecho, por lo que concluyó que el investigado tenía el deber de soportar la carga de la privación de la libertad, mientras se resolvía su situación jurídica. Por lo anterior, el tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda[8]. 2.5.

El recurso de apelación La parte actora formuló recurso de apelación con el fin de que la anterior decisión sea revocada e insistió en que la Fiscalía debe resarcir los perjuicios causados a cada uno de los demandantes, para lo cual aseguró que se demostró que la privación de la libertad que sufrió el señor Ramírez Bonilla fue injusta, en la medida en que con la preclusión de la investigación se pudo establecer la inocencia del investigado, por lo que aquel no tenía el deber de soportar la carga que se le impuso[9]. 2.6.

Trámite en segunda instancia 1.6.1. El recurso de apelación se concedió el 9 de agosto de 2013 y se admitió en esta corporación el 2 de octubre del mismo año. El 11 de noviembre siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[10]. 1.6.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de defensa expuestos en el proceso, con el fin de que se confirme la sentencia de primera instancia[11]. 1.6.3.

La Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[12]. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[13], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 3.2.

Cuestión previa El artículo 357 del C. de P.C. señala que la apelación se entenderá interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por tanto, “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”; por consiguiente, la Sala se pronunciará únicamente respecto de lo que se debate en el recurso, esto es, se limitará a determinar si le asiste responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Leonardo Fabio Ramírez Bonilla o si, por el contrario, la responsabilidad por ese hecho recae en la propia víctima.

Es decir, no se pronunciará sobre la responsabilidad que se le pretendió imputar a la Rama Judicial, toda vez que se trata de un asunto que no fue debatido en la apelación. 3.3. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[14], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-[15].

En el sub examine, la Fiscalía Tercera Especializada de Guadalajara de Buga, mediante providencia del 19 de enero de 2007, declaró la preclusión de la investigación que adelantó en contra del señor Leonardo Fabio Ramírez Bonilla, por su posible responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y prevaricato por omisión, decisión que quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2007[16].

Así las cosas, como el plazo para demandar por vía de reparación directa vencía el 3 de febrero de 2009 y la acción se ejerció el 17 de abril de 2008, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley. 3.4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.4.1.

Legitimación en la causa por activa En el presente asunto, los señores Leonardo Fabio Ramírez Bonilla, Daniel Ramírez González, Santiago Ramírez González, Ángela María González Barragán, Carlos Héctor Ramírez Bonilla, Patricia Eugenia Ramírez Bonilla, Carlos Alberto Ramírez y María Cruz Bonilla de Ramírez corresponden a los demandantes, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Leonardo Fabio Ramírez Bonilla, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Carlos Alberto Ramírez y María Cruz Bonilla de Ramírez, en consideración a que, mediante la copia del registro civil de nacimiento del señor Leonardo Fabio Ramírez Bonilla [17], acreditaron ser padre y madre, respectivamente, de este último.

También se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de Daniel Ramírez González y de Santiago Ramírez González, quienes mediante la copia de sus registros civiles de nacimiento[18] acreditaron ser hijos del señor Leonardo Fabio Ramírez Bonilla. Adicionalmente, la Sala encuentra probada la legitimación de los señores Carlos Héctor Ramírez Bonilla y Patricia Eugenia Ramírez Bonilla, quienes comparecieron en calidad de hermanos de la víctima y aportaron los registros civiles de nacimiento[19] en los que consta que también son hijos de los señores Carlos Alberto Ramírez y María Cruz Bonilla de Ramírez.

Finalmente, se encuentra en el expediente una declaración extrajudicial rendida ante Notario[20], con la cual se pretende demostrar que la señora Ángela María González Barragán es la compañera permanente de Leonardo Fabio Ramírez Bonilla. Al respecto, la Sala debe advertir que tal declaración no cumple con los requisitos de ley para que sean valorada como prueba, toda vez que no fue ratificada por los declarantes, previo juramento de ley, tal como lo exigen los artículos 229, 298 y 299 del C. de P. C., es decir, como las declaraciones contenidas en dicho documento fueron tomadas por fuera del presente proceso, sin la audiencia de la parte demandada y no fueron objeto de ratificación, carecen de eficacia probatoria.

No obstante lo anterior, como se practicaron los testimonios de los señores Olga Ruth Mosquera Ortegón y Luis Mariano Ortegón[21], quienes manifestaron que el núcleo familiar de Leonardo Fabio estaba compuesto por sus hijos y su “esposa” Ángela María González Barragán, la Sala considera que se acreditó la calidad con la que compareció al proceso y, por tanto, está legitimada en la causa por activa. 3.4.2.

Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación-Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputan los daños objeto de la controversia.

La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 3.5. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[22], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En la misma, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018[23], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 3.6.

El caso concreto Está acreditado que, el 1 de diciembre de 2004, el señor Juan Pablo Díaz Caicedo, miembro activo de la SIJIN de Roldanillo, denunció ante la Fiscalía[24] que varios agentes de aquel grupo recibían dinero por parte de “Los Rastrojos”, a cambio de omitir operativos o brindar información sobre posibles incautaciones de estupefacientes, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores “Yo pertenezco a la Sijin Valle con sede en Roldanilo hace como mes y medio, pero estoy en vacaciones desde el primero de noviembre del año en curso.

A finales del mes de octubre fui contactado por el agente LEON CASTAÑEDA FREDY en ROLDANILLO, nos encontrábamos tomando un café en una cafetería que queda en la esquina del comando del distrito, estando allí, el agente me habló que todo el personal de la Sijin de Roldanillo estaba recibiendo dinero mensualmente de parte el grupo de los rastrojos, me dijo que yo como jefe de la Sijìn recibiría la suma de un Millón de pesos mensuales pagaderos en los primeros cinco días de cada mes, me comentó que el segundo recibía entre 800 y 700 mil pesos y que el personal restante recibían 500 mil pesos, preguntándome que si estaba de acuerdo con la situación y si los recibiría, yo le dije que me lo dejara pensar y que al día siguiente le contestaba, al día siguiente el me ubicó y me dijo que había pensado que si iba a recibir la plata o no, que el resto del personal venía recibiendo plata y no había problema por eso y que los jefes de la Sijín Anteriores también lo habían hecho sin ningún problema, yo le dije que quería saber quien estaba mandando la plata y le me dijo que listo que cuando él fuera a llevar la plata él me llevaba a recibir la plata y a conocer a la persona que la entregaba, así mismo le pregunte que como se contactaba y él me contestó que por medio de un celular que el tenía y que era exclusivamente para eso, yo no se el número ya que se negó a darme el número.

Eso fue como cinco días antes de que llegara un nuevo jefe de la Sijín … ese día de su llegada tomamos unas cervezas en un Billar de Roldanillo y allí escuche que ACERO le preguntaba a LEON que cuando iba a llegar la plata del Patrón y LEON le contesto que aún no habían llamado que posiblemente la próxima semana, yo deduje que ACERO ya tenía conocimiento de todo, a la semana siguiente yo salí a Vacaciones y como a la segunda semana de Noviembre llegó a mi casa el Agente FRANCO BENJUMEA FABIO para hacerme entrega de la plata que me habían enviado los Patrones de Roldanillo, yo no supe que hacer y le dije que no recibía por que no estaba completa ya que me habían dicho que era más, fue lo único que en ese momento se me ocurrió, la semana antepasada me volvió a buscar en sub intendente SÁNCHEZ NILSON también de la Sijin de Roldanillo a llevarme la plata y volví y le dije lo mismo, entonces todo ese tiempo estuve pensando en lo grave de la situación tenía temor y decidí contactar a Mi coronel comandante de la Sijin Valle a través de un Compañero … que es de mi entera confianza, mi coronel me dijo que inmediatamente denunciara … Deduzco que este dinero a uno se lo dan para omitir acciones y dar información sobre posibles operativos en la zona contra ellos o algún información que conlleve a la incautación de estupefacientes o destrucción de laboratorios, no sé si participarán en acciones delictivas directamente los funcionarios involucrados.

PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento que otras personas participan en esta presunta nómina ilegal suministrada a funcionarios de la Sijin- CONTESTO: - LEON me dijo que todos los de la Sijin ROLDANILLO recibían el sueldo mensual de los rastrojos, de igual forma me dijo que recibía el sub intendente RIVAS Y CUELLAR de la reacción de Roldanillo y el sub intendente ARIZTIZABAL de otro grupo de contraguerrilla más pequeño también de Roldanillo.

El día que ACERO le pregunto a LEON sobre la plata toda la Sijin estaba allí en el Billar y nadie mostró sorpresa antes por el contrario el patrullero ESQUIVEL dijo que esa platica nos sentaba bien a todos, allí nos encontrábamos ACERO, agente LEON, agente FRANCO, Patrullero ESQUIVEL ARLEX y el suscrito. Cuando nos notificaron quienes íbamos a salir de vacaciones que éramos el agente LEON y yo escuché cuando ACERO y LEON l dijeron a MARULANDA HUMBERTO que él quedaba encargado de recibir la plata de los patrones para que después la repartiera, en esa ocasión estaba presente el AGENTE LEONARDO RAMÍREZ, me pude dar cuenta que todos los de la Sijin vienen recibiendo dinero”[25] (resalta la Sala).

El órgano investigador, mediante proveído del 1 de diciembre de 2004, dispuso la apertura de una investigación previa con el fin de individualizar e identificar a los posibles responsables de las conductas denunciadas[26]. Mediante oficio del 17 de marzo de 2005 remitido al Jefe Seccional de Policía Judicial de Palmira (Valle), el señor Juan Pablo Díaz Caicedo rindió informe de los resultados de una investigación interna en relación con los hechos denunciados y, entre otras cosas, solicitó que “en la medida de las posibilidades se traslade y se ubique al Agente RAMÍREZ quien antes de salir a vacaciones trabajaba en esa unidad, ya que este también alcanzó a recibir dineros de las organizaciones Delictivas y tiene conocimiento de los hechos materia de investigación”[27].

A través de Resolución del 13 de mayo de 2005[28], la Fiscalía 21 Especializada de Cali decretó la apertura de la instrucción, vinculó a varias personas, entre ellas al señor Leonardo Fabio Ramírez Bonilla, miembro activo de la SIJIN, por su supuesta responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y prevaricato por omisión y libró orden de captura en su contra, con fundamento en lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Para la Fiscalía, una vez analizado en conjunto el acervo probatorio recaudado consistente en los testimonios idóneos juramentados y los informes de Policía judicial de los funcionarios comisionados, que el Agente RAMÍREZ BONILLA se ha aprovechando de su condición de miembro de la Policía Nacional adscrito a la Unidad Investigativa de Roldanillo, para desplegar conductas ilícitas, consistentes en concertar con sus compañeros de la Unidad SIJIN, previo acuerdo de suma de dinero pagaderos en forma mensual por alias 32 y alias NN; se coloco al servicio de los grupos armados ilegales RASTROJOS del narcotraficante WILMER VARELA y LOS MACHOS al servicio del narcotraficante alias DON DIEGO quienes desarrollan actividades criminales de producción y tráfico de estupefacientes en la jurisdicción del distrito de Roldanillo; su accionar consiste en realizar conductas omisivas y permisivas que facilitan el actuar delictivo en la región de los grupos armados ilegales; la conducta no solo consiste en omitir el cumplimiento de sus funciones legales, además del suministro de información acerca de operaciones militares o policivas que se efectuaran contra los ilegales tendientes a contrarrestar el actuar de los delincuentes; con su omisión al igual que la de sus compañeros, se conformo una empresa criminal tendiente al favorecimiento de las actuaciones de los grupos armados ilegales los que efectúan masacres, homicidios, desplazamientos forzados, tráfico de armas e insumos, así como actividades de narcotráfico y otras conductas amparados en la impunidad de las autoridades;

Son estos suficientes elementos para que esta Delegada Fiscal lo vincule al proceso”[29] (resalta la Sala). El 15 de mayo de 2005, la Policía Nacional capturó a Leonardo Fabio Ramírez Bonilla y lo dejó a disposición de la Fiscalía[30]. El 19 de los mismos mes y año, el procesado rindió indagatoria, en el sentido de negar los hechos denunciados y declararse inocente.

En la misma diligencia, la Fiscalía ordenó la privación de su libertad, hasta que resolviera su situación jurídica[31]. El 27 de mayo de 2005, el órgano investigador, al definir la situación jurídica de los indagados y capturados, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de varios de ellos, incluido el señor Leonardo Fabio Ramírez Bonilla, pues, a partir del testimonio del sub intendente Juan Pablo Díaz Caicedo, prueba a la que le dio “plena credibilidad”[32], consideró que existían suficientes indicios graves sobre su responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, cohecho y prevaricato por omisión[33].

El 11 de agosto de 2005, el señor Leonardo Fabio Ramírez Bonilla solicitó la revocatoria de la anterior decisión[34], petición que fue resuelta el día siguiente por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali, en el sentido de revocar la medida de aseguramiento impuesta en su contra, con fundamento en que: “la situación de el (sic) señor LEONARDO RAMIREZ dentro de esta investigación cambia diametralmente, mas cuando el denunciante en final solo atina con indicar que la actividad de este sindicado era que tenía conocimiento de los dineros que se estaban recibiendo, afirmación que carece de fuerza probatoria en la medida en que los hechos descritos inicialmente por este Subintendente en su denuncia, se desvertebran con la declaración que el mismo vierte y que arriba se ha invocado, por lo que esta delegada procederá a Revocar la Medida de Aseguramiento a su favor, por prueba sobreviniente”[35].

El 16 de agosto de 2005, el señor Leonardo Fabio Ramírez Bonilla recuperó su libertad, previa suscripción del acta de compromiso en la que se obligó a presentarse ante la autoridad cuando fuera requerido, a observar buena conducta y a informar todo cambio de residencia[36]. Se acreditó, entonces que: i) el señor Leonardo Fabio Ramírez Bonilla fue capturado el 15 de mayo de 2005, por su supuesta participación en la comisión de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y prevaricato por omisión, ii) el 27 de mayo del mismo año, se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra, iii) mediante resolución del 12 de agosto de 2005, la Fiscalía revocó dicha medida de aseguramiento y iv) el 16 de agosto siguiente, el demandante recuperó su libertad.

En el caso concreto, el demandante aseguró que la Fiscalía está en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió, dado que dicha medida se profirió dentro de una investigación en la que, posteriormente, el mismo órgano investigador la revocó, pues no halló prueba de su participación en los punibles investigados, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado.

Así las cosas, es claro que la absolución del señor Leonardo Fabio Ramírez Bonilla obedeció, en síntesis, a que no obraba en el proceso penal prueba que comprometiera su responsabilidad en relación con los delitos endilgados y a que no existía evidencia alguna que permitiera concluir que este incurrió en actuaciones reprochables que hubieran originado la restricción de su libertad.

En ese sentido y atendiendo los lineamientos establecidos en la mencionada sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala debería pasar a estudiar el elemento de la imputación; sin embargo, dadas las particularidades del caso concreto, en relación con la privación de la libertad que padeció el señor Leonardo Fabio Ramírez Bonilla, esta anticipa que se configuró el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, por las incriminaciones que realizó el señor Juan Pablo Díaz Caicedo, tal y como se verá a continuación, no sin antes hacer unas breves consideraciones sobre esa específica causa extraña. Esta Subsección, al analizar el hecho de un tercero en casos de privación injusta de la libertad, en términos generales ha señalado que esa causa extraña debe ser exclusiva y determinante en la producción del daño y de tal magnitud que resulte imprevisible e irresistible para la Administración[37].

Concretamente, cuando dicho eximente se ha alegado con base en que las acusaciones o las incriminaciones realizadas por un tercero fueron las que, efectivamente, condujeron a la restricción de la libertad, esta misma Subsección ha discurrido así: “Por otra parte, en cuanto al hecho de un tercero, debe señalarse que las acusaciones formuladas por las víctimas o los terceros en el trámite de una investigación penal no pueden considerarse como eximentes de responsabilidad en eventos como el analizado, toda vez que carecen de los elementos requeridos para el particular, tales como, entre otros, los de ser una causa directa y extraña de daño (…) Pese a que las decisiones por medio de las cuales se restringió la libertad del señor José Alberto Montero Quintero tuvieron como fundamento, entre otros, las acusaciones del señor Ugalbis Enrique Villazón Quintero, no es posible asumir que la detención tiene como causa el hecho de un tercero, toda vez que fue la Fiscalía General de la Nación la que decidió mantenerlo privado para efectos de indagatoria y le impuso medida de aseguramiento, por manera que es esta la que debe asumir las consecuencias generadas por la valoración de las pruebas obrantes en la investigación, sin que resulte relevante, como antes se precisó, por tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, la razonabilidad de las determinaciones que adoptó”[38] (se destaca).

En múltiples casos se ha adoptado ese criterio[39], según el cual -difícilmente- podría configurarse el hecho de un tercero en casos de privación injusta de la libertad, toda vez que las incriminaciones o acusaciones no son determinantes en el producción del daño, esto es, en la restricción de la libertad que padece la víctima, porque finalmente es a la autoridad judicial (Fiscalía General de la Nación –Ley 600 de 2000- o a la Rama Judicial -Ley 906-2004-) la que le corresponde adoptar una decisión de tal naturaleza, actuación que sí resulta determinante.

Pese al anterior criterio acogido en muchos casos, se advierte que el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero no ha sido proscrito en materia de privación injusta, pues, en cada caso, dependiendo de sus particularidades, bien puede configurarse cuando su fundamento sean las incriminaciones o las acusaciones realizadas por un tercero, independientemente de que la autoridad judicial sea -en últimas- la que imponga la medida restrictiva de la libertad.

En otro caso, esta misma Subsección advirtió que, si bien hubo incriminaciones en contra del sindicado, fueron las actuaciones de la autoridad judicial las que resultaron determinantes en la privación de la libertad. Lo importante de este asunto radica en que el eximente de la responsabilidad del hecho de un tercero se descartó con fundamento en que no hubo un señalamiento directo o concreto en contra de la persona que padeció la restricción de la libertad: “Para la Sala, la actuación que adelantó la Fiscalía General de Nación constituyó el factor único y determinante para que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor JOSÉ VICENTE ACOSTA resultara injusta, por cuanto soportó la tesis incriminatoria en una declaración en la cual no hubo un señalamiento directo del sindicado como determinador de la conducta punible que se investigaba; por ello y ante la ausencia de pruebas que comprometieran la responsabilidad penal del procesado, el juez penal profirió sentencia absolutoria”[40] (se destaca).

En ese sentido, vale la pena insistir en que cuando se estudia el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero en eventos de privación injusta de la libertad, por denuncias, incriminaciones o acusaciones realizadas por un tercero, de manera automática no puede concluirse que no es posible su configuración, como en muchos casos ha sucedido, pues en cada caso concreto y particular deberán analizarse aspectos como: la magnitud del señalamiento (si es directo, contundente y preciso), así como el contexto en que se hace, entre otros.

La Sala no desconoce que a la autoridad judicial, bien sea la Fiscalía o la Rama Judicial, es a la que le corresponde adoptar una decisión de la naturaleza de restringir el derecho a la libertad, razón por la cual, en diversos asuntos, se ha desechado la mencionada causa extraña, en tanto las denuncias o las incriminaciones realizadas en contra de alguien no constituyen la causa directa de la privación de la libertad, sino que, precisamente, se ha dicho que el factor determinante son esas decisiones adoptadas por la autoridad judicial; sin embargo, se advierte que no es posible aceptar ese argumento en todos los casos, pues, como se dijo atrás, cada asunto tiene su particularidad y, por tal razón, deben examinarse ciertos aspectos, que, con el respectivo razonamiento, puede llegarse a concluir que los señalamientos hechos por el tercero fueron de tal envergadura que a la autoridad judicial no le era exigible algo diferente que la imposición de la respectiva medida restrictiva de la libertad.

Con lo anterior, bueno es precisarlo, no se está señalando que ante cualquier denuncia, incriminación o acusación realizada por un tercero se configure el correspondiente eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, por lo que, se insiste, debe estudiarse cada caso particular y concreto. La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en un caso de privación injusta de la libertad, negó las pretensiones de la demanda, por configurarse la causa extraña del hecho de un tercero: “Sin entrar en consideración de las pruebas que obraron en el proceso penal y, si bien, es cierto que la sentencia del 11 de octubre de 1995 -proferida por el Juzgado Regional de Barranquilla-, fundamenta la decisión de absolución de los acusados en la ausencia de certeza sobre el hecho punible, no lo es menos que en la exposición de motivos menciona que el proceso encontró origen en la declaración del señor Aparicio Moreno Campo –presunta víctima de los procesados-, quien conminó a un tercero a denunciar el falso secuestro de que era objeto, para después terminar retractándose de la acusación. “De la misma manera, la sentencia confirmatoria proferida por el Tribunal Nacional, sostiene que el delito imputado no se compadece con la conducta de los acusados, concluyendo que la acusación de Moreno Campo no encontró respaldo probatorio en el proceso, lo que a la larga no quiere decir nada diferente a que el daño soportado tuvo su origen en el hecho de un tercero, favorecido por el proceder de los acusados –una vez se pudo establecer que, a pesar de que el denunciante mintió en la acusación, también los investigados faltaron a la verdad, omitiendo información determinante que sólo con el curso de la investigación se pudo refrendar, es decir, contribuyendo de esa manera con el daño cuya indemnización pretendieron en este proceso.

“En ese orden de ideas, el daño le es imputable única y exclusivamente al comportamiento de un tercero, auspiciado por las víctimas, quienes con pleno conocimiento de causa, decidieron faltar a la verdad y omitir información, comportamiento que favoreció la prolongación de la medida preventiva de privación de la libertad en su contra.

“(…) Así las cosas, se tiene que la vinculación de Rafael Darío y Magglyonis Sánchez Sánchez a la investigación penal, fue por causa de la denuncia anónima -refrendada por Aparicio Moreno Campo-, y las subrepticias declaraciones de los indagados, cuya conducta determinó e incidió de manera definitiva y directa en la privación de la libertad a la que fueron sometidos, es decir, el origen y desencadenamiento del daño que padecieron les es imputable tanto al denunciante, como a los procesados”[41] (se destaca).

En un asunto más reciente, la misma Subsección C sostuvo que la imposición de la medida restrictiva de la libertad se debió a la información suministrada por los denunciantes, situación que condujo a la configuración del eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero: “En consecuencia, se acreditó el hecho de un tercero como causa del daño pues las decisiones que restringieron la libertad de Javier Córdoba y Carlos Alberto Correa fueron producto de unas declaraciones que claramente incurrieron no solo en contradicciones sino, más grave aún, en ocultamiento de información relevante y que supusieron -como lo señala la providencia citada- una ‘preparación’ de uno de los testigos.

Todo lo cual fue el fundamento de la preclusión de la investigación. “El comportamiento de las denunciantes, en este caso, resultó externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada, pues dado que, por la forma en que ocurrió el delito de homicidio de Alexander Pineda Vélez, la declaración de Rosa Bellanid Ramírez, cónyuge de la víctima y de Daniela Pineda, hija de la víctima y que estuvieron presente el día de los hechos, eran las únicas que podían identificar a sus autores.

Por ello, no era previsible ni podían impedir las entidades demandadas que, posteriormente al reconocimiento en la denuncia, se evidenciara una represalia personal de Rosa Bellanid Ramírez. “Esta circunstancia implicó que el ente investigativo, con base en la información suministrada por las denunciantes, impusiera la medida restrictiva de la libertad, pues no otra conducta podía exigirse ante el primer reconocimiento, por parte de las denunciantes, de las personas que ingresaron en su residencia, los amenazaron y dispararon contra su cónyuge Alexander Pineda Vélez”[42] (se destaca).

Con los dos antecedentes jurisprudenciales que vienen de verse, queda claro, dependiendo de cada caso en particular, que en asuntos de privación injusta de la libertad resulta perfectamente viable que se configure el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, por denuncias o por sindicaciones que se hagan en contra de la persona que, con ocasión a ello, padezca una restricción de su libertad.

Descendiendo al caso concreto y de conformidad con lo dicho en precedencia, es evidente que, si bien la Fiscalía restringió la libertad del demandante, pues le impuso medida de aseguramiento en su contra, lo cierto es que, dadas las particularidades del caso, se configuró el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, por cuenta de la incriminación concreta y contundente que hizo el señor Juan Pablo Díaz Caicedo en contra del señor Leonardo Fabio Ramírez Bonilla, en relación con el dinero que este habría recibido por parte de grupos ilegales y del conocimiento que tenía respecto de los beneficios económicos que también recibían sus compañeros de manos de esas organizaciones criminales.

En otras palabras, ante ese tipo de sindicación contundente y determinante, a la Fiscalía no se le podía exigir camino distinto que el de adoptar medidas restrictivas de la libertad en contra del señor Leonardo Fabio Ramírez Bonilla, pues fueron esos señalamientos los que incidieron de manera directa en el rumbo del proceso e indujeron a la adopción de la decisión restrictiva de la libertad del investigado, circunstancia que se erige como causa extraña que impide la imputación del daño al Estado.

Téngase en cuenta que el denunciante fue categórico al manifestar que todo el personal de la SIJIN del municipio de Roldanillo, del cual hacía parte el señor Ramírez Bonilla, recibía dinero mensualmente por parte del grupo de “Los Rastrojos” y que el día que el grupo de agentes hablaron sobre el asunto, el señor Leonardo Fabio Ramírez Bonilla estaba presente y no mostró sorpresa alguna, lo que le permitió confirmar que cada uno de ellos tenía conocimiento de los hechos materia de investigación. De hecho, en el informe que rindió al Jefe Seccional de Policía Judicial de Palmira, el señor Díaz Caicedo fue enfático al afirmar que el agente Ramírez “alcanzó a recibir dineros de las organizaciones Delictivas y tiene conocimiento de los hechos materia de investigación”.

En conclusión, el daño no resulta imputable a la entidad demandada, sino a la causa extraña, se confirmará la sentencia apelada, pero con la precisión de que en el presente asunto se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, dado que, se reitera, la decisión que restringió la libertad del señor Leonardo Fabio Ramírez Caicedo fue producto de los señalamientos de un agente de la SIJIN, quien posteriormente cambió su versión de los hechos y ello condujo a la revocatoria de la medida de aseguramiento.

IV. DECISIÓN SOBRE COSTAS En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 40 a 67 del cuaderno 1. [2] Folios 69 a 70 y 114, 234 y 235 del cuaderno 1. [3] Folios 88 a 102 del cuaderno 1. [4] Folios 104 a 110 del cuaderno 1. [5] Folios 129 a 131 y 154 del cuaderno 1. [6] Folios 155 a 157 del cuaderno c. 1. [7] Folio 158 del cuaderno 1. [8] Folios 160 a 177 del cuaderno principal. [9] Folios 201 a 209 del cuaderno principal. [10] Folios 212 a 213 y 226 del cuaderno principal. [11] Folios 227 a 233 del cuaderno principal. [12] Folio 248 del cuaderno principal. [13] Expediente 2008 00009. [14] Ley 446 de 1998. [15] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [16] Folio 32 del cuaderno 1. [17] Folio 5 del cuaderno 1. [18] Folios 6 y 7 del cuaderno 1. [19] Folios 2 y 3 del cuaderno 1. [20] Folio 9 del cuaderno 1. [21] Folios 132 a 137 del cuaderno 1. [22] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [23] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [24] Folios 1 a 2 del cuaderno 3. [25] Folios 1 y 2 del cuaderno 3. [26] Folio 3 del cuaderno 3. [27] Folio 12 del cuaderno 4. [28] Folios 127 a 142 del cuaderno 4. [29] Folio 140 del cuaderno 4. [30] Folios 193 a 195 del cuaderno 4. [31] Folios 270 a 278 del cuaderno 4. [32] Folio 204 del cuaderno 5. [33] Folios 190 a 213 del cuaderno 5. [34] Folios 31 a 32 del cuaderno 9. [35] Folio 43 del cuaderno 9.

Se transcribe literal. [36] Folio 72 del cuaderno 9. [37] “En ese mismo sentido, en cuanto al hecho de un tercero igualmente alegado como causal de exoneración de responsabilidad (…) la Subsección advierte que la constitución de esta causal exige que la actuación alegada como tal sea exclusiva y determinante en la producción del daño y que además resulte imprevisible e irresistible para la Administración, para cuyo propósito debe acreditarse que el tercero participó de forma preponderante y exclusiva en la realización del injusto.

Así, de probarse cada uno de estos elementos, deberá absolverse al demandado e imputarse el daño al tercero. Así las cosas, se tiene que en el presente asunto no es posible predicar la existencia del hecho de un tercero puesto que en el sub examine resulta fuera de toda duda que fue la Fiscalía General de la Nación la que a través de sus decisiones determinó la privación de la libertad al ahora demandante la cual finalmente devino en injusta; en esa medida la demandada Fiscalía General de la Nación era la única responsable de producir el daño, razón por la cual las consecuencias de ello sólo le son imputables a ella.

A lo anterior se debe añadir que si bien fue con ocasión de la denuncia y del reconocimiento en fila de presos y fotográfico que realizaron las mismas denunciantes que se vinculó al ahora demandante a la investigación penal, lo cierto es que la Fiscalía General de la Nación fue la que en el marco de sus competencias adelantó toda la investigación penal y fue ella a través de sus decisiones la que ocasionó el dañó al señor Oscar Andrés Sepúlveda Pulido, razón por la cual dicho argumento no está llamado a prosperar (…)” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 35.091, M.P. Mauricio Fajardo Gómez). [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de marzo de 2017, exp. 45.460. [39] Ver, en ese mismo sentido, la sentencia del 14 de julio de 2018, exp. 42.555, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 42.506, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, M.P. Enrique Gil Botero. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de agosto de 2017, exp. 58.029, M.P. Guillermo Sánchez Luque.