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81001-23-31-000-2011-00068-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-20

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: William Jiménez Medina Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [P]ara la Sala es claro que el proceder del demandante determinó, en el presente caso, que tuviera que asumir la carga de la investigación penal de la que fue objeto; por tanto, el reproche de la conducta de la víctima hace que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada aparezca como plenamente proporcionada como resultado del juicio de ponderación entre los intereses jurídicos enfrentados en el caso concreto: efectividad de las decisiones que debe proferir la administración de justicia, de un lado, y la esfera de derechos y garantías fundamentales del individuo, de otro.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL [L]a restricción de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento legalmente proferida no se torna injusta por el solo hecho de haberse declarado la prescripción de la acción penal, pues, a pesar de que una medida como esta mantiene incólume la presunción de inocencia que acompaña al sindicado a lo largo del proceso penal, deja en suspenso la definición de su responsabilidad por el punible endilgado y, por tanto, a efectos de establecer si la administración de justicia resulta o no comprometida por una actuación de ella misma, el juez contencioso administrativo debe establecer si la actuación de la víctima resulta razonablemente comprometida en el delito por el que fue procesada, o si su comportamiento estuvo orientado a torpedear o dilatar el proceso con miras a producir el vencimiento de los términos y a obtener un provecho para sí. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [P]ara que se configure el hecho o culpa de la víctima, se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que ella sea determinante en la producción del mismo y que, además, resulte ajena, imprevisible e irresistible para la parte demandada. […] De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, aplicable al sub examine, el daño “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo” (se resalta); así, en los casos en que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto, en tal caso, se entiende que es esa conducta la determinante del daño. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa exclusiva de la víctima, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15463, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 81001-23-31-000-2011-00068-01(48836) Actor: WILLIAM JIMÉNEZ MEDINA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Defectuoso funcionamiento en la administración de justicia - Daño derivado por no haber desvirtuado, dentro del término de ley, la presunción de inocencia del afectado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 9 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, como dentro del término de ley las accionadas no lograron desvirtuar la presunción de inocencia del señor William Jiménez Medina, pues a su favor operó la extinción de la acción penal por prescripción, la restricción de la libertad que lo afectó fue injusta.

II.

ANTECEDENTES 1.- La demanda El 2 de diciembre de 2011, mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores[1] solicitaron declarar responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación –Rama Judicial por un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, por cuanto no lograron desvirtuar, dentro del término de ley, la presunción de inocencia del señor William Jiménez Medina, pues el Tribunal Administrativo de Arauca decretó a su favor la extinción de la acción penal por prescripción, razón por la cual –aseguraron- la restricción de la libertad que aquél padeció fue injusta.

Manifestaron los demandantes que, con ocasión del testimonio que rindió un desmovilizado del Ejército de Liberación Nacional, E.L.N., quien aseguró que el señor Jiménez Medina participó en una toma guerrillera, este fue vinculado a un proceso penal, cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva y acusado ante la justicia penal por el delito de rebelión, por lo cual el Juzgado Penal del Circuito de Saravena lo condenó a 72 meses de prisión, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2006, que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, mediante fallo del 20 de agosto de 2008.

Sostuvieron que, antes de que el citado fallo cobrara ejecutoria, el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante providencia del 25 de noviembre de 2009, declaró a favor del citado señor la extinción de la acción penal por prescripción, decisión que cobró ejecutoria el 15 de diciembre de ese mismo año. Alegaron que el señor Jiménez Medina estuvo privado de la libertad entre el 21 de agosto de 2003 y el 28 de agosto de 2009, lo cual les produjo enormes perjuicios que deben resarcirse[2]. 2.- Las pretensiones Los actores solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles: i) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, para cada uno de ellos, ii) 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño a la vida de relación, para cada uno de ellos, iii) $8’000.000, por daño emergente, para la víctima directa del daño y iv) $73’441.256, por lucro cesante, para la víctima directa del daño[3]. 3.- Trámite procesal El 16 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las accionadas y al Ministerio Público[4].

Si bien el auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente a las accionadas[5], estas guardaron silencio[6]. 4.- Etapa probatoria y los alegatos de conclusión Por auto del 29 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Arauca corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[7].

La parte actora pidió acceder a las pretensiones de la demanda, en atención a que las accionadas no lograron desvirtuar, dentro del término ley, la presunción de inocencia del señor William Jiménez Medina, pues, a favor de este y antes de que cobrara ejecutoria el fallo de segunda instancia que lo condenó a 72 meses de prisión por el delito de rebelión, operó la extinción de la acción penal por prescripción, lo que “demuestra la deficiencia de la justicia por la mora judicial” y configura un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia. La Rama Judicial pidió negar las pretensiones de la demanda, por cuanto el daño que sufrió dicho señor no fue antijurídico, ya que la justicia penal lo declaró responsable por el delito de rebelión y lo condenó a pena de prisión. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[8].

La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio[9]. 5- La sentencia apelada Mediante sentencia del 9 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda, en atención a que las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor William Jiménez Medina estuvieron ajustadas a derecho y respaldadas probatoriamente, tanto que la justicia penal lo encontró responsable por el delito de rebelión y lo condenó a pena de prisión. Señaló el Tribunal que la restricción de la libertad que afectó a aquel se debió a su propia culpa y agregó que la justicia obró de manera razonable y sin arbitrariedad alguna, pues en todo momento respetó el debido proceso y su derecho de defensa.

Dijo que la declaratoria de la extinción de la acción penal por prescripción no es un factor que permita deducir que la privación de la libertad del demandante fue injusta o arbitraria, máxime teniendo en cuenta que se demostró en el proceso penal que su comportamiento fue contrario a ley y condujo a que la Fiscalía restringiera su libertad y a que la justicia penal lo declarara responsable por el delito de rebelión, razón por la cual, en opinión del Tribunal, se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima[10]. 6.- Objeto de la apelación Dentro del término legal, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que la privación de la libertad que afectó al señor William Jiménez Medina fue injusta, en la medida en que el Estado no logró desvirtuar su presunción de inocencia, pues antes de que cobrara ejecutoria la decisión que lo condenó a 72 meses de prisión, por el delito de rebelión, operó la extinción de la acción penal por prescripción. Sostuvo que la privación de la libertad se torna injusta cuando la exoneración de responsabilidad se produce cuando el hecho no existió, el sindicado no cometió el delito, la conducta es atípica o “cuando dentro del término que la ley impone para demostrar la responsabilidad del enjuiciado no se logra tal fin”, como ocurrió en este caso, ya que el juez declaró a favor del demandante la extinción de la acción penal por prescripción, lo cual produjo un daño antijurídico que debe ser indemnizado, pues su presunción de inocencia nunca fue desvirtuada.

Dijo que, según la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la responsabilidad por la privación injusta de la libertad es objetiva, razón por la cual resulta irrelevante el estudio de la actuación o comportamiento del funcionario judicial que impuso la medida restrictiva de la libertad[11]. 7.- Trámite en segunda instancia El 2 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Arauca concedió el recurso de apelación[12] y, mediante auto del 16 de octubre de ese mismo año, el Consejo de Estado lo admitió[13].

El 4 de diciembre de 2013 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto[14]. La parte actora reiteró lo dicho a lo largo del proceso y pidió revocar el fallo de primera instancia, por cuanto la privación de la libertad del demandante fue injusta, si se tiene en cuenta que el Estado no fue capaz de desvirtuar, dentro del término legal, su presunción de inocencia[15].

La Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia apelada, habida cuenta de que las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor William Jiménez Medina estuvieron ajustadas a derecho y soportadas probatoriamente, tanto que la justicia penal lo encontró responsable por el delito de rebelión y lo condenó a 72 meses de prisión[16].

La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[17] III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[18], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.- Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa[19].

En el sub examine, la parte actora alega que se configuró un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, en consideración en que las demandadas no desvirtuaron, dentro del término de ley, la presunción de inocencia del señor William Jiménez Medina, pues el Tribunal Superior de Arauca, Sala Penal decretó a su favor la extinción de la acción penal por prescripción, lo cual, en opinión de aquella, tornó injusta la restricción de la libertad que debió padecer.

Se encuentra acreditado que la providencia del 25 de noviembre de 2009, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca decretó a favor del señor Jiménez Medina la extinción de la acción penal por prescripción, cobró ejecutoria el 15 de diciembre de ese mismo año[20] de modo que la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 16 de diciembre de 2011; por tanto, como esto último ocurrió el 2 de estos mismos mes y año, no hay duda de que aquella se presentó dentro del término de ley.

En consecuencia, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, la legislación aplicable al asunto y la jurisprudencia del Consejo de Estado, si existe responsabilidad de las demandadas por los hechos acá imputados. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes Los señores William Jiménez Medina, Lucrecia Medina de Jiménez y Dilan Andrés Jiménez Reatiga, a través de apoderada judicial, comparecieron a este asunto como demandantes, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En relación con la legitimación material, se encuentra demostrado que el señor William Jiménez Medina compareció al proceso como víctima directa del daño (fl. 17, cdno. 2) y que la señora Lucrecia Medina de Jiménez y Dilan Andrés Jiménez Reatiga lo hicieron como madre e hijo, respectivamente, de aquel[21]. 3.2.

Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las imputaciones formuladas por los demandantes fueron dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de modo que estas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues a ellas se les imputa el daño que los actores alegaron haber sufrido. En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de las demandadas en la causación del daño que se alega. 4.- Caso concreto y análisis probatorio El 19 de agosto de 2003, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de apertura de investigación contra el señor William Jiménez Medina y otras personas, a fin de establecer su presunta participación en la conformación de la red de milicias urbanas “Gabriel Angarita” del E.L.N., en el municipio de Saravena (Arauca), razón por la cual aquella libró orden de captura contra dichas personas y dispuso la práctica de varias pruebas[22].-.

El 26 de esos mismos mes y año, el señor Jiménez Medina rindió diligencia de indagatoria[23] y, el 4 de septiembre siguiente, se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de rebelión[24].. El 24 de diciembre de 2004, la Fiscalía lo acusó ante la justicia penal[25]. El 22 de septiembre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena declaró responsable, entre otros, al señor Jiménez Medina como autor del delito de rebelión y lo condenó a 72 meses de prisión y a una multa de 100 s.m.l.m.v.[26], decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Arauca, mediante sentencia del 20 de agosto de 2008[27].

El 25 de noviembre de 2009 y mientras corría el término “para que los apoderados presenten la demanda de casación contra ella interpuesta”, el Tribunal Superior de Arauca declaró la extinción de la acción penal por prescripción, en consideración a que (se transcribe literalmente): “Como la resolución de acusación, tal como ya se advirtió, alcanzó ejecutoria el 17 de mayo de 2004, el tiempo mínimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio (5 años), se cumplió el 17 de mayo de 2009 (y desde la fecha de la citada ejecutoria al día de hoy 5 de octubre de 2009, han transcurrido 5 años, 5 meses y 18 días), estando surtiéndose el traslado para que los recurrentes presenten la demanda de casación, traslado éste que transcurre en los precisos términos decantados por la jurisprudencia. “Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción de la acción penal derivada de esa conducta punible, y a ordenar en consecuencia, la cesación del procedimiento (…)”[28].

Se acreditó, entonces, que el señor William Jiménez Medina fue vinculado a un proceso penal por el delito de rebelión y que, como consecuencia de ello, la Fiscalía resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva[29] y, mediante providencia del 24 de diciembre de 2004, lo acusó ante la justicia penal, la cual lo condenó, en dos instancias, a 72 meses de prisión y a multa de 100 s.m.l.m.v; posteriormente, el Tribunal Administrativo de Arauca decretó a su favor la extinción de la acción penal por prescripción. Respecto del régimen de responsabilidad del Estado en los casos en que el proceso culmina por extinción de la acción penal o prescripción, esta Subsección, en sentencia del 30 de junio de 2016 (expediente 43.963) sostuvo (se transcribe textualmente): “En estas condiciones, estima la Sala que el presente asunto se enmarca en el régimen subjetivo de responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado el funcionamiento anormal del mismo en el marco del proceso penal adelantado en contra de (…), circunstancia particular que imponía a los operadores judiciales obrar con diligencia y celeridad, en aras de adoptar las decisiones pertinentes de manera oportuna y sin desmedro de los derechos de la persona sindicada, que además se encontraba detenida, omisión que, como quedó visto, conllevó la ocurrencia de la prescripción de la acción penal.

“Como se expuso anteriormente, resulta necesario reiterar que la imputación de responsabilidad en estos casos –bien sea en aplicación del régimen objetivo o subjetivo-, de ninguna manera excluye la posibilidad de apreciar la existencia de algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: i) fuerza mayor, ii) hecho exclusivo de un tercero o iii) culpa exclusiva y determinante de la víctima.

“Es por lo anterior que, frente a la declaración de prescripción de la acción penal que en el presente caso sirve de sustento a la demanda, resulta necesario analizar si se encuentra acreditado algún supuesto de hecho que pueda dar lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado[30], teniendo en cuenta, precisamente, que en el proceso penal no existió una decisión de fondo que resolviera en concreto sobre la responsabilidad endilgada a la hoy demandante y que, además, debe valorarse la conducta procesal de la sindicada y su defensa, en orden a establecer si con ella se dilató el trámite para generar la prescripción de la acción penal, actuación de la cual no podría valerse ahora para sacar avante las pretensiones incoadas en el presente proceso”.

Precisa la Sala que la restricción de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento legalmente proferida no se torna injusta por el solo hecho de haberse declarado la prescripción de la acción penal, pues, a pesar de que una medida como esta mantiene incólume la presunción de inocencia que acompaña al sindicado a lo largo del proceso penal, deja en suspenso la definición de su responsabilidad por el punible endilgado y, por tanto, a efectos de establecer si la administración de justicia resulta o no comprometida por una actuación de ella misma, el juez contencioso administrativo debe establecer si la actuación de la víctima resulta razonablemente comprometida en el delito por el que fue procesada, o si su comportamiento estuvo orientado a torpedear o dilatar el proceso con miras a producir el vencimiento de los términos y a obtener un provecho para sí. Pues bien, atendiendo a la actual postura de la Sección, previo a analizar la responsabilidad de las demandadas en la generación del daño alegado por el señor Jiménez Medina, esto es, por no haber logrado desvirtuar, dentro del término de ley, su presunción de inocencia, ya que el Tribunal Administrativo de Arauca decretó a su favor la extinción de la acción penal por prescripción, para la Sala es de suma importancia determinar la incidencia que pudo haber tenido el comportamiento de aquél en la adopción de la medida de aseguramiento impuesta en su contra.

Al respecto, es necesario señalar que, para que se configure el hecho o culpa de la víctima, se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que ella sea determinante en la producción del mismo y que, además, resulte ajena, imprevisible e irresistible para la parte demandada. En el caso concreto, la parte actora asegura que la autoridad accionada está en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió el señor William Jiménez Medina, ya que dicha medida se libró en el marco de un proceso que culminó con la extinción de la acción penal por prescripción, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado, en la medida en que este no logró desvirtuar la presunción de inocencia del citado señor.

Pues bien, en atención al acervo probatorio arrimado a este proceso, la Sala encuentra demostrado que el señor William Jiménez Medina fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad por el presunto delito de rebelión, luego de que testigos -quienes dijeron haber militado en el E.L.N.-, al igual que prueba documental e informes de inteligencia, lo sindicaran de pertenecer a las milicias urbanas de esa organización subversiva en Saravena (Arauca), material probatorio que el encartado no logró desvirtuar a lo largo del proceso, lo cual mereció que la Fiscalía General de la Nación lo acusara y que el Juzgado Penal del Circuito de Saravena y el Tribunal Superior de Arauca lo declararan responsable por el delito de rebelión y lo condenaron a 72 meses de prisión y a una multa de 100 s.m.l.m.v. En torno a la responsabilidad del señor William Jiménez Medina, el citado juzgado sostuvo que, conforme al caudal probatorio valorado en el proceso penal, se acreditó su militancia en la agrupación subversiva del E.L.N. y agregó (se transcribe literalmente): “Sin titubeo, observamos que los testimonios de cargo que descansan en esta causa y que legítimamente se han traído del aglomerado probatorio sin poder tildarlos de quiméricos por provenir de persona que haya sido parte de un grupo armado sino por el contrario tasándolos en conjunto nos dejan entrever lo claros, las prestezas desarrolladas por le implicado que dan la certeza de su marcado compromiso con el ELN y por ende su pertenencia e incursión en síntesis en los albores de la REBELION.

(…) “Del material probatorio ingresado dentro del asunto, podemos afirmar que la materialidad u objetividad del delito de REBELION se encuentra debidamente justificado en el plenario. (…) “Los testigos de cargo, soportan que habían conocido de varias ocasiones compartidas con el implicado; testimonios determinantes por cuanto en sus relatos suministran suficientes circunstancias trascendentales de tiempo, modo y lugar que permiten inferir que se trata de testigos directos, cuyo conocimiento fue producido por sus propios sentidos, que corroboran los informes de inteligencia del CTI y que permiten certeza sobre las actividades desarrolladas por WILLIAM JIMENEZ MEDINA, señalamientos claros, directos y contundentes que estas personas hacen al procesado, por el conocimiento dada la jerarquía que tenía dentro de la organización subversiva.

(…) “… En las condiciones anteriores, se tiene que esta plenamente demostrado que el sindicado WILLIAM JIMENEZ MEDINA, si perteneció a la organización armada Ejército de Liberación Nacional y por ende, no era ajeno como lo sostuvo en su injurada y durante todo el proceso, dado que su comportamiento estuvo encaminado a actividades importantes y destacadas, al haber ostentado labores de importancia para la agrupación, por lo cual, existiendo la certeza sobre la conducta punible y de la responsabilidad penal en el delito de REBELION, en el grado de COAUTOR, se proferirá sentencia condenatoria en contra del encartado”[31].

La decisión anterior fue confirmada por el Tribunal Superior de Arauca, al encontrar acreditado que el señor William Jiménez Medina era integrante del Ejército de Liberación Nacional y, como tal, rendía cuentas de sus actuaciones al “Comandante Pablo”, de modo que, en opinión del juez ad quem, se encontraban reunidos a satisfacción “los requisitos establecidos en el artículo 232 de la ley 600 de 2000, esto es, que la prueba legal, regular y oportunamente incorporada a los autos conduce a la certeza de la existencia de la conducta punible de REBELION y de la responsabilidad penal imputable o atribuible a los procesados”[32].

Así, en opinión de la Sala, se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que en el proceso penal existían indicios que relacionaban al señor William Jiménez Medina con el grupo guerrillero y, por consiguiente, la Fiscalía tenía el deber de investigarlo, a fin de determinar si estaba incurso no en el delito de rebelión. De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, aplicable al sub examine, el daño “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo” (se resalta); así, en los casos en que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto, en tal caso, se entiende que es esa conducta la determinante del daño. En efecto, en el presente asunto está plenamente acreditado que la causa eficiente o adecuada de las decisiones y medidas que afectaron al señor William Jiménez Medina (vinculación al proceso penal, medida de aseguramiento de detención preventiva, resolución de acusación y condena a 72 meses de prisión y al pago de una multa de 100 s.m.l.m.v.) no fue otra que su propia actuación, pues con el acervo probatorio recaudado en el proceso penal, que indicaba su vinculación con el grupo guerrillero, la autoridad judicial debía adelantar las investigaciones del caso, las cuales, al margen de la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción, concluyeron con sentencia condenatoria en su contra.

Bajo esta perspectiva, para la Sala es claro que el proceder del demandante determinó, en el presente caso, que tuviera que asumir la carga de la investigación penal de la que fue objeto; por tanto, el reproche de la conducta de la víctima hace que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada aparezca como plenamente proporcionada como resultado del juicio de ponderación entre los intereses jurídicos enfrentados en el caso concreto: efectividad de las decisiones que debe proferir la administración de justicia, de un lado, y la esfera de derechos y garantías fundamentales del individuo, de otro[33].

Así, pues, a juicio de la Sala no existe vínculo causal -entendido desde la perspectiva de la “causalidad adecuada”- entre la medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el presente asunto, pues, se insiste, la privación de la libertad del señor William Jiménez Medina no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia -a pesar de ser la causa inmediata-, ni mucho menos en una falla del servicio imputable a esta, sino en la conducta asumida por él mismo, la que le imponía a la administración de justicia adelantar la respectiva investigación penal.

En este orden de ideas, está demostrado que el señor Jiménez Medina dio lugar con su comportamiento a que se le investigara penalmente y se le privara de la libertad, ante lo cual resulta necesario recordar que nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa. Si bien el proceso penal seguido en contra del señor Jiménez Medina culminó con extinción de la acción penal por prescripción, ello, como se dejó dicho atrás, no impide que en este caso se configure la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta de que el comportamiento del citado señor fue el que contribuyó de manera exclusiva, eficiente y determinante a la causación del daño, esto es, a que se profirieran las decisiones y medidas que afectaron su derecho a la libertad y, por obvias razones, aquel tenía la obligación de soportarlas.

Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, como lo dijo la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 -expediente 46.947-, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la Fiscalía encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al señor William Jiménez Medina a un proceso penal, privarlo de la libertad y acusarlo antes los jueces penales, quienes, con fundamento en esas mismas pruebas, lo encontraron responsable del delito de rebelión y lo condenaron a pena de prisión. Precisa la Sala, en todo caso, que la culminación del citado proceso por extinción de la acción penal no se debió a deficiencias o anomalías evidenciadas en este, sino al elevado número de personas enjuiciadas (18), las numerosas diligencias que debieron evacuarse, las distintas solicitudes que los fiscales y jueces tuvieron que resolver y el gran cúmulo de pruebas decretadas y practicadas, lo cual tornó dispendioso el trámite procesal e imposibilitó que hubiera celeridad y que las decisiones se profirieran dentro de los precisos términos de ley.

Dicho lo anterior, es claro que en el caso analizado se configuró la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, la cual permite liberar de responsabilidad a la parte demandada por los hechos que se le imputan y, en consecuencia, se impone la confirmación de la sentencia recurrida. 5.- Pronunciamiento sobre costas La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal desarrollada por las partes no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] El grupo demandante está conformado por William Jiménez Medina, Lucrecia Medina de Jiménez y Dilan Andrés Jiménez Reatiga (fol. 1, cdno. 2). [2] A folios 619 a 621 del cuaderno 1 obra la certificación, expedida por la Procuraduría General de la Nación, en la que consta que la parte demandante agotó el requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación extrajudicial, conforme lo exige la Ley 1285 de 2009. [3] Folios 7 y 8 del cuaderno 2. [4] Folios 625 y 626 del cuaderno 1. [5] Folios 629 y 630 del cuaderno 1. [6] Folio 632 del cuaderno 1. [7] Folio 644 del cuaderno 1. [8] Folios 660 a 662 del cuaderno 1. [9] Folio 666 del cuaderno 1. [10] Folios 666 a 677 del cuaderno principal. [11] Folios 691 a 702 del cuaderno principal. [12] Folios 704 y 705 del cuaderno principal. [13] Folio 710 del cuaderno principal. [14] Folio 712 del cuaderno principal. [15] Folios 713 a 720 del cuaderno principal. [16] Folios 721 a 725 del cuaderno principal. [17] Folio 726 del cuaderno principal. [18] Expediente 2008-00009 (IJ).

La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. [19] Ley 446 de 1998 (artículo 44). [20] Folio 617 del cuaderno 1. [21] Folios 17 y 18 del cuaderno 1. [22] Folios 41 a 43 del cuaderno 1. [23] Folios 45 y 52 del cuaderno 1. [24] Folios 54 a 120 del cuaderno 1. [25] Folios 121 a 200 del cuaderno 2 y Folios 201 a 224 del cuaderno 3. [26] Folios 226 a 400 del cuaderno 3. [27] Folios 541 a 605 del cuaderno 1. [28] Folios 607 a 616 del cuaderno principal. [29] Si bien está acreditado que el citado señor estuvo privado de la libertad (fl. 523, cdno. 1), no obra prueba que precise dónde cumplió dicha medida y menos aún el tiempo de duración de la misma. [30] Texto original de la sentencia: “En este sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias proferidas por esta Subsección: sentencia de 9 de julio de 2014, expediente 38.438; sentencia de 9 de octubre de 2013, expediente: 33.564; sentencia de 11 de abril de 2012, expediente 23.513; sentencia de 27 de enero de 2016, expediente 39.613”. [31] Folios 401 a 530 del cuaderno 1 y Folios 226 a 400 del cuaderno 3. [32] Folios 541 a 605 del cuaderno 1. [33] En este sentido se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 2 de mayo de 2007 (expediente 15.463).