ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO DE ACCIÓN Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de la Corte Constitucional C-578 de 1998, C - 394 de 2002, C-574 de 1998 y Consejo de Estado, Sentencia del 23 de febrero de 2006 exp. 6871-05 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por la no acreditación del parentesco en debida forma [El Demandante] es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, ya que fue el sujeto pasivo del proceso penal.
Respecto de [la Madre y hermanos] encuentra la Sala que no se aportaron los registros civiles de nacimiento que los acredite como tales. (…) La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (Dirección Administrativa de Administración Judicial) de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, porque fueron las entidades que profirieron medida de aseguramiento, resolución de acusación y sentencia condenatoria, respectivamente, en contra de [la víctima] FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 105 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 20420 FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULOS JURÍDICOS DE IMPUTACIÓN EN LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
(…) en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicio s por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar Corte Constitucional.
Sentencia SU- 072 de 2018. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / FALLA DE SERVICIO [L]os órganos encargados de investigar y acusar en el proceso penal, respectivamente, se conformaron con los datos de identificación suministrados por el entonces capturado, sin hacer un mínimo esfuerzo de análisis y constatación de los mismos, teniendo en cuenta que lo que estaba en juego era el derecho fundamental de la libertad de una persona, lo cual exige desde todo punto de vista la certeza absoluta de quien se está privando de la libertad es en realidad el autor de una conducta punible.
Para la Sala, la privación de la libertad del [Demandante] se dio como consecuencia de una falla en el servicio, sustentada en la omisión en su deber de establecer la verdadera identidad de la persona sindicada, procesada, imputada y condenada tanto a instancia de la Fiscalía, como del Juzgado, quienes debieron practicar y valorar las pruebas idóneas, suficientes y pertinentes para ello, situación que no ocurrió en este caso, de manera que el fundamento de la imputación radica, en la indebida individualización del sujeto activo del hecho punible.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS PROFESIONALES [H]abrá de revocarse el reconocimiento del daño emergente efectuado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque las certificaciones suscritas por el abogado (…) no son suficientes para acreditar el pago efectivo de las sumas de dinero allí consignadas y tampoco reposan otros medios de prueba con los que se puedan contrastar o corroborar que en efecto el aquí demandante hizo los referidos abonos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 18 de julio de 2019, exp. 44572.
C.P. Carlos Alberto Zambrano LIQUIDACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / En sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En dicha providencia se indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709.
NOTA DE RELATORÍA: La presente decisión tiene aclaración de voto del H. Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse en Cfr. Rad.36146-15 #1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00196-01(49353)A Actor: HERNANDO GONZÁLEZ MORENO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.
Falla en el servicio. Individualización e identificación del investigado. Suplantación de identidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de abril de 2005, en el aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá fue capturado por efectivos de la Policía Nacional Aeroportuaria el señor Hernando Rafael González Moreno identificado con cédula de ciudadanía No. 12.539.308, por existir orden de captura en contra de Fernando Rafael González Moreno quien se identificaba con el mismo número de cédula que el primero, y de quien se pudo comprobar suplantó la identidad de Hernando Rafael González Moreno. Los demandantes consideran que Hernando Rafael González Moreno sufrió una privación injusta de la libertad.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 28 de febrero de 2008, Hernando Rafael González Moreno, Álvaro González Moreno, Jaime González Moreno y Carmen Moreno de González en nombre propio mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad de Hernando Rafael González Moreno. Como pretensiones se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar a Hernando Rafael González Moreno $30.000.000 por concepto de lucro cesante y $2.000.000 por daño emergente, y la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales.
En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 15 de enero de 2001 fue capturada en flagrancia y puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación una persona que se identificó con el nombre de Fernando Rafael González Moreno con cédula de ciudadanía No. 12.539.308 de Santa Marta. Refirieron que la Fiscalía General de la Nación adelantó en contra de la anterior persona una investigación penal por el delito de hurto agravado en grado de tentativa, sin verificar la correspondencia entre el capturado y la identificación suministrada por este, es decir, no se estableció en grado de certeza que a la persona capturada realmente le correspondían los nombres y apellidos y la identificación que entregó a las autoridades.
Señalaron que proferida la respectiva resolución de acusación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta dictó sentencia condenatoria en contra de Fernando Rafael González Moreno, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.539.308 de Santa Marta, de manera que dicho Juzgado libró orden de captura la cual se hizo efectiva el 26 de abril de 2005 en el aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá, pero en contra de Hernando Rafael González Moreno identificado con cédula de ciudadanía No. 12.539.308 de Santa Marta, quien se disponía a viajar a Panamá, lugar donde residía y laboraba.
Efectuada la captura, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, solicitó al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, realizar un cotejo dactilar con las impresiones que aparecían en la tarjeta decadactilar de reseña de la persona que fue capturada en flagrancia el 15 de enero de 2001 con el nombre de Fernando Rafael González Moreno, con las impresiones que aparecían en la tarjeta decadactilar tomada al señor Hernando Rafael González Moreno, capturado en el aeropuerto internacional El Dorado el 26 de abril de 2005.
Resaltaron que el 29 de abril de 2005 el Cuerpo Técnico de investigaciones de la Fiscalía General de la Nación rindió informe en el que concluyó que las impresiones cotejadas no se identificaban entre sí y por ende la persona capturada el 15 de enero de 2001 y judicializada con el nombre de Fernando Rafael González Moreno realizó suplantación a quien se identificaba plenamente como Hernando Rafael González Moreno con cédula de ciudadanía No. 12.539.308 de Santa Marta.
Indicaron que el 26 de mayo de 2005 el señor Hernando Rafael González Moreno presentó acción de tutela para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y buen nombre, la cual fue resuelta favorablemente mediante sentencia del 13 de junio de 2005 en la que se ordenó, entre otras cosas, suspender la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta el 16 de septiembre de 2004 y conceder el término de cuatro meses para interponer la respectiva acción de revisión. Presentada la acción de revisión, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante providencia del 13 de marzo de 2006 la resolvió favorablemente, ordenando, primero, rescindir parcialmente la sentencia revisada por encontrar acreditada la inocencia de Hernando Rafael González Moreno, y, segundo, cancelar las órdenes de captura si se encontraren vigentes.
Los demandantes sostienen que con la privación injusta de la libertad que padeció el señor Hernando Rafael González Moreno se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar. 2. Contestaciones El 4 de septiembre de 2009[1] el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1.
La Nación – Rama Judicial[2] se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y argumentó en su defensa que actuó de conformidad a lo preceptuado en la Constitución Política y la ley vigente para la época de los hechos, pues al momento de proferirse la sentencia condenatoria en contra de Fernando Rafael González, ya confluían en el expediente multiplicidad de datos que generaban la suficiente seguridad acerca de la identificación del implicado y también de su individualización, de modo que ninguna irregularidad fue cometida por los operadores judiciales que conocieron del caso.
Propuso como excepciones las de: i) falta de legitimación por activa, por considerar que el proceso penal que se surtió y culminó con sentencia condenatoria, se adelantó en contra del ciudadano Fernando Rafael González Moreno, y en la presente demanda de reparación directa, el accionante es Hernando Rafael González Moreno, razón por la cual no le asiste derecho para demandar; ii) falta de acreditación de los daños sufridos; iii) inexistencia del daño antijurídico, y, iv) falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones y sostuvo que obró de acuerdo a los mandatos constitucionales y legales que la rigen, pues sus decisiones se fundamentaron en información suministrada por la Policía Judicial SIJIN respecto de la captura en flagrancia de quienes se identificaron como Wilson Ruiz Beltrán y Fernando Rafael González Moreno, cuando se encontraban al interior del vehículo de placas AWK-888 tratando de hurtarlo.
Refirió que no se le podía endilgar responsabilidad alguna, en la medida que existió culpa exclusiva y determinante de un tercero, pues fue el capturado quien indujo en error al funcionario de conocimiento. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 20 de enero de 2012[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1.
La Nación – Rama Judicial[5] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, señaló que en el caso bajo estudio no existía prueba alguna que indicara que el señor Hernando Rafael González Moreno hubiese estado privado de la libertad. 2.2. La Parte demandante[6] se mantuvo en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y señaló además que de las pruebas aportadas al proceso quedaba demostrado sin duda alguna la falla en el servicio en que incurrió la administración de justicia. 2.3.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial incurrieron en falencias al no verificar los datos del capturado en el año 2001, lo cual ocasionó que se profiriera una sentencia condenatoria contra una persona que nada tuvo que ver con la comisión del delito investigado.
Al efecto indicó: “Se evidencia a todas luces, que las autoridades se conformaron con la información suministrada por el detenido, sin preocuparse por verificar si el nombre y el número de cédula correspondían o no con el mismo. De haberlo hecho, la sentencia no hubiese sido en contra del hoy demandante en tanto que con la verificación de los datos ante la Registraduría del Estado Civil, se hubiesen percatado que la persona, nombre y datos suministrados no correspondían con el señor Hernando Rafael González Moreno, persona de distintas características a la que se había reseñado inicialmente.
Por lo anterior, es claro que existió negligencia de la Fiscalía como de los funcionarios de la Rama Judicial, error que ocasionó la persecución de una persona inocente, a quien se le enlodó su nombre y reputación”.[7] 5. Recurso de apelación La Nación – Rama Judicial presentó recurso de apelación, que fue concedido el 2 de septiembre de 2013[8] y admitido el 9 de diciembre de 2013[9] por esta Corporación. 5.1.
El recurrente[10] sostuvo que el Tribunal Administrativo del Magdalena realizó una interpretación errónea al artículo 277 del C.P.C., pues no debió dar mérito probatorio a la certificación expedida por el abogado Jorge Luis Daza Blanco para acreditar los honorarios pactados con el señor Hernando Rafael González Moreno, comoquiera que su contenido no se podía contrastar con otro medio probatorio.
Adicionalmente, refirió que no se encontraban plenamente probados los daños materiales e inmateriales sufridos por el demandante y en esa medida las pretensiones debían despacharse negativamente. Finalmente, resaltó que en caso de existir condena la única llamada a responder debía ser la Fiscalía General de la Nación. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 3 de febrero de 2014[11] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La parte demandante[12] reiteró los argumentos de la demanda y resaltó que había quedado demostrado que la conducta penal investigada no fue cometida por el señor Hernando Rafael González Moreno, comoquiera que había sido objeto de una suplantación por una persona de quien no se logró su plena identificación. 6.2. El Ministerio Público[13] presentó concepto el 26 de marzo de 2014 en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque se acreditó que Hernando Rafael González Moreno estuvo privado de la libertad por causa de una falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes no realizaron las labores de identificación pertinentes para verificar que la persona capturada en flagrancia se llamaba e identificaba como lo manifestó. III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[14], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[15], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[16] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[17], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine, la Sala observa que la sentencia que rescindió la condena impuesta en contra del señor Hernando Rafael González Moreno fue proferida el 13 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala de Decisión Penal. Aunque no reposa constancia de ejecutoria, se tiene que la demanda fue presentada el 28 de febrero de 2008, es decir, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A 4.
Legitimación en la causa 4.1. Hernando Rafael González Moreno, es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, ya que fue el sujeto pasivo del proceso penal. Respecto de Jaime González Moreno, Álvaro González Moreno y Carmen Moreno de González quienes acuden en calidad de hermanos y madre de Hernando Rafael González Moreno, respectivamente, encuentra la Sala que no se aportaron los registros civiles de nacimiento que los acredite como tales.
Adicionalmente, los testimonios de Aury Fernández de González[18], Orlando Nader Albericci Yohaid[19], Luis Toribio Ceballos Ramos[20] y Roberto Ballesteros López[21], así como la certificación jurada de Fernando Castañeda Cantillo[22], no son suficientes para tener a los señores Jaime González Moreno, Álvaro González Moreno y Carmen Moreno de González como terceros damnificados, en la medida que sus relatos son genéricos y ambiguos al indicar que la familia de Hernando Rafael González Moreno sufrió mucho por la privación injusta que padeció. En efecto, no precisan nombres y tampoco relatan con detalle cómo era la relación de cercanía y afecto, razón por la cual la Sala encuentra que carecen de legitimación en la causa por activa. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (Dirección Administrativa de Administración Judicial) de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[23], porque fueron las entidades que profirieron medida de aseguramiento, resolución de acusación y sentencia condenatoria, respectivamente, en contra del señor Hernando Rafael González Moreno. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura un daño antijurídico atribuible a título de falla en el servicio a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, porque acusaron y condenaron, respectivamente, a una persona que no cometió la conducta penal investigada. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[24] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[25], que contraría el orden legal[26] o que está desprovista de una causa que la justifique[27], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[28], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[29].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[30].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[31] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se con+tradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestimando el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[32], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicio s por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado. 6.3.
El caso concreto En el presente caso Hernando Rafael González Moreno, pretende que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que padeció. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos Probados Está acreditado que el 15 de enero de 2001 fueron capturados en flagrancia por la Policía Nacional en la ciudad de Santa Marta, dos sujetos al interior del vehículo de placas AWK 888 que intentaban hurtar, entre los cuales, uno se identificó como Fernando Rafael González Moreno, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.539.308 expedida en Santa Marta, tal como consta en la copia del acta de derechos del capturado y el informe de policía en el que se pusieron a disposición de la autoridad competente para su judicialización[33].
Está demostrado que el 17 de enero de 2001 en diligencia de indagatoria ante la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, la persona capturada se identificó nuevamente como Fernando Rafael González Moreno, con cédula de ciudadanía No. 12.539.308, nacido el 22 de abril de 1973 en Santa Marta con oficio de vendedor ambulante, tal como consta en la copia de la referida diligencia[34].
Así mismo en dicha fecha se le otorgó la libertad previa suscripción de diligencia de compromiso[35]. Se acreditó que mediante providencia calendada 18 de enero de 2001, la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta resolvió la situación jurídica de Fernando Rafael González Moreno con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor del delito de tentativa de hurto calificado y agravado, y, seguidamente le concedió la libertad provisional, tal como consta en la copia de dicha resolución[36].
Está demostrado que la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta mediante decisión del 4 de junio de 2001 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Fernando Rafael González Moreno y otro, como autores del delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, y ordenó en consecuencia librar las correspondientes ordenes de captura, tal como se observa de la copia de la citada providencia[37].
Probado está que el 10 de diciembre de 2001 se rindió por parte de tres investigadores adscritos al CTI el informe No. 2616[38], dirigido a la Coordinadora de la Unidad de Policía judicial, en el que se consignó la siguiente información respecto de la orden de captura de Fernando Rafael González Moreno: “(…) En cumplimiento a la misión de trabajo, procedimos inicialmente a consultar las diferentes agencias de información, hallando registrada la cédula de ciudadanía del requerido (No.12.539.308) en la Cifin y en Datacrédito a nombre de HERNANDO RAFAEL GONZALEZ MORENO (…).
No obstante, las averiguaciones apuntan a señalar que la persona solicitada se encuentra en el exterior, además se presenta el hecho que en los datos que maneja la Cifin y Datacrédito figura HERNANDO RAFAEL GONZÁLEZ MORENO y no FERNANDO RAFAEL como se halla en la orden de captura.” Está probado que por auto del 27 de febrero de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta entre otras resoluciones, ordenó cancelar las ordenes de captura proferidas en contra de Fernando Rafael González Moreno y Wilson Ruiz Beltrán[39].
Está acreditado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta profirió sentencia condenatoria el 16 de septiembre de 2004, en contra de Fernando Rafael González Moreno y Wilson Ruiz Beltrán en calidad de coautores del punible de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, y en consecuencia les impuso la pena principal de 40 meses de prisión y ordenó librar las respectivas ordenes de captura, tal como consta en la copia de la referida providencia[40].
Se probó que el 26 de abril de 2005 en el Aeropuerto Internacional el Dorado de Bogotá fue capturado por efectivos de la Policía Nacional – Grupo Policía Aeroportuaria, el señor Hernando Rafael González Moreno identificado con cédula de ciudadanía No. 12.539.308 expedida en Santa Marta, tal como consta en las copias del acta de derechos del capturado y del oficio en el que se le dejó a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Santa Marta[41], en el que se consignó la siguiente información: “(…) El antes mencionado fue retenido por policiales adscritos a esta unidad el día 26-04-05 siendo las 15:45 horas, en el Aeropuerto internacional el Dorado de Bogotá, más exactamente en el muelle nacional.
Ya que al solicitarle antecedentes penales por medio de la Centra de Radio de la Policía Nacional le figura una orden de captura vigente (…). Está acreditado que mediante oficios del 27 de abril de 2005 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta solicitó al Departamento de Policía del Magdalena, remitir copia de la reseña y toma de huellas decadactilares de la persona que fue capturada en flagrancia el 15 de enero de 2001 bajo el nombre de Fernando Rafael González Moreno, con el fin de aclarar la confusa situación. Así mismo informó sobre los rasgos físicos de Fernando Rafael para que en caso de no corresponder con las de Hernando Rafael González Moreno, se le dejara a este último en libertad[42].
Se probó que el 28 de abril de 2005 el CTI realizó el dictamen No. 259 de cotejo de plena identidad[43], en el que concluyó lo siguiente: “(…) Se realizó cotejo dactilar entre las impresiones dactilares que aparecen en la tarjeta Decadactilar tomada a la persona que fue capturada por la SIJIN el día 15 de enero de 2001 con el nombre de Fernando Rafael González con las impresiones dactilares que aparecen en la tarjeta decadactilar tomada al señor GONZALEZ MORENO HERNANDO RAFAEL.
Determinado que las impresiones cotejadas NO COINCIDEN EN SU MORFOLOGÍA, TOPOGRAFÍA NI PUNTOS CARACTERISTICOS.” Acreditado quedó que por oficios del 28 de abril de 2005, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta informó al DAS (División de Extranjería y emigración) y a la Policía Nacional (Grupo Policía Aeroportuaria) de los resultados del dictamen No.259 del CTI, resaltando que el impedimento para salir del país y la orden de captura no recaían sobre el señor Hernando Rafael González Moreno[44].
Se probó mediante dictamen No. 268 elaborado por el CTI de la Fiscalía el 29 de abril de 2005 que “la persona vinculada judicialmente el día 15 de enero de 2001, con el nombre de HERNANDO RAFAEL GONZÁLEZ MORENO (sic), realizó suplantación a quien en el presente informe se identifica plenamente como HERNANDO RAFAEL GONZÁLEZ MORENO…”[45]. Está probado que mediante sentencia de tutela del 13 de junio de 2005[46], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió amparar los derechos de Hernando Rafael González Moreno al debido proceso, defensa, buen nombre y libertad, ordenando la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta el 16 de septiembre de 2004, tal como consta en la copia de dicha providencia judicial en la que sostuvo: “(…) En el presente evento, es incuestionable, que no existió diligencia en el actuar de las autoridades judiciales al verificar si la persona retenida asumió su verdadera identificación o si por el contrario, asumió la de otra, con las consecuencias ya observadas, esto es, afectación de la libertad individual y el buen nombre.
Con dicho actuar la Fiscalía y el Juez Segundo Penal del Circuito, violaron al actor su derecho fundamental al debido proceso y como corolario, el de defensa, pues, se estableció que la persona retenida en el aeropuerto El Dorado no corresponde a la vinculada judicialmente el 15 de enero de 2001.” Se probó que mediante sentencia del 13 de marzo de 2006 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Penal de Decisión, resolvió la acción de revisión interpuesta por el señor Hernando Rafael González Moreno en contra de la sentencia del 16 de septiembre de 2004 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad; ordenando rescindir parcialmente la sentencia acusada y cancelar las ordenes de captura libradas contra el demandante en caso de estar vigentes, tal como consta en la copia de dicho proveído[47]. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el case sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Hernando Rafael González Moreno, la cual es calificada como injusta por los demandantes. De los elementos materiales probatorios está acreditado entonces: i) que el 15 de enero de 2001 fueron capturados en flagrancia por la Policía Nacional en la ciudad de Santa Marta dos sujetos entre los cuales, uno se identificó como Fernando Rafael González Moreno con cédula de ciudadanía No. 12.539.308; ii) que mediante providencia del 18 de enero de 2001, la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor del delito de tentativa de hurto calificado y agravado; iii) que la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta mediante decisión del 4 de junio de 2001 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Fernando Rafael González Moreno y ordenó librar las correspondientes ordenes de captura; iv) que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta profirió sentencia condenatoria el 16 de septiembre de 2004, en contra de Fernando Rafael González Moreno y otro en calidad de coautores del punible de hurto calificado y agravado en grado de tentativa; v) que el 26 de abril de 2005 fue capturado en el Aeropuerto Internacional el Dorado de Bogotá por efectivos de la Policía Nacional – Grupo Policía Aeroportuaria, el señor Hernando Rafael González Moreno identificado con cédula de ciudadanía No. 12.539.308 expedida en Santa Marta; vi) que el 28 de abril de 2005 el CTI concluyó en el dictamen pericial No. 259 de cotejo de plena identidad, que las impresiones decadactilares cotejadas de quienes fuesen capturados el 15 de enero de 2001 y el 26 de abril de 2005 no coincidían en su morfología, topografía ni puntos característicos; vii) que por oficios del 28 de abril de 2005, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta informó al DAS y a la Policía Nacional de los resultados del anterior dictamen, resaltando que el impedimento para salir del país y la orden de captura no recaían sobre el señor Hernando Rafael González Moreno; viii) que mediante dictamen No. 268 elaborado por el CTI de la Fiscalía el 29 de abril de 2005 se concluyó que Fernando Rafael González Moreno realizó suplantación a quien se identifica plenamente como Hernando Rafael González Moreno; ix) que mediante sentencia de tutela del 13 de junio de 2005 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta amparó los derechos de Hernando Rafael González Moreno al debido proceso, defensa, buen nombre y libertad, ordenando la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta el 16 de septiembre de 2004; y, x) que por sentencia del 13 de marzo de 2006 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Penal de Decisión, ordenó rescindir parcialmente la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2004 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta y cancelar las ordenes de captura libradas contra el demandante en caso de estar vigentes.
En suma, para la Sala es claro que en el caso de autos se configuró un daño antijurídico en cabeza del señor Hernando Rafael González Moreno que es imputable a las entidades demandadas, por las razones que pasan a exponerse. En efecto, el señor Hernando Rafael González Moreno el 26 de abril de 2005 en el aeropuerto el Dorado de la ciudad de Bogotá cuando se disponía a realizar un viaje fue capturado por la Policía Nacional, con ocasión de la orden de captura impartida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta en contra de Fernando Rafael González Moreno, de quien quedó establecido, por medio de sendos dictámenes, que realizó la suplantación de la identidad del aquí demandante.
De manera que salta a la vista que la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta omitieron en el ejercicio de sus funciones establecer la plena identidad de quien fuese capturado en flagrancia el 15 de enero de 2001 en la ciudad de Santa Marta, pues del material probatorio que reposa en el expediente se tiene acreditado que tanto el ente acusador como el Juzgado no efectuaron ninguna actividad probatoria tendiente a verificar los datos de identificación proporcionados por quien se hacía llamar Fernando Rafael González Moreno. A la sazón, llama la atención de la Sala el hecho que el 10 de diciembre de 2001, los investigadores del CTI ya habían alertado sobre las inconsistencias en la identidad de Fernando Rafael González Moreno, cuando puso en conocimiento de la Coordinadora de la Policía Judicial que en las labores de inteligencia y consulta de datos a la Cifin y Datacrédito para realizar su captura, se encontró que la cedula de ciudadanía proporcionada en realidad correspondía a Hernando Rafael González Moreno quien al parecer vivía en el exterior (ver acápite de hechos probados), información que a la postre pasó desapercibida tanto por la Fiscalía como por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta.
Resulta evidente que los órganos encargados de investigar y acusar en el proceso penal, respectivamente, se conformaron con los datos de identificación suministrados por el entonces capturado, sin hacer un mínimo esfuerzo de análisis y constatación de los mismos, teniendo en cuenta que lo que estaba en juego era el derecho fundamental de la libertad de una persona, lo cual exige desde todo punto de vista la certeza absoluta de quien se está privando de la libertad es en realidad el autor de una conducta punible.
Para la Sala, la privación de la libertad del señor Hernando Rafael González Moreno se dio como consecuencia de una falla en el servicio, sustentada en la omisión en su deber de establecer la verdadera identidad de la persona sindicada, procesada, imputada y condenada tanto a instancia de la Fiscalía, como del Juzgado, quienes debieron practicar y valorar las pruebas idóneas, suficientes y pertinentes para ello, situación que no ocurrió en este caso, de manera que el fundamento de la imputación radica, en la indebida individualización del sujeto activo del hecho punible.
Acerca de la diferencia entre el deber de individualizar y el de identificar, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 4 de agosto de 2016[48] reiteró lo consignado en la sentencia del 25 de septiembre de 1979 en la que se dijo: "Individualizar o individuar significa el proceso más o menos complicado de concretar a una persona, de distinguirla con sus características de todas las demás. Es una tarea de índole originaria que supone la concreción de una persona por la reunión de una serie de elementos que sobre ella poseemos, elementos que provienen de ella misma y que se refieren a sus características, a lo que le es propio como individualidad física o moral.
"Identificar es algo que se haya íntimamente ligado a lo anterior, pero que es, sin embargo, diferente en un sentido amplio, genérico, identificar implica una yuxtaposición, el proceso más o menos complicado de ver si lo que se posee respecto a la individualidad de alguien corresponde, se ajusta a la misma. La identificación es el resultado final a que toda individualización debe concluir.
Identificar, pues, no es precisamente descubrir, sino confirmar, realizar un reconocer, acreditar la exactitud de lo individualizado, de lo conocido". (Criminalística, en Enciclopedia OMEBA, Tomo V, pág.119). "Por la primera operación, la de individualizar, se establece que se trata de una persona determinada, de una integridad sicofísica aislada, de alguien que se concreta en la afirmación "Este y no otro".
Por la segunda (identificación), se agregan a esa individualización el nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, residencia actual, estado, profesión, etc., tal como se ve en el artículo 386 (359 del vigente para la época de los hecho y 338 del actual C. de P.P.) que consigna reglas para la recepción de indagatoria". Por su parte la Corte Constitucional en sentencia T-653-14, refirió sobre la suplantación de identidad y la consecuente vulneración del debido proceso lo que se cita a continuación: “De conformidad con el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal la Fiscalía General de la Nación[49], para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene como una de sus atribuciones investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito, en aras de lo cual podrá coordinar y direccionar a la Policía Judicial en su labor de investigación. En virtud de lo anterior, la labor de verificar la correcta identificación o individualización del imputado, con el fin de prevenir errores judiciales corresponde, en principio, a la Fiscalía General de la Nación[50].
Al efecto se establece como mecanismo de identificación el documento de identidad y, en caso de no presentarse, el registro de la tarjeta decadactilar, lo que se debe verificar con los documentos obtenidos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dicha norma además establece que en caso de no lograrse la verificación de la identidad, la policía judicial que realice la confrontación deberá remitirse de manera inmediata a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de expedir la copia de la fotocédula.
Si no aparecen los archivos en la Registraduría se registra de manera única y excepcional con el nombre con que se identificó el sindicado y se procede a la asignación de un cupo numérico. La normativa penal cuenta con distintos métodos para efectos de identificar a las personas, tales como los que se utilizan por parte de la ciencia criminalística en sus manuales, las características morfológicas, huellas digitales, carta dental, y perfil genético de los presuntos responsables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del CPC.
Asimismo, procede el reconocimiento por medio de fotografías, vídeos o en fila[51]. Todos estos procesos están regulados en el Código de Procedimiento Penal.[52] (…) Tratándose de las funciones propias del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ya la Corte Constitucional, en sentencia T-949 de 2003, manifestó compartir la doctrina que ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia en materia de protección de los derechos fundamentales, relacionados con situaciones de suplantación de personas.
Dicha Corporación ha establecido que la solicitud efectuada a dicho juez constituye la vía idónea para debatir dichos asuntos. Los argumentos que se aducen al respecto son: 1) la atribución expresa de competencia y 2) el contacto directo con el expediente y la facultad de solicitar las pruebas conducentes y pertinentes que permiten establecer la verdadera identidad del procesado, sin estar sometido a un término preclusivo.
Puede concluirse entonces que existen dos momentos cruciales cuando se trata de identificar a una persona que se encuentra procesada en un juicio penal y que corresponden: 1) al Fiscal, quien en su labor de investigación debe utilizar los métodos idóneos para individualizar, investigar y acusar a los presuntos responsables y 2) el que corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien identifica a la persona que debe cumplir la pena.
Esta introducción resulta básica y permite delimitar los dos aspectos que a continuación se desarrollan:1) la violación del debido proceso que puede existir por parte de las autoridades judiciales ante los casos de suplantación y homonimia, para lo cual se acude al precedente que en materia de tutela contra providencias judiciales ha establecido la Corte, y 2) la protección a los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data.” Del anterior recuento jurisprudencial y del estudio detallado del material probatorio que reposa en el expediente, se impone en esta oportunidad una condena a cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, considerando que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Hernando Rafael González Moreno se derivó con certeza, de la errónea individualización del sujeto agente, que se produjo como consecuencia de la suplantación de identidad que con el delincuente se presentó y no fue verificada por las dos entidades demandadas en las instancias judiciales y oportunidades procesales pertinentes.
Corolario de lo anterior para la Sala no son de recibo los argumentos de defensa expuestos tanto por la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, cuando alegaron la culpa exclusiva y determinante de un tercero porque fue el capturado en flagrancia el que hizo inducir en error al ente acusador sobre su identidad, pues nada más alejado de la realidad que dicha afirmación, comoquiera que corresponde precisamente a la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo previsto en el artículo 322 de la Ley 600 del 2000, efectuar la plena individualización e identificación de quien se reputa ha cometido un delito, para no incurrir en presuntas irregularidades, pues por tratarse de la comisión de conductas delictuales muchas veces los investigados tienden a mentir sobre su verdadera identidad.
Por otro lado, está demostrado que el señor Hernando Rafael González Moreno fue capturado en el aeropuerto el Dorado de Bogotá el 26 de abril de 2005, tal como consta en la copia del acta de derechos del capturado[53], y que permaneció en las instalaciones de la Policía Nacional – Grupo Policía Aeroportuaria[54]. Pese a ello, no reposa certificación alguna que indique de manera expresa hasta que día permaneció detenido el aquí demandante, sin embargo, obran los oficios de fecha 28 de abril de 2005 mediante los cuales el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta comunicó al DAS (División de Extranjería y Emigración) y a la Policía Nacional – Grupo Policía Aeroportuaria que la sentencia condenatoria y la orden de captura no recaía sobre el señor Hernando Rafael, en la medida que por dictamen pericial se pudo comprobar que las impresiones decadactilares que le fueron tomadas no coincidían con las de Fernando Rafael González Moreno quien fuere capturado el 15 de enero de 2001, razón por la cual no tenía impedimento para salir del país. De manera que se tomará dicha fecha como el extremo final de la privación injusta de la libertad que sufrió el demandante. 7.
Liquidación de perjuicios Teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 6 de junio de 2012 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala entiende que por tratarse de apelante único (Rama Judicial) la condena no podrá ser agravada en aplicación del principio de la no reformatio in pejus.
Dicho lo anterior, tenemos que el señor Hernando Rafael González Moreno solicitó en la demanda condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar $30.000.000 por concepto de lucro cesante; $2.000.000 por daño emergente y la suma equivalente a 100 SMLMV por perjuicios morales. 7.1. Perjuicios materiales - Daño emergente En la sentencia apelada se reconoció por concepto de daño emergente la suma de $12.000.000, en virtud de los honorarios que el actor canceló al abogado que presentó la acción de tutela y la acción de revisión. Sobre la prueba de dicho perjuicio tenemos que la parte demandante únicamente aportó dos documentos[55] suscritos por el abogado Jorge Luis Daza Blanco en el que hace constar que recibió en uno, $2.000.000 por pago de honorarios por presentar una acción de tutela, y en el otro $5.000.000 por abono de honorarios por promover acción de revisión, de manera que no entiende la Sala porque el A quo sumó entre las dos certificaciones un total de $12.000.000 cuando en realidad son sólo $7.000.000.
Vale la pena hacer referencia en este punto que en reciente sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Tercera el 18 de julio de 2019[56], se unificó, entre otros temas, el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente derivado del pago de honorarios, en efecto en dicha oportunidad se refirió lo siguiente: “(…) Tratándose del reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales del abogado que intervino en defensa de quien fue privado injustamente de la libertad, esta Sección ha admitido como prueba de ese perjuicio la documental consistente en los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales[57] y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorarios[58].
Sin embargo, debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales “… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”[59], están obligadas a “… expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.
En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto[60]); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.
Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.
Ahora, si se prueba la prestación de los servicios por parte del abogado y se aportan tanto la factura como la prueba de su pago, pero no coinciden los valores expresados en ambos, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores. En todo caso, dada la naturaleza cierta y personal de este tipo de perjuicio, la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida como pretensión indemnizatoria de la demanda, quien, además, deberá acreditar idóneamente, conforme a lo dicho en precedencia, que, en efecto, fue quien realizó el pago.”[61] De conformidad con lo anterior y los medios materiales probatorios, en esta oportunidad habrá de revocarse el reconocimiento del daño emergente efectuado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque las certificaciones suscritas por el abogado Jorge Luis Daza Blanco no son suficientes para acreditar el pago efectivo de las sumas de dinero allí consignadas y tampoco reposan otros medios de prueba con los que se puedan contrastar o corroborar que en efecto el aquí demandante hizo los referidos abonos. 7.2.
Perjuicios inmateriales - Daño moral En lo que concierne al reconocimiento de perjuicios morales, tenemos que la primera instancia lo fijo en 30 SMLMV para el señor Hernando Rafael González Moreno. En sentencia del 28 de agosto de 2014[62], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.
En dicha providencia se indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según la siguiente tabla: |Reglas |Víctima |Parientes |Parientes |Parientes |Terceros | |para |directa, |en el 2º de|en el 3º de|en el 4º de|damnificad| |liquidar |cónyuge o |consanguini|consanguini|Consanguini|os | |el |compañero |dad |dad |dad y | | |perjuicio |(a) | | |afines | | |moral |permanente | | |hasta el 2º| | |derivado |y parientes| | | | | |de la |en el 1º de| | | | | |privación |consanguini| | | | | |injusta de|dad | | | | | |la | | | | | | |libertad | | | | | | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |Superior a|100 |50 |35 |25 |15 | |18 meses | | | | | | |Superior a|90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |12 e | | | | | | |inferior a| | | | | | |18 | | | | | | |Superior a|80 |40 |28 |20 |12 | |9 e | | | | | | |inferior a| | | | | | |12 | | | | | | |Superior a|70 |35 |24.5 |17.5 |10.5 | |6 e | | | | | | |inferior a| | | | | | |9 | | | | | | |Superior a|50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |3 e | | | | | | |inferior a| | | | | | |6 | | | | | | |Superior a|35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |1 e | | | | | | |inferior a| | | | | | |3 | | | | | | |Igual e |15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | |inferior a| | | | | | |1 | | | | | | En el sub examine se encuentra acreditado que Hernando Rafael González Moreno fue la víctima directa de la privación injusta de la libertad y estuvo detenido desde el 26 al 28 de abril de 2005, es decir, 2 días, por lo que la Sala reconocerá en su favor la suma de 15 SMLMV.
Las demás pretensiones serán negadas en virtud del principio de la no reformatio in pejus. 8. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia del 6 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de Carmen Moreno de González, Álvaro González Moreno y Jaime González Moreno.
SEGUNDO: DECLÁRASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, solidariamente responsable de los perjuicios morales causados al señor Hernando Rafael González Moreno por la privación injusta de la libertad que padeció del 26 al 28 de abril de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, a pagar al señor Hernando Rafael González Moreno por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin costas.
SEXTO: DÉSELE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146/15#1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado EMO ----------------------- [1] Fl. 118, C. 1. [2] Fl. 128 a 133, C.1. [3] Fl. 138 a 142, C. 1. [4] Fl. 333, C. de pruebas 1. [5] Fl. 326 a 327, C. de pruebas 1. [6] Fl. 328 a 331, C. de pruebas 1. [7] Fl. 244 a 256, C. Ppal. [8] Fl. 317 a 319, C. Ppal. [9] Fl. 648, C. Ppal. [10] Fl. 628 a 642, C. Ppal. [11] Fl. 328, C. Ppal. [12] Fl. 329 a 332, C. Ppal. [13] Fl. 351 a 362, C. Ppal. [14] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [15] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [16] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [17] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [18] Fl. 202 a 203, C. 1. [19] Fl. 204 a 205, C. 1. [20] Fl. 206, C. 1. [21] Fl. 207 a 208, C. 1. [22] Fl. 26 a 28, C. 3 de pruebas. [23] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [24] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [26] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [28] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [30] Cfr. Artículo 65.
Ley 270 de 1996. [31] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [32] Ibíd. [33] Fl. 1 a 4, C. 5 de pruebas. [34] Fl. 14 a 16, C. 5 de pruebas. [35] Fl. 17 a 18, C. 5 de pruebas. [36] Fl. 19 a 24, C. 5 de pruebas. [37] Fl. 30 a 36, C. 5 de pruebas. [38] Fl. 49 a 51, C. 5 de pruebas. [39] Fl. 65 a 66, C. 5 de pruebas. [40] Fl. 91 a 100, C. 5 de pruebas. [41] Fl. 7 a 9 y 11, C. 2 de pruebas. [42] Fl. 13 a 14, C. 2 de pruebas. [43] Fl. 29 a 32, C. 2 de pruebas. [44] Fl. 39 a 40, C. 2 de pruebas. [45] Fl. 42 a 44, C. 2 de pruebas. [46] Fl. 31 a 43 C. 1. [47] Fl. 44 a 55, C. 1. [48] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de agosto de 2016, radicado: 86973.
“[49] Ley 600 de 2000 normatividad > (artículo 311). El Fiscal General de la Nación o sus delegados tienen a su cargo dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente o especial cumplen los organismos previstos en la ley y los restantes entes públicos a los cuales de manera transitoria el Fiscal General de la Nación les haya atribuido tales funciones.
El Fiscal General de la Nación, bajo su responsabilidad, separará en forma inmediata de las funciones de policía judicial al servidor público que omita o se extralimite en el cumplimiento de sus funciones para el desarrollo investigativo específico que se le haya dado. Si tal servidor no es funcionario o empleado de la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal que dirija la investigación informará de inmediato a su nominador, para que inicie la investigación disciplinaria que sea del caso.
PARAGRAFO. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la estructura y funciones de policía judicial de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 277 de la Constitución Política.” “[50] Artículo 128 del Código de Procedimiento Penal.” “[51] Artículos 303 y 304 de la Ley 600 de 2000.” “[52] Artículos 251, 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal.” [53] Fl. 11, C. 2 de pruebas. [54] Fl. 11, C. 2 de pruebas. [55] Fl. 75 y 76, C.1. [56] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp.: 44.572.
“[57] Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2018, expediente: 46.666 [58] Entre otras, sentencia del 24 de octubre de 2016, expediente: 41.861 [59] Tomado de www.ccb.org.co [60] “ARTICULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA: Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta.
“b. Apellidos y nombre o razón (sic) y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. “c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. “d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. “e. Fecha de su expedición. “f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
“g. Valor total de la operación. “h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. “i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”. [61] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp.: 44.572. [62] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709.