Micelio
25000-23-36-000-2016-00955-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-20

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Ingeniería Integral De Obras Ingeobras S.A.S.·Demandado: Distrito Capital - Secretaría De Educación Distrital Sed

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / [E]n concordancia con el artículo 141 del CPACA aplicable para el presente caso, siendo una de las partes del contrato No. 2921 de 2014 el Distrito de Bogotá – Secretaría de Educación una entidad territorial de naturaleza pública, se confirma la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VALOR DE LA PRETENSIÓN MAYOR / DOBLE INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para conocer de este asunto en razón de la cuantía, según lo dispuesto en los artículos 150, 152 y 157 del CPACA, dado que la pretensión mayor ascendió a la suma de $404’049.664, valor que excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda, fijados para que el proceso contractual tenga vocación de doble instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL De acuerdo con el artículo 164 del CPACA, el término de caducidad de la acción contractual es de dos años, el cual se cuenta, en el supuesto de los contratos sometidos a liquidación cuando esta no se ha realizado, a partir del vencimiento de los plazos contractual y legalmente establecidos para liquidar el contrato.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 REGULACIÓN DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA / OBJETO DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA / PARTES DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA [L]a Ley 1474 de 2011, vigente para la fecha en que se celebró el contrato No. 2921, extendió los alcances y deberes de los interventores, asignándoles funciones de vital importancia en el control del recurso público, que se enfocan no solo en los asuntos técnicos de la construcción y la inversión en obra, sino también en el control del recurso financiero asociado al contrato, la prevención del lavado de activos y la lucha anticorrupción, circunstancia que ha conllevado la ampliación del objeto del contrato de interventoría y de las especialidades requeridas en el equipo interventor, puesto que las obligaciones ya no versan únicamente sobre la ingeniería y la arquitectura de la obra pública y el control de las cuentas presupuestarias del contrato.

A partir de la vigencia de la Ley 1474 de 2011, en el contrato de interventoría se pueden involucrar obligaciones específicas relacionadas con prácticas de interventoría financiera, como son los análisis de los flujos del contrato y su destinación –incluyendo el control de la cuenta de anticipo-, lo que resulta un aspecto importante del control, si se entiende el negocio contractual desde el ángulo económico y su amplia exposición al riesgo de liquidez que -de materializarse- impide que el objeto se pueda cumplir.

FUENTE FORMAL: LEY 1474 DE 2011 CONCURSO DE MÉRITOS / ALCANCE DEL CONCURSO DE MÉRITOS / ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA / PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / FUNCIÓN PÚBLICA [E]l concurso de méritos es un procedimiento de selección en el cual el precio no es factor único de la adjudicación, toda vez que, tanto en el sistema de concurso abierto como en el de las listas de precalificación es obligatorio considerar la experiencia y formación del equipo de trabajo.

(…) el precio del contrato de interventoría se estructura básicamente con base en los costos de los recursos humanos y técnicos altamente especializados que se requieren para adelantar la interventoría y elaborar los entregables o productos requeridos. No obstante, a su vez, se precisa que la remuneración o precio del contrato de interventoría no necesariamente corresponde a un sistema de simple reembolso de costos y gastos, dado que el contratista interventor otorga su experiencia como organización y se compromete con un sistema de control y vigilancia que colabora y protege los intereses de la entidad pública contratante, al punto de que su labor se ha calificado como una función pública, en la cual el contratista asume un riesgo profesional y patrimonial de importancia. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO DE EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / CONCEPTO DE EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / INEXISTENCIA DEL DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL La Ley 80 de 1993 en su artículo 27 dispone que si una de las partes de la relación contractual resulta afectada con el rompimiento del equilibrio financiero del contrato puede pedir su restablecimiento para que se adopten las medidas necesarias, a lo cual se adiciona la previsión consignada en el numeral 3 del artículo 4º de la misma Ley 80, por cuya virtud se faculta –y se impone el deber- a las entidades estatales para reconocer la actualización o revisión de precios cuando se produzcan fenómenos que alteren el equilibrio económico del contrato.

Esta Subsección ha puntualizado que en un sentido amplio el no restablecimiento del equilibrio económico constituye un incumplimiento del deber legal, y desde otro punto de vista, el incumplimiento puede llevar al desequilibrio económico, por ejemplo, cuando no se realiza un pago oportuno y el contratista tiene que asumir con sus recursos el respectivo costo.

(…) el desequilibrio económico puede configurarse en el contrato de interventoría, por ejemplo, en el caso que la entidad estatal imponga una extensión indefinida de las labores del interventor, pero, igualmente, ha observado que debe probarse en el proceso que el contratista interventor asumió la sobre carga económica correspondiente. (…) no se demostró la existencia de un hecho imprevisto ni la de una decisión de la Administración que hubiera variado las condiciones económicas del contrato FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 27 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 3 NOTA RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia de 24 de mayo de 2018, rad. 34157 C.P. María Adriana Marín INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL [A]unque se demostró la vinculación del personal mínimo requerido, la continuidad de su presencia en la obra y la existencia de un informe mensual, esa circunstancia no permite concluir que se desarrolló el 100% de las actividades objeto de la interventoría, con independencia de que ello tampoco demuestra el incumplimiento del contrato por parte de Ingeobras, ni es posible definir en este proceso la responsabilidad del interventor en el supuesto incumplimiento del contratista de obra.

(…) en el proceso no quedó demostrado que el supervisor del contrato hubiera aprobado la factura que supuestamente se expidió para cobrar el saldo ni que se hubiera surtido el trámite para reclamar el pago correspondiente. Por otra parte, se considera acertado descontar el 5% de la ejecución del contrato de obra, teniendo en cuenta que la demandante no prestó la interventoría respecto de esa cantidad de obra ejecutada.

No sobra observar que tampoco se causó el derecho al cobro del 10% final, en tanto se acordó que se pagaría a la terminación de la obra y liquidación del contrato, además de que ese valor se entendía destinado a remunerar las actividades de acompañamiento en la liquidación del contrato de obra, las cuales no tuvieron lugar, en cuanto las partes de ese contrato entraron en un litigio judicial.

(…) Respecto del porcentaje de ejecución de obra, las pruebas permiten corroborar que los primeros adelantos de la obra contratada por la SED –básicamente en relación con las aulas prefabricadas- fueron objeto de interventoría por un contratista diferente a lngeobras, parte ahora demandante en este proceso. Desde esta perspectiva puede observarse la razonabilidad en el descuento del porcentaje de obra que fue objeto de la interventoría por parte del Consorcio Obras SED 2013, tal como se realizó en la sentencia de primera instancia. También se advierte que no asiste razón para descontar el valor de ejecución del mes cinco en obra, como propone la demandada en su apelación, puesto que el informe No. 1 acredita la interventoría prestada por Ingeobras, respecto del avance del citado mes cinco.

IMPROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO / PAGO DE LA FACTURA / DEBER DE FACTURAR / DEBER DEL CONTRATISTA / INTERESES MORATORIOS - no se causan por la falta de prueba de la presentación de la factura con todos los soportes requeridos para el trámite de pago. [P]ara la causación de intereses el pago faltante estaba supeditado al reconocimiento de su exigibilidad, de manera que no pueden causarse intereses de mora sobre la supuesta factura.

Se agrega que no existió constancia de que la factura por el valor citado se hubiera presentado ante la SED con sus soportes, para efectos del trámite correspondiente. (…) la demora en la presentación de las cuentas o de las facturas es una conducta atribuible al contratista que no puede obrar en perjuicio del Estado, como tampoco se le puede exigir el reconocimiento de intereses sobre las facturas que no se acreditan como presentadas con el lleno de los requisitos para hacer exigible el pago.

INCUMPLIMIENTO PARCIAL DEL CONTRATO / PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO [L]a SED incumplió parcialmente el contrato 2921 de 2014, en cuanto se refiere al segundo pago del contrato relacionado con el avance de obra acreditado en este proceso en el 28.05% LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO [L]as actuaciones de la parte actora que se observan en el proceso fueron las habituales en el litigio ordinario contractual y, por su parte, el Tribunal a quo consideró la cuantía de las pretensiones para establecer las agencias y aplicó una proporción inversa, del 1.2% frente a un máximo permitido del 20%, procedimiento que se observa como ajustado a lo que establece el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura aplicable para este caso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00955-01(62369) Actor: INGENIERÍA INTEGRAL DE OBRAS INGEOBRAS S.A.S. Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL SED Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011) Temas: CONTRATO DE CONSULTORÍA – una especie o modalidad del contrato de consultoría es el celebrado para la interventoría técnica administrativa y financiera de la obra / CONTRATO DE INTERVENTORÍA – marco legal aplicable en la Ley 80 de 1993 y en las modificaciones de la Ley 1150 de 2007 y la Ley 1474 de 2011 / VALOR DEL CONTRATO– la cláusula de valor indicó el monto total de las disponibilidades constituidas en el presupuesto / PAGO DEL PRECIO O REMUNERACIÓN – la cláusula de forma de pago incorporó un componente fijo y otro variable de acuerdo con el porcentaje de obra / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO – puede configurarse en el contrato de consultoría, pero debe demostrarse / INCUMPLIMIENTO - el pago del precio pactado por avance de obra se debe cumplir con la observancia de la regla de la proporcionalidad de la ejecución objeto de interventoría / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – Por no pago de la remuneración variable que debió reconocerse de acuerdo con el avance de obra / INTERESES MORATORIOS – no se causan por la falta de prueba de la presentación de la factura con todos los soportes requeridos para el trámite de pago.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, el 31 de mayo de 2018, mediante la cual se dispuso (se transcribe de forma literal, la negrilla y las mayúsculas sostenidas son del texto original): “PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento de BOGOTÁ DISTRITO CAPÍTAL SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, de la obligación de pago contenida en el primer inciso del numeral 2) de la cláusula octava del contrato de interventoría No. 2921 del 20 de agosto de 2014, según el porcentaje de ejecución del contrato de obra No. 03610 de 27 de diciembre de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: CONDENAR a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL a pagar a INGENIERÍA INTEGRAL DE OBRAS INGEOBRAS S.A.S. la cantidad de $87’820.426 indexada a la fecha de la presente sentencia y correspondiente a la suma de CIEN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($100’542.573), de conformidad con las consideraciones de esta sentencia. “TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. “CUARTO: Fijar como agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la entidad demandada, la suma equivalente a cuatro millones ochocientos mil quinientos noventa y cinco pesos ($4’800.595)”.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Síntesis del caso Bogotá Distrito Capital -Secretaría de Educación SED- suscribió con Ingeniería Integral de Obras Ingeobras S.A.S. el contrato de consultoría No. 2921 de 20 de agosto de 2014 para la interventoría técnica, administrativa y financiera del contrato de obra de la institución educativa La Merced. El contrato se adjudicó por valor de $571’499.520, tal como se hizo constar en la cláusula de valor; en la forma de pago se estipuló: i) 30% mediante pagos fijos mensuales, ii) 60%, en tres pagos relacionados con el avance facturado por el contratista de obra (30%, 60% y 90%) y iii) el 10% restante a la liquidación del contrato.

La SED solo pagó la suma equivalente al 30%, teniendo en cuenta que la obra únicamente se ejecutó en un 28.05%. El contratista estimó que se configuró el desequilibrio económico del contrato o, subsidiariamente, su incumplimiento. 2. La demanda Mediante demanda presentada el 10 de mayo de 2016[1], en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-[2], la sociedad Ingeniería Integral de Obras Ingeobras S.A.S.[3] solicitó que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas contra Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación - SED[4] (se transcribe de forma literal, la negrilla es del texto original): “PRINCIPALES “Primera: “Que se declare que el Contrato de Interventoría 2921 de 2014 suscrito entre LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL – SED y la sociedad INGENIERÍA INTEGRAL DE OBRAS INGEOBRAS S.A.S., sufrió un desequilibrio financiero, el cual el Contratista no está obligado a soportar.

“Segunda: “Que se declare que Ingeniería Integral de Obras Ingeobras S.A.S no recibió la remuneración total que en derecho le corresponde como contraprestación de su trabajo realizado como Interventor en desarrollo del Contrato No. 2921 de 2014. “Tercera: “Que en consecuencia se condene al Distrito Capital Secretaría de Educación – SED, a pagar al contratista Interventor el valor total acordado en el contrato y no pagado por la SED. “Cuarta: “Que la condena impuesta se actualice, con la indexación correspondiente y conforme a la ley, desde la fecha en que se cumplieron los 12 meses.

“Quinta: “Que se condene el pago de los intereses de mora a que haya lugar conforme a la tasa que se determine la ley hasta la fecha del pago efectivo de la contraprestación del interventor. “Sexta: “Que se condene en costas y gastos a la entidad demandada. “SUBSIDIARIAS “Primera: “Que se declare que la Secretaría de Educación Distrital incumplió el Contrato de Consultoría No. 2921 de 2014 suscrito con la sociedad Ingeniería Integral de Obras Ingeobras S.A.S. al no pagar íntegramente la contraprestación del Contratista.

“Segunda: “Que en consecuencia se condene al Distrito Capital – Secretaría de Educación- SED, a pagar al contratista Interventor el valor total acordado en el contrato. “Tercera: “Que la condena impuesta se actualice, con la indexación correspondiente y conforme a la ley desde la fecha es que se cumplieron los 12 doce meses acordados originalmente como plazo de ejecución de la Interventoría, hasta el momento en que se haga el pago de la obligación correspondiente.

“Cuarta: “Que se condene al pago de la mora a que haya lugar conforme a la tasa que determine la ley, hasta la fecha del pago efectivo de la contraprestación del Interventor. “Quinta: “Que se condene en costas y gastos a la entidad demandada”[5]. 3. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 3.1.

Después de haber realizado un proceso de selección, la SED suscribió con Ingeobras el contrato de consultoría No. 2921 de 20 de agosto de 2014, para la interventoría técnica, administrativa y financiera del contrato de obra No. 3610 de 27 de diciembre de 2013, que tenía por objeto la modificación, demolición, reforzamiento de estructuras y ampliación de la institución educativa “IED La Merced”, contrato de obra celebrado por la SED con el Consorcio ACR Herrán. 3.2.

El contrato de consultoría No. 2921 de 2014 fue acordado para ejecutarse en un plazo de 12 meses, contado a partir de la suscripción del acta de inicio, lo que se realizó el 26 de septiembre de 2014. 3.3. El valor pactado en el contrato No. 2921 fue de $571’499.520, pagadero por cuotas, así: i) 30% en 12 cuotas mensuales iguales, las cuales fueron pagadas satisfactoriamente por la SED, por la suma de $171’449.856; ii) 60% ($342’899.712)[6] con base en el avance de ejecución del contrato de obra, así: 20% de ese 60% cuando el contratista facturara un avance del 30% de la obra; otro 20% cuando el contratista de obra facturara el 60% y el otro 20% cuando facturara el 90% de la obra y, iii) el 10% restante ($57’149.952)[7] se pagaría a la terminación del contrato de obra y la liquidación del contrato de interventoría. 3.4.

Según narró la demandante, por razones completamente ajenas a la interventoría, el contratista de obra solo alcanzó a ejecutar el 28.05% del valor del contrato No. 3610 de 2013. 3.5. Al término del contrato, afectado en su flujo de caja por tener que solventar los costos de la interventoría, Ingeobras solicitó a la SED que le autorizara el desembolso proporcional al avance de obra del 28.05%, por la suma de $106’870.266, lo cual, según afirmó la parte actora, fue autorizado por la SED –a través de su supervisor- pero no llegó a desembolsarse. 3.6.

El plazo del contrato de interventoría venció el 25 de septiembre de 2015, habiendo prestado Ingeobras la totalidad del servicio en la forma pactada y asumiendo todos los costos inherentes a ello, por lo cual estimó la demandante que se le causó un desequilibrio económico por valor de $400’049.664, que corresponde a la suma que se le dejó de pagar -$571’499.520 menos $171’449.856-. 3.7.

A pesar de las solicitudes de Ingeobras para que se le autorizara el pago del saldo, la SED se negó, de manera que solo pagó $171’449.856, lo que correspondió al 30%, valor fijo previsto en el contrato de interventoría. 3.8. Ingeobras aseveró que presentó a la SED su reclamación en la vía administrativa con el proyecto de liquidación del contrato de interventoría; no obstante, la SED le observó que solo se había causado el 28.05% del valor del contrato, por la suma de $106’870.410,24, la cual, como ya se indicó, tampoco le fue pagada. 4.

Fundamentos jurídicos La parte actora expuso que la SED se apoyó “exegéticamente en el clausulado contractual” y que no cumplió con sus deberes contractuales y causó mayor onerosidad al contratista, vulnerando lo dispuesto en el artículo 4 numeral 9[8], artículo 5 numeral 1[9] y el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, referidos al equilibrio económico del contrato. 5.

Actuación procesal 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda a través del auto de 20 de junio de 2016[10]. 5.2. Contestación de la demanda El 25 de julio de 2016, en la contestación de la demanda, la SED se opuso a todas las pretensiones, aceptó algunos hechos, pero se apartó de los que, en su criterio, contenían apreciaciones jurídicas sobre el carácter de las obligaciones de medio a cargo del interventor y negó la ausencia de responsabilidad por parte de la sociedad demandante, en su calidad de interventora.

Precisó que en sus archivos no encontró prueba de las supuestas decisiones administrativas de la SED en torno del reconocimiento parcial de las obligaciones de pago con la interventoría. La SED presentó las siguientes excepciones: i) falta de competencia por la no coincidencia exacta entre las pretensiones de la demanda y las de la conciliación extrajudicial; ii) reclamación excesiva por solicitar indexación e intereses moratorios; iii) respeto del acto propio, por considerar que, habiendo tenido la interventoría responsabilidad en la suerte del contrato de obra, no podía imputar responsabilidad a la entidad contratante.

En cuanto a las pruebas, puso de presente que desconocía los documentos no suscritos ni firmados por la SED y los provenientes de terceros. Igualmente, tachó por sospechosos los testimonios solicitados por la demandante respecto del director de obra y del supervisor del contrato, por considerar que esos testigos tenían interés directo en las resultas del proceso. 5.3.

Audiencia inicial y audiencia de pruebas En la audiencia inicial, que se llevó a cabo el 14 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la excepción denominada falta de competencia, por advertir que, para cumplir con el requisito de procedibilidad, no se requiere que los textos de la conciliación y las pretensiones de la demanda sean exactamente coincidentes y, por otra parte, verificó a satisfacción los presupuestos procesales cumplidos en la demanda.

Igualmente, en la citada audiencia, se definió el asunto litigioso y se decretaron las pruebas. Las pruebas se practicaron en las audiencias adelantadas el 1º y el 17 de agosto de 2017, comprendieron el testimonio de Carlos Arturo Suta Borrero, supervisor de la SED para los contratos de obra e interventoría, y el interrogatorio del representante legal de la parte actora.

También, se recibieron e incorporaron al proceso tres discos compactos remitidos por la SED con los antecedentes y ejecución del contrato de obra 3610 de 2013 y del contrato de consultoría 2921 de 2014[11], sobre cuyo contenido se corrió traslado a la parte demandante, la cual informó, en la audiencia de 17 de agosto de 2017, no tener “nada que manifestar al respecto”[12].

En vista de lo anterior, el magistrado conductor del proceso indicó que se decretaban esas pruebas para ser valoradas de conformidad con las reglas legales y la sana crítica. La parte demandante desistió del testimonio del señor Orlando Peña Rodríguez, director de obra. 6. La sentencia impugnada El Tribunal a quo estudió los antecedentes del contrato de interventoría y las pruebas sobre la ejecución del contrato de obra, corroborando que el avance de este último solo alcanzó el 28.05%.

En segundo lugar, pasó a determinar si la inejecución del 100% de la obra constituyó o no un hecho ajeno al interventor y si se resquebrajó el equilibrio económico del contrato. Recordó que la ruptura del equilibrio económico debe corresponder a factores externos y ajenos a las partes, como es el caso de la “teoría de la imprevisión”, o a actos de la administración que producen un desequilibrio en perjuicio del contratista, los que se conocen como “hecho del príncipe”.

Sin embargo, observó que en el caso concreto no se presentó ninguno de los factores de desequilibrio económico y que el debate, en realidad, versó sobre el pago incompleto, por lo cual consideró que no procedían las pretensiones principales y debían estudiarse en el presente litigio las subsidiarias, relacionadas con el supuesto incumplimiento del contrato en que habría incurrido la SED respecto del “segundo pago” -previsto en el contrato por avance de obra-, así (se transcribe de forma literal): “(…) concluye la Sala que el daño alegado en la demanda se enmarca dentro de la órbita de la responsabilidad de las partes contratantes, por lo que corresponde abordar el caso bajo el incumplimiento contractual[13].

“(…). “La discusión en este caso se centra en el segundo pago previsto para el contrato de interventoría equivalente al 60% el cual dependía del avance del contrato del obra (…). “(…). “Por tanto, es claro para la Sala que aunque el supervisor de la interventoría designado por la Secretaria de Educación Distrital consideró la posibilidad de que se reconociera a INGEOBRAS S.A.S. la suma de $106’870.410,20 proporcional al porcentaje real del 28.05% ejecutado en el contrato de obra 03610 de 2013, este monto finalmente no fue pagado al interventor por la entidad demandada pues, se infiere, quedó sujeto a discusión en la liquidación, la cual no se logró ni bilateral ni unilateralmente.

“(…). “Ahora, si bien no existe discusión [de] que el contratista de obra, no alcanzó el 30% de la ejecución de la misma, la consecuencia no puede ser la negativa del pago al interventor, pues aunque el contrato 2921 de 2014 no previó qué sucedía en el evento en que la obra no llegara al 30% de avance, tampoco prohibió que se realizaran pagos en forma proporcional a lo ejecutado por el contratista de obra.

“No puede desconocer la Sala que la contraprestación procedía siempre y cuando el interventor hubiere cumplido con sus obligaciones de control y vigilancia de las actividades realizadas por el contratista de obra por el tiempo en que se ejecutaron las labores de la IED La Merced, aspecto que se presume en este caso, por cuanto la entidad demandada, no demostró en la presente actuación que hubiere declarado el incumplimiento del contrato 2921 de 2014 (…)”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la sentencia de primera instancia invocó la regla de interpretación del “efecto útil” de las normas y los principios de equidad y justicia contractual, para concluir que Ingeobras sí tenía derecho a un pago proporcional, de acuerdo con el porcentaje de ejecución de la obra. El Tribunal a quo liquidó el valor del pago incumplido en el 28.05% menos 5 puntos que apreció como correspondientes al servicio de interventoría que fue prestado por el Consorcio de Obras SED 2013, por contrato anterior al No. 2921, lo cual arrojó un porcentaje a reconocer del 23.05%, que aplicó al valor del contrato, estableciendo la suma de $87’820.526 como base de la condena, la cual fue actualizada desde la fecha de terminación del contrato hasta la fecha de la sentencia. En cuanto a las agencias en derecho, en la sentencia de primera instancia se liquidó la suma de $4’800.595, que se estableció asignando un porcentaje del 1.2.% sobre el valor de las pretensiones estimadas en $400’049.664, con fundamento en la aplicación del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 7.

Los recursos de apelación 7.1. El apoderado de la parte actora advirtió que el contratista interventor prestó sus servicios ejerciendo a cabalidad su labor de interventoría y expuso que, si la remuneración estaba sujeta “si y solo si” a la facturación del contratista de obra, en caso de presentarse el incumplimiento de dicho contratista por “razones totalmente ajenas a la voluntad del interventor” este tendría que “trabajar gratis durante el plazo de ejecución”[14].

Cuestionó la interpretación del Tribunal a quo sobre el anexo 12 de los pliegos, al considerar que en cuanto el interventor tenía que afrontar “todos” los riesgos que no estuvieran expresamente asumidos por la entidad demandada, se incluyó el riesgo de que el contratista de obra fuera mal escogido o no resultara capaz de ejecutar las obras incumpliendo con los porcentajes fijados por la SED, como sucedió en este caso, en cuanto se llegó a declarar la caducidad del contrato de obra y la inhabilidad del contratista.

Al sustentar de manera concreta la apelación, la parte actora expuso que no resultó conforme a derecho darle primacía a ultranza a la cláusula contractual de forma de pago, para pasar por alto los principios del equilibrio financiero, la buena fe y la confianza legítima. Argumentó que era imprevisible que el contratista escogido por la propia Administración no alcanzara a ejecutar ni siquiera el 30% del contrato y más aún que se interpretara que el interventor debía esperar “ad eternum” prorrogando el plazo de los pagos de su contrato, ante el incumplimiento del referido contratista.

Aseveró su derecho al pago del 100% del valor del contrato y controvirtió el hecho de que no se le reconociera el 5% de la ejecución del contrato de obra, teniendo en cuenta que el ítem de pago pactado por avance de obra era la llegada al 30% de ejecución, con independencia de la parte de la obra que se hubiera desarrollado con anterioridad a la celebración del contrato de interventoría. Insistió en que deben causarse intereses de mora desde el momento en que se presentó la factura no pagada por el 28.05%. 7.2.

Por su parte, la SED, en su recurso de apelación, solicitó que se revoque la condena de primera instancia; observó que dicha condena se fundó en una interpretación de la cláusula octava –forma de pago- que resultó contraria a lo que se desprende del objeto de la interventoría, el cual debía ejercerse específicamente sobre las obras de la IED La Merced. Indicó que el pliego de condiciones fue conocido y aceptado por la interventora al participar en la contratación y resaltó que solo al facturarse el 30% de la obra se adquiría el derecho a cobrar la cuota que fue materia de la condena, porcentaje que no se alcanzó, por lo que, en su criterio, no podía cobrarse.

Argumentó que el Tribunal a quo se apartó del contrato de interventoría, habida cuenta de que ese avance del 30% en el contrato de obra nunca tuvo lugar. Agregó que, de la misma forma, la interventoría no se realizó sobre la obra que no se ejecutó y, por ello, no podía causarse derecho al pago. De manera puntual advirtió que, si se aceptara restar un 5% de obra ejecutada al mes 4 –como se hizo en la sentencia- también debía deducirse un 5.31% correspondiente a la no ejecución del mes 5 que se reportó en el primer informe de la interventoría, lo que llevaba a un total de ejecución de 17.74%, en lugar del 23.05%[15].

No obstante, insistió en que no se cumplieron los requisitos para el pago y, por tanto la SED no incumplió el contrato y, como consecuencia, indicó que la sentencia de primera instancia debe revocarse. 8. Actuaciones en segunda instancia 8.1. Mediante auto de 16 de octubre de 2018 se admitieron los recursos de apelación presentados por las partes[16], dicho auto fue notificado al representante del Ministerio Público el 6 de noviembre de 2018. 8.2.

En auto de 10 de diciembre de 2018 se ordenó correr traslado a las partes[17]. 8.3. Alegatos en segunda instancia 8.3.1. Ingeobras, obrando como parte actora, destacó que el Tribunal a quo acertó en la parte inicial de la sentencia al considerar que la contratista cumplió todas y cada una de sus obligaciones, pero alegó que dicho Tribunal interpretó de manera incorrecta la cláusula octava del contrato de consultoría No. 2921 de 2014.

Se detuvo en las diferencias entre los conceptos de “valor del contrato” y la “forma de pago”, por cuanto, según afirmó, se demostró que la interventoría realizó la inversión de conformidad con el valor pactado, por “la totalidad de los recursos propuestos y durante todo el plazo del contrato”, pero, en su criterio, el acuerdo de la forma de pago se tornó “ineficaz” porque la contratista de obra nunca llegó a los porcentajes de ejecución exigidos.

Explicó que la SED no podía escudarse en su propia cláusula para desconocer la ejecución del valor total de los servicios de interventoría. Argumentó que el razonamiento del Tribunal a quo fue incongruente al reconocer el 100% de ejecución, advertir que “la consecuencia no puede ser negativa de pago al interventor” y a la vez adoptar solo un porcentaje del valor pactado como base de la condena.

Insistió en que se configuró el desequilibrio económico del contrato y que la conducta del contratista de obra fue imprevisible. Desde la óptica del incumplimiento contractual, la apelante observó que el Tribunal a quo fincó su decisión en que el pago al interventor estaba supeditado al avance de obra lo cual no era cierto, ni cabía tal interpretación dentro de la lógica de lo razonable, puesto que, en su criterio, se haría nugatorio el sentido de la cláusula sobre forma de pago[18]. 8.3.2.

La SED, al presentar su alegato, insistió en los argumentos del recurso de apelación toda vez que el objeto de la interventoría era el contrato de obra No. 3610 de 2013 y, en su entender, al no ejecutarse tal obra, no puede causarse el pago de la interventoría. Reiteró el contenido de la cláusula octava y el incumplimiento del consorcio ACR Herrán que, según afirmó, llevó incluso a la declaratoria de caducidad del contrato de obra y a la inhabilidad del referido contratista.

Finalmente reiteró que, si en gracia de discusión se reconociera un porcentaje para admitir un pago parcial, debía tenerse en cuenta el estado de avance al mes 5, probado en el proceso a través del primer informe de la propia demandante[19]. 8.4. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado; 2) oportunidad en la presentación de la demanda; 3) el marco legal del contrato de consultoría celebrado para la interventoría de la obra pública; 4) análisis crítico de las pruebas allegadas al proceso; 5) el caso concreto; 6) actualización de la condena; 7) costas. 1.

Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado 1.1. Jurisdicción competente La demanda se presentó el 10 de mayo de 2016, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, referido a la competencia de esta jurisdicción para conocer de “las controversias y litigios originados en (…) contratos (…) en los que estén involucrados las entidades públicas”.

De conformidad con la norma citada, en concordancia con el artículo 141 del CPACA aplicable para el presente caso[20], siendo una de las partes del contrato No. 2921 de 2014 el Distrito de Bogotá – Secretaría de Educación una entidad territorial de naturaleza pública[21], se confirma la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto. 1.2.

Competencia por razón de la cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer de este asunto en razón de la cuantía, según lo dispuesto en los artículos 150, 152 y 157 del CPACA, dado que la pretensión mayor ascendió a la suma de $404’049.664, valor que excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes[22] a la fecha de la presentación de la demanda[23], fijados para que el proceso contractual tenga vocación de doble instancia. 2.

Oportunidad en la presentación de la demanda De acuerdo con el artículo 164 del CPACA[24], el término de caducidad de la acción contractual es de dos años, el cual se cuenta, en el supuesto de los contratos sometidos a liquidación cuando esta no se ha realizado, a partir del vencimiento de los plazos contractual y legalmente establecidos para liquidar el contrato.

El contrato de consultoría 2921 de 2014 terminó el 25 de septiembre de 2015, por lo que el plazo para la liquidación bilateral, pactado en el contrato en 4 meses, corrió entre el 26 de septiembre de 2015 y el 26 de enero diciembre de 2016, el de la liquidación unilateral –legal y contractualmente establecido- corrió por dos meses entre el 27 de enero de 2016 y el 27 de marzo de 2016, de manera que el término de caducidad de dos años transcurrió entre el 28 de marzo de 2016 y el 28 de marzo de 2018, fecha esta última en que se habría consolidado la caducidad del medio de control, de conformidad con el artículo 164 del CPACA.

Cuando apenas estaba corriendo el plazo para la liquidación unilateral,, el 8 de marzo de 2016, Ingeobras presentó la solicitud de conciliación extrajudicial y, según se acreditó en el proceso, dicha diligencia se llevó a cabo el 19 de abril de 2016[25], de conformidad con el acta que obra en el expediente, aunque la conciliación se declaró fallida.

Con fundamento en lo anterior se establece que el término de caducidad estuvo suspendido[26] durante el lapso transcurrido entre las fechas citadas y empezó a correr el 20 de abril de 2016, por dos años, hasta el 20 de abril de 2018. Toda vez que la demanda se presentó el 10 de mayo de 2016, se corrobora que en el presente caso no ocurrió la caducidad del medio de control de controversias contractuales. 3.

El marco legal del contrato de consultoría celebrado para la interventoría de la obra 3.1. Definición y alcance El contrato de consultoría No. 2921 de 2014 se celebró en vigencia de la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones contenidas en la Ley 1150 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, bajo el procedimiento de contratación del concurso de méritos previsto en la citada Ley 1150 de 2007 y reglamentada, para ese momento, en el Decreto 1510 de 2013.

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 definió los contratos de consultoría en la siguiente forma: “2o. Contrato de Consultoría. “Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. “Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.

“Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato”. Con fundamento en esa disposición se ha observado que los contratos que tienen por objeto la interventoría de obra o de proyectos se consideran una especie de contrato de consultoría. En el punto II de la cláusula tercera del contrato 2921[27], dentro de las obligaciones “generales de la interventoría”, se invocó el deber de cumplimiento de la Ley 400 de 1997, referida a las construcciones sismo resistentes, sobre la cual ahora se precisa que fue modificada por la Ley 1229 de 2008, en cuanto a las definiciones y alcance de la interventoría en construcción, y se destaca que la calidad de interventor bajo esa ley exige el concurso de personal profesional[28].

Es importante advertir que el objeto del contrato No. 2921 no se restringió a la interventoría técnica, dado que se contrató la “interventoría técnica, administrativa y financiera”. Sin entrar a considerar las razones del cambio legislativo, debe observarse que la Ley 1474 de 2011, vigente para la fecha en que se celebró el contrato No. 2921, extendió los alcances y deberes de los interventores, asignándoles funciones de vital importancia en el control del recurso público[29], que se enfocan no solo en los asuntos técnicos de la construcción y la inversión en obra, sino también en el control del recurso financiero asociado al contrato, la prevención del lavado de activos y la lucha anticorrupción[30], circunstancia que ha conllevado la ampliación del objeto del contrato de interventoría y de las especialidades requeridas en el equipo interventor, puesto que las obligaciones ya no versan únicamente sobre la ingeniería y la arquitectura de la obra pública y el control de las cuentas presupuestarias del contrato.

A partir de la vigencia de la Ley 1474 de 2011, en el contrato de interventoría se pueden involucrar obligaciones específicas relacionadas con prácticas de interventoría financiera, como son los análisis de los flujos del contrato y su destinación –incluyendo el control de la cuenta de anticipo-, lo que resulta un aspecto importante del control, si se entiende el negocio contractual desde el ángulo económico y su amplia exposición al riesgo de liquidez que -de materializarse- impide que el objeto se pueda cumplir.

Finalmente, con referencia a la jurisprudencia de esta Subsección, es bueno reiterar las notas características del contrato de consultoría que tiene por objeto la interventoría, toda vez que entre ellas se ha destacado que es un contrato autónomo[31], cuya responsabilidad, de manera consecuente con lo expuesto, se estudia con fundamento en la gestión de control vigilancia y en los deberes legales asignados sobre el proceso constructivo y la actividad del contratista en la ejecución del contrato. 3.2.

Formación del precio o remuneración en el contrato de interventoría Para completar el marco legal del contrato sub júdice, desde el punto de vista de la formación del precio o remuneración en los contratos de consultoría –entre ellos el de interventoría- se observa que el concurso de méritos es un procedimiento de selección en el cual el precio no es factor único de la adjudicación[32], toda vez que, tanto en el sistema de concurso abierto como en el de las listas de precalificación es obligatorio considerar la experiencia y formación del equipo de trabajo.

Por lo anterior, se entiende que el precio del contrato de interventoría se estructura básicamente con base en los costos de los recursos humanos y técnicos altamente especializados que se requieren para adelantar la interventoría y elaborar los entregables o productos requeridos. No obstante, a su vez, se precisa que la remuneración o precio del contrato de interventoría no necesariamente corresponde a un sistema de simple reembolso de costos y gastos, dado que el contratista interventor otorga su experiencia como organización y se compromete con un sistema de control y vigilancia que colabora y protege los intereses de la entidad pública contratante, al punto de que su labor se ha calificado como una función pública, en la cual el contratista asume un riesgo profesional y patrimonial de importancia[33]. 3.3.

Desequilibrio e incumplimiento del contrato La Ley 80 de 1993 en su artículo 27 dispone que si una de las partes de la relación contractual resulta afectada con el rompimiento del equilibrio financiero del contrato puede pedir su restablecimiento para que se adopten las medidas necesarias, a lo cual se adiciona la previsión consignada en el numeral 3 del artículo 4º de la misma Ley 80, por cuya virtud se faculta –y se impone el deber- a las entidades estatales para reconocer la actualización o revisión de precios cuando se produzcan fenómenos que alteren el equilibrio económico del contrato.

Esta Subsección ha puntualizado que en un sentido amplio el no restablecimiento del equilibrio económico constituye un incumplimiento del deber legal, y desde otro punto de vista, el incumplimiento puede llevar al desequilibrio económico, por ejemplo, cuando no se realiza un pago oportuno y el contratista tiene que asumir con sus recursos el respectivo costo[34].

Se ha expuesto que “si bien algunas normas legales vigentes propician ese tratamiento indiscriminado de la figura del incumplimiento contractual como una posible génesis del desbalance de la ecuación contractual, lo cierto es que el instituto del equilibrio económico en la contratación estatal tiene y ha tenido como propósito fundamental la conservación, durante la vida del contrato, de las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento del nacimiento del vínculo, sin que haya lugar a confundir esa institución con la materia propia de la responsabilidad contractual”[35].

La diferencia que se comenta ha sido importante en el diverso alcance de la prueba exigida para el desequilibrio económico y para el incumplimiento, toda vez que en el primero depende de la demostración de factores externos imprevisibles que deben acreditarse junto con su efecto o impacto, es decir, el desbalance económico frente a la fórmula financiera que gobernó el contrato, el cual se solicita restablecer; al paso que la prueba del incumplimiento del contenido obligacional se presenta frente a una cláusula contractual y naturalmente se desata desde la perspectiva de la responsabilidad contractual, amén de que podría acompañarse de las pretensiones de resolución del respectivo vínculo negocial.

Por último, vale la pena reseñar que esta Sala ha reconocido que el desequilibrio económico puede configurarse en el contrato de interventoría, por ejemplo, en el caso que la entidad estatal imponga una extensión indefinida de las labores del interventor[36], pero, igualmente, ha observado que debe probarse en el proceso que el contratista interventor asumió la sobre carga económica correspondiente[37]. 4.

Análisis crítico de las pruebas La parte demandante afirma que cumplió con el 100% de las actividades contratadas, que la SED fue responsable de la selección de un contratista incapaz, al que además se le declaró la caducidad del contrato y por su parte, la SED afirma que la demandante fue responsable de la no ejecución del 100% del contrato de obra.

Ninguna de esas imputaciones se encuentra debidamente demostrada en el presente proceso. Tampoco puede presumirse el cumplimiento afirmado por la demandante con fundamento en la apreciación de que la demandada no allegó pruebas sobre la declaración de incumplimiento, como asumió el Tribunal a quo, puesto que cada parte debe probar “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto que ellas persiguen”[38] y en el presente litigio existen pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso que deben ser analizadas para fundar la decisión judicial.

Sin embargo, se acompaña el análisis del Tribunal a quo respecto de la improcedencia de las pretensiones por la vía del desequilibrio económico, teniendo en cuenta que no se demostró la existencia de un hecho imprevisto ni la de una decisión de la Administración que hubiera variado las condiciones económicas del contrato, ante lo cual el asunto litigioso debe resolverse respecto de las pretensiones subsidiarias presentadas con fundamento en el supuesto incumplimiento del contrato por parte de la SED. Por ello, la Sala pasará a analizar las pruebas en orden a determinar si se causó o no el derecho al denominado “segundo pago”, relacionado con el avance de la obra objeto de la interventoría. 4.1.

Pruebas documentales 4.1.1. Se encuentran probados en este proceso: el contrato de obra No. 3610 de 2013 y sus antecedentes administrativos[39]; el contrato de consultoría 2921 de 20 de agosto de 2014[40], sus antecedentes administrativos[41]; los documentos que dan cuenta de su ejecución, entre ellos once informes presentados por Ingeobras, con sus anexos y el documento de la bitácora de obra que se abrió el 27 de septiembre de 2014[42] con anotaciones hasta agosto 15 de 2015[43], en la que se aprecian las observaciones del residente de interventoría. Las pruebas documentales acreditan los siguientes datos acerca de los contratos referidos en este asunto: | |Contrato No. 2921 |Contrato No. 3610 | |Valor |$571’490.520 |$16.197’729.719 | |Fecha de |26 de septiembre de 2014 |26 de mayo de 2014 | |inicio[44] | | | |Duración |12 meses |15 meses | En relación con los meses 1 a 4 del contrato de obra, consta en el expediente que la interventoría se prestó por parte del Consorcio Obras SED 2013, mediante el contrato 2348 de 2013.

De acuerdo con los informes del primer interventor, el contrato de obra se debía desarrollar por etapas: la primera correspondiente a los bloques del nuevo edificio de aulas, la segunda etapa al inicio del reforzamiento estructural en edificios del sector patrimonial, la tercera a la etapa que comprendía el reforzamiento de zonas internas y la capilla y la cuarta etapa a la segunda parte de la obra nueva[45].

Con fundamento en las pruebas antes citadas se confirma, en primer lugar, que el contrato de consultoría 2921, celebrado con Ingeobras se inició cuando ya habían transcurrido cuatro meses del contrato de obra y que dicho contrato de consultoría duraba hasta la terminación prevista para el contrato 3610 de 2013 y un mes más. 4.1.2. Objeto y alcance En las cláusulas primera y segunda del contrato 2921 se establecieron el objeto y su alcance, así (se transcribe de forma literal): “CLÁUSULA PRIMERA.- OBJETO: INTERVENTORIA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA AL CONTRADO DE EJECUCIÓN DE OBRA DE MODIFICACIÓN, DEMOLICIÓN PARCIAL, REFORZAMIENTO DE ESTRUCTURAS Y AMPLIACIÓN DE LA IED LA MERCED, DE ACUERDO CON LOS PLANOS Y ESPECIFICACIONES ENTREGADAS POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO.

CLÁUSULA SEGUNDA. ALCANCE DEL OBJETO: La ejecución del objeto del contrato que se adjudique comprende: ejercer el control y vigilancia de las obligaciones del contratista de obra, frente a las OBRA DE MODIFICACIÓN, DEMOLICIÓN PARCIAL, REFORZAMIENTO DE ESTTRUCTURAS Y AMPLIACIÓN DE LA IED LA MERCED EN LA CIUDAD DE Bogotá D.C. En desarrollo del contrato de Interventoría debe realizarse la inspección apropiada de la construcción (…) incluyendo entre otros la elaboración del informe preliminar (…) Adicionalmente, el alcance del contrato de interventoría incluye la radicación de la liquidación del contrato de obra en la Oficina de Contratos de la SED (…)”.

Los aspectos y procesos metodológicos a cargo de la interventoría se incluyeron en la cláusula segunda del contrato, con base en un cuadro que discriminó el “aspecto/proceso” en la misma forma que se incorporó en el pliego de condiciones del concurso de méritos SED CM-DCCEE-019-2014 – julio de 2014. En dicho cuadro[46] se identificaron controles con alcance técnico, administrativo y financiero, y el “recibo de obra de construcción”.

En la cláusula tercera del contrato, igualmente siguiendo los pliegos de condiciones, se discriminaron los numerales I a V[47], contentivos, respectivamente, de la enumeración de las obligaciones generales del contrato, las obligaciones generales de la interventoría, las obligaciones relacionadas con el personal requerido, las obligaciones en materia de ejecución y las obligaciones relacionadas con las obras de construcción. De lo anterior se resalta que no todas las actividades del interventor se referían a reportar el estado de cumplimiento de la obra, toda vez que, además de su control, debían realizarse actividades de control de presupuesto, control de relaciones con entidades de servicios públicos, control de planeación de obra y cronogramas y control y recibo de obras de construcción. Por otra parte, en el contrato No. 2921 de 2014 se detallaron los requerimientos de personal así: un director con dedicación mínima del 50%, tres residentes de interventoría con dedicación del 100% y 6 especialistas con dedicación del 5%.

Esa estipulación contractual se corresponde con el punto 4.3.2 del pliego de condiciones, relacionado con la “experiencia habilitante del equipo de trabajo” y el personal “mínimo requerido” para la ejecución del contrato y con el punto 7.6.3.7 que detalló los recursos profesionales requeridos con dedicación parcial, todo lo cual permite concluir que los proponentes debieron considerar un costo fijo para la interventoría, referido al personal de tiempo completo, independiente del cumplimiento y el nivel de avance del contratista de obra[48].

Se agrega que en los informes de ejecución presentados por Ingeobras para el pago de las cuotas mensuales se acreditaron las planillas de pago de la seguridad social que presentó Ingeobras, en el que relacionaron aportes por cuenta de 10 u 11 trabajadores dependiendo del mes reportado[49]. En el punto 2, del contrato 2921, referido a las obligaciones relacionadas con el personal, el contratista se obligó a suministrar 3 inspectores de interventoría con un 100% de dedicación y una comisión topográfica compuesta por un topógrafo y dos cadeneros, con el 30% de dedicación, sobre los cuales no es posible precisar si intervinieron o no y con qué intensidad.

En el punto 8.7 del pliego de condiciones se indicaron los requerimientos del cronograma de entrega de “productos” o informes a cargo de la interventoría, semanales y mensuales[50]. De acuerdo con lo expuesto, en relación con el contenido del contrato 2921 y del pliego de condiciones del concurso de méritos que lo precedió, la Sala aprecia que mientras existiera actividad contractual, así fuera retardada o incumplida, el interventor debía mantener un personal mínimo requerido, aunque esa sola obligación no comprendía la totalidad de las actividades a su cargo.

Como consecuencia, aunque se demostró la vinculación del personal mínimo requerido, la continuidad de su presencia en la obra y la existencia de un informe mensual, esa circunstancia no permite concluir que se desarrolló el 100% de las actividades objeto de la interventoría, con independencia de que ello tampoco demuestra el incumplimiento del contrato por parte de Ingeobras, ni es posible definir en este proceso la responsabilidad del interventor en el supuesto incumplimiento del contratista de obra.

Otro tanto se puede observar acerca del procedimiento de selección del contratista de obra y la supuesta responsabilidad de la SED en los estudios previos que suministró, teniendo en cuenta que esas circunstancias escapan a la causa petendi y a las pretensiones de la demanda, además de que el Consorcio ACR Herrán no fue parte en este proceso. 4.1.3.

Las pruebas documentales acerca de la ejecución del contrato No. 2921 Acerca de las pruebas de ejecución contractual se reseñan las siguientes: El formato de informe documental, anexo al memorando de 9 de febrero de 2016, con sello de recibido el 10 de febrero de 2016, suscrito por el director de construcción de establecimientos educativos de la SED acredita la existencia de archivo documental con 11 informes mensuales[51].

No se acreditó el informe de liquidación y cierre del contrato de obra y hasta donde se conoce este proceso ni el contrato de obra ni el contrato de interventoría pudieron liquidarse por las distintas diferencias que se suscitaron entre las partes. El informe No. 1 de Ingeobras correspondió al mes cinco del contrato de obra e indicó las actividades adelantadas por la interventoría en el período del 26 de septiembre de 2014 al 26 de octubre de 2014[52].

De acuerdo con el referido informe, para ese momento las obras se encontraban en “actividades de construcción de aulas prefabricadas en el frente [de] Patrimonio, mientras que en los frentes de Aulas Nuevas y CIRE se encuentran en etapa de estructuras”[53]. En dicho informe constan las “no conformidades” que en su oportunidad levantó la interventoría respecto de la construcción en curso, con los registros fotográficos[54].

Se observan las actas de obra de las reuniones en las que participan, entre otros, Javier José Carrillo Ortega, Sandra Osorio[55], Sandra Patricia Castro López[56], Juan Pablo Osorio Quiroz [57] por parte de Ingeobras S.A.S[58]. Dentro de los documentos anexos al informe 1 se resalta el concepto de 20 de octubre de 2014, sobre el reforzamiento estructural en el frente de patrimonio, en relación con el cual el contratista de obra presentó una propuesta de actualización y complementación de estudios técnicos[59].

Según consta en la bitácora de obra, el 21 de noviembre de 2014 se realizó la visita del ingeniero estructural -experto en estructuras- quien presentó las observaciones y recomendaciones por parte de la interventoría. En comunicación del 21 de abril de 2015, la interventoría advirtió al Director de Obra del Consorcio ACR Herrán sobre el incumplimiento de ese consorcio respecto del número efectivo de personas o trabajadores en obra[60].

De acuerdo con la prueba documental, el 6 de mayo de 2015 la Universidad Nacional de Colombia se pronunció sobre los aspectos que no se tuvieron en cuenta en el diseño estructural y las actividades para solucionar las falencias[61], aunque en esa comunicación no se identificó el responsable de los diseños. Igualmente, constan en el expediente las observaciones de la interventoría sobre el manejo final del informe de anticipo de 22 de septiembre de 2015.

También, consta en la prueba documental que el 6 de noviembre de 2015, -en etapa de liquidación de los contratos- la interventoría comunicó las observaciones sobre la revisión de materiales de obra[62]. Se observa en la prueba documental el proyecto de acta parcial 12 de 4 de diciembre de 2015, en el cual se indicó el valor acumulado pagado por la suma de $171’449.655[63]. 4.2.

Declaración del ingeniero Carlos Arturo Suta Borrero Resulta de interés observar que en la audiencia de pruebas de 1º de agosto de 2017 no se repitió la tacha de sospecha propuesta por la SED frente al supervisor del contrato de obra, Carlos Arturo Suta Borrero, y se recibió su testimonio, habiendo sido interrogado por los apoderados de las partes y por el delegado del Ministerio Público.

La sentencia de primera instancia no se pronunció sobre la tacha, pero de acuerdo con el artículo 211 del CGP[64], se observa que no procedía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo que informó el ingeniero Suta Borrero, en la fecha en que declaró no tenía relación alguna con las partes del litigio y, por otra parte, su testimonio se recibió solo respecto de los hechos que le constaban durante el período en que fue contratista de la SED como supervisor del contrato de obra No. 3610 de 2013 y del contrato de interventoría No. 2921 de 2014, sin que se aprecien “circunstancias que afecten su credibilidad e imparcialidad”, en cuanto en este proceso no se juzga su actuar como supervisor ni se evidencia interés del testigo en las resultas del litigio.

El testigo indicó que solo fue asignado a la supervisión de los contratos de obra y de interventoría el 29 de enero de 2015, como contratista de la SED y que desde 2016 no tenía vinculación con esa entidad. Explicó que fue vinculado a esas labores con posterioridad a la adjudicación de los contratos y cuando ya había transcurrido casi el 40% del tiempo del contrato de obra.

Por otra parte, el mencionado testigo relató que ninguno de los contratos llegó a liquidarse, que el avance que se pudo establecer fue del 28.05% y advirtió que existía otro proceso separado instaurado por el contratista de obra contra la SED[65]. Según estimó el supervisor del contrato en su testimonio, el personal mínimo requerido en la interventoría se mantuvo vinculado durante los 12 meses y algunos de dedicación no exclusiva también participaron y tuvieron una mayor exigencia, como el ingeniero estructural, debido a que el contratista indicaba “indeterminaciones” en el ítem de reforzamiento, puesto que el edificio de cultura estaba calificado como patrimonio arquitectónico del Distrito.

En su declaración el ingeniero Suta Borrero expuso que autorizó las cuentas equivalentes al 30% del contrato, que correspondieron a los 12 meses de pago mensual, las cuales fueron pagadas. Se precisa –tal como se observó en la sentencia de primera instancia- que esas cuentas no son materia de reclamación en el presente proceso. Igualmente, advirtió que no era potestad suya modificar los términos del contrato de obra y afirmó que había advertido al contratista de obra que, si consideraba que las indefiniciones de la SED impedían el ritmo de ejecución del contrato, debía pedir una suspensión, pero en ningún momento el contratista adelantó tal petición. Explicó que las actividades de obra no se detuvieron durante el plazo contractual, pero admitió que no se desarrollaron al ritmo que estaba previsto.

En respuesta a las preguntas que formuló el representante del Ministerio Público, con respecto a los recursos dedicados por el interventor al desarrollo de su contrato, el ingeniero Carlos Arturo Suta Borrero explicó que el contratista de obra le brindaba a la interventoría el espacio para trabajar y afirmó que el personal de dedicación exclusiva se encontró laborando durante todo el plazo contractual; agregó que el otro personal tenía la exigencia de dedicación del 5% y que se presentaba cuando se requería su presencia, como fue el caso del ingeniero encargado de la parte estructural,.

También indicó que el proyecto demandó la intervención del experto en la parte eléctrica, por las dificultades con CODENSA, aunque agregó que no lo conoció[66]. 4.3. Interrogatorio del representante legal de la parte actora El señor Giancarlo Avena Corrales, representante legal suplente de Ingeobras fue interrogado en la audiencia de 1º de agosto de 2017, de lo cual se destaca que confirmó el valor del contrato y el valor pagado, en la misma forma que se expuso en la demanda y declaró que el porcentaje de ejecución de la obra objeto de la interventoría fue del 28.05%.

Explicó que la propuesta económica para la celebración del contrato se presentó en el formato que estableció la SED y que el valor del contrato comprendió un pago fijo pagadero en cuotas mensuales y los pagos “fijos relacionados con el avance del contrato de obra”[67]. 5. El caso concreto El problema jurídico que se plantea en esta instancia consiste en establecer si la SED incumplió o no el pago del contrato de interventoría No. 2921 de 2014 relacionado con el avance de obra y, en caso afirmativo, se deberá establecer el valor adeudado por ese concepto. 5.1.

Interpretación de las cláusulas de valor y forma de pago del contrato Es de interés observar la propuesta económica del contrato presentada por Ingeobras, en la cual se detallan los componentes de personal profesional, personal técnico y costos directos, así[68]: |Personal profesional (10 profesionales) |$301.020.000 | |Personal Técnico (4) |$130’500.000 | |Otros costos directos (transportes, informes, |$61’152.000 | |alquiler de oficina) | | |Costo total más Iva |$571’499.520 | A su vez, la cláusula séptima del contrato 2921 se refirió al valor, en la siguiente forma (se transcribe de forma literal): “CLÁUSULA SÉPTIMA.- VALOR: El valor del contrato para todos los efectos legales y fiscales corresponde a la suma de QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVA MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($571’499.520,00) incluido IVA y los costos directos e indirectos y los gastos necesarios para la celebración, ejecución y liquidación del contrato, PARÁGRAFO: APROPIACIÓN PRESUPUESTAL: Las erogaciones que la SED efectúe para el pago del valor del presente contrato se harán con cargo al presupuesto del presente contrato se harán con cargo el presupuesto de Gastos e Inversiones de la vigencia de 2014 según certificado de disponibilidad Presupuestal No. 1726 del 10 de abril de 2014”[69].

La cláusula octava del contrato 2921 de 2014 dispuso (se transcribe de forma literal): “CLÁUSULA OCTAVA. FORMA DE PAGO: El valor del contrato será pagado por la Secretaría de Educación, al contratista, mediante pagos realizados por el sistema automático de pagos –SAP, en la cuenta indicada por él en su propuesta, así: 1. PAGO MENSUAL: El 30% del valor del contrato de interventoría se cancelará en pagos mensuales vencidos de igual valor, en un número de cuotas igual al número de meses del plazo del contrato, las cuales se realizarán con la entrega y recibo a satisfacción del informe de actividades desarrolladas del mes correspondiente, conforme a lo previsto en las obligaciones respecto del contrato del contrato de interventoría,

2. PAGO POR AVANCE DE OBRA: El SESENTA POR CIENTO (60%) del valor del contrato de interventoría, se pagará según el avance de las obras, en tres pagos relacionados con el avance facturado por el contratista de obra (30%, 60% y 90%). En tres pagos distribuidos de la siguiente forma: Primer pago, el VEINTE POR CIENTO (20%) del valor del contrato de interventoría que se genera cuando el contratista hay facturado el 30% del valor de su contrato;

Segundo pago el VEINTE POR CIENTO (20%) del valor del contrato de interventoría que se genera cuando el contratista hay facturado el 60% del valor de su contrato y Tercer pago, el VEINTE POR CIENTO (20%) del valor del contrato de interventoría que se genera cuando el contratista haya facturado el 90% del valor de su contrato. El avance del contrato de obra será verificado con las respectivas actas parciales de obra. 3.

LIQUIDACIÓN: El DIEZ POR CIENTO (10%) restante, una vez se suscriba el acta de terminación del contrato de obra, adicionalmente, se debe realizar la liquidación del contrato de interventoría, previo el cumplimiento de las siguientes actividades: 3.1. Recibo a satisfacción de las obras objeto del contrato de construcción, previamente aprobadas por la interventoría y recibidas a satisfacción por el supervisor de la SED. 3.2.

Informe final de la interventoría; 3.3. Entrega del archivo organizado de la interventoría, tal como se describe en las obligaciones respecto del contrato de interventoría. 3.4. El recibo a satisfacción por parte del supervisor de la SED, de los trabajos objeto de la interventoría, incluida la radicación de la liquidación del contrato de obra en la Oficina de Contratos de la SED. 3.5.

Suscripción del acta de liquidación del contrato de interventoría, 3.6. Documento suscrito por cada trabajador en el que manifieste que al contratista le canceló sus salarios y prestaciones y que se encuentra a paz y salvo por todo concepto. PARAGRÁFO PRIMERO: Todo pago estará sujeto a la programación anualizada de caja -PAC- de la Dirección Distrital de tesorería y a las fechas de pago establecidas por la SED, sin generar intereses moratorios.

A su vez, para cada pago el contratista radicará, a la interventoría del contrato, la respectiva factura o su documento equivalente con los soportes y el FURC debidamente diligenciado para su verificación y aprobación.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los pagos se realizarán previa verificación y visto bueno de los informes presentados al interventor. Igualmente, este verificará la certificación de pagos al sistema de seguridad social integral suscritos al sistema suscrita por el representante legal o el revisor fiscal según el caso.

PARÁGRAFO TERCERO: Los impuestos, tasas, contribuciones y retenciones que surjan del presente contrato serán sufragados por el contratista, para cuyos efectos se harán las retenciones del caso y se cumplirán las obligaciones fiscales que ordene la normatividad vigente”[70]. De acuerdo con el texto de las disposiciones contractuales citadas y con el contenido del pliego de condiciones ya analizado en esta providencia, se advierte que la cláusula de valor del contrato –cláusula séptima- indicó el monto total por el que fue adjudicado el contrato No. 2921 e hizo referencia a las disponibilidades constituidas en el presupuesto, al paso que la cláusula octava, referida a la forma de pago del precio o remuneración, incorporó un componente de pago fijo y otro variable, este último de acuerdo con el porcentaje de obra facturada.

Nótese que el 60% estaba estipulado en forma porcentual y su valor solo se causaba en su totalidad sobre el supuesto de que la obra se ejecutara en un 100%, lo cual es totalmente consistente con la propuesta y con el contrato No. 2921, porque en ese caso implicaba la totalidad de las actividades de la interventoría sobre la ejecución del contrato de obra y el derecho a la remuneración total pactada, en ese ítem.

La Sala observa que –a diferencia del carácter fijo que alegó el demandante- el valor porcentual del segundo pago indicaba con claridad una regla de proporcionalidad de carácter variable relacionada con el avance de obra, lo cual se explica en que, a mayor ejecución de obra, mayor cantidad de actividades y de alcance efectivo de las obligaciones asignadas a la interventoría en relación con la obra.

Se advierte que el representante legal de Ingeobras declaró que presentó la oferta entendiendo que el segundo pago era “fijo relacionado con la ejecución del contrato” de obra, lo cual, a pesar del carácter “fijo” que mencionó, se admitió como relacionado con la referida ejecución. Como consecuencia, se aplica la regla de la interpretación lógica, en el sentido en que la cláusula produzca efecto[71], contrario a la pretendida “ineficacia” de la forma de pago invocada por el apoderado de la demandante, puesto que no se identificó la causa legal para derivar tal ineficacia, además de que, en criterio de la Sala basado en la apreciación de las pruebas, la intención de las partes[72] y el tenor literal de la cláusula octava se corresponden en la relación del “segundo pago” con el valor de la obra facturada que hubiera sido objeto de la interventoría contratada. 5.2.

Consideraciones de la Sala sobre los argumentos de la demandante De acuerdo con el pliego de condiciones y la cláusula octava del contrato de consultoría No. 2921 de 2014, existió un pago fijo por el 30% del valor del contrato, es decir que, a diferencia de lo que argumentó la demandante, la remuneración no estaba sujeta “sí y solo sí” a la facturación del contratista de obra, ni tampoco se puede compartir la apreciación de que la forma de pago llevaba a imponer un trabajo gratis.

Sin embargo, resulta acertado considerar que, si las actividades de obra solo existieron en un 28.05%, la materia objeto de los controles de obra se redujo proporcionalmente, puesto que la bitácora da cuenta de la actividad continua durante todo el período que estuvo vigente el contrato de obra, pero también refirma que los aspectos estructurales en el frente de “patrimonio” no avanzaron, por razones que no es posible clarificar en este proceso.

El asunto litigioso no se ubicó en el ámbito del desequilibrio económico del contrato por cuanto no se acreditó un hecho imprevisto ni un acto de la entidad contratante que hubiera incrementado las cargas económicas de la interventoría por fuera de lo previsto en el contrato. Tampoco se presentó un riesgo contractual no distribuido, toda vez que se pactó una forma de pago que consideró una parte atada al grado de avance de la obra, lo cual se encuentra coherente con el volumen de las obligaciones relacionadas con las “obras de construcción” de la interventoría previstas en el punto IV de la cláusula tercera del contrato, que se refirieron en forma detallada a revisar las memorias de cálculo, los planos, las especificaciones técnicas de los materiales, los cronogramas, presentar observaciones previas y velar en todo momento por el cumplimiento de los ítems mencionados, exigiendo que los procedimientos constructivos se ajusten a las obligaciones adquiridas por el contratista[73].

En ese sentido, la Sala considera que la decisión del Tribunal a quo fue acertada y que puede acogerse como ajustada a los principios del equilibrio financiero, la buena fe y la confianza legítima, que invocó el Tribunal a quo, puesto que se dio primacía a la forma como se acordaron las obligaciones contractuales relacionadas con el segundo pago, en forma proporcional al avance de la obra objeto de la interventoría. Se agrega que en el proceso no quedó demostrado que el supervisor del contrato hubiera aprobado la factura que supuestamente se expidió para cobrar el saldo ni que se hubiera surtido el trámite para reclamar el pago correspondiente.

Por otra parte, se considera acertado descontar el 5% de la ejecución del contrato de obra, teniendo en cuenta que la demandante no prestó la interventoría respecto de esa cantidad de obra ejecutada. No sobra observar que tampoco se causó el derecho al cobro del 10% final, en tanto se acordó que se pagaría a la terminación de la obra y liquidación del contrato, además de que ese valor se entendía destinado a remunerar las actividades de acompañamiento en la liquidación del contrato de obra, las cuales no tuvieron lugar, en cuanto las partes de ese contrato entraron en un litigio judicial. 5.3.

Consideraciones de la Sala sobre los argumentos de la demandada Tampoco se puede acceder a la revocatoria de la sentencia solicitada por la demandada, por cuanto las pruebas acreditan el avance de obra del 28.05% y los informes presentados por la interventoría indican las actividades que alcanzaron a realizarse en relación con este. Por el contrario, como ya se expuso, no existió prueba de que la interventoría suspendiera la ejecución de su servicio o hubiera incurrido en responsabilidad por el bajo porcentaje de ejecución de obra.

Respecto del porcentaje de ejecución de obra, las pruebas permiten corroborar que los primeros adelantos de la obra contratada por la SED –básicamente en relación con las aulas prefabricadas- fueron objeto de interventoría por un contratista diferente a lngeobras, parte ahora demandante en este proceso. Desde esta perspectiva puede observarse la razonabilidad en el descuento del porcentaje de obra que fue objeto de la interventoría por parte del Consorcio Obras SED 2013, tal como se realizó en la sentencia de primera instancia. También se advierte que no asiste razón para descontar el valor de ejecución del mes cinco en obra, como propone la demandada en su apelación, puesto que el informe No. 1 acredita la interventoría prestada por Ingeobras, respecto del avance del citado mes cinco. 5.4.

No causación de intereses moratorios Se encuentra probado que mediante comunicación del 10 de noviembre de 2015 Ingeobras solicitó al ingeniero Carlos Arturo Suta Borrero, “supervisor de proyectos DCEE” la autorización para facturar el 100% del valor del contrato, toda vez que, en su criterio, la negativa del contratista de obra a suscribir una prórroga en las condiciones previstas por la SED afectaba – igualmente en forma negativa- el valor de la remuneración a favor de Ingeobras.

En esa comunicación, Ingeobras invocó el desequilibrio económico del contrato por causas imputables a terceros. En su respuesta de 4 de diciembre de 2015, el ingeniero Suta Borrero transcribió la cláusula octava del contrato de interventoría e indicó que “es necesario que el pago de cuentas se encuentre representado con la facturación del contrato de obra”; no obstante, agregó (se transcribe de forma literal): “Ahora, teniendo en cuenta que la obra alcanzó solamente un porcentaje real del 28,05%, de acuerdo con el acta de liquidación (unilateral) elaborada por la interventoría, ante el retiro por parte de la contratista de la obra durante la realización conjunta del acta de liquidación final, lo que determina el contrato es cancelar a la interventoría el valor de $106’870.410,20, proporcional a la obra ejecutada por el contratista.

No obstante, en la etapa de liquidación y en otras instancias, la interventoría (INGEOBRAS SAS) podrá solicitar la existencia de los valores genera durante o la ejecución del contrato y que se encuentren determinados en la propuesta del contrato celebrado. “Por lo anterior, la interventoría debe comunicarse con la oficina de contratos de la SED con el fin de tratar el tema relacionado con la liquidación del contrato No. 2921 de 2014”[74].

La Sala comparte la apreciación del Tribunal a quo, en cuanto a que dicha comunicación no constituyó una aprobación para el pago y que en última instancia dejó la definición a la etapa de liquidación, de acuerdo con los valores de la ejecución del contrato. Se observa, entonces, que para la causación de intereses el pago faltante estaba supeditado al reconocimiento de su exigibilidad, de manera que no pueden causarse intereses de mora sobre la supuesta factura.

Se agrega que no existió constancia de que la factura por el valor citado se hubiera presentado ante la SED con sus soportes, para efectos del trámite correspondiente. Para lo que importa en este proceso, la Subsección A ha sido reiterativa en advertir que la demora en la presentación de las cuentas o de las facturas es una conducta atribuible al contratista que no puede obrar en perjuicio del Estado[75], como tampoco se le puede exigir el reconocimiento de intereses sobre las facturas que no se acreditan como presentadas con el lleno de los requisitos para hacer exigible el pago.

Por ello, no proceden las pretensiones orientadas a que se reconozcan intereses de mora hasta la fecha de presentación de las facturas o cuentas de cobro, cuando estas no se acreditan como presentadas o son presentadas de manera extemporánea por hechos imputables al contratista. Las condenas en esos eventos se han impuesto sobre el valor nominal actualizado, sin intereses de mora ni ajustes de precios sobre el período de la extemporaneidad, toda vez que el acreedor no puede invocar su propia demora para derivar el reconocimiento de un perjuicio[76].

Por otra parte, en cuanto a la fecha a partir de la cual es posible causar la mora, debe traerse a colación la sentencia C-892 de 2001[77], mediante la cual la Corte Constitucional indicó que, en el contrato estatal, los intereses de mora se liquidan partiendo de la debida presentación de las cuentas[78]: “(…) dies a quo[79] para iniciar la cuenta o cómputo de los intereses moratorios es el que le sigue al vencimiento del plazo pactado en los respectivos pliegos de condiciones, o en su defecto, en el contrato para el pago de aquellas cuentas debidamente presentadas y legalizadas por el contratista, y se prorroga hasta que la Administración pública haga efectivo el pago” (la negrilla no es del texto). 5.5.

Como consecuencia, se resuelve el problema jurídico en el sentido de declarar que la SED incumplió parcialmente el contrato 2921 de 2014, en cuanto se refiere al segundo pago del contrato relacionado con el avance de obra acreditado en este proceso en el 28.05% y, en virtud de la confirmación de la sentencia de primera instancia, será condenada a pagar la suma correspondiente. 6.

Actualización de la condena La Sala confirmará la sentencia de primera instancia y liquidará el valor de la condena actualizado hasta la fecha de la presente providencia, para lo cual tomará como base el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo que establece el artículo 187 del CPCA. Para la referida actualización se aplicará la siguiente fórmula sobre el valor histórico determinado en la sentencia de primera instancia: Va = Vh x Indice final[80] / índice inicial[81] Va = 87’820.426 x 103,43/ 86,39 Va= $105’132.570 Se advierte que procede la aplicación de las series de empalme 2003-2019, actualizadas por el Dane, con base 100 a diciembre de 2018.

Se puntualiza que la diferencia con el índice inicial utilizado en la sentencia de primera instancia proviene de que el Tribunal a quo se apoyó en la consulta realizada en la página del Banco de la Republica al mes de abril de 2018, base 100 del año de 2008, publicada antes de la actualización de las bases de las series de empalme del índice de precios al consumidor –IPC- realizada por el Dane. 7.

Costas Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que la condena en costas se debe imponer a cargo de la parte vencida. La parte actora consideró insuficientes las agencias en derecho fijadas en la primera instancia, en “atención a las gestiones desempeñadas en el proceso”; sin embargo, la Sala considera que ese argumento no aparece debidamente soportado, además de que no resulta procedente pues las actuaciones de la parte actora que se observan en el proceso fueron las habituales en el litigio ordinario contractual y, por su parte, el Tribunal a quo consideró la cuantía de las pretensiones para establecer las agencias y aplicó una proporción inversa, del 1.2% frente a un máximo permitido del 20%[82], procedimiento que se observa como ajustado a lo que establece el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura aplicable para este caso[83].

En lo que se refiere a la segunda instancia las dos partes presentaron recurso de apelación para que se modificara la sentencia pero ninguna de ellas triunfó, puesto que se confirmará la decisión de primera instancia. Como consecuencia, considera la Sala que no hay lugar a imponer condena en costas por la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, el 31 de mayo de 2018, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena impuesta a Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital SED, la cual quedará así: CONDENAR a Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital SED a pagar a Ingeniería Integral de Obras Ingeobras S.A.S. la suma de CIENTO CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS M/CTE ($105’132.570).

TERCERO: Sin condena en costas por la segunda instancia.

CUARTO: En firme la providencia se ordena expedir copias con constancia de ejecutoria para ambas partes, por secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación.

QUINTO: Surtido lo anterior, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIA ADRIANA MARIN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 13 del cuaderno 1. [2] En adelante CPACA. [3] En adelante se podrá denominar Ingeobras o la interventoría. [4] En adelante se podrá denominar la SED. [5] Folios 3, 4 y 5 del cuaderno principal. [6] Esta cifra concreta no se discriminó en los hechos de la demanda, se incluye para dar mayor claridad a lo expuesto. [7] Esta cifra concreta no se discriminó en los hechos de la demanda, se incluye para dar mayor claridad a lo expuesto. [8] “Artículo 4o.

De los derechos y deberes de las entidades estatales. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: (…) 9o. Actuarán de tal modo que por causas a ellas imputables, no sobrevenga una mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. Con este fin, en el menor tiempo posible, corregirán los desajustes que pudieren presentarse y acordarán los mecanismos y procedimientos pertinentes para precaver o solucionar rápida y eficazmente las diferencias o situaciones litigiosas que llegaren a presentarse”. [9] “Artículo 5o.

De los derechos y deberes de los contratistas. Para la realización de los fines de que trata el artículo 3o. de esta ley, los contratistas: 1o. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato. // En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas.

Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato”. [10] Folio 16 y 17 del cuaderno 1. [11] Folios 101 y 102 del cuaderno 1 y folios 85, 86 y 87, cuaderno 1. [12] Folio 101 del cuaderno 1. [13] Negrilla y subraya son del texto. [14] La negrilla es del texto, folio 141 del cuaderno principal segunda instancia. [15] Cito el informe contenido en el CD, tomo 3, página 12. [16] Folio 165 del cuaderno de la segunda instancia. [17] Folio 169 del cuaderno de segunda instancia. [18] Folios 200 a 209 del cuaderno principal de la segunda instancia. [19] Folios 174 a 179 del cuaderno principal de la segunda instancia. [20] “Artículo 141 CPACA.

Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley”. [21] Constitución Política, Artículo 322 modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2000.

“Bogotá, Capital de la República y el Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.// Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios”. [22] A la fecha de presentación de la demanda (año 2016), 500 SMMLV equivalían a $689.455 x 500 = $344’727.500. [23] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [24] “Artículo 164 CPACA (…).

En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”. [25] Folios 70 a 74 del cuaderno 2. [26] Ley 640 de 2001.

“Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo  2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [27] Folio 13 del cuaderno 2. [28] Ley 1229 de 2008.

“Artículo  2°. El numeral 24 del artículo 4° de la Ley 400 de 1997, quedará así: INTERVENTOR. Es el profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e Ingeniería, que representa al propietario durante la construcción de la edificación, bajo cuya responsabilidad se verifica que esta se adelante de acuerdo con todas las reglamentaciones correspondientes, siguiendo los planos, diseños y especificaciones realizados por los diseñadores”. [29] Ley 1474 de 2011.

“CAPÍTULO VII - DISPOSICIONES PARA PREVENIR Y COMBATIR LA CORRUPCIÓN EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA”. [30] Ley 1474 de 2011. “Artículo 83. supervisión e interventoría contractual. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda. // La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados.

Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos.// La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen.

No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría.// Por regla general, no serán concurrentes en relación con un mismo contrato, las funciones de supervisión e interventoría. Sin embargo, la entidad puede dividir la vigilancia del contrato principal, caso en el cual en el contrato respectivo de interventoría, se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor.// El contrato de Interventoría será supervisado directamente por la entidad estatal.// Parágrafo 1o.

En adición a la obligación de contar con interventoría, teniendo en cuenta la capacidad de la entidad para asumir o no la respectiva supervisión en los contratos de obra a que se refiere el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los estudios previos de los contratos cuyo valor supere la menor cuantía de la entidad, con independencia de la modalidad de selección, se pronunciarán sobre la necesidad de contar con interventoría”. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gomez, Sentencia De 13 De 2013, Radicación: 76001233100019990262201 (24.996);

Actor: Carlos Arturo Campo, Demandado: Emcali E.I.C.E., Referencia: Contractual, Apelación Sentencia. // “i) La interventoría es una especie del contrato de consultoría. Lo anterior, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; (…) ii) La función de interventor no se encuentra limitada a la simple verificación o constatación. (…) Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Consulta y Servicio Civil, [Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 10 de agosto de 2006, Ref. 1767, C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo].al sostener que el interventor es, en cierta medida, un representante de la entidad contratante cuyas actividades van más allá de la función de verificación: En la misma dirección se pronunció la Corte Constitucional, según la sentencia C-037 de 2003: “(…) para la Corte de los elementos que se desprenden de la ley resulta claro que al interventor le corresponde vigilar que el contrato se desarrolle de acuerdo con lo pactado en las condiciones técnicas y científicas que más se ajusten a su cabal desarrollo, de acuerdo con los conocimientos especializados que él posee, en razón de los cuales la administración precisamente acude a sus servicios”.(…) iv) El contrato de interventoría es principal y autónomo.

Si bien es cierto que el objeto del contrato de interventoría supone y exige, según ya se indicó, la coordinación, la supervisión, el control y en veces hasta la dirección misma de otro contrato diferente, lo cierto es que la interventoría subsiste a pesar de la extinción de la obligación principal o de la finalización del contrato que aparece como principal, al cual debe su existencia. Adicionalmente, la interventoría no se encuentra circunscrita a aspectos técnicos del contrato que se pretende controlar, sino que puede abarcar la vigilancia y control de las condiciones financieras y económicas del mismo, tal y como lo resaltó la Corte Constitucional (…).” (la negrilla es del texto). [32] “Ley 1150 de 2007 “3.

Concurso de méritos. Corresponde a la modalidad prevista para la selección de consultores o proyectos, en la que se podrán utilizar sistemas de concurso abierto o de precalificación. En este último caso, la conformación de la lista de precalificados se hará mediante convocatoria pública, permitiéndose establecer listas limitadas de oferentes mediante resolución motivada, que se entenderá notificada en estrados a los interesados, en la audiencia pública de conformación de la lista, utilizando para el efecto, entre otros, criterios de experiencia, capacidad intelectual y de organización de los proponentes, según sea el caso.

Decreto 1510 de 2013 “Artículo 66. Procedencia del concurso de méritos. Las entidades estatales deben seleccionar sus contratistas a través del concurso de méritos para la prestación de servicios de consultoría de que trata el numeral  2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y para los proyectos de arquitectura. (…) Artículo 67. Procedimiento del concurso de méritos.

Además de las reglas generales previstas en la ley y en el presente decreto, las siguientes reglas son aplicables al concurso de méritos abierto o con precalificación: 1. La entidad estatal en los pliegos de condiciones debe indicar la forma como calificará, entre otros, los siguientes criterios: a) la experiencia del interesado y del equipo de trabajo, y b) la formación académica y las publicaciones técnicas y científicas del equipo de trabajo.

(…) 3. La entidad estatal debe revisar la oferta económica y verificar que está en el rango del valor estimado consignado en los documentos y estudios previos y del presupuesto asignado para el contrato.4. La entidad estatal debe revisar con el oferente calificado en el primer lugar de elegibilidad la coherencia y consistencia entre: i) la necesidad identificada por la entidad estatal y el alcance de la oferta; ii) la consultoría ofrecida y el precio ofrecido, y iii) el precio ofrecido y la disponibilidad presupuestal del respectivo proceso de contratación. Si la entidad estatal y el oferente llegan a un acuerdo sobre el alcance y el valor del contrato, dejarán constancia del mismo y firmarán el contrato”.  [33] Ley 1474 de 2011, Artículo 84. facultades y deberes de los supervisores y los interventores.

La supervisión e interventoría contractual implica el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista. // Los interventores y supervisores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente. // (…)

PARÁGRAFO 2 o. Adiciónese la Ley 80 de 1993, artículo  8º numeral 1, con el siguiente literal: k) <sic> [Literal CONDICIONALMENTE exequible Corte Constitucional C.434 de 2013] El interventor que incumpla el deber de entregar información a la entidad contratante relacionada con el incumplimiento del contrato, con hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato.

Esta inhabilidad se extenderá por un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que así lo declare, previa la actuación administrativa correspondiente.

PARÁGRAFO 3 o. El interventor que no haya informado oportunamente a la Entidad de un posible incumplimiento del contrato vigilado o principal, parcial o total, de alguna de las obligaciones a cargo del contratista, será solidariamente responsable con este de los perjuicios que se ocasionen con el incumplimiento por los daños que le sean imputables al interventor.// Cuando el ordenador del gasto sea informado oportunamente de los posibles incumplimientos de un contratista y no lo conmine al cumplimiento de lo pactado o adopte las medidas necesarias para salvaguardar el interés general y los recursos públicos involucrados, será responsable solidariamente con este, de los perjuicios que se ocasionen”. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 12 de marzo de 2014, radicación: 410012331000199800884 01 (32796), actor: Consorcio Sociedad Técnica Sota Ltda- Ponce De León Asociados S.A. ingenieros consultores, demandado: Empresas Públicas de Neiva, referencia: contractual – apelación sentencia. [35] Ibídem. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia de 24 de mayo de 2018, radicación número: 25000-23-26-000-2004-01977- 01(34157)B, actor: ACI Proyectos S.A., demandado: Comisión Nacional de Regalías, referencia: acción de controversias contractuales. “A pesar de que ACI Proyectos S.A. le insistió a la entidad contratante en la necesidad de liquidar el contrato porque era imposible que los proyectos finalizaran completamente, la Comisión Nacional de Regalías se mantuvo en su posición de que la interventoría debía continuar vigente mientras no se reportara la ejecución de los proyectos en un 100%.

Tal ampliación indefinida del término contractual, forzada por la entidad estatal, le ocasionó perjuicios patrimoniales a la sociedad demandante y generó la ruptura del equilibrio financiero del contrato”. [37] Ibídem. “En segundo lugar, se advierte que en el presente caso no se demostró la ruptura del equilibrio económico del contrato, alegada por la parte actora, pues no obró prueba de que las cifras calculadas en el dictamen pericial como valor de la contratación de personal se hubieran causado con ocasión de la ejecución del contrato ni que estas constituyeran sobrecostos o gastos extraordinarios que afectaran gravemente el patrimonio de la contratista por la ocurrencia de hechos imprevisibles, extraordinarios y anómalos, no imputables a la sociedad interventora.// Lo anterior, máxime cuando el valor del contrato se pactó como suma fija no pasible de reajustes y se previó en la cláusula quinta que la contratación de personal correría por cuenta y riesgo de la sociedad demandante, sin comprometer la responsabilidad de la entidad estatal.

En esa medida, cualquier reconocimiento adicional por ese concepto solo procedería ante la prueba de que la ejecución del contrato resultara más onerosa para la empresa interventora o le acarreara costos extraordinarios, por el acaecimiento de hechos anormales e imprevistos, no imputables a la contratista, que afectaran el normal desarrollo del contrato y el patrimonio de la empresa.

No obstante, ninguna de estas circunstancias fue acreditada en el presente asunto. [38] Artículo 167 del CGP. [39] Folios 28 a 55 cuaderno 2 y archivos en CD folios 86 y 87 cuaderno 1. [40] Folios 8 a 25 del cuaderno 2. [41] CD archivado en el folio 85 del cuaderno 1. [42] CD, folio 2/203, tomo 53, 54 y 55 [43] CD, folio 13/110, tomo 28 [44] Folio 37, cuaderno 2. [45] CD, folio 86, hoja 5/202, tomo 7. f [46] CD, folio 65, hojas 5 y 6, tomo 1. [47] Folios 16 a 19 del cuaderno 2. [48] CD, hoja 26/251, tomo 1. [49] CD, Folio 86, hoja 142/200, tomo 27 [50] CD, folio 85, CD, hoja 68, tomo 1. [51] CD, folio 85. hojas 1 a 3 /205, tomo 3. [52] CD, folio 85, CD, hoja 6/205, tomo 3. [53] CD, folio 85, CD, hoja 15/196, tomo 11. [54] CD, folio 86, hoja 142/146, tomo 11. [55] Arquitecta designada como Director de Interventoría y supervisor Técnico, CD hoja 1/202, tomo 4 [56] Director de interventoría, hoja 22/201,tomo 17 [57] CD, folio 86, hoja 1/ 196, tomo 49. [58] CD, folio 85, hoja 48/205, tomo 3. [59] CD, folio 85, hoja 8/209, tomo 51. [60] CD folio 85, hoja 130/204, tomo 18. [61] CD, folio 85, hoja 26/202, tomo 22. [62] CD, hoja 1/202, tomo 44 [63] CD, hoja 116/133, tomo 25 [64] CGP.

“Artículo 211. Imparcialidad del testigo (…) El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” [65] En la página web del Consejo de Estado se registra el proceso radicado con el No. 25000233600020160036301 (64518), Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, en el cual se admitió “el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 19 de junio del 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró el incumplimiento del contrato y condenó al Consorcio ACR-Herrán”.

Fecha de consulta: 1º de noviembre de 2019. [66] CD, audiencia de pruebas, folio 99, Véanse las respuestas a partir de la hora 16. [67] CD, Folio 99 del cuaderno 1, audiencia de pruebas, hora 15:35:00 a 15:37:00. [68] CD, hoja 70/251, tomo 1. [69] Folio 20 del cuaderno 2. [70] Folios 20 y 21 del cuaderno 2. [71] Regla de interpretación de los contratos consagrad en el aartículo 1620 del Código Civil. [72] Regla de interpretación de los contratos consagrada en el artículo 1618 del Código Civil. [73] Folios 18 y 18, cuaderno 2. [74] Folios 66 y 67 del cuaderno 2. [75] 1.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 17 de agosto de 2017, radicación: 7000123300020140000601(52988), actor: Dicon Ingeniería e Inversiones Limitada – Dicon Ltda, demandado: municipio de Sincelejo, acción: contractual – liquidación. 2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 1º de febrero de 2018, radicación: 66001233300020130033501 (53993), actor: Ponce De León S.A. Asociados Ingenieros Consultores en liquidación, demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS, referencia: acción contractual (Ley 1437 de 2011). [76] Ibídem. [77] Cita fuera de texto. sentencia mediante la cual la Corte Constitucional decidió: Declarar INEXEQUIBLE la expresión transcurrido 90 días de la fecha ‘establecida para los pagos’, contenida en el parágrafo único del artículo 6° de la Ley 598 de 2000”, referida a la tasa de interés que el legislador pretendió definir para actualizar los precios informados a través del Sistema de Contratación Estatal SICE, la cual se declaró inexequible. [78] Y, por supuesto, vencido el plazo para el pago. [79] Cita fuera del texto: Dies a quo se refiere el día inicial para causar los intereses de mora. [80] Índice de septiembre de 2015, IPC series de empalme, base 2018, Dane.gov.co.

Fecha de consulta 07/11/2019. [81] Indice de octubre de 2019, IPC series de empalme, base 2018, Dane.gov.co. Fecha de consulta 07/11/2019. [82] De conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003, en los asuntos contenciosos de primera instancia se permitió fijar los honorarios “hasta el el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

De acuerdo con el artículo 3 del citado Acuerdo se indicó: ”Artículo 3 Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones” (la negrilla no es del texto). [83] La demanda se presentó el 10 de mayo de 2016 y el Acuerdo No. PSAA16- 10554 del Consejo Superior de la Judicatura entró a regir para los procesos iniciados con posterioridad al 5 de agosto de 2016, por lo cual es correcta la fijación de agencias en derecho bajo las reglas del Acuerdo No. 1887 de 2003, para el proceso contencioso administrativo.