Micelio
25000-23-26-000-2008-00764-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-29

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Edilberto Alvarado Pacheco Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / COPIAS SIMPLES / PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO / CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al presente proceso fueron allegadas en copia simple, junto con la demanda, las providencias proferidas en el proceso penal.

Sobre la valoración de este tipo de documentos la Sala Plena de Sección Tercera en sentencia de 28 de agosto de 2013 estableció que cuando las reproducciones no autenticadas han obrado en el expediente a lo largo de todo el proceso sin que las partes las hubieran tachado de falsas, pueden ser apreciadas para determinar si son idóneas para demostrar los hechos materia de litigio.

Así, la Sección Tercera estableció que no valorar los documentos en copia simple desconoce el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. Por lo anterior, la Sala reconoce el valor probatorio de las providencias penales que fueron aportadas al proceso en copia simple por la parte demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013; exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, todo daño antijurídico causado por la acción u omisión de sus autoridades que sea imputable al Estado debe ser reparado a costa de este.

Esta cláusula constitucional vino a ser entendida como una norma de garantía integral al patrimonio de las personas frente a la acción de la administración. Para el efecto, los intérpretes repararon en la ausencia de toda referencia en la norma a los elementos de ilicitud y culpa, circunstancia esta que venía propicia para una objetivación plena del sistema de responsabilidad estatal.

Tal entendimiento, en cuanto entrañaba un giro en la teoría de base de la responsabilidad, obligaba a una construcción ágil y diligente del concepto de “daño antijurídico” de modo que su robustez le permitiera soportar el rol de eje gravitatorio del juicio de responsabilidad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar Sentencia de la Corte Constitucional C-892 de 2001 ALCANCE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IN DUBIO PRO REO / PROCESO PENAL / ANTIJURÍCIDAD DEL DAÑO Al margen del estudio de legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, que está encaminado al juicio sobre la juridicidad del daño en función del examen de la legalidad y corrección de la actuación que se señala como causa del daño (factor subjetivo pero que transmite al daño sus efectos, en caso de constarse la antijuridicidad del hecho dañoso), el juez debe juzgar la juridicidad del daño en sí mismo, tarea que supone una ponderación entre el derecho a la libertad lesionado con la medida, y el interés general que subyace tras la normativa que la autoriza, y que se encamina a juzgar si en el caso pesaba sobre la víctima del daño una carga excepcional que quebró la justicia distributiva que debe regir en la distribución de las cargas públicas.

(…) La absolución o la preclusión de la investigación por aplicación del principio in dubio pro reo puede develar la antijuridicidad del daño causado con la detención, tanto en razón de los efectos que al daño transmite una conducta ilegal, incorrecta o con fallas, como por vulneración de la justicia distributiva conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, pero no de manera automática, entre otras razones porque en relación con este tipo de eventos resultará preciso estudiar la conducta de la víctima, la observancia de sus deberes conforme a una exigencia que se torna más alta cuando los efectos de estos recaen sobre sujetos merecedores de especial protección constitucional o convencional.

ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA [E]l artículo 177 del C.P.C., que prescribe: incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

Lo anterior, para denotar que, como consecuencia de esta regla, y sin consideración al título de imputación que pretenda la parte demandante, sea aplicado por el juez de la responsabilidad, sobre ella pesa la carga de traer al proceso los elementos de juicio que permitan el estudio de la antijuridicidad del daño, tanto como del factor de atribución que corresponda en función de los caracteres del caso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULOS JURÍDICOS DE IMPUTACIÓN EN LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL [E]l juicio de antijuridicidad del daño puede presentar dos modalidades: una que responde a la ponderación entre el derecho o interés lesionado y otro derecho o interés superior, en función de cuya salvaguarda o realización, se ha pretextado la afectación del primero; y otra, que resulta del contraste, ora entre la conducta causante del daño y el supuesto fáctico de la regla del ordenamiento que la prohíbe o bien entre aquella y uno de los muchos hipotéticos supuestos que un principio revela como indeseable.

En uno y otro caso, esto es, sea que la víctima haya sufrido lesión o afectación negativa injustificada de un derecho o interés suyo jurídicamente protegido, o cuando aquella haya padecido un lesión o afectación de igual signo por causa de una conducta ilícita o errada del victimario, el juez podrá explicar jurídicamente la atribución de las consecuencias del daño con aplicación del título de imputación que mejor responda a los requerimientos del caso y a los fines de la condena.

Con todo, sin que constituya una fórmula invariable, parece válido afirmar que, si el daño ha tenido causa en una conducta ilícita o errada, vendrá útil la aplicación de un título de imputación subjetivo, del que la falla del servicio es modelo y paradigma en derecho administrativo; y correlativamente, si el daño se materializa en la lesión injustificada de un derecho o interés jurídicamente tutelado, sin consideración a la licitud o ilicitud de la conducta que lo causa, podrá prestar mejor utilidad la aplicación de un título de imputación objetivo, V. Gr.

El riesgo excepcional o el daño especial. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [N]o obra en el expediente ningún medio de prueba que indique cuáles fueron los perjuicios causados [Al Demandante] por la vinculación al proceso penal y a los demás actores, como víctimas por rebote, teniendo en cuenta que en contra del demandante no se hizo efectiva ninguna medida restrictiva de su libertad o, que afectara algún otro bien jurídico como su patrimonio.

(…) en el presente caso no procede la realización de análisis alguno en sede de imputación, pues el daño es atribuible a un hecho de la víctima, circunstancia que, según como se la mire, puede denotar falta de antijuridicidad del daño (pues sólo a ella le obliga soportar las consecuencias de sus propios actos) o una ruptura del nexo causal entre el daño y el hecho que se predicó en la demanda, como su causa.

NOTA DE RELATORÍA: La presente decisión tiene aclaración de voto del H. Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse e Cfr. Rad.36146-15 y voto disidente Cfr. Rad. 48842-16 #4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00764-01(48452) Actor: EDILBERTO ALVARADO PACHECO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daño por vinculación al proceso penal Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado – el daño no es antijurídico Sentencia: Confirma La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de mayo de 2013, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Edilberto Alvarado Pacheco fue procesado como presunto autor de los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, fraude procesal, supresión de documento privado y falsedad en documento privado, debido a que en la dependencia de la DIAN que estaba a su cargo se presentaron varias irregularidades. Dentro de esa investigación se dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva.

Finalmente, el Juzgado Penal lo absolvió, debido a que no se demostró su participación en los delitos investigados. Con la demanda se pretende la indemnización de los perjuicios morales causados con la vinculación de Alvarado Pacheco al proceso penal y con su sometimiento a detención preventiva. Sin embargo, no se evidenció en el expediente que la orden de captura en su contra se hubiera hecho efectiva.

II.

ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2008[1], Edilberto Alvarado Pacheco presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se les condene al pago de los perjuicios morales sufridos por él y su familia, como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por irregularidades ocurridas en la dependencia de la DIAN de la que estaba a cargo. 2.1.

Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida[2] mediante providencia notificada en debida forma, y contestada por la Nación – Fiscalía General de la Nación[3]. El 30 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda por no encontrar demostrada la antijuridicidad del daño. La parte actora interpuso recurso de apelación[4] contra la sentencia de primera instancia. En un acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad expuestos en el recurso. 2.5.

Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso en auto del 25 de septiembre de 2013 y, en auto de 26 de noviembre de 2013, se abstuvo de decretar como prueba los documentos aportados con el recurso, puesto que ya obraban en el expediente[5]. En esta instancia, la parte demandante presentó alegatos de conclusión. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio[6].

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2.

Vigencia de la acción Cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar.

En este caso, el cómputo del término para la presentación oportuna de la acción contaba a partir del 6 de marzo de 2007, un día después de la fecha de la sentencia que confirmó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal[7]. Por tanto, como la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2008, al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa se ejerció oportunamente. 3.3.

Legitimación para la causa El hecho generador del daño, según la demanda, fue la actuación de la Fiscalía General de la Nación que ordenó la vinculación del demandante al proceso penal. Al ser la Fiscalía General de la Nación la entidad competente para ordenar medida de aseguramiento contra el actual demandante, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, y en su representación debe venir a este proceso el Fiscal General o su delegado.

Ahora bien, el señor Edilberto Alvarado Pacheco se encuentra legitimado en la causa por activa, teniendo en cuenta que es el afectado directo con la privación de la libertad de la que se deriva el daño alegado en la demanda. También se encuentran legitimados en la causa: Blanca Rosario Moreno (compañera); Selene Alvarado Rosario, Laura Valentina Alvarado Zabala, Paula Juliana Alvarado Zabala (hijas);

Cesar Alvarado Pacheco, Blanca Cecilia Alvarado Pacheco, Nubia Inés Alvarado Pacheco, Julia Maritza Alvarado Pacheco, Ángel Darío Alvarado Pacheco, Tarcisio Alvarado Pacheco, Jaime Raúl Alvarado Pacheco, Germán Alvarado Pacheco (hermanos)[8]. Lo anterior, debido a que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”[9]; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil.

Respecto de la señora Blanca Rosario Moreno, en la declaración rendida por el señor Carlos Barrera[10], este adujo que se trata de la compañera permanente del señor Alvarado Pacheco. Además, figura en el registro civil de nacimiento de la menor Selene Alvarado Rosario, lo que constituye un indicio que refuerza la anterior afirmación, por lo que esta Sala le reconoce legitimación por activa.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de los demandados A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por el demandante, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que expuso como fundamento de sus pretensiones, hechos respecto de los cuales la Nación Fiscalía General manifestó que no le constaban.

Según el demandante: • Edilberto Alvarado Pacheco fue destituido de su cargo en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, luego de la investigación disciplinaria adelantada por irregularidades en la expedición de algunas constancias. • Con ocasión de lo anterior, y en virtud de la denuncia presentada por una de las funcionarias de la DIAN, la Fiscalía vinculó al señor Alvarado Pacheco al proceso y profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra, como posible autor de los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, fraude procesal, supresión y falsedad de documento privado, por los cuales fue acusado. • Posteriormente, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 19 de diciembre de 2006, absolvió al señor Alvarado Pacheco.

Estos son hechos a los que se hace alusión en las providencias que se adoptaron dentro de las actuaciones penales, y en cuanto motivaron la investigación y el juzgamiento de Edilberto Alvarado Pacheco, esta Sala considera que se encuentran debidamente acreditados. • En efecto, está probado que el 27 de julio de 1998, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor Edilberto Alvarado con imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, como presunto autor de los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, fraude procesal, supresión de documento privado y falsedad en documento privado.

Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía 170 de Bogotá, el 12 de julio de 1999, debido a que los motivos por los cuales fue adoptada persistían en la investigación. • El 24 de agosto de 2001, la Fiscalía calificó el mérito del sumario; profirió resolución de acusación contra el señor Alvarado Pacheco como coautor de los punibles de supresión de documento privado y falsedad en documento privado; y declaró la prescripción de la acción penal por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto y fraude procesal.

Además, la fiscalía revocó la medida de aseguramiento que le había sido impuesta al señor Alvarado Pacheco, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 y 357 del Estatuto Procesal Penal, y canceló la orden de captura que existía en su contra. • El 19 de diciembre de 2006, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá absolvió de responsabilidad a Alvarado Pacheco, pues concluyó que de las pruebas recaudadas en el proceso no se desprende que el procesado hubiera planeado un desorden en la dependencia de la DIAN que dirigía, para favorecer los delitos en los que se vieron involucrados sus amigos.

En síntesis, como la parte demandada no se pronunció para controvertir la validez o su mérito de los documentos que han sido trasladados como copias simples del proceso penal, la Sala concluye esas piezas procesales tienen valor y mérito probatorio que se tenga como como debidamente probado que Edilberto Alvarado fue vinculado a una investigación penal dentro de la cual se profirió en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad y que, a la postre, resultó absuelto de toda responsabilidad penal. 4.2.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia el 30 de mayo de 2013, en la que negó las súplicas de la demanda, al considerar que el expediente acusaba orfandad probatoria, un obstáculo que encontró insalvable, y que no permitía establecer si la medida de aseguramiento dictada contra Edilberto Alvarado se profirió sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Para el efecto, partió del supuesto de que la sentencia penal absolutoria, no indica, por la simple razón de sentido, que el daño alegado en la demanda tenga el carácter de antijurídico. Para el tribunal, las copias simples de las providencias dictadas dentro del proceso penal, a saber, sentencia del 19 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá y la sentencia del 26 de septiembre de 2007 proferida por la Sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia, carecen de valor probatorio. 4.3.

Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión del tribunal en el que afirmó que las providencias penales fueron aportadas en copia simple por razones imputables a la entidad demandada y, además, la ley ya no exige la constancia de autenticidad de las copias para que se reconozca su valor probatorio.

Por otra parte, el recurrente señaló que con las pruebas que obran en el expediente se evidenció que el señor Edilberto Alvarado no debió haber sido vinculado a la investigación penal, como tampoco se debió proferir orden de captura en su contra, puesto que no existía prueba alguna que comprometiera su responsabilidad. 4.4. Problema jurídico En primer lugar, teniendo en cuenta que el tribunal no otorgó valor probatorio a las copias simples de los originales de las providencias válidamente aportadas al proceso, lo que impidió realizar el análisis de la legalidad de la actuación de la fiscalía en el proceso penal, era necesario, como ya se hizo líneas atrás, aclarar lo relacionado al valor probatorio de estos documentos.

En segundo lugar, respecto del fondo del asunto, el recurrente protesta la que considera, fue una indebida aplicación de un título subjetivo de imputación del daño. A su juicio, la responsabilidad por privación injusta de la libertad debe establecerse con aplicación de un título objetivo de imputación. Por tanto, sería del caso dar respuesta a este problema, y a ello procederá la Sala, previo análisis de la antijuridicidad del daño cuya reparación deprecan los actores, ya que, si no se acreditó el padecimiento de un daño, y no se demostró la antijuridicidad que este acusa, viene estéril toda referencia a su imputación. 4.4.1.

Cuestión previa sobre el valor probatorio de las copias simples Al presente proceso fueron allegadas en copia simple, junto con la demanda, las providencias proferidas en el proceso penal. Sobre la valoración de este tipo de documentos la Sala Plena de Sección Tercera en sentencia de 28 de agosto de 2013 estableció que cuando las reproducciones no autenticadas han obrado en el expediente a lo largo de todo el proceso sin que las partes las hubieran tachado de falsas, pueden ser apreciadas para determinar si son idóneas para demostrar los hechos materia de litigio.

Así, la Sección Tercera estableció que no valorar los documentos en copia simple desconoce el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal[11]. Por lo anterior, la Sala reconoce el valor probatorio de las providencias penales que fueron aportadas al proceso en copia simple por la parte demandante. 4.4.2.

Consideraciones generales 4.4.2.1. Regímenes de responsabilidad y artículo 90 de la Constitución. 4.4.2.1.1. Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, todo daño antijurídico causado por la acción u omisión de sus autoridades que sea imputable al Estado debe ser reparado a costa de este. 4.4.2.1.2. Esta cláusula constitucional vino a ser entendida como una norma de garantía integral al patrimonio de las personas frente a la acción de la administración[12].

Para el efecto, los intérpretes repararon en la ausencia de toda referencia en la norma a los elementos de ilicitud y culpa, circunstancia esta que venía propicia para una objetivación plena del sistema de responsabilidad estatal. 4.4.2.1.3. Tal entendimiento, en cuanto entrañaba un giro en la teoría de base de la responsabilidad, obligaba a una construcción ágil y diligente del concepto de “daño antijurídico” de modo que su robustez le permitiera soportar el rol de eje gravitatorio del juicio de responsabilidad[13].

A este reto se halló también afrontada, en su momento, la doctrina española bajo el apremio de abdicar del daño causado antijurídicamente y de buscar, en su lugar, el factor de antijuridicidad en el daño mismo, una línea de trabajo que condujo al entendimiento de la lesión, como aquel perjuicio que el titular del patrimonio considerado no tiene el deber jurídico de soportarlo, aunque el agente que lo ocasione obre él mismo con toda licitud[14] 4.4.2.1.4.

Pues bien, nuestra jurisprudencia abrazó prontamente esta fórmula que resume la inteligencia de la antijuridicidad del daño en la ausencia de obligación para la víctima de soportarlo. “Es verdad que en la Ley de leyes no se define el concepto de “daños antijurídicos”, realidad que lleva a averiguar el alcance actual del mismo. Y es la doctrina española la que lo precisa en todo su universo.

Para Leguina “un daño será antijurídico cuando la víctima del mismo no esté obligada por imperativo explícito del ordenamiento a soportar la lesión de un interés patrimonial garantizado por la norma jurídica”. (Cita de J.M. de la Cuètera. La actividad de la administración, Edit. Tecnos p. 554). Dentro del anterior perfil, la responsabilidad se torna objetiva, pues como lo enseña este último tratadista, “no se trata de ningún perjuicio causado antijurídicamente, sino de un perjuicio antijurídico en sí mismo.

No es difícil apreciar cómo, bajo este lineamiento, ninguna necesidad habría de tener el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, de avanzar hacia un juicio de imputación jurídica para denotar la ratio por la que el causante del daño debe asumir sus consecuencias. Conforme a este entendimiento del daño antijurídico, resultaría redundante la búsqueda de esa ratio en el vicio de la conducta que lo causa, pues esta dimana de la misma antijuridicidad del daño. 4.4.2.1.5.

Sin embargo, no fue esa tendencia a la plena objetivación una línea pacífica, ni tan siquiera en su génesis. La dogmática cimentada por la jurisprudencia contencioso-administrativa desde los años 60 de la pasada centuria y hasta 1991 para dar cabida en nuestro sistema a “regímenes de responsabilidad” subjetivos y objetivos, restaba, con ocasión del juicio de imputación, mucho de la objetivación que abonaba ese entendimiento, tan sugestivo como poco elaborado, de la antijuridicidad del daño. Ejemplifica bien esta otra tendencia, el siguiente extracto: “Dentro de este universo constitucional no hay duda de que el fundamento de la responsabilidad administrativa no se da siempre por una conducta dolosa o culpable, que deba ser sancionada, sino por el quebranto patrimonial que hay que reparar.

La atención del constituyente se desplazó, pues, desde el autor de la conducta causante del daño, hacia la víctima misma. (…) No hay duda de que a partir del texto constitucional citado, la responsabilidad se ha tornado en grado sumo objetiva, puesto que la culpa ha dejado de ser el fundamento único del sistema indemnizatorio, convirtiéndose simplemente en uno de los criterios jurídicos de imputación de daños a la administración…”. 4.4.2.1.6.

Con el tiempo, aunque estas dos tendencias han coexistido con diversidad de matices en la jurisprudencia de esta Corporación, ésta parece haberse decantado paulatinamente en favor de la segunda línea hermenéutica, entre las atrás aludidas, hasta dar paso a la siguiente fórmula que hoy se cita con relativa pacificidad[15]: “La Jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos títulos de imputación como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”.[16] 4.4.2.2.

Hacia un entendimiento armónico de la antijuridicidad del daño y los tipos o diversos regímenes de imputación 4.4.2.2.1. Parece, entonces, imperativo resignificar la centralidad que se reconoce en el daño antijurídico, como elemento dinamizador del juicio de responsabilidad en perspectiva de la reparación a la víctima, para entender que su mayor valor reside en su utilidad como recurso que permite superar los retos que desde la revolución industrial han hecho compleja y en ocasiones imposible la determinación cierta de la fuerza causal del acto humano. 4.4.2.2.2.

Esa dinámica no debería conducir, sin embargo, al desprecio por el error o la ilicitud de la conducta del victimario como ratio de la responsabilidad; no al menos cuando resulte posible establecer la relación determinante entre ese comportamiento y el daño, pues aunque ese factor subjetivo haya dejado de ser protagonista en el juicio de responsabilidad, su establecimiento sigue siendo útil a algunos de los fines de la condena a reparar, tales como la procura de la no repetición y la pedagogía en función del principio neminem laedere. 4.4.2.2.3.

Una justa ponderación, en función de las circunstancias del caso, entre la injusticia o la antijuridicidad del daño y el error o la ilicitud de la conducta del victimario como factor de atribución de sus consecuencias, es posible si se admite que el adjetivo antijurídico que emplea el constituyente para calificar al daño admite una interpretación como género continente, tanto del daño que se materializa en la lesión injustificada de un derecho o interés jurídicamente tutelado ocurrida por causa de una conducta lícita, como del daño causado por una acción contraria a derecho[17].[18] 4.4.2.2.4.

En línea con lo anterior, el juicio de antijuridicidad del daño puede presentar dos modalidades: una que responde a la ponderación entre el derecho o interés lesionado y otro derecho o interés superior, en función de cuya salvaguarda o realización, se ha pretextado la afectación del primero; y otra, que resulta del contraste, ora entre la conducta causante del daño y el supuesto fáctico de la regla del ordenamiento que la prohíbe o bien entre aquella y uno de los muchos hipotéticos supuestos que un principio revela como indeseable. 4.4.2.2.5.

En uno y otro caso, esto es, sea que la víctima haya sufrido lesión o afectación negativa injustificada de un derecho o interés suyo jurídicamente protegido, o cuando aquella haya padecido un lesión o afectación de igual signo por causa de una conducta ilícita o errada del victimario, el juez podrá explicar jurídicamente la atribución de las consecuencias del daño con aplicación del título de imputación que mejor responda a los requerimientos del caso y a los fines de la condena.

Con todo, sin que constituya una fórmula invariable, parece válido afirmar que, si el daño ha tenido causa en una conducta ilícita o errada, vendrá útil la aplicación de un título de imputación subjetivo, del que la falla del servicio es modelo y paradigma en derecho administrativo; y correlativamente, si el daño se materializa en la lesión injustificada de un derecho o interés jurídicamente tutelado, sin consideración a la licitud o ilicitud de la conducta que lo causa, podrá prestar mejor utilidad la aplicación de un título de imputación objetivo, V. Gr.

El riesgo excepcional o el daño especial[19]. 4.4.2.3. Del daño antijurídico por privación injusta de la libertad.en el artículo 68 de la LEAJ 4.4.2.3.1. En relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, preciso es advertir que, conforme a la doctrina constitucional, el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo, que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos.

Al punto dijo la Corte Constitucional: “(…) el Constituyente no concibió la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación; empero, los casos en que tal limitación tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que tratándose de la libertad personal la Constitución Política establece una estricta reserva legal. ….

Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la Nación; del artículo 2o. que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona “se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable” y que quien sea sindicado tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.

Así pues, aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo.” 4.4.2.3.2.

Este entendimiento de la libertad física, como un derecho que no es absoluto, vino basilar a la interpretación que sobre los alcances del daño antijurídico hizo la Corte Constitucional, en los casos en que este viene consecuencial a la privación de la libertad por causa judicial (art. 68 Ley 270 de 1996): Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. 4.4.2.3.3.

Bajo estas consideraciones, la Corte profirió una decisión de “constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que excluyó, por ser contrario a la Constitución, todo entendimiento de la disposición en referencia, que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de (…) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta.

En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. 4.4.2.4.

La subsección ha obrado conforme a la Constitucionalidad condicionada interpretativa del artículo 68 de la LEAJ 4.4.2.4.1. Pues bien, esta Subsección entiende que estas dos condiciones se satisfacen a cabalidad con la operación de análisis que ha venido desarrollando en sus sentencias al momento de juzgar la antijuridicidad del daño, así: 4.4.2.4.1.1.

En relación con la necesidad de verificar, en cada caso, la pertinencia, razonabilidad y juridicidad de la medida. Tal análisis ha estado sustentado en las siguientes premisas que, a su vez, encuentran respaldo en nuestro derecho constitucional y se muestran conformes con el derecho convencional: • El artículo 28 de la Constitución autoriza, tanto el arresto, como la detención preventiva, bajo determinadas y precisas condiciones: debe producirse “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.

Por tanto, en cuanto la detención es una medida autorizada por la ley, sus efectos no pueden ser apreciados, en sí mismos, como constitutivos de un daño injusto. • Esta autorización constitucional ha de entenderse excepcional pues así lo impone la valía ius fundamental del derecho a la libertad física de las personas. Por tanto, la regla general debe ser el juzgamiento en libertad del individuo, hasta tanto se defina su responsabilidad penal, y la detención preventiva debe ser una excepción, marginal aún a otras medidas preventivas • La detención preventiva no puede ser entendida, ni tratada de facto como una sanción, pues es una medida de aseguramiento que forma parte de las llamadas medidas cautelares es decir, “de aquellas disposiciones (…) cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial”.

La medida de detención preventiva no puede entenderse como una pena anticipada ni como un instrumento para la materialización de fines de prevención general o especial del delito, porque estos últimos son fines propios de la pena, y la detención preventiva es una medida cautelar • En cuanto forma parte de las medidas cautelares, su adopción en cada caso particular debe responder a unas condiciones cuya existencia debe ser verificada por la autoridad jurisdiccional que impone la medida, y sustentada en la parte motiva de la providencia que la implante, en forma clara, explícita y debidamente razonada.

Tales condiciones guardan relación con la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, y en función de ellas el legislador ha fijado los requisitos de la detención preventiva. • La legalidad se concreta en la competencia para la imposición de la medida de privación de la libertad, y en la observancia de la normativa dispuesta para su procedencia en el caso. • La razonabilidad, por su parte, se verifica con la constatación del cumplimiento del estándar probatorio que impone el legislador, en relación con la apariencia de responsabilidad, para la adopción de la medida (artículos 356 de la ley 600 de 2000 y 308 de la ley 906 de 2004).

Esto porque la decisión de imponer la medida de aseguramiento debe estar basada en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, que permitan establecer fehacientemente la participación del investigado en los hechos que se le imputan. La medida no puede adoptarse con base en conjeturas y suposiciones. Esta valoración probatoria debe constar de manera explícita, y debe observar las reglas de la sana crítica. • Ahora, a partir de la vigencia de la ley 906 de 2004 (que explicitó los supuestos de necesidad de la medida) la detención preventiva puede derivar en daño antijurídico si a pesar del cumplimiento de ese estándar probatorio relativo a la responsabilidad, la autoridad judicial que impuso la medida cautelar no muestra razonada y razonablemente que en el caso existían elementos probatorios suficientes para inferir que de no ser impuesta la medida en la modalidad detentiva, el investigado podría entorpecer el desarrollo de la investigación o evadir la acción de la justicia (necesidad de la medida). • Por último, la detención preventiva que se impone con observancia de los requisitos legales referidos a los estándares probatorios de responsabilidad y de necesidad, puede llegar a constituir un daño antijurídico si en su ejecución vulnera el principio de proporcionalidad.

Al punto ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “la medida cautelar no debe igualar a la pena, en cantidad ni en calidad. La proporcionalidad se refiere justamente a eso: se trata de una ecuación entre el principio de inocencia y el fin de la medida cautelar.” Y agrega: “(…) la Comisión estima bastante el cumplimiento de las dos terceras partes del mínimo legal previsto para el delito imputado.

Esto no autoriza al Estado a mantener en prisión preventiva a una persona por ese término, sino que constituye un límite superado el cual se presume prima facie que el plazo es irrazonable. Ello no admite una interpretación a contrario sensu en el sentido de que, por debajo de ese límite, se presume que el plazo sea razonable. En todo caso habrá que justificar, debidamente y de acuerdo con las circunstancias del caso, la necesidad de la garantía. En el supuesto en que se haya superado ese término, esta justificación deberá ser sometida a un examen aún más exigente”.

Es de advertir que, aún satisfechos los presupuestos de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, la medida deviene antijurídica si habiendo sobrevenido nuevas circunstancias probatorias, se extiende en el tiempo allende la irrupción de las nuevas circunstancias probatorias y su cesación se produce, pasado un plazo razonable, con base en pruebas recaudadas desde tiempo atrás. 4.4.2.4.1.2.

Al margen del estudio de legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, que está encaminado al juicio sobre la juridicidad del daño en función del examen de la legalidad y corrección de la actuación que se señala como causa del daño (factor subjetivo pero que transmite al daño sus efectos, en caso de constarse la antijuridicidad del hecho dañoso), el juez debe juzgar la juridicidad del daño en sí mismo, tarea que supone una ponderación entre el derecho a la libertad lesionado con la medida, y el interés general que subyace tras la normativa que la autoriza, y que se encamina a juzgar si en el caso pesaba sobre la víctima del daño una carga excepcional que quebró la justicia distributiva que debe regir en la distribución de las cargas públicas.

Significa lo anterior que, aun estando satisfechos los requisitos legales de competencia y procedencia de la medida, habiendo verificado la autoridad penal los presupuestos de la medida, y habiendo satisfecho las exigencias de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, ella puede causar daño antijurídico si comporta una carga que el ordenamiento jurídico no le impone a la víctima.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando se ha producido durante la investigación o el juicio el desvanecimiento total de la apariencia de responsabilidad que determinó la privación preventiva de la libertad (V. Gr., porque se demostró que el hecho endilgado o imputado al detenido no existió; que el investigado no lo cometió ni participó en su realización; que a pesar de haberlo hecho, la conducta no era objetivamente típica o, que el hecho ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales). 4.4.2.4.1.3.

La absolución o la preclusión de la investigación por aplicación del principio in dubio pro reo puede develar la antijuridicidad del daño causado con la detención, tanto en razón de los efectos que al daño transmite una conducta ilegal, incorrecta o con fallas, como por vulneración de la justicia distributiva conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, pero no de manera automática, entre otras razones porque en relación con este tipo de eventos resultará preciso estudiar la conducta de la víctima, la observancia de sus deberes conforme a una exigencia que se torna más alta cuando los efectos de estos recaen sobre sujetos merecedores de especial protección constitucional o convencional.

Ello significa que, ni la absolución por esta causa determina automáticamente la condena en responsabilidad al Estado, ni tampoco, oficia como causa suficiente para que se niegue la condena deprecada por quien vino como víctima. Lo primero, porque la presunción de inocencia apta como es, en materia sancionatoria, para mover a la absolución del reo por la fuerza del artículo 28 constitucional, viene insuficiente per se cómo causa de la obligación resarcitoria.

La detención preventiva, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y tal presunción opera de diferente manera en uno y otro evento: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, obliga a adelantar juicio sobre la antijuridicidad del daño que causó, conforme a la causae petendi de la demanda. 4.4.2.4.1.4.

Claramente hay que advertir, que los lineamientos trazados en este acápite de la motivación no pretenden agotar el estudio de las causas de antijuridicidad de este tipo de daño, y su objeto se reduce a mostrar el tipo de razones que deben exponer en cada caso la autoridad judicial, para cumplimiento del principio de transparencia que debe honrar la decisión judicial en la materia, tanto como del deber de impedir que una sentencia de condena sea el resultado de simples apreciaciones subjetivas o termine sirviendo instrumentalmente al enriquecimiento indebido de quienes habiendo soportado una justa carga de detención preventiva, vengan a la jurisdicción, de mala fe, a reclamar una indemnización pretextando su injusticia. 4.4.2.4.1.5.

Por último, parece necesario recordar el alcance que tiene el artículo 177 del C.P.C., que prescribe: incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Lo anterior, para denotar que, como consecuencia de esta regla, y sin consideración al título de imputación que pretenda la parte demandante, sea aplicado por el juez de la responsabilidad, sobre ella pesa la carga de traer al proceso los elementos de juicio que permitan el estudio de la antijuridicidad del daño, tanto como del factor de atribución que corresponda en función de los caracteres del caso. 4.4.3.

Consideraciones relativas al caso en particular Ha quedado dicho, como colofón del recuento de pruebas militantes en el plenario en lo atinente al daño, que la Sala tiene por debidamente probado, con pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, que Edilberto Alvarado Pacheco fue vinculado a un proceso penal, que en su contra se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, y que, posteriormente, en sede judicial fue absuelto.

También se encuentra acreditado que, aunque la fiscalía profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Edilberto Alvarado Pacheco, esta no se hizo efectiva, pues no obra ninguna prueba en el expediente que acredite su aprehensión. Además, de acuerdo con el testimonio del señor Carlos Adolfo Barrera la afectación moral y patrimonial sufrida por la parte demandante proviene del hecho de que el señor Alvarado Pacheco tuvo que esconderse durante el tiempo en que la orden de captura se encontraba vigente.

El testigo afirmó: Con la familia sí tuve contacto, pues porque soy casado con una de sus hermanas, y pues con los cuñados también, y con él no porque él estuvo desaparecido un tiempo, situación que tuvo muy angustiada a la familia que después se vino a enterar que era por esa medida que tenía (…). Sí tuvo cambios, se volvió una persona más callada en su actitud triste, sus costumbres tuvieron que cambiar totalmente pues no podía salir a la calle, su forma de vida también, tuvo que estar escondido mucho tiempo, su vida social se acabó al igual que su vida profesional pues no podía ejercer su profesión (…)[20].

De acuerdo con las pretensiones de la demanda, la vinculación de Edilberto Alvarado al proceso penal generó sendos perjuicios a él y a su familia. También se afirmó en la demanda que el error judicial por la aplicación indebida de normas en el proceso penal adelantado contra Edilberto Alvarado causó un daño antijurídico, debido a que la prologada investigación durante más de 8 años provocó en él y en su familia una profunda consternación; además, que el procesado sufrió un señalamiento social como delincuente, así como “pérdidas materiales por los ingresos dejados de percibir y por los gastos en que tuvo que incurrir para su defensa”.

Al respecto, la Sala advierte que no obra en el expediente ningún medio de prueba que indique cuáles fueron los perjuicios causados a Edilberto Alvarado Pacheco por la vinculación al proceso penal y a los demás actores, como víctimas por rebote, teniendo en cuenta que en contra del demandante no se hizo efectiva ninguna medida restrictiva de su libertad o, que afectara algún otro bien jurídico como su patrimonio.

En efecto, al proceso vino un único testimonio, cuyo contendido guarda relación con unos perjuicios morales y materiales sufridos por la parte demandante, perjuicios que, sin embargo, al tenor de la declaración del testigo, no se pueden decir derivados directamente de la ejecución de una medida restrictiva de la libertad, y que, muy por el contrario, tienen causa en su propia acción evasora de la orden de captura que había sido proferida en su contra.

Así, la Sala encuentra que los perjuicios que se pretenden demostrar con el testimonio del señor Carlos Adolfo Barrera no son consecuencia de la afectación, por parte de las autoridades, a un bien jurídico tutelado (pues la medida de aseguramiento impuesta no se hizo efectiva), y que, si pudiera apreciar su acción evasora de la orden de captura como lesiva de su libertad o de otros bienes suyos jurídicamente protegidos, esa restricción o mengua de su libertad tuvo origen en un acto voluntario, de Edilberto Alvarado Pacheco, que de suyo, se revela contrario a los deberes que establece a cargo de toda persona el artículo 95 de la Constitución Política, norma de la que se infiere sin dificultad la carga que hace pesar el ordenamiento jurídico sobre todas las personas de soportar la acción de investigación de los delitos, a cargo del Estado, y para el caso de la Fiscalía, y más aún, de colaborar con tales investigaciones y de atender el llamado de las autoridades que recaban la colaboración de las personas para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, máxime cuando su propia conducta desordenada y gravemente ajena a los deberes anejos al cargo que desempeñaba, movió a inferir razonablemente su participación en el delito objeto de investigación. Por lo anterior, en el presente caso no procede la realización de análisis alguno en sede de imputación, pues el daño es atribuible a un hecho de la víctima, circunstancia que, según como se la mire, puede denotar falta de antijuridicidad del daño (pues sólo a ella le obliga soportar las consecuencias de sus propios actos) o una ruptura del nexo causal entre el daño y el hecho que se predicó en la demanda, como su causa.

En consecuencia, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, la Sala procederá a confirmar el fallo del 30 de mayo de 2013. 4.5. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de mayo de 2013.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: En firme esta providencia envíese el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1, voto disidente Cfr. Rad. 48842-16 #4 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Jdíaz ----------------------- [1] F. 8-17, c. 1. [2] Auto de admisión de la demanda, f. 43, c. 1. [3] Escrito de contestación de demanda, f. 47, c. 1. [4] Recurso de apelación, f. 202, c. ppal. [5] Auto de admisión del recurso de apelación, f. 271, c. ppal. [6] F. 281, c. ppal. [7] F. 47, c. 2. [8] Registros civiles de nacimiento, f. 1-12, c. 2. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente nº. 20750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [10] F. 67, c. 2. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 25022, C.P. Enrique Gil Botero. [12] Corte Constitucional C 892 de 2001 [13] García de Enterrìa, Ibíd. [14] García, Ibíd. [15] Resulta obligado denotar la relatividad que hay en esa pacificidad, puesto que, como lo revela el problema que ha planteado el recurrente en esta litis y como se analizará con más detalle líneas adelante, el asunto no ha tenido tal carácter cuando del juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad se ha tratado. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Septiembre29 de 2015, Expediente 05001233100020060356201 (37548). [17] Nótese que aceptar esta dualidad de tipo en el daño antijurídico no obliga a un abandono de la idea de una reparación del daño en perspectiva del daño y de la víctima; como tampoco a una abdicación del entendimiento del daño antijurídico sin consideración a la conducta del victimario.

Respecto de lo primero, los dos tipos de daño se pueden explicar en función de lo que la víctima no está obligada en Derecho a soportar; y en relación con lo segundo, siempre habrá cabida para la reparación del daño injustificado con fuente causal en la conducta lícita. [18] Este entendimiento de la antijuridicidad del daño se explica bien como una extensión de la antijuridicidad de la conducta, al daño; y puede ser apreciado en perspectiva de víctimas con relativa facilidad si se considera que nadie está obligado a padecer la lesión o afectación injustificada a un derecho o interés jurídicamente protegido. [19] LÓPEZ Olaciregui, Jose M. Esencia y fundamento de la responsabilidad civil, en “Revista del derecho Comercial y de las Obligaciones”, Depalma, 1978.p. 942, citado por OGOGLIA Maria Martha, en El Daño Antijurídico.

Enfoque actual. La ley, Buenos Aires, 1999, p. 38. [20] F. 67, c. 2.