Micelio
NR-2145309Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-12-19

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Tito Aldemar Ruano Yandun·Demandado: Nación – Presidencia De La República- Alto Comisionado Para La Paz

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se deja sin efecto la aceptación y acreditación de una persona como integrante de las FARC EP / ACREDITACIÓN Y TRÁNSITO A LA LEGALIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LAS FARC EP – Revisión y contrastación de la información contenida en los listados de integrantes de las FARC EP / COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL – Para verificar veracidad de los listados de integrantes de las FARC EP / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no advertirse sustentación que permita la comparación normativa para deducir la presunta violación [Frente a] [l]os principales reparos para sustentar la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo acusado en relación con la violación a los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción, a los procedimientos que regulan los actos administrativos de carácter particular y a los que se expiden en virtud de la aplicación de la Ley 1820 de 2016 y del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, […] el Despacho señala, en primer término, que la parte actora no se ocupó de hacer la confrontación del acto administrativo acusado con las normas superiores presuntamente violadas, tal como lo preceptúa los artículos 229 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, de manera preliminar, concluye que el apoderado judicial de la parte actora, no logró desvirtuar la legalidad del procedimiento de verificación y contrastación de los listados de los integrantes de la extinta guerrilla de las FARC – EP, en relación con el señor Tito Aldemar Ruano Yandun, y, por tanto, las razones que llevaron a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para excluirlo de los mismos y expedir el acto administrativo acusado mediante el cual se le comunica que se dejaba sin efectos la comunicación mediante la cual se le informó que estaba incluido en la Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017.

Con respecto a la violación de los procedimientos administrativos de carácter particular y aquellos que se emiten en aplicación de lo establecido en la Ley 1820 de 2016, en el escrito de solicitud de medida cautelar no se precisaron cuáles fueron las disposiciones violadas ni tampoco el concepto de violación de las mismas. En tal sentido, es dable señalar que ha sido criterio reiterado de esta Corporación afirmar que para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado, sin que sea suficiente solicitar simplemente el decreto de la medida cautelar como frente al acto administrativo acusado, como lo hace el accionante. […] En consecuencia, la referida medida cautelar carece de vocación de prosperidad puesto que, pese a que la parte actora citó, tangencialmente, la normativa de orden superior que considera trasgredida, lo cierto es que el apoderado judicial del actor no realizó ninguna sustentación de la petición, requisito indispensable no solo por la naturaleza propia de esta instancia, sino porque el decreto de la medida precautelativa constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se deja sin efecto la aceptación y acreditación de una persona como integrante de las FARC EP / JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – Tiene la función de administrar justicia transicional y conocer de los delitos cometidos en el marco del conflicto armado que se hubieran cometido antes del 1 de diciembre de 2016 / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega porque con el acto acusado no se advierte que se esté violando el derecho a la libertad del demandante [Frente a los reparos relativos a] la violación al derecho a la libertad y para evitar los efectos de la revocatoria arbitraria de la acreditación del señor Tito Aldemar Ruano Yadun como integrante de la organización guerrillera FARC – EP y los perjuicios que puedan ocasionarse por daño consumado, […] el Despacho advierte que el apoderado judicial del accionante tampoco se ocupó de demostrar las razones por las que considera que la decisión adoptada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, afecta el derecho a la libertad del demandante y le ocasionaría un daño consumado.

Sumado a ello, el Despacho considera importante precisar que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, creado por el Acuerdo de Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Dicha jurisdicción tiene la función de administrar justicia transicional y conocer de los delitos cometidos en el marco del conflicto armado que se hubieran cometido antes del 1 de diciembre de 2016 y, es por ello, que no puede reclamarse la acreditación de personas que hayan incurrido en delitos de narcotráfico como al parecer es el caso del señor Tito Aldemar Ruano Yandun. [Aunado a ello de] acuerdo a los informes de la Fiscalía General de la Nación consignados en el Oficio DFGN- No. 20171000012981 del 10 de julio de 2017, la Fiscalía Catorce Delegada contra el Narcotráfico y Lavado de Activos, adelanta el proceso con radicación 110016000098201400280 en contra de Tito Aldemar Ruano Yandun, identificado con la cédula de ciudadanía 98337819, también conocido como “Don Tito”, “Tito”, “Aldemar”, “El Pluma” (sic), “El Mayor”, por los delitos de narcotráfico, lavado de activos, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y la comisión de delitos conexos y por estar presuntamente acusado de ser integrante de una estructura criminal dedicada al tráfico de drogas desde Colombia a los Estados Unidos.

Adicionalmente, el citado informe de la Fiscalía agrega que el 19 de enero de 2017 el Tribunal de Distrito Este de Nueva York, libró orden de captura, con fines de extradición, en contra del señor Ruano Yandun, por lo que en la actualidad tiene circular roja de INTERPOL en 85 países. Ante dicha situación, el Despacho considera que, de manera inicial, no se advierte que con la decisión adoptada por al OACP se esté violando el derecho a la libertad del señor Ruano Yandun o que se le esté ocasionando un perjuicio al permanecer recluido en el establecimiento carcelario, dado que es claro que su situación jurídica y la restricción a su libertad personal, solamente pueden definirse cuando se surtan los procesos judiciales que cursan en su contra.

COMPETENCIA DE JUEZ ADMINISTRATIVO – Para decretar las medidas cautelares que tengan relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda / COMPETENCIA DE JUEZ ADMINISTRATIVO PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES – Se encuentra limitada por los asuntos que se dirimen dentro del medio de control / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE UNA ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN – Se abstiene de emitir un pronunciamiento por ser competencia de autoridades judiciales distintas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD EN UN PROCESO PENAL DE EXTRADICIÓN – Se abstiene de emitir un pronunciamiento por ser competencia de autoridades judiciales distintas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE ORDENAR LA LIBERTAD INMEDIATA DE UNA PERSONA – Se abstiene de emitir un pronunciamiento por ser competencia de autoridades judiciales distintas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo [L]a parte actora solicita que se decrete como medida cautelar la suspensión de la orden de captura con fines de extradición y del proceso que contra el señor Ruano Yandun cursa en la Corte Suprema de Justicia, además de ordenarse su libertad inmediata.

Al respecto, advierte el Despacho que si bien los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, facultan al juez o magistrado para decretar las medidas cautelares que tengan relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, tal potestad se encuentra limitada por los asuntos que se dirimen dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del mismo estatuto procesal.

Es por ello que como se señaló en líneas atrás, el Despacho tiene competencia para examinar la procedencia de la suspensión provisional del oficio OFI17- 00087005 / JMSC 112000 del 14 de julio de 2017 proferido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, sin que pueda adentrarse a resolver sobre la viabilidad de la suspensión de la orden de captura con fines de extradición que cursa en contra del señor Tito Aldemar Ruano Yandun, o la suspensión por prejudicialidad del proceso penal de extradición que adelanta la Corte Suprema de Justicia y mucho menos, disponer la libertad inmediata del señor Ruano Yandun, por ser estas competencias de autoridades judiciales distintas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de ideas, el Despacho se abstendrá de pronunciarse frente a las medidas cautelares solicitadas en los numerales 3º, 4º y 5º, consignadas a folios 2 y 3 del presente proveído.

MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera, Segunda y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194- 00, C.P. María Elizabeth García González; 6 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2019-00022-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2012-00317-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 6 de septiembre de 2018, Radicación 11001-03-25-000-2018-00368-00 (1392-18), C.P. William Hernández Gómez; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, C- 834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA – ARTÍCULO 3.2.2.4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00060-00A Actor: TITO ALDEMAR RUANO YANDUN Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA- ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: NIEGA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA Y PROBATORIA AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de del oficio OFI17 – 00087005 / JMSC 112000 del 14 de julio de 2017, acto administrativo proferido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante el cual se informó al señor Tito Aldemar Ruano Yandun que quedaba sin efectos el oficio OFI17- 00069223/JMSC - 112000 del 12 de junio de 2017, mediante el cual se le había comunicado la aceptación y acreditación del como integrante de las FARC-EP, contenida en la Resolución N° 11 del 5 de junio de 2017, acto administrativo expedido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda I.1.1. El señor Tito Aldemar Ruano Yandun, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, acudió a esta Corporación con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: «[…]

PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se REVOCA la resolución No. 11 del 5 de junio de 2017 a través de la que se acepta y acredita al señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN, como integrante de las FARC-EP emitida por la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ.

SEGUNDO: Se deje sin valor y efecto el oficio OFI00087005/JMSC 112000 del 14 de julio de 2017, por medio del cual el ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ informa al señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN que el oficio OFI1700069223/JMSC 112000 del 12 de junio de 2017 ha quedado sin efectos.

TERCERO: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, acreditar ante las diferentes entidades judiciales y organismos gubernamentales al señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.337.819 como miembro integrante de las FARC-EP, de acuerdo con su inclusión en los listados emitidos por los representantes de las FARC-EP y la debida aceptación y acreditación en Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017.

TERCERO: (sic) Que se condene al demandado al pago de costas y agencias en derecho […]»[1]. I.2. Solicitud de suspensión provisional I.2.1. La parte actora, en escrito que obra en cuaderno separado y que hace parte del libelo de la demanda, solicita que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, decretar las siguientes medidas cautelares: «[…] 1.

Suspender los efectos del acto administrativo de REVOCATORIA de la resolución No. 011 del 05 de junio de 2017 emitida por el ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, en caso de existir tal acto administrativo. 2. Suspender los efectos del oficio OFI17-00087005/JMSC112000 de fecha 14 de julio de 2017 por medio del cual se le informa que queda sin efectos el Oficio No. 17-00069223/jmsc-12000 del 12 de junio de 2017. 3.

Suspender la orden de captura con fines de extradición del señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN, al concurrir los requisitos previsto (sic) en la Ley 1820 de 2016, Decreto 277 de 2017 y Decreto Ley 900 de 2017, al ser miembro de las FARC-EP, incluido en el listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, mediante la Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017. 4.

Suspender por prejudicialidad el proceso especial penal de extradición N° 110010204000-2017-02262-00 adelantado ante la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, MP. Dr. Fernando León Bastidas en contra del señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN»[2]. En otro escrito de abril 4 de 2018[3], dirigido al Consejero Ponente, el demandante aclaró y adicionó la solicitud de medida cautelar, al incluir la siguiente petición: «[…] 5.- Disponer la libertad inmediata del señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN, como consecuencia de la suspensión de la captura con fines de extradición de mi poderdante, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar- Cesar […]»[4].

I.2.2. Para tal propósito, la parte actora fundamentó dichas solicitudes, en la siguiente manera: «[…] a) Son necesarias y urgentes para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y libertad, vulnerados al señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN, por una decisión manifiestamente contraria a la Constitución y las normas que regulan los procedimientos frente a los actos administrativos de carácter particular, y aquellos que se emiten en aplicación de la Ley 1820 de 2016 y el Acuerdo de Paz, especialmente el punto 3.2.2.4. b) Es indispensable para evitar que los efectos de la revocatoria de la acreditación arbitrariamente proferida por el ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, provoque un daño consumado sobre los derechos fundamentales que le asisten al señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN, particularmente respecto de la libertad personal teniendo en cuenta que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar – Cesar, y se adelanta en su contra proceso especial penal de extradición radicado bajo el No. 110010204000-2017-02262-00 (negrilla inserta en el texto). c) El artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 prevé: “No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados y ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo”.

Aún más, el Decreto Ley 900 de 2017, estableció que “quedarán suspendidas las órdenes de captura con fines de extradición de los miembros de las FAR- EP, incluidos en el listado aceptado por el Alto Comisionado para (sic) Paz, que se encuentren acreditados por dicho funcionario, que hayan dejado las armas y además hayan firmado las actas de compromiso correspondientes”.

El punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final Para la Terminación del Conflicto, en su inciso segundo expresa que “para los fines de la acreditación, una vez las FARC-EP hagan la entrega del listado de todos los y las integrantes que hagan parte de su organización, incluyendo a las milicias, el Gobierno Nacional iniciara (sic) el proceso de revisión y contrastación de la información contenida en el mismo.

Sus observaciones serán presentadas a las FARC-EP y de no ser tenidas en cuenta se establecerá un mecanismo conjunto de solución de diferencias para la revisión de esos casos, en el marco de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación de la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI)…”. Este mismo punto en su inciso o párrafo sexto expresa que “El Gobierno Nacional recibirá y aceptará el listado definitivo, mediante acto administrativo formal, a más tardar el día D+180 sin perjuicio de las acreditaciones previas que haya que hacer en cumplimiento de la hoja de ruta acordada para el efecto, de acreditaciones posteriores de conformidad con lo acordado en el marco de la JEP.

Excepcionalmente y previa justificación, las FARC-EP incluirá o excluirá a personas de (sic) listado. Los nombres incluidos serán objeto de verificación por parte del Gobierno nacional” (Subrayas y negrillas insertas en el texto). Con fundamento en esto, es necesario e indispensable acceder a la protección de los derechos fundamentales y constitucionales por intermedio de las medidas cautelares que por el ejercicio de esta acción de nulidad se puedan ordenar, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, y por tratarse de la expedición de un acto administrativo que no cumple el lleno de los requisitos, pues como ampliamente se ha expuesto, no existe a la fecha resolución notificada al señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN que le excluya del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz como miembro de las FARC, aceptado mediante Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017 […]».

I.2.3. Es así que en la demanda y como antecedente fáctico, el accionante relató que luego del 24 de noviembre de 2016, en que el Presidente de la República y el Jefe de estado mayor de las FARC-EP, firmaron el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, se determinaron zonas de concentración, una de ellas en Tumaco (Nariño), vereda La Variante, donde se estableció el señor Tito Aldemar Ruano Yandun.

Señaló que en ese espacio y mediante oficio OFI17-00069223/JMSC 112000 del 12 de junio de 2017, se le notificó personalmente la Resolución N° 011 del 5 de junio de 2017, por la cual se aceptó su nombre como miembro integrante de las FAR-EP y que en junio 16 siguiente, firmó acta de compromiso «[…] bajo los parámetros establecidos en el acuerdo final, y específicamente en el punto 3.2.2.4., acreditación y tránsito a la legalidad; en donde se compromete a terminar con el conflicto y no volver a atacar el régimen constitucional y legal vigente […]»[5].

Explicó que mediante Decreto 1096 de junio 27 de 2017, la Presidencia de la República decretó la amnistía de iure al señor Tito Aldemar Ruano Yandun, decisión que, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, hizo tránsito a cosa juzgada y, por tanto, sólo puede ser revisada por el Tribunal para la Paz. Sin embargo, el 19 de octubre de 2017, encontrándose en el citado espacio territorial, el señor Ruano Yandun fue capturado por miembros de la Policía Nacional, enterándose al día siguiente y por los medios de comunicación, que desde el 14 de julio de ese año, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz había revocado la acreditación, acto que se notificó el 19 de julio de 2017 por edicto público.

I.2.4. Con base en dicha situación fáctica, se estimó que la notificación no podía tenerse como legalmente realizada, puesto que debió ser personal, dado el carácter particular, concreto y reservado de la decisión, al contener intereses individuales, datos y derechos personales del demandante, defecto por el que el acto enjuiciado tampoco podría producir efectos legales.

Además, que el oficio acusado fue proferido sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular, dentro de la correspondiente actuación administrativa, en apoyo de lo cual citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en las sentencias T-336 de 1997 y SU-050 de 2017. Agregó que una vez suscrito el citado “Acuerdo Final”, la solución de diferencias entre el Gobierno y las FARC-EP, está en cabeza de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación creada para su implementación, autoridad que no fue requerida a fin de estudiar la aludida exclusión como miembro de las FARC-EP; por tanto, aseguró que si el Alto Comisionado para la Paz tenía reparos al listado que recibió de la organización FARC-EP, la controversia no debió ser tratada de manera unilateral sino ante ese organismo, situación generadora de malestar, inconformismo e inseguridad jurídica entre las partes por desconocimiento de lo pactado en el pluricitado Acuerdo, que actualmente hace parte del bloque de constitucionalidad.

II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR II.1. El Magistrado conductor del proceso, mediante auto de 18 de diciembre de 2018[6], ordenó dar traslado de la solicitud de medida cautelar a la Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para que, en el término de (5) días, se pronunciara sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA.

II.2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante escrito presentado por apoderado judicial[7], se opuso al decreto de las medidas cautelares solicitadas, con base en los siguientes argumentos: II.2.1. Refirió que el señor Tito Aldemar Ruano Yandun presentó demanda que tenía como pretensión la nulidad del acto administrativo por medio del cual se dejó sin efectos la decisión de incluir el nombre del demandante en los listados de integrantes reconocidos de las FARC-EP que con ocasión de los Acuerdos de Paz, se reintegraría a la vida civil, con diversos beneficios y garantías jurídicas, entre otros, la de no extradición. Afirmó que la aceptación inicial del señor Ruano Yandun como miembro de esa organización, se basó en lo dispuesto en la Ley 1779 de 2016, que modificó el artículo 8° de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014; ésta de la cual transcribió el parágrafo 5° del artículo 1°, así como del punto 3, numeral 3.2.2.4, del Acuerdo Final.

Expuso que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en aplicación de la citada Ley 1779 de 2016, aceptó mediante Resoluciones 001 de 27 de febrero de 207, 002 d 23 de marzo de 2017, 003 de 18 de marzo de 2017, 004 de 3 de mayo de 2017 y 005 de 8 de mayo de 2017, listados parciales que acreditaban a los miembros de la Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia.

Señaló que con miras a evitar que personas ajenas al proceso de paz se beneficiaran de las garantías jurídicas previstas para los excombatientes, produjo la decisión censurada, una vez adelantados los procedimientos de verificación, al constatar que en contra del señor Ruano Yandun cursaban varios procesos por el punible de narcotráfico y afines y, además, que era requerido en extradición por autoridades judiciales de los Estados Unidos, evidenciándose que su supuesta militancia en el grupo subversivo, era falsa, motivo suficiente para su exclusión del listado y efectiva privación de los beneficios.

Destacó que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, los delitos como el mencionado, no son conexos a los delitos políticos. Asimismo, precisó que para febrero 4 de 2019, en que se radicó el memorial de traslado de la petición de medidas cautelares, el demandante se encontraba privado de la libertad, con solicitud de extradición, en trámite ante la Corte Suprema de Justicia. II.2.2.

A continuación transcribió el escrito contentivo de una consulta formulada a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz[8] sobre la solicitud de medida cautelar, dependencia que expuso, entre otras, las siguientes consideraciones: (i) Mediante el oficio No. OF117-00069223 del 12 de junio de 2017, el Alto Comisionado para la Paz le informó al demandante, señor Tito Aldemar Ruano Yandun, que se profirió la Resolución No. 011 del 05 de junio de 2017 a través de la cual se aceptó su nombre como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC- EP), oficio que fue notificado personalmente al demandante.[9] (ii) De manera sobreviniente a tal acreditación, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz recibió información de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. DFGN No. 2017000012981 del 10 de julio de 2017, mediante el cual se daba cuenta que la Fiscalía Catorce Delegada contra el Narcotráfico y Lavado de Activos adelanta un proceso por los delitos de narcotráfico y lavado de activos, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y delitos conexos en contra del señor Tito Aldemar Ruano Yandun, también conocido como: «[…] Don Tito”, “Aldemar”, “El Puma”, “El Mayor” […]» y, además, que «[…] es integrante de una estructura criminal dedicada al tráfico de drogas desde Colombia a los Estados Unidos […]»[10].

(iii) Señala que el informe citado informe de la Fiscalía agrega que, el 19 de enero de 2017, el Tribunal de Distrito Este de Nueva York libró orden de captura con fines de extradición en contra del señor RUANO YANDUN, por lo que en la actualidad tiene circular roja de INTERPOL en 85 países[11]. (iv) Lo anterior, sumado al Informe de Policía Judicial – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol N° S-2017- JUNJU-GESIN de abril 24 de 2017, llevaron a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a concluir que el demandante no pertenecía o no perteneció al grupo armado FARC -EP, por lo que mediante el acto administrativo acusado (oficio OFI17-00087005/JMSC 112000 de julio 14 de 2017) y dando aplicación a lo establecido en el Acuerdo Final, en la Ley 1779 de 2016 y en el Decreto 1174 de 2016, procedió a excluirlo de los listados de exintegrantes de las FARC-EP, informándole que quedaba sin efectos el oficio de junio 12 de 2017[12].

(v) Asimismo se aduce que, mediante oficios Nos. OFI18-00063312 del 12 de junio de 2018 y OFI18-00126930 del 5 de octubre de 2018[13], la OACP respondió varias solicitudes del apoderado del señor Ruano Yandun, con el objeto de que les fuese informado el ordenamiento legal aplicado y del procedimiento surtido para revocar y dejar sin efecto la Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017, especialmente, en relación con lo establecido en el punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final.

(vi) Indicó que la Oficina del Alto Comisionado con en el apoyo del Comité Técnico Interinstitucional para la revisión de listados - regulado el Decreto 1174 de 2016[14]-, consideró que no podía hacer caso omiso de los procesos que se adelantan en contra del señor Ruano Yandun, por la comisión de delitos de narco y lavado de activos, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y conexos e, igualmente, de las informaciones acerca de su pertenencia a una estructura criminal dedicada al tráfico de drogas desde Colombia a Estados Unidos y fue por ello que decidió dejar sin efectos el contenido de lo plasmado en la Resolución No. 011 del 05 de junio de 2017 y, por ende, la respectiva acreditación del demandante.

En consecuencia, la OACP procedió a informar de la decisión de “dejar sin efectos el oficio No. OF117-00069223/JMSC-112000 del 12 de junio de 2017”, relacionado con la acreditación que expide el Alto Comisionado para la Paz a los exintegrantes del grupo guerrillero FARC-EP y, por ende, de los efectos jurídicos que produce la Resolución No. 011 del 05 de junio de 2017.

Dicha decisión está contenida en el oficio No. OFI17-00087005/JMSC 112000 del 14 de julio de 2017, documento que se considera legal y plenamente válido y que se constituye en un acto administrativo mediante el cual se decide sobre la situación jurídica del demandante para todos los efectos legales. (vii) Atinente al reparo en contra el oficio No. OFI17-00087005/JMSC 112000 de julio 14 de 2017, refirió que, conforme a la teoría del acto administrativo, son múltiples y variadas las formas en que la Administración declara su voluntad y produce efectos jurídicos, no siendo de recibo lo manifestado en la demanda al alegarse que dicha comunicación no hace las veces de acto administrativo, puesto que, de lo contrario, no podría ser objeto de la acción incoada, tesis que se apoya en jurisprudencia de la Corte Constitucional[15], que desvirtúa ese argumento como para acceder a la medida cautelar solicitada.

(viii) Referente a la publicidad del acto acusado, señaló que al desconocerse la dirección del destinatario para el envío de correspondencia y para realizar la notificación personal, se procedió a su notificación por aviso, mediante oficio NOT17-00000115/JMSC 111102 de julio 19 de 2017[16], de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 69 del CPACA, no siendo cierto que sólo hasta octubre 20 de 2017 se enterara de la exclusión, puesto que con anterioridad ese Despacho recibió peticiones que versan sobre ese tema.

(ix) Adujo que tampoco era veraz que dicha OACP le hubiere negado la entrega de copia de la Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017, lo cual atendió mediante los oficios Nos. OFI18-00126930/IDM 112000 del 5 de octubre de 2018 y OFI18-00151482/IDM 112000 del 16 de noviembre de 2018 anexos[17], advirtiéndose el carácter reservado del mismo, en virtud de lo establecido en la Ley 1581 de 2012 y la sentencia C-274 de 2013, al contener información que podría vulnerar derechos fundamentales de otras personas relacionadas en ella.

(x) Finalmente, en cuanto a la solicitud de suspensión de la orden de captura con fines de extradición, al igual que del proceso adelantado por la Corte Suprema de Justicia y, como consecuencia, disponer la libertad inmediata, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz fue enfática en señalar que carece de competencia para tomar decisión alguna al respecto.

II.2.3. A manera de conclusión, el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República reiteró la legalidad del acto demandado y destacó que la solicitud de medidas cautelares, que incluye decisiones de autoridades ajenas a este proceso y sobre temas que escapan al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe negarse, porque: (i) la demanda se encuentra incursa en causal de rechazo por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial y (ii) no se cumplen los presupuestos para acceder a la solicitud, en el entendido que no es notoria ni evidente la vulneración del orden jurídico, sino que corresponde a una petición del actor para huir de los diversos requerimientos judiciales que pesan en su contra.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO III.1. Los actos administrativos acusados El acto administrativo enjuiciado es el oficio OFI00087005/JMSC 112000 del 14 de julio de 2017 por el cual el Alto Comisionado para la Paz le informa al señor Tito Aldemar Ruano Yandun, que quedaba sin efectos el oficio OFI1700069223/JMSC 112000 del 12 de junio de 2017, por medio del cual se le informó que había sido proferida la Resolución N° 011 del 5 de junio de 2017 que aceptó y acreditó al señor Ruano Yandun, como integrante de las FARC-EP, actos administrativos estos proferidos por el Alto Comisionado para la Paz.

Dicho acto es del siguiente tenor: «[…] OFI17-00087005 / JMSC 112000 Bogotá, D. C, viernes, 14 de julio de 2017 Señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN Ciudad Mediante Oficio No. 17 – 00069223/JMSC- 112000 del 12 de junio de 2017, el Alto Comisionado para la Paz, en ejercicio de su (sic) atribuciones legales y reglamentarias, le comunicó que habría recibido de buena fe un listado, a través de un delegado expresamente designado para ello por las FARC-EP, en el que se incluyó y reconoció su nombre como integrante de dicha organización y que, en consecuencia, y de conformidad con el principio de confianza legítima, base de cualquier acuerdo de paz, en los términos de la Ley 1779 de 2016, se profirió la Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017, mediante la cual se aceptó su nombre como integrante de las FARC-EP.

A través del mismo oficio, se le comunicó que dicha acreditación implicaba su compromiso de no utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente, además de conocer el Acuerdo Final suscrito por las FARC-EP y el Gobierno Nacional, haciéndose responsable con su finalidad y sus metas incluyendo contribuir a las medidas y mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. El parágrafo 5 del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, reformado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016, dispone que cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno Nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad.

Esta misma norma jurídica expresa que dicha lista será recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, base de cualquier acuerdo de paz, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes. En desarrollo de las labores de verificación correspondientes, la Fiscalía General de la Nación, ha informado oficialmente mediante Oficio DFGN- No. 20171000012981 del 10 de julio de 2017, que la Fiscalía Catorce Delegada contra el Narcotráfico y Lavado de Activos, adelanta el radicado 110016000098201400280 por los delitos de narcotráfico, lavado de activos, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y delitos conexos en contra de Tito Aldemar Ruano Yandun, identificado con la cédula de ciudadanía 98337819, también conocido como “Don Tito”, “Tito”, “Aldemar”, “El Pluma” (sic), “El Mayor” y otros, y es integrante de una estructura criminal dedicada al tráfico de drogas desde Colombia a los Estados Unidos.

Como consecuencia de estos hechos, el informe de la Fiscalía General de la Nación citado agrega que el 19 de enero de 2017 el Tribunal de Distrito Este de Nueva York, libró orden de captura con fines de extradición en contra de Ruano Yandun, por lo que en la actualidad tiene circular roja de INTERPOL en 85 países. En consecuencia a que dicha información, y a la derivada del Informe de Policía Judicial, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol No. S – 2017 – JUNJUGESIN, Bogotá, D.C., 24 de abril de 2017, esta Oficina arriba a la conclusión de que Tito Aldemar Ruano Yandun, identificado con la cédula de ciudadanía 98337819, conocido con el alias de “Don Ti”, “Tito”, “Aldemar”, “El Pluma” (sic), “El Mayor” y otros, no pertenece o perteneció al grupo armado al margen de la ley, FARC-EP, por medio de esta comunicación se le informa que queda sin efectos el Oficio No. 17-00069223/JMSC- 112000 del 12 de junio de 2017, mediante el cual se le acreditó y su nombre ha sido retirado de la lista recibida y aceptada de buena fe mediante Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017.

Atentamente, SERGIO JARAMILLO CARO Alto Comisionado para la Paz OFICIO INFORMACIÓN PÚBLICA RESERVADA»[18]. III.2. Normas violadas De acuerdo a lo consignado en la solicitud de medidas cautelares, las disposiciones, presuntamente, infringidas, fueron las siguientes disposiciones: De la Constitución Política el artículo: 29. Del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, el artículo 3.2.2.4.

(inciso segundo y párrafo sexto) Del Acto Legislativo No. 01 del 14 de abril de 2017, el artículo: 19 De la Ley 1437 de enero 11 de 2011[19] los artículos: 66, 67, 69, 72, 97, 137, 138, 128, numeral 1, y 161 y siguientes. De la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016[20]. Del Decreto Ley 900 de 29 de mayo de 2017[21]. III.3. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo III.3.1.

Sobre la finalidad[22] de las medidas cautelares, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: «[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.

Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]»[23]. III.3.2. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley[24].

III.3.3. Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

III.3.4. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. III.3.5. En cuanto a la regulación de las medidas cautelares contenidas en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.[25] III.3.6.

Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. III.3.7. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”[26].

No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar «[…] documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla […]» (Resaltado fuera del texto).

III.3.8. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: «[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora.

El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]»[27] (Negrillas fuera del texto).

III.4. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado III.4.1. En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo[28], se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231[29] y siguientes del CPACA.

III.4.2. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a «[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho […]».[30] III.4.3.

De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la “manifiesta infracción de la norma invocada”, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto.

Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas[31]. III.4.4. Acerca de la forma en la que el Juez debe abordar este análisis inicial, la citada providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014- 03799), sostuvo: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]» (Resaltado fuera del texto).

III.4.5. Como lo refiere la providencia transcrita, es importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que, la decisión sobre la medida cautelar, de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de «[…] mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto […]»[32].

III.4.6. Dicho lo anterior, es menester indicar que la Sección Tercera de esta Corporación, en el auto de 13 de mayo de 2015[33], citado anteriormente, ha señalado que: «[…] la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio […]».

(Subrayado y resaltado fuera de texto) III.4.7. Asimismo, en auto de 6 de septiembre de 2018[34], la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con los citados requisitos, indicó: «[…] El primer punto a examinar es el relacionado con la confrontación del acto administrativo con las normas superiores invocadas como violadas, lo cual, en cierta medida, pone en tela de juicio la presunción de legalidad y ejecutividad del acto administrativo.

Ahora bien, a la luz del CPACA se trata de una confrontación integral o plena, sin el matiz que contemplaba el antiguo Código Contencioso Administrativo el cual autorizaba la medida cautelar si se trataba de una «manifiesta infracción»,[35] argumento que fue recurrente en las decisiones de aquel entonces y que sirvió de fundamento para negar la mayoría de las medidas cautelares solicitadas.

Veamos la nueva redacción del artículo 231: […] Según el artículo 231 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entenderse como el análisis integral que debe hacer el juez, lo cual implica dilucidar, entre otros, los siguientes problemas hermenéuticos: (i) vigencia de las normas;

(ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; (iii) jerarquía normativa; (iv) posibles antinomias; (iv) ambigüedad normativa; (v) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.-; (vi) integración normativa; (vii) criterios y postulados de interpretación;

(viii) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, etc. Ahora bien, prima facie, la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris que describen los ordinales 1.° y 2.° del artículo 231 del CPACA, es un requisito más propicio de las medidas cautelares positivas; no obstante, cuando se trata de medidas cautelares negativas -suspensión de los efectos del acto demandado- resulta pertinente, pero en sentido inverso, esto es, no como apariencia de buen derecho, sino como apariencia de ilegalidad, lo cual justifica la tutela cautelar temprana siguiendo la doctrina italiana, según la cual, ante la imposibilidad de una respuesta definitiva en un plazo razonable, es pertinente una respuesta provisional en un tiempo justo.[36] El sentido de apariencia de ilegalidad lo precisa Chinchilla Marín así: «[ ] de la misma forma que la intensidad con la que el interés general reclama la ejecución de un acto es tenida en cuenta por los tribunales para determinar la intensidad del perjuicio que se exige para adoptar la medida cautelar, la intensidad con que se manifieste la apariencia de buen derecho, que es tanto como decir la apariencia de ilegalidad del acto administrativo, debe también tomarse en consideración para determinar la medida del daño que cabe exigir para apreciar la existencia del periculum in mora necesario para otorgar la medida cautelar solicitada.[…]».[37] […]» (subrayado y resaltado fuera de texto).

III.4.8. Ahora bien, la visión anterior ha sido compartida por esta Sección, que en el auto de 27 de agosto de 2015[38], subrayó lo siguiente: «[…] En esta providencia no se está adoptando decisión de fondo, pues lo que se resuelve es la solicitud de suspensión provisional, la cual se niega mediante auto interlocutorio, entre otras razones, porque no se configuran los requisitos que la Jurisprudencia y la Doctrina denominan Fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora (necesidad de urgencia de la medida cautelar) […]» (Subrayado y resaltado fuera de texto).

III.4.9. En igual sentido, en el auto de 6 de septiembre de 2019[39], se indicó lo siguiente: «[…] A su turno, el artículo 231 del CPACA., definió que, para decretar una medida cautelar, incluida la suspensión provisional, se deben reunir los siguientes requisitos, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.

III.4.10. Por su parte, la doctrina se ha pronunciado en relación con los requisitos para adoptar las medidas cautelares, en la siguiente forma: «[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo con la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, por lo que es sable entender que en el escenario de las medidas cautelares el juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de las medidas cautelares el juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus subprincipios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]»[40] (Subrayado y resaltado fuera de texto). «[…]

5. REQUISITOS PARA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES […] En el estudio de los requisitos para decretarlas, inicia el artículo 231 que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, procede la suspensión provisional de los efectos del mismo, por violación de las disposiciones invocadas en la demanda, o en la solicitud separada, cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Con esta redacción desaparece la violación directa o manifiesta y se le da al juez la posibilidad de elucubración, para que utilice la fórmula universal del uso del buen derecho, mucho más cuando se trate de un (sic) acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que en este evento además, el juez tendrá que exigir, al menos sumariamente, la prueba del perjuicio ocasionado con la expedición del acto administrativo cuestionado, pero igualmente y con el principio fumus boni iuris tomará la decisión de suspender o no los efectos de dicho acto […]»[41].

III.4.11. De acuerdo con lo anterior, no puede señalarse que unos son los requisitos para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos y otros que corresponden a las demás cautelas. III.4.12. Al respecto, es posible afirmar que el legislador estableció, para el caso de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, el requisito de la apariencia de buen derecho – fumus boni iuris – que corresponde a la acreditación – preliminar – de la violación de las disposiciones invocadas – en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado – surgida de su confrontación con los actos administrativos enjuiciados o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud – apariencia de ilegalidad –.

III.4.13. Ahora bien, resulta inherente a la cautela de suspensión provisional el requisito del perjuicio de la mora – periculum in mora – en tanto que no puede permitirse y resulta perjudicial para el interés general y el Estado de Derecho, que un acto administrativo catalogado – inicialmente – como contrario al ordenamiento jurídico, siga surtiendo sus efectos mientras se decide en forma definitiva el proceso en el cual está siendo enjuiciado, lo cual hace pertinente una decisión provisional en tiempo justo.

III.5. El caso concreto El señor Tito Aldemar Ruano Yandun, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes medidas cautelares: «[…] 1. Suspender los efectos del acto administrativo de REVOCATORIA de la resolución No. 011 del 05 de junio de 2017 emitida por el ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, en caso de existir tal acto administrativo. 2.

Suspender los efectos del oficio OFI17-00087005/JMSC112000 de fecha 14 de julio de 2017 por medio del cual se le informa que queda sin efectos el Oficio No. 17-00069223/jmsc-12000 del 12 de junio de 2017. 3. Suspender la orden de captura con fines de extradición del señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN, al concurrir los requisitos previsto (sic) en la Ley 1820 de 2016, Decreto 277 de 2017 y Decreto Ley 900 de 2017, al ser miembro de las FARC-EP, incluido en el listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, mediante la Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017. 4.

Suspender por prejudicialidad el proceso especial penal de extradición N° 110010204000-2017-02262-00 adelantado ante la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, MP. Dr. Fernando León Bastidas en contra del señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN»[42]. 5.- Disponer la libertad inmediata del señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN, como consecuencia de la suspensión de la captura con fines de extradición de mi poderdante, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar- Cesar […]»[43].

Previamente a abordar el análisis de la procedencia de las medidas cautelares enunciadas en los numerales 1º y 2º, el Despacho considera pertinente precisar que el acto administrativo respecto del cual se solicita la suspensión provisional, se entiende que es, el oficio OFI17- 00087005/JMSC112000 de fecha 14 de julio de 2017, por medio del cual se le informó al señor Tito Aldemar Ruano Yandun, que quedaba sin efectos el oficio No. OFI17-00069223 / JMSC-112000 del 12 de junio de 2017, a través de la cual se le había comunicado que, en los términos de la Ley 1779 de 2016, se profirió la Resolución No. 011 de 5 de junio de 2017 por parte del Alto Comisionado para la Paz, mediante la cual se aceptó el nombre del señor Tito Aldemar Ruano Yuan como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP)[44].

En relación con las medidas cautelares solicitadas en los numerales 3º, 4º y 5º, el Despacho se pronunciará en el acápite denominado “Otras determinaciones”. III.5.1. De los reparos al oficio OFI17-00087005/JMSC112000 de fecha 14 de julio de 2017 en relación con los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Los principales reparos para sustentar la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo acusado en relación con la violación a los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción, a los procedimientos que regulan los actos administrativos de carácter particular y a los que se expiden en virtud de la aplicación de la Ley 1820 de 2016 y del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, se sintetizan de la siguiente forma: «[…] Son necesarias y urgentes para proteger los derechos fundamentales al I debido proceso, defensa, contradicción y libertad, vulnerados al señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN, por una decisión manifiestamente contraria a la Constitución y las normas que regulan los procedimientos frente a los actos administrativos de carácter particular, y aquellos que se emiten en aplicación de la Ley 1820 de 2016 y el Acuerdo de Paz, especialmente el | punto 3.2.2.4. […]»[45]. «[…] El punto 3.2.2,4. del Acuerdo Final Para la Terminación de! Conflicto, en su inciso segundo expresa que “para los fines de la acreditación, una vez las FARC-EP hagan la entregad (sic) el listado de todos los y las integrantes que hagan parte de su organización, incluyendo a las milicias, el Gobierno Nacional iniciara el proceso de revisión y contrastación de la información contenida en el mismo.

Sus observaciones serán presentadas a las FARC- EP y de no ser tenidas en cuenta se establecerá un mecanismo conjunto de solución de diferencias para la revisión de esos casos, en el marco de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación de la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) …" Este mismo punto en su inciso o párrafo sexto expresa que “El Gobierno Nacional recibirá y aceptará el listado definitivo, mediante acto administrativo formal, a más tardar el día D+180 sin perjuicio de las acreditaciones previas que haya que hacer en cumplimiento de la hoja de ruta acordada para el efecto, de acreditaciones posteriores de conformidad con lo acordado en el marco de la JEP.

Excepcionalmente y previa justificación, las FARC-EP incluirá o excluirá a personas de listado. Los nombres incluidos serán objeto de verificación por parte del Gobierno nacional […]»[46]. Frente a estos reparos el Despacho señala, en primer término, que la parte actora no se ocupó de hacer la confrontación del acto administrativo acusado con las normas superiores presuntamente violadas, tal como lo preceptúa los artículos 229 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, el apoderado judicial del demandante, en el escrito de la medida cautelar, se limitó a enunciar que la decisión adoptada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de excluir al señor Tito Amador Ruano Yandun de los listados de integrantes de la extinta guerrilla FARC – EP, es: (i) manifiestamente contraria a la Constitución Política;

(ii) a las normas que regulan los procedimientos frente a actos administrativos de carácter particular; y (iii) a los listados expedidos en virtud de la aplicación de la Ley 1820 de 2016 y del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. Para corroborar su acusación transcribió dos apartes del artículo 3.2.2.4 del citado Acuerdo.

Al respecto se tiene que, de conformidad con la información suministrada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, los hechos se desarrollaron de la siguiente manera: La Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la cual hace parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[47], en ejercicio de facultades legales y reglamentarias, en especial, de las conferidas por la Ley 1779 de 11 de abril de 2016[48], recibió de buena fe y por conducto de un delegado de las FARC-EP, listados parciales que acreditan la pertenencia a dicha organización exguerrillera, entre los cuales se incluyó al señor Tito Aldemar Ruano Yandun, como integrante de dicha organización. Por lo tanto, y atendiendo al principio de confianza legítima «base de cualquier acuerdo de paz», la Oficina del Alto Comisionado para la Paz profirió la Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017, mediante la cual aceptó el nombre del señor Ruano Yandun como miembro integrante de las FARC –EP, acto administrativo que le fue comunicado mediante el oficio OFI17- 00069223/JMSC 112000 del 12 de junio de 2017, suscrito por el entonces Alto Comisionado y en cuya parte final se lee “OFICIO INFORMACIÓN PÚBLICA RESERVADA” y, además señala: «[…] Esta acreditación implica su compromiso de no utilizar las armas para atacar el régimen constitucional legal vigente; además de conocer el acuerdo final suscrito por las FARC-EP y el Gobierno Nacional y se hace responsable con su finalidad y sus metas, incluyendo contribuir a las medidas y los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición […]»[49].

Tales compromisos, aparecen suscritos por el señor Ruano Yandun el 16 de junio de 2017, en la ciudad de San Andrés de Tumaco (Nariño) y en presencia de un funcionario de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz[50]. De manera sobreviniente a la acreditación en favor del demandante, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz - OACP con el apoyo de entidades que hacen parte del el Comité Técnico Interinstitucional para la revisión de listados (Decreto 1174 de 2016), recibió información de la Fiscalía General de la Nación mediante Oficio DFGN- No. 20171000012981 del 10 de julio de 2017, en el cual se daba cuenta de que la Fiscalía Catorce Delegada contra el Narcotráfico y Lavado de Activos, adelanta el radicado 110016000098201400280 por los delitos de narcotráfico, lavado de activos, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y delitos conexos en contra de Tito Aldemar Ruano Yandun, identificado con la cédula de ciudadanía 98337819, también conocido como “Don Tito”, “Tito”, “Aldemar”, “El Pluma” (sic), “El Mayor” y otros, y es integrante de una estructura criminal dedicada al tráfico de drogas desde Colombia a los Estados Unidos.

En el informe de la Fiscalía General de la Nación antes citado, se agrega que el 19 de enero de 2017 el Tribunal de Distrito Este de Nueva York libró orden de captura con fines de extradición en contra del señor RUANO YANDUN, por lo que en la actualidad tiene circular roja de INTERPOL en 85 países[51]. En consideración a dicha información, y a la derivada del Informe de Policía Judicial – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol No. S-2017-JUNJU-GESIN del 24 de abril de 2017, la OACP llegó a la conclusión que el señor Tito Aldemar Ruano Yandun, no pertenece o perteneció al grupo armado al margen de la ley FARC-EP.

En este orden de ideas, a la Oficina del Acto Comisionado para la Paz, en atención al proceso de revisión y contrastación de la información contenida en los listados entregados por la organización guerrillera en proceso de reinserción, no le quedaba otra alternativa que excluir de dichos listados al señor Ruano Yandun. Es así como, de conformidad con lo establecido en el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, la Ley 1779 de 2016 y el Decreto 1174 de 2016, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, expidió el oficio OFI17-00087005 / JMSC 112000 del 14 de julio de 2017, es decir, el acto administrativo acusado, a través del cual se le informó al señor Tito Aldemar Ruano Yandun que quedaba sin efectos el oficio No. OFI17-00069223/JMSC-112000 del 12 de junio de 2017, mediante el cual se acreditó como integrante de la organización FARC – EP y, por tanto, que su nombre había sido retirado de la lista recibida y aceptada de buena fe mediante la Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017.

Ahora bien, para abordar el análisis de la procedencia de la suspensión provisional del acto acusado, el Despacho considera pertinente transcribir y analizar el artículo 3.2.2.4. del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, en el cual se señala el procedimiento de verificación a seguir, para la acreditación y el tránsito a la legalidad de los excombatientes de las FARC-EP.

Dicho artículo es del siguiente tenor: «[…] 3.2.2.4 Acreditación y Tránsito a la legalidad. Tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN) las FARC-EP a través de un delegado expresamente designado para ello, hará entrega al Gobierno Nacional del listado de todos los y las integrantes de las FARCEP.

Esta lista será recibida y aceptada por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes. En la construcción de esta lista las FARC-EP se hace responsable de la veracidad y exactitud de la información allí contenida. El Gobierno dará las facilidades necesarias para la construcción de los listados en los centros carcelarios y contribuirá con la información a su disposición en las distintas instituciones del Estado.

Para los fines de la acreditación, una vez las FARC-EP hagan entrega del listado de todos los y las integrantes que hagan parte de su organización, incluyendo a las milicias, el Gobierno Nacional iniciará el proceso de revisión y contrastación de la información contenida en el mismo. Sus observaciones serán presentadas a las FARC-EP y de no ser tenidas en cuenta se establecerá un mecanismo conjunto de solución de diferencias para la revisión de esos casos, en el marco de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación de la implementación del Acuerdo Final (CSIVI).

Lo anterior sin perjuicio de la aceptación de las demás personas incluidas en el listado sobre las que no se presenten observaciones. Se establecerá un procedimiento expedito para la acreditación y el tránsito a la legalidad de los miembros de las FARC-EP no armados. A las personas que sean acreditadas se les resolverá la situación jurídica otorgándoles indulto mediante los instrumentos legales vigentes si no estuviera en vigor la ley de amnistía. Quedarán en libertad a disposición de la JEP en caso de que tuvieran acusaciones por delitos no amnistiables según la Ley de Amnistía acordada en el Acuerdo Final.

Se les aplicará en todo lo que les resulte favorable lo establecido en el “Acuerdo del 20 de agosto de 2016 para facilitar la ejecución del cronograma del proceso de dejación de armas alcanzado mediante acuerdo del 23 de junio de 2016”. Como resultado del compromiso de las FARC-EP de terminar el conflicto, dejar las armas, no volver a usarlas, cumplir con lo acordado y transitar a la vida civil, una vez los integrantes de las FARC-EP hayan dejado las armas y ratificado el compromiso de la organización, recibirán su respectiva acreditación por parte del Gobierno Nacional sobre la base del listado entregado por las FARC-EP.

La acreditación se hará con base en la hoja de ruta que el Gobierno y las FARC-EP acuerden para el tránsito a la legalidad de los y las integrantes de las FARC-EP. El Gobierno Nacional recibirá y aceptará el listado definitivo, mediante un acto administrativo formal, a más tardar el día D+180 sin perjuicio de las acreditaciones previas que haya que hacer en cumplimiento de la hoja de ruta acordada para el efecto, de acreditaciones posteriores de conformidad con lo acordado en el marco de la JEP.

Excepcionalmente y previa justificación, las FARC-EP incluirán o excluirán a personas del listado. Los nombres incluidos serán objeto de verificación por parte del Gobierno Nacional. El listado final incluirá la totalidad de los y las integrantes de las FARC-EP se encuentren o no privados de la libertad. Esta acreditación es necesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARC-EP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz.

En cualquier caso, el acceso a las medidas de reincorporación exige un compromiso de responsabilidad con los acuerdos y sus metas. Los derechos y deberes en el marco del proceso de reincorporación serán detallados por el Consejo Nacional de Reincorporación […]»[52]. De la revisión del texto del artículo anterior, invocado como violado por la parte actora, el Despacho resalta el hecho de que el Gobierno Nacional recibe y acepta de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, los listados entregados por las FARC-EP, para efectos de la acreditación y el tránsito a la legalidad de los excombatientes de las FARC –EP, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes que deba realizar.

Y más adelante reitera el mismo articulado que, para los fines de la acreditación, una vez las FARC-EP hagan entrega de los listados de todas y todos los integrantes de dicha organización, el Gobierno Nacional iniciará el proceso de revisión y contrastación de la información contenida en dicho listado. Dicho procedimiento está acorde con lo expuesto por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en la respuesta al derecho de petición formulado ante dicha oficina por el señor Tito Aldemar Ruano Yandun, con el fin de que le informaran cuál había sido el ordenamiento legal y el procedimiento que se surtió para revocar y dejar sin efectos la Resolución No. 011 de 5 de junio de 2017 y el oficio OFI17- 00069223/JMSC - 112000 del 12 de junio de 2017.

Los apartes más importantes de dicha respuesta son los siguientes: «[…] Mediante Oficios Nos. OF118-00063312 del 12 de junio de 2018 y OF118-00126930 del 05 de octubre de 2018, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz procedió a informarle al Apoderado del demandante que se llevó a cabo el procedimiento establecido en el Acuerdo Final punto 3.2.2.4 respecto del Proceso de Tránsito a la Legalidad y conforme lo establecido en el Decreto 1174 de 2016 relacionado con el apoyo del Comité Técnico Interinstitucional para la verificación de los listados, indicando que de manera sobreviniente a la acreditación la Oficina del Alto Comisionado para la Paz recibió información remitida por la Fiscalía General de la Nación en la cual se dio a conocer lo ya mencionado en párrafos anteriores del presente escrito.

Por otra parte resulta preciso advertir que también se le informó al Apoderado del demandante que mediante el oficio OF118-00063312 del 12 de junio de 2018 también se dio a conocer el ordenamiento legal que sustenta el tránsito a la legalidad de los ex integrantes de las FARC- EP, en el cual se le indicó que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz recibe de buena fe los listados entregados por el miembro representante designado para ello, y que los nombres relacionados en estos son sometidos a verificación conforme al Acuerdo Final y el Decreto 1174 de 2016 mediante el cual se crea el Comité interinstitucional para la verificación de los listados del cual entre otras instituciones, hace parte la Fiscalía General de la Nación, quien es la Entidad encargada de aportar de manera sobreviniente la información con oficio DFGN-No. 2017100012981 del 10 de julio de 2017, que sirvió como fundamento a la decisión de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para dejar sin efecto el oficio No. OFI17- 00069223/JMSC 112000 del 12 de junio de 2017, mediante el cual se acreditó al señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN e informar que su nombre ha sido retirado da la lista recibida y aceptada da buena fe mediante la Resolución No. 011 del 05 de junio da 2017 […]».

Como puede apreciarse, en dicha respuesta se corrobora el procedimiento establecido en el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, artículo 3.2.2.4., respecto del proceso de tránsito a la legalidad de los excombatientes, el cual está acorde con lo preceptuado en el Decreto 1174 de 2016, relacionado con el apoyo del Comité Técnico Interinstitucional para la verificación de los listados entregados por la extinta guerrilla de las FARC –EP.

Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, de manera preliminar, concluye que el apoderado judicial de la parte actora, no logró desvirtuar la legalidad del procedimiento de verificación y contrastación de los listados de los integrantes de la extinta guerrilla de las FARC – EP, en relación con el señor Tito Aldemar Ruano Yandun, y, por tanto, las razones que llevaron a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para excluirlo de los mismos y expedir el acto administrativo acusado mediante el cual se le comunica que se dejaba sin efectos la comunicación mediante la cual se le informó que estaba incluido en la Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017.

Con respecto a la violación de los procedimientos administrativos de carácter particular y aquellos que se emiten en aplicación de lo establecido en la Ley 1820 de 2016, en el escrito de solicitud de medida cautelar no se precisaron cuáles fueron las disposiciones violadas ni tampoco el concepto de violación de las mismas. En tal sentido, es dable señalar que ha sido criterio reiterado de esta Corporación afirmar que para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado, sin que sea suficiente solicitar simplemente el decreto de la medida cautelar como frente al acto administrativo acusado, como lo hace el accionante.

Se tiene, entonces, que el juez solo podrá pronunciarse acerca de la procedencia de la suspensión provisional de un acto administrativo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud de medida cautelar o en los consignados en la demanda, siempre y cuando sea explícita su remisión, de suerte que no le está dado hacer una confrontación con normas del ordenamiento jurídico que no hayan sido citadas como infringidas, ni acudir a argumentos o a cargos que no hayan sido formulados por el demandante.

En este contexto, el Despacho considera relevante citar el análisis que en un asunto similar al que nos ocupa, hizo esta Sección en auto del 21 de octubre de 2013, expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, Magistrado Ponente: Guillermo Vargas Ayala, en el precisó lo semejante: «[…] En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido.

Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.

En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente.

Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”[53], que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida.

En otras palabras, la actora en su demanda dedicó un capitulo para sustentar la medida cautelar, a esa sustentación se remitieron la entidad demandada y el Despacho para descorrer el traslado y resolver la medida, sin embargo, ahora, viendo que esa sustentación en varios de sus apartes fue insuficiente, pretende que se tengan como tales los argumentos que utilizó para otros fines procesales.

Finalmente sobre este punto, debe ponerse de relieve que la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia[54] y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto.

A propósito del derecho de defensa de la entidad demandada, no se puede perder de vista que la nueva codificación trajo consigo la obligación de correr traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión, en ese orden, la carga impuesta para que se sustente la medida también se encuentra dirigida a que la entidad que profirió el acto conozca a ciencia cierta las razones esgrimidas por el actor para poder ejercer eficientemente su derecho de defensa.

En ese contexto, no puede tenerse como sustentación de la medida cautelar la sola afirmación de que el acto administrativo desconoce normas de rango superior. Por todo lo dicho, el Despacho confirmará la decisión recurrida toda vez que se ha podido constar que en esos precisos aspectos la actora omitió realizar la fundamentación de la medida cautelar según lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 […]».

En consecuencia, la referida medida cautelar carece de vocación de prosperidad puesto que, pese a que la parte actora citó, tangencialmente, la normativa de orden superior que considera trasgredida, lo cierto es que el apoderado judicial del actor no realizó ninguna sustentación de la petición, requisito indispensable no solo por la naturaleza propia de esta instancia, sino porque el decreto de la medida precautelativa constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos.

III.5.2. De los reparos al oficio OFI17-00087005/JMSC112000 de fecha 14 de julio de 2017 en relación con el derecho a la libertad y evitar los perjuicios que puedan ocasionarse por daño consumado. Los principales reparos para sustentar la violación al derecho a la libertad y para evitar los efectos de la revocatoria arbitraria de la acreditación del señor Tito Aldemar Ruano Yadun como integrante de la organización guerrillera FARC – EP y los perjuicios que puedan ocasionarse por daño consumado, se sintetizan de la siguiente manera. «[…] Es indispensable para evitar que los efectos de la revocatoria de la acreditación arbitrariamente proferida por el ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, provoque un daño consumado sobre los derechos fundamentales que le asisten al señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN, particularmente respecto de la libertad personal teniendo en cuenta que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar - Cesar, y se adelanta en su contra proceso especial penal de extradición radicado bajo el No. 110010204000-2017-02262-00 […]»[55].

De la lectura de la anterior cita, el Despacho advierte que el apoderado judicial del accionante tampoco se ocupó de demostrar las razones por las que considera que la decisión adoptada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, afecta el derecho a la libertad del demandante y le ocasionaría un daño consumado. Sumado a ello, el Despacho considera importante precisar que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, creado por el Acuerdo de Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP.

Dicha jurisdicción tiene la función de administrar justicia transicional y conocer de los delitos cometidos en el marco del conflicto armado que se hubieran cometido antes del 1 de diciembre de 2016 y, es por ello, que no puede reclamarse la acreditación de personas que hayan incurrido en delitos de narcotráfico como al parecer es el caso del señor Tito Aldemar Ruano Yandun.

En tal sentido, se tiene que de acuerdo a los informes de la Fiscalía General de la Nación consignados en el Oficio DFGN- No. 20171000012981 del 10 de julio de 2017, la Fiscalía Catorce Delegada contra el Narcotráfico y Lavado de Activos, adelanta el proceso con radicación 110016000098201400280 en contra de Tito Aldemar Ruano Yandun, identificado con la cédula de ciudadanía 98337819, también conocido como “Don Tito”, “Tito”, “Aldemar”, “El Pluma” (sic), “El Mayor”, por los delitos de narcotráfico, lavado de activos, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y la comisión de delitos conexos y por estar presuntamente acusado de ser integrante de una estructura criminal dedicada al tráfico de drogas desde Colombia a los Estados Unidos.

Adicionalmente, el citado informe de la Fiscalía agrega que el 19 de enero de 2017 el Tribunal de Distrito Este de Nueva York, libró orden de captura, con fines de extradición, en contra del señor Ruano Yandun, por lo que en la actualidad tiene circular roja de INTERPOL en 85 países. Ante dicha situación, el Despacho considera que, de manera inicial, no se advierte que con la decisión adoptada por al OACP se esté violando el derecho a la libertad del señor Ruano Yandun o que se le esté ocasionando un perjuicio al permanecer recluido en el establecimiento carcelario, dado que es claro que su situación jurídica y la restricción a su libertad personal, solamente pueden definirse cuando se surtan los procesos judiciales que cursan en su contra.

III.5.3. Otras determinaciones Finalmente la parte actora solicita que se decrete como medida cautelar la suspensión de la orden de captura con fines de extradición y del proceso que contra el señor Ruano Yandun cursa en la Corte Suprema de Justicia, además de ordenarse su libertad inmediata. Al respecto, advierte el Despacho que si bien los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, facultan al juez o magistrado para decretar las medidas cautelares que tengan relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, tal potestad se encuentra limitada por los asuntos que se dirimen dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del mismo estatuto procesal.

Es por ello que como se señaló en líneas atrás, el Despacho tiene competencia para examinar la procedencia de la suspensión provisional del oficio OFI17- 00087005 / JMSC 112000 del 14 de julio de 2017 proferido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, sin que pueda adentrarse a resolver sobre la viabilidad de la suspensión de la orden de captura con fines de extradición que cursa en contra del señor Tito Aldemar Ruano Yandun, o la suspensión por prejudicialidad del proceso penal de extradición que adelanta la Corte Suprema de Justicia y mucho menos, disponer la libertad inmediata del señor Ruano Yandun, por ser estas competencias de autoridades judiciales distintas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de ideas, el Despacho se abstendrá de pronunciarse frente a las medidas cautelares solicitadas en los numerales 3º, 4º y 5º, consignadas a folios 2 y 3 del presente proveído.

III.5.4. Conclusión El Despacho concluye en un análisis inicial, que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa y probatoria para concluir en la necesidad e inminencia de decretar la medida cautelar de suspensión provisional del oficio enjuiciado, pues no se advierte de entrada: (i) la verosimilitud del derecho invocado o la llamada “apariencia de buen derecho” (fumus boni iuris) en la demanda incoada, que se traduciría en últimas, en las probabilidades de éxito de las pretensiones formuladas; y (ii) en la demostración de la existencia de un riesgo por la demora en el trámite procesal hasta que se adopte una decisión definitiva (periculum in mora).

Por lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que el fundamento de la suspensión provisional del acto administrativo, está dado en la necesidad de que la administración de justicia realice un control preventivo de legalidad sobre las decisiones de la administración, para evitar así que los actos que contienen vicios en su expedición o aquellos que causan perjuicios a una persona sigan produciendo efectos mientras se profiere una decisión de fondo, la Sala considera que debe despacharse desfavorablemente la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del oficio OFI17- 00087005 / JMSC 112000 del 14 de julio de 2017, en tanto, en esta etapa procesal, la presunción de legalidad sobre el mismo, no ha sido desvirtuada.

En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos del oficio OFI17-00087005 / JMSC 112000 del 14 de julio de 2017, proferido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, por las razones consignadas en precedencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre las solicitudes de medidas cautelares contenidas en los numerales 3º, 4º y 5º de la solicitud incoada (fls.2 y 3), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado R (2) ----------------------- [1] Folio 172. Cuaderno número 1. Medio de control. [2] Folio 9. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. [3] Folios 16 a 19. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar [4] Folio 17. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar [5] Folios 1 y 2.

Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar [6] Folio 20. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. [7] Folios 27 a 33. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. [8] Transcritos de folios 28 a 31 y adjuntos en los folios 48 a 62. Cuaderno Número 1. Solicitud de Medida Cautelar [9] Folio 28. Cuaderno No. 1. Solicitud de Medida Cautelar. [10] Ibídem. [11] Folio 28.

Cuaderno No. 1. Solicitud de Medida Cautelar. [12] Documentos anexos al traslado, visibles de folios 63 a 67. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar [13] Anexos a folios 73 a 83. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar [14] Del cual es miembro la Fiscalía General de la Nación [15] Sentencias T-228 de 2016 y de febrero 20 de 2008, respectivamente [16] Folio 71.

Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar [17] Folios 81 a 87. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar [18] Visible a folios 67 y 68 del cuaderno número 1 de la solicitud de medidas cautelares [19] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [20] “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”. [21] "Por el cual se adiciona el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, a su vez modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016 y se dictan otras disposiciones" [22] Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: «[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón […]». [23] Corte Constitucional, Sentencia C-834/13.

Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). [24] Constitución Política, artículo 238. [25] Artículo 230 del CPACA [26] Artículo 229 del CPACA [27] Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. [28] El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;

(numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. [29] “[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]”. [30] Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [31] Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo CPACA, asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), en la cual se puntualizó: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el Juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional.

Una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de una manifiesta infracción, a la que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones.

Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo escenario judicial de esta Jurisdicción obedece y reclama la tutela judicial efectiva.” (Resaltado es del texto). [32] Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente núm. 2013 00503.

Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: «Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del C.P.A.C.A. expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’.

De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite’ [ ]. Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. // La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa [ ].

La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia».(Negrillas fuera del texto). [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Bogotá D.C., 13 de mayo de 2015.Radicación número: 11001-03-26-000-2015- 00022-00(53057). Actor: CARACOL Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión – ANTV. Referencia: Medio de control de nulidad simple (Auto medida cautelar de suspensión provisional) [34] Consejo de Estado, Sala del Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.

Bogotá D.C., 6 de septiembre de 2018. Expediente: 11001-03-25-000-2018- 00368-00.Interno: 1392-2018. Demandante: Wilson García Jaramillo. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil. [35] El artículo 152 del Decreto 01 de 1984, incluía el adjetivo "manifiesta infracción" [36] Chinchilla Marín, Carmen. La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa, Madrid, Civitas, 1991, p. 128, citada por Daniela S. Sosa y Laura E. Giménez, Régimen cautelar en el proceso contencioso administrativo de Córdoba.

Biblioteca jurídica virtual del Instituto de Investigaciones jurídicas de la UNAM. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3282/8.pdf. Consultado el 30 de julio de 2018. [37] Chinchilla Marín, Carmen “Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo en España”, p. 156, en la publicación “Las medidas cautelares en el proceso administrativo en Iberoamérica”, Asociación de Magistrados de Tribunales Contencioso Administrativos en los Estados Unidos Mexicanos, México 2009, tomado el 30 de julio de 2018.

Página electrónica: https://es.scribd.com/document/209225123/Las-Medidas- Cautelares-en-El-Proceso-Administrativo-en-Iberoamerica [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2015. Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00194-00.

Actor: Marco Fidel Ramírez Antonio. Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social. [39] Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-24- 000-2019-00022-00. Actor: Parcelación Santillana de Los Vientos P.H. Demandado: Corporación Autónoma Regional Del Valle Del Cauca.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho. [40] Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Compendio de derecho administrativo, Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2017, p. 916-917. [41] Cuevas Cuevas, Eurípides de Jesús. Medidas cautelares en el CPACA y el CGP, en Código General del Proceso, Bogotá: Instituto Colombiano de Derecho Procesal. 2014, p. 474-475. [42] Folio 9.

Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. [43] Folio 17. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar [44] Folio 63. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. [45] Folio 9. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. [46] Folio 10. Cuaderno No. 1. Solicitud de Medida Cautelar. [47] Decreto 1959 y 2107 de 1994 [48] “Por medio de la cual se modifica el artículo 8o de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014”. [49] Visible a folio 63, cuaderno N° 1, solicitud de Medida Cautelar [50] Folios 64 a 66.

Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar [51] Folio 28. Cuaderno No. 1. Solicitud de Medida Cautelar. [52] http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/procesos-y- conversaciones/Documentos%20compartidos/24-11-2016NuevoAcuerdoFinal.pdf [53] Folio 94 cuaderno principal. [54] En ese sentido el artículo 103 inciso 4 de la Ley 1437 de 2011 dispone.

“Artículo 103: (…) Quien acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este código”. [55] Folio 9. Cuaderno No. 1. Solicitud de Medida Cautelar.