Micelio
11001-03-24-000-2018-00362-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-12-19

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de la circular administrativa por medio del cual se imparten directrices sobre la corrección de un acto de inscripción por inexistencia de instrumento público, orden judicial o acto administrativo / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / CORRECCIÓN DE UN ACTO DE INSCRIPCIÓN POR INEXISTENCIA DE INSTRUMENTO PÚBLICO, ORDEN JUDICIAL O ACTO ADMINISTRATIVO – Se homologa a la revocatoria directa de los actos administrativos / CORRECCIÓN DE UN ACTO DE INSCRIPCIÓN– Causales por las que procede / COMPETENCIA DE LOS REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – Para revocar sus propios actos administrativos cuando los mismos sean manifiestamente contrarios a la Constitución o a la ley / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no vislumbrarse vulneración al ordenamiento superior [L]a Instrucción Administrativa 11 de 2015 contiene un procedimiento a implementar por los registradores de instrumentos públicos en caso de que documentos inscritos en un folio de matrícula inmobiliaria no hayan sido autorizados o emitidos por el notario, autoridad judicial o administrativa competente, es decir, en el evento de la inexistencia de instrumento público, orden judicial o acto administrativo. […] [S]e trata de un procedimiento administrativo que se inicia a solicitud del titular de un derecho real inscrito en el registro, o quien se considere afectado con la inscripción, o de la autoridad o creador del supuesto instrumento público o de la orden judicial o administrativa, valga decir, notario, autoridad judicial o administrativa competente, y que puede culminar con la decisión de corregir la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, dejándola sin valor ni efecto registral.

Así mismo, se determina que la directriz tiene como fundamento el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, […]. De la […] norma [artículo 60 de la Ley 1579 de 2012] se colige que se trata de una facultad que se homologa a la revocatoria directa de los actos administrativos y, que en materia registral opera frente a dos causales específicas, a saber: (i) la inscripción con violación de una norma que la prohíbe y (ii) la inscripción manifiestamente ilegal, que, en todo caso, no requiere de autorización expresa y escrita del titular, a diferencia de la contemplada en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

De manera que, efectuado un análisis inicial de la controversia, propio de la presente etapa procesal, se encuentra que la atribución consagrada en la norma acusada se enmarca dentro de la facultad otorgada por el legislador a las autoridades administrativas para que revoquen sus propios actos administrativos, cuando los mismos sean manifiestamente contrarios a la Constitución o a la ley.

De allí que, prima facie no es dable afirmar que, al expedir la Instrucción Administrativa en cuestión, la Superintendencia de Notariado y Registro haya invadido la competencia del Congreso de la República y, en la misma línea, tampoco se vislumbra que la corrección de un acto de inscripción y la cesación de sus efectos implique la intromisión en la potestad de anular actos admirativos que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como la investigación y juzgamiento de conductas ilícitas relacionadas con la adulteración de documentos que soportan la inscripción, propia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad de lo penal.

En consecuencia, de manera preliminar, estima el Despacho que de la simple confrontación de los actos acusados con las normas que se invocan como vulneradas no emerge, de manera inequívoca, la infracción a que alude la parte actora, por lo que no es posible acceder a la medida cautelar. MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera, Segunda y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194- 00, C.P. María Elizabeth García González; 6 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2019-00022-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2012-00317-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 6 de septiembre de 2018, Radicación 11001-03-25-000-2018-00368-00 (1392-18), C.P. William Hernández Gómez; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, C- 834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 NORMA DEMANDADA: CIRCULAR ADMINISTRATIVA 11 DE 2015 (30 de julio) SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO (No suspendida) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00362-00 Actor: BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – MEDIDA CAUTELAR Tema: IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD POR CUANTO DEL ANÁLISIS DEL ACTO DEMANDADO Y SU CONFRONTACIÓN CON LAS NORMAS SUPERIORES INVOCADAS NO SE EVIDENCIA SU VULNERACIÓN AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El Despacho procede a resolver solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Instrucción Administrativa N.o 11 de 2015, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro.

I-.

ANTECEDENTES I.1. La demanda Por conducto de apoderado judicial, el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Instrucción Administrativa N.o 11 del 30 de julio de 2015, mediante la cual el Superintendente de Notariado y Registro imparte directrices a los registradores de instrumentos públicos, y que tiene por objeto la «CORRECCIÓN DE UN ACTO DE INSCRIPCIÓN POR INEXISTENCIA DE INSTRUMENTO PÚBLICO, ORDEN JUDICIAL O ACTO ADMINSTRATIVO».

I.2. Solicitud de suspensión provisional En escrito obrante en cuaderno separado, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos la Instrucción Administrativa N.º 11, expedida el 30 de julio de 2015 por el Superintendente de Notariado y Registro, la cual estaba dirigida a los Registradores de Instrumentos Públicos del país. Para sustentar la solicitud procedió a transcribir las disposiciones constitucionales y legales que en su criterio se vulneraron y a exponer su concepto de violación frente a cada una de ellas, de la siguiente forma: | | | |NORMAS INFRINGIDAS |CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA | | |INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No. 11| | |DE 2015 | |Artículo 116, incisos 1º y 3º de | | |la Constitución Política: |La Instrucción Administrativa N.º | |La Corte Constitucional, la Corte |11 de 2015 viola esta disposición | |Suprema de Justicia, el Consejo de|superior en la medida en que | |Estado… los Tribunales y los |otorga a los registradores de | |Jueces, administran Justicia … |instrumentos públicos funciones | |[…] |que son propias de las | |Excepcionalmente la ley podrá |jurisdicciones de lo contencioso | |atribuir función jurisdiccional en|administrativo y de la ordinaria, | |materias precisas a determinadas |sin que el Congreso de la | |autoridades administrativas.

Sin |República lo haya hecho de forma | |embargo no les será permitido |excepcional y precisa a través de | |adelantar la instrucción de |la ley. | |sumarios ni juzgar delitos. | | |[…] |Dicha instrucción permite que los | | |registradores puedan dejar sin | | |efectos registros, sin que medie | | |decisión judicial. | | | | |Artículos 121 y 122 de la |El acto demando infringe, además, | |Constitución Política: |el principio de legalidad por | | |cuanto invade el campo del | |Artículo 121.

Ninguna autoridad |constituyente y del legislador | |del Estado podrá ejercer funciones|para atribuir funciones a unas | |distintas de las que le atribuyen |autoridades administrativas en la | |la Constitución y la ley. |medida en que la propia | | |Constitución y la ley las ha | |Artículo 122. No habrá empleo |reservado para la jurisdicción de | |público que no tenga funciones |lo contencioso administrativo para| |detalladas en ley o reglamento… |anular los actos de registro, y de| | |la jurisdicción ordinaria para | |[…] |conocer de la posible comisión de | | |conductas ilícitas relacionadas | | |con adulteración de documentos | | |utilizados para el registro o | | |fraude en el registro. | | | | |Artículos 234 y 237 de la | | |Constitución Política: | | | |La Instrucción Administrativa N.o | |Artículo 234.

La Corte Suprema de|11 de 2015 invade el campo de | |Justicia es el máximo Tribunal de |competencias tanto de la | |la Jurisdicción Ordinaria… |jurisdicción ordinaria como de lo | | |contencioso administrativa, en la | |[…]. |medida en que faculta a los | |Artículo 237. Son atribuciones del|registradores para realizar | |Consejo de Estado: |funciones que la ley ha atribuido | |1.

Desempeñar las funciones de |especialmente a estas dos | |tribunal supremo de lo contencioso|jurisdicciones. | |administrativo, conforme a las | | |reglas que señale la ley. | | | […] | | | | | |Artículo 24 del Código General del| | |Proceso: | | |Artículo 24. Ejercicio de |El acto demandado viola | |funciones jurisdiccionales por |abiertamente esta disposición del | |autoridades administrativas. |CGP en cuanto la Superintendencia | |Las autoridades administrativas |de Notariado y Registro ha | |a que se refiere este artículo |atribuido funciones | |ejercerán funciones |jurisdiccionales a los | |jurisdiccionales conforme a las |registradores de instrumentos | |siguientes reglas: |públicos, pese a que ni esa | |1.

La Superintendencia de |Superintendencia ni dichos | |Industria y Comercio… |funcionarios figuran entre las | |2. La Superintendencia Financiera |autoridades administrativas a las | |de Colombia… |que la ley, por virtud del inciso | |3. Las autoridades nacionales |3.º del artículo 116 de la | |competentes en materia de |Constitución, se ha facultado para| |propiedad intelectual: |tales funciones. | |a) La Superintendencia de | | |Industria y Comercio… | | |b) La Dirección Nacional de | | |Derechos de Autor… | | |c) El Instituto Colombiano | | |Agropecuario… | | |5.

La Superintendencia de | | |Sociedades… | | |[…]  | | | | | |Ley 1579 de 2012: | | |Artículo 3o Principios. Las reglas|- El acto demandado viola el | |fundamentales que sirven de base |literal e) del artículo 3.º de la | |al sistema registral son los |Ley 1579 de 2012, ya que | |principios de: |contraviene la presunción de | |[…] |legalidad del registro, la cual ha| |e) Legitimación. Los asientos |sido amparada en dicha ley bajo el| |registrales gozan de presunción de|denominado «principio de | |veracidad y exactitud, mientras no|legitimación», que solamente podrá| |se demuestre lo contrario; |ser quebrado por la jurisdicción | |[…] |contencioso administrativa. | |Artículo 20. | | |[…] | | |Parágrafo 1o.

La inscripción no | | |convalida los actos o negocios | | |jurídicos inscritos que sean nulos|- De igual manera se infringe la | |conforme a la ley. Sin embargo, |disposición contenida en el | |los asientos registrales en que |artículo 20 de la Ley 1579 de | |consten esos actos o negocios |2012, ya que para dejar sin | |jurídicos solamente podrán ser |efectos asientos registrales, que | |anulados por decisión judicial |es lo mismo que decretar su | |debidamente ejecutoriada. |nulidad, se requiere de la | |[…] |exclusiva intervención de la | | |jurisdicción contencioso | |Artículo 45.

Adulteración de |administrativa, de tal suerte que | |información o realización de actos|se desborda el ordenamiento | |fraudulentos. La adulteración de |jurídico cuando la Instrucción | |cualquier información referente al|Administrativa N.o 11 de 2012 | |título de dominio presentado por |otorga facultades a los | |parte del interesado, o la |registradores para dejar sin | |realización de actos fraudulentos |efectos los actos registrales con | |orientados a la obtención de |ocasión de la posible ocurrencia | |registros sobre propiedad, estarán|de conductas ilícitas de | |sujetos a las previsiones |adulteración de documentos o | |contempladas en el parágrafo del |fraude en el proceso de registro. | |artículo 32 de la Ley 387 de 1997 | | |y del Código Penal o a las leyes | | |que las modifiquen, adicionen o |- La Instrucción Administrativa 11| |reformen, trámite que se llevará a|de 2012 transgrede el artículo 45 | |cabo ante la jurisdicción |de la Ley 1579 de 2012, en cuanto | |ordinaria. |invade la órbita de la | | |jurisdicción ordinaria para | |Artículo 59.

Procedimiento para |investigar y juzgar las conductas | |corregir errores. Los errores en |punibles a que se hace referencia | |que se haya incurrido en la |en dicha disposición legal. A los | |calificación y/o inscripción, se |registradores no se les ha | |corregirán de la siguiente manera:|facultado para investigar, juzgar | |Los errores aritméticos, |o decidir sobre dichas conductas, | |ortográficos, de digitación o |luego no puede asignárseles por | |mecanográficos que se deduzcan de |vía de una directiva | |los antecedentes y que no afecten |administrativa. | |la naturaleza jurídica del acto, o| | |el contenido esencial del mismo, | | |podrán corregirse en cualquier | | |tiempo sustituyendo la información| | |errada por la correcta, o |- La vulneración del artículo 59 | |enmendando o borrando lo escrito y|de la Ley 1579 de 2012 estriba en | |anotando lo correcto. |que el acto demandado interpreta | |Los errores en que se haya |indebidamente el alcance del | |incurrido al momento de la |concepto de ERROR para invadir la | |calificación y que se detecten |órbita de competencias de la | |antes de ser notificado el acto |jurisdicción contencioso | |registral correspondiente, se |administrativa y de la | |corregirán en la forma indicada en|jurisdicción ordinaria, para | |el inciso anterior. |facultar indebidamente a los | |Los errores que modifiquen la |registradores, tanto para dejar | |situación jurídica del inmueble y |sin efectos el registro, en el | |que hubieren sido publicitados o |primer evento, como para referirse| |que hayan surtido efectos entre |a conductas ilícitas cuyo | |las partes o ante terceros, solo |conocimiento está reservado a esta| |podrán ser corregidos mediante |última jurisdicción | |actuación administrativa, | | |cumpliendo con los requisitos y | | |procedimientos establecidos en el | | |Código de Procedimiento | | |Administrativo y de lo Contencioso| | |Administrativo, o de la norma que | | |lo adicione o modifique y en esta | | |ley. | | |Las constancias de inscripción que| | |no hubieren sido suscritas, serán | | |firmadas por quien desempeñe en la| | |actualidad el cargo de | | |Registrador, previa atestación de | | |que se surtió correcta y | | |completamente el proceso de | | |trámite del documento o título que| | |dio origen a aquella inscripción y| | |autorización mediante acto | | |administrativo expedido por la | | |Superintendencia Delegada para el | | |Registro.

A la solicitud de | | |autorización deberá anexarse | | |certificación expedida por el | | |Registrador de Instrumentos | | |Públicos, en el sentido de que | | |dicha inscripción cumplió con | | |todos los requisitos. | | |De toda corrección que se efectúe | | |en el folio de matrícula | | |inmobiliaria, se debe dejar la | | |correspondiente salvedad haciendo | | |referencia a la anotación | | |corregida, el tipo de corrección | | |que se efectuó, el acto | | |administrativo por el cual se | | |ordenó, en el caso en que esta | | |haya sido producto de una | | |actuación administrativa. | | |Parágrafo.

La Superintendencia de | | |Notariado y Registro expedirá la |- Igualmente, la instrucción | |reglamentación correspondiente |Administrativa N.o 11 de 2015 | |para el trámite de las actuaciones|contraviene el artículo 60 de la | |administrativas de conformidad con|Ley 1579 de 2012, puesto que | |las leyes vigentes. |amplía su original alcance para | |Artículo 60.

Recursos. Contra los |otorgar indebidamente facultades a| |actos de registro y los que niegan|los registradores de instrumentos | |la inscripción proceden los |públicos que están por ley | |recursos de reposición ante el |reservadas a los jueces de la | |Registrador de Instrumentos |República. | |Públicos y el de apelación, para | | |ante el Director del Registro o | | |del funcionario que haga sus | | |veces. | | |Cuando una inscripción se efectúe | | |con violación de una norma que la | | |prohíbe o es manifiestamente | | |ilegal, en virtud que el error | | |cometido en el registro no crea | | |derecho, para proceder a su | | |corrección previa actuación | | |administrativa, no es necesario | | |solicitar la autorización expresa | | |y escrita de quien bajo esta | | |circunstancia accedió al registro.| | II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR II.1.

El Despacho ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la entidad demandada[1] con el fin de que se pronunciara sobre la misma dentro del término de cinco (5) días, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). II.2. La Superintendencia de Notariado y Registro, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de la solicitud de la medida cautelar, con base en los argumentos que se resumen a continuación: Aseveró que existen disposiciones legales que facultan a los registradores de instrumentos públicos para realizar correcciones en las inscripciones que se efectúen en los folios de matrícula inmobiliaria.

Al respecto, resaltó que en el inciso tercero del artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, el legislador puntualizó que el error que modifique la situación jurídica del inmueble, cuyo acto de registro ya hubiese sido publicado, solo podrá ser corregido mediante actuación administrativa, en la que necesariamente deberá vincularse a todas las personas que resulten afectadas para que ejerzan su derecho al debido proceso.

Recordó, igualmente, que mediante la Ley 1437 de 2011, el legislador facultó a las autoridades estatales parta adelantar actuaciones administrativas para el cumplimiento de los cometidos estatales, la prestación satisfactoria de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses reconocidos a los administrados. Enfatizó, además, en que es función de las oficinas de registro e instrumentos públicos servir de medio para la tradición del bien raíz, la cual constituye fuente probatoria de la misma y brinda seguridad jurídica al tráfico inmobiliario, sin perjuicio de las vicisitudes inherentes al ser humano, y que, en ese sentido, el ejercicio del principio de legalidad impone a las autoridades velar por la protección del patrimonio público y ajustar su ejercicio a la regla legal, tanto para conceder un derecho como para negarlo.

Añadió que la ley faculta al Superintendente de Notariado y Registro para que reglamente el correspondiente procedimiento para el trámite de las actuaciones que se surtan en materia registral, y que en virtud de ello y de las funciones legales de inspección, vigilancia y control sobre las Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos se expidió la Instrucción Administrativa N.o 11 de 2015 para establecer el procedimiento tendiente a corregir aquellos actos de inscripción por inexistencia de instrumento público, orden judicial o acto administrativo, y no para autoconferirse facultades propias de la jurisdicción. Destacó que el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012 consagró una especie de revocatoria directa, como la prescrita en el artículo 93 del CPACA, pero que determinó dos causales taxativas, a saber: i) cuando la inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe y ii) cuando la inscripción es manifiestamente ilegal.

Precisó que una inscripción es ilegal cuando no cumple con los requisitos de ley y que, así las cosas, en el estudio de la solicitud de registro de cualquiera de los actos, contratos, providencias judiciales, entre otras, que se sometan a consideración de las oficinas de registro, debe analizarse si éstos cumplen con los requisitos que exigen las leyes que los regulan y de no ser se así no debe realizarse el registro, pero de haberse registrado es necesario proceder a su corrección, lo que equivale a dejar sin valor y efecto la anotación, pues la inscripción hecha con violación de una norma que la prohíbe o que es manifiestamente ilegal no puede ser corregida con una sustitución o enmendadura, sino que debe desaparecer del ámbito jurídico, pues se trata de respetar y restablecer el ordenamiento jurídico, por encima de cualquier pretensión o interés de orden personal.

Finalmente, anotó que la Superintendencia no está ejerciendo funciones jurisdiccionales, pues por ley no está autorizada para ello, pero que, en cambio, sí está facultada para salvaguardar el principio de legalidad y, por tanto, puede suspender y dejar sin efectos aquellos actos de inscripción y anotaciones publicitadas en las matrículas inmobiliarias, originados en actos inexistentes, conforme lo establece el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012.

III.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO III.3.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo Sobre la finalidad[2] de las medidas cautelares, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: «[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]»[3].

En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley[4]. Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez.

Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para «proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».

En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En cuanto a la regulación de las medidas cautelares contenidas en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.[5] Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230.

En relación con los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, ésta cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”[6]. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar «[…] documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla […]» (Resaltado fuera del texto).

Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: «[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora.

El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]»[7] (Negrillas fuera del texto).

III.3.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo[8], se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231[9] y siguientes del CPACA.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a «[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho […]».[10] De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la “manifiesta infracción de la norma invocada”, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto.

Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas[11]. Acerca de la forma en la que el juez debe abordar este análisis inicial, la citada providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), sostuvo: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]» (Resaltado fuera del texto).

Como lo refiere la providencia transcrita, es importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que, la decisión sobre la medida cautelar, de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de «[…] mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto […]»[12].

Dicho lo anterior, es menester indicar que la Sección Tercera de esta Corporación, en el auto de 13 de mayo de 2015[13], citado anteriormente, ha señalado que: «[…] la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio […]».

(Subrayado y resaltado fuera de texto) Asimismo, en auto de 6 de septiembre de 2018[14], la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con los citados requisitos, indicó: «[…] El primer punto a examinar es el relacionado con la confrontación del acto administrativo con las normas superiores invocadas como violadas, lo cual, en cierta medida, pone en tela de juicio la presunción de legalidad y ejecutividad del acto administrativo.

Ahora bien, a la luz del CPACA se trata de una confrontación integral o plena, sin el matiz que contemplaba el antiguo Código Contencioso Administrativo el cual autorizaba la medida cautelar si se trataba de una «manifiesta infracción»,[15] argumento que fue recurrente en las decisiones de aquel entonces y que sirvió de fundamento para negar la mayoría de las medidas cautelares solicitadas.

Veamos la nueva redacción del artículo 231: […] Según el artículo 231 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entenderse como el análisis integral que debe hacer el juez, lo cual implica dilucidar, entre otros, los siguientes problemas hermenéuticos: (i) vigencia de las normas;

(ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; (iii) jerarquía normativa; (iv) posibles antinomias; (iv) ambigüedad normativa; (v) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.-; (vi) integración normativa; (vii) criterios y postulados de interpretación;

(viii) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, etc. Ahora bien, prima facie, la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris que describen los ordinales 1.° y 2.° del artículo 231 del CPACA, es un requisito más propicio de las medidas cautelares positivas; no obstante, cuando se trata de medidas cautelares negativas -suspensión de los efectos del acto demandado- resulta pertinente, pero en sentido inverso, esto es, no como apariencia de buen derecho, sino como apariencia de ilegalidad, lo cual justifica la tutela cautelar temprana siguiendo la doctrina italiana, según la cual, ante la imposibilidad de una respuesta definitiva en un plazo razonable, es pertinente una respuesta provisional en un tiempo justo.[16] El sentido de apariencia de ilegalidad lo precisa Chinchilla Marín así: «[ ] de la misma forma que la intensidad con la que el interés general reclama la ejecución de un acto es tenida en cuenta por los tribunales para determinar la intensidad del perjuicio que se exige para adoptar la medida cautelar, la intensidad con que se manifieste la apariencia de buen derecho, que es tanto como decir la apariencia de ilegalidad del acto administrativo, debe también tomarse en consideración para determinar la medida del daño que cabe exigir para apreciar la existencia del periculum in mora necesario para otorgar la medida cautelar solicitada.[…]».[17] […]» (subrayado y resaltado fuera de texto).

Ahora bien, la visión anterior ha sido compartida por esta Sección, que en el auto de 27 de agosto de 2015[18], subrayó lo siguiente: «[…] En esta providencia no se está adoptando decisión de fondo, pues lo que se resuelve es la solicitud de suspensión provisional, la cual se niega mediante auto interlocutorio, entre otras razones, porque no se configuran los requisitos que la Jurisprudencia y la Doctrina denominan Fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora (necesidad de urgencia de la medida cautelar) […]» (Subrayado y resaltado fuera de texto).

En igual sentido, en el auto de 6 de septiembre de 2019[19], se indicó lo siguiente: «[…] A su turno, el artículo 231 del CPACA., definió que, para decretar una medida cautelar, incluida la suspensión provisional, se deben reunir los siguientes requisitos, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses».

Por su parte, la doctrina se ha pronunciado en relación con los requisitos para adoptar las medidas cautelares, en la siguiente forma: «[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo con la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, por lo que es sable entender que en el escenario de las medidas cautelares el juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de las medidas cautelares el juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus subprincipios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]»[20] (Subrayado y resaltado fuera de texto). «[…]

5. REQUISITOS PARA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES […] En el estudio de los requisitos para decretarlas, inicia el artículo 231 que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, procede la suspensión provisional de los efectos del mismo, por violación de las disposiciones invocadas en la demanda, o en la solicitud separada, cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Con esta redacción desaparece la violación directa o manifiesta y se le da al juez la posibilidad de elucubración, para que utilice la fórmula universal del uso del buen derecho, mucho más cuando se trate de un (sic) acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que en este evento además, el juez tendrá que exigir, al menos sumariamente, la prueba del perjuicio ocasionado con la expedición del acto administrativo cuestionado, pero igualmente y con el principio fumus boni iuris tomará la decisión de suspender o no los efectos de dicho acto […]»[21].

De acuerdo con lo anterior, no puede señalarse que unos son los requisitos para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos y otros que corresponden a las demás cautelas. Al respecto, es posible afirmar que el legislador estableció, para el caso de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, el requisito de la apariencia de buen derecho – fumus boni iuris – que corresponde a la acreditación – preliminar – de la violación de las disposiciones invocadas – en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado – surgida de su confrontación con los actos administrativos enjuiciados o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud – apariencia de ilegalidad –.

Ahora bien, resulta inherente a la cautela de suspensión provisional el requisito del perjuicio de la mora – periculum in mora – en tanto que no puede permitirse y resulta perjudicial para el interés general y el Estado de Derecho, que un acto administrativo catalogado – inicialmente – como contrario al ordenamiento jurídico, siga surtiendo sus efectos mientras se decide en forma definitiva el proceso en el cual está siendo enjuiciado, lo cual hace pertinente una decisión provisional en tiempo justo.

III.3.3. El caso concreto Analiza el despacho solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Instrucción Administrativa N.º 11 del 30 de julio de 2015, dirigida por el Superintendente de Notariado y Registro a los registradores de instrumentos públicos del país, petición que se sustenta en que dicho acto administrativo fue expedido sin competencia, con violación de las normas en que debía fundarse y con indebida interpretación y aplicación de la ley.

En criterio del actor, la Instrucción Administrativa viola los artículos 116, 211, 122, 134 y 137-1 de la Constitución Política, en la medida en que invade la competencia radicada en el legislador para atribuir excepcionalmente funciones jurisdiccionales en cabeza de determinadas autoridades administrativas y desconoce la cláusula general de competencia de la rama judicial para administrar justicia, contrariando las funciones que son propias de las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria, toda vez que posibilita que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos anulen o dejen sin efectos los asientos registrales, sin que medie decisión judicial, y para que decidan, sin tener competencia sobre la posible adulteración o falsedad de los documentos y respecto de las eventuales conductas fraudulentas desplegadas con la finalidad de obtener el respectivo registro.

Con base en los mismos argumentos, considera que la Instrucción Administrativa contraviene el principio de legitimación contemplado en el literal e del artículo 3.º de la Ley 1569 de 2012, según el cual los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud mientras no se demuestre lo contrario, así como el parágrafo 1.º del artículo 20 ibídem, que prescribe que los asientos registrales en que consten los actos o negocios jurídicos que sean nulos conforme a la ley solamente podrán ser anulados por decisión judicial debidamente ejecutoriada.

Argumenta, además, que la Superintendencia de Notariado y Registro interpretó indebidamente el alcance del término «error» contenido en el artículo 59 de la referida Ley 1579, para invadir la órbita de competencias tanto de la jurisdicción contencioso administrativa como de la ordinaria, y que contrarió el artículo 60 ibídem, puesto que amplía su alcance original para asignar a los registradores de instrumentos públicos facultades que por ley están reservadas a los jueces de la república.

Para resolver la cautela solicitada el Despacho resalta que, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo procede cuando del análisis del mismo y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas surja la violación alegada, o ésta se infiera del estudio de las pruebas allegadas al proceso.

Ahora bien, debe resaltarse que, según su contenido, la Instrucción Administrativa 11 de 2015 contiene un procedimiento a implementar por los registradores de instrumentos públicos en caso de que documentos inscritos en un folio de matrícula inmobiliaria no hayan sido autorizados o emitidos por el notario, autoridad judicial o administrativa competente, es decir, en el evento de la inexistencia de instrumento público, orden judicial o acto administrativo.

El aparte de la directriz que contiene la actuación administrativa, propiamente tal, es el siguiente: «[…] 2. Procedimiento. El titular de un derecho real inscrito en el registro, el notario, autoridad judicial o administrativa competente o quien se considere afectado con la inscripción deberá presentar solicitud escrita ante el registrador de instrumentos públicos, en la que afirme no haber participado en la enajenación, constitución de gravamen o limitación de dominio, autorización de la escritura pública, o expedición de la orden judicial o administrativa publicitada en la matrícula inmobiliaria.

En el escrito el interesado manifestará los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su petición, indicará su nombre completo, dirección física de correspondencia, dirección de correo electrónico o cualquier otra información que permita al registrador la notificación o comunicación de cualquier decisión y deberá acompañar copia de la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Una vez que se acredite el cumplimiento de los anteriores requisitos, el registrador de instrumentos públicos procederá inmediatamente a bloquear los folios de matrícula involucrados o afectados con el documento inexistente.

Acto seguido, el registrador proferirá auto de inicio de actuación administrativa, con la finalidad de establecer la real situación jurídica de la matrícula o las matrículas inmobiliarias en las que se haya inscrito el documento inexistente y deberá decretar como prueba, entre otras, oficiar a la autoridad que aparentemente autorizó o expidió el documento (notario, juez, funcionario administrativo, etc.), con el fin de que certifique si dicho documento fue expedido o autorizado por esta.

Igualmente, el auto de inicio ordenará las citaciones, notificaciones y publicaciones, a efecto de garantizar el debido proceso de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión. La actuación administrativa que se adelante debe regirse en lo pertinente de acuerdo con lo establecido por la Ley 1437 de 2011. En el caso que el presente procedimiento trate de una escritura pública, el notario emitirá la certificación a la mayor brevedad posible dirigida al registrador, acompañándola con copia auténtica de la que figura en el protocolo notarial, si es el caso.

En el evento que la autoridad o creador del supuesto instrumento público o de la orden judicial o administrativa certifique que no expidió o autorizó el documento, el registrador en el momento de decidir la actuación administrativa corregirá la inscripción dejándola sin valor ni efecto registral, con fundamento en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 1579 de 2012.

Cuando en la matrícula figuren anotaciones posteriores a la que se corrige, se cambiará la codificación de los actos inscritos ajustándolos a los códigos establecidos para la falsa tradición o dominio incompleto y sustituyendo la (X) de dominio pleno por la (i) de dominio incompleto. Así mismo, dejará las salvedades correspondientes en la matrícula o matrículas afectadas […]» (negrillas fuera del texto).

Del texto transcrito se advierte que se trata de un procedimiento administrativo que se inicia a solicitud del titular de un derecho real inscrito en el registro, o quien se considere afectado con la inscripción, o de la autoridad o creador del supuesto instrumento público o de la orden judicial o administrativa, valga decir, notario, autoridad judicial o administrativa competente, y que puede culminar con la decisión de corregir la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, dejándola sin valor ni efecto registral.

Así mismo, se determina que la directriz tiene como fundamento el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, que prescribe que «[c]uando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro».

De la redacción de la precitada norma se colige que se trata de una facultad que se homologa a la revocatoria directa de los actos administrativos y, que en materia registral opera frente a dos causales específicas, a saber: (i) la inscripción con violación de una norma que la prohíbe y (ii) la inscripción manifiestamente ilegal, que, en todo caso, no requiere de autorización expresa y escrita del titular, a diferencia de la contemplada en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011[22].

De manera que, efectuado un análisis inicial de la controversia, propio de la presente etapa procesal, se encuentra que la atribución consagrada en la norma acusada se enmarca dentro de la facultad otorgada por el legislador a las autoridades administrativas para que revoquen sus propios actos administrativos, cuando los mismos sean manifiestamente contrarios a la Constitución o a la ley.

De allí que, prima facie no es dable afirmar que, al expedir la Instrucción Administrativa en cuestión, la Superintendencia de Notariado y Registro haya invadido la competencia del Congreso de la República y, en la misma línea, tampoco se vislumbra que la corrección de un acto de inscripción y la cesación de sus efectos implique la intromisión en la potestad de anular actos admirativos que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como la investigación y juzgamiento de conductas ilícitas relacionadas con la adulteración de documentos que soportan la inscripción, propia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad de lo penal.

En consecuencia, de manera preliminar, estima el Despacho que de la simple confrontación de los actos acusados con las normas que se invocan como vulneradas no emerge, de manera inequívoca, la infracción a que alude la parte actora, por lo que no es posible acceder a la medida cautelar. En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Instrucción Administrativa N.o 11 del 30 de junio de 2015, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 11 del cuaderno de medida cautelar. [2] Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” [3] Corte Constitucional, Sentencia C-834/13.

Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). [4] Constitución Política, artículo 238. [5] Artículo 230 del CPACA [6] Artículo 229 del CPACA [7] Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. [8] El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;

(numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. [9] “[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]”. [10] Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [11] Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo CPACA, asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), en la cual se puntualizó: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el Juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional.

Una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de una manifiesta infracción, a la que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones.

Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo escenario judicial de esta Jurisdicción obedece y reclama la tutela judicial efectiva.” (Resaltado es del texto). [12] Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente núm. 2013 00503.

Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: «Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del C.P.A.C.A. expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’.

De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite’ [ ]. Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. // La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa [ ].

La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia».(Negrillas fuera del texto). [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Bogotá D.C., 13 de mayo de 2015.Radicación número: 11001-03-26-000-2015- 00022-00(53057). Actor: CARACOL Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión – ANTV. Referencia: Medio de control de nulidad simple (Auto medida cautelar de suspensión provisional) [14] Consejo de Estado, Sala del Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.

Bogotá D.C., 6 de septiembre de 2018. Expediente: 11001-03-25-000-2018- 00368-00.Interno: 1392-2018. Demandante: Wilson García Jaramillo. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil. [15] El artículo 152 del Decreto 01 de 1984, incluía el adjetivo "manifiesta infracción" [16] Chinchilla Marín, Carmen. La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa, Madrid, Civitas, 1991, p. 128, citada por Daniela S. Sosa y Laura E. Giménez, Régimen cautelar en el proceso contencioso administrativo de Córdoba.

Biblioteca jurídica virtual del Instituto de Investigaciones jurídicas de la UNAM. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3282/8.pdf. Consultado el 30 de julio de 2018. [17] Chinchilla Marín, Carmen “Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo en España”, p. 156, en la publicación “Las medidas cautelares en el proceso administrativo en Iberoamérica”, Asociación de Magistrados de Tribunales Contencioso Administrativos en los Estados Unidos Mexicanos, México 2009, tomado el 30 de julio de 2018.

Página electrónica: https://es.scribd.com/document/209225123/Las-Medidas- Cautelares-en-El-Proceso-Administrativo-en-Iberoamerica [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2015. Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00194-00.

Actor: Marco Fidel Ramírez Antonio. Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social. [19] Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-24- 000-2019-00022-00. Actor: Parcelación Santillana de Los Vientos P.H. Demandado: Corporación Autónoma Regional Del Valle Del Cauca.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho. [20] Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Compendio de derecho administrativo, Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2017, p. 916-917. [21] Cuevas Cuevas, Eurípides de Jesús. Medidas cautelares en el CPACA y el CGP, en Código General del Proceso, Bogotá: Instituto Colombiano de Derecho Procesal. 2014, p. 474-475. [22]

ARTÍCULO

93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.

Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.