Micelio
11001-03-24-000-2019-00086-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-01-13

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Transportes Orsal S.A.S·Demandado: Superintendencia De Puertos Y Transporte (Hoy Superintendencia De Transporte)

ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE – Lo son las resoluciones de apertura de investigaciones administrativas, las que incorporan pruebas y corren traslado para alegar y las que rechazan recursos por extemporáneos / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE – No es susceptible de control judicial / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo son las resoluciones mediante las cuales se fallaron las investigaciones administrativas y las que resuelven los recursos de apelación interpuestos contra los actos que deciden las investigaciones administrativas / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho [C]onforme al contenido de la demanda y sus anexos, respecto de los actos acusados, el Despacho concluye lo siguiente: Las resoluciones de apertura de investigación administrativa y las que incorporan pruebas y corren traslado para alegar indicadas supra son actos de trámite no susceptibles de control judicial.

Las resoluciones, por medio de las cuales se rechazaron por extemporáneos unos recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, por ser actos de trámite, no son objeto de control judicial. Las resoluciones que declararon responsable a la parte demandante de la comisión de infracciones de transporte así como los actos administrativos mediante los cuales se resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra dichas decisiones, son actos administrativos definitivos de carácter particular y concreto susceptibles de control judicial, pero por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual se dispondrá la respectiva adecuación del trámite, frente a las pretensiones relacionadas con estos específicos actos.

Conforme a lo anterior, el Despacho considera que: i) los actos de trámite indicados supra no son susceptibles de control judicial y por tal razón la parte demandante debe adecuar las pretensiones de la demanda en relación con dichos actos y ii) los actos administrativos que declararon responsable a la parte demandante así como aquellos mediante los cuales se resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra dichas decisiones son susceptibles de ser controvertidos pero a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se adecúen las pretensiones de la demanda, se individualicen los actos acusados, se estime razonadamente la cuantía y se aporten las copias del escrito de subsanación de la demanda El Despacho considera, conforme al contenido de la demanda y sus anexos, que las resoluciones de apertura de investigación administrativa, las que incorporaron pruebas y corrieron traslado para alegar y los actos administrativos que rechazaron por extemporáneos unos recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, no son actos administrativos definitivos y, por ende, no son susceptibles de control judicial, por lo que procederá a requerir a la parte demandante para que: ADECÚE las pretensiones de la demanda […].

INDIVIDUALICE con precisión los actos administrativos acusados […]. ADECÚE las pretensiones de la demanda relacionadas con la declaratoria de nulidad de las resoluciones mediante las cuales se fallaron las investigaciones administrativas contra la parte demandante y las que resolvieron los recursos de apelación contra dichas decisiones, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […].

ESTIME razonadamente la cuantía […]. APORTE las respectivas copias del escrito por medio del cual se corrige la demanda en los defectos advertidos […]. ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Concepto / ACTO DE TRÁMITE – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE – No es susceptible de control judicial / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Cuando impide continuar con la actuación administrativa / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]sta Sección ha considerado que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, con excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa, […]. [E]ste Despacho considera que: i) los actos de trámite son aquellas decisiones expedidas por la administración que tienen como finalidad impulsar las actuaciones, por lo que no son susceptibles de ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ii) los actos definitivos son aquellos mediante los cuales se decide de fondo la actuación administrativa, por lo que, son susceptibles de control judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias del Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, de 30 de mayo de 2019, Radicación 76001-23-33-002-2016- 00839-01, C.P. Oswaldo Giraldo López: y 11 de febrero de 2014, Radicación 25000-23-27-000-2007-00120-02(18456), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 INCISO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00086-00 Actor: TRANSPORTES ORSAL S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE (HOY SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE) Referencia: Medio de control de nulidad adecuado al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la adecuación del trámite del medio de control y la admisibilidad de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la adecuación del medio de control y la admisibilidad de la demanda presentada por Transportes Orsal S.A.S. contra la Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte[1]).

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Transportes Orsal S.A.S., por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte), en ejercicio del medio de control de nulidad[2], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: “[…] 1. Se solicita que se declare la nulidad de todas las investigaciones administrativas iniciadas en contra de la empresa que represento por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, con base en el documento denominado Orden de Comparendo Nacional de Infracciones de Transporte o Informe Único de Infracciones de Transporte (IUIT), que fueron impuestos inicialmente por diferentes funcionarios (autoridades de control, agentes y policías de carreteras) con base en el formato establecido en la Resolución 10800 del 2003 que codifica de manera idéntica las conductas del Decreto 3366 del 2003 (derogado en la mayoría de sus artículos) y trasladadas a la Superintendencia de Puertos y Transporte, teniendo en cuenta que estos documentos sirvieron o servirán de base para el inicio de las investigaciones en contra de la empresa de transporte que represento.

INVESTIGACIONES DE LAS CUALES SE SOLICITA LA NULIDAD RELACIONADAS SEGÚN EL ESTADO DEL PROCESO EN EL QUE SE ENCUENTRAN: INVESTIGACIONES QUE SE ENCUENTRAN EN APERTURA DE INVESTIGACIÓN: |PLACA |Nº RESOLUCIÓN APERTURA |FECHA | | | |APERTURA | |WMZ 688|RESOLUCIÓN APERTURA Nº 30376 |6/07/2017 | |WNK 045|RESOLUCIÓN APERTURA Nº 35087 |31/07/2017| |UPR 711|RESOLUCIÓN APERTURA Nº 39448 |18/08/2017| |SLJ 960|RESOLUCIÓN APERTURA Nº 40024 |23/08/2017| |UPR 711|RESOLUCIÓN APERTURA Nº 41383 |30/08/2017| |WMZ 958|RESOLUCIÓN APERTURA Nº 42435 |4/09/2017 | |SLJ 882|RESOLUCIÓN APERTURA Nº 43336 |8/09/2017 | |WLL 741|RESOLUCIÓN APERTURA Nº 44407 |13/09/2017| |SLJ 960|RESOLUCIÓN APERTURA Nº 46188 |20/09/2017| |TFR 361|RESOLUCIÓN APERTURA Nº 46046 |3/10/2017 | |SWL 417|RESOLUCIÓN APERTURA Nº 50491 |9/10/2017 | |WMZ 311|RESOLUCIÓN APERTURA Nº 51422 |10/10/2017| |WNY 404|RESOLUCIÓN APERTURA Nº 47179 |10/10/2017| |WPM 172|RESOLUCIÓN APERTURA Nº 61477 |27/10/2017| |WLK 152|RESOLUCIÓN APERTURA Nº 59718 |20/11/2017| |UZN 408|RESOLUCIÓN APERTURA Nº 65611 |7/12/2017 | |WMY 674|RESOLUCIÓN APERTURA Nº 2912 |10/04/2018| |WPM 172|RESOLUCIÓN APERTURA Nº 3544 |10/04/2018| |UPR 711|RESOLUCIÓN APERTURA Nº 5005 |20/06/2018| |SKX 666|RESOLUCIÓN APERTURA Nº 5157 |22/06/2018| |THK 824|RESOLUCIÓN APERTURA Nº 7069 |21/08/2018| |SLJ 011|RESOLUCIÓN APERTURA Nº 7155 |23/08/2018| INVESTIGACIONES QUE SE ENCUENTRAN EN PERIODO PROBATORIO: |PLACA |Nº RESOLUCIÓN|FECHA |Nº RESOLUCIÓN |FECHA | | |APERTURA |APERTURA |INCORPORACIÓN DE |INCORPORACIÓN DE| | | | |PRUEBAS Y ALEGATO|PRUEBAS Y | | | | | |ALEGATO | |UPR 711|RESOLUCIÓN |31/05/2017|RESOLUCIÓN | | | |APERTURA Nº | |INCORPORACIÓN DE |5/03/2018 | | |21946 | |PRUEBAS Y ALEGATO| | | | | |Nº 10264 | | |WMN 103|RESOLUCIÓN |21/06/2017|RESOLUCIÓN |19/07/2018 | | |APERTURA Nº | |INCORPORACIÓN DE | | | |26963 | |PRUEBAS Y ALEGATO| | | | | |Nº 31927 | | | |RESOLUCIÓN |29/06/2017|RESOLUCIÓN |19/07/2018 | |WNT 665|APERTURA Nº | |INCORPORACIÓN DE | | | |28441 | |PRUEBAS Y ALEGATO| | | | | |Nº 31945 | | |SOP 026|RESOLUCIÓN |10/07/2017|RESOLUCIÓN |17/05/2018 | | |APERTURA Nº | |INCORPORACIÓN DE | | | |30674 | |PRUEBAS Y ALEGATO| | | | | |Nº 22463 | | |SLG 974|RESOLUCIÓN |10/07/2017|RESOLUCIÓN |17/05/2018 | | |APERTURA Nº | |INCORPORACIÓN DE | | | |30675 | |PRUEBAS Y ALEGATO| | | | | |Nº 22464 | | |SLH 103|RESOLUCIÓN |8/08/2017 |RESOLUCIÓN |14/08/2018 | | |APERTURA Nº | |INCORPORACIÓN DE | | | |36732 | |PRUEBAS Y ALEGATO| | | | | |Nº 36156 | | |WNT 886|RESOLUCIÓN |10/08/2017|RESOLUCIÓN |15/08/2018 | | |APERTURA Nº | |INCORPORACIÓN DE | | | |37425 | |PRUEBAS Y ALEGATO| | | | | |Nº 36318 | | |SLJ 096|RESOLUCIÓN |12/02/2018|RESOLUCIÓN |14/08/2018 | | |APERTURA Nº | |INCORPORACIÓN DE | | | |1197 | |PRUEBAS Y ALEGATO| | | | | |Nº 20185503068695| | INVESTIGACIONES QUE HAN SIDO FALLADAS, ES DECIR, QUE CUENTAN CON RESOLUCIÓN DE FALLO: |PLACA |Nº RESOLUCIÓN |FECHA |Nº RESOLUCIÓN |FECHA FALLO |VALOR | | |APERTURA |APERTURA |FALLO | |SANCIÓN | |VEP 874|RESOLUCIÓN |26/02/2013|RESOLUCIÓN |21/10/2014 |$2.947.000| | |APERTURA Nº | |FALLO Nº 16870| | | | |1557 | | | | | |USD 785|RESOLUCIÓN |15/10/2013|RESOLUCIÓN |4/02/2014 |$ | | |APERTURA Nº | |FALLO Nº 1581 | |2.678.000 | | |13844 | | | | | |UPS 503|RESOLUCIÓN |15/10/2013|RESOLUCIÓN |21/02/2014 |$ | | |APERTURA Nº | |FALLO Nº 2719 | |2.678.000 | | |13841 | | | | | |SRO 477|RESOLUCIÓN |15/10/2013|RESOLUCIÓN |24/12/2013 |$ | | |APERTURA Nº | |FALLO Nº 15894| |3.213.600 | | |13842 | | | | | |BFW 642|RESOLUCIÓN |15/10/2013|RESOLUCIÓN |24/12/2013 |$ | | |APERTURA Nº | |FALLO Nº 15898| |2.678.000 | | |13842 | | | | | |UFZ 566|RESOLUCIÓN |22/05/2014|RESOLUCIÓN |18/12/2014 |$ | | |APERTURA Nº | |FALLO Nº 33780| |2.833.500 | | |8339 | | | | | |USD 782|RESOLUCIÓN |22/05/2014|RESOLUCIÓN |18/12/2014 |$ | | |APERTURA Nº | |FALLO Nº 33830| |2.833.500 | | |8227 | | | | | |TFR 361|RESOLUCIÓN |18/12/2014|RESOLUCIÓN |6/07/2015 |$2.833.500| | |APERTURA Nº | |FALLO Nº 12431| | | | |31984 | | | | | |SLJ 882|RESOLUCIÓN |5/07/2016 |RESOLUCIÓN |6/07/2015 |$1.378.910| | |APERTURA Nº | |FALLO Nº 30254| | | | |26671 | | | | | |WGK 939|RESOLUCIÓN |5/07/2016 |RESOLUCIÓN |9/04/2018 |$ | | |APERTURA Nº | |FALLO Nº 16440| |1.378.910 | | |27174 | | | | | |WNL 114|RESOLUCIÓN |5/10/2016 |RESOLUCIÓN |10/07/2017 |$ | | |APERTURA Nº | |FALLO Nº 30564| |1.378.910 | | |53248 | | | | | |UPT 394|RESOLUCIÓN |20/10/2016|RESOLUCIÓN |13/12/2017 |$ | | |APERTURA Nº | |FALLO Nº 67299| |3.221.750 | | |56899 | | | | | |UPT 394|RESOLUCIÓN |20/10/2016|RESOLUCIÓN |13/12/2017 |$ | | |APERTURA Nº | |FALLO Nº 67305| |3.221.750 | | |56901 | | | | | |SJQ 171|RESOLUCIÓN |28/10/2016|RESOLUCIÓN |8/05/2018 |$ | | |APERTURA Nº | |FALLO Nº 20952| |1.378.910 | | |58955 | | | | | |WNZ 252|RESOLUCIÓN |4/11/2016 |RESOLUCIÓN |16/05/2018 |$ | | |APERTURA Nº | |FALLO Nº 22234| |1.378.910 | | |60475 | | | | | |WGK 939|RESOLUCIÓN |10/04/2017|RESOLUCIÓN |8/06/2018 |$ | | |APERTURA Nº | |FALLO Nº 26154| |1.378.910 | | |9865 | | | | | |WNS 900|RESOLUCIÓN |11/04/2017|RESOLUCIÓN |6/07/2018 |$ | | |APERTURA Nº | |FALLO Nº 29828| |1.378.910 | | |10232 | | | | | |SWO 888|RESOLUCIÓN |3/05/2017 |RESOLUCIÓN |21/06/2018 |$ | | |APERTURA Nº | |FALLO Nº 27983| |2.068.365 | | |15655 | | | | | | SRO |RESOLUCIÓN |3/05/2017 |RESOLUCIÓN |21/09/2018 |$ | |789 |APERTURA Nº | |FALLO Nº 42432| |1.378.910 | | |15563 | | | | | |WNX 203|RESOLUCIÓN |3/05/2017 |RESOLUCIÓN |19/06/2018 |$ | | |APERTURA Nº | |FALLO Nº 27537| |2.068.365 | | |15539 | | | | | |SWO 402|RESOLUCIÓN |10/05/2017|RESOLUCIÓN |26/06/2018 |$ | | |APERTURA Nº | |FALLO Nº 28726| |1.378.910 | | |17059 | | | | | |SMB 207|RESOLUCIÓN |15/05/2017|RESOLUCIÓN |6/07/2018 |$ | | |APERTURA Nº | |FALLO Nº 30078| |1.378.910 | | |18482 | | | | | |WLK 152|RESOLUCIÓN |15/05/2017|RESOLUCIÓN |2/08/2018 |$ | | |APERTURA Nº | |FALLO Nº 34836| |2.068.365 | | |18552 | | | | | |WNT 663|RESOLUCIÓN |14/06/2017|RESOLUCIÓN |23/08/2018 |$ | | |APERTURA Nº | |FALLO Nº 37699| |1.378.910 | | |25208 | | | | | |WNX 203|RESOLUCIÓN |6/07/2016 |RESOLUCIÓN |20/04/2018 |$ | | |APERTURA Nº | |FALLO Nº 18488| |2.068.365 | | |27441 | | | | | |WMN 617|RESOLUCIÓN |12/07/2017|RESOLUCIÓN |29/08/2018 |$ | | |APERTURA Nº | |FALLO Nº 38419| |1.378.910 | | |31261 | | | | | |WMZ 688|RESOLUCIÓN |17/07/2017|RESOLUCIÓN |17/08/2018 |$ | | |APERTURA Nº | |FALLO Nº 36888| |1.378.910 | | |32003 | | | | | |WMK 803|RESOLUCIÓN |19/07/2017|RESOLUCIÓN |27/07/2018 |$ | | |APERTURA Nº | |FALLO Nº 33255| |1.378.910 | | |32970 | | | | | |WMN 617|RESOLUCIÓN |19/07/2017|RESOLUCIÓN |06/07/2018 |$ | | |APERTURA Nº | |FALLO Nº 30187| |1.378.910 | | |32916 | | | | | |SLJ 096|RESOLUCIÓN |2/10/2017 |RESOLUCIÓN |21/09/2018 |$ | | |APERTURA Nº | |FALLO Nº 42122| |1.378.910 | | |48838 | | | | | INVESTIGACIONES SOBRE LAS CUALES YA SE RESOLVIÓ RECURSO DE REPOSICIÓN |PLACA |Nº RESOLUCIÓN |Nº RESOLUCIÓN |FECHA DE | | |APERTURA |RECURSO REPOSICIÓN |NOTIFICACIÓN | |WMZ 452|RESOLUCIÓN |RESOLUCIÓN | | | |APERTURA Nº |REPOSICIÓN Nº 42865 |24/09/2018 | | |26837 | | | |SLJ 096|RESOLUCIÓN |RESOLUCIÓN |25/07/2018 | | |APERTURA Nº |REPOSICIÓN Nº 32869 | | | |27183 | | | |WMZ 958|RESOLUCIÓN |RESOLUCIÓN |29/08/2018 | | |APERTURA Nº |REPOSICIÓN Nº 38224 | | | |27489 | | | |SJQ 171|RESOLUCIÓN |RESOLUCIÓN |6/07/2018 | | |APERTURA Nº |REPOSICIÓN Nº 29880 | | | |27544 | | | |WNK 585|RESOLUCIÓN |RESOLUCIÓN |29/08/2018 | | |APERTURA Nº |REPOSICIÓN Nº 38231 | | | |29628 | | | |TBK 700|RESOLUCIÓN |RESOLUCIÓN |20/12/2017 | | |APERTURA Nº |REPOSICIÓN Nº 69235 | | | |32555 | | | |UZN 408|RESOLUCIÓN |RESOLUCIÓN |20/03/2018 | | |APERTURA Nº |REPOSICIÓN Nº 13139 | | | |33418 | | | |SRO 449|RESOLUCIÓN |RESOLUCIÓN |11/04/2018 | | |APERTURA Nº |REPOSICIÓN Nº 17160 | | | |36722 | | | |BFW 642|RESOLUCIÓN |RESOLUCIÓN |14/02/2018 | | |APERTURA Nº |REPOSICIÓN Nº 5930 | | | |50867 | | | INVESTIGACIONES SOBRE LAS CUALES YA SE RESOLVIÓ RECURSO DE APELACIÓN: |PLACA |Nº RESOLUCIÓN|FECHA |Nº RESOLUCIÓN|FECHA |RATIFICA | | |APERTURA |APERTURA |RECURSO DE |NOTIFICACIÓN |SANCIÓN POR| | | | |APELACIÓN | |VALOR DE | |SLG 065|RESOLUCIÓN |28/06/2015|RESOLUCIÓN |4/07/2017 |$5.895.000 | | |APERTURA Nº | |APELACIÓN Nº | | | | |27932 | |29480 | | | |SVC 791|RESOLUCIÓN |16/12/2015|RESOLUCIÓN |23/08/2017 | $ | | |APERTURA Nº | |APELACIÓN | |3.080.000 | | |28081 | |Nº40343 | | | |THK 824|RESOLUCIÓN |21/12/2015|RESOLUCIÓN |4/07/2017 |$ 3.537.000| | |APERTURA Nº | |APELACIÓN Nº | | | | |28845 | |29436 | | | |SLE 833|RESOLUCIÓN |20/04/2016|RESOLUCIÓN |24/10/2017 |$5.895.000 | | |APERTURA Nº | |APELACIÓN Nº | | | | |11206 | |54395 | | | |UPS 220|RESOLUCIÓN |03/05/2016|RESOLUCIÓN |27/09/2017 |$ 3.696.000| | |APERTURA Nº | |APELACIÓN Nº | | | | |12612 | |47940 | | | |SWO 888|RESOLUCIÓN |25/05/2016|RESOLUCIÓN |4/08/2017 |$5.895.000 | | |APERTURA Nº | |APELACIÓN Nº | | | | |16444 | |36583 | | | |SJQ 171|RESOLUCIÓN |01/06/2016|RESOLUCIÓN |5/12/2017 |$ 1.232.000| | |APERTURA Nº | |APELACIÓN Nº | | | | |18361 | |64415 | | | |SWO 374|RESOLUCIÓN |16/06/2016|RESOLUCIÓN |4/01/2018 |$ 1.232.000| | |APERTURA Nº | |APELACIÓN Nº | | | | |21273 | |00160 | | | |VEU 776|RESOLUCIÓN |16/06/2016|RESOLUCIÓN |27/12/2017 |$ 1.232.000| | |APERTURA Nº | |APELACIÓN Nº | | | | |21487 | |72914 | | | |SWO 374|RESOLUCIÓN |17/06/2016|RESOLUCIÓN |12/02/2018 | $ | | |APERTURA Nº | |APELACIÓN Nº | |3.080.000 | | |22166 | |4638 | | | |USD 785|RESOLUCIÓN |11/07/2016|RESOLUCIÓN |22/05/2018 |$ 3.221.750| | |APERTURA Nº | |APELACIÓN Nº | | | | |28880 | |23210 | | | |SLJ 960|RESOLUCIÓN |12/07/2016|RESOLUCIÓN |22/06/2018 |$ 1.288.700| | |APERTURA Nº | |APELACIÓN Nº | | | | |29494 | |28413 | | | |SWO 888|RESOLUCIÓN |12/07/2016|RESOLUCIÓN |18/06/2018 |$ 1.288.700| | |APERTURA Nº | |APELACIÓN Nº | | | | |29502 | |27243 | | | |SLG 066|RESOLUCIÓN |13/07/2016|RESOLUCIÓN |14/06/2018 |$1.288.700 | | |APERTURA Nº | |APELACIÓN Nº | | | | |29954 | |26853 | | | |SWO 888|RESOLUCIÓN |5/08/2016 |RESOLUCIÓN |22/02/2018 |$ 1.232.000| | |APERTURA Nº | |APELACIÓN Nº | | | | |37656 | |7288 | | | |SLG 701|RESOLUCIÓN |09/08/2016|RESOLUCIÓN |15/03/2018 |$ 1.232.000| | |APERTURA Nº | |APELACIÓN Nº | | | | |38269 | |12223 | | | |SWO 374|RESOLUCIÓN |09/08/2016|RESOLUCIÓN |13/03/2018 |$ 3.080.000| | |APERTURA Nº | |APELACIÓN Nº | | | | |38305 | |11851 | | | |THK 856|RESOLUCIÓN |09/08/2016|RESOLUCIÓN |14/03/2018 |$ 1.232.000| | |APERTURA Nº | |APELACIÓN Nº | | | | |38259 | |12091 | | | |SLH 103|RESOLUCIÓN |12/08/2016|RESOLUCIÓN |16/04/2018 |$ 1.232.000| | |APERTURA Nº | |APELACIÓN Nº | | | | |39031 | |18016 | | | |TFR 362|RESOLUCIÓN |12/08/2016|RESOLUCIÓN |25/04/2018 |$ 1.232.000| | |APERTURA Nº | |APELACIÓN Nº | | | | |39072 | |19281 | | | |SKX 666|RESOLUCIÓN |16/08/2016|RESOLUCIÓN |16/03/2018 |$ 3.080.000| | |APERTURA Nº | |APELACIÓN Nº | | | | |39290 | |12903 | | | |VDE 068|RESOLUCIÓN |16/08/2016|RESOLUCIÓN |25/04/2018 |$ 1.232.000| | |APERTURA Nº | |APELACIÓN Nº | | | | |39412 | |19243 | | | |SAK 620|RESOLUCIÓN |17/08/2016|RESOLUCIÓN |5/04/2018 |$ 1.232.000| | |APERTURA Nº | |APELACIÓN Nº | | | | |39638 | |15729 | | | |SVF 818|RESOLUCIÓN |18/08/2016|RESOLUCIÓN |16/04/2018 |$ 1.232.000| | |APERTURA Nº | |APELACIÓN Nº | | | | |39959 | |18001 | | | |SLG 456|RESOLUCIÓN |27/01/2017|RESOLUCIÓN |4/05/2017 |$ 3.537.000| | |APERTURA Nº | |APELACIÓN Nº | | | | |3104 | |15940 | | | […]”.

II.- CONSIDERACIONES 2. De conformidad con el contenido de la demanda y sus anexos, el Despacho desarrollará un marco general sobre: i) la procedencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho y ii) la clasificación de los actos definitivos y de trámite. Posteriormente, realizará el análisis del caso concreto respecto de los siguientes aspectos: i) clasificación de los actos administrativos acusados en el presente asunto; ii) adecuación del medio de control de nulidad al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y iii) inadmisión de la demanda.

Medio de control de nulidad 3. Visto el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”. 4.

De conformidad con la norma citada supra, el Despacho considera que el medio de control de nulidad procede contra actos de contenido general con el propósito de tutelar el orden jurídico, por lo que su objeto se restringe únicamente al control de legalidad de las decisiones administrativas, descartándose la posibilidad de que se genere o se pretenda por este medio procesal el reconocimiento o el restablecimiento de un derecho subjetivo; excepcionalmente, también procede contra actos particulares cuando: i) con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; o iv) la ley lo señale expresamente.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 5. Visto el artículo 138 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”. 6.

De conformidad con la norma citada supra, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto la protección de derechos subjetivos y la reparación de los daños causados por los efectos directos de un acto administrativo que se considera ilegal; procede contra actos de carácter particular y general, siempre que el restablecimiento del derecho que se invoque, sea la consecuencia directa e inmediata del acto administrativo que se acusa.

Clasificación de los actos administrativos 7. Este Despacho observa que, conforme al contenido de la demanda y sus anexos, en el caso sub examine se pretende la declaración de nulidad de varios actos administrativos de carácter particular; en ese sentido, se considera pertinente identificarlos y clasificarlos, según su contenido, en actos definitivos o de trámite, con la finalidad de definir si son susceptibles o no de control judicial y, de ser así, determinar el medio de control procedente.

Marco jurídico sobre los actos definitivos y de trámite y desarrollos jurisprudenciales 8. Visto el artículo 43 de la Ley 1437, establece el concepto de acto administrativo definitivo, en los siguientes términos: “[…] Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”. 9.

Por su parte, los actos de trámite son aquellos por medio de los cuales la administración inicia o impulsa los procesos administrativos para, posteriormente, expedir el acto administrativo definitivo; se caracterizan porque carecen de capacidad decisoria para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, por consiguiente, se establecen como actuaciones de la administración que preceden y sirven como instrumento para la formación de la decisión administrativa que se consignará ulteriormente en el acto definitivo. 10.

Sobre el particular, esta Sección ha considerado que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, con excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa, por las siguientes razones[3]: “[…] En ese contexto, únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de ser controlados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el fondo de la actuación administrativa ni ponen fin a la misma. […].

En providencia fechada el 11 de mayo de 2017, esta Sala sostuvo lo siguiente: “Los actos administrativos de trámite son aquellos que le dan celeridad a la actuación, es decir, impulsan el trámite propio de una decisión que ha de tomarse con posterioridad, los cuales no son susceptibles de demandarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia de los actos definitivos que ponen fin a una actuación y que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.

En tal contexto, únicamente las decisiones de la Administración producto de la culminación de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera, que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control; así mismo, se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones. […]”.

(Resalta el Despacho) 11. De conformidad con las normas y los desarrollos jurisprudenciales citados supra este Despacho considera que: i) los actos de trámite son aquellas decisiones expedidas por la administración que tienen como finalidad impulsar las actuaciones, por lo que no son susceptibles de ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ii) los actos definitivos son aquellos mediante los cuales se decide de fondo la actuación administrativa, por lo que, son susceptibles de control judicial.

Análisis del caso en concreto 12. De la revisión de la demanda, este Despacho observa que, los actos administrativos acusados fueron expedidos dentro de unas investigaciones administrativas adelantadas por la Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte) contra Transportes Orsal S.A.S., de manera que sus efectos se produjeron, específicamente, respecto de dicha sociedad; asimismo, se pueden clasificar de la siguiente forma: 12.1.

Actos administrativos de trámite que, conforme al contenido de la demanda y sus anexos, corresponden a: i) las resoluciones de apertura de investigación administrativa; ii) las resoluciones que incorporan pruebas y corren traslado para alegar y iii) las resoluciones que rechazaron unos recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, por extemporáneos. 12.2.

Actos administrativos definitivos que, conforme al contenido de la demanda y sus anexos, corresponden a: i) las resoluciones de fallo de las investigaciones administrativas y ii) las resoluciones que resuelven los recursos de apelación interpuestos contra los actos que deciden las investigaciones administrativas. Actos de trámite no susceptibles de control judicial 13.

El Despacho considera que, conforme al contenido de la demanda y sus anexos, los actos acusados relacionados con: i) las resoluciones de apertura de investigaciones administrativas, ii) las resoluciones que incorporan pruebas y corren traslado para alegar y iii) las resoluciones que rechazaron unos recursos de reposición y, en subsidio, de apelación por extemporáneos; son actos de trámite no susceptibles de control judicial, por las razones que a continuación se exponen: 13.1.

Actos administrativos de apertura de investigación administrativa. En cuanto a las resoluciones números: i) 30376 de 6 de julio de 2017, ii) 35087 de 31 de julio de 2017, iii) 39448 de 18 de agosto de 2017, iv) 40024 de 23 de agosto de 2017, v) 41383 de 30 de agosto de 2017, vi) 42435 de 4 de septiembre de 2017, vii) 43336 de 8 de septiembre de 2017, viii) 44407 de 13 de septiembre de 2017, ix) 46188 de 20 de septiembre de 2017, x) 46046 de 3 de octubre de 2017, xi) 50491 de 9 de octubre de 2017, xii) 51422 de 10 de octubre de 2017, xiii) 47179 de 10 de octubre de 2017, xiv) 61477 de 27 de octubre de 2017, xv) 59718 de 20 de noviembre de 2017, xvi) 65611 de 7 de diciembre de 2017, xvii) 2912 de 10 de abril de 2018, xviii) 3544 de 10 de abril de 2018, xix) 5005 de 20 de junio de 2018, xx) 5157 de 22 de junio de 2018, xxi) 7069 de 21 de agosto de 2018, xxii) 7155 de 23 de agosto de 2018, xxiii) 21946 de 31 de mayo de 2017, xxiv) 26963 de 21 de junio de 2017, xxv) 28441 de 29 de junio de 2017, xxvi) 30674 de 10 de julio de 2017, xxvii) 30675 de 10 de julio de 2017, xxviii) 36732 de 8 de agosto de 2017, xxix) 37425 de 10 de agosto de 2017, xxx) 1197 de 12 de febrero de 2018, xxxi) 1557 de 26 de febrero de 2013, xxxii) 13844 de 15 de octubre de 2013, xxxiii) 13841 de 15 de octubre de 2013, xxxiv) 13842 de 15 de octubre de 2013, xxxv) 8339 de 22 de mayo de 2014, xxxvi) 8227 de 22 de mayo de 2014, xxxvii) 31984 de 18 de diciembre de 2014, xxxviii) 26671 de 5 de julio de 2016, xxxix) 27174 de 5 de julio de 2016, xl) 53248 de 5 de octubre de 2016, xli) 56899 de 20 de octubre de 2016, xlii) 56901 de 20 de octubre de 2016, xxliii) 58955 de 28 de octubre de 2016, xliv) 60475 de 4 de noviembre de 2016, xlv) 9865 de 10 de abril de 2017, xlvi) 10232 de 11 de abril de 2017, xlvii) 15655 de 3 de mayo de 2017, xlviii) 15563 de 3 de mayo de 2017, xlix) 15539 de 3 de mayo de 2017, l) 17059 de 10 de mayo de 2017, li) 18482 de 15 de mayo de 2017, lii) 18552 de 15 de mayo de 2017, liii) 25208 de 14 de junio de 2017, liv) 27441 de 6 de julio de 2016, lv) 31261 de 12 de julio de 2017, lvi) 32003 de 17 de julio de 2017, lvii) 32970 de 19 de julio de 2017, lviii) 32916 de 19 de julio de 2017, lix) 48838 de 2 de octubre de 2017, lx) 26837 de 24 de septiembre de 2018, lxi) 27183 de 25 de julio de 2018, lxii) 27489 de 29 de agosto de 2018, lxiii) 27544 de 6 de julio de 2018, lxiv) 29628 de 29 de agosto de 2018, lxv) 32555 de 20 de diciembre de 2017, lxvi) 33418 de 20 de marzo de 2018, lxvii) 36722 de 11 de abril de 2018, lxviii) 50867 de 14 de febrero de 2018, lxix) 27932 de 28 de junio de 2015, lxx) 28081 de 16 de diciembre de 2015, lxxi) 28845 de 21 de diciembre de 2015, lxxii) 11206 de 20 de abril de 2016, lxxiii) 12612 de 3 de mayo de 2016, lxxiv) 16444 de 25 de mayo de 2016, lxxv) 18361 de 01 de junio de 2016, lxxvi) 21273 de 16 de junio de 2016, lxxvii) 21487 de 16 de junio de 2016, lxxviii) 22166 de 17 de junio de 2016, lxxix) 28880 de 11 de julio de 2016, lxxx) 29494 de 12 de julio de 2016, lxxxi) 29502 de 12 de julio de 2016, lxxxii) 29954 de 13 de julio de 2016, lxxxiii) 37656 de 5 de agosto de 2016, lxxxiv) 38269 de 9 de agosto de 2016, lxxxv) 38305 de 9 de agosto de 2016, lxxxvi) 38259 de 9 de agosto de 2016, lxxxvii) 39031 de 12 de agosto de 2016, lxxxviii) 39072 de 12 de agosto de 2016, lxxxix) 39290 de 16 de agosto de 2016, xc) 39412 de 16 de agosto de 2016, xci) 39638 de 17 de agosto de 2016, xcii) 39959 de 18 de agosto de 2016, xciii) 3104 de 27 de enero de 2017, el Despacho observa que estos actos administrativos tienen por objeto abrir unas investigaciones administrativas contra la empresa de servicio público Transportes Orsal S.A.S. 13.1.1.

Respecto de las mencionadas resoluciones, el Despacho considera que, conforme al contenido de la demanda y sus anexos, son actos de trámite no susceptibles de control judicial, en razón a que dieron inicio a las investigaciones administrativas adelantadas por la Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte) contra Transportes Orsal S.A.S. por la presunta comisión de infracciones a las normas de tránsito, pero no han concluido las actuaciones administrativas ni tampoco han definido la responsabilidad de la investigada; en consecuencia, están excluidas del control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 13.2.

Actos administrativos que incorporan pruebas y corren traslado para alegar 13.2.1. En cuanto a las resoluciones números: i) 10264 de 5 de marzo de 2018, ii) 31927 de 19 de julio de 2018, iii) 31945 de 19 de julio de 2018, iv) 22463 de 17 de mayo de 2018, v) 22464 de 17 de mayo de 2018, vi) 36156 de 14 de agosto de 2018, vii) 36318 de 15 de agosto de 2018 y viii) 20185503068695 de 14 de agosto de 2018; el Despacho considera que son actos de trámite no susceptibles de control judicial, en razón a que mediante dichos actos administrativos la Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte) incorporó pruebas y ordenó correr traslado para alegar en las investigaciones administrativas adelantadas contra Transportes Orsal S.A.S. por la presunta comisión de infracciones a las normas de tránsito; es decir, que las mencionadas resoluciones no han concluido las actuaciones administrativas ni tampoco han definido la responsabilidad de la investigada sino que le han dado impulso a las investigaciones iniciadas; en consecuencia, están excluidas del control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 13.3.

Actos administrativos que rechazaron por extemporáneos recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. En relación con las resoluciones números: i) 42865 de 24 de septiembre de 2018, ii) 38224 de 29 de agosto de 2018, iii) 29880 de 6 de julio de 2018, iv) 38231 de 29 de agosto de 2018, v) 13139 de 20 de marzo de 2018 y vi) 17160 de 11 de abril de 2018; el Despacho observa que mediante dichos actos la Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte) no analizó el fondo del asunto sino que se limitó a rechazar por extemporáneos los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, presentados por Transportes Orsal S.A.S., contra las resoluciones indicadas supra, mediante las cuales se le impuso una sanción pecuniaria, es decir, únicamente señalaron que los recursos interpuestos no serían decididos de fondo. 13.3.1 Respecto de la naturaleza jurídica de los actos administrativos mediante los cuales la administración rechaza un recurso, esta Corporación ha precisado que: “[…] el acto mediante el cual la Administración, luego de examinar los requisitos de forma y de fondo para la tramitación de un recurso en la vía gubernativa, decide rechazarlo porque falta alguno de dichos requisitos, no es un acto definitivo.

Ese es un acto de trámite, ya que se limita a disponer que el recurso interpuesto por el administrado no puede ser estudiado de fondo. Como no se trata de un acto definitivo, no es susceptible de demanda ante la jurisdicción. De hecho, en ese caso ya hay un acto definitivo, que es el que se pretendía impugnar mediante el recurso y que ahora se intentará demandar ante los tribunales […].

La decisión de rechazar el recurso no es un acto administrativo propiamente dicho, es un acto de trámite, de procedimiento, pero que se dicta luego de proferido el real acto administrativo. Si el recurso es decidido por la Administración, significa que el acto definitivo podría estar contenido tanto en el acto inicial como en el que resuelve el recurso.

De hecho, si la Administración revoca el acto inicial, queda como definitivo el acto de revocación. Si el acto mediante el cual la Administración rechaza un recurso incoado contra la decisión definitiva resulta ilegal, la consecuencia es que el juez tenga por agotada en debida forma la vía gubernativa y que, por ende, pueda el particular afectado acudir a la vía jurisdiccional para que se resuelvan las pretensiones impugnatorias que tenga en contra del acto definitivo. […] Por todo lo anterior, la Sala considera que, cuando en la demanda se plantea como parte de la discusión la posible ilegalidad del acto que rechazó el recurso en la vía gubernativa, ese tema puede ser analizado y resuelto en la sentencia, pero solo con el propósito de establecer el cumplimiento de uno de los presupuestos procesales de la acción, el llamado agotamiento de la vía gubernativa.

Así las cosas, si del análisis se concluye que la vía gubernativa se agotó en regular forma, se abre para el juez la posibilidad de entrar al estudio de fondo de los cargos de nulidad. (En el nuevo procedimiento se supone que este punto debe resolverse en la audiencia inicial, que sirve para resolver las excepciones previas). No hay razón alguna que justifique la anulación del acto que rechazó el recurso, […].

No se entablan procesos contencioso administrativos para tener “derecho a la apelación en sede administrativa”. […] La nulidad del acto que rechazó el recurso implicaría el mero y absurdo derecho procesal y precario a que se tramite la apelación, lo que no es objeto de la jurisdicción, puesto que la jurisdicción lo que juzga son los actos que crean, modifican o extinguen las situaciones jurídicas materiales que reclamó en su momento la parte actora […]”[4] (Destacado por el Despacho). 13.3.2.

Atendiendo a que la parte demandada, mediante las resoluciones números: i) 42865 de 24 de septiembre de 2018, ii) 38224 de 29 de agosto de 2018, iii) 29880 de 6 de julio de 2018, iv) 38231 de 29 de agosto de 2018, v)13139 de 20 de marzo de 2018 y vi) 17160 de 11 de abril de 2018, rechazó por extemporáneos unos recursos de reposición y, en subsidio, de apelación y, por tanto, se abstuvo de resolverlos de fondo, este Despacho considera que: i) no son actos administrativos definitivos, sino de trámite, comoquiera que no definieron la responsabilidad de la demandada, sino que señalaron que los recursos interpuestos no serían decididos de fondo; ii) no son susceptibles de control judicial; y ii) la determinación frente a la oportunidad o no de los recursos, es un aspecto que solo resulta relevante para establecer si la parte demandante cumplió con el requisito previo establecido en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437, consistente en haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

Actos definitivos susceptibles de control judicial 14. El Despacho considera, conforme al contenido de la demanda y sus anexos, que los actos acusados relacionados con: i) las resoluciones mediante las cuales se fallaron las investigaciones administrativas y ii) las resoluciones mediante las cuales se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra los actos que deciden las investigaciones administrativas; son actos definitivos susceptibles de control judicial, por las razones que a continuación se exponen: 14.1.

Actos administrativos mediante los cuales se fallaron las investigaciones administrativas. En cuanto a la naturaleza jurídica de las resoluciones números: i) 16870 de 21 de octubre de 2014, ii) 1581 de 4 de febrero de 2014, iii) 2719 de 21 de febrero de 2014, iv) 15894 de 24 de diciembre de 2013, v) 15898 de 24 de diciembre de 2013, vi) 33780 de 18 de diciembre de 2014, vii) 33830 de 18 de diciembre de 2014, viii) 12431 de 6 de julio de 2015, ix) 30254 de 6 de julio de 2015, x) 16440 de 9 de abril de 2018, xi) 30564 de 10 de julio de 2017, xii) 67299 de 13 de diciembre de 2017, xiii) 67305 de 13 de diciembre de 2017, xiv) 20952 de 8 de mayo de 2018, xv) 22234 de 16 de mayo de 2018, xvi) 26154 de 8 de junio de 2018, xvii) 29828 de 6 de julio de 2018, xviii) 27983 de 21 de junio de 2018, xix) 42432 de 21 de septiembre de 2018, xx) 27537 de 19 de junio de 2018, xxi) 28726 de 26 de junio de 2018, xxii) 30078 de 6 de julio de 2018, xxiii) 34836 de 2 de agosto de 2018, xxiv) 37699 de 23 de agosto de 2018, xxv) 18488 de 20 de abril de 2018, xxvi) 38419 de 29 de agosto de 2018, xxvii) 36888 de 17 de agosto de 2018, xxviii) 33255 de 27 de julio de 2018, xxix) 30187 de 6 de julio de 2018, xxx) 42122 de 21 de septiembre de 2018, por medio de las cuales se declaró responsable a Transportes Orsal S.A.S. por la comisión de infracciones de transporte y se le impusieron unas sanciones pecuniarias, el Despacho considera que son actos administrativos definitivos, por tratarse de las decisiones que resolvieron sobre el fondo del asunto y determinaron la responsabilidad de la mencionada empresa de transporte; por consiguiente, se concluye que estos actos sí son objeto de control judicial. 14.2.

Actos administrativos mediante los cuales se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra los actos que deciden las investigaciones administrativas. En cuanto a las resoluciones números: i) 29480 de 4 de julio de 2017, ii) 40343 de 23 de agosto de 2017, iii) 29436 de 4 de julio de 2017, iv) 54395 de 24 de octubre de 2017, v) 47940 de 27 de septiembre de 2017, vi) 36583 de 4 de agosto de 2017, vii) 64415 de 5 de diciembre de 2017, viii) 00160 de 4 de enero de 2018, ix) 72914 de 27 de diciembre de 2017, x) 4638 de 12 de febrero de 2018, xi) 23210 de 22 de mayo de 2018, xii) 28413 de 22 de junio de 2018, xiii) 27243 de 18 de junio de 2018, xiv) 26853 de 14 de junio de 2018, xv) 7288 de 22 de febrero de 2018, xvi) 12223 de 15 de marzo de 2018, xvii) 11851 de 13 de marzo de 2018, xviii) 12091 de 14 de marzo de 2018, xix) 18016 de 16 de abril de 2018, xx) 19281 de 25 de abril de 2018, xxi) 12903 de 16 de marzo de 2018, xxii) 19243 de 25 de abril de 2018, xxiii) 15729 de 5 de abril de 2018, xxiv) 18001 de 16 de abril de 2018 y xxv) 15940 de 4 de mayo de 2017, una vez revisado el expediente el Despacho, conforme al contenido de la demanda y sus anexos, encuentra que mediante dichos actos se resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones que declararon responsable a Transportes Orsal S.A.S. por la comisión de infracciones de transporte y se le impusieron unas sanciones pecuniarias; sin embargo, la parte demandante, adicionalmente, debe demandar cada uno de los actos definitivos mediante los cuales se declaró la responsabilidad de Transportes Orsal S.A.S., en cada una de las investigaciones adelantadas, comoquiera que, como se indicó precedentemente, son las que deciden de fondo el asunto.

Conclusiones 15. En suma, conforme al contenido de la demanda y sus anexos, respecto de los actos acusados, el Despacho concluye lo siguiente: 15.1. Las resoluciones de apertura de investigación administrativa y las que incorporan pruebas y corren traslado para alegar indicadas supra son actos de trámite no susceptibles de control judicial. 15.2.

Las resoluciones, por medio de las cuales se rechazaron por extemporáneos unos recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, por ser actos de trámite, no son objeto de control judicial. 15.3. Las resoluciones que declararon responsable a la parte demandante de la comisión de infracciones de transporte así como los actos administrativos mediante los cuales se resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra dichas decisiones, son actos administrativos definitivos de carácter particular y concreto susceptibles de control judicial, pero por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual se dispondrá la respectiva adecuación del trámite, frente a las pretensiones relacionadas con estos específicos actos. 16.

Conforme a lo anterior, el Despacho considera que: i) los actos de trámite indicados supra no son susceptibles de control judicial y por tal razón la parte demandante debe adecuar las pretensiones de la demanda en relación con dichos actos y ii) los actos administrativos que declararon responsable a la parte demandante así como aquellos mediante los cuales se resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra dichas decisiones son susceptibles de ser controvertidos pero a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las siguientes razones: Adecuación del trámite del medio de control 17.

Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad; ii) el artículo 138 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) el inciso 1° del artículo 171 de la Ley 1437, sobre la adecuación del trámite del medio de control. 18. Atendiendo a que, en el caso sub examine, Transportes Orsal S.A.S. presentó demanda contra la Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte[5]), en ejercicio del medio de control de nulidad, para que se declare la nulidad, entre otras, de las resoluciones relacionadas en el numeral 14 de la presente providencia, las cuales constituyen actos administrativos de carácter particular y concreto, en la medida que declararon responsable a Transportes Orsal S.A.S. por la comisión de infracciones de transporte y le impusieron unas sanciones pecuniarias. 19.

Por las anteriores consideraciones, el Despacho adecuará el medio de control, específicamente, respecto de las pretensiones relacionadas con las resoluciones indicadas en el numeral 14 de la presente providencia, al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que son actos administrativos de contenido particular y de la revisión de la demanda se desprende que: a) con la declaratoria de nulidad de los referidos actos administrativos se produciría un restablecimiento automático del derecho para la parte demandante, debido a que no tendría que pagar las sanciones pecuniarias impuestas por la Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte); b) no se trata de recuperar bienes de uso público; c) la parte demandante no expuso los motivos por los cuales considera que los actos acusados afectan en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; y d) la ley no establece expresamente una excepción frente a estos casos en particular.

La inadmisión de la demanda 20. Vistos: i) los artículos 161 a 164[6] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[7], sobre los requisitos de procedibilidad y admisibilidad de la demanda; ii) el artículo 166, sobre los anexos de la demanda; iii) el numeral 6 del artículo 162, sobre la estimación razonada de la cuantía; iv) el artículo 157 sobre la competencia por razón de la cuantía y v) el artículo 170 de la Ley 1437, sobre inadmisión de la demanda. 21.

Este Despacho procede a verificar si la demanda que presentó Transportes Orsal S.A.S. contra la Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte), cumple con los requisitos para ser admitida o si, por el contrario, deberá ser inadmitida para que sea corregida dentro del término de ley. Defectos y término para corregir 22.

El Despacho considera, conforme al contenido de la demanda y sus anexos, que las resoluciones de apertura de investigación administrativa, las que incorporaron pruebas y corrieron traslado para alegar y los actos administrativos que rechazaron por extemporáneos unos recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, no son actos administrativos definitivos y, por ende, no son susceptibles de control judicial, por lo que procederá a requerir a la parte demandante para que: 22.1.

ADECÚE las pretensiones de la demanda, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437. 22.2. INDIVIDUALICE con precisión los actos administrativos acusados de conformidad con el artículo 163 de la Ley 1437. 23. Considerando que, específicamente, respecto de las pretensiones relacionadas con la declaratoria de nulidad de las resoluciones mediante las cuales se fallaron las investigaciones administrativas contra la parte demandante y las que resolvieron los recursos de apelación contra dichas decisiones, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, este Despacho requerirá a la parte demandante para que: 23.1.

ADECÚE las pretensiones de la demanda relacionadas con la declaratoria de nulidad de las resoluciones mediante las cuales se fallaron las investigaciones administrativas contra la parte demandante y las que resolvieron los recursos de apelación contra dichas decisiones, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437. 24.

Asimismo, en el caso sub examine, este Despacho considera que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene unas pretensiones de carácter cuantificable; sin embargo, la parte demandante no estimó razonadamente la cuantía, por lo que el Despacho, para efectos de determinar la competencia, procederá a requerirla para que: 24.1.

ESTIME razonadamente la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 y en el numeral 6 del artículo 162 de la Ley 1437. 25. La parte demandante debe presentar el escrito corrigiendo los defectos advertidos en los numerales 22.1, 22.2, 23.1 y 24.1, de la presente providencia; así como aportar las copias de la demanda y sus anexos para realizar las notificaciones a las partes e intervinientes; por lo que este Despacho procederá a requerir a la parte demandante para que: 25.1.

APORTE las respectivas copias del escrito por medio del cual se corrige la demanda en los defectos advertidos en los numerales 22.1, 22.2, 23.1 y 24.1 de la presente providencia, así como las copias de la demanda y sus anexos, para realizar las notificaciones al Superintendente de Transporte, al Ministerio Público y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 166 de la Ley 1437. 26.

Por las consideraciones expuestas en este auto, se inadmitirá la demanda y se concederá a la parte demandante un plazo de diez (10) días para que la corrija en los defectos señalados en la parte motiva de este auto, so pena de rechazo de la misma, conforme lo previsto en el artículo 170 de la Ley 1437. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad presentado por Transportes Orsal S.A.S. contra la Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte), al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda presentada por Transportes Orsal S.A.S., para que se corrija en los defectos señalados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONCEDER a la parte demandante un plazo de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, para que corrija la demanda, so pena de rechazo de la misma, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Mediante el Decreto núm. 2409 de 24 de diciembre de 2018, “[…] por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones […]”, pasó a denominarse Superintendencia de Transporte, y su naturaleza jurídica es la de “[…] un organismo descentralizado del orden nacional, de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y presupuestal, adscrita al Ministerio de Transporte […]”. [2] Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de mayo de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 76001-23-33-002-2016-00839-01. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, auto de 11 de febrero de 2014, número único de radicación: 25000-23-27-000-2007-00120-02(18456). [5] Mediante Decreto núm. 2409 de 24 de diciembre de 2018, “[…] por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones […]”, pasó a denominarse Superintendencia de Transporte, y su naturaleza jurídica es la de “[…] un organismo descentralizado del orden nacional, de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y presupuestal, adscrita al Ministerio de Transporte […]”. [6] Sobre requisitos previos para demandar, contenido de la demanda, individualización de las pretensiones y la oportunidad para presentar la demanda. [7] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.