Micelio
11001-03-24-000-2018-00203-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-01-13

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Compañía De Recursos Para La Calidad Del Aire Ltda·Demandado: Nación – Ministerio De Transporte Y Superintendencia De Puertos Y Transporte (Hoy Superintendencia De Transporte)

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De tribunal administrativo por considerar que el asunto trata de la nulidad de actos expedidos por una autoridad del orden nacional / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Aplicación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – La regla general es el que procede para cuestionar los actos de carácter general / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter general siempre y cuando se presente la demanda en tiempo / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Visto el artículo 138 de la Ley 1437 sobre la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de contenido general, el Despacho advierte que de la revisión de las pretensiones de la demanda, el presente asunto se enmarca en la causal prevista en el inciso segundo de la mencionada norma, teniendo en cuenta que la presunta vulneración de los derechos subjetivos de la parte demandante se generó con ocasión de la expedición de los actos administrativos de carácter general mediante los cuales se adoptó la reglamentación del sistema de control y vigilancia para el otorgamiento de los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz por parte de los Centros de Reconocimiento de Conductores. […] [E]ste Despacho considera que en el presente asunto, conforme al contenido de la demanda y sus anexos, el móvil que tiene la parte demandante para solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general no se basa en la tutela o protección del interés general, sino que deriva de un interés particular, esto es, que se le restablezcan los derechos que estima vulnerados de manera directa con los efectos generados a partir de la expedición de dichos actos administrativos de carácter general, como lo son: i) que se le permita efectuar la expedición de los certificados de aptitud física y mental de forma directa; ii) que se le devuelvan los pagos realizados al operador del sistema de control y vigilancia para el reporte de la información exigida por la Superintendencia de Puertos y Transporte; y iii) los montos pagados al sistema financiero por las directrices y requisitos establecidos para la adopción del mencionado sistema; lo que justifica la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por las anteriores consideraciones, este Despacho adecuará el medio de control de nulidad con acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con acumulación de pretensiones de reparación directa. REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De tribunal administrativo por considerar que el asunto trata de la nulidad de actos expedidos por una autoridad del orden nacional / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Regla general: En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo Visto el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437, corresponde a los tribunales administrativos conocer, en primera instancia, de los procesos “[…] de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, […] Visto el numeral 2 del artículo 156 ibídem dispone que en los procesos de nulidad y restablecimiento, la competencia deberá ser determinada “[…] por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]”.

Visto el artículo 18 del Decreto núm. 2288 de 7 de octubre de 1989 sobre la distribución de procesos y actuaciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]. [E]ste Despacho considera que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se ordenará remitir el expediente, teniendo en cuenta que: i) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se controvierten unos actos administrativos que tienen cuantía, con acumulación de pretensiones de reparación directa; ii) la parte demandante estimó la cuantía en la suma de trescientos sesenta y dos millones trescientos ochenta mil setecientos noventa y dos pesos ($362.380.792,oo) m/cte., es decir, una suma superior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda; iii) el lugar donde se expidieron los actos acusados es el Distrito Capital de Bogotá; y iv) por regla de reparto entre las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la competencia para asumir el conocimiento del proceso corresponde a la Sección Primera.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias del Consejo de Estado, Sección Primera de 14 de marzo de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2018-00182-00, C.P. Oswaldo Giraldo López: y 29 de noviembre de 2018, Radicación 11001-03-24- 000-2017-00124-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / DECRETO 2288 DE 1989 – ARTÍCULO 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00203-00 Actor: COMPAÑÍA DE RECURSOS PARA LA CALIDAD DEL AIRE LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE (HOY SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE) Referencia: Medio de control de nulidad con acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, adecuado al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con acumulación de pretensiones de reparación directa Asunto: Resuelve sobre la declaratoria de falta de competencia y la remisión del proceso a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la declaratoria de falta de competencia para conocer de la demanda presentada por la Compañía de Recursos para la Calidad del Aire Ltda. contra la Nación – Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte[1]); y la remisión del expediente a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. La Compañía de Recursos para la Calidad del Aire Ltda. presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte) en ejercicio de los medios de control de nulidad[2], nulidad y restablecimiento del derecho[3] y reparación directa[4], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.

La Resolución núm. 61583 de 10 de noviembre de 2016, “[…] Por la cual se establecen las directrices que en materia de gestión documental y organización de archivos, que deben cumplir los sujetos de supervisión de la Superintendencia de Puertos y Transporte […]”, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte. 1.2. La Resolución núm. 6246 de 17 febrero de 2016, “[…] Por la cual se expide el anexo técnico para la implementación del Sistema de Control y Vigilancia de que trata la Resolución 13829 de 2014 […]”, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte. 1.3.

La Resolución núm. 13829 de 23 de septiembre de 2014, “[…] Por la cual se modifica y adiciona la Resolución número 9699 de 2014 que reglamenta las características técnicas del sistema de seguridad documental denominado “Sistema de Control y Vigilancia” para los Centros de Reconocimiento de Conductores para garantizar la legitimidad de los certificados y la protección al usuario de la falsificación y se realiza una derogatoria orgánica sobre la materia […]”, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte (Encargado). 1.4.

La Resolución núm. 9699 de 28 de mayo de 2014, “[…] Por la cual se reglamentan las características técnicas del sistema de seguridad documental denominado “sistema de control y vigilancia” para los centros de reconocimiento de conductores para garantizar la legitimidad de los certificados y la protección al usuario de la falsificación y se realiza una derogatoria orgánica sobre la materia […]”, expedido por el Superintendente de Puertos y Transporte (Encargado). 1.5.

La Resolución núm. 4980 de 25 de marzo de 2014, “[…] Por medio de la cual se modifican la Resolución 2193 del 12 de febrero de 2014 y la Resolución 7034 de 2012 […]”, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte. 1.6. La Resolución núm. 2193 de 12 de febrero de 2014, “[…] Por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución 191 del 25 de enero de 2013, relacionada con la expedición del anexo técnico para la homologación de los sistemas de control y vigilancia ordenada a través de la Resolución 7034 del 17 de octubre de 2012; se da aplicación a las resoluciones 917 del 27 de enero de 2014 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte y, la Resolución 217 del 31 de enero de 2014 expedido por el Ministerio de Transporte; y se dictan otras disposiciones[…]”, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte. 1.7.

La Resolución núm. 917 de 27 de enero de 2014, “[…] Por la cual se suspenden parcial y temporalmente algunos artículos contenidos en la Resolución 7034 expedida por este despacho el 17 de octubre de 2012 y se dictan otras disposiciones […]”, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte. 1.8. La Resolución núm. 5782 de 18 de junio de 2013, “[…] Por la cual se establece fecha para hacer exigible a los centros de reconocimiento de conductores (CRC), el sistema de control y vigilancia de que trata la Resolución 7034 del 17 de octubre de 2012 […]”, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte. 1.9.

La Resolución núm. 4205 de 17 de abril de 2013, “[…] Por la cual se fija un término para que los Centros de Reconocimiento de Conductores (CRC) implementen y apliquen el sistema de Control y Vigilancia señalado en la Resolución 7034 del 17 de octubre de 2012 […]”, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte. 1.10. La Resolución núm. 191 de 25 de enero de 2013, “[…] Por la cual se expide el anexo técnico para la homologación de los sistemas de Control y Vigilancia ordenado a través de la Resolución 7034 del 17 de octubre de 2012 y se modifica el término para su exigibilidad […]”, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte. 1.11.

La Resolución núm. 7034 de 17 de octubre de 2012, “[…] Por la cual se reglamentan las características técnicas de los sistemas de seguridad de los Centros de Reconocimiento de Conductores, garantizando la legitimidad de los certificados y la protección al usuario de la falsificación […]”, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte. 1.12.

La Circular Externa núm. 14 de 3 de abril de 2013, sobre la “[…] Presentación de las Empresas Homologadas Para Prestar El Servicio De Sistema De Control y Vigilancia […]”, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte. 1.13. La Circular Externa núm. 36 de 23 de agosto de 2013, sobre la “[…] exigibilidad del sistema de control y vigilancia […], expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte. 1.14.

La Circular Externa núm. 42 de 18 de octubre de 2013, sobre la “[…] exigibilidad del registro de pago a través de un actor del sector financiero y publicidad de los procedimientos […]”, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte. 1.15. La Circular Externa núm. 18 de 19 de marzo de 2015, sobre las “[…] mejoras para facilitar el cumplimiento del deber de reportar la información de los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz […]”, expedida por la Directora de Transporte y Transito del Ministerio de Transporte y el Superintendente de Puertos y Transportes. 1.16.

El Decreto núm. 1479 de 5 de agosto de 2014, “[…] por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 y se dictan otras disposiciones […]”, expedido por el Presidente de la República y la Ministra de Transporte. 1.17. Los artículos 1.2.1.4, 2.3.9.2.1, 2.3.9.2.2, 2.3.9.2.3, 2.3.9.2.4, y 2.3.9.3.2 del Decreto núm.1079 de 26 de mayo de 2015, “[…] por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte […]” expedido por la Nación – Gobierno Nacional (Conformado por el Presidente de la Republica y la Ministra de Transporte). 1.18.

La Resolución núm. 5008 de 6 de abril de 2015, “[…] Por la cual se abre investigación administrativa y se ordena una medida preventiva al Centro de Reconocimiento de Conductores CRC SAN DIEGO, de propiedad de la empresa COMPAÑÍA DE RECURSOS PARA LA CALIDAD LTDA., identificada con el NIT. 900061485 […]” expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte. 1.19.

La Resolución núm. 29009 de 16 de diciembre de 2015, “[…] Por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. 5008 del 6 de abril de 2015, contra el establecimiento CENTRO DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES CRC SAN DIEGO, de propiedad de la empresa COMPAÑÍA DE RECURSOS PARA LA CALIDAD LTDA., identificada con Nit. 900061485 […]” expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte. 1.20.

La Resolución núm. 78731 de 30 de diciembre de 2016, “[…] POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 29009 del 21 de diciembre de 2015, en contra del CRC CENTRO DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES SAN DIEGO de propiedad de la empresa COMPAÑÍA DE RECURSOS PARA LA CALIDAD LTDA. Identificada con NIT 900061485-4 […]” expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte (Encargado). 1.21.

La investigación administrativa núm. 10872 de 18 de abril de 2016[5]. 1.22. La Resolución núm. 40197 de 23 de agosto de 2017 “[…] Por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. 10872 del 18 de abril de 2016, contra el CRC CENTRO DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES SAN DIEGO, con Matrícula Mercantil No. 1557814, propiedad de la empresa COMPAÑÍA DE RECURSOS PARA LA CALIDAD LTDA. – NIT..900061485-4 […]” expedida por la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte. 2.

La parte demandante, como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó “[…] dejar sin efecto los actos administrativos de carácter particular sancionatorios proferidos con base en la normatividad demandada y/o extralimitación de funciones de los entes accionados […]”. 3. Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó “[…] que la parte demandante y quienes coadyuven la presente demanda, presten el servicio de salud en la mismas condiciones en las que lo hacían antes de la expedición de las normas demandadas en nulidad, el cual es un derecho adquirido mediante la habilitación otorgada con anterioridad de los actos demandados […]”. 4.

Asimismo, como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó “[…] se condene a la Nación – Superintendencia de Puertos y Transporte y al Ministerio de Transporte, y se ordene pagar al actor, o a quienes coadyuven la presente demanda el pago de los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, ocasionados de manera directa e indirecta con la expedición y aplicación de los actos administrativos objeto de la presente acción, incluyendo el valor de los que se hubieren causado con posterioridad la fecha en que se incoa esta acción y hasta la fecha en que se haga efectiva la misma […]”. 5.

Adicionalmente, solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios de carácter material derivados de la reglamentación e implementación del sistema de control y vigilancia para la expedición de certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos que otorgan los Centros de Reconocimiento de Conductores, por la suma de trescientos sesenta y dos millones trescientos ochenta mil setecientos noventa y dos pesos ($362.380.792,oo) m/cte. 6.

El conocimiento del proceso correspondió, por reparto, a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante la providencia proferida el 3 de mayo de 2018, declaró la falta de competencia para conocer del proceso de la referencia, al considerar que el competente para conocer del medio de control de nulidad frente a los actos administrativos de carácter general expedidos por autoridades del orden nacional es el Consejo de Estado; y, en ese sentido, remitió el expediente a esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 165[6] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[7].

II. CONSIDERACIONES Sobre los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho 7. Visto el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”. 8.

De conformidad con la norma citada supra, el Despacho considera que el medio de control de nulidad procede contra actos de carácter general con el propósito de tutelar el orden jurídico, por lo que su objeto se restringe únicamente al control de legalidad de las decisiones administrativas, descartándose la posibilidad de que se genere o se pretenda por este medio procesal el reconocimiento o el restablecimiento de un derecho subjetivo; excepcionalmente, también procede contra actos particulares cuando: i) con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; o iv) la ley lo señale expresamente. 9.

Visto el artículo 138 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. […]”. 10.

De conformidad con la norma citada supra, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto la protección de derechos subjetivos y la reparación de los daños causados por los efectos directos de un acto administrativo que se considera ilegal; en ese orden de ideas, procede contra actos de carácter particular y general, siempre que el restablecimiento del derecho que se invoque, sea la consecuencia directa e inmediata del acto administrativo que se acusa. 11.

Sobre el particular, es preciso señalar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede para controvertir actos administrativos de carácter general, siempre que con su expedición se lesione directamente un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica y se solicite el restablecimiento del derecho o la reparación del daño causado por los efectos del mismo.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación ha indicado lo siguiente: “[…] para determinar la viabilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos generales, deben concurrir los siguientes dos presupuestos: (i) que con la aplicación directa de dichos actos se lesione eventualmente un derecho subjetivo del demandante amparado por el ordenamiento jurídico y (ii) que la acción se interponga dentro del término de presentación oportuna, es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación del acto general, salvo que exista un acto intermedio que ejecute o de cumplimiento al acto general, pues en este último caso, el término se contará a partir de la notificación de aquél. […]”[8] (Destacado del Despacho).

Análisis del caso concreto 12. De un análisis integral de las pretensiones de la demanda, este Despacho advierte que, conforme al contenido de la demanda y sus anexos, la parte demandante pretende que se declare la nulidad: i) de unos actos de carácter general que reglamentan el sistema de control y vigilancia para la expedición de los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos otorgados por los Centros de Reconocimiento de Conductores y ii) de unos actos de carácter particular y concreto, que se expidieron con fundamento en los actos administrativos generales citados supra, mediante los cuales se investigó y sancionó al Centro de Reconocimiento de Conductores San Diego, comoquiera que el mencionado organismo otorgó certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos, sin que fuera reportada la información correspondiente en el sistema de control de vigilancia adoptado por la Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte).

Actos administrativos de carácter general acusados 13. De la revisión del expediente, el Despacho observa que: i) la Resolución núm. 61583 de 10 de noviembre de 2016, ii) la Resolución núm. 6246 de 17 febrero de 2016, iii) la Resolución núm. 13829 de 23 de septiembre de 2014, iv) la Resolución núm. 9699 de 28 de mayo de 2014, v) la Resolución núm. 4980 de 25 de marzo de 2014, vi) la Resolución núm. 2193 de 12 de febrero de 2014, vii) la Resolución núm. 917 de 27 de enero de 2014, viii) la Resolución núm. 5782 de 18 de junio de 2013, ix) la Resolución núm. 4205 de 17 de abril de 2013, x) la Resolución núm. 191 de 25 de enero de 2013, xi) la Resolución núm. 7034 de 17 de octubre de 2012, xii) la Circular Externa núm. 14 de 3 de abril de 2013, xiii) la Circular Externa núm. 36 de 23 de agosto de 2013, xiv) la Circular Externa núm. 42 de 18 de octubre de 2013, xv) la Circular Externa núm. 18 de 19 de marzo de 2015, xvi) el Decreto núm. 1479 de 5 de agosto de 2014, xvii) los artículos 1.2.1.4, 2.3.9.2.1, 2.3.9.2.2, 2.3.9.2.3, 2.3.9.2.4, y 2.3.9.3.2 del Decreto núm.1079 de 26 de mayo de 2015, xviii) la Resolución núm. 5008 de 6 de abril de 2015, xix) la Resolución núm. 29009 de 16 de diciembre de 2015, corresponden a la reglamentación del sistema de control y vigilancia para la expedición de certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos que otorgan los Centros de Reconocimiento de Conductores; los cuales, a juicio de la parte demandante, le vulneraron sus derechos subjetivos, teniendo en cuenta que con la reglamentación e implementación del sistema de control y vigilancia se cambiaron las condiciones para expedir los certificados y se han adelantado procesos administrativos de carácter sancionatorio que le han generado pérdidas de carácter económico. 14.

La parte demandante, adicionalmente, indicó que con ocasión de la expedición de los actos administrativos de carácter general los Centros de Reconocimiento de Conductores ya no pueden expedir los certificados de aptitud de forma directa; y, en su lugar, la Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte) habilitó a un tercero para que controle el reporte de la información de los usuarios atendidos por cada uno de los mencionados Centros de Reconocimiento, sistema que, en su criterio, no ha operado de forma correcta para realizar el reporte de la información exigida por el organismo de tránsito. 15.

Asimismo, la parte demandante afirmó que los actos administrativos de carácter general acusados están viciados de nulidad, comoquiera que la Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte) no ostentaba la competencia para reglamentar el sistema de vigilancia y control para la expedición de los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos; por lo que, a su juicio, la reglamentación indicada supra ha vulnerado de forma directa sus derechos subjetivos y, por tal razón, solicitó el restablecimiento del derecho, en el sentido de que se le permita efectuar la expedición de los certificados de aptitud física y mental de forma directa y se indemnicen los perjuicios materiales que se le causaron con los efectos de los mencionados actos administrativos, que corresponden a: i) los pagos realizados al operador del sistema de control y vigilancia, el cual fue, en su criterio, homologado indebidamente, sin justificación legal; ii) los montos pagados al sistema financiero por las directrices y requisitos establecidos mediante los actos administrativos de carácter general para la adopción del mencionado sistema; y, iii) las inconsistencias e inestabilidades del sistema que le han generado pérdidas económicas.

Actos administrativos de carácter particular y concreto acusados 16. De la revisión del expediente, el Despacho observa que la parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos de carácter particular y concreto: i) el acto administrativo núm. 10872 de 18 de abril de 2016[9] y ii) la Resolución núm. 40197 de 23 de agosto de 2017, por medio de las cuales se impusieron unas sanciones pecuniarias a la parte demandante por no reportar la información al sistema de control y vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Adecuación del trámite del medio de control 17. De conformidad con lo anterior, es posible concluir que la parte demandante, conforme al contenido de la demanda y sus anexos, controvierte la legalidad de unos actos administrativos de contenido general y particular; adicionalmente, pretende el restablecimiento de unos derechos de carácter subjetivo que, a su juicio, fueron vulnerados de manera directa con la reglamentación del sistema de control y vigilancia adoptado por la Superintendencia de Puertos y Transporte para la expedición de los certificados de aptitud física de los Centros de Reconocimiento de Conductores y con las investigaciones adelantadas en contra del Centro de Reconocimiento de Conductores San Diego, por el presunto incumplimiento de los actos de carácter general indicados supra. 18.

Visto el artículo 138 de la Ley 1437 sobre la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de contenido general, el Despacho advierte que de la revisión de las pretensiones de la demanda, el presente asunto se enmarca en la causal prevista en el inciso segundo de la mencionada norma, teniendo en cuenta que la presunta vulneración de los derechos subjetivos de la parte demandante se generó con ocasión de la expedición de los actos administrativos de carácter general mediante los cuales se adoptó la reglamentación del sistema de control y vigilancia para el otorgamiento de los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz por parte de los Centros de Reconocimiento de Conductores. 19.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, en dos asuntos con similares supuestos fácticos indicó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el procedente para cuestionar la legalidad de los actos administrativos generales y particulares demandados, en los siguientes términos: “[…] No obstante lo anterior, una vez aclarada la naturaleza de los actos que se discuten en esta sede, es necesario determinar si excepcionalmente procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tal como se expuso anteriormente.

En lo que hace al primer criterio o derrotero establecido jurisprudencialmente para que proceda la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo general, advierte el Despacho que se cumple en el caso sub examine, dado que la Resolución 6246 del 17 de febrero de 2016 y las Circulares 14 de 2013, 36 de 2013, 42 de 2013 y 18 de 2015, expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, y el Decreto 1479 de 2014, compilado por el Decreto 1079 de 2015, pueden eventualmente lesionar un derecho subjetivo de la actora amparado por el ordenamiento jurídico, toda vez que con la vigencia de esos actos se sometió a los Centro de Reconocimiento de Conductores al control y vigilancia de las empresas facultadas legalmente para ello, las cuales son quienes proveen el insumo para llevar a cabo los procesos sancionatorios que deban adelantarse cuando exista mérito para ello, como ocurrió en el presente caso.

De otra parte, existen con absoluta claridad actos particulares y concretos que, aplicando las atribuciones conferidas por los actos generales, abrieron investigación contra la sociedad ABC Sevillana Centro de Reconocimiento de Conductores S.A.S y la sancionaron, es decir, las Resoluciones 4992 del 6 de abril de 2015, 28179 del 22 de abril de 2016, 12033 del 28 de abril de 2016 proferidas por la Superintendencia de Puertos y Transportes y la Resolución 2412 del 10 de junio de 2016 expedida por el Ministerio de Transportes, decisiones respecto de las cuales el juez competente deberá determinar si fueron controvertidas en tiempo, es decir, si la demanda fue interpuesta dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación. Bajo las anteriores premisas es forzoso concluir que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, en la forma adoptada por el inciso final del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pues confluyen los requerimientos para que ello proceda, de conformidad con la teoría de móviles y finalidades antes expuesta, habida cuenta de que resulta evidente que el motivo para demandar estos actos generales no está en la tutela o protección del interés general, sino que deriva de un interés particular, esto es, que los actos particulares que lo sancionan pierdan su fundamento legal. […]”[10] 20.

De conformidad con el criterio jurisprudencial citado supra, este Despacho considera que en el presente asunto, conforme al contenido de la demanda y sus anexos, el móvil que tiene la parte demandante para solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general no se basa en la tutela o protección del interés general, sino que deriva de un interés particular, esto es, que se le restablezcan los derechos que estima vulnerados de manera directa con los efectos generados a partir de la expedición de dichos actos administrativos de carácter general, como lo son: i) que se le permita efectuar la expedición de los certificados de aptitud física y mental de forma directa; ii) que se le devuelvan los pagos realizados al operador del sistema de control y vigilancia para el reporte de la información exigida por la Superintendencia de Puertos y Transporte; y iii) los montos pagados al sistema financiero por las directrices y requisitos establecidos para la adopción del mencionado sistema; lo que justifica la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 21.

Por las anteriores consideraciones, este Despacho adecuará el medio de control de nulidad con acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con acumulación de pretensiones de reparación directa, comoquiera que la parte demandante pretende la nulidad de los mencionados actos administrativos de carácter general y el restablecimiento de los derechos de carácter subjetivo que estima vulnerados de manera directa con su expedición, supuesto previsto en el inciso segundo del artículo 138 de la Ley 1437.

Sobre la remisión al competente 22. Visto el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437, corresponde a los tribunales administrativos conocer, en primera instancia, de los procesos “[…] de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación […]”.

(Destacado del Despacho) 23. Visto el numeral 2 del artículo 156 ibídem dispone que en los procesos de nulidad y restablecimiento, la competencia deberá ser determinada “[…] por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]”. 24. Visto el artículo 18 del Decreto núm. 2288 de 7 de octubre de 1989[11] sobre la distribución de procesos y actuaciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que establece lo siguiente: “[…] Atribuciones de las secciones.

Las Secciones tendrán las siguientes funciones: Sección Primera. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones: 1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás secciones […]”. 25. De conformidad con las anteriores consideraciones, este Despacho considera que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se ordenará remitir el expediente, teniendo en cuenta que: i) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se controvierten unos actos administrativos que tienen cuantía, con acumulación de pretensiones de reparación directa; ii) la parte demandante estimó la cuantía en la suma de trescientos sesenta y dos millones trescientos ochenta mil setecientos noventa y dos pesos ($362.380.792,oo) m/cte., es decir, una suma superior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda[12]; iii) el lugar donde se expidieron los actos acusados es el Distrito Capital de Bogotá; y iv) por regla de reparto entre las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la competencia para asumir el conocimiento del proceso corresponde a la Sección Primera. 26.

Por las consideraciones expuestas, este Despacho ordenará remitir el expediente a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los requisitos legales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad con acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa presentado por la Compañía de Recursos para la Calidad del Aire Ltda. contra la Nación – Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte), al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con acumulación de pretensiones de reparación directa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REMITIR, por Secretaría de la Sección, el proceso identificado con núm. único de radicación 11001 03 24 000 2018 00203 00 a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los requisitos legales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Mediante el Decreto núm. 2409 de 24 de diciembre de 2018, “[…] por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones […]”, pasó a denominarse Superintendencia de Transporte, y su naturaleza jurídica es la de “[…] un organismo descentralizado del orden nacional, de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y presupuestal, adscrita al Ministerio de Transporte […]”. [2] Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437. [4] Previsto en el artículo 140 de la Ley 1437. [5] Se transcribe de conformidad con lo indicado en el escrito de demanda, teniendo en cuenta que la parte demandante no aportó copia del acto acusado. [6] “[…] Artículo 165.

Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.

Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. […]”. [7]“[…] por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [8] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, providencia de 14 de marzo de 2019, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00182-00. [9] Se transcribe de conformidad con lo indicado en el escrito de demanda, teniendo en cuenta que la parte demandante no aportó copia del acto acusado. [10] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, providencia de 14 de marzo de 2019, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00182-00 y Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, providencia de 29 de noviembre de 2018, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00124-00. [11] “[…] Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. [12] Para el año 2018, anualidad en la que se radicó la demanda, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a la suma de $ 234.372.600.