SANCIÓN DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO – A prestadores de servicios turísticos / CADUCIDAD DE LA FACULTAD O POTESTAD SANCIONATORIA - No configuración [L]a Sala considera que los hechos objetos de investigación y sanción ocurrieron el 11 de febrero de 2001, cuando las sociedades investigadas suscribieron y participaron en un contrato con las personas que posteriormente presentaron la respectiva queja ante el ente de control; motivo el cual, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo tenía hasta el 11 de febrero de 2004 como término oportuno para expedir el acto administrativo sancionatorio y realizar la correspondiente notificación. Atendiendo que el acto administrativo principal sancionatorio (Resolución 1515 de 5 de noviembre de 2003) se notificó el 20 de enero de 2004, la Sala concluye que no se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria de la autoridad administrativa, comoquiera que, se reitera, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo tenía hasta el 11 de febrero de 2004 para imponer oportunamente la sanción, sin que las fechas en que se resolvieron los recursos de reposición y de apelación sean relevantes, por las consideraciones expuestas en esta providencia. […] En síntesis de todo lo expuesto, la Sala concluye que el cargo de nulidad de caducidad de la facultad sancionatoria que fue formulado por la parte demandante como fundamento jurídico de las pretensiones de la demanda, no tiene mérito de prosperidad, por cuanto el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo expidió el acto administrativo sancionatorio y lo notificó, dentro de la oportunidad legalmente establecida; por consiguiente, la Sala revocará la sentencia proferida en primera instancia, por medio de la cual el a quo declaró la nulidad de los actos acusados y accedió parcialmente a las pretensiones de restablecimiento del derecho.
POTESTAD O FACULTAD SANCIONATORIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS - Marco normativo y jurisprudencial FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DE CARÁCTER CONDENATORIO - Audiencia de conciliación / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Requisito previo a la concesión del recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Antes de su concesión se debe citar audiencia de conciliación cuando el fallo es condenatorio / OMISIÓN EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN ANTES DE LA CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Es una irregularidad que se entiende subsanada [L]a Sala considera que la sentencia apelada es de carácter condenatorio y, en consecuencia, era necesario agotar el trámite de conciliación previsto en el artículo 43 de la Ley 640, teniendo en cuenta que las condenas impuestas versan sobre un aspecto económico que, por su naturaleza, es susceptible de conciliación, teniendo en cuenta que las partes pueden llegar a algún acuerdo acerca del valor de la multa impuesta o del valor de la suma de dinero que la parte demandada está obligada a devolver a la parte demandante, según el caso.
No obstante lo anterior, es relevante advertir que, en el caso sub examine, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, mediante auto proferido el 22 de mayo de 2013, concedió los recursos de apelación presentados por las partes, decisión contra la cual no se interpusieron recursos; asimismo, el Consejero Ponente, en segunda instancia, por auto de 6 de febrero de 2014, admitió los respectivos recursos de apelación, providencia que tampoco fue objeto de recursos; en consecuencia, se considera que estas providencias quedaron en firme y ejecutoriadas.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 140 y el numeral 1 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se considera que cualquier irregularidad que se pudo haber presentado, se tendrá por subsanada. SENTENCIA DE PRIMERA DE INSTANCIA - Que no resuelve la totalidad de los cargos de la demanda / DEBER JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA – Pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda / GARANTÍA DE LA DOBLE INSTANCIA - Devolución del expediente al a quo para estudio de los cargos de la demanda que no realizó / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala considera que, de manera especial en el presente caso, se deberá devolver el expediente al Tribunal de origen con el propósito de garantizar el derecho fundamental de las partes al debido proceso y a la segunda instancia, para que se pronuncie sobre los demás cargos de nulidad que no fueron objeto análisis de la sentencia proferida, en primera instancia, en atención a que dicha sentencia se centró exclusivamente en uno de los cargos, sin analizar y resolver los demás fundamentos jurídicos de la demanda, especialmente, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca únicamente resolvió el cargo séptimo de nulidad y se abstuvo de analizar los seis primeros cargos de nulidad.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 43 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00115-01 Actor: JLR ADMINISTRADORA S.A. Y PROMOTORA INTERNACIONAL DE HOTELES LONDOÑO S.C.A Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas Referencia: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 8 de abril de 2013 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual: i) declaró la nulidad de los actos administrativos acusados por caducidad de la facultad sancionatoria; ii) declaró que la parte demandante no está obligada a pagar el valor de la sanción pecuniaria impuesta; iii) ordenó a la parte demandada que devuelva, si es del caso, las sumas de dinero que la parte demandante haya pagado por concepto de la sanción impuesta en los actos administrativos acusados; y iv) denegó las demás pretensiones de restablecimiento del derecho.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Jlr Administradora S.A. y Promotora Internacional de Hoteles Londoño S.C.A., por medio de apoderado, presentaron demanda[1] contra la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[2], en adelante Código Contencioso Administrativo,.
Las pretensiones 2. En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones[3]: "[…] 3.1. Que se declare la nulidad de la Resolución 1515 de 5 de noviembre de 2003, del Director de Turismo, en sus numerales 1, 3, 4, 5 (sic) por la cual se resuelve una investigación administrativa en contra de las sociedades JLR ADMINISTRADORA S.A. Y PROMOTORA INTERNACIONAL DE HOTELES LONDOÑO S.C.A PROINTEL S.C.A y se les imponen sanciones, para dejarla sin ningún efecto por violación del derecho de defensa, del debido proceso, de la presunción de inocencia y por la caducidad del proceso sancionatorio. 3.2.
Que se declare la nulidad de la Resolución 539 de 17 de diciembre de 2004 del Director de Turismo, en sus numerales 1 y 3, por la cual se resuelve el recurso de reposición que interpusieron las sociedades demandantes en contra de la resolución anterior, para dejarla sin ningún efecto. 3.3. Que se declare la nulidad de la Resolución 1876 de 31 de agosto de 2005, Viceministro de Desarrollo Empresarial, en su numeral primero, por la cual se resuelve el recurso de apelación que interpusieron las sociedades demandantes en contra de la Resolución anterior, para dejarla sin ningún efecto por violación del derecho de defensa, del debido proceso, de la presunción de inocencia y por la caducidad del proceso sancionatorio. 3.4.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho de las sociedades JLR ADMINISTRADORA S.A. y PROMOTORA INTERNACIONAL DE HOTELES LONDOÑO S.C.A. PROINTEL S.C.A a no pagar ninguna de las sanciones pecuniarias que se impusieron, a seguir ejerciendo la actividad turística y a tramitar la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo de la primera de las sociedades citadas por violación del derecho de defensa, del debido proceso, de la presunción de inocencia y por la caducidad del proceso sancionatorio. 3.5.
Que se condene a las demandadas a pagar a las sociedades demandantes, para restablecer su derecho patrimonial, los perjuicios que están sufriendo, por la aplicación de las sanciones que se les han impuesto, en la cuantía que se probará dentro del proceso, la que estimamos en un mínimo de CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000.000.000.oo) MTCE.
Los perjuicios se probarán dentro del proceso en la medida que la sociedad JLR ADMINISTRADORA S.A. atiende a más de seis mil afiliados en todo el territorio nacional, en el área andina y en parte de Centro América con el sistema SUN VACATION CLUB y los efectos dañosos de la sanción se han de producir en el tiempo de manera hoy cuantificable. 3.6.
Que en el evento que los demandados se opongan los condene al pago de las costas y gastos procesales […]” (mayúsculas sostenidas del texto original). Presupuestos fácticos 3. La parte demandante fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 3.1. Sostuvo que los señores José Antonio Uribe y María Emma Caballero suscribieron el 11 de febrero de 2001 un contrato de afiliación al sistema Sun Vacation Club con la comercializadora Vgl Representaciones para Sun Vacation Club S.A., sociedad que actuó en nombre de la sociedad Jlr Administradora S.A. 3.2.
Afirmó que los señores José Antonio Uribe y María Emma Caballero presentaron una queja ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, argumentando que recibieron información errada acerca de las condiciones del contrato. 3.3. Aseveró que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo inició una investigación el 17 de abril de 2001 contra las sociedades Jlr Administradora S.A., Promotora Internacional de Hoteles Londoño S.C.A. y Vgl Representaciones para Sun Vacation Club S.A. por la presunta comisión de las conductas previstas en los literales c), f) y g) del artículo 71 de la Ley 300 de 26 de julio de 1996[4], relacionadas con ofrecer información engañosa, infringir normas que regulan la actividad turística y operar sin la previa inscripción en el registro nacional de turismo. 3.4.
Indicó que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por medio de la Resolución 1515 de 5 de noviembre de 2003, resolvió: i) sancionar a la sociedad Jlr Administradora S.A. con una multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes; ii) sancionar adicionalmente a las sociedades Jlr Administradora S.A. y Promotora Internacional de Hoteles Londoño S.C.A. con una multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y iii) prohibir a las sociedades Jlr Administradora S.A. y Promotora Internacional de Hoteles Londoño S.C.A que ejerzan la actividad turística por el término de 5 años. 3.5.
Sostuvo que contra el anterior acto administrativo presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 3.6. Señaló que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por medio de las resoluciones 539 de 17 de noviembre de 2004 y 1876 de 31 de agosto de 2005, resolvió los respectivos recursos de reposición y de apelación, en el sentido de confirmar las sanciones impuestas a Jlr Administradora S.A. y Promotora Internacional de Hoteles Londoño S.C.A. Normas violadas 4.
La parte demandante sostuvo que los actos administrativos acusados vulneran las siguientes normas: • Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículos 3, 35, 55 y 59 del Código Contencioso Administrativo. • Artículo 71 de la Ley 300 de 26 de julio de 1996. Concepto de la violación Primer cargo: falsa motivación 5. La parte demandante argumentó que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por falsa motivación, por cuanto la multa impuesta a Jlr Administradora S.A. no se fundamentó el literal g) de la Ley 300, es decir, por operar sin estar inscrita en el registro nacional turístico, en consecuencia, “[…] no tiene fundamento en la solicitud […]”. 6.
Adicionalmente sostuvo que la parte demandada, en la Resolcuión 539 de 17 de noviembre de 2004, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto que impuso las sanciones, no se refirió a los argumentos de impugnación. Segundo cargo: ausencia de fundamento probatorio 7. La parte demandante indicó que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo no probó en el transcurso del procedimiento administrativo que Promotora Internacional de Hoteles Londoño S.C.A. prestara servicios turísticos. 8.
Agregó que esa sociedad no proporciona, intermedia o contrata servicios turísticos, por el contrario, solo aparece en el contrato como garante patrimonial del operador turístico, ante un eventual incumplimiento, razón por la cual, no tenía el deber de inscribirse en el registro nacional del turismo, razón por la cual no infringió el literal g) del artículo 71 de la Ley 300. 9.
Señaló que Promotora Internacional de Hoteles Londoño S.C.A. es un promotor de un negocio de administración, pero no puede ser considerado como comercializador de servicios turísticos. Tercer cargo: violación al derecho de presunción de inocencia 10. Refirió que la parte demandada, para efectos de determinar la sanción, argumentó que las sociedades investigadas eran reincidentes en la comisión de infracciones turísticas porque habían sido sancionadas por hechos similares en otros actos administrativos; sin embargo, esos actos administrativos sancionatorios a los que se refiere el ente de control habían sido recurridos y no se encontraban en firme para el momento en que se impuso la sanción, razón por la cual se violó el derecho de presunción de inocencia. 11.
Afirmó que la parte demandada, en el trascurso de la investigación, no mencionó que las sociedades investigadas fueran reincidentes de las conductas que se les imputaba, razón por la cual no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en este aspecto. Cuarto cargo: violación al derecho de defensa 12. Sostuvo que la parte demandada, en la Resolución 539 de 17 de noviembre de 2004, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, introdujo nuevos hechos que no habían sido objeto de imputación dentro de la investigación administrativa ni de sanción en la Resolución 1515 de 5 de noviembre de 2003, teniendo en cuenta que a la sociedad Jlr Administradora S.A. se le impuso la sanción con fundamento en el hecho de que, supuestamente, no estaba inscrita en el registro nacional de turismo; sin embargo, en la resolución que resuelve el recurso de reposición se argumenta que la sanción se impone por un hecho diferente, esto es, por la falta de inscripción de una sucursal de dicha sociedad en la ciudad de Santa Marta, argumento frente al cual, dicha sociedad no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. 13.
Precisó que la parte demandada, en el auto que inició la investigación administrativa, solo invocó las presuntas infracciones previstas en los literales c), f) y g) del artículo 71 de la Ley 300; sin embargo, al momento de resolver el recurso de reposición, el ente de control fundamentó la imposición de la sanción en el artículo 18 del Decreto 504 de 28 de febrero de 1997[5], es decir, que se sancionó por la comisión de una conducta, frente a la cual, las sociedades sancionadas no tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
Quinto cargo: omisión probatoria 14. Argumentó que la parte demandada, en el auto que inició la investigación administrativa, solo imputó a la sociedad Jlr Administradora S.A. la conducta descrita en el literal g) del artículo 71 de la Ley 300, consistente en operar sin estar inscrita en el registro nacional de turismo; sin embargo, dicha sociedad sí estaba inscrita, motivo por el cual, se desconocieron las pruebas que acreditaban ese hecho. 15.
Adujo que el ente de control no demostró que la sociedad Jlr Administradora S.A. tuviese una sucursal en la ciudad de Santa Marta y que, el hecho de que haya suscrito un contrato en esa ciudad, no demuestra que efectivamente tuviese una sucursal en ese lugar. Sexto cargo: incongruencia en la vía gubernativa 16. Manifestó que la parte demandada, en la Resolución 1515 de 2003, sancionó la sociedad Jlr Administradora S.A. porque presuntamente no estaba inscrita en el registro nacional de turismo como lo exige el literal g) del artículo 71 de la Ley 300, pero al momento de resolver el recurso de reposición, la parte demandada reconoció que la sancionada sí estaba inscrita en dicho registro; no obstante, introdujo un hecho nuevo, afirmando que esa sociedad contaba con una sucursal en la ciudad de Santa Marta y que esa sucursal no se encontraba inscrita en el registro, lo que supuestamente constituía un desconocimiento del artículo 18 del Decreto 504 de 1997, por lo que, a juicio de la parte demandante, el acto administrativo que impuso la sanción es contradictorio respecto al auto que resolvió el recurso de reposición, en la medida que se confirmó la decisión pero por una conducta diferente a la que inicialmente dio lugar a la imposición de la sanción. Séptimo cargo: caducidad de la facultad sancionatoria 17.
Expuso que de conformidad con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, las autoridades administrativas cuentan con el término de tres años para imponer la sanción, resolver los respectivos recursos y notificar sus decisiones, so pena de que opere la caducidad de la facultad sancionatoria; agregó que el artículo 55 ibidem establece que los recursos se conceden en efecto suspensivo; por consiguiente, los actos administrativos sancionatorios solo quedan en firme cuando se resuelven los recursos legalmente procedentes. 18.
Indicó que, en este caso en particular, los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el 11 de febrero de 2001 y que la actuación administrativa concluyó el 3 de octubre de 2005, cuando se notificó la Resolcuión 1876 de 31 de agosto de 2005, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación. 19. Advirtió que se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria porque trascurrieron más de tres años entre la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha en que quedaron en firme las sanciones impuestas.
Contestación de la demanda 20. La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contestó la demanda[6], oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante, argumentando lo siguiente: 21. Explicó que inició una investigación administrativa con base en una queja presentada por María Emma Caballero González y José Antonio Uribe, quienes manifestaron que las sociedades Jlr Administradora S.A., Promotora Internacional de Hoteles Londoño S.C.A. y Vgl Representaciones para Sun Vacation Club S.A., los engañaron y les hicieron firmar un contrato y realizar un pago sin brindarles la información suficiente acerca de las condiciones y los servicios contratados y, posteriormente, no les permitieron retractar el negocio; estos hechos fueron objeto de queja por varios turistas, circunstancia que dio origen a apertura varias investigaciones que culminaron con sanciones para dichas sociedades. 22.
Argumentó que garantizó el derecho al debido proceso de las personas investigadas quienes tuvieron todas las oportunidades para presentar pruebas y formular los recursos legalmente procedentes; sin embargo, en el curso de la actuación administrativa no lograron desvirtuar los hechos que se les imputaron, lo que dio lugar a la imposición de las sanciones. 23.
Manifestó que las sanciones se impusieron por la comisión de conductas impropias del operador del turismo que ocasionaron un detrimento patrimonial a los turistas, quienes fueron abordados para engañarlos con “[…] fabulosos programas […]” para, luego de suscribir el contrato y realizarse el pago inicial, no cumplir con el programa prometido. 24.
Adujo que la facultad que tiene el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para imponer sanciones, está prevista en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, en el que se establece que tiene un término de tres años para imponer la sanción. Asimismo, afirmó que los hechos objeto de investigación se produjeron el 11 de febrero de 2001 cuando se suscribió el contrato de prestación de servicios turisticos, y que las sanciones se impusieron mediante la Resolución 1515 de 5 de noviembre de 2003, la cual, fue notificada personalmente los días 19 y 20 de enero de 2004, es decir, antes del vencimiento del término oportuno y antes de que se configurara la caducidad de la facultad sancionatoria. 25.
Advirtió que, del análisis de los cargos de nulidad, no se evidencian fundamentos o argumentos jurídicos concretos respecto de la supuesta violación de los artículos 3, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo. La sentencia apelada 26. La Subsección C de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 8 de abril de 2013[7], en la que resolvió lo siguiente: “[…]
SEGUNDO: DECLARESE (sic) la Nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 1515 de 5 de noviembre de 2003, del Director de Turismo, por la cual se resuelve una investigación administrativa en contra de las sociedades JLR ADMINISTRADORA S.A. Y PROMOTORA INTERNACIONAL DE HOTELES LONDOÑO S.C.A PROINTEL S.C.A y se les imponen sanciones, para dejarla sin ningún efecto por violación del derecho de defensa, del debido proceso, de la presunción de inocencia y por la caducidad del proceso sancionatorio.
Resolución 539 de 17 de diciembre de 2004 del Director de Turismo, por la cual se resuelve el recurso de reposición que interpusieron las sociedades demandantes en contra de la resolución anterior, para dejarla sin ningún efecto. Resolución 1876 de 31 de agosto de 2005, Viceministro de Desarrollo Empresarial, por la cual se resuelve el recurso de apelación que interpusieron las sociedades demandantes en contra de la Resolución anterior, para dejarla sin ningún efecto por violación del derecho de defensa, del debido proceso, de la presunción de inocencia y por la caducidad del proceso sancionatorio.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho, DECLARESE, (sic) que las sociedades demandantes no están obligadas a cancelar la suma de ochocientos veintiocho millones de pesos ochocientos cincuenta y seis mil cuatrocientos sesenta pesos, con setenta centavos ($828.856.460,70), suma impuesta como sanción.
CUARTO: En virtud de lo descrito, ORDENASE a la parte demandada devolver si fuere el caso, los valores cancelados por concepto de sanción previa acreditación de los mismos, con fundamento en la fórmula establecida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, determinada de la siguiente forma: R= Rh x índice final índice inicial QUINTO: NIEGANSE (sic) las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEXTO: ABSTIENESE (sic) de Condenar en costas en esta instancia […]” (negrillas y mayúsculas del texto original). Consideraciones expuestas en la sentencia proferida en primera instancia 27. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, al considerar que se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, por las siguientes razones: 28.
Sostuvo que “[…] el artículo 38 del C.C.A., al prever como norma general un término de tres años para imponer la sanción, el que se cuenta a partir de la ocurrencia del hecho que dio lugar a la investigación, se está refiriendo a la decisión ejecutoriada mediante la cual la administración ejerció la facultad sancionadora, pues, únicamente el acto en firme permite su ejecución, ya que los recursos, conforme al artículo 55 ibídem, se conceden en el efecto suspensivo […]”, razón por la cual, las autoridades cuentan con un término de tres años no solamente para expedir y notificar el acto administrativo que impone la sanción, sino también para resolver los respectivos recursos, es decir, para que la decisión quede en firme. 29.
Expuso que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo recibió el 12 de marzo de 2001 la queja presentada por José Antonio Uribe y María Emma Caballero, momento a partir del cual tuvo conocimiento de los hechos; en cuanto a la fecha de terminación del término, realizó el siguiente análisis fáctico[8]: |DECISIÓN |FECHA DE |FECHA DE |CONTENIDO | | |EXPEDICIÓN |NOTIFICACIÓN | | | | | | | |Resolución |5 de |20 de enero de|“Por la cual se | |No. 1515 |noviembre de |2004 |resuelve una | | |2003 | |investigación | | | | |administrativa” dispuso| | | | |sancionar a las | | | | |sociedades investigadas| | | | |(Fls. 43 a 57 del cdno | | | | |ppal). | |Resolución |17 de |Edicto. |“Por la cual se | |No. 0539 |diciembre de |Fijado: 17 de |resuelve un recurso de | | |2004 |diciembre de |reposición y se revoca | | | |2004. |una actuación | | | | |administrativa” | | | |Desfijado: el | | | | |24 de febrero |Confirma la multa […] | | | |de 2005. |(Fls. 64 a 72 del | | | | |cuaderno principal). | | | |Edicto. | | |Resolución |31 de agosto |Fijado: 20 de |“Por la cual se | |No. 1876 |de 2005 |septiembre de |resuelve un recurso de | | | |2005. |apelación en el | | | | |expediente 01– DNS- | | | |Desfijado: el |3427” | | | |20 de octubre |Decidió confirmar en | | | |de 2005.
(Fl. |todas sus partes los | | | |71 del |demás actos anotados. | | | |cuaderno |(Fls. 74 a 87 el | | | |principal). |cuaderno principal). | 30. Concluyó que, a partir de las anteriores premisas, se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, comoquiera que transcurrieron más de tres años desde que se tuvo conocimiento de los hechos hasta la firmeza del acto administrativo que agotó la vía gubernativa. 31.
Precisó que las autoridades administrativas cuentan con el término de tres años para imponer sanciones, interregno en el que no solo deben expedir el acto sancionatorio, sino también resolver los recursos en la vía gubernativa, en razón de que “[…] la situación jurídica del administrado quedaría sin piso jurídico, esto es, sin definición real y efectiva, por cuanto, hasta tanto no sean resueltos los recursos procedentes y notificadas las decisiones de éstos, no puede predicarse la firmeza del acto administrativo sancionatorio, la cual dentro del sub lite alcanzó solo hasta el mes de octubre del año 2005, y por ende, en modo alguno se le podía oponer o exigir al administrado la decisión sancionatoria, al no estar ejecutoriada dentro del término legal concedido por la normatividad vigente […]”. 32.
En cuanto al restablecimiento del derecho, el a quo: i) determinó que las demandantes no tienen la obligación de pagar las sanciones pecuniarias impuestas y que, en caso de haberse cancelado alguna suma de dinero por ese concepto, la parte demandante tiene el deber de devolverlo de manera indexada; y ii) negó las demás pretensiones relacionadas con la indemnización de perjuicios, al considerar que la parte demandante no probó los perjuicios y que el dictamen pericial aportado al expediente, fue elaborado a partir de parámetros eventuales e inciertos que no dan certeza de que efectivamente se causaron los daños reclamados. 33.
Es relevante señalar que el a quo, ante la prosperidad del cargo séptimo de nulidad fundamentado en la caducidad de la facultad sancionatoria, se abstuvo de resolver los primeros seis cargos de nulidad que fueron formulados por la parte demandante. Los recursos de apelación 34. Las partes demandante y demandada presentaron recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 8 de abril de 2013, por la Subsección C de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en los siguientes fundamentos: Recurso de apelación de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 35.
La parte demandada, mediante escrito de 26 de abril de 2013[9], interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y presentó los siguientes argumentos de impugnación: 36. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no profundizó sobre las conductas desplegadas por las demandantes que dieron lugar a la imposición de las sanciones, relacionadas con el incumplimiento de los servicios turísticos ofrecidos, en especial, porque se trataron de prácticas reiterativas que afectaron económicamente a varios turistas, a los que se le brindó información errada acerca de las condiciones de los servicios que contrataban. 37.
Expuso que las demandantes se benefician de su propia conducta dolosa, por cuanto se ocultaron para evadir la notificación de los actos administrativos, razón por la cual, no se debe aplicar en este caso la caducidad de la facultad sancionatoria. 38. Aseguró que las sociedades investigadas, en el trascurso de la actuación administrativa, presentaron innumerables recursos y solicitudes probatorias con el propósito de dilatar el proceso, razón por la cual, por aplicación del principio de buena fe, no es viable decretar la caducidad de la facultad sancionatoria.
Recursos de apelación de la parte demandante 39. Jlr Administradora S.A. y Promotora Internacional de Hoteles Londoño S.C.A., que componen la parte demandante en este proceso, presentaron cada una por separado y por medio de sus correspondientes apoderados, recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes fundamentos: 40.
Jlr Administradora S.A.[10] presentó recurso de apelación contra el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia, en el cual se negó la pretensión indemnizatoria, argumentando que en el dictamen pericial elaborado por el auxiliar de la justicia se calcularon los perjuicios en la suma de $1.686.444.291.oo m/cte; dictamen que no fue objetado y que constituye plena prueba para condenar a la parte demandada. 41.
Promotora Internacional de Hoteles Londoño S.C.A. también solicitó que se revoque el ordinal quinto de la sentencia, para que, en su lugar, se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios materiales que fueron valorados por el auxiliar de la justicia, según dictamen pericial practicado dentro del proceso. Trámite en segunda instancia 42.
El Despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto proferido 6 de febrero de 2014[11], admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2013 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 43. El Despacho sustanciador, atendiendo a que no se solicitaron pruebas, en segunda instancia, mediante auto de 3 de agosto de 2015[12], surtió traslado por el término de diez (10) días a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. 44. Dentro del término concedido el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto y las partes presentaron sus alegatos, en los que expusieron los siguientes argumentos: Alegatos de la parte demandada 45.
La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante escrito de 26 de agosto de 2015[13], reiteró que las demandantes se ocultaron para evitar que las notificaran de la investigación administrativa y, de esta manera, dejar pasar el término de los tres años para que se configurara caducidad de la facultad sancionatoria. 46.
Afirmó que está de acuerdo con el ordinal quinto de la sentencia apelada, en cuanto a que el dictamen pericial que valoró los supuestos perjuicios, adolece de unas deficiencias, consistentes en: i) las sociedades demandantes continuaron ejerciendo su objeto social, por lo cual, no son aceptables los perjuicios por lucro cesante; ii) no se realizó un análisis bursátil de las acciones, en consecuencia, no se pueden establecer perjuicios en este aspecto; y iii) las pérdidas económicas valoradas se fundamentan en hechos eventuales e inciertos.
Alegatos de la parte demandante 47. Promotora Internacional de Hoteles Londoño S.C.A., como integrante de la parte demandante, mediante memorial de 28 de agosto de 2018, solicitó que se confirme la sentencia en cuanto a la declaración de nulidad de los actos administrativos acusados por estar probado el cargo de caducidad de la facultad sancionatoria, pero pidió que se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios materiales, de conformidad con el dictamen pericial que fue practicado dentro del proceso[14]. 48.
En igual sentido, Jlr Administradora S.A., mediante escrito de 28 de agosto de 2018[15], expuso que el dictamen pericial es el medio probatorio pertinente y conducente para demostrar los perjuicios causados, motivo por el cual, solicita que se condene a la parte demandada al pago de dichos perjuicios. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 49.
Vistos: i) el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[16], sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 308[17] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[18], sobre el régimen de transición y vigencia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[19] sobre la distribución de los procesos entre las Secciones de esta Corporación, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 50.
La Sala procederá a examinar los argumentos expuestos por las partes demandante y demandada en los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 8 de abril de 2013 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como también cualquier otro aspecto de la controversia, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 357[20] del Código de Procedimiento Civil[21], norma aplicable por la remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[22], cuando ambas partes hayan apelado, el superior resolverá sin limitaciones. 51.
La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) cuestión previa; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el análisis del caso concreto y valoración las pruebas allegadas al proceso; y v) conclusión. 52. La Sala no observa que en el presente proceso se haya configurado causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procede a decidir el caso sub lite.
Cuestión previa 53. El apoderado de Promotora Internacional de Hoteles Londoño S.C.A., mediante memorial de 21 de febrero de 2014[23], señaló que “[…] las partes y el ad quo (sic) omitimos de manera involuntaria dar aplicación al inciso 4 del artículo 43 de la ley 640 de 2001 […]”, motivo por el cual solicitó “[…] se envíe el expediente al ad quo (sic) para efectos de que se surta la audiencia de conciliación aquí referida […]”. 54.
Para resolver esta solicitud, es pertinente realizar las siguientes precisiones: 55. Visto el artículo 43 de la Ley 640 de 5 de enero de 2001[24], adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010[25], que establece lo siguiente: “[…] Artículo 43. Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos.
Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia. […] En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Parágrafo. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso […]” (Resalta la Sala). 56. Visto el artículo 59 de la Ley 23 de 21 de marzo de 1991[26], modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998[27], sobre la posibilidad de conciliar en los conflictos de carácter particular y de contenido económico que sean de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, que dispone lo siguiente: "[…] Artículo 59.
Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo […]” (Resalta la Sala). 57.
De conformidad con las normas citadas supra, la Sala considera que: i) cuando el fallo proferido, en primera instancia, sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, se deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso; y ii) es necesario agotar ese procedimiento cuando se trate de conflictos de carácter particular y de contenido económico, teniendo en cuenta que es precisamente el aspecto económico el que es susceptible de conciliación, más no la legalidad de los actos administrativos. 58.
La Sala observa que, en este caso en concreto, la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es de carácter condenatorio desde el punto de vista económico, por cuanto en esa providencia no solamente se declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, por medio de los cuales se impuso una sanción pecuniaria a la parte demandante, sino que adicionalmente se condenó a la parte demandada a que se abstuviera de cobrar el valor de dicha sanción o a que devolviera de manera indexada el dinero recibido por ese concepto, según el caso, en los siguientes términos: “[…]
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho, DECLARESE (sic) que las sociedades demandantes no están obligadas a cancelar la suma de ochocientos veintiocho millones de pesos ochocientos cincuenta y seis mil cuatrocientos sesenta pesos, con setenta centavos ($828.856.460,70), suma impuesta como sanción.
CUARTO: En virtud de lo descrito, ORDENASE a la parte demandada devolver si fuere el caso, los valores cancelados por concepto de sanción previa acreditación de los mismos, con fundamento en la fórmula establecida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, determinada de la siguiente forma: R= Rh x índice final índice inicial QUINTO: NIEGANSE (sic) las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia […]”. 59.
En ese orden, la Sala considera que la sentencia apelada es de carácter condenatorio y, en consecuencia, era necesario agotar el trámite de conciliación previsto en el artículo 43 de la Ley 640, teniendo en cuenta que las condenas impuestas versan sobre un aspecto económico que, por su naturaleza, es susceptible de conciliación, teniendo en cuenta que las partes pueden llegar a algún acuerdo acerca del valor de la multa impuesta o del valor de la suma de dinero que la parte demandada está obligada a devolver a la parte demandante, según el caso. 60.
No obstante lo anterior, es relevante advertir que, en el caso sub examine, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, mediante auto proferido el 22 de mayo de 2013, concedió los recursos de apelación presentados por las partes, decisión contra la cual no se interpusieron recursos; asimismo, el Consejero Ponente, en segunda instancia, por auto de 6 de febrero de 2014, admitió los respectivos recursos de apelación, providencia que tampoco fue objeto de recursos; en consecuencia, se considera que estas providencias quedaron en firme y ejecutoriadas.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 140[28] y el numeral 1 del artículo 144[29] del Código de Procedimiento Civil, se considera que cualquier irregularidad que se pudo haber presentado, se tendrá por subsanada. Los actos administrativos acusados 61. La Sala procederá a transcribir los apartes relevantes de los actos administrativos objeto de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin perjuicio de la transcripción que de los mismos se haga al analizar cada uno de los cargos presentados, así: 61.1.
Resolución núm. 1515 de 5 de noviembre de 2003[30], “[…] Por la cual se resuelve una investigación administrativa […]” expedida por el Director de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 1515 DE (05 DE NOV. 2003) POR LA CUAL SE RESUELVE UNA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA
CONSIDERANDO
Que los señores JOSE ANTONIO URIBE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 124.016 de Bogotá y MARIA EMMA CABALLERO GONZALEZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 20.250.949 de Bogotá, mediante escrito radicado con el número 04281-1 del 12 de marzo de 2001, presentaron una reclamación contra los prestadores de servicios turísticos SUN VACATION CLUB S.A., PROMOTORA INTERNACIONAL DE HOTELES S.C.A. PROINTEL, JLR ADMINISTRADORA S.A. Y VGL REPRESENTACIONES PARA SUN VACATION CLUB S.A., con domicilio en la Avenida El Dorado No. 69A- 51 CAPITAL CENTER - Torre B - Piso 60 y/o transversal 18 No. 100-40 en la ciudad de Bogotá y/o en la Zona Franca Hotelera Pozos Colorados Kilómetro 19 vía Ciénaga, Bahía Costa Azul en la ciudad de Santa Marta (Magdalena), donde ponen de presente algunas anomalías en la comercialización de un programa de tiempo compartido “Afiliación al Sistema Sun Vacation Club" y solicitan se investigue por presuntas irregularidades en que hayan podido incurrir en desarrollo del contrato No. T121124.
Que los quejosos también solicitan la devolución de los dineros cancelados, para lo cual se basan en los ofrecimientos que para ellos son engañosos y falsos hechos por los promotores de ventas de Sun Vacation Club S.A., los cuates distan mucho de las condiciones que se establecen en el contrato No. T121124, firmado por los quejosos el 11 febrero de 2001. […]
RESUELVE
PRIMERO: Sancionar con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al prestador de servicios turísticos J.L.R. ADMINISTRADORA S.A„ con ocasión del reclamo presentado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión administrativa.
SEGUNDO: Sancionar con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al prestador de servicios turísticos VGL REPRESENTACIONES PARA SUN VACATATION CLUB S.A., con ocasión del reclamo presentado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión administrativa.
TERCERO: Sancionar con multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes con destino al Fondo de Promoción Turística, a cada uno de los prestadores de servicios turísticos PROMOTORA INTERNACIONAL DE HOTELES S.C.A. - PROINTEL, JLR ADMINISTRADORA S.A., ERINZO BENAVIDES, JORGE ENRIQUE LONDOÑO RIANI, ANDRES SANCHEZ TURRIAGO, por haber operado sin estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo.
CUARTO: De conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de la presente providencia, prohíbese a los prestadores de servicios turísticos PROMOTORA INTERNACIONAL DE HOTELES S.C.A. - PROINTEL, JLR ADMINISTRADORA S.A., ERINZO BENAVIDES, JORGE ENRIQUE LONDONO RIANI, ANDRES SANCHEZ TURRIAGO, el ejercicio de la actividad turística por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente Resolución, quedando imposibilitados por el mismo lapso para solicitar la inscripción en el Registro Nacional de Turismo […]”. 61.2.
Resolución núm. 0539 de 17 de diciembre de 2004[31], “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se modifica una actuación administrativa […]”expedida por el Director de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: “[…]
PRIMERO: Confirmar la sanción de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta al prestador de servicios turísticos J.L.R. ADMINISTRADORA S.A. con ocasión del reclamo presentado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión administrativa.
SEGUNDO: Confirmar la sanción de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta al prestador de servicios turísticos VGL REPRESENTACIONES PARA SUN VACATION CLUB S.A., con ocasión del reclamo presentado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión administrativa.
TERCERO: Confirmar la sanción de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta a los prestadores de servicios turísticos PROMOTORA INTERNACIONAL DE HOTELES S.C.A. PROINTEL, JLR ADMINISTRADORA S.A., por haber operado sin estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo. CUARTO Revocar la sanción de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a los representantes legales de las sociedades sancionadas, señores ERINZO BENAVIDES, JORGE ENRIQUE LONDOÑO RIANI, ANDRES SANCHEZ TURRIAGO.
QUINTO: Conceder el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. […]”. 61.3. Resolución núm. 1876 de 31 de agosto de 2005[32], “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]” expedida por el Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 1515 del 5 de noviembre de 2003 “Por la cual se resuelve una investigación”, y la resolución No. 0539 del 17 de diciembre de 2004 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se modifica una actuación administrativa […]”. El Problema Jurídico 62.
Con base en los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala, en el caso sub examine, consisten en determinar: i) si se configuró o no la caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas; y ii) si la parte demandante probó o no los perjuicios materiales reclamados. 63.
Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará los siguientes puntos: i) el marco normativo y jurisprudencial de la caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas; y ii) análisis del cargo de nulidad de caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas en el caso concreto. Marco normativo y jurisprudencial de la caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas 64.
Visto el artículo 38 del Código Contencioso administrativo[33], sobre la caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 38. Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas […]”. 65.
El contenido de esta norma ha dado lugar a diferentes interpretaciones jurisprudenciales respecto a la forma cómo se debe contar el término de caducidad de la facultad sancionatoria, teniendo en cuenta que prevé un término de tres años, pero no discrimina si en ese interregno: i) solo se debe expedir el acto administrativo sancionatorio; ii) si adicionalmente se debe notificar la decisión, porque es a partir de ese momento que se hace oponible al administrado; o iii) si es necesario, adicionalmente a lo anterior, expedir y notificar los actos administrativos que resuelven los recursos en la vía gubernativa, en el sentido de que es en ese momento que la sanción queda en firme y ejecutoriada; so pena de que opere la caducidad de la facultad sancionatoria. 66.
Frente a este problema jurídico, la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia y adoptó la segunda tesis, consistente en que, para que la Administración ejerza oportunamente su facultad sancionatoria, debe expedir el acto administrativo sancionatorio y notificarlo dentro del término establecido en la ley, sin que sea exigible que en ese mismo período se resuelvan los recursos ejercidos en vía gubernativa y se notifiquen las respectivas decisiones, con fundamento en las siguientes razones[34]: “[…] Bajo este hilo conductor, y en la necesidad de unificar las posturas de las Secciones sobre el tema, asunto que precisamente constituyó el motivo para que el presente proceso fuera traído por importancia jurídica a la Sala Plena, a continuación se explicarán las razones esenciales por las cuales se considera que la tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario.
Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado.
Así, la existencia de esta segunda etapa denominada "vía gubernativa" queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto. La actuación administrativa y la vía gubernativa son dos figuras autónomas y regidas por procedimientos propios. La primera, culmina cuando la administración, luego de tramitarla, define la investigación y expide el acto que impone la sanción. La segunda se erige en un medio de defensa del administrado afectado con la decisión sancionatoria en su contra, que se concreta en el ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa, dispuestos para controvertir la decisión primigenia, es decir, se trata de una nueva etapa respecto de una decisión ya tomada.
Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se "impone" la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias.
En este orden de ideas, en el sub examine es evidente que el fallo suplicado interpretó de forma errónea el artículo 12 de la Ley 25 de 1974 con las modificaciones que le introdujo el artículo 6 de la ley 13 de 1984, porque le otorgó un equivocado entendimiento al considerar el alcance del término de prescripción de la acción administrativa disciplinaria hasta comprendida la notificación del acto administrativo que resuelve el último recurso de la vía gubernativa.
Por el contrario, imponer la sanción disciplinaria dentro del término de cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, significa que, como máximo, dentro de dicho plazo debe la autoridad pública expedir y notificar el acto administrativo principal, es decir, el acto primigenio que resuelve y que pone fin a la actuación administrativa disciplinaria […]” (Resalta la Sala). 67.
Es relevante aclarar que la providencia de la Sala Plena de esta Corporación citada supra, versó sobre una sanción de carácter disciplinario que se rige por un término de caducidad especial y diferente, y no por el término previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo; sin embargo, esta Sección[35] ha determinado de manera sistemática y reiterada que las consideraciones expuestas en la mencionada sentencia son plenamente aplicables a aquellas controversias que se rigen por la norma general del artículo 38 ibidem.
Al respecto, esta Sección consideró: “[…] Para resolver la controversia, la Sala observa que de conformidad con el artículo 38 del C.C.A., “la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas”. Para contabilizar el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración, la Jurisprudencia de esta Sección tiene establecido lo siguiente: «Ante las diferentes posiciones e interpretaciones que se le ha dado al tema de la prescripción de la acción sancionatoria, acerca de cuándo debe entenderse “impuesta la sanción”, la Sala Plena de esta Corporación con el fin de unificar jurisprudencia sostuvo mediante sentencia de 29 de septiembre de 2009, que “la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa”.
La postura de la Sala, es pues, la de que la sanción se entiende impuesta oportunamente, si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, la Administración expide y notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, independientemente de la interposición de los recursos […]”[36] (Resalta la Sala). 68.
De conformidad con la tesis jurisprudencial establecida por la Sala Plena de esta Corporación, que fue acogida por esta Sección para interpretar el artículo 38 ibidem, se concluye que, en el término previsto para ejercer la facultad sancionatoria, las autoridades administrativas deben expedir y notificar el acto administrativo principal sancionatorio, sin que estén sometidas a que dentro de ese mismo plazo deban resolver los eventuales recursos que se interpongan contra dicha decisión; en ese orden de ideas, la administración únicamente pierde competencia para imponer sanciones, cuando trascurrido el término de tres años, no ha expedido y notificado el respectivo acto administrativo sancionatorio.
Análisis del caso concreto 69. Con el propósito de determinar, en el caso sub examine, si se configuró o no el término de caducidad de la facultad sancionatoria, es pertinente analizar los hechos y las actuaciones que se surtieron en la actuación administrativa, para efectos de contabilizar el respectivo término. 69.1. La actuación administrativa inició el 12 de marzo de 2001, cuando José Antonio Uribe y María Emma Caballero presentaron una queja ante el Ministerio de Desarrollo Económico (hoy Ministerio de Industria, Comercio y Turismo[37]), en la que manifestaron que los habían inducido a firmar un contrato con base en información errada y les habían realizado un cobro con cargo a su tarjeta de crédito. 69.2.
Los hechos objeto de investigación ocurrieron el 11 de febrero de 2001, cuando José Antonio Uribe y María Emma Caballero suscribieron un contrato[38] relacionado con la prestación de servicios turísticos, circunstancia que, en criterio de la parte demandada, constituyó la comisión de las conductas punibles descritas en los literales c), f) y g) del artículo 71 de la Ley 300, que disponen los siguiente: “Artículo 71.
De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas: […] c) Ofrecer información engañosa o dar lugar a error en el público respecto a la modalidad del contrato, la naturaleza jurídica de los derechos surgidos del mismo y sus condiciones o sobre las características de los servicios turísticos ofrecidos y los derechos y obligaciones de los turistas; […] f) Infringir las normas que regulan la actividad turística, y g) Operar sin el previo registro de que trata el artículo 61 de la presente ley […]”. 69.3.
El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, por medio de la Resolución 1515 de 5 de noviembre de 2003, impuso unas sanciones a las demandantes; decisión que fue notificada 20 de enero de 2004[39]. 69.4. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, por medio de la Resolución 0539 de 17 de diciembre de 2004, resolvió un recurso de reposición, presentado contra la Resolución 1515 de 5 de noviembre de 2003; decisión que fue notificada el 24 de febrero de 2005[40]. 69.5.
El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, por medio de la Resolución 1876 de 31 de agosto de 2005, resolvió un recurso de apelación, presentado contra la Resolución 1515 de 5 de noviembre de 2003; decisión que fue notificada el 3 de octubre de 2005[41]. 70. Con base en esos presupuestos fácticos, la Sala considera que los hechos objetos de investigación y sanción ocurrieron el 11 de febrero de 2001, cuando las sociedades investigadas suscribieron y participaron en un contrato con las personas que posteriormente presentaron la respectiva queja ante el ente de control; motivo el cual, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo tenía hasta el 11 de febrero de 2004 como término oportuno para expedir el acto administrativo sancionatorio y realizar la correspondiente notificación. 71.
Atendiendo que el acto administrativo principal sancionatorio (Resolución 1515 de 5 de noviembre de 2003) se notificó el 20 de enero de 2004, la Sala concluye que no se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria de la autoridad administrativa, comoquiera que, se reitera, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo tenía hasta el 11 de febrero de 2004 para imponer oportunamente la sanción, sin que las fechas en que se resolvieron los recursos de reposición y de apelación sean relevantes, por las consideraciones expuestas en esta providencia. Conclusión 72.
En síntesis de todo lo expuesto, la Sala concluye que el cargo de nulidad de caducidad de la facultad sancionatoria que fue formulado por la parte demandante como fundamento jurídico de las pretensiones de la demanda, no tiene mérito de prosperidad, por cuanto el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo expidió el acto administrativo sancionatorio y lo notificó, dentro de la oportunidad legalmente establecida; por consiguiente, la Sala revocará la sentencia proferida en primera instancia, por medio de la cual el a quo declaró la nulidad de los actos acusados y accedió parcialmente a las pretensiones de restablecimiento del derecho.
Garantía de la doble instancia respecto de los demás cargos de nulidad que no fueron objeto de análisis en la sentencia de primera instancia 73. La Sala considera que, de manera especial en el presente caso, se deberá devolver el expediente al Tribunal de origen con el propósito de garantizar el derecho fundamental de las partes al debido proceso y a la segunda instancia, para que se pronuncie sobre los demás cargos de nulidad que no fueron objeto análisis de la sentencia proferida, en primera instancia, en atención a que dicha sentencia se centró exclusivamente en uno de los cargos, sin analizar y resolver los demás fundamentos jurídicos de la demanda, especialmente, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca únicamente resolvió el cargo séptimo de nulidad y se abstuvo de analizar los seis primeros cargos de nulidad. 74.
Para ello, la Sala se hace extensivo, en lo pertinente al caso sub examine, lo considerado por esta Sección en sentencia de 26 de abril de 2013[42]: “[…] Cabe advertir que esta Corporación, al estudiar en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera por los Tribunales Contencioso Administrativos, en las cuales no se ha resuelto el fondo del asunto -ello ha sido considerado injustificado-, en su lugar, ha procedido a proferir la providencia de mérito que corresponda, en aplicación del ultimo inciso del artículo 357 del C. de P.C., el cual prevé: “[…] Sin embargo, la Sala observa que esta norma resulta incompatible con el texto de los artículos 29 y 31 de la Carta Política, que consagran el principio de la doble instancia. […] Dicho principio no sólo se encuentra previsto en los artículos 29 y 31 de la Carta Fundamental, sino que también aparece consagrado en las normas de derecho internacional humanitario, concretamente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales le otorgan el carácter de garantía judicial y de mecanismo de protección, destinado a hacer efectivos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico y a velar por la recta actuación de la administración, máxime en aquellos casos en los cuales a partir del ejercicio de sus funciones puede imponer sanciones (v.gr. en los procesos penales).
Así, en torno al desarrollo del procedimiento penal, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), dispone que: "Garantías judiciales. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior".
A su vez, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que: " ( )5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Luego, la misma Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera genérica y en relación con todo tipo de procedimientos, determina que: "Artículo 25.
Protección judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. […] Es claro que a partir de la interpretación armónica y sistemática de la Constitución Política y de los tratados internacionales de derechos humanos, el principio de la doble instancia se erige en una garantía esencial para preservar el debido proceso y, además, para mantener incólume la integridad de los derechos e intereses de los asociados.
En esta medida, el principio de la doble instancia se convierte en una garantía constitucional que informa el ejercicio del ius puniendi del Estado en todas sus manifestaciones, no sólo cuando se trata de la aplicación del derecho penal por los órganos judiciales sino también en el derecho administrativo sancionatorio y, específicamente, en tratándose del desarrollo y práctica del derecho disciplinario.
Es, entonces, indudable que en el origen de la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta. […] Como quiera que el asunto a que se contrae la sentencia dictada en el proceso de la referencia, no está considerado dentro de los casos que deban ventilarse en única instancia, resolver de fondo la controversia en la segunda instancia, implica reemplazar al a quo en el estudio de los cargos de la demanda que no realizó y equivale a convertirla en única instancia, privando a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia […]” (Destacado de la Sala). 75.
De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la demanda y la plena observancia de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia procesal, adopte la decisión de fondo respecto de los otros cargos de nulidad de la demanda que no fueron objeto de análisis en la sentencia proferida, en primera instancia. Esa decisión de fondo deberá proferirse, conjuntamente con la orden de obedecimiento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del expediente.
Consideraciones sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante 76. Atendiendo que se revocará integralmente la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos acusados, la Sala considera que por sustracción de materia, no hay lugar al reconocimiento de restablecimiento de derecho alguno; en ese orden de ideas, se considera que no hay lugar a realizar un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos de impugnación que fueron expuestos por la parte demandante, relacionados con el reconocimiento y pago de unos perjuicios, en razón de que, se insiste, ante la no declaración de nulidad de los actos, no hay lugar al restablecimiento de los derechos, sin perjuicio de que eventualmente el a quo, en la posterior sentencia que deberá proferir, declare la nulidad de los actos por la eventual prosperidad de otro cargo de nulidad, en cuyo caso, el Tribunal de primera instancia deberá pronunciarse nuevamente sobre las pretensiones de restablecimiento del derecho.
Condena en costas 77. La Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en segunda instancia en razón a que el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo establece que, en los juicios que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta condena procederá “[…] teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes […]”, es decir, corresponde al juzgador valorar el comportamiento de las partes, dentro del marco de su arbitrio juris. 78.
Bajo ese panorama, a juicio de la Sala, el comportamiento de la parte demandante no estuvo precedido de la mala fe ni de la intención de entorpecer el proceso, atendiendo a que, aunque resultó vencida en juicio, ello no conlleva automáticamente la condena en costas, comoquiera que la actuación se enmarcó en los principios y obligaciones que gobiernan la actividad judicial.
Sobre el reconocimiento de personería y el requerimiento al apoderado de la parte demandada 79. Visto el artículo 74[43] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[44], sobre los poderes. 80. Atendiendo al memorial visible en el folio 33 del cuaderno núm. 3 del expediente, este Despacho reconocerá personería al abogado Brayan Dario Tovar Badel, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.010.191.812 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 230.536, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado de la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los términos y para los efectos del poder conferido. 81.
Visto el artículo 76[45] de la Ley 1564, sobre la terminación del poder y deber de los apoderados de comunicar la renuncia a sus poderdantes. 82. De la revisión del expediente, se advierte que el abogado Camilo Alfonso Herrera Urrego, en condición de apoderado de la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, presentó un memorial el 4 de febrero de 2019[46], por medio del cual “[…] renuncia al poder conferido dentro del proceso de la referencia […]”, sin embargo, no adjuntó la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. 83.
Atendiendo a que el apoderado de la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no cumplió con el requisito establecido en el artículo 76 de la Ley 1564, comoquiera que no aportó la respectiva comunicación al poderdante, la Sala considera que la obligación de preservar la defensa técnica subsiste, por lo que la Sala requerirá al referido abogado para que allegue dicha comunicación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 8 de abril de 2013 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines señalados en el ordinal anterior y para que, teniendo en cuenta la plena observancia de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia procesal, adopte la decisión de fondo respecto de los otros cargos de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Esa decisión de fondo deberá proferirse, conjuntamente con la orden de obedecimiento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del expediente.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Brayan Dario Tovar Badel, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.010.191.812 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 230.536, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado de la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible en el folio 33 del cuaderno núm. 3 del expediente.
CUARTO: REQUERIR al abogado Brayan Dario Tovar Badel para que allegue la comunicación enviada a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informándole sobre su renuncia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. folios 3 a 37 del cuaderno principal de primera instancia. [2] “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. [3] Cfr. folios 7 y 8 del cuaderno principal de primera instancia. [4] “[…] Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones […]”. [5] "Por el cual se reglamenta el Registro Nacional de Turismo de que tratan los artículos 61 y 62 de la Ley 300 de 1996". [6] Cfr. folios 39 a 51 del cuaderno núm. 3. [7] Cfr. folios 168 a 199 del cuaderno principal de primera instancia. [8] Cfr. folio 189 cuaderno núm. 3. [9] Cfr. folios 296 a 208 del cuaderno núm. 3. [10] Cfr. folios 209 a 2015 del cuaderno núm. 3. [11] Cfr. folio 4 del cuaderno principal de segunda instancia. [12] Cfr. folio 41 del cuaderno principal de segunda instancia. [13] Cfr. folios 42 a 56 del cuaderno principal de segunda instancia. [14] Cfr. folios 85 a 91 del cuaderno principal de segunda instancia. [15] Cfr. folios 92 a 116 del cuaderno principal de segunda instancia. [16] “[…] Artículo 129.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. [17] “[…] Artículo 308.
Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. [18] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [19] “[…] Por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado […]”. [20] “[…] Artículo 357.
Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […]”. [21] Normativa aplicable en este caso en concreto, atendiendo la fecha de la expedición de la sentencia y las fechas de presentación de los recursos, de conformidad con el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012. [22] “[…] Artículo 267.
En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo […]”. [23] Cfr. folio 8 cuaderno principal de segunda instancia. [24] “[…] Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones […]. [25] “[…] Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial […]”. [26] “[…] Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones […]”. [27] “[…] Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia […]”. [28] “Artículo 140.
Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece” (Resalta la Sala). [29] “Artículo 144. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente […]”. [30] Cfr. folios 43 a 57 del cuaderno principal. [31] Cfr. folio 64 a 70 del cuaderno principal. [32] Cfr. folios 74 a 81 del cuaderno principal. [33] Normativa aplicable en este caso concreto, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 1437, teniendo en cuenta que la actuación administrativa inició el 12 de marzo de 2001 (cfr. folio 43 del cuaderno principal). [34] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de septiembre de 2009, MP.
Susana Buitrago Valencia, número único de radicación: 11001-0315000-2003-00442-01. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de septiembre de 2019, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 250002324000-2011-00494- 01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de septiembre de 2019, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 250000324000-2011-00065- 00, entre otras. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente: María Elizabeth García González, sentencia del 23 de agosto de 2012, número único de radicación: 250002324000-2004-01001- 01. [37] Por virtud del artículo 4 de la Ley 790 de 27 de diciembre de 2002, el Ministerio de Desarrollo Económico se transformó el en Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. [38] Cfr. folio 13 cuaderno núm. 5. [39] Cfr. folio 58 adverso del cuaderno núm. 1. [40] Cfr. folio 59 cuaderno núm. 1. [41] Cfr. folio 71 cuaderno núm. 1. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de abril de 2013, Consejera Ponente: María Elizabeth García González, número único de radicación 2006-01004-01. [43] “[…] Artículo 74.
Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario […]”. [44] “[…] Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. [45] “[…] Artículo 76. Terminación del poder. […] La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido […]”. [46] Cfr. folio 257 Cuaderno número 1.