Micelio
20001-23-31-000-2009-00094-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-04

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Jaime Daniel Ramírez Domínguez Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para resolver el presente caso por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo (…) dentro de un proceso de reparación directa derivado por hechos de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por hechos imputables a la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO La responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad se fundamenta en los artículos 90 de la C.P. y 68 de la Ley 270 de 1996, y las condiciones para declararla están actualmente definidas en las sentencias de unificación del 15 de agosto del 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y SU-072 del 5 de julio del 2018 de la Corte Constitucional.

(…) En la sentencia proferida por esta Subsección el 4 de junio del 2019 se acogió la metodología para abordar el estudio de la responsabilidad por este tipo de daños, la cual se sintetiza en los siguientes términos: (…) En primer lugar, debe establecerse si está probada la existencia de un daño, el cual se evidencia cuando se encuentra acreditada la detención del demandante y su liberación posterior por no encontrarlo responsable de la comisión de un delito.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 15 de agosto del 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de la Corte Constitucional SU-072 de 5 de julio de 2018.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO - Estudio del título de imputación / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA En segundo lugar, debe indagarse si la medida de aseguramiento se ajustó a las normas legales y si existió una falla del servicio, la cual se estima estructurada si la providencia que ordenó la detención desconoció las normas legales o fue desproporcionada o arbitraria; la exigencia de este requisito, a juicio del ponente, no tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. que condiciona la responsabilidad solo a la exigencia del daño antijurídico, pero sigue la orientación de las sentencias de unificación antes citadas.

(…) [L]a detención preventiva es una medida legal y necesaria para el funcionamiento del sistema, sin que ello implique que la persona que ha sido objeto de la misma, sin ser declarado responsable de un delito, deba soportar el daño que ella le causa. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTADES DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ Al no encontrarse acreditada una “falla del servicio”, se verifica si el daño sufrido por la víctima tiene la naturaleza de antijurídico, punto en el cual se itera que, de acuerdo con los fallos de unificación, el Juez puede determinar el título de imputación con base en el cual determina la existencia de responsabilidad del Estado.

El fallo citado precisa que el carácter antijurídico del daño, cuando la responsabilidad se estudia teniendo en cuenta solo este presupuesto, se deriva de su carácter particular, grave e injustificado. (…) Debe estudiarse a cuál entidad debe imputársele el daño, y cuándo se trate de varias, todas deben ser condenadas de manera solidaria. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / DOLO / CULPA GRAVE / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [D]ebe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad, y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que -en el curso del proceso- una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SANCIÓN PENAL / DELITO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Acreditación de dos indicios graves / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a Sala considera que en la decisión de ordenar la captura del (…) [demandante], y su posterior detención, se desconocieron las normas legales (…) En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener al sindicado, los requisitos legales que debían cumplirse para su detención estaban previstos en los artículos 355, 356 y 357 de dicha ley.

A partir de lo dispuesto en estas normas era necesario que: (i) el tipo de delito imputado permitiera la imposición de esa medida (art. 357); (ii) se contara con “por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”; (iii) se contara con medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria (…) [L]a Sala concluye que la decisión se basó en realidad en la existencia de un indicio en su contra (…) El análisis de este aspecto es lo que le permite al Juez Administrativo determinar si la detención del sindicado fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable, punto en el cual es necesario distinguir entre los presupuestos de la detención y los presupuestos de la condena.

(…) De conformidad con lo anterior, la Sala considera que el ente acusador impuso la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 600 del 2000. (…) [E]l daño causado por la privación de la libertad (…) es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS Respecto a la tasación de la indemnización de perjuicios morales, la Sala advierte que confirmará los valores decretados por el Tribunal Administrativo (…), aunque a algunos actores se le reconoció una indemnización inferior a los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, toda vez que con fundamento en el principio de la non reformatio in peius no resulta factible desmejorar la situación del apelante único, esto es, de la Nación - Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los criterios de tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00094-01(40723) Actor: JAIME DANIEL RAMÍREZ DOMÍNGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad / Apelante único / Se confirma la decisión de condenar a la entidad demandada debido a que se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra del demandante.

SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se dispuso textualmente: << (…)

PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la Nación (Fiscalía General de la Nación), de los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad del señor JAIME DANIEL RAMÍREZ DOMÍNGUEZ.

SEGUNDO: Condénase a la Nación (Fiscalía General de la Nación), a pagarle a JAIME DANIEL RAMÍREZ DOMÍNGUEZ, por perjuicios morales, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoría de esta sentencia. Así mismo, se condena dicha entidad pagarle a ANA FELICIA PAEZ VILA (esposa de la víctima), a JHAIR DANIEL RAMÍREZ PAEZ, MARJORIE SARETH RAMÍREZ PAEZ, JAIME DAVID RAMÍREZ PAEZ y JORGE LEONARDO RAMÍREZ CHARRIS (hijos de la víctima), por perjuicios morales, el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.

TERCERO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas (…)>>. I.

ANTECEDENTES A. Demanda de reparación directa 1.- El 28 de febrero de 2008, Jaime Daniel Ramírez Domínguez y sus familiares, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados por la privación de la libertad a la que fue sometido Jaime Daniel Ramírez Domínguez desde el 5 de junio de 2002 hasta el 10 de agosto de 2004, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de secuestro extorsivo (fls. 157-175, c 1.). 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS Primero: La Fiscalía General de La Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor JAIME DANIEL RAMÍREZ DOMÍNGUEZ, y de los perjuicios morales ocasionados a sus hijos JHAIER (sic) DANIEL RAMÍREZ PAEZ, MARJORIE SARETH RAMÍREZ PAEZ, JAIME DAVID RAMÍREZ PAEZ, JORGE LEONARDO RAMÍREZ CHARRIS, su esposa ANA FELICIA PAEZ VILA, su madre ORFILIA DOMÍNGUEZ y su hermano JAVIER EDUARDO VILLATE DOMÍNGUEZ, por la detención preventiva por más de dos años de que fue objeto y haber sido exonerado o absuelto por parte del Juzgado Único Penal Especializado de Valledupar.

Segundo: Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, a pagar a los accionantes o a quien les represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS (500.000.000.00) o como resulte probado dentro del presente proceso.

Tercero: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y se reajustará en su valor tomado como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Cuarto: La Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (…)>>. 3.- Las afirmaciones en las que se basaron las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: 3.1.- La Fiscalía Séptima Especializada ante el Juez Especializado de Valledupar vinculó a Jaime Daniel Ramírez Domínguez a la investigación adelantada por el delito de secuestro extorsivo de Teresa Acosta Cantillo. 3.2.- El 14 de junio de 2002, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de Jaime Daniel Ramírez Domínguez, a quien le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como coautor del delito de secuestro extorsivo.

Posteriormente, el ente acusatorio profirió resolución de acusación en contra del demandante por la misma conducta punible. 3.3.- El 10 de agosto de 2004, el Juzgado Único Penal Especializado de Valledupar absolvió a Jaime Daniel Ramírez Domínguez al concluir que no había participado en la comisión del delito por el cual había sido investigado, razón por la que ordenó su libertad.

Esta decisión fue apelada por la Fiscalía. 3.4.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, mediante sentencia del 10 de octubre de 2006, confirmó la decisión adoptada por el a quo. Contra esta providencia se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 26 de septiembre de 2007. 3.5.- Manifestó la parte demandante que Jaime Daniel Ramírez Domínguez permaneció privado de su libertad por un lapso aproximado 26 de meses y 10 días, tiempo en el que se le generaron graves perjuicios de índole económico y emocional a él y a su familia.

B. Postura de la parte demandada 4.- La Nación, Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que (fls. 186-194, c. 1): 4.1.- No existió falla del servicio en razón a que la captura de Jaime Daniel Ramírez Domínguez se produjo en ejercicio de la función constitucional de la Fiscalía General de la Nación de investigar los presuntos delitos que se cometan y de asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal. 4.2.- No había lugar a comprometer la responsabilidad de la entidad demandada cada vez que se precluyera una investigación, se cesara el procedimiento, o se absolviera un procesado, porque eso implicaría desconocer la autonomía e independencia de los funcionarios de instrucción y la potestad punitiva del Estado. 4.3.- La medida de aseguramiento impuesta a Jaime Daniel Ramírez Domínguez estuvo fundada en los múltiples medios de prueba que comprometían la responsabilidad penal del sindicado, entre los que estaban: (i) el informe de inteligencia de las labores realizadas por el grupo del Gaula; y (ii) los testimonios de los señores Jairo Humberto Ramírez Peña y Gregorio Sepúlveda González. 4.4.- No estaban acreditados los presupuestos necesarios para encontrar configurado un error judicial o una privación injusta, dado que el Fiscal a cargo no tuvo un comportamiento subjetivo y arbitrario, sino que actuó según los deberes atribuidos por la Constitución Política y la Ley.

C. Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010 accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia. 5.1.- Indicó que la medida de afectación de la libertad se tornó en injusta, por cuanto el ente instructor no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de Jaime Daniel Ramírez Domínguez. 5.2.- Respecto a la indemnización de perjuicios, el Tribunal: (i) negó el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados a favor de Orfilia Domínguez y de Javier Eduardo Villate Domínguez debido a que no acreditaron su parentesco con la víctima, por lo que concluyó que no estaban legitimados para reclamar;

(ii) reconoció los perjuicios morales solicitados por los demás demandantes; (iii) negó el reconocimiento del daño emergente y del lucro cesante debido a que la parte actora no allegó prueba alguna para acreditarlos. 5.3.- En consecuencia, el a quo señaló que la Nación- Fiscalía General de la Nación era responsable por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Jaime Daniel Ramírez Domínguez, quien no estaba en el deber jurídico de soportarla, y la condenó a pagar en beneficio de los actores la indemnización de perjuicios morales así: 70 SMLMV para Jaime Daniel Ramírez Domínguez y 35 SMLMV a favor de cada una de las siguientes personas: Ana Felicia Páez Vila (esposa de la víctima) y de Jhair Daniel, Marjorie Sareth, Jaime David Ramírez Páez y Jorge Leonardo Ramírez Charris (hijos de la víctima).

D. Recurso de apelación 6.- La Nación-Fiscalía General de la Nación apeló el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos: 6.1.- El hecho de que en la etapa de juzgamiento se hubiera absuelto a Jaime Daniel Ramírez Domínguez por existir duda sobre su participación en la comisión del ilícito, no implicaba que la medida de aseguramiento proferida por la entidad dejara de ser legítima. 6.2.- En este caso no resultaba aplicable el régimen de responsabilidad de carácter objetivo porque el sindicado no fue exonerado como consecuencia de la aplicación de los eventos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. 6.3.- No siempre que una persona es privada de la libertad y luego resulta absuelta puede afirmarse que existe responsabilidad del Estado.

En este asunto, la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso a Jaime Daniel Ramírez Domínguez se ordenó de conformidad con las funciones constitucionales y legales que tiene asignada la entidad, fue ajustada a derecho y adoptada con base en las pruebas -indicios- obrantes en el proceso penal que lo relacionaban con el punible por el que se le investigaba.

II. CONSIDERACIONES A.- La competencia de la Sala 7.- El Consejo de Estado es competente para resolver el presente caso por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro de un proceso de reparación directa derivado por hechos de la administración de justicia[1].

B.- Los parámetros para el juzgamiento de la responsabilidad estatal por privación de la libertad 8.- La responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad se fundamenta en los artículos 90 de la C.P. y 68 de la Ley 270 de 1996, y las condiciones para declararla están actualmente definidas en las sentencias de unificación del 15 de agosto del 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[2] y SU-072 del 5 de julio del 2018 de la Corte Constitucional.[3] 9.- De acuerdo con estos precedentes, para el estudio de la imputación del daño, en virtud del principio iura novit curia, el Consejo de Estado ha sostenido que <<(…) el funcionario judicial (…) puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello (…)>>.[4] En similar sentido, la Corte Constitucional ha señalado que <<(…) el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

(…) el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse>>.[5] 10.- El Tribunal Constitucional agrega que <<(…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)>>.[6] 11.- En la sentencia proferida por esta Subsección el 4 de junio del 2019[7] se acogió la metodología para abordar el estudio de la responsabilidad por este tipo de daños, la cual se sintetiza en los siguientes términos: 11.1.- En primer lugar, debe establecerse si está probada la existencia de un daño, el cual se evidencia cuando se encuentra acreditada la detención del demandante y su liberación posterior por no encontrarlo responsable de la comisión de un delito. 11.2.- En segundo lugar, debe indagarse si la medida de aseguramiento se ajustó a las normas legales y si existió una falla del servicio, la cual se estima estructurada si la providencia que ordenó la detención desconoció las normas legales o fue desproporcionada o arbitraria; la exigencia de este requisito, a juicio del ponente,[8] no tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. que condiciona la responsabilidad solo a la exigencia del daño antijurídico, pero sigue la orientación de las sentencias de unificación antes citadas. 11.3.- El examen de este presupuesto no afecta el mandato de la norma constitucional si se tiene claro que en todos los casos en los que no aparezca probada la falla del servicio debe determinarse si existe responsabilidad del Estado indagando si la víctima sufrió un daño antijurídico en los términos en los que esta noción se define en esa misma providencia.[9] 11.4.- Al no encontrarse acreditada una <<falla del servicio>>, se verifica si el daño sufrido por la víctima tiene la naturaleza de antijurídico, punto en el cual se itera que, de acuerdo con los fallos de unificación, el Juez puede determinar el título de imputación con base en el cual determina la existencia de responsabilidad del Estado. 11.5.- El fallo citado precisa que el carácter antijurídico del daño, cuando la responsabilidad se estudia teniendo en cuenta solo este presupuesto, se deriva de su carácter particular, grave e injustificado; recuerda adicionalmente que la detención preventiva es una medida legal y necesaria para el funcionamiento del sistema, sin que ello implique que la persona que ha sido objeto de la misma, sin ser declarado responsable de un delito, deba soportar el daño que ella le causa; lo que para el ponente, a diferencia de la posición mayoritaria de la Sala, implica que el daño recibido por una privación de la libertad solo puede justificarse cuando el sindicado es condenado por un delito que contempla tal sanción. 11.6.- Debe estudiarse a cuál entidad debe imputársele el daño, y cuándo se trate de varias, todas deben ser condenadas de manera solidaria. 11.7.- Por último, debe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad, y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que –en el curso del proceso– una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad. 11.8.- En otros términos, es necesario estudiar el dolo o la culpa grave de la víctima como un elemento FÁCTICO vinculado a la relación de causalidad.

Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. Al no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño, este estudio es suficiente para descartar esta forma de exoneración de la entidad estatal. C. - El caso concreto 12.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad del Estado porque, de acuerdo con los parámetros anteriores encuentra demostrado que la providencia que dispuso la detención preventiva del sindicado desconoció las exigencias legales para ordenar dicha medida.

D. El daño 13.- De conformidad con los medios de convicción obrantes en el expediente, se encuentra probado el daño causado al demandante principal, comoquiera que está debidamente acreditado que Jaime Daniel Ramírez Domínguez estuvo vinculado a un proceso ante la justicia penal como presunto autor del delito de secuestro extorsivo, en el marco del cual fue privado de su libertad desde el 5 de junio de 2002 hasta el 10 de agosto de 2004, es decir, por un periodo de veintiséis meses y cinco días, momento en el cual se ordenó su libertad provisional por parte del Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar. 13.1.- Lo anterior se tiene demostrado con lo expuesto en las providencias del 14 de junio de 2002, mediante la cual se le resolvió la situación jurídica, y la del 16 de diciembre de 2002 que profirió la resolución de acusación, en las que se estableció que fue capturado el 5 de junio del 2002 por funcionarios de la Policía Judicial y puesto a disposición de la autoridad judicial competente. 13.2.- En el mismo sentido, obra un certificado de cómputo de trabajos y/o estudio expedido por el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y la sentencia del 10 de agosto de 2004 que absolvió a Jaime Daniel Ramírez Domínguez, en los que se determinó que estuvo privado de la libertad por ese periodo de tiempo.

E. Análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad 14.- En lo relativo a la decisión de detener al sindicado Jaime Daniel Ramírez Domínguez se destaca lo siguiente: 14.1.- El señor Ramírez Domínguez fue capturado el 5 de junio de 2002, luego de que la Fiscalía General de la Nación aprehendiera al agente Geniberto Mejía Orozco, quien fue señalado de contratar a los sujetos que secuestraron el 22 de mayo de 2002 a la docente Teresa de Jesús Acosta Cantillo.

Al agente Geniberto Mejía Orozco le fue hallado un celular en el que se encontró grabado, bajo el nombre de <<Ramírez>>, el número desde el que se hacían las llamadas de exigencias económicas para la liberación de la secuestrada, y que según indicó el señor Mejía, correspondía al hoy demandante (fls. 29-30, c. 1). 14.2.- En la diligencia de indagatoria que rindió Jaime Daniel Ramírez Domínguez fue claro en señalar que tenía relaciones comerciales con el agente Geniberto Mejía Orozco por su almacén de prendas militares que tenía frente a las instalaciones del Comando Central de la Policía de Valledupar, y que su número de teléfono celular no correspondía al que estuvo involucrado en estos hechos delictivos (fls. 14-15, c. 1). 14.3.- Mediante providencia del 14 de junio de 2002, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar resolvió la situación jurídica de Jaime Daniel Ramírez Domínguez y decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los indicios graves existentes en su contra por la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado.

Según la resolución, los indicios existentes contra el señor Ramírez Domínguez se fundaron en los informes de inteligencia del grupo del Gaula de la Policía y el testimonio del capitán Jairo Humberto Ramírez Peña sobre las labores de inteligencia que determinaron que el celular del cual se hicieron las llamadas extorsivas era de propiedad del sindicado (fls. 10-17, c. 1). 14.4.- El 16 de diciembre de 2002, la misma Fiscalía profirió resolución de acusación contra Jaime Daniel Ramírez Domínguez como presunto coautor del delito de secuestro extorsivo agravado.

La decisión tuvo como base que (i) el celular incautado al agente Mejía Orozco tenía guardado en su memoria el número telefónico desde el que se hicieron las extorsiones a los familiares de la secuestrada y que según afirmó correspondía al número de Ramírez Domínguez; (ii) la declaración de Teresa de Jesús Costa Cantillo, en la que indicó el número del teléfono desde el cual sus familiares hicieron la negociación con los secuestradores; y, (iii) el testimonio del capitán Jairo Humberto Ramírez Peña sobre los resultados de la investigaciones que desprendían la participación del procesado en el punible (fls. 23-66, c. 1).

Esta decisión fue objeto de recurso de apelación y confirmada el 10 de febrero de 2003 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (fls. 68-74, c. 1.). 14.5.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante sentencia del 10 de agosto de 2004, absolvió a Jaime Daniel Ramírez Domínguez en virtud del principio de in dubio pro reo por las siguientes razones (fls. 116-124, c. 1): <<(…) Ahora bien, el sindicado ha sostenido que él no recibió esas llamadas y que por ese teléfono se comunicaba el cosindicado ADOLFO PALENCIA CONTRERAS y su familia entre otros vecinos, lo que está confirmado en el proceso de donde surge asimismo la duda de quien fue la persona que recibió esas llamadas y quién las hizo, tampoco cuenta la investigación con el contenido de esas llamadas que es lo que vendría a constituir la prueba documental que para que tenga valor probatorio acorde con la posición ejemplarizante de la Honorable Corte Suprema de Justicia debe existir reconocimiento expreso del sindicado o a través de estudio espectográfico, de donde es evidente que a falta de lo anterior no podemos establecer con certidumbre que quien se comunicaba por el celular para la negociación del secuestro era RAMÍREZ DOMÍNGUEZ ni que el teléfono celular le pertenecía, y menos aún que fue quien recibió las llamadas en el abonado telefónico de su residencia porque se opone como contra indicio que era muchas las personas que recibían llamadas por el mismo de donde surge el ecuménico principio del in dubio pro reo, por lo que acorde con el defensor y en desacuerdo con la Fiscalía y la parte civil se impone la absolución (…)>>. 14.6.- La Fiscalía apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, la cual fue confirmada mediante sentencia del 10 de octubre de 2006, pues se consideró que existía duda razonable sobre la participación del sindicado en el secuestro extorsivo, pues no se pudo corroborar si las llamadas entrantes y salientes del abonado telefónico investigado fueron realizadas por este o por otra persona, ni se probó la propiedad del teléfono implicado en los hechos (fls. 125-133, c. 1). 15.- A partir de lo expuesto, la Sala considera que en la decisión de ordenar la captura de Jaime Daniel Ramírez Domínguez, y su posterior detención, se desconocieron las normas legales, dado que: 15.1.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener al sindicado, los requisitos legales que debían cumplirse para su detención estaban previstos en los artículos 355, 356 y 357 de dicha ley.

A partir de lo dispuesto en estas normas era necesario que: (i) el tipo de delito imputado permitiera la imposición de esa medida (art. 357); (ii) se contara con <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>; (iii) se contara con medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>.

Con base en las providencias que dispusieron la detención del sindicado, la Sala concluye que la decisión se basó en realidad en la existencia de un indicio en su contra, el cual consistió en dar por probado que las llamadas a la persona secuestrada habían sido hechas de su teléfono celular. Así se hable en las citadas providencias de la existencia de varios indicios, lo cierto es que en ellas se hace referencia a varias pruebas dirigidas a acreditar el mismo hecho (hecho indicado), por lo cual no es adecuado hablar de varios indicios de responsabilidad.

Y, lo que de manera principal evidencia la ilegalidad de la detención es que la absolución del sindicado se fundamentó en la conclusión probatoria según la cual no era cierto que estuviera acreditado que las llamadas a la víctima se hubiesen hecho desde el teléfono celular del sindicado. En otros términos el análisis detallado de las mismas pruebas que sirvieron de base para estructurar un indicio en el auto de detención, fue lo que sirvió de base para llegar a la conclusión probatoria contraria. 15.2.- Adicionalmente a lo anterior, de conformidad con las normas citadas era necesario exponer en la providencia que dispuso la detención las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva y esto no fue cumplido por la Fiscalía. El análisis de este aspecto es lo que le permite al Juez Administrativo determinar si la detención del sindicado fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable, punto en el cual es necesario distinguir entre los presupuestos de la detención y los presupuestos de la condena.

No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad del sindicado que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trataba de saber si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. 15.3.- De conformidad con lo anterior, la Sala considera que el ente acusador impuso la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 600 del 2000: De una parte, la Fiscalía no contó con dos indicios graves de la responsabilidad de Jaime Daniel Ramírez Domínguez como coautor del delito de secuestro extorsivo al momento de ordenar su detención preventiva; y, de otra parte, no se pronunció sobre las razones que hacían necesaria la adopción de esta medida.

F. Entidad imputada 16.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Jaime Daniel Ramírez Domínguez es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía Sexta y Séptima Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

G. Análisis de la culpa de la víctima 17.- No está demostrado que la detención preventiva contra Jaime Daniel Ramírez Domínguez hubiese sido causada por el actuar doloso o gravemente culposo del demandante, en la medida en que: (i) se encuentra probado que no eludió la orden de captura, rindió la indagatoria y colaboró con la justicia; (ii) a lo largo del proceso penal el demandante insistió en su inocencia y controvirtió a través de recursos las decisiones adoptadas por el ente acusatorio.

H. Determinación de los perjuicios y reparación 18.- De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, la Sala encuentra que los demandantes Jhair Daniel Ramírez Páez, Marjorie Sareth Ramírez Páez, Jorge Leonardo Ramírez Charris, Jaime David Ramírez Páez[10] y Ana Felicia Páez Villa[11] acreditaron su vínculo y parentesco con Jaime Daniel Ramírez Domínguez, víctima directa del daño, por lo que se infiere que se les causó una afectación moral. 19.- En relación a Orfilia Domínguez, quien concurrió al proceso en calidad de madre, y Javier Eduardo Villate Domínguez, en calidad de hermano, la Sala advierte que el a quo consideró que no estaba acreditada su legitimación, lo cual no fue objeto de alzada.

Por lo tanto, la Sala no se puede pronunciar al respecto y, en consecuencia, confirmará la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Orfilia Domínguez y Javier Eduardo Villate Domínguez. 20.- En cuanto a los perjuicios morales, en la sentencia de primera instancia se reconoció a favor de Jaime Daniel Ramírez Domínguez la suma equivalente a 70 SMLMV, y a favor de cada uno de sus familiares, el equivalente a 35 SMLMV. 21.- Respecto a la tasación de la indemnización de perjuicios morales, la Sala advierte que confirmará los valores decretados por el Tribunal Administrativo del Cesar, aunque a algunos actores se le reconoció una indemnización inferior a los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[12], toda vez que con fundamento en el principio de la non reformatio in peius no resulta factible desmejorar la situación del apelante único, esto es, de la Nación-Fiscalía General de la Nación. 22.- De igual forma, la Sala advierte que con fundamento en el principio antes citado, no se entrará a analizar la configuración e indemnización de los demás detrimentos invocados en la demanda, pretensiones que fueron negadas en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

I. Costas 23.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | |Ausente con excusa | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad.

En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 15 de agosto del 2018. Expediente: 46.947. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [3] Ver Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio del 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. [4] Consejo de Estado. Expediente 46.947. [5] Corte Constitucional. SU-072 de 2018. [6] Ibídem. [7] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [8] Posición que no comparten los demás miembros de la Sala. [9] Ibídem. [10] Registros civiles de nacimiento que obran en los folios 3 a 6 del cuaderno 1. [11] Registro civil de matrimonio que obra en el folio 9 del cuaderno 1. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto del 2014, exp. 36149, M.P. Hernán Andrade Rincón (E).