Micelio
68001-23-31-000-2011-00599-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-12

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Pío Luis Alfredo Marín Jaramillo Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EL ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 – NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia de la Subsección A del 30 de agosto de 2017, exp. 39.435, entre muchas otras decisiones de la Sala. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez; Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2012, expediente 24.584, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

(…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, (…) ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

Adicionalmente, en anteriores providencias esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético, (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.

Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMANDANTE / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE [S]e destaca que, si la parte demandante en el proceso de reparación directa (…) se encontraba en desacuerdo con el fallo de primera instancia, debía hacer uso del recurso de apelación para manifestar su inconformidad e incluso para solicitar la nulidad de la sentencia en ese momento y no debía esperar a que quedara ejecutoriada y el proceso concluyera.

Lo mencionado en precedencia resulta especialmente relevante, debido a que la parte actora fundamenta la supuesta denegación de justicia en el hecho de que se negó la solicitud de nulidad de la sentencia proferida por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, cuando es evidente que la dicha sentencia, de la cual se pretendía que se declarara la nulidad, quedó ejecutoriada debido a la inactividad de la parte demandante, quien con su omisión, al no interponer el recurso de apelación, permitió que produjera plenos efectos jurídicos y casi dos años después pretendió reabrir el debate a partir de la solicitud de nulidad (…).

Así las cosas, se debe concluir que los autos proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, (…), no ocasionaron la supuesta denegación de justicia ni se impidió a los demandantes obtener una indemnización por la muerte del menor (…); y, en todo caso, la sentencia de primera instancia proferida en el proceso (…), que negó las pretensiones de la demanda fue convalidada con la omisión de los demandantes quienes no manifestaron en el momento oportuno su desacuerdo y, con ello, permitieron que quedara ejecutoriada y produjera efectos.

Por último, la Sala no puede dejar de considerar que, si el demandante hubiera interpuesto el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y manifestado su inconformidad de manera oportuna, hubiera dado lugar a un pronunciamiento del juez de segunda instancia, el cual, si era resuelto en sentencia de manera desfavorable para el recurrente, lo habilitaba para interponer el recurso extraordinario de revisión por la supuesta nulidad originada en la sentencia proferida en el proceso de reparación directa (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del C.C.A. y la causal de revisión consagrada en el artículo 188, numeral 6 del mismo estatuto normativo.

(…) Por las razones expuestas, la Sala considera que el daño reclamado en el sub lite no resulta antijurídico, debido a que, se reitera, fueron los mismos demandantes quienes con su conducta omisiva permitieron que finalizara el proceso de reparación directa N° 1997-12972, al no interponer los recursos pertinentes en contra de la sentencia de primera instancia ACCIÓN DE TUTELA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FINALIDAD RESTRINGIDA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DAÑO PATRIMONIAL [S]e debe reiterar que el proceso de tutela no se encuentra instituido como un mecanismo resarcitorio pecuniario, ni como un recurso que permita reabrir la discusión probatoria de un proceso legalmente concluido, sino como un mecanismo extraordinario para la protección de los derechos fundamentales de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, lo cual, no guarda relación con la afectación de carácter patrimonial alegada por los demandantes CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00599-01(54544) Actor: PÍO LUIS ALFREDO MARÍN JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional / EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES – artículo 331 del C.P.C. / DEBER DE DILIGENCIA – el demandante actuó de manera descuidada en el proceso de reparación directa y permitió que la sentencia de primera instancia quedará ejecutoriada por no presentar los recursos procedentes / DEMANDA DE TUTELA – tiene por objeto la protección de derechos fundamentales – artículo 1 del Decreto 2591 de 1991.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Pío Alfredo Marín Jaramillo, Norma Cecilia Cabrera y Mirley Marsella Marín Payares demandaron a la Rama Judicial por los supuestos errores jurisdiccionales contenidos en las siguientes decisiones: i) auto del 8 de julio de 2009 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga en el proceso de reparación directa N° 1997-12972, por medio del cual se negó una solicitud de nulidad; ii) auto del 14 de agosto de 2009 por medio del cual el se desestimó el recurso de reposición presentado en contra del proveído del 8 de julio del mismo año; y iii) sentencia de tutela, de primera instancia, proferida por el Tribunal Superior de Santander, el 9 de noviembre de 2009, por medio de la cual se negó el amparo solicitado por los demandantes, quienes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales en el proceso de reparación directa N° 1997-12972.

Sobre el particular, la parte actora manifestó que las decisiones cuestionadas contenían un error judicial por no decretar la nulidad del proceso de reparación directa Nº 1997-12972 que fue decidido en primera instancia por el Juzgado 4 de Administrativo del Circuito de Bucaramanga, a pesar de que, a su juicio, el competente para decidir el asunto era el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].

Como consecuencia, los demandantes consideraron que, con las decisiones cuestionadas, la Rama Judicial les impidió obtener la indemnización reclamada en el proceso de reparación directa Nº 1997-12972, el cual se encontraba legalmente concluido. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda[2] El 11 de agosto de 2011[3], los señores Pío Alfredo Marín Jaramillo, Norma Cecilia Cabrera y Mirley Marsella Marín Payares, a través de apoderado judicial[4], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por el supuesto error judicial en que incurrió el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, en el proceso de reparación directa Nº 19997-12972: i) al proferir el auto del 8 de julio de 2009, por medio del cual negó la solicitud de nulidad propuesta por los ahora demandantes; y ii) en el auto del 14 de agosto de 2009 por medio del cual negó el recurso de reposición presentado contra la providencia que negó la declaratoria de nulidad del proceso; por otra parte, también cuestionaron el supuesto error judicial contenido en la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 9 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se negó el amparo solicitado que consistió en –ordenar al Juzgado 4º Administrativo de Bucaramanga que remita el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para que (…) proceda a dictar sentencia de primera instancia- en el proceso Nº 1997- 12972.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitó la suma que por ese mismo concepto pidió en el proceso de reparación directa Nº 1997-12972, la cual equivale a dieciséis millones de pesos ($16’000.000)[5].

Por concepto de perjuicios morales, solicitó la suma de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por último, reclamó el pago de los demás daños que se encontraran demostrados en el proceso, aunque no se hubieran solicitado de manera expresa en la demanda. 1.1. Hechos Los hechos presentados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: El Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia, el 25 de mayo de 2007, en el proceso de reparación directa Nº 1997-12972, promovido por los ahora demandantes.

Por medio de memorial presentado el 29 de enero de 2009, los demandantes del proceso de reparación directa N° 1997-12972 solicitaron la nulidad del proceso, por considerar que el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga carecía de competencia funcional. El Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, través de auto del 8 de julio de 2009, denegó la nulidad del proceso N° 1997-12972.

Los demandantes presentaron recurso de reposición en contra del auto que negó la solicitud de nulidad, el cual se resolvió a través de providencia del 14 de agosto de 2009, en la cual se confirmó el auto impugnado. El 27 de octubre de 2009, la parte actora en el proceso identificado con radicado Nº 1997-12972 presentó demanda de tutela en contra de la decisión que negó el decreto de la nulidad.

El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de tutela, el 9 de noviembre de 2009, en la cual negó el amparo solicitado, decisión que fue impugnada por los demandantes. El Consejo de Estado, a través de sentencia del 25 de febrero de 2010, revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Santander y rechazó la tutela por improcedente.

Los señores Pío Alfredo Marín Jaramillo, Norma Cecilia Cabrera y Mirley Marsella Marín Payares presentaron demanda de reparación directa, por considerar que la decisión del 8 de julio de 2009, que negó la nulidad del proceso identificado con radicado Nº 1997-12972, el auto del 14 de agosto de 2009 que resolvió el recurso de reposición y la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 9 de noviembre de 2009, contenían un yerro en su justificación, debido que, a su juicio, era claro que el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga profirió sentencia en el proceso Nº 1997-12972, sin tener competencia funcional. 2.

Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 19 de septiembre de 2011, inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora indicara con precisión cuáles eran las providencias cuestionadas por contener un error jurisdiccional[6][7]. 2.1.2. La parte demandante subsanó la demanda e indicó que las providencias que contenían un error jurisdiccional, son las siguientes: i) auto del 8 de julio de 2009, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga negó la solicitud de nulidad del proceso de reparación directa N° 1997-12972; ii) auto del 14 de agosto de 2009, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga desestimó el recurso de reposición presentado en contra del proveído del 8 de julio del mismo año; y iii) sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Tribunal Superior de Santander el 9 de noviembre de 2009, por medio de la cual se negó el amparo solicitado por los demandantes, quienes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales en el proceso de reparación directa N° 1997-12972. 2.1.3.

El 23 de marzo de 2012[8], el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1.4. La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Rama Judicial[9] y al Ministerio Público[10]. 2.2. Contestación de la demanda La Rama Judicial, a través de escrito presentado el 5 de febrero de 2014[11], contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, en tanto consideró que en el caso concreto no existen pruebas de la conducta reprochada, dado que, si bien se hizo alusión en la demanda a un trámite de tutela, no se aportó copia de las decisiones sobre las cuales se aduce el supuesto error judicial.

Por otra parte, manifestó que en el sub lite no se configuró un daño antijurídico susceptible de ser resarcido, porque, a su juicio, las resultas del trámite del proceso de tutela consistían en una mera expectativa de los demandantes que fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 12 de marzo de 2014[12], el Tribunal de primera instancia decretó como pruebas los documentos aportados por las partes tanto en el escrito de demanda como en la contestación y, además, ordenó oficiar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente de reparación directa N° 1997-12972 y a la Secretaria del Tribunal Administrativo para que remitiera copia auténtica de las siguientes actuaciones adelantadas en el proceso de tutela N°. 2009-0638: i) sentencia de primera instancia; ii) fecha de notificación de la sentencia; iii) recurso de apelación contra la providencia; iv) sentencia de segunda instancia; y v) informar si la Corte Constitucional seleccionó la tutela para revisión y de ser así remitir la decisión adoptada por la Corporación. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 19 de septiembre de 2014[13] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

La parte demandante reiteró que el Juez Cuarto Administrativo de Circuito de Bucaramanga carecía de competencia funcional para resolver el proceso de reparación directa identificado con número de radicado 1997-12972, en el cual se discutió la responsabilidad de la Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en un proceso anterior que se originó por la muerte del menor Luis Alfredo Marín Cabrera.

Al respecto manifestó que el juez interpretó de manera errada el artículo 73 de le Ley 270 de 1996, al considerar que empezó a regir a partir de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2008 por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, la cual, únicamente, reconoció una situación jurídica consagrada en la Ley 270 de 1996. La parte actora manifestó que el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, al negarse a decretar la nulidad del proceso adelantado sin competencia y rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la decisión, incurrió en un error judicial.

Por último, manifestó que en el trámite de la tutela N° 2009-0638, la cual se promovió con el fin de corregir los yerros del Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un nuevo error judicial, por afirmar que contra la providencia que negó la solicitud de nulidad del proceso se había podido interponer el recuro de apelación, pues, a su juicio, según el artículo 181.6 del C.C.A., solamente es procedente contra la decisión que decreta la nulidad y no contra la que lo rechaza[14].

La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 16 de abril de 2015[15], el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, negó las pretensiones de la demanda. En relación con los autos proferidos en el proceso de reparación directa N° 1997-12972 que rechazaron la solicitud de nulidad presentada por los demandantes, el Tribunal a quo consideró que al juez no le está permitido abrir el objeto de la Litis en un proceso judicial que se encuentra terminado, por lo que, a su juicio, las decisiones del 8 de julio de 2009, adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y confirmada por el mismo Juzgado mediante providencia del 14 de agosto del mismo año, no contienen un error judicial.

Sobre las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander el 9 de noviembre de 2009 y el Consejo de Estado el 25 de febrero de 2010, tampoco se encontró la existencia de un error judicial, por cuanto: i) las autoridades judiciales cumplieron con una carga argumentativa plena en las decisiones cuestionadas y ii) las mencionadas sentencias se fundamentaron en criterios jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela; por lo que no fueron adoptadas de manera caprichosa, arbitraria o sin fundamento legal.

De ese modo, el Tribunal de primera instancia consideró que no se demostró que las providencias cuestionadas contenían un error judicial que hubiera causado un daño antijurídico a los demandantes y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. La sentencia fue notificada por edicto fijado el 22 de abril de 2015 y desfijado el 24 del mismo mes y año[16].

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante manifestó su inconformidad mediante escrito presentado el 24 de abril de 2015[17], por considerar que en el sub lite se encuentra demostrado un error jurisdiccional. Sobre el particular, consideró que con la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, a través de auto del 8 de julio de 2009 y que fuera confirmada el 14 de agosto del mismo año, consistente en rechazar la solicitud de nulidad del proceso de reparación directa N° 1997-12972, se configura un claro error jurisdiccional, porque la “falta de competencia funcional” y “la falta de jurisdicción” son insaneables y, por tanto, a pesar de que las partes hubieran guardado silencio, esa omisión no convalida la irregularidad evidenciada y, por ende, el juez debía decretar la nulidad.

Sobre ese mismo punto, los demandantes también manifestaron que resulta irrelevante que las partes no se hubieran pronunciado sobre la nulidad cuando el proceso se remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito, porque, reiteró, la nulidad no se podía sanear. De otra parte, adujo que contra la decisión que rechazó la solicitud de nulidad no era procedente el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 181.6 del C.C.A.[18], por lo que, a su juicio, la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 9 de noviembre de 2009, carecía de argumentación válida.

En esa misma línea manifestó que la sentencia de tutela confundió la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996 con la interpretación realizada por una Corporación Judicial, en este caso el Consejo de Estado. Por lo anterior manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Significa (…) que hasta el día de hoy el proceso ordinario de reparación directa promovido contra ECOPETROL por la muerte del bebé Luis Alfredo Marín Cabrera NO ha sido fallado por un juez competente desde el punto funcional y, por ende, no hay hasta ahora una sentencia válidamente dictada (…).

Y es que, desde ese punto de vista de la invalidez, la ley equipara en gravedad la falta de competencia por factor funcional y la falta de jurisdicción, elevando los dos vicios a la categoría de insaneables”[19]. Por último, manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, en la cual se expresó que la parte actora solicitó la nulidad porque la sentencia “resultó adversa a sus pretensiones” y que “deja entrever que su intención se encamina, más allá de obtener el cumplimiento de las reglas de competencia (…) a reabrir el debate en torno a las pretensiones de origen resarcitorio que ventiló en el curso del proceso 1997-12972”.

Sobre esas manifestaciones, la parte demandante dijo que son ciertas y que, además, era necesario que quedaran claras en la solicitud de nulidad, porque es un requisito del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil[20] demostrar el interés jurídico que se tiene para solicitar la nulidad de una sentencia, por lo que no está de acuerdo con que ese interés jurídico se hubiera utilizado como un argumento en contra de sus pretensiones.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, condenar a la Rama Judicial y acceder las pretensiones de la demanda. 2. Trámite de segunda instancia 2.1. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión mediante auto del 27 de mayo de 2015[21] y fue admitido por esta Corporación el 9 de julio del mismo año[22]. 2.2.

El 13 de agosto de 2015[23] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La parte demandante reiteró las imputaciones realizadas en el escrito de apelación e insistió en que la vigencia de la Ley 270 de 1996 se dio a partir de su promulgación y, por ende, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga actuó en el proceso de reparación directa N° 1997- 12972 sin contar con competencia funcional para conocer del asunto, lo que, a su juicio, conllevó a una denegación de justicia en ese caso[24].

El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por considerar que en el caso bajo estudio no se configuró un error judicial, dado que el demandante tuvo la oportunidad de presentar recurso de apelación en contra de la decisión que rechazó la solicitud de nulidad presentada, tal y como se estableció en el trámite de la acción de tutela, tanto en la sentencia de primera como en la de segunda instancia. En relación con la supuesta falta de competencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, consideró que la situación se propició, en parte, por la inactividad de los ahora demandantes, quienes no advirtieron la irregularidad en el proceso de reparación directa, ni presentaron los recursos pertinentes de manera oportuna, a pesar de que eran los directamente afectados, por lo que, a su juicio, los ahora demandantes no pueden invocar su propia equivocación en su beneficio.

Por último, adujo que en el sub lite no se demostró la existencia de un daño antijurídico, dado que no se evidenció la existencia de decisiones que carecieran de fundamentos legales que pudieran causarlo[25]. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[26], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[27]. 2.

Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8[28], consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En este asunto se demandó a la Nación – Rama Judicial por los supuestos errores judiciales contenidos en las siguientes decisiones: i) auto del 8 de julio de 2009, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga en el proceso de reparación directa Nº 1997-12972; ii) auto del 14 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 17 de julio de 2009 en el proceso de reparación directa Nº 1997-12972 y iii) sentencia de tutela proferida el 9 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Santander.

La Sección Tercera de esta Corporación[29] ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[30]. Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada’”[31] (se destaca).

De conformidad con las imputaciones realizadas por los demandantes, la Sala considera oportuno analizar el cómputo de caducidad de manera separada. 2.1. En relación con el supuesto error judicial contenido en los autos del 8 de julio de 2009 y del 14 de agosto del mismo año proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga en el proceso de reparación directa Nº. 1997-12972 Los demandantes argumentaron que el auto del 8 de julio de 2009, confirmado el 14 de agosto del mismo año, por medio de los cuales se negó la solicitud de nulidad del proceso de reparación directa N° 1997-12972, contienen un error judicial, porque insisten en mantener vigente una irregularidad que no era subsanable, como lo es proferir sentencia sin contar con competencia funcional.

Sobre el particular, la Sala debe aclarar que la providencia del 8 de julio de 2009 no quedó en firme sino hasta cuando cobró ejecutoria el auto del 14 de agosto del mismo año, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por los demandantes. Así las cosas, si bien no se tiene constancia de la ejecutoria de la decisión del 14 de agosto de 2009, lo cierto es que, aun contando el término de caducidad desde la fecha de expedición de la providencia, se tiene que la demanda fue presentada oportunamente, por lo que se contará el término de caducidad desde ese momento.

En este supuesto, la caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente de aquel en que se profirió el auto que resolvió el recurso de apelación en contra de la providencia que negó la solicitud de nulidad, es decir, desde el 15 de agosto de 2009, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 15 de agosto de 2011 y como esta se presentó el 11 del mismo mes y año, es claro que su presentación fue oportuna[32]. 2.2.

Término de caducidad en relación con el supuesto error judicial contenido en la sentencia de tutela del 9 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander Los demandantes argumentaron que en la sentencia de tutela del 9 de noviembre de 2009 se incurrió en un error judicial, porque se afirmó que el demandante podía interponer recurso de apelación en contra de la decisión que negó la solicitud de nulidad, lo cual, a juicio de la parte actora no era acertado.

La mencionada providencia fue impugnada por los accionantes y el Consejo de Estado profirió sentencia el 25 de febrero de 2010, en la cual revocó la decisión de primera instancia y rechazó la demanda de tutela por improcedente; por tanto, si bien no obra en el expediente la constancia de ejecutoria de la providencia, lo cierto es que, aun contando el término de caducidad desde la fecha de expedición de la providencia de segunda instancia, se tiene que la demanda fue presentada oportunamente, por lo que se contará el término de caducidad desde ese momento.

La caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente de aquel en que se profirió la sentencia del 25 de febrero de 2010, es decir, desde el 26 del mismo mes y año, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 26 de febrero de 2012 y como esta se presentó el 11 de agosto de 2011, es claro que su presentación fue oportuna[33]. 3.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa del demandante De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que los señores Pío Luis Alfredo Marín, Norma Cecilia Cabrera y Mirley Marsella Marín Payares presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, en el proceso que se identificó con el radicado N° 1997-12972, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocurrido en un litigio anterior en el que se ventiló la responsabilidad patrimonial de Ecopetrol por la muerte del menor Luis Alfredo Marín Cabrera, además, se encuentra acreditado que los mismos demandantes, a través de su apoderado, solicitaron la nulidad del proceso N° 1997-12972 por falta de competencia funcional.

Por otra parte, se allegó al plenario la demanda de tutela presentada por los mismos demandantes, al considerar que, con la sentencia de reparación directa proferida, a su juicio, sin competencia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga en el proceso N° 1997-12972, se les había negado el acceso a la administración de justicia. De ese modo, por haber actuado como parte demandante o accionante en los procesos en los cuales se adoptaron las decisiones que ahora se cuestionan, es claro que les asiste legitimación en la causa a los demandantes para acudir ante esta jurisdicción, como víctimas directas del hipotético daño antijurídico alegado en la demanda. 3.2.

Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada de hecho en la causa por pasiva, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de esa entidad en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.

El objeto del recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia con el fin de que sea revocada, debido a que, según su criterio, en el sub lite se evidencia un error jurisdiccional, en las siguientes decisiones: i) auto del 8 de julio de 2009 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en el proceso de reparación directa N° 1997-12972, el cual fue confirmado por el mismo juez en auto del 14 de agosto del mismo año; y ii) sentencia de tutela del 9 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó el amparo solicitado por los demandantes por considerar que contra el auto que niega la solicitud de nulidad es procedente interponer el recurso de apelación. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si en el sub lite se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la entidad demandada. 5.

El caso concreto 5.1. Hechos probados El 26 de junio de 1997, los señores Pío Luis Alfredo Marín, Norma Cecilia Cabrera y Mirley Marsella Marín Payares, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocurrido en un litigio anterior adelantado en contra de Ecopetrol por la muerte del menor Luis Alfredo Marín Jaramillo[34].

El proceso de reparación directa incoado fue identificado con el radicado N°. 1997-12972. El conocimiento del asunto le correspondió, en principio, al Tribunal Administrativo de Santander[35]. El 8 de noviembre de 2006, encontrándose el asunto para proferir sentencia de primera instancia, fue remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga, debido a su entrada en funcionamiento[36].

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga profirió la sentencia de primera instancia el 25 de mayo de 2007, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda[37], la providencia fue notificada por edicto fijado el 31 de mayo de 2007 y desfijado el 4 de junio del mismo año[38]. El 29 de enero de 2009, la parte demandante en el proceso de reparación directa N° 1997-12972 solicitó que se declarara la nulidad del proceso, por considerar que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga carecía de competencia para tramitar el asunto[39].

El 8 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, negó la solicitud de nulidad presentada, por considerar que en el caso concreto había operado la cosa juzgada y no era posible revivir un proceso legalmente concluido[40], contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición[41]. El recurso de reposición se resolvió de manera desfavorable, a través de auto del 14 de agosto de 2009, mediante el cual se confirmó el proveído impugnado[42].

Los señores Pío Luis Alfredo Marín, Norma Cecilia Cabrera y Mirley Marsella Marín presentaron demanda de tutela en contra de la decisión que negó la solicitud de nulidad del proceso de reparación directa N° 1997-12972, por considerar que con esa decisión se violó su derecho al debido proceso y, en concreto, acceder a la justicia. El proceso de tutela se identificó con el radicado N° 2009-00638[43].

El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de tutela el 9 de noviembre de 2009, por medio de la cual negó el amparo solicitado, debido a que, según su criterio, los accionantes debían haber interpuesto recurso de apelación en contra del auto que negó la solicitud de nulidad del proceso de reparación directa[44]. Por último, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, por medio de providencia del 25 de febrero de 2010, revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda de tutela por improcedente[45]. 5.2.

El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[46].

En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[47].

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[48] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[49]. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

Adicionalmente, en anteriores providencias esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético, al respecto esta Subsección Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: “Para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.

En efecto, en la materia que se estudia la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: ‘Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha.

Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse en lo futuro. Ciertamente, cuando el perjuicio es actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna. Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un acto o de una situación son ineluctables; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto.

Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético ( )’ “Por otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano ha señalado la necesidad de que el daño, para aspirar a ser indemnizado, tiene que estar revestido de certeza. No puede por tanto tratarse de un daño genérico o hipotético sino un daño específico: “(…).

“En este orden de ideas, la certeza del perjuicio hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia, independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquélla característica, es decir, es incierto el daño “cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no” y, por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad patrimonial.

Y la concreción del daño se dirige a que el bien que se destruye, deteriora o modifica se precisa finalmente en la determinación o cuantificación del monto indemnizable”[50]. En este caso, los demandantes señalaron que con las decisiones cuestionadas se les ocasionó una denegación de justicia, lo que les impidió obtener la indemnización por la muerte de su familiar, el menor Luis Alfredo Marín Cabrera.

Al respecto, la Sala advierte que, de las providencias cuestionadas: i) auto del 8 de julio de 2009, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga negó la solicitud de nulidad del proceso de reparación directa N° 1997-12972; ii) auto del 14 de agosto de 2009, por medio del cual se desestimó el recurso de reposición presentado en contra del proveído del 8 de julio del mismo año; y iii) sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Tribunal Superior de Santander el 9 de noviembre de 2009, por medio de la cual se negó el amparo solicitado por los demandantes, no se desprendió el daño alegado -imposibilidad de obtener una indemnización por la muerte del menor Luis Alfredo Marín Cabrera-, por las razones que se expondrán a continuación: Sobre el particular, la parte demandante precisó en el escrito de demanda que los errores judiciales alegados llevaron a una denegación de justicia que les impidió obtener una indemnización por la muerte del menor Luis Alfredo Marín Cabrera; de ese modo, como las providencias cuestionadas son de distintos procesos se analizarán de manera separada, con el fin de evaluar la posible causación del daño alegado: - Auto del 8 de julio de 2009 y auto del 14 de agosto del mismo año, proferidos en el proceso de reparación directa N° 1997-12972 En primer lugar, la Sala aclara que el proceso de reparación directa N° 1997-12972 concluyó de manera legal con la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 25 de mayo de 2007[51], ante la cual las partes no interpusieron recurso de apelación, lo que estaba reglado en el artículo 212 del C.C.A.[52], por lo que la providencia quedó ejecutoriada el 21 de junio del mismo año[53].

Sobre el particular se destaca que, si la parte demandante en el proceso de reparación directa N° 1997-12972 se encontraba en desacuerdo con el fallo de primera instancia, debía hacer uso del recurso de apelación para manifestar su inconformidad e incluso para solicitar la nulidad de la sentencia en ese momento[54] y no debía esperar a que quedara ejecutoriada y el proceso concluyera.

Lo mencionado en precedencia resulta especialmente relevante, debido a que la parte actora fundamenta la supuesta denegación de justicia en el hecho de que se negó la solicitud de nulidad de la sentencia proferida por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, cuando es evidente que la dicha sentencia, de la cual se pretendía que se declarara la nulidad, quedó ejecutoriada debido a la inactividad de la parte demandante, quien con su omisión, al no interponer el recurso de apelación, permitió que produjera plenos efectos jurídicos y casi dos años después pretendió reabrir el debate a partir de la solicitud de nulidad presentada el 29 de enero de 2009.

Así las cosas, se debe concluir que los autos proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el 8 de julio de 2009 y el 14 de agosto del mismo año, no ocasionaron la supuesta denegación de justicia ni se impidió a los demandantes obtener una indemnización por la muerte del menor Luis Alfredo Marín Cabrera; y, en todo caso, la sentencia de primera instancia proferida en el proceso N° 1997-12972, que negó las pretensiones de la demanda fue convalidada con la omisión de los demandantes quienes no manifestaron en el momento oportuno su desacuerdo y, con ello, permitieron que quedara ejecutoriada y produjera efectos.

Por último, la Sala no puede dejar de considerar que, si el demandante hubiera interpuesto el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y manifestado su inconformidad de manera oportuna, hubiera dado lugar a un pronunciamiento del juez de segunda instancia, el cual, si era resuelto en sentencia de manera desfavorable para el recurrente, lo habilitaba para interponer el recurso extraordinario de revisión por la supuesta nulidad originada en la sentencia proferida en el proceso de reparación directa Nº 1997-12972, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del C.C.A.[55] y la causal de revisión consagrada en el artículo 188, numeral 6 del mismo estatuto normativo[56]. - Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 9 de noviembre de 2009, en el proceso de tutela N° 2009-00638 Sobre este tema, la Sala debe precisar que en la demanda se manifestó que el error judicial se produjo en la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Incluso, en la oportunidad procesal otorgada para que los demandantes precisaran cuales eran las providencias cuestionadas en el sub lite, en relación con el trámite de tutela, expresaron su inconformidad, únicamente, con la sentencia de tutela de primera instancia, en la cual no se accedió al amparo solicitado y que, además, fue apelada por el demandante.

Al respecto, la Sala aclara que en el trámite de la apelación, la decisión de primera instancia fue revocada y, en su lugar, se rechazó la demanda de tutela por considerarla improcedente. Así las cosas, al tratarse de una decisión que no accedió al amparo y que, además, fue revocada por el superior jerárquico, es claro que el daño alegado por los demandantes –imposibilidad de obtener una indemnización por la muerte del menor Luis Alfredo Marín Cabrera– no se puede derivar de la sentencia de tutela de primera instancia. Por otra parte, se debe reiterar que el proceso de tutela no se encuentra instituido como un mecanismo resarcitorio pecuniario, ni como un recurso que permita reabrir la discusión probatoria de un proceso legalmente concluido, sino como un mecanismo extraordinario para la protección de los derechos fundamentales de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991[57], lo cual, no guarda relación con la afectación de carácter patrimonial alegada por los demandantes.

Por las razones expuestas, la Sala considera que el daño reclamado en el sub lite no resulta antijurídico, debido a que, se reitera, fueron los mismos demandantes quienes con su conducta omisiva permitieron que finalizara el proceso de reparación directa N° 1997-12972, al no interponer los recursos pertinentes en contra de la sentencia de primera instancia, por lo cual se relevará de analizar si hubo o no una falla en el servicio de Administración de Justicia y, por ende, se confirmará la sentencia de primera instancia. 6.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Artículo 73: “De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. [2] Folios 4 a 20 del cuaderno principal. [3] De conformidad con el acta individual de reparto que obra a folio 28 del cuaderno principal. [4] De conformidad con el poder que obra de folios 1 a 3 del cuaderno principal. [5] Discriminados de la siguiente manera: i) $16’000.000 equivalentes a la suma de dinero que pagaron los demandantes como costos de atención medica del menor fallecido y por lo cual se presentó la demanda de reparación directa Nº 19997-12972 y ii) el costo de las exequias del menor que estimó en la suma de $1’000.000. [6] Folios 29 y 30 del cuaderno principal. [7] La Sala advierte que en contra del auto que inadmitió la demanda, la parte actora presentó recurso de reposición -folios 31 a 45 del cuaderno principal-, el cual fue desestimado por medio de auto del 6 de diciembre de 2011 -folios 48 y 49 del cuaderno principal-. [8] Folio 60 del cuaderno principal. [9] Folio 69 del cuaderno principal. [10] Folio 60 del cuaderno principal, reverso. [11] Folios 71 a 76 del cuaderno principal. [12] Folio 78 y 79 del cuaderno principal. [13] Folio 117 del cuaderno principal. [14] Folios 119 a 129 del cuaderno principal. [15] Folios 130 a 139 del del cuaderno de segunda instancia. [16] Folio 141 del cuaderno de segunda instancia. [17] Folios 142 a 152 del cuaderno de segunda instancia. [18] Artículo 181: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: “(…).

“6. El que decrete nulidades procesales” (se destaca). [19] Folio 146 del cuaderno de segunda instancia. [20] Artículo 143 “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo. “La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior (…)” (se destaca). [21] Folio 153 del cuaderno de segunda instancia. [22] Folios 157 y 158 del cuaderno de segunda instancia. [23] Folio 160 del cuaderno de segunda instancia. [24] Folios 176 a 193 del cuaderno de segunda instancia. [25] Folios 195 a 200 del cuaderno de segunda instancia. [26] Acuerdo 080 de 2019. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [28]“Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

(…)”. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193- 01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia de la Subsección A del 30 de agosto de 2017, exp. 39.435, entre muchas otras decisiones de la Sala. [30] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;

Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [31] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2012, expediente 24.584, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo”. [32] Se advierte que la parte actora cumplió con el requisito de conciliación extrajudicial de conformidad con lo establecido en la Ley 640 de 2001, de acuerdo con la constancia de la audiencia de conciliación que obra en folios 22 a 24 del cuaderno principal. [33] Se advierte que la parte actora cumplió con el requisito de conciliación extrajudicial de conformidad con lo establecido en la Ley 640 de 2001, de acuerdo con la constancia de la audiencia de conciliación que obra en folios 22 a 24 del cuaderno principal. [34] Folios 1 a 16 del cuaderno de pruebas número 2. [35] De conformidad con el auto admisorio de la demanda que obra a folios 50 a 53 del cuaderno de pruebas número 2. [36] De conformidad con el acta individual de reparto visible a folio 132 del cuaderno de pruebas número 2. [37] Folios 133 a 150 del cuaderno de pruebas número 2. [38] Folio 151 del cuaderno de pruebas número 2. [39] Folios 153 a 177 del cuaderno de pruebas número 2. [40] Folio 179 del cuaderno de pruebas número 2. [41] Folios 180 a 184 del cuaderno de pruebas número 2. [42] Folios 185 y 186 del cuaderno de pruebas número 2. [43] Folios 86 a 103 del cuaderno principal. [44] Folios 104 a 107 del cuaderno principal. [45] Folios 108 a 116 del cuaderno principal. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 MP.

Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [48] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [49] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.

Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.

Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). [51] La cual se notificó por edicto fijado el 31 de mayo de 2007 y desfijado el 4 de junio del mismo mes y año. [52] Artículo 212: “El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo.

Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. “El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia”. [53] De conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” (se destaca). [54] De conformidad con el artículo 144 del C.P.C., a cuyo tenor: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella (…)”. [55] Artículo 185: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas”. [56] Artículo 188: “Son causales de revisión: “(…).

“6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. [57] Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…)”.