INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES- La Sección Segunda consideraba que la regla jurídica para determinar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tenían derecho a la pensión de jubilación por aportes era la establecida en el referido artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994, esto es, que se debía liquidar con el 75% del salario promedio que había servido de base para los aportes durante el último año de servicios (…) No obstante, resulta lógico que esta postura, relacionada con el IBL de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 sea recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en todo, a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Plena de la Corporación concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de éste, y que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso (…) como el [ demandante] adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de vejez se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «…(i) promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.(…) [el demandante] no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, en el tiempo que le hacía falta para cumplir el tiempo de servicios, (menos de 10 años), previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, el sueldo básico y prima de antigüedad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001- 23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1160 DE 1989 / DECRETO 2709 DE 1994 / DECRETO 1474 DE 1997 PRIMA TÉCNICA A NIVEL TERRITORIAL - No es factor de liquidación pensional / QUINQUENIO - No es factor de liquidación pensional Respecto de la prima técnica, es preciso señalar que el Consejo de Estado declaró nulo el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, mediante el cual se facultaba a los Gobernadores y Alcaldes para adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen del mencionado factor a los empleados públicos del nivel territorial, por considerar que se extralimitaba las facultades reglamentarias otorgadas por el artículo 9 del Decreto 1661 de 1991, al extender de manera ilegal la norma, razón por la cual tampoco se ordena su reconocimiento en la liquidación pensional.
En cuanto al quinquenio, por ser este concepto un emolumento extralegal, el cual fue establecido por una entidad territorial, y no por el Gobierno Nacional o el Congreso de la República, es decir, qué su creación se dio por fuera del marco legal de competencias, no podrá ser incluido como factor legal. De igual forma no se encuentra enlistado dentro de los factores que relaciona el Decreto 1158 de 1994.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02703-01(0617-18) Actor: LIBARDO OCAMPO RAMIREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Libardo Ocampo Ramirez contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones El señor Libardo Ocampo Ramirez, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 389696 del 1 de diciembre de 2015 y VPB 7742 del 15 de febrero de 2016 mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez y se resolvió de forma negativa el recurso de apelación interpuesto contra la resolución antes mencionada.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la accionada a reconocer y reliquidar la pensión de vejez del demandante a partir del 30 de octubre de 1999, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (15 de octubre de 1998 al 14 de octubre de 1999), fecha de retiro definitivo del servicio, debidamente indexado o actualizado y, ordenar el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso en los términos previstos en los artículos 187 y 192 del CPACA. 1.1.2.
Hechos El señor Libardo Ocampo Ramirez nació el 7 de enero de 1939 y prestó sus servicios a entidades del sector público y privado por más de 20 años; su último cargo fue de Profesional Universitario, código 340, grado 15, en la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá D.C., entidad para la cual laboró los últimos 10 años.
(18 de octubre de 1989 al 15 de octubre de 1999). Mediante Resolución 016009 de 11 de julio de 2002, el Instituto de Seguros Sociales reconoció al demandante pensión de vejez efectiva a partir del 30 de octubre de 1999, donde se promediaron los últimos 10 años de servicio aplicando una tasa del 75% arrojando una mesada de $1.079.906. El 20 de agosto de 2015, se solicitó la reliquidación de la pensión con fundamento en la ley 33 de 1985; dicha petición fue desatada mediante Resolución 389696 de 1 de diciembre de 2015, negando lo pedido; por tal motivo, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución VPB 7742 de 15 de febrero de 2016, confirmando en cada una de sus partes la resolución recurrida. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 48 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993; el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1 y 2 del Código Contencioso Administrativo. Al explicar el concepto de violación el actor expuso que en al caso de los servidores públicos el régimen aplicable no es otro que el previsto en le Ley 33 de 1985, razón por la cual, estos tienen derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que haya laborado 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad.
Manifestó que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y a lo contemplado en la Ley 33 de 1985, los factores salariales no están relacionados en forma taxativa en la normativa, sino que simplemente se enuncian, lo que permite concluir que se pueden incluir otros conceptos salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio que formen parte del IBL.
Consideró que en la liquidación de la pensión de vejez se deben incluir todos aquellos emolumentos que percibió el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por la labor desempeñada. Finalmente, indicó que el actor podría ser sujeto potencial de dos regímenes de transición, a saber: el del sector público y el de la pensión por aportes; sin embargo en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, se le debe aplicar el régimen del sector público por resultar más favorable en cuanto a los requisitos exigidos para obtener el derecho pensional. 2.
Contestación de la demanda[1] La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que carecen de sustento factico y legal y, teniendo en cuenta que la liquidación de la pensión se efectuó con aplicación de las normas que la regulaban a la fecha, esto es, las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.
Además, se le reconoció el derecho de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se le aplicó una legislación anterior, por no romper el principio constitucional de la condición más favorable. Con relación a la liquidación del Ingreso Base, esta se hizo en los términos permitidos por la legislación, esto es, con los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio, conforme lo establece la Ley 100 de 1993; lo anterior, por cuanto el régimen de transición respeta la edad, tiempo cotizado y monto de la pensión, mas no lo atinente al IBL, el cual está regulado por la Ley 100 de 1993.
Precisó que de acuerdo a la sentencia de unificación SU 230 de 2015, de la Corte Constitucional, no es viable acceder a las pretensiones, toda vez que se dejó en claro que el IBL, no forma parte del régimen de transición. Formulo como excepciones el cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y genérica o innominada. 1.3.
La sentencia de primera instancia.[2] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró la nulidad de las Resoluciones GNR 389696 y VPB 7742 de 1 de diciembre de 2015 y 15 de febrero de 2016, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez y se resolvió de forma negativa el recurso de apelación interpuesto contra la resolución antes mencionada.
A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a reliquidar la pensión de vejez del señor Libardo Ocampo Ramirez, en forma indexada, con el equivalente al 75% del salario promedio devengado por el actor en el último año de servicio (14 de octubre de 1998 al 14 de octubre de 1999), incluyendo en la base de liquidación: sueldo básico, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad y la 1/12 parte de la prima de navidad, de vacaciones y de servicios, sumas que deberán ser liquidadas a partir del 15 de octubre de 1999, día siguiente al retiro del servicio, con efectos fiscales a partir del 20 de agosto de 2012.
Reiteró que de acuerdo al precedente derivado de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, se deberán tener en cuenta todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de servicio a menos que estén exceptuados por ley.
Igualmente expuso que la Ley 33 de 1985, es un principio general y no pueden tomarse en consideración en la base de liquidación pensional de manera taxativa los factores salariales allí previstos, sino que, se deben tener en cuenta todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y permanente como retribución de su servicio independientemente de la denominación que se le dé. 1.4.
El recurso de apelación[3] La entidad demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación. Solicitó se tenga en cuenta que el ingreso base liquidación no forma parte del régimen de transición, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, máximo órgano encargado de la interpretación de la Constitución, que ya fijó su criterio sobre el tema y será esta interpretación de obligatorio cumplimiento para todas las jurisdicciones tanto contenciosa y ordinaria, tal y como lo ha expresado en diversas jurisprudencias.
Insistió en que se debe aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (edad, tiempo y tasa de remplazo del régimen anterior), pero el ingreso base liquidación será de los 10 años que le hiciere falta, tomando los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1194, los cuales se encuentran taxativamente señalados en la mencionada norma. 1.5.
Alegatos de conclusión 1.5.1. La parte demandante[4]: Insistió en los argumentos de la demanda. 1.5.2. La parte demandada.[5] Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. 3. El Ministerio Público. No emitió concepto[6] 2. Consideraciones 1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si el señor Libardo Ocampo Ramirez tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.2.
Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[7], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.2.
Del IBL de los beneficiarios de la pensión por aportes. La Ley 71 de 1988 creó la «pensión de jubilación por aportes», concebida como un respaldo para que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados, pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y otro, ya que las normas que se habían expedido con antelación regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores.
Así, esta se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado, con la condición de que en el primer caso se hubieren efectuado aportes y, en el segundo, realizado cotizaciones. Respecto de la naturaleza de esta modalidad pensional, la Corporación ha señalado lo siguiente:[8] Conforme a la norma trascrita, la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el cotizado en el ISS, constituye un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al ISS o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció, en la misma línea de lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, la posibilidad de acumular para efectos pensionales, los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados tanto en el sector público como en el sector privado, lo cual hizo en principio innecesaria la aplicación de ésta última para estos efectos.
Al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones, la Ley 100 de 1993 previó igualmente un régimen de transición pensional en su artículo 36, conforme al cual quienes cumplieran determinados requisitos para ser sujetos de dicho régimen, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión conforme a la normatividad que anteriormente le resultara aplicable.
En virtud del citado régimen de transición pensional, es posible obtener la pensión de jubilación del sector público, tanto la del régimen general, establecida en la Ley 33 de 1985, como la que corresponda a los regímenes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. En este contexto, resulta viable también para quienes no reúnen los requisitos del ISS, ni los requisitos de la pensión oficial anteriores a la Ley 100, pero son beneficiarios del régimen de transición, obtener la pensión de jubilación con la sumatoria de los tiempos cotizados al Seguro Social y a otras cajas de previsión como servidor público; a partir de lo cual, la citada prestación pensional por aportes pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud de la normatividad contenida en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios.
Ahora bien, la ley 71 fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 y posteriormente por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que señaló en su artículo 8.°, en relación con el monto, lo siguiente: Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.
Y en cuanto al ingreso base de liquidación, el artículo 6 del citado decreto preceptuaba: Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. La anterior disposición fue expresamente derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997,[9] en los siguientes términos: Artículo 24.
Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los siguientes artículos del Decreto 1748 de 1995: 3º, 9º, 12, 15, 16, 17, 24, 28, 35, 36, 37, 41, 44, 52 y 57 y deroga el numeral 2º del artículo 3º, el artículo 25, el inciso 3º del artículo 29, el literal c) del artículo 36, el inciso 7º del artículo 47, el artículo 51 y el parágrafo transitorio del artículo 52 del mismo Decreto 1748 de 1995.
Así mismo, modifica el artículo 8º del Decreto 1887 de 1995, y deroga el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 y todas las demás normas que le sean contrarias. (Negrilla fuera del texto). No obstante lo anterior, dicha derogatoria fue anulada por esta Sección mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve,[10] por considerar que desconocía la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo.
Como argumentos para tal decisión se expusieron los siguientes: Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988).
Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional.
Conforme a lo expuesto, como quiera que la norma referida había cobrado vigencia a partir del tal declaratoria de nulidad, la Sección Segunda consideraba que la regla jurídica para determinar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tenían derecho a la pensión de jubilación por aportes era la establecida en el referido artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994, esto es, que se debía liquidar con el 75% del salario promedio que había servido de base para los aportes durante el último año de servicios,[11] criterio que resultaba igualmente acorde con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado, la cual, en relación con el periodo y el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, había sentado la tesis de la liquidación de la pensión en el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios.
Lo anterior bajo los principios de integridad e inescindibilidad normativa, progresividad, favorabilidad, del concepto de salario y ponderación de los derechos laborales y finanzas públicas. No obstante, resulta lógico que esta postura, relacionada con el IBL de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 sea recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en todo, a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Plena de la Corporación concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de éste, y que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
La anterior conclusión responde a la interpretación y lectura que dio la Sala Plena al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al establecer que esta disposición normativa contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior, y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Esta nueva tesis jurisprudencial dictada en sentencia de unificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011[12] por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se erige en una decisión que cuenta con alto grado de seguridad, certeza y fuerza vinculante, gracias a la función especial y específica que cumple de ordenar y clarificar el precedente aplicable, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2012.[13] Así, el contenido y la regla y subreglas que expuso la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se caracterizan por su permanencia, identidad, carácter vinculante y obligatorio.
En este sentido, cuando la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011[14] declaró la exequibilidad condicionada del artículo 10.° de la Ley 1437 de 2011,[15] ordenó a las autoridades dar aplicación uniforme de las normas a situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la mano de las sentencias de unificación jurisprudencial, y entendió que dicho precepto no hizo otra cosa que reconocer a la jurisprudencia de las altas cortes el carácter de fuente formal de derecho con efecto vinculante,[16] pues el acatamiento del precedente judicial constituye no solo el presupuesto fundamental del Estado Social y Constitucional de Derecho sino también el desarrollo de sus fines esenciales dentro de los que se encuentran la garantía de la efectividad de principios y derechos[17], tales como el de la igualdad[18], la buena fe[19], la seguridad jurídica[20] y la garantía de la imparcialidad.[21] Conclusión: a efectos de determinar el IBL de las personas beneficiarias de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplica como régimen anterior la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, se deben seguir la regla y subreglas previstas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corporación,[22] es decir, que el IBL debe establecerse en los términos del inciso 3.º del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994. 3.
Caso concreto En el proceso no se discute que el señor Libardo Ocampo Ramirez es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues para el 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia el sistema general de seguridad social para los empleados públicos del orden departamental, acumulaba más de 17 años de servicio.
En efecto, se vinculó con la Secretaría de Gobierno, Planeación Distrital del 16 de junio de 1962 al 15 de octubre de 1963; al Incomex del 1 de septiembre de 1964 al 30 de enero de 1967; a la Contraloría de Santa fe de Bogotá del 7 de julio de 1975 al 31 de enero de 1977; a la Empresa Distrital de Servicios Públicos del 1 de febrero de 1977 al 1 de octubre de 1978; a Ingeominas entre el 15 de julio de 1981 y el 31 de octubre de 1987; finalmente, al Departamento de Catastro de Cundinamarca del 18 de octubre de 1989 al 15 de octubre de 1999.[23] Por lo tanto, los 20 años de servicio público los cumplió en el año 1996 en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Para el 30 de junio de 1995, tenía 56 años, 3 meses y 23 días de edad, comoquiera que nació el 7 de enero de 1939[24], es decir, que cumplió los 55 años de edad el 6 de enero de 1994. De igual forma el señor Ocampo Ramirez, laboró con entidades privadas, las cuales realizaron las correspondientes cotizaciones a seguridad social durante los siguientes periodos: |Entidad |Desde |Hasta |Entidad de | | | | |Previsión | | | | |Social | |Asociación Nacional |09/10/196|10/06/196|Colpensione| |de imp.
De vehículos |7 |9 |s | |Sin nombre |20/06/196|08/09/196|Colpensione| | |9 |9 |s | |Sin nombre |03/01/197|30/04/197|Colpensione| | |2 |4 |s | |Universidad La Gran |09/06/198|29/01/198|Colpensione| |Colombia |0 |1 |s | |Fundación Educacional|21/10/198|15/12/198|Colpensione| |Inter |2 |2 |s | |Fundación Educacional|01/05/198|30/05/198|Colpensione| |Inter |6 |6 |s | |Universidad La Gran |31/05/198|30/06/198|Colpensione| |Colombia |6 |6 |s | |Fundación Educacional|17/07/198|31/07/198|Colpensione| |Inter |6 |6 |s | |Fundación Educacional|11/09/198|21/10/198|Colpensione| |Inter |6 |6 |s | |Universidad La Gran |22/10/198|30/11/198|Colpensione| |Colombia |6 |6 |s | |Fundación Educacional|06/12/198|10/12/198|Colpensione| |Inter |6 |6 |s | |Fundación Educacional|16/02/198|23/04/198|Colpensione| |Inter |7 |7 |s | |Universidad La Gran |24/04/198|30/06/198|Colpensione| |Colombia |7 |7 |s | |Fundación Educacional|13/07/198|24/07/198|Colpensione| |Inter |7 |7 |s | |Fundación Educacional|07/08/198|19/08/198|Colpensione| |Inter |7 |7 |s | |Universidad La Gran |20/08/198|31/08/198|Colpensione| |Colombia |7 |7 |s | |Universidad La Gran |02/10/198|31/10/198|Colpensione| |Colombia |7 |7 |s | |Universidad La Gran |01/11/198|30/11/198|Colpensione| |Colombia |7 |7 |s | |Universidad La Gran |01/02/198|30/06/198|Colpensione| |Colombia |8 |8 |s | |Universidad La Gran |25/07/198|30/11/198|Colpensione| |Colombia |8 |8 |s | |Asesorías y |07/12/198|19/12/198|Colpensione| |Representaciones |8 |8 |s | |Universidad La Gran |20/12/198|27/12/198|Colpensione| |Colombia |8 |8 |s | |Universidad La Gran |28/12/198|31/05/198|Colpensione| |Colombia |8 |9 |s | |Universidad La Gran |17/06/198|17/10/198|Colpensione| |Colombia |9 |9 |s | |Universidad La Gran |18/10/198|08/11/198|Colpensione| |Colombia |9 |9 |s | |Universidad La Gran |15/06/199|01/11/199|Colpensione| |Colombia |0 |0 |s | El demandante como empleado público efectuó aportes para pensiones así:[25]en la Secretaría de Gobierno Planeación Distrital al Departamento de Cundinamarca; por intermedio del Incomex a la UGPP; por parte de la Contraloría de Santa fe de Bogotá, a la Caja de Previsión Distrital; mediante la Empresa Distrital de Servicios Públicos a la UGPP; y, finalmente por Ingeominas a la UGPP.
Los anteriores tiempos que fueron certificados por Colpensiones. Mediante Resolución 016009 de 11 de julio de 2002, el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión por vejez al señor Libardo Ocampo Ramirez, y en ella expuso: […] Que el asegurado se encuentra cubierto por el régimen de transición y por consiguiente, el reconocimiento de la pensión de jubilación es viable, teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que es el régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones que le era aplicable, en este caso el establecido por la Ley71 de 1988, el cual exige para el derecho a la pensión acreditar mínimo 20 años o más de cotizaciones al ISS y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público, 55 años de edad la mujer o 60 años de edad el hombre y un 75% como monto de pensión. […] Que para acreditar las semanas necesarias para le pensión se presentan certificados sobre el tiempo de servicio al sector público no cotizado al ISS así: |ENTIDAD |PERIODO |T. DÍAS | |Depto.
Admón. de Catastro |18-10-89 - |2137 | |Distrital |25-09-95 | | |Depto. de Catastro |16-06-62 - |480 | |Departamental de |15-10-63 | | |Cundinamarca | | | |Incomex |01-09-64 - |870 | | |30-01-67 | | |Empresa Distrital Servicios |01-02-77 - |600 | |Públicos |01-10-78 | | |Ingeominas |15-07-81 - |2236 | | |31-10-87 | | Que según certificado de historia laboral el solicitante acredita un total de 3.690 días válidamente cotizados al ISS para el Sistema General de Pensiones.
Que el tiempo cotizado al ISS, permite cumplir 20 años como mínimo exigidos para la pensión. […] Que como se puede observar, se acreditan los requisitos legales exigidos para la pensión, la cual se reconocerá y pagará a partir del cumplimiento de dichos requisitos, previo el retiro del servicio o la desafiliación del Sistema General de Pensiones, según lo dispuesto por los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma aplicable por expresa remisión que hace el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
Que la liquidación de la pensión se efectúa tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante todo el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, actualizado anualmente con el IPC, conforme a lo indicado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […] Mediante Resolución GNR 389696, se negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Ocampo Ramirez, donde se manifestó: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, “el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho A que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
Que lo anterior queda condicionado a lo establecido en la Circular Interna 16 de 2015 que en cumplimiento de la Sentencia de Unificación 230 de 2015 de la Honorable Corte Constitucional estableció lo siguiente: “Con base en las anteriores consideraciones, las reglas de decisión que a continuación se imparten tendrán efectos hacia el futuro en los siguientes Términos: A. La definición y entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, será el siguiente: 1.
El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido al régimen de transición 2. Las reglas para calcular el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, son las siguientes: i. Quienes a 1 de abril de 1994 les faltare menos de 10 años para el cumplimiento de los requisitos para pensionarse, el ingreso base de liquidación se determinará conforme lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de1993. ii.
Quienes a 1 de abril de 1994 les faltare más de 10 años para el cumplimiento de los requisitos para pensionarse, el ingreso base de liquidación se determinará conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 3. El régimen de transición respeta edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión del régimen anterior referido solamente a la tasa de reemplazo, como quiera que la intención del legislador fue impedir que el Ingreso Base de Liquidación de los regímenes anteriores tuviera efectos ultractivos.
Los únicos factores salariales que se deberán tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones. […] C. Los criterios establecidos en la presente Circular tendrán aplicación para todos los servidores públicos, independientemente del régimen pensional que resulte aplicable en su condición de beneficiarios del régimen de transición. D. Con base en lo expuesto, quedan derogados expresamente los criterios de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación contenidos en las Circulares Internas 01 de 01 de octubre de 2012, 04 de 26 de julio de 2013, 06 de 18 de diciembre de 2013, incluida la nota aclaratoria de esta última.” Que sobre la aplicación de la anterior circular el concepto BZ_2015_8406686 del 9 de septiembre de 2015 emitido por la Gerencia Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia de Jurídica y Secretaría General establece que aplica para los siguientes casos: i. Peticiones por primera vez ii.
Peticiones pendientes de decisión iii. Reliquidaciones pensionales aplicando el criterio de Non Reformatio In Pejus, es decir, respetando los derechos adquiridos cuya implicación directa consiste en no desmejorar la mesada pensional ya reconocida, inclusive para: 1. Artículo 150 L.100/93. 2. Solicitudes que se encuentran pendientes para acreditar calidad de servidor público. 3.
Pensiones liquidadas con el último año pero en las cuales no se incluyeron todos los factores salariales. Que de conformidad con lo anterior, no es posible realizar la reliquidación con el último año y todos los factores salariales como lo solicita el peticionario a pesar de acreditar su calidad de empleado público. Posteriormente, se emitió la Resolución VPB 7742 de 15 de febrero de 2016, que confirmó en cada una de sus partes la resolución antes expuesta y así lo dijo: […] La Corte Constitucional a través de la sentencia SU-230 estudió la constitucionalidad de una sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que decidió que la liquidación de una pensión adquirida bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, debía tener como IBL la regla general consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años, y no el promedio de los salarios del último año conforme lo establece el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. […] Que de conformidad a lo anterior, a la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones no es posible acceder a la reliquidación de la pensión de vejez con el ingreso base liquidación del último año de servicio cotizado y con todos los factores salariales devengados, en aplicación de la circular interna No 16 del 6 de agosto de 2015 de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General Administradora de Pensiones Colpensiones que modifica los criterios básicos de reconocimiento en cuanto a la aplicación del ingreso base liquidación a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 DE 1993, acatando una orden impartida por la corte Constitucional mediante Sentencia SU 230 del 29 de abril de 2015; pero en aplicación del PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD se procederá a realizar una nueva liquidación así: […] Que para obtener el ingreso base liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, o los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, según el caso, posición adoptada por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante circular 01 de 2012. […] Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 2.810.113 X 75.00 = $2.107.585 Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado aceptado por el sistema: Nombre |Fecha status |Fecha de reconocimiento | IBL |VALOR IBL 2 |Mejor IBL |% IBL |Valor pensión mensual |Aceptada | |20 años y 55 años de edad – Ley 33 (trab.
Oficial Deptal, Distr, Municip No Cundinamarca) al 01 |5 de enero de 1999 |8 de enero de 2010 |2.810.113 |0.00 |1 |75.00% |2.107.585 ___________ Valor pensión actual: 2.606.858 |SI | | Que por lo anterior, se obtiene que con base en la nueva liquidación de referencia se disminuye la mesada pensional, sin embargo, de acuerdo al Principio Constitucional de FAVORABILIDAD, se concluye que no es posible realizar tal disminución, por cuanto el principio de la Reformatio in pejus, también encuentra plena aplicación en las actuaciones de carácter administrativo no siendo dable tomar una decisión que perjudique los intereses de los asegurados. […] Ahora bien, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es el 30 de junio de 1995[26], el demandante contaba con más de 55 años de edad como quiera que nació el 7 de enero de 1939.[27] Así las cosas, como el señor Ocampo Ramirez adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de vejez se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «…(i) promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 relaciona en forma detallada los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y g) La bonificación por servicios prestados En el expediente se encuentra acreditado los factores salariales devengados por el señor Ocampo Ramirez entre 1989 al 1999,[28] esto es, asignación básica, auxilio de alimentación y de trasporte, prima técnica y de antigüedad, primas de navidad, semestral y de vacaciones, y, quinquenio.
De igual forma, se aprecia el reporte de las semanas cotizadas, donde se evidencia los aportes realizados para estos años por parte de la vicepresidencia de pensiones del Instituto de Seguros Sociales.[29] En el certificado de ingresos expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro, se encuentra que el demandante entre el mes de octubre de 1998 y el mes de octubre de 1999, percibió como sueldo básico $1.034.714 y por prima de antigüedad $ 56.910 para un total de $ 1.091.000, suma esta que al ser cotejada con el valor que tomó la entidad de previsión como IBL[30], permite deducir que Colpensiones atendió la correspondencia que debe existir entre los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y aquellos sobre los cuales se calculó el IBL para la liquidación pensional, que para el caso, corresponde al sueldo básico y la bonificación por servicios.
Ahora bien, respecto de auxilio de alimentación y trasporte, el quinquenio y las primas de antigüedad, navidad, semestral y de vacaciones, no se tendrán en cuenta, por no estar consignados en el Decreto 1158 de 1994. Respecto de la prima técnica, es preciso señalar que el Consejo de Estado[31] declaró nulo el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, mediante el cual se facultaba a los Gobernadores y Alcaldes para adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen del mencionado factor a los empleados públicos del nivel territorial, por considerar que se extralimitaba las facultades reglamentarias otorgadas por el artículo 9 del Decreto 1661 de 1991[32], al extender de manera ilegal la norma, razón por la cual tampoco se ordena su reconocimiento en la liquidación pensional.
En cuanto al quinquenio, por ser este concepto un emolumento extralegal, el cual fue establecido por una entidad territorial, y no por el Gobierno Nacional o el Congreso de la República, es decir, qué su creación se dio por fuera del marco legal de competencias, no podrá ser incluido como factor legal[33]. De igual forma no se encuentra enlistado dentro de los factores que relaciona el Decreto 1158 de 1994.
En otras palabras, el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante dicho periodo, como lo pretende, comoquiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse según lo dispuesto por el artículo 36 la Ley 100 de 1993, así como los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Conclusión: Libardo Ocampo Ramirez no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, en el tiempo que le hacía falta para cumplir el tiempo de servicios, (menos de 10 años), previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, el sueldo básico y prima de antigüedad. 4.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[34], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[35], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión desfavorable al demandante, es el resultado a un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Revocar la sentencia de 20 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó reliquidar la pensión del señor Libardo Ocampo Rodriguez.
En su lugar, se dispone: Se deniegan las pretensiones de la demanda Sin condena en costas Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS AEG ----------------------- [1] Folio 68 al 78. [2] Folio 94 al 112. [3] Folio 113 al 115. [4] Folio 142 al 147. [5] Folio 148 a 158. [6] Folio 159. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [8] Sentencia del 25 de mayo de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra [9] Por el cual se derogan, modifican y lo adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones [10] Expediente 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-2011) [11] Como se dijo en la misma sentencia del 25 de mayo de 2017 [12] Ley 1437 de 2011.
Artículo 270. «Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36a de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11de la Ley 1285 de 2009». [13] Corte Constitucional.
Sentencia C-588 de 25 de julio de 2012. Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. En esta providencia con relación a las sentencias de unificación del Consejo de Estado se consideró que: «por su naturaleza se deriva un alto grado de seguridad y certeza. En efecto, es este órgano el definido por la Constitución como máximo tribunal de lo contencioso-administrativo y órgano de cierre del mismo (CP, 237), y como tal, ostenta el mandato de unificación jurisprudencial en su jurisdicción, condición que le imprime fuerza vinculante a determinadas decisiones que profiere.
Restantes decisiones del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, diferente de las de unificación, no cuentan con el poder vinculante de las anteriores, y para el Legislador son las sentencias unificadoras las que válidamente se hallan llamadas a dotar a esta jurisdicción y a la administración en general de reglas de interpretación “claras, uniformes e identificables”, en virtud del mandato constitucional aludido. [ ] téngase en cuenta que, como bien se ha dicho, estas sentencias de unificación cumplen la función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable.
En este sentido, es plenamente razonable que sean estas sentencias y no otras del Consejo de Estado, las llamadas a ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Las demás sentencias del Consejo de Estado siguen teniendo su valor como precedente del órgano de cierre de lo contencioso- administrativo, pero son un tipo especial de providencias -las sentencias de unificación jurisprudencial- a las que el Legislador, en ejercicio de su poder de configuración normativa, asignó la potestad de ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia, que tienen la virtud de evitar la realización de un proceso y de facilitar el acceso directo al Consejo de Estado». [14] Corte Constitucional.
Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. [15] Ley 1437 de 2011. Artículo 10. «Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas». [16] En esta sentencia de señaló: «[…] 11. El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.[17] Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante». [18] En la misma providencia se determinó que: «La anterior afirmación se fundamenta en que la sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, y en desarrollo de este mandato, el acatamiento del precedente judicial, constituye un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho –art.1 CP-; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución -art.2-; de la jerarquía superior de la Constitución –art.4-; del mandato de sujeción consagrado expresamente en los artículos 6º, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio de legalidad -art.29 CP; del derecho a la igualdad -art.13 CP-; del postulado de ceñimiento a la buena fé de las autoridades públicas -art.83 CP-; de los principios de la función administrativa –art. 209 CP-; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230 superior; así como de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el artículo 241 de la Carta Política”». [19] La igualdad, consagrada en el artículo 13 superior, que debe entenderse como la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar la igualdad de trato, es decir, que los casos iguales deben ser resueltos en forma semejante a como se solucionaron casos anteriores, salvo que existan motivos razonables para apartarse del precedente. [20] La buena fe, normada por el artículo 83 constitucional, entendida como la confianza legítima en el respeto del acto propio de las autoridades judiciales, a las cuales «[…] les están vedadas [ ] actuaciones que desconozcan la máxima latina venire contra factum proprium non valet; desde este punto de vista, el derecho de acceso a la administración de justicia implica también la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia […]». [21] La seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos o de coherencia de las decisiones judiciales y «[…] por la necesidad de realizar lo que la doctrina denomina la regla de la universalidad […]»[22].
Y en cuanto a la universalidad, en la teoría del discurso de Alexy, el fundamento del valor del precedente radica precisamente en dicho principio, denominado Universalisierbarkeitsprinzip, que tiene sus orígenes en el stare decisis, expresión que proviene del latín «stare decisis et non quieta movere» y que lo define así: (x) fx orx; es decir, una norma según la cual para toda situación similar a f se dará la consecuencia or.
A su turno, para efectos del cambio de precedente, el mismo autor planteó la regla de «la carga de argumentación» nombrada Argumentationslastregel, de acuerdo con la cual, quien quiera apartarse de un precedente está obligado a justificar sus razones, con el fin de garantizar los principios constitucionales fundamentales de igualdad de trato ante las autoridades y seguridad jurídica. [23] La interdicción de la arbitrariedad y la garantía de la imparcialidad y objetividad, implican que el juez se encuentra motivado a decidir con base en reglas normativas derivadas del precedente, pese a que en un momento dado se aparte fundadamente de este, ello permite que el ciudadano y la administración sujetos a su juicio, confíen plenamente en que aquel lo hizo dentro del marco jurídico vigente y no movido por sus propias e irracionales convicciones o por la calidad de alguno o algunos de los sujetos que intervienen en el proceso. [24] Consejo de Estado.
Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 [25] Folio 69, CD expediente administrativo. [26] Folio 16 reposa copia de la cedula de ciudadanía. [27] Folio 35 al 40, reposa Resolución VPB 7742 de 15 de febrero de 2016, donde Colpensiones certifica el tiempo cotizado por el demandante en el sector público y en sector privado por un tiempo superior a los 20 años. [28] Fecha en que entró en vigencia el régimen de transición para los empleados público del orden departamental. [29] Folio 16 reposa copia de la cedula de ciudadanía. [30] Folio 79, CD donde el jefe de la División de Recurso Humano del Departamento Administrativo de Catastro certifica los factores salariales devengados por el demandante.
De igual forma a folio 17 del expediente se encuentra certificación de lo devengado en el último año. [31] Folio 79, CD, expediente administrativo. [32] Folio 19 al 22, Resolución 016009 de 11 de julio de 2002, IBL reportado $1.439.875. [33] Sentencia del 19 de marzo de 1988, Consejero Ponente Silvio Escudero Castro. [34] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones. [35] Acto Legislativo No. 1 de 1968;
Acuerdo Laboral 1 de 1992; artículo 150 de la Constitución Política; Sentencia de 13 de febrero de 2014, expediente: 25000-23-25-000-2011-01355-01 (2378-12), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP. Dr. Alfonso Vargas Rincón [36] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [37] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».