MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA MANIFIESTAMENTE CONTRARIA A DERECHO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA [S]e concluye que ninguna de las pruebas obrantes en el plenario logra el cometido de acreditar la existencia de una conducta gravemente culposa -en los términos del artículo 6° de la Ley 678 de 2001- por parte de la Juez [ ], lo cual, contrario a lo afirmado en la demanda, impide señalar que hubo una infracción directa a la Constitución o a la ley, bien sea porque los hechos objeto de la prueba no se relacionan con la cuestión volitiva que se debate -copias de la resolución que ordena el cumplimiento de la conciliación prejudicial y de los certificados que acreditan el pago- o porque no tienen la idoneidad necesaria para la determinación de una actuación gravemente culposa del agente estatal dado el nulo grado de convicción que ofrecen acerca del conocimiento previo que tenía la juez al momento de proferir los mencionados autos -copia de la providencia mediante la cual se aprueba la conciliación prejudicial y copias de los autos en los que se ordena el embargo y se niega su levantamiento-.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de demostrar la culpa grave y el dolo en la acción de repetición, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 1999, rad. 10865, C. P. Ricardo Hoyos Duque. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN EN DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO [L]a caducidad se computará con las normas establecidas para tal fin en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984- y la Ley 678 de 2001, porque el término comenzó a correr en su vigencia, toda vez que, de conformidad con el art. 40 de la Ley 153 de 1887, “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 678 DE 2001 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad del mismo lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero del 2016, rad. 36310, C. P. Hernán Andrade Rincón. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY [P]ara dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos.
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
NOTA DE RELATORÍA. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de repetición, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo del 2014, rad. 42183, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / VALORACIÓN DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO [L]a Sala debe precisar que la decisión del juez contencioso administrativo en la aprobación de una conciliación prejudicial, en un fallo de responsabilidad patrimonial o en la anulación de un acto administrativo no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección, en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de un acuerdo conciliatorio o de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente.
Por esa razón, la providencia mediante la cual se aprobó la conciliación prejudicial, a lo sumo, podría servir de punto de partida para determinar cuáles fueron los hechos que rodearon el proceso y los fundamentos de la decisión que tomó el juez en ese caso, pero no tienen el alcance de probar la conducta del demandado en el proceso de repetición. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de condenar en costas en el proceso de repetición, por tratarse de un proceso encaminado a la protección del patrimonio público, cita: Corte Constitucional, sentencia C- 832 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00228-01(54747) Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Demandado: ALBA LUCY COCK ÁLVAREZ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: REPETICIÓN - presupuestos de procedencia - prueba del pago – caducidad / juicio de responsabilidad civil patrimonial / Ley 678 de 2001 - acreditación del carácter gravemente culposo de la conducta desplegada por la accionada / alcance probatorio de la providencia que aprueba la conciliación que origina el proceso de repetición. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante auto del 25 de enero de 2006, la Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá impuso una medida embargo sobre el crédito que por cualquier causa adeudaba el Instituto Nacional de Vías al señor Efraín Antonio barros Cabas; medida que fue mantenida vigente mediante providencias del 4 de julio de 2006 y 15 de marzo de 2007, pese a las solicitudes de levantamiento presentadas[1].
Dado que un tercero afectado -sociedad Itac Ltda.- consideró que los dineros objeto de la medida cautelar eran inembargables, por virtud de lo previsto en el artículo 684-4 del CPC, instauró una acción de tutela que derivó en un fallo de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el que se dejaron sin efectos los autos que mantenían la medida cautelar.
Posteriormente, la sociedad Itac Ltda. convocó a la Rama Judicial a una audiencia de conciliación prejudicial, por considerar que existió un error judicial en las providencias que negaron el levantamiento del embargo. Esta audiencia se celebró el 26 de abril de 2010 ante la Procuraduría 55 Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en ella se llegó a un acuerdo conciliatorio según el cual la entidad estatal convocada se obligó a pagar a Itac Ltda. la suma de $318´812.691; acuerdo que fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 20 de octubre de 2010.
Una vez se efectuó el respectivo pago por parte de la Rama Judicial, esta entidad inició un proceso de repetición contra la señora Alba Lucy Cock Álvarez, quien fungió como Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá, al considerar que actuó con culpa grave, al tenor de lo dispuesto en la Ley 678 de 2001. II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 25 de febrero de 2013 (fls. 4 a 12, c. 1), la Nación – Rama Judicial, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de repetición, pretendió que se declarara patrimonialmente responsable a la señora Alba Lucy Cock Álvarez, por el pago que efectuó la entidad con ocasión de la conciliación prejudicial celebrada con la sociedad ITAC Ltda. y aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 20 de octubre de 2010.
En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 5 vto., c. 1): Primera: Que se declare administrativamente responsable a la doctora Alba Lucy Cock Álvarez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.687.487 por los perjuicios causados a la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como consecuencia del pago de trescientos dieciocho millones ochocientos doce mil seiscientos noventa y un pesos ($ 318.812.691) que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desembolsó y pagó a la firma Itac Ltda., en conciliación prejudicial adelantada en la Procuraduría 55 Judicial Administrativa de Bogotá, y aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, en providencia del 20 de octubre de 2010 como consecuencia de la conducta dolosa y/o gravemente culposa en que incurrió la funcionaria al "decretar una medida cautelar sobre un bien inembargable, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 684 del C.P.C". y, continuar insistiendo en no acceder al levantamiento del embargo mediante autos calendados el 4 de julio de 2006 y el 15 de marzo de 2007.
Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la demandada a pagar a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la suma de 318.812.691, suma indexada y actualizada desde el 25 de febrero de 2011 y con los intereses moratorios desde la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia que ponga fin a este proceso, suma ésta que la Administración Judicial pagó el 25 de febrero de 2011, a la firma Itac Ltda., en cumplimiento de la conciliación prejudicial celebrada en la Procuraduría 55 Judicial de Bogotá, y aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B, en providencia del 20 de octubre de 2010.
Tercera: Ordenar la actualización del valor de la condena hasta la fecha de pago efectiva y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 CCA. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: Las sociedades Edival E.U., Itac Construcciones Ltda., Clam Ingenieros Ltda. y el señor Efraín Antonio Barros Cabas conformaron el Consorcio Puente Carmelo Torres Tovar al cual, mediante Resolución 5781 del 28 de diciembre de 2004, le fue adjudicada la construcción del puente sobre el río Cesar en la carretera de El Banco-Tamalameque.
Esta adjudicación se materializó con la suscripción del contrato 2748 del 31 de diciembre de 2004, celebrado con el Instituto Nacional de Vías – INVIAS. Cuando se hallaba en ejecución dicho contrato, se tramitó ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá un proceso ejecutivo en el que fungía como demandado uno de los consorciados, el señor Efraín Antonio Barros Cabas.
En el curso de ese proceso, se dictó el auto del 25 de enero de 2006, en el que se ordenó el embargo de los dineros que el INVIAS le adeudaba al Consorcio Puente Carmelo Torres Tovar; la medida se practicó sobre unas sumas de dinero que dicha entidad le entregaría al consorcio por concepto de anticipo para la ejecución del mencionado contrato 2748 del 31 de diciembre de 2004, y que, en aplicación del artículo 684 – 4, tenían el carácter de inembargables.
Debido a la imposición de la medida cautelar se disolvió el Consorcio Puente Carmelo Torres Tovar y el señor Efraín Antonio Barros Cabas cedió a favor de las sociedades Itac Ltda. y Edival E.U., respectivamente, el 72% y 28% de su participación. Mediante memorial del 27 de junio de 2007, se solicitó el levantamiento de la medida cautelar, pero esta petición fue negada mediante auto del 30 de junio de 2007, razón por la que se mantuvo el embargo.
Sin embargo, la sociedad Itac Ltda. presentó una acción de tutela con el propósito de que se dejaran sin efectos los autos que ordenaron el embargo y negaron su levantamiento. Dicha acción fue conocida en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, que mediante proveído del 15 de agosto de 2007 denegó el amparo deprecado.
Sin embargo, esta decisión fue impugnada y su conocimiento correspondió a la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, que mediante fallo del 7 de septiembre de 2007 dispuso revocar la sentencia impugnada y en su lugar conceder lo pretendido por el accionante en el sentido de dejar sin efectos los autos que negaban el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el Consorcio.
En relación con el cumplimiento de la sentencia de tutela a que se hizo alusión, en la demanda se precisó: El 28 de septiembre de 2007, en acatamiento a lo dispuesto en el Numeral 4 del artículo 684 del C.P.C., ordenó el levantamiento de la medida cautelar respecto de los dineros girados por el lNVIAS y ordenó su devolución a esta entidad.
La contraparte en el proceso 2004-321 impetró recurso de reposición contra el levantamiento de la medida cautelar, el cual le fue negada por el Juzgado 21 Civil del Circuito mediante auto del 19 de octubre de 2007, pero en su lugar concedió el de reposición. Así las cosas, la sociedad Itac Ltda. convocó a conciliación prejudicial a la Nación - Rama Judicial, previo a promover un proceso en su contra por los perjuicios ocasionados con la actuación de la Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá. Dicha audiencia se celebró el 26 de abril de 2010 ante la Procuradoría Cincuenta y Cinco Judicial de Bogotá y en ella se acordó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagaría a Itac Ltda. la suma de $318´812.691.
Dicha conciliación fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 20 de octubre de 2010; razón por la cual la Dirección Ejecutiva expidió la Resolución 1750 del 1° de febrero de 2011, mediante la cual se ordenó el pago de $318´812.691 a favor de la sociedad Itac Ltda., el cual se hizo efectivo el siguiente 25 de febrero de la misma anualidad.
En relación con estos hechos, y pese a que en varios apartes del libelo introductorio se habló de la imputación del agente estatal a título de “dolo y/o culpa grave”, de una lectura integral de la demanda se infiere que las consideraciones fácticas y jurídicas formuladas por la entidad accionante están encaminadas a lograr la responsabilidad de la señora Cock Álvarez a partir de la conducta gravemente culposa en que incurrió al proferir los autos del 25 de enero y 4 de julio del 2006 y del 15 de marzo de 2007, sin que para ello se hubiera invocado alguna de las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001.
Específicamente la parte actora razonó: Para establecer si es pertinente adelantar o no la acción de repetición es necesario evaluar los hechos que motivaron la demanda de la sociedad Itac Ltda., para obtener la reparación de los perjuicios ocasionados en virtud de la actuación adelantada por el titular del Juzgado 21 Civil del Circuito.
Al respecto, tenemos que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su fallo del 20 de octubre de 2010 afirma: `… La juez veintiuno civil del circuito de Bogotá, en auto que data del 25 de enero de 2006, decretó el embargo del crédito que le adeudaba al INVIAS al demandado dentro del consorcio Puente Carmelo Torres Tovar, embargo que generó el retraso de la obra pública, por el error del Juez Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá, al decretar una medida cautelar sobre un bien inembargable, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 684 del CPC´.
Y, en el numeral 5 del auto de 20 de octubre de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca califica de ilegal la orden judicial impartida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso No. 2004-321 al considerar: `… A pesar de la ilegalidad de la orden judicial y a pesar que la obra pública no se había concluido el INVIAS, procedió a realizar las siguientes consignaciones ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito…´.
De lo expuesto se colige, la conducta negligente y gravemente culposa del titular del Juzgado 21 Civil del Circuito razón por la cual es procedente el inicio de la acción de repetición en su contra por encontrarse reunidos los requisitos exigidos para el efecto. (…) Tales circunstancias permiten concluir que, la demandada actuó con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, configurándose en consecuencia, la causal de culpa grave de que trata el artículo 6° del Acuerdo 1676 de 2002.
Pese a efectuar este razonamiento, según el cual la prueba de la culpa grave la constituyen los argumentos contenidos en el auto del 20 de octubre de 2010 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, aprobó la conciliación prejudicial efectuada el 26 de abril de la misma anualidad, la Nación – Rama Judicial no estableció con precisión cuál era el régimen jurídico aplicable al presente caso, puesto que en la demanda invocó como norma aplicable el artículo 6° numeral 1 de la Ley 678 de 2001 (fl. 6, c. 1), para luego señalar que el presente asunto no se gobernaba por las disposiciones de esa ley por cuanto los hechos enjuiciados fueron anteriores a su entrada en vigencia, razón por la cual consideró que debía aplicarse lo establecido en los artículos 71 y 72 de la Ley 270 de 1997 (fls. 8 vto. a 10 vto., c. 1) y lo previsto en el artículo 6 del Acuerdo 1676 de 2002 (fl. 11, c. 1). 2.- El trámite de primera instancia 2.1.
La demanda fue admitida mediante providencia del 7 de mayo de 2013 (fls. 31, c. 31), la cual se notificó en debida forma al Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 32 a 34, c. 1) y al curador ad litem nombrado para la representación judicial de la demandada en este proceso (fl. 60, c. 1). 2.2. El curador ad litem contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y formuló las excepciones que denominó pérdida de legitimación y ausencia de dolo o culpa grave.
En la relación con la falta de legitimación señaló que, en aplicación de lo previsto en los artículos 8° de la Ley 678 de 2001 y 12 del Decreto 1214 del 2000, y teniendo en cuenta que el último pago producto de la conciliación prejudicial se efectuó el 24 de marzo de 2011, el comité de conciliación solo podía conceptuar sobre la procedencia del medio de control de repetición en los tres meses posteriores a dicho pago y, en todo caso, la demanda solo podía interponerse hasta el 24 de septiembre de 2011 -esto es, dentro de los seis meses posteriores al pago-.
Consideró que ambos plazos fueron inobservados por la accionante y que, por tanto, no se encontraba legitimada para demandar a la señora Alba Lucy Cock Álvarez (fls. 62 y 63, c. 1). En torno a la ausencia de dolo o culpa grave precisó (fls. 63 y 64, c. 1): El dolo y culpa grave imputado a la juez en esta acción de repetición, es infundada, inexistente, ya que como consta en la mencionada acta del comité de conciliación, no señala causal alguna, tal como dice el artículo 52 de la Ley 678 de 2001, que la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, en este caso, no se ha establecido judicialmente el dolo de la señora juez, tampoco se le ha dado la oportunidad del derecho a la defensa, ya que lo que se aprecia es que la funcionaria estaba en su obligación y en ejercicio de funciones al proferir el auto de embargo y quien debió advertir y oficiar que por su naturaleza y destino ese dinero era inembargable es el pagador de INVIAS.
Nótese entonces que la intención positiva, premeditada e inequívoca de causar el daño, no se avizora por ninguna parte. Es importante recalcar el aspecto relacionado con la calificación de la conducta, pues existen eventos en los cuales a pesar que haya que indemnizar, el funcionario o exfuncionario, han actuado en cumplimiento de sus funciones, a su leal saber y entender, con la diligencia y cuidado que demanda la misma, pero no obstante se ha causado el daño. En estos eventos la Entidad debe tener los suficientes elementos de juicio para iniciar un proceso, caso en el que nos ocupa, no han existido dichos elementos, tampoco se tiene conocimiento sobre el resultado de la investigación administrativa disciplinaria que debió adelantar el Consejo Superior de la Judicatura por la presunta falta disciplinaria, dolo, o culpa grave de la funcionaria judicial.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2.3. Mediante auto del 20 de abril de 2015 (fl. 89, c. 1) se convocó a la audiencia inicial que se celebró el 27 de mayo de 2015. En dicha diligencia se estableció que el presente litigio tiene por objeto “determinar si Alba Lucy Cock Álvarez, en calidad de Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá obró con dolo o culpa grave al proferir las providencias calendadas 25 de enero del 2006, 4 de julio del 2006 y 15 de marzo del 2007, que ordenaron el embargo de unos bienes, al parecer inembargables, y dieron lugar a que la persona afectada con esos embargos, Itac Ltda., entonces contratista del INVIAS, convocara a la Rama Judicial a una conciliación en la cual se llegó a un acuerdo sobre el pago de las sumas reclamadas por Itac Ltda. en una eventual acción de reparación directa; conciliación prejudicial que fue aprobada (…) por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de octubre de 2010” (CD audiencia inicial, min. 54:24 a 56:00). 2.3.1 Luego de haberse fijado el litigio, se decidió tener como prueba documental la aportada por la parte actora y se negó el decreto de las demás pruebas solicitadas por las partes, decisión que fue impugnada y confirmada en la misma audiencia (CD audiencia inicial, min. 56:21 a 1 h. 12:57). 2.3.2.
Dado que ya no restaban pruebas por practicar, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión en audiciencia (CD audiencia inicial, 1 h. 12:28 a 1 h. 22:57). La apoderada de la Rama Judicial -única representante de los sujetos procesales presente en la diligencia-, luego de hacer un recuento de las consideraciones fácticas que dieron lugar a la presentación de la demanda, señaló que, tal como lo precisó la sentencia de tutela que dejó sin efectos los autos del 4 de julio de 2006 y del 15 de marzo de 2007, proferidos por la accionada, así como la providencia mediante la cual se aprobó la conciliación prejudicial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá actuó con culpa grave al haber actuado con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho -Ley 678 de 2001, artículo 6°, numeral 1-, por cuanto en su calidad de titular de un despacho judicial debía tener la precaución de no embargar dineros que por expresa prohibición de la ley no podían ser embargados, máxime cuando fue advertida de dicha situación por parte de los sujetos sobre los que recayó la medida cautelar (CD audiencia inicial, 1 h. 12:57 a 1 h. 22:10). 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia dictada en audiencia del 27 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, adujo que de los medios de prueba aportados por la demandante no puede inferirse la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de la accionada, necesaria para acceder a las pretensiones de la demanda, así (CD audiencia inicial, 1 h. 23:05 a 1 h. 50:01): [E]n esta clase de procesos no basta con que la entidad pública aporte la decisión que ocasionó el detrimento patrimonial sufrido, sino que está obligada a allegar y solicitar todas aquellas pruebas que considere necesarias para demostrar que dentro del proceso de repetición que el servidor público demandado actuó en forma dolosa o gravemente culposa, en resumen, si actuó con intención de desviar los fines del Estado.
(…) Recuerda la Sala que la parte demandante, sostiene que el actuar doloso o gravemente culposo de la demandada, se acredita con el auto de 20 de octubre de 2010, por medio del cual se aprobó la conciliación prejudicial adelantada ante la Procuraduría, pues en dicha providencia se indicó que la orden judicial contenía un error judicial.
Sin embargo, considera la Sala que por tratarse el dolo y la culpa grave de una calificación subjetiva debe analizarse a la luz de la totalidad de elementos de juicio allegados al proceso, estando la parte demandante en la obligación de soportar probatoriamente sus afirmaciones. El hecho (…) de que se haya calificado como error judicial por una autoridad judicial una determinada providencia (…) no prueba objetivamente (…) que esa decisión se haya tomado con dolo o con culpa grave (…), si revisamos esa providencia no existen mayores elementos que permitan determinar porqué (sic) se califican como error judicial y menos si la conducta contenida en las decisiones estuvo precedida de dolo o de culpa grave (…).
Dentro de los hechos referenciados en el auto del 20 de octubre de 2010, se sostiene que (…) "teniendo en cuenta que se aportaron oportunamente el acta del comité de conciliación de la Rama Judicial, así como los soportes documentales de los pagos efectivamente realizados a nombre del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, además del pago de depósitos judiciales que se realizó a favor del INVIAS, acompañado del cuaderno de medidas cautelares dentro del proceso 2004- 321, demuestra que se reúnen los presupuestos que se predican del error judicial y que no se ha cancelado suma alguna".
Aquí se mencionan unas providencias, se mencionan unos pagos, pero no dice en qué consiste el error judicial y si se calificaban de esa manera las decisiones de las Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá, mínimamente (…) debía demostrarse en qué consistía ese error judicial. Y agrego, el solo hecho de calificar como error judicial una decisión, no implica que se haya cometido con dolo o culpa grave porque entonces bastaría la afirmación para que ello se convirtiera en una condena por el hecho de que la entidad hubiera tenido que pagar una suma de dinero con motivo de la conciliación alcanzada o de la sentencia proferida.
(…) Por lo tanto (…) la Sala no tiene otra alternativa que declarar que no se demostró la culpa grave finalmente alegada (…), que no se demostró el descuido o la negligencia con que actuó la juez, pues los tres autos aportados no permiten calificar, ni siquiera, una mínima intención, que los bienes eran inembargables, que la salida del deudor del consorcio (…) obligaba a su desembargo. 4.- El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante formuló el recurso de apelación en audiencia y, oportunamente, lo sustentó por escrito posteriormente (fls. 104 a 109 c. 2).
En el recurso, luego de insistir en que al presente asunto no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001 habida cuenta de que los hechos enjuiciados acaecieron antes de su vigencia (fls. 105 a 106 vto., c. 2), solicitó que se revocara la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que sí se encuentra acreditada la conducta gravemente culposa de la accionada, señora Alba Lucy Cock Álvarez, puesto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avaló la conciliación prejudicial celebrada por la Rama Judicial y calificó en un punto de la providencia a las actuaciones de la Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá como contentivas de error judicial.
Asimismo, señaló que la accionada fue advertida por los afectados con el embargo, que dicha medida resultaba violatoria de la prohibición establecida en el numeral 4° del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior fue planteado en estos términos (fls. 108 y 109, c. 2): Pese a que en el libelo demandatario la conducta de la Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá, fue calificada como culpa grave o dolo, sin que se hiciera distinción, los alegatos de conclusión, expuestos en la audiencia inicial, hicieron énfasis y claridad, que la conducta a estudiar encuadra en la hipótesis denominada culpa grave, es por eso que frente a esa modalidad se entrará a argumentar la existencia de la misma en el actuar de la Agente Judicial.
Se debe resaltar que, al ser convocada mi representada, a la etapa de conciliación extrajudicial debió llegar a un acuerdo con la entidad Itac Ltda. (…) que se vio afectad[a], por una indebida aplicación del artículo 681 No. 4 del C. del P. C. por parte de la Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá, quien fue negligente en entender que debía darle aplicación a dicho estatuto procesal, sufriendo de esta manera un daño patrimonial, económico, conducta que debió ser reparada por el Estado - Rama Judicial- pues los hechos fueron probados y estudiados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al conocer de la conciliación extrajudicial acordada entre las partes de fecha 20 de octubre de 2010 (…) providencia de la cual se extrae el siguiente aparte: `Revisión de inexistencia de lesividad para el erario público (sic) De acuerdo a lo establecido en el inciso 30 del artículo 73 de la ley 446 de 1.998, se debe proceder a analizar si la conciliación efectuada resulta lesiva para los intereses patrimoniales del Estado.
En el presente caso, considera el Despacho que se observa una inexistencia absoluta de lesividad para los intereses del Estado, toda vez que en la conciliación se logró conciliar por la suma de $318.812.691 correspondiente efectivamente a lo autorizado mediante acta No. 034 del comité de conciliación de la Rama Judicial. (…) El caso en estudio cumple a cabalidad este último presupuesto, teniendo en cuenta que se aportaron oportunamente el acta del comité de conciliación de la Rama Judicial, así como los soportes documentales de los pagos efectivamente realizados a nombre del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, además del pago de depósitos judiciales que se realizó a favor del INVIAS acompañado del cuaderno de medidas cautelares dentro del proceso 2004-3211 por medio de las cuales se demostró que se reúnen los presupuestos que se predican del error judicial y que no se ha cancelado suma alguna´.
(…) Entonces vistas bajo la óptica acabada de transcribir, se puede decir, que es clara la determinación de una responsabilidad subjetiva, pues el actuar de la doctora Alba Lucy Cock Álvarez, Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá no puede ser considerada como una equivocación o un simple error de juicio, ya que las diferentes providencias que profirió, desde el mismo momento en que decretó las medidas cautelares de embargo, el que recayó sobre persona diferente al demandado, dar una interpretación errónea con respecto a los pedimentos hechos por los apoderados de los consorciados quienes a lo largo del proceso en todo momento le hicieron ver a dicha funcionaria que era el numeral 4 del artículo 684 de nuestro Estatuto Procesal Civil el que debía aplicarse y no el artículo 681 numeral 10, se advierte que incumplió con uno de sus deberes, ya que equivocadamente no aplicó la norma que se adecuaba al caso, sin medir las consecuencias, a pesar de estar sometida al imperio de la Ley, como lo establece el artículo 230 de la Carta Política y esta conducta como tal según, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional, lo cataloga como un error inexcusable; es así que como Juez de la República le correspondía adecuar la norma al caso concreto y no haber tenido que proferir autos de prueba previos a resolver sobre lo que ya había embargado ligeramente, sin prever el daño causado. 5.- Trámite en segunda instancia 5.1.
El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo mediante auto del 22 de junio de 2015 (fl. 111, c. 2) y admitido por esta Corporación el 30 de julio siguiente (fls. 116 y 117, c. 2). 5.2. Posteriormente, mediante auto del 3 de septiembre de 2015 (fl. 119, c. 2), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
La delegada del Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (fls. 121 a 126 c. 2). Al respecto, señaló que la prueba de la culpa grave en que incurrió la accionada está en la providencia del 20 de octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la conciliación extrajudicial celebrada entre la Rama Judicial y la sociedad Itac Ltda., así: Es claro para esta delegada, que al contrario de lo manifestado por el a quo al considerar que no existía prueba suficiente para demostrar el actuar de la Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá, es dable precisar que de la lectura de la providencia de fecha 20 de octubre de 2010, que aprobó la conciliación judicial entre la firma Itac Ltda. y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, se desprenden los elementos de prueba necesarios para la configuración del actuar gravemente culposo de la entonces funcionaria, radicado en el desconocimiento no solamente de las normas constitucionales sino también de las disposiciones del derecho económico público, al no verificar de acuerdo a los preceptos normativos sobre que dineros se estaba decretando un medida cautelar como el embargo de unos dineros que eran inembargables de conformidad al numeral 4 de artículo 684 del C.P.C., según providencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela.
(…) Al respecto y acorde con las pruebas aportadas al proceso, esta Delegada del Ministerio Público, considera que se acreditaron cada uno de los requisitos y presupuestos de la acción contenida en la Ley 678 de 2001, enmarcándose el actuar de la demandada en el numeral 1 del artículo 6, en donde se define la conducta gravemente culposa, específicamente para el caso en estudio como una "violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho", razón por la cual es procedente la condena en contra de Alba Lucy Cock Álvarez, tipificándose entonces su conducta como gravemente culposa de las entonces funcionaria en calidad de Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá, al actuar de manera inexcusable frente a la aplicación de los preceptos legales constitucionales del caso en las actuaciones desplegadas durante el proceso ejecutivo, lo cual dio paso a la celebración de la conciliación prejudicial entre la firma Itac Ltda. y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por el error judicial en las providencias calendadas del 4 de julio de 2006 y 15 de marzo de 2007, relacionadas con el decreto de un embargo sobre dineros que eran inembargables.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
En concordancia con lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005[2] dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada. 2.- Competencia En aplicación de lo previsto en el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones formuladas contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos, los cuales tienen competencia para conocer en primer grado de aquellos procesos de repetición cuya cuantía exceda los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, suma exigida al momento de la prestación de la demanda[3], conforme a lo previsto en el artículo 152 numeral 11 del CPACA[4]. 3.- Ejercicio oportuno del derecho de acción La conciliación prejudicial en virtud de la cual la Nación-Rama Judicial incoó el medio de control de repetición contra la señora Alba Lucy Cock Álvarez, fue celebrada ante la Procuraduría 55 Judicial de Cundinamarca (fl. 33, c. 3) y aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia del 20 de octubre de 2010, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 29 de octubre de ese mismo año (fol. 10, c. 3).
En el sub lite, el pago de la condena se efectuó en su totalidad el 24 de marzo de 2011, según se desprende de la certificación expedida por la Directora Administrativa de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fol. 10, c. 3). Al respecto, conviene precisar que la caducidad se computará con las normas establecidas para tal fin en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984- y la Ley 678 de 2001, porque el término comenzó a correr en su vigencia[5], toda vez que, de conformidad con el art. 40 de la Ley 153 de 1887, “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 (4 de agosto), cuyo contenido era el siguiente: La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. De conformidad con lo anteriormente expuesto, en el presente caso es necesario determinar -en principio- cuándo se produjo el pago de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública, el cual no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición[6], sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno del derecho de acción. En el presente caso el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que aprobó la conciliación prejudicial celebrada entre la Nación – Rama Judicial y la sociedad Itac Ltda., quedó ejecutoriado el 29 de octubre de 2010 (fl. 10, c. 3).
El pago total del dinero acordado se hizo casi cinco meses después de su aprobación, el 24 de marzo de 2011, razón por la cual la oportunidad para impetrar el medio de control de repetición iba del 25 de marzo de 2011, hasta los mismos mes y día de 2013. Y como la demanda fue interpuesta el 25 de febrero de 2013 (fl. 1, c. 1), resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. 4.- La legitimación en la causa La Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional- está legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8° de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero que fue objeto de la conciliación prejudicial que aprobó la Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 20 de octubre de 2010.
En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se dirigió en contra de la señora Alba Lucy Cock Álvarez, quien para el momento de los hechos que dieron lugar a la conciliación prejudicial, se desempeñaba como Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá y profirió los autos del 25 de enero y 4 de julio de 2006 y del 15 de marzo de 2007. 5.- Presupuestos de prosperidad en la acción de repetición. Reiteración de jurisprudencia Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad del mismo lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho[7].
Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
En tal sentido, la antes denominada acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.
De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
Dicha ley definió la repetición como una acción -hoy medio de control- de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
El mismo medio de control se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales del medio de control de repetición y del llamamiento en garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.
Sin embargo, como se advirtió anteriormente, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política.
Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos.
Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave.
De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.
Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado[8] ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política[9] y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia. Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es, la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados.
En efecto, los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos, se deberán negar las súplicas de la demanda.
Aterrizadas estas consideraciones al caso concreto, la Sala resalta que los hechos a partir de los cuales se pretende la declaratoria de responsabilidad a título de culpa grave de la señora Alaba Lucy Cock Álvarez acaecieron los días 25 de enero y 4 de julio del 2006 y 15 de marzo de 2007, cuando la demandada expidió unas providencias judiciales en ejercicio de sus funciones como Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá. Por esta razón, se concluye que, al margen de los señalado por la parte actora tanto en el libelo introductorio como en el recurso de apelación el régimen jurídico aplicable al presente caso es el contenido en la Ley 678 de 2001, toda vez que los hechos materia de litigio ocurrieron en fecha posterior a su entrada en vigencia el 4 de agosto de 2001[10]. 6.- Problema jurídico Previa acreditación de la existencia del daño, la Sala examinará si el pago realizado por la Nación – Rama Judicial, como consecuencia de la conciliación prejudicial aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 20 de octubre de 2010, es o no atribuible patrimonialmente, a título de culpa grave, a la señora Alba Lucy Cock Álvarez.
Por razones prácticas y metodológicas, la Sala verificará, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos procesales para que proceda la acción de repetición y, en segundo término, en caso de verificarse, establecerá si la demandada actuó con culpa grave, como lo asegura la entidad demandante. 7. Caso concreto 7.1. La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente Para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan imputables, a título de culpa grave, a la parte demandada.
Como la finalidad del proceso de repetición no es precisamente la de indemnizar a la entidad pública por un daño antijurídico sino la de restituir a la entidad pública la suma pagada como consecuencia de aquel, la Sala procederá a verificar si se profirió la condena en contra del ente estatal demandante o se aprobó una conciliación en la que se pactó el pago de una indemnización, y si este canceló el dinero al que fue condenado o por el que concilió, dentro del término previsto en la ley.
En ese contexto, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relación con el daño alegado en la demanda: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en providencia proferida el 20 de octubre de 2010 (fls. 1 a 4, c. 3), aprobó la conciliación celebrada entre la Nación – Rama Judicial y la sociedad Itac Ltda., así (fl. 5, c. 3): Primero. Aprobar la conciliación prejudicial lograda el veintiséis de abril de 2010 ante la Procuraduría Cincuenta y Cinco (55) Judicial Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre Itac Ltda. y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por la suma de trescientos dieciocho millones ochocientos doce mil setecientos noventa y un mil (sic) ($318.812.691), suma que deberá ser cancelada dentro de los tres meses siguientes de ejecutoriada la presente providencia, teniendo en cuenta el tuno correspondiente y el presupuesto de la entidad.
Para arribar a la anterior conclusión, el mencionado tribunal consideró (fl. 9, c. 3): De conformidad con lo establecido en el art. 73 de la Ley 446/98, se agrega un nuevo presupuesto para que el acuerdo sea aprobado, es así como, además de ser legal, no estar la acción caducada y no ser lesivo para los intereses patrimoniales del Estado, se requiere material probatorio que avale el supuesto fáctico del acuerdo.
El caso en estudio cumple a cabalidad este último presupuesto, teniendo en cuenta que se aportaron oportunamente el acta del comité de conciliación de la Rama Judicial, así como los soportes documentales de los pagos efectivamente realizados a nombre del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, además del pago de depósitos judiciales que se realizó a favor del INVIAS, acompañado del cuaderno de medidas cautelares dentro del proceso 2004-321, por medio de las cuales se demostró que se reúnen los presupuestos que se predican del error judicial y que no se ha cancelado suma alguna.
Así las cosas, se tiene que en el presente caso se cumple con uno de los presupuestos de la acción de repetición, esto es, que el Estado se haya visto obligado al pago de unas sumas de dinero que fueron pactadas en una conciliación prejudicial debidamente aprobada por el juez de lo contencioso administrativo. 7.2. El pago de la indemnización por parte de la entidad pública Mediante Resolución 1750 del 1° de febrero de 2011 (fls. 7 a 8, c. 3), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispuso el pago de $318´812.691, a favor de la sociedad Itac Ltda., suma que se canceló en dos cuotas, según certificado expedido por la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial (fl. 10, c. 3): - El día 25 de febrero de 2011, se realizó un pago por valor neto de $278.961.105 a favor de la firma Itac con Nit. 800.088.443-2 con abono a la cuenta corriente 039524871 del Banco de Bogotá. - El día 24 de marzo de 2011, se realizó un pago por valor de $39´851.586 a favor del doctor Hosman Fabricio Olarte Mahecha con abono a la cuenta de ahorros 1417-7028613 de Bancolombia.
Para la Sala, la prueba citada resulta suficiente para efectos de probar el pago realizado por la Nación – Rama Judicial, por valor de $318´812.691, conforme a lo previsto en inciso tercero del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011[11]. 7.3. La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas En el caso concreto, si bien no obra en el plenario la constancia o certificación laboral mediante el cual se acredite la calidad de juez de la República de la señora Alba Lucy Cock Álvarez, sí se aportaron las providencias del 25 de enero y 4 de julio de 2006, así como la del 15 de marzo de 2007, en las que se decretó el embargo del crédito que por cualquier causa debía el Instituto Nacional de Vías – INVIAS al señor Efraín Antonio Barros Cabas, y se denegó su levantamiento.
Estas actuaciones fueron suscritas por la señora Cock Álvarez y de ellas se deriva la condición de agente del Estado para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al presente proceso; aspecto que no fue objeto de cuestionamiento alguno por parte de la demandada en la oportunidad procesal pertinente. 7.4. La calificación de la conducta Establecida la existencia del daño, la situación que debe acreditarse como condición sine qua non para continuar con el juicio de responsabilidad de la señora Alba Lucy Cock Álvarez consiste en establecer si a la luz de lo preceptuado en la Ley 678 de 2001, la accionada, en su condición de Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá, actuó con culpa grave al proferir las providencias del 25 de enero y 4 de julio de 2006 y del 15 de marzo de 2007, mediante las cuales se impuso una medida de embargo contra el señor Efraín Antonio Barros Cabas y, posteriormente, se denegó su levantamiento, con lo cual se dio lugar a la conciliación prejudicial aludida en párrafos precedentes.
Específicamente, la entidad accionante sostuvo que la culpa grave con que supuestamente actuó la señora Cock Álvarez está determinada por la inobservancia del artículo 684 numeral 4 del C.P.C., puesto que la demandada, en su calidad de titular de un despacho judicial, debía tener la precaución de no embargar dineros que por expresa prohibición de la ley no podían ser embargados, máxime cuando fue advertida de dicha situación por parte de los sujetos sobre los que recayó la medida cautelar.
Para respaldar esa afirmación, y en cumplimiento de la carga de la prueba que le asiste[12], la parte actora aportó una copia del auto del 20 de octubre de 2010, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, aprobó la conciliación prejudicial celebrada 26 de abril de la misma anualidad (fls. 1 a 4 c. 3).
En relación con esta prueba documental, tanto en la demanda (fl. 10 vto. a 11, c. 1) como en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (fl. 108 vto. a 119, c. 109), la entidad accionante sostuvo que en esa providencia se establece el fundamento y la plena prueba de la vinculación subjetiva, a título de culpa grave, de la señora Cock Álvarez con la expedición de las providencias de marras, pues en ella se sostiene que dichas actuaciones contienen un error judicial que justifican la aprobación de la conciliación prejudicial[13].
Al respecto, la Sala debe precisar que la decisión del juez contencioso administrativo en la aprobación de una conciliación prejudicial, en un fallo de responsabilidad patrimonial o en la anulación de un acto administrativo no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección[14], en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de un acuerdo conciliatorio o de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente.
Por esa razón, la providencia mediante la cual se aprobó la conciliación prejudicial, a lo sumo, podría servir de punto de partida para determinar cuáles fueron los hechos que rodearon el proceso y los fundamentos de la decisión que tomó el juez en ese caso, pero no tienen el alcance de probar la conducta del demandado en el proceso de repetición[15].
Así las cosas, el razonamiento de la parte actora en cuanto a la acreditación de la culpa grave a partir de la aportación de una providencia que en una línea sostiene que los autos proferidos por la Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá contienen un error, no funge como prueba suficiente de la culpa grave con que supuestamente obró la accionada.
No obstante, dado que la mencionada providencia no es la única prueba que obra en el plenario, resulta necesario realizar un análisis de los demás medios de prueba a efectos de verificar si con ellos se acredita la culpa grave de la agente estatal demandada. Con la demanda, la Nación – Rama Judicial aportó el Acta n.° 311-2010 del 26 de abril de 2010, expedida por la Procuradora 55 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En este documento se deja constancia del acuerdo conciliatorio al que llegaron los representantes de la Rama Judicial y de la sociedad Itac Ltda., así (fl. 6, c. 3): [A]coger el concepto elaborado por el abogado del estudio del caso y avalado por la jefe de la División de Procesos y Secretaria Técnica del Comité de Conciliaciones que recomienda conciliar, teniendo en cuenta que se reúnen los presupuestos que se predican en el error judicial de conformidad con lo establecido en los art. 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, así como lo expresado sobre el particular por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en ese orden de ideas la conciliación aceptada por el comité es por $318´812.691.00 (…).
La señora Procuradora considera que el presente acuerdo conciliatorio está sustentado en pruebas documentales que determinan la legalidad del valor a conciliar; la eventual acción que se hubiere llegado a presentar no está caducada; con el acuerdo contenido en la presente acta se respeta el ordenamiento jurídico y no se vulnera el patrimonio público.
Con esta prueba documental solamente se acredita la celebración de la audiencia de conciliación por parte de los representantes de las mencionadas entidades, así como el acuerdo que en él se incorpora, pero de él no se puede desprender la calificación o vinculación subjetiva de la accionada con la expedición de los autos de marras, por cuanto este es un asunto al que ni siquiera se hace alusión en su contenido.
También se aportaron por parte de la demandante (i) la Resolución n.° 1750 del 1° de febrero de 2011, mediante la cual se ordena dar cumplimiento la conciliación judicial a que se viene haciendo alusión (fls. 7 a 8, c. 3), (ii) la orden de pago n.° 0272 del 16 de febrero de 2011 (fl. 9, c. 3) y (iii) la constancia expedida por la Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que se certifica que la entidad efectuó el pago de la totalidad de la suma conciliada, en transferencias efectuadas los días 25 de febrero y 24 de marzo de 2011 (fl. 10, c. 3).
Estos documentos corresponden a actuaciones emanadas de la propia parte demandante y tienen por objeto la acreditación del cumplimiento de la obligación contraída con la conciliación prejudicial, razón por la cual la Sala los considera ineficaces para demostrar la culpa grave con que supuestamente actuó la Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá. Aunado a esto, la accionante aportó copia de los autos del 25 de enero (fl. 28, c. 1) y 4 de julio de 2006 (fl. 29, c. 1) y del 15 de marzo de 2007 (fl. 30, c 1), mediante los cuales se impuso una medida de embargo contra el señor Efraín Antonio Barros Cabas y, posteriormente, se denegó su levantamiento.
Específicamente, en el auto del 4 de julio expresamente se señaló (se transcribe todo el contenido del auto): No se accede al levantamiento de medida cautelar solicitada en el escrito visto a folios 135 a 138, toda vez que la petición no se encuentra enmarcada dentro de ninguna de las causales taxativamente contempladas en el art. 687 de nuestro ordenamiento jurídico procesal.
La comunicación vista a folio 138 agréguese a los autos y su contenido póngase en conocimiento de la parte interesada. El escrito precedente junto con lo anunciado obre en autos para los fines pertinentes. Por su parte, en el auto del quince de marzo de 2007 se sostuvo (se transcribe todo el contenido de la providencia): Con relación a lo pedido en escrito que obra a folio 210 y dado que no han variado los supuestos fácticos que dieron origen a la emisión del inciso tercero del proveído de fecha 08 de noviembre de 2006 (fol. 208), el libelista deberá estarse a lo allí dispuesto.
Relievase que con la presentación de escritos como el que nos ocupa no puede pretenderse revivir términos legalmente precluidos. Como puede advertirse, de la lectura de estas providencias tampoco puede derivarse la culpa grave de la accionada toda vez que con ellas lo único que se acredita es la existencia misma de las actuaciones, pero no demuestran que la juez hubiera tenido conocimiento del carácter inembargable de los recursos que eran objeto de la medida cautelar, por cuanto en la motivación de las decisiones no se hace ni siquiera una alusión tangencial a dicha cuestión, ni se aportaron otros medios de prueba[16] que pudieran ser valorados conjuntamente por la Sala a efectos de dar por probado el conocimiento de la funcionaria judicial acerca de la inembargabilidad de los recursos y de su renuencia en la aplicación de la regla contenida en el numeral 4 del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se concluye que ninguna de las pruebas obrantes en el plenario logra el cometido de acreditar la existencia de una conducta gravemente culposa -en los términos del artículo 6° de la Ley 678 de 2001- por parte de la Juez Civil 21 del Circuito de Bogotá, lo cual, contrario a lo afirmado en la demanda, impide señalar que hubo una infracción directa a la Constitución o a la ley, bien sea porque los hechos objeto de la prueba no se relacionan con la cuestión volitiva que se debate -copias de la resolución que ordena el cumplimiento de la conciliación prejudicial y de los certificados que acreditan el pago- o porque no tienen la idoneidad necesaria para la determinación de una actuación gravemente culposa del agente estatal dado el nulo grado de convicción que ofrecen acerca del conocimiento previo que tenía la juez al momento de proferir los mencionados autos -copia de la providencia mediante la cual se aprueba la conciliación prejudicial y copias de los autos en los que se ordena el embargo y se niega su levantamiento-.
Dicho esto, se concluye que no fue probada la imputación realizada contra la señora Alba Lucy Cock Álvarez, por lo que se confirma la sentencia impugnada por la parte demandante. 8. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil; no obstante, aquella no procederá si en el proceso se ventila un asunto de “interés público”.
Ahora bien, de conformidad con la sentencia C-832 de 2001, el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos que ventila un interés público. Por esta razón, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en este proceso[17].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] En el expediente no obran lo memoriales mediante los cuales se solicitó el levantamiento de la medida. [2] Según Acta No. 015 de esa misma fecha. [3] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [4] En la demanda instaurada el 25 de febrero de 2013, la Nación – Rama Judicial pretendió la devolución de $318´812.691, cifra que excede los $294´750.000 exigidos para la época para el conocimiento de un proceso de reparación en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [5] De conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, esta ley solo resulta aplicable a los procesos que hayan iniciado después de su vigencia, esto es, desde el 2 de julio de 2012. [6] De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, artículos 77 y 78 del C.C.A. y la Ley 678 de 2001, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.
Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente No. 28.448, Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, exp. 36.310, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 1999, exp. 10.865, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [9] El artículo 83 Constitucional estipula: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. [10] Según la publicación que del texto legal se hizo en el Diario Oficial No. 44.509 del 4 de agosto de 2001. [11] “Artículo 142.
Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
(…) Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. [12] Así lo prescribe el artículo 167 del Código General del Proceso al señalar que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Este mandato legal, conjugado con lo previsto en el artículo 168 del mismo estatuto procesal, impone a los extremos de la relación procesal la carga de acreditar los hechos que son objeto de controversia en el litigio, mediante los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud. [13] Este mismo razonamiento fue el sostenido por el Ministerio Público en el concepto rendido en el curso de la segunda instancia del presente proceso para solicitar que se revoque el fallo del a quo (fl. 124 vto., c. 4). [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de diciembre de 2007, radicado 41001233100019980000101, interno 29.222. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de junio de 2019, exp. 45647. [16] Verbigracia el expediente judicial contentivo de los memoriales o recursos a través de los cuales se advirtió a la juez de las razones fácticas y jurídicas que fundamentaban la inembargabilidad de los recursos. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 63.519, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.