Micelio
23001-23-31-000-2010-00375-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-06

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Patricia Elena Hincapié Marín Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL Así las cosas, la Subsección verifica que a pesar que el Tribunal [ ] no efectuó estudio alguno respecto del interrogatorio de parte practicado a la [demandante], ello no resulta suficiente para declarar la existencia de un error jurisdiccional, por cuanto la valoración de tal medio de convicción en nada habría cambiado el sentido de la sentencia [ ], por lo que la omisión referida resulta a todas luces, inane. [ ] En lo atinente al cargo bajo examen consistente en una supuesta valoración arbitraria de los elementos de convicción testimoniales practicados en el curso de la litis de responsabilidad civil extracontractual, esta Corporación estima que el mismo no puede prosperar, debido a que el Tribunal cuestionado, en cumplimiento de lo normado en el artículo 187 del Decreto Ley 1400 de 1970, dio aplicación al principio de comunidad de la prueba y apreció el material probatorio en conjunto a partir de las reglas de la sana crítica, sin que las conclusiones emanadas de su ejercicio racional puedan ser clasificadas como contraevidentes, contraintuitivas o alejadas de toda lógica racional. [ ] Como puede evidenciarse, resulta incuestionable que la providencia objeto de reproche exteriorizó el ejercicio racional que los miembros [del Tribunal] efectuaron respecto de los elementos subjetivos y objetivos de las narraciones de las ciudadanas [ ], hecho que resulta suficiente para que el juez de lo contencioso administrativo avale la ausencia de error judicial al constatar que tal labor de convicción se enmarcó en el sistema de la sana crítica, no fue arbitraria, contraevidente o contraintuitiva. [ ] NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, rad. 16594, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [El] proveído se expidió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, por lo que el análisis del presente caso está sometido a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de su artículo 66. […] [El artículo 65 de la Ley 270 de 1996] desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, instituto que, desde luego, comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / ERROR DE HECHO [E]l artículo 67 de la [Ley 270 de 1996] dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. [ ] Así mismo, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de haberse interpuesto recursos de ley en contra de la providencia cuestionada por error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2019, rad. 48126, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA [E]l error judicial no constituye una vía alternativa para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que haya causado el Estado en ejercicio de una de sus funciones inherentes como es la de administrar justicia. [ ] En el evento del error de hecho, es claro que el operador judicial contencioso administrativo tendrá que verificar entonces: si se materializó una ausencia de decreto de un medio de convicción necesario y que haya cumplido con todas las formalidades para su incorporación o práctica a instancias de parte o de manera oficiosa; si se pasó por alto la apreciación de una prueba cuyo contenido era ineludible para fundamentar el sentido de la decisión de la controversia y, si se valoró, a partir del sistema de la sana crítica, un medio de acreditación determinante para la adopción de la providencia, en forma contraevidente, contraintuitiva o alejada de toda lógica racional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error judicial por indebida o incorrecta valoración probatoria, cita: sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 26 de marzo de 2014, rad. 30300, C. P. Enrique Gil Botero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00375-01(45626) Actor: PATRICIA ELENA HINCAPIÉ MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ERROR JURISDICCIONAL - requisitos para su configuración / SISTEMA DE VALORACIÓN PROBATORIA – sana crítica / ERROR DE HECHO – indebida valoración probatoria para ser caracterizada como tal debe ser contraintuitiva, contraevidente o ilógica.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Patricia Elena Hincapié y sus hijos demandaron a la Caja Agraria en liquidación, en proceso de responsabilidad civil extracontractual, por no haber tramitado una reclamación ante la aseguradora que amparaba el crédito que el cónyuge y padre tenía con dicha entidad bancaria al momento de su fallecimiento, lo que causó que el mutuo nunca se pagara y, por consiguiente, se iniciara un proceso ejecutivo en su contra para recaudar los montos respectivos.

Surtido el trámite procesal, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería profirió sentencia en la que acogió las pretensiones de la demanda. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior de Montería revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones, por considerar que el daño era imputable a la señora Hincapié por no haber enterado en debida forma al banco de la muerte de su cónyuge.

La demandante aduce que esta última providencia constituye un error judicial, porque el tribunal no tuvo en cuenta las pruebas testimoniales practicadas en el proceso, desconoció el interrogatorio de parte surtido a la ahora demandante principal, valoró de oficio como sospechosas unas declaraciones que no fueron tachadas y, finalmente, no tuvo como probado un hecho que fue aceptado como tal en la fijación del litigio.

II.

ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Córdoba (f. 1-9, c. 1), los señores Patricia Hincapié Marín, Laura, Andrés y Juan Felipe Gaviria Hincapié, por intermedio de apoderado judicial[1], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el supuesto error jurisdiccional en el que incurrió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sentencia de 4 de febrero de 2008.

Lo anterior, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que, en principio por falla del servicio probada por error jurisdiccional (ya sea prueba directa y/o indiciaria), con fundamento en un régimen de responsabilidad extracontractual por falla presunta se declare que la Nación colombiana-Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es responsable de los perjuicios materiales y morales que en forma antijurídica han sido ocasionados a Patricia Hincapié Marín y a sus hijos Laura Patricia Gaviria Hincapié, Andrés David Gaviria Hincapié y Juan Felipe Gaviria Hincapié, naturales de la ciudad de Montería y por falla o falta del servicio o de la administración judicial, en la decisión tomada en providencia del 4 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Sala Civil Familia Laboral de Decisión. SEGUNDA: Que se condene a la Nación colombiana-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar en favor de Patricia Hincapié Marín y de sus hijos Laura Patricia Gaviria Hincapié, Andrés David Gaviria Hincapié y Juan Felipe Gaviria Hincapié en concepto de los perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $1.500.000.000 mil quinientos millones de pesos o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Subsidiaria Que de no encontrarse demostrado el régimen de falla se declare acreditado el de daño especial.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el señor Juan Ernesto Gaviria Gómez, cónyuge y padre de los demandantes, adquirió dos obligaciones con la Caja Agraria, sede Tierralta, Córdoba, por $7.276.000 y $3.625.000. Para que pudiera efectuarse el desembolso correspondiente, el deudor tuvo que obtener un seguro de vida con dicha institución financiera.

Debido a que el señor Gaviria Gómez fue asesinado, su cónyuge, la señora Patricia Hincapié Marín, se acercó a la entidad crediticia con el fin se informar sobre su deceso –a pesar de ser un hecho notorio en la población- y para hacer entrega al gerente del correspondiente certificado de defunción. En atención a que el referido gerente no reportó a la aseguradora el fallecimiento del señor Gaviria Gómez, el crédito nunca fue cubierto, circunstancia que motivó a la Caja Agraria a iniciar un proceso ejecutivo y a solicitar el decreto de medidas cautelares, en contra de los bienes que conformaban la sucesión del deudor, tales como el embargo de los cánones que recibía la familia hoy demandante por el arrendamiento de una casa que era de propiedad del occiso.

Por medio de comunicaciones internas de la entidad financiera pudo constatarse que el gerente de la sucursal Tierralta no informó la novedad sobre la muerte del citado ciudadano ni ingresó al sistema dos abonos que se habían efectuado al crédito. Por lo anterior, el representante del Grupo Anticorrupción de la Caja Agraria formuló la respectiva denuncia penal, proceso que terminó en preclusión por prescripción de la acción punitiva.

Con base en la situación anterior, la señora Patricia Hincapié Marín y sus hijos Laura Patricia, Andrés David y Juan Felipe Gaviria Hincapié incoaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Caja Agraria, la cual le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería. En el curso de dicha controversia se tuvieron como probados algunos hechos y como parcialmente acreditados los demás. De igual forma, en la fase de instrucción se surtió el interrogatorio de parte a la señora Hincapié Marín y se practicaron los testimonios de las señoras Johanna Castaño Trujillo y Yolanda Salazar Gil, sin que fueran tachados de sospechosos por la entidad bancaria demandada.

Con base en los referidos medios de convicción quedó demostrado que la ciudadana Patricia Hincapié Marín no solo informó a la Caja Agraria de la muerte de su cónyuge Juan Ernesto Gaviria, sino que también entregó al gerente de dicho banco la correspondiente acta de defunción, por lo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería dictó sentencia condenatoria el 6 de septiembre de 2007.

Apelada la providencia de primera instancia, el Tribunal Superior de Montería resolvió, mediante fallo de 4 de febrero de 2008, revocarla y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por considerar que “los testigos dos de ellos eran sospechosos y otros eran de oídas y no le generaban convencimiento exacto que la señora Patricia Hincapié hubiese entregado la prueba del certificado de defunción”.

La parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de 4 de febrero de 2008; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia lo declaró desierto por auto de 20 de junio de 2008, ejecutoriado el día 27 siguiente. Según la demanda, el Tribunal Superior de Montería incurrió en las siguientes fallas que configuran un error judicial: a) No valoró la prueba testimonial de Yolanda Salazar Gil, quien afirmó que la señora Patricia Hincapié entregó el certificado de defunción de su cónyuge al gerente de la Caja Agraria.

“Desconoció en su totalidad la prueba, no fue ni siquiera mencionada la testigo”. b) No valoró el interrogatorio “ex oficio” en donde la demandante dijo textualmente haber entregado el certificado de defunción al gerente de la entidad demandada. c) El Tribunal no tuvo en cuenta que no podía de manera oficiosa restarle credibilidad a los testigos, porque no se cumplió el principio de persuasión racional de la prueba al no haber sido tachados como sospechosos por la parte contraria.

Tal conducta violó el principio de congruencia contenido en el artículo 305 del C.P.C. d) El ad quem desconoció que la entrega del certificado de defunción fue un “hecho aceptado en la audiencia del 101 del C.P.C., como fue el décimo primer hecho de la demanda, siendo así no podía el Tribunal restarle valor probatorio a un hecho ya aceptado por las partes”. e) Los hijos del señor Juan Ernesto Gaviria no eran los beneficiarios de los seguros de vida, por lo que no era obligación de estos informar al banco el fallecimiento de su padre.

Era la entidad financiera la que debió cumplir con dicha carga de la prueba. 2. Trámite de primera instancia El 19 de noviembre de 2010, la demanda fue admitida y se ordenó notificar dicha providencia a las partes y al Ministerio Público (f. 410, c. 1), la cual fue fijada en lista el 2 de noviembre de 2011 (f. 417, c. 1), luego de que se surtiera el acto de notificación personal a la Procuraduría General de la Nación (f. 410 reverso, c. 1) y a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (f. 416, c. 1).

A pesar que la accionada radicó la contestación de la demanda de manera oportuna, el a quo la tuvo por no contestada debido a que, si bien se acompañó del poder correspondiente, “(…) obra por su ausencia la certificación que acredita que el poderdante ejerce funciones como Director Seccional de Administración Judicial de Montería, para el tiempo de constitución del poder[2]” (f. 433-434, c. 1).

Mediante providencia del 9 de marzo de 2011 (f. 433-434, c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y por auto del 31 de mayo siguiente (f. 442, c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. De manera oportuna, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- se pronunció en el sentido de solicitar la negativa de pretensiones, en atención a que consideró que no se estucturó falla en el servicio que debiera ser reparada pues la actuación del juzgador civil de segunda instancia se circunscribió a la realidad procesal plasmada en el expediente y a la facultad de libre valoración probatoria que lo amparaba –sistema de la sana crítica- (f. 449-451, c. 1).

Señaló que el ad quem civil fue riguroso y apegado a Derecho al analizar la veracidad de los testimonios practicados en el proceso, razonamiento que lo llevó a la conclusión de que estos no le generaban la convicción necesaria para dar por probada la supuesta entrega del certificado de defunción del señor Juan Ernesto Gaviria a un funcionario de la extinta Caja Agraria.

En esta oportunidad, tanto la parte demandante como el Ministerio Público guardaron silencio (f. 452, c. 1). 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba dictó sentencia el 12 de junio de 2012 (f. 459-481, c. ppl.)[3], mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, en primer lugar, aclaró que la única actuación exigible a un demandante que invoque un error judicial es la interposición de los medios de impugnación ordinarios que fueran procedentes en contra de la providencia cuestionada y que, a pesar de ello, el yerro se mantuviera.

En el caso concreto, el a quo verificó que la sentencia acusada fue pronunciada en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior de Montería, por lo que no era relevante que se hubiera declarado desierto el recurso extraordinario de casación formulado en contra de esta para que pudieran entenderse agotados los recursos de ley. En segundo término, sostuvo que las pretensiones de la demanda carecían de fundamento, por cuanto en modo alguno el fallador se encontraba atado a la conducta procesal de las partes para valorar las pruebas.

De igual forma, arguyó que el ad quem civil no incurrió en ninguna arbitrariedad o capricho, debido a que, con base en el sistema de la sana crítica y su facultad discrecional, valoró todas las pruebas sin ignorar los medios de convicción obrantes en el plenario. En tercer lugar, concluyó que no se observó indebida valoración probatoria por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en razón a que la interpretación dada por este a los testimonios cuestionados era plausible.

En similar sentido, afirmó que el supuesto desconocimiento del interrogatorio de parte de la señora Patricia Hincapié en nada afectaba el sentido de la decisión, toda vez que dicha ciudadana nunca mencionó que entregó el certificado de defunción de su cónyuge al gerente de la Caja Agraria. En cuarto término, dejó claro que la declaración rendida por la señora Yolanda Salazar Gil en el proceso contencioso administrativo en relación con la entrega del certificado de defunción al funcionario de la Caja Agraria no podía ser tenido en cuenta en el análisis de error judicial, dado que la acción de reparación directa no era una tercera instancia del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.

Finalmente, el fallo manifestó que no se desconoció el contenido de la cláusula décimo séptima de la póliza contentiva del seguro de vida del señor Gaviria Gómez, debido a que, si bien la existencia de dicho contrato se dio por acreditado con base en las condiciones generales aportadas, el Tribunal no pudo examinar su contenido en razón a que esta no reposaba en forma integral en el plenario civil. 4.

El recurso de apelación y su concesión La parte demandante interpuso recurso de alzada[4], en el que solicitó la revocatoria del fallo impugnado, para que, en su lugar, se accediera al reconocimiento de las pretensiones de la demanda (f. 484-485, c. ppl.). Al respecto, señaló cuatro censuras en contra de la sentencia de primera instancia: En primer lugar, reiteró que se valoró de manera errónea el testimonio de la ciudadana Yolanda Salazar Gil, pues esta afirmó que la señora Patricia Hincapié entregó el certificado de defunción de su difunto esposo al gerente de la Caja Agraria.

En segundo término, recalcó que el ad quem civil desconoció el contenido del interrogatorio de parte practicado a la señora Hincapié en el cual “la demandante dijo textualmente haber entregado el certificado de defunción al gerente de la entidad demandada”. Como tercer reparo sostuvo que el fallador no tuvo en cuenta que no era posible restarle credibilidad a los testimonios practicados en atención a que no fueron tachados de sospechosos por la parte contraria.

Concluyó el recurrente exponiendo que el a quo contencioso administrativo, al igual que el Tribunal Superior de Montería, no tuvo en cuenta que la entrega del certificado de defunción fue un hecho aceptado por la Caja Agraria en el marco de la audiencia del artículo 101 del C.P.C., por lo que no podía desconocer que el mismo se encontraba probado.

Por intermedio de auto de 2 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Córdoba, concedió, en el efecto suspensivo, la alzada elevada por el extremo actor (f. 488, c. ppl.). 5. El trámite en segunda Instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 20 de noviembre de 2012 (f. 494, c. ppl.). Posteriormente, por intermedio de providencia del 30 de enero de 2013, notificada el día 4 de febrero siguiente (f. 496, c. ppl.), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

En esta etapa procesal, tanto las partes como la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio, tal como lo evidencia la constancia secretarial obrante en el folio 497 del cuaderno principal. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, puesto que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para resolver las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso[5]. 2.

Legitimación en la causa Con ocasión a que el supuesto daño que originó la presente acción se materializó producto de la decisión de 4 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil Familia Laboral (f. 334-343, c. 1), por medio de la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería (f. 279-299, c. 1) y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de su demanda, acudieron en acción indemnizatoria, mediante apoderado judicial, la señora Patricia Hincapié Marín y sus tres hijos, como directos afectados por el fallo de responsabilidad civil extracontractual antes referido.

De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que dichos ciudadanos, al conformar la parte demandante en el proceso de responsabilidad civil extracontractual en la que se produjo la sentencia judicial que denegó sus pretensiones y que es acusada de error en el presente litigio, cuentan con legitimación en la causa para reclamar la supuesta afectación que les produjo la Rama Judicial del poder público.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación–Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, la cual tiene interés en controvertir las pretensiones de la misma en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre ella repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del error jurisdiccional al que se refiere el libelo introductorio. 3.

La caducidad de la acción impetrada Tal y como se dejó expuesto en los antecedentes de esta sentencia, la parte actora solicitó en la demanda una indemnización de perjuicios con ocasión de la supuesta expedición irregular de la providencia proferida el 4 de febrero de 2008, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, a través de la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la parte actora.

La referida decisión de segunda instancia adquirió ejecutoria el 27 de junio de 2008 (f. 373, c. 1), día en el que quedó en firme el proveído que declaró desierto el recurso extraordinario de casación[6] que la parte demandante había formulado en contra de dicho fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (f. 373, c. 1).

Así las cosas, el término de caducidad de la presente acción inició su conteo a partir del día 28 de junio de 2008, el cual habría de culminar, en principio, el 28 de junio de 2010. No obstante, el 24 de junio de dicha anualidad, cuando restaban 5 días para que se materializara el fenómeno extintivo, la parte accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, acto que suspendió la caducidad hasta el 22 de septiembre de 2010, día en que se expidió el acta de no conciliación por la Procuraduría Provincial de Montería (f. 396, c. 1).

Por consiguiente, al haberse radicado el libelo introductorio el 27 de septiembre siguiente (f. 9, c. 1), resulta claro que este fue oportuno, porque no superó el término bienal previsto para ello en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 4. Análisis de la Sala 4.1.

Hechos probados De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado, básicamente, lo siguiente: El 5 de agosto de 2004, la señora Patricia Hincapié Marín y sus tres hijos, Laura Patricia, Andrés David y Juan Felipe Gaviria Hincapié, demandaron en acción de responsabilidad civil extracontractual ante los juzgados civiles del circuito de Montería a la Caja Agraria en Liquidación, por no haber dado aviso de la muerte de su cónyuge y padre, Juan Ernesto Gaviria, a la aseguradora que amparada los créditos que este había adquirido con la entidad demandada, a pesar de que la ciudadana Hincapié Marín entregó, de manera oportuna, el certificado de defunción correspondiente al gerente de la Sucursal Tierralta de dicho banco (f. 15-20, c. 1).

De acuerdo con la anterior demanda y luego de surtir el trámite procesal correspondiente, el 6 de septiembre de 2007, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería dictó sentencia condenatoria en contra de la Caja Agraria en liquidación y la condenó a pagar los perjuicios derivados de su accionar negligente (f. 279-299, c. 1). Como fundamento de la decisión, la providencia aclaró que era posible constatar, a partir de los testimonios de las señoras Johanna Castaño Trujillo y Yolanda Salazar Gil y del propio interrogatorio de parte de la ciudadana Patricia Hincapié Marín, que esta entregó en forma oportuna el certificado de defunción de su difunto esposo al gerente de la demandada, con el fin de que se hiciera efectiva la póliza de seguro que amparaba las deudas que el occiso tenía con dicha entidad crediticia. De igual forma, el proveído concluyó que el accionar del directivo del banco demandado en el caso del señor Gaviria Gómez fue irregular y de carácter doloso, pues el propio representante del grupo anticorrupción de la Caja Agraria así lo había hecho saber a la Fiscalía General de la Nación, ante la ausencia de prueba del inicio de los trámites pertinentes para hacer efectivas las pólizas de vida objeto de disputa por parte del gerente de la Sucursal Tierralta.

Finalmente, el fallo reprochó que la parte accionada argumentara que nunca se probaron las gestiones de la señora Patricia Hincapié ante el banco para la reclamación de los seguros que amparaban los créditos, por cuanto era evidente, a partir del interrogatorio de parte a ella practicado, que esta, al día siguiente de la muerte de su cónyuge, había acudido a la entidad financiera y que había sido la demandada quien se abstuvo de tramitar los documentos pertinentes.

De manera oportuna, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión (f. 301, c. 1), el cual fue sustentado en la etapa procesal correspondiente, bajo los siguientes argumentos principales (f. 320-328, c. 1): El a quo desconoció que la reclamación por el siniestro que debió efectuar el extremo demandante nunca fue activada (artículo 1077 del C.CO.) y, por ende, no pudo hacerse efectiva la cobertura de la póliza, en tanto que los familiares que conocían de la muerte del señor Gaviria Gómez no lo comunicaron en debida forma al banco.

Cuestionó la valoración “parcializada” que de los testimonios y del interrogatorio de parte efectuó la sentencia apelada, en razón a que ambas declarantes eran amigas cercanas de la accionante principal, por lo que podían clasificarse como testigos sospechosas y porque la versión de la propia demandante en su favor no podía constituir prueba.

Finalmente, recalcó que la investigación surtida en contra del gerente de la Sucursal Tierralta de la Caja Agraria fue precluída por la Fiscalía General de la Nación, por lo que el supuesto actuar irregular de dicho funcionario no le competía al juez civil, ante la evidente presunción de inocencia que lo cobijaba. Mediante sentencia de 4 de febrero de 2008, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda civil de responsabilidad extracontractual (f. 334-343, c. 1).

Como primer fundamento, el fallo sostuvo que el tipo de responsabilidad aplicable al caso concreto no era la extracontractual sino la contractual, por provenir de un negocio jurídico. Sin embargo, a partir de la doctrina, estimó que tal diferencia era superable y que podía entrar a resolver de fondo el asunto. En forma posterior, argumentó que si bien en el plenario no reposaba el contenido de la póliza de seguros base del conflicto, lo cierto era que la demandada aceptó la existencia de la misma al contestar el hecho tercero de la demanda.

Así las cosas, reconoció que la entidad financiera accionada estaba en la obligación de requerir a la aseguradora para que esta cubriera el valor de los créditos del señor Gaviria Gómez, pero que tal deber dependía de que la señora Patricia Hincapié entregara al banco el acta de defunción de su marido (información del siniestro), hecho que no encontró probado en el expediente conforme a lo dispuesto en el artículo 1075 del C. Co y el Decreto 1260 de 1970.

Con base en lo anterior, el Tribunal explicó que la parte actora no probó la existencia del nexo causal entre el daño y el incumplimiento por parte de la demandada. Para soportar tal afirmación, se describió el contenido de los testimonios de las señoras Johanna Castaño Trujillo y Yolanda Salazar Gil, así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia atinente al valor probatorio de dicho medio de prueba y la noción de testigo sospechoso.

En punto de las declaraciones contenidas en la foliatura, el fallo expuso: De los anteriores testimonios tenemos que la señora Johanna Castaño Trujillo, si bien es cierto que esta se encontraba presente en el momento en que el gerente de esa época le solicitó a la actora el certificado de defunción de su esposo, también lo es que se convierte en un testigo de oídas pues afirma haber sabido que esta posteriormente lo llevó, recuérdese que este tipo de testigos si bien es una prueba válida como las demás, al momento de la valoración de las mismas, frente a los testigos directos, ofrece menor convicción al fallador.

Por su parte, el testimonio de la señora Yolanda Salazar Gil, en uso de los criterios de la sana crítica no nos da la certeza suficiente para establecer que efectivamente la actora llevó el certificado de defunción, sumado a esto tenemos que dentro del expediente no encontramos prueba alguna de su recibo. En contra de la providencia descrita, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación (f. 345, c. 1), el cual fue concedido por el Tribunal Superior de Montería por intermedio de proveído de 29 de febrero de 2008 (f. 348-349, c. 1).

El 11 de abril siguiente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la impugnación y corrió traslado para que fuera presentada la demanda correspondiente (f. 365, c. 1). Surtido el término de ley, dicho libelo no fue radicado por lo que, por medio de auto de 20 de junio de 2008, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria declaró desierto el recurso y condenó en costas a la parte recurrente (f. 372, c. 1). 4.2.

Acerca del error jurisdiccional como título jurídico de imputación aplicable a daños ocasionados por la actividad jurisdiccional Cabe advertir, que el supuesto daño en el presente asunto tiene su origen en la providencia proferida el 4 de febrero de 2008, por el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil Familia Laboral, por medio de la cual se revocó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, se denegaron las súplicas de la demanda de responsabilidad civil extracontractual interpuesta por la señora Patricia Hincapié Marín y sus tres hijos en contra de la Caja Agraria en liquidación. Lo anterior implica que dicho proveído se expidió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, por lo que el análisis del presente caso está sometido a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de su artículo 66[7].

En este orden de ideas, es pertinente recordar el texto del artículo 65 de la Ley 270, cuyo tenor literal es el siguiente:

ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, instituto que, desde luego, comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia[8].

Ahora bien, frente al error judicial, el artículo 66 de la citada ley vino a definirlo de la manera que, a continuación, se transcribe: Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. De otra parte, el artículo 67 de la misma norma dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.

La referida normatividad impone a la parte demandante la obligación de haber interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, la acción de reparación directa no resulta procedente, configurándose así una circunstancia que releva al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada.

En cuanto al segundo elemento, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”[9].

Así mismo, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”[10]. En el mismo sentido, la Subsección C de esta Corporación explicó[11]: Ahora bien, en cuanto a la configuración del error jurisdiccional, hubo un avance al considerar que, sobre un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente admisibles en tanto jurídicamente justificadas, por lo que el error viene a tener lugar cuando la decisión carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad; en ese orden, es a partir de la carga argumentativa que se debe estudiar al error, sin perder de vista los eventos típicos de configuración, tales como: interpretación, indebida valoración, aplicación errónea o falta de aplicación. En otros términos, para que el error judicial se configure, no basta con que la apreciación de hecho o de derecho contenida en una determinada decisión judicial sea entendida o respondida jurídicamente de forma distinta por el juez de lo contencioso administrativo. 5.

Caso concreto Cabe recordar que en el escrito de demanda la parte actora señaló, en esencia, que el fallo dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería incurrió en error al valorar indebidamente el material probatorio incorporado o practicado en el plenario de responsabilidad civil extracontractual, desconocer la fijación del litigio elaborada en desarrollo de la audiencia del artículo 101 del C.P.C. e ignorar las obligaciones de la demandada emanadas del contrato de seguro de vida que amparaba los créditos adquiridos por el señor Juan Ernesto Gaviria Gómez.

La sentencia de primera instancia contenciosa administrativa –a fin de negar las pretensiones- argumentó, en primer lugar, que no existió indebida valoración probatoria, toda vez que el juzgador civil tuvo en cuenta el contenido de los testimonios practicados en el expediente. De igual forma, afirmó, con base en el sistema de la sana crítica y la autonomía judicial, que cada juez podía formar su convencimiento a partir de un ejercicio libre de apreciación racional, el cual fue verificado en el caso concreto, sin que se observara que el Tribunal Superior contradijo en forma evidente la realidad.

En segundo lugar, el a quo contencioso manifestó que no vislumbró que el sentido del fallo civil hubiera podido cambiar por la no apreciación del interrogatorio de parte practicado a la señora Hincapié Marín, por cuanto dicha ciudadana en ningún momento afirmó que entregó el certificado de defunción de su cónyuge al gerente de la accionada.

En tercer término, la sentencia de reparación directa desechó la supuesta violación de los principios de congruencia y de comunidad de la prueba, en atención a que el impartidor de justicia podía descartar la credibilidad de un testigo así no hubiera sido tachado de sospechoso por la parte contra quien se opuso. Finalmente, el fallo desestimó el supuesto desconocimiento de las obligaciones contractuales emanadas de la póliza de seguro de vida por parte de la Caja Agraria en liquidación, en razón a que la prueba del contrato correspondiente no obraba en la foliatura y, por tanto, no podía constatarse el contenido explícito del negocio jurídico.

Con el recurso de apelación objeto de examen, la parte actora cuestionó solo cuatro puntos de lo decidido por el Tribunal respecto del error jurisdiccional, que fueron los siguientes: a) no se valoró el testimonio de la ciudadana Yolanda Salazar Gil, pues esta afirmó que la señora Patricia Hincapié entregó el certificado de defunción de su difunto cónyuge al gerente de la Caja Agraria, la declaración no fue ni siquiera mencionada; b) el ad quem civil desconoció el contenido del interrogatorio de parte practicado a la señora Hincapié Marín en el cual “la demandante dijo textualmente haber entregado el certificado de defunción al gerente de la entidad demandada”; c) el fallador de oficio le restó credibilidad a los testimonios practicados a pesar que estos no fueron tachados de sospechosos por la parte contraria; d) el a quo contencioso administrativo, al igual que el Tribunal Superior de Montería, no tuvo en cuenta que la entrega del certificado de defunción fue un hecho aceptado por la Caja Agraria en el marco de la audiencia del artículo 101 del C.P.C., por lo que no podía desconocer que tal suceso se encontraba probado.

Precisado lo anterior, la Sala, previo al inicio del estudio de fondo del sub lite, debe aclarar que su análisis, en virtud de lo normado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil[12] y en armonía con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación[13], se limitará a estudiar los puntos precisos de inconformidad plasmados en el recurso de alzada.

Así las cosas, planteadas las censuras y atendiendo a lo probado en el expediente, la Subsección encuentra que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, con base en los razonamientos que de cada uno de los cargos se expondrá, así: a) Ausencia de valoración del testimonio de la señora Yolanda Salazar Gil Adujo la parte actora que el testimonio de la ciudadana Yolanda Salazar Gil fue desconocido en su totalidad por parte del Tribunal Superior de Montería, pues “no fue siquiera mencionada la testigo”.

Lo anterior, a pesar que tal declarante afirmó que la señora Patricia Hincapié entregó el certificado de defunción de su difunto cónyuge al gerente de la Caja Agraria. En relación con el error judicial por omisión, indebida o incorrecta valoración probatoria –error de hecho-, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha expuesto[14]: Una de las formas en las que se concreta el error jurisdiccional es a través de la realización de un error de hecho, que tiene lugar cuando determinada decisión carece de apoyo probatorio, en otras palabras, éste se configura al proferirse una providencia con defecto fáctico, ante deficiencias en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos; lo que indefectiblemente alude al contenido probatorio de toda decisión. Al respecto, la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, ha planteado una serie de eventos que permiten que se estructure el error en comento, estableciendo los siguientes defectos fácticos: omisión de decreto; omisión de consideración y valoración arbitraria.

El primero, supone, además de una violación al debido proceso, un obstáculo al acceso a la administración de justicia, en tanto la negativa de un decreto de una prueba, o su práctica, imposibilita que determinado medio de conocimiento sea puesto a consideración en un caso en el que adquiere suma importancia (…) Por su parte, el segundo evento –omisión de consideración-, informa que, a pesar de haberse decretado la prueba, y de ser determinante la misma para la resolución del caso, el operador jurídico se abstiene de asignarle valor para la decisión. Se destaca el hecho de que, desde ningún punto de vista, se está desconociendo la discrecionalidad que en materia de valoración se les ha atribuido a los jueces, la que se sustenta en los postulados de la sana crítica; no obstante, existen criterios objetivos de valoración de la prueba que si son desconocidos, configuran este tipo de error.

Finalmente, como último evento de error –valoración arbitraria-, se tiene que frente a esta modalidad, existe una conducta valorativa; pero a pesar de ello, se elude una consideración o elementos que imponen una determinada conclusión. En este caso, el juez esquiva una conclusión jurídica que los medios probatorios le imponen. “Se repite, no es que el juez no valore, o que no tenga libertad para hacerlo, sino que lo hace en contravía de las evidencias que el propio ciclo probatorio le ha aportado, adoptando al final una decisión contraevidente, que no solo repugna con el contenido del plenario, sino que contradice el ejercicio constitucional de la función de administrar justicia que le ha sido encomendada.

En cuanto a los límites que tiene el juez contencioso administrativo al analizar las providencias objeto de pretensiones de reparación directa por error jurisdiccional, esta Subsección ha manifestado[15]: Finalmente, esta Sección ha sostenido que el análisis de los proveídos a los cuales se endilgue un error jurisdiccional no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, de manera que el juez contencioso debe limitarse, en estos casos, a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada (énfasis del texto).

Cabe recordar entonces, que el error judicial no constituye una vía alternativa para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que haya causado el Estado en ejercicio de una de sus funciones inherentes como es la de administrar justicia. Así entonces, el juez administrativo debe ser extremadamente cuidadoso al momento de efectuar un análisis como el que ahora enfrenta la Sala, por cuanto no puede, bajo el propósito de revisar la materialización de un posible menoscabo antijurídico, entrar a fungir como un nuevo juzgador ordinario de la causa puesta a su conocimiento y proceder a estudiarla como si se tratara de una nueva instancia procesal.

En el evento del error de hecho, es claro que el operador judicial contencioso administrativo tendrá que verificar entonces: si se materializó una ausencia de decreto de un medio de convicción necesario y que haya cumplido con todas las formalidades para su incorporación o práctica a instancias de parte o de manera oficiosa; si se pasó por alto la apreciación de una prueba cuyo contenido era ineludible para fundamentar el sentido de la decisión de la controversia y, si se valoró, a partir del sistema de la sana crítica, un medio de acreditación determinante para la adopción de la providencia, en forma contraevidente, contraintuitiva o alejada de toda lógica racional.

Descendiendo al caso concreto, cabe recordar que el extremo recurrente afirma que el Tribunal Superior de Montería, de manera negligente, prescindió de valorar el testimonio de la señora Yolanda Salazar Gil –omisión de consideración-. En lo atinente a la supuesta entrega del certificado de defunción del señor Juan Ernesto Gaviria a la entidad financiera demandada, el fallo objeto de reproche se refirió a los testimonios de las señoras Johanna Castaño Trujillo y la citada Yolanda Salazar Gil, parafraseando su contenido y mencionando la foliatura del expediente en que se encontraban plasmados los mismos.

Respecto de la segunda, el Tribunal Superior de Montería, expuso: Yolanda Salazar Gil (ver folios 119 a 120 del cuaderno de primera instancia) quien manifestó ser muy buena amiga de la actora y del señor Juan Ernesto Gaviria G y que en tres ocasiones acompañó a la demandante a averiguar sobre la situación en que se encontraba su difunto esposo, en una de esas ocasiones el señor gerente le pidió que llevara el acta de defunción y se la llevaron.

Así las cosas, la anterior verificación es entonces suficiente para desestimar el cargo planteado por los accionantes en sede de reparación directa, en tanto que no es cierto que el ad quem civil “desconoció en su totalidad la prueba” ni que no fuera si quiera mencionada dicha testigo en el análisis de valoración probatoria, puesto que resulta evidente que el Tribunal Superior de Montería era consciente de la existencia de dicho medio de acreditación, tanto así que parafraseó su contenido. b) Desconocimiento del contenido del interrogatorio de parte practicado a la señora Patricia Hincapié Marín En lo atinente al presente reparo, el recurso de alzada manifestó que la sentencia acusada de error no valoró el interrogatorio de parte en el que la demandante Hincapié Marín “dijo textualmente haber entregado el certificado de defunción al gerente de la entidad demandada”.

Al respecto, la Subsección verifica que el cuestionamiento de la parte accionante es parcialmente cierto, por cuanto la sentencia del Tribunal Superior de Montería en nada se refirió al interrogatorio de parte practicado a la señora Patricia Hincapié Marín. No obstante, esta Corporación concluye que el cargo no tiene vocación de prosperidad, en razón a que la citada deponente nunca afirmó haber entregado el certificado de defunción de su difunto cónyuge al gerente del banco demandado, como de forma imprecisa lo sostiene la impugnación y, además, aunque lo hubiere afirmado, lo cierto es que tal aseveración no podía constituir prueba del hecho referido, pues provendría de la propia parte que se beneficiaría de ella, por lo que no cumpliría con los requisitos del medio de convicción de la confesión, en los términos del estatuto procesal civil vigente para tal época.

En punto del contenido del interrogatorio de parte rendido por la señora Hincapié Marín obrante en los folios 255 y 256 del cuaderno 1, la Sala constata que la misma expuso que fue a la Caja Agraria, al menos en dos oportunidades a averiguar por el crédito que tenía su difunto cónyuge con dicha entidad financiera; sin embargo, nunca se refirió al certificado de defunción en disputa y mucho menos a su supuesta entrega.

Así mismo, la deponente, en lo que concierne a documentos, solo afirmó que cuando fue a reclamar por la supuesta ausencia de amparo de los créditos del señor Gaviria Gómez por la aseguradora de la Caja Agraria, el gerente le dijo que le haría entrega de “documentos de una maquinaria agrícola que respaldaba la deuda”, sin referirse nunca al certificado de defunción sub lite.

Por lo anterior, queda entonces desvirtuada la afirmación de la parte apelante consistente en que la ciudadana Hincapié Marín supuestamente manifestó haber entregado al gerente de la Sucursal Tierralta de la Caja Agraria, la documentación de la que se dolió el ad quem civil en el fallo de segunda instancia. De igual manera, como fue anticipado, de haber sido cierto que dicha ciudadana hubiera efectuado tal aseveración, resulta claro para la Sala que ello en nada habría alternado la conclusión probatoria efectuada por el juzgador de segunda instancia en materia civil, en tanto que, bajo el esquema del Código de Procedimiento Civil, el fin del interrogatorio de parte era obtener el medio de prueba de la confesión, el cual, según el artículo 195 de dicho estatuto[16], requería, entre otros, de que el hecho confesado fuera adverso a los intereses del confesante o que favorecieran a la contraparte.

Cabe recordar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias como las de 13 de septiembre de 1994, 27 de julio de 1999 y 31 de octubre de 2002, expuso que “la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario o, lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”.

Dicho esto, aunque se tuviera probado en el plenario que la señora Patricia Hincapié Marín hubiera sostenido haber entregado el documento bajo disputa al banco demandado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, para la Sala ello no alteraría el sentido de la sentencia cuestionada en error judicial, en atención a que el dicho de la hoy demandante principal la habría favorecido, lo que contravendría la máxima aplicable al antiguo compendio procesal civil de que nadie podía crear su propia prueba.

Así las cosas, la Subsección verifica que a pesar que el Tribunal Superior de Montería no efectuó estudio alguno respecto del interrogatorio de parte practicado a la señora Patricia Hincapié Marín, ello no resulta suficiente para declarar la existencia de un error jurisdiccional, por cuanto la valoración de tal medio de convicción en nada habría cambiado el sentido de la sentencia de 4 de febrero de 2008, por lo que la omisión referida resulta a todas luces, inane. c) El Tribunal Superior de Montería en forma oficiosa le restó credibilidad a los testimonios practicados a pesar que estos no fueron tachados de sospechosos por la parte contraria –“incumplimiento del principio de persuasión racional”- En lo atinente al cargo bajo examen consistente en una supuesta valoración arbitraria de los elementos de convicción testimoniales practicados en el curso de la litis de responsabilidad civil extracontractual, esta Corporación estima que el mismo no puede prosperar, debido a que el Tribunal cuestionado, en cumplimiento de lo normado en el artículo 187 del Decreto Ley 1400 de 1970[17], dio aplicación al principio de comunidad de la prueba y apreció el material probatorio en conjunto a partir de las reglas de la sana crítica, sin que las conclusiones emanadas de su ejercicio racional puedan ser clasificadas como contraevidentes, contraintuitivas o alejadas de toda lógica racional.

En lo concerniente al sistema de valoración probatoria de la sana crítica imperante en nuestro sistema procesal civil, la jurisprudencia constitucional[18] basada en los dictamos del profesor Eduardo J. Couture, ha explicado que: Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.

Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.   ‘El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente.

Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento[19]’. De igual forma, la Sala destaca que el hecho de que los testimonios de las señoras Castaño Trujillo y Salazar Gil no fueran tachados de sospecha por la parte contraria en nada limitan la libre valoración racional y la autonomía judicial que cobijan al juez civil de segunda instancia, por cuanto el artículo 217 del C.P.C[20] nunca exige la formulación de la tacha como presupuesto para que proceda el examen oficioso y riguroso de las declaraciones consideradas como sospechosas por parte del operador judicial.

En otras palabras, limitar la libre valoración racional de las pruebas que debe efectuar el juzgador por el simple hecho de que la parte contraria no tache como sospechoso a un testigo sería introducir un requisito procesal formal que el legislador no ha contemplado; configuraría una barrera a la aplicación del sistema de la sana crítica y reduciría la autonomía que cada impartidor de justicia tiene para generar su propia convicción fundada respecto de los hechos que han sido puestos bajo el conocimiento de la jurisdicción. En el caso concreto, cabe recordar que la providencia acusada en sede contenciosa administrativa, luego de citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia atinente a la valoración de pruebas testimoniales y de parafrasear el contenido de las declaraciones de las señoras Castaño Trujillo y Salazar Gil, argumentó, en forma lógica, los motivos por los cuales tales versiones no le generaban la credibilidad suficiente para dar por acreditada la entrega del certificado de defunción del señor Gaviria Gómez al banco demandado, raciocinio que expuso, así: De los anteriores testimonios tenemos que la señora Johanna Castaño Trujillo, si bien es cierto que se encontraba presente en el momento en que el gerente de esa época le solicitó a la actora el certificado de defunción de su esposo, también lo es que se convierte en una testigo de oídas pues afirma haber sabido que esta posteriormente lo llevó, recuérdese que este tipo de testigos si bien es una prueba válida como las demás, al momento de la valoración de las mismas, frente a los testigos directos, ofrece menor convicción al fallador.

Por su parte, el testimonio de la señora Yolanda Salazar Gil, en uso de los criterios de la sana crítica no nos da la certeza suficiente para establecer que efectivamente la actora llevó el certificado de defunción, sumado a esto tenemos que dentro del expediente no encontramos prueba alguna de su recibo. Como puede evidenciarse, resulta incuestionable que la providencia objeto de reproche exteriorizó el ejercicio racional que los miembros de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería efectuaron respecto de los elementos subjetivos y objetivos de las narraciones de las ciudadanas Castaño y Salazar, hecho que resulta suficiente para que el juez de lo contencioso administrativo avale la ausencia de error judicial al constatar que tal labor de convicción se enmarcó en el sistema de la sana crítica, no fue arbitraria, contraevidente o contraintuitiva.

Ahora bien, en lo concerniente al supuesto desconocimiento por parte del ad quem civil del principio de persuasión racional, la Sala destaca que tal sistema conocido también como el de la sana crítica no fue desconocido en el sub lite, pues el operador judicial cuestionado a partir su lógica y la valoración conjunta de todos los medios de prueba llegó a la conclusión de que el hecho que se pretendía acreditar con los testimonios de las señoras Castaño y Salazar –entrega del certificado de defunción- no pudo ser corroborado desde un punto de vista fenomenológico, circunstancia que le impedía declarar como cierto dicho suceso, en atención a que a la primera testigo la consideró como de oídas y, a la segunda, como sospechosa, por la amistad cercana que la deponente tenía con la ciudadana Patricia Hincapié Marín. En lo atinente a la persuasión racional y su relación con la motivación de las decisiones, la Corte Constitucional ha expuesto[21]: El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.

El último de los sistemas mencionados es el consagrado en los códigos modernos de procedimiento, en las varias ramas del Derecho, entre ellos el Código de Procedimiento Civil colombiano (…) Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, en similar sentido al máximo órgano de la jurisdicción constitucional[22], que, con base en el sistema de valoración de la persuasión racional, es tarea del operador judicial sopesar y apreciar las pruebas a partir de su propio intelecto y experiencia: En efecto, dentro de un sistema de persuasión racional, como el que rige, corresponde al fallador la ponderación del mérito de las pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica y sin apego a tarifa legal alguna (…) Así las cosas, aunque el recurrente no explica con claridad porque considera transgredido el principio de valoración racional de la prueba, el Consejo de Estado no comparte dicha apreciación y, en consecuencia, negará la prosperidad del cargo, ante la evidencia de un ejercicio de evaluación probatoria con resultados plausibles efectuado por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y en aras de prohijar el respeto por la autonomía del juez ordinario de la causa en lo concerniente a la formación razonada de su propio convencimiento.

En este sentido, la Sala en un caso con un supuesto fáctico similar, afirmó[23]: Nada indica que la decisión cuestionada haya incurrido en un juicio inadecuado de valoración probatoria; por el contrario, lo que se infiere es que la parte actora en este proceso de la reparación directa tiene una apreciación distinta respecto del análisis probatorio que el juez de la segunda instancia le dio a la prueba testimonial, lo que resulta ciertamente improcedente para estructurar, a partir de ello, un error judicial de la decisión; además, los argumentos que expone para atacarla están dirigidos a añadir una instancia adicional al juicio ordinario, lo que, claramente, se torna improcedente. d) No tener por acreditada la entrega del certificado de defunción al banco demandado a pesar que este fue un hecho aceptado en el marco de la audiencia del artículo 101 del C.P.C. Afirmó el demandante en error judicial que el Tribunal Superior de Montería desconoció en su sentencia el hecho de la entrega del certificado de defunción del señor Garviria Gómez al gerente de la Caja Agraria sucursal Tierralta, a pesar que este fue un suceso aceptado expresamente en la contestación de la demanda y en el curso de la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

En lo atinente a dicho tópico, la Sala constata que en la contestación de la demanda de responsabilidad civil extracontractual formulada por la Caja Agraria en liquidación (f. 67-73, c. 1) nunca fueron aceptados expresamente y sin condicionamientos los hechos quinto y séptimo de la demanda (f. 15- 20, c. 1). Sin embargo, no ocurre lo mismo en lo atinente al hecho décimo primero, el cual fue aceptado por la accionada con una aclaración atinente a la carga de la accionante de demostrar el siniestro.

Al respecto, el documento contentivo de la demanda y de la citada oposición, expresaron: |Hecho demanda |Hecho contestación | |Quinto: Al momento del |Quinto: Es falso, los beneficiados o | |fallecimiento del señor Juan |herederos del señor Gaviria Gómez | |Ernesto Gaviria Gómez, el señor|nunca presentaron ningún tipo de | |gerente se enteró de este |reclamación o aviso a la compañía de | |hecho, primero por ser notorio |seguros de la Caja por la muerte del | |y segundo por aviso de que ello|mencionado deudor, incumplimiento con| |hiciera la señora Patricia |las condiciones generales de la | |Helena Hincapié Marín, esposa |póliza de vida de grupo, condición | |del fallecido, pero muy a pesar|séptima.

La cual reza: Aviso de | |de ello, el señor gerente, |siniestro: (…) El hecho de que las | |director o funcionario |condiciones de la muerte hayan | |encargado de la agencia |constituido un hecho notorio, no | |Tierralta no reportó el |genera obligación para la entidad | |fallecimiento del señor Gaviria|crediticia de tramitar de oficio | |Gómez ni informó a la compañía |ninguna reclamación por fallecimiento| |aseguradora el siniestro para |de alguno de sus deudores: el | |hacer efectivos los seguros de |artículo 1077 del Código de Comercio | |la deuda y a sabiendas de ello |consagra la obligación de | |la Caja Agraria procedió a |demostración de la ocurrencia del | |adelantar los trámites para |siniestro, lo cual hubiera sido | |hacer coercitivo el cobro de |cumplido con la presentación del | |las mencionadas obligaciones |registro de defunción del señor | |(…) |Gaviria Gómez por parte de los | | |interesados, lo cual no ocurrió toda | | |vez que la supuesta comunicación | | |(según manifiesta la parte actora) | | |hecha a un funcionario sobre la | | |ocurrencia del siniestro además de | | |ser totalmente falso no se encuentra | | |probada (…) | | | | |Séptimo: El señor Juan Ernesto |Séptimo: Es parcialmente cierto, por | |Gaviria Gómez al contraer las |cuanto al realizar un préstamo en | |obligaciones mencionadas |cualquier entidad crediticia se exige| |canceló el seguro de vida o |un seguro de vida justamente para | |seguro de la deuda para en la |asegurar, en caso de fallecimiento | |eventualidad de que falleciera,|del deudor, el pago de la obligación,| |las citas pólizas cubrieran las|empero lo referente a la supuesta | |mismas en caso de siniestro, |información al entonces gerente de la| |sin embargo, el gerente de la |entidad, señor Pedro León Puche, | |sucursal o agencia del |sobre la ocurrencia de la muerte del | |municipio de Tierralta para ese|deudor no se puede tener como cierto | |entonces el señor Pedro Manuel |toda vez que no se encuentra probado | |León Puche, nunca informó ni |y solo son afirmaciones sin sustento | |reportó el fallecimiento, sino |legal máxime cuando la obligación de | |que se empecinó en hacer |los beneficiarios no llega con la | |efectivo (sic) las obligaciones|información del siniestro, sino que | |a través de un proceso |además exige el deber de la | |ejecutivo, dejando que el |demostración de la ocurrencia del | |término para las reclamaciones |mismo, que se realiza en este caso | |prescribiera (…) |con el respectivo registro de | | |defunción el cual nunca se allegó (…)| |Décimo primero: Si la hoy Caja |Décimo primero: Es cierto y | |Agraria en liquidación a través|justamente eso debió proveerse por | |de sus funcionarios y |parte de los beneficiarios y | |dependientes, hace la |realizar, en forma inmediata y | |reclamación del seguro de la |diligente todas las gestiones | |deuda a su misma unidad de |necesarias las cuales ya he | |Seguros Caja Agraria por la |manifestado en este escrito a fin de | |muerte del señor Juan Ernesto |obtener el pago del siniestro. | |Gaviria Gómez, una vez |Obviamente al no hacerlo tenía que | |fallecido el mismo, o dentro |generar consecuencias jurídicas toda | |del término establecido en la |vez que existían obligaciones | |ley, sin que dejara prescribir |impagadas a favor de la entidad Caja | |los términos para ello, la |Agraria las cuales se hizo necesario | |compañía aseguradora hubiese |cobrarlas mediante el correspondiente| |amparado el citado siniestro |proceso ejecutivo (…) | |sin necesidad de que se | | |adelantara un proceso ejecutivo| | |(…) | | Al respecto, la fijación del litigio efectuada en el marco de la audiencia del artículo 101 del C.P.C., el 27 de enero de 2005, por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, concluyó (f. 94-95, c. 1): El despacho analizando la contestación de la demanda, declara probados los siguientes hechos: segundo hecho, tercer hecho, cuarto hecho, noveno y décimo primero, estos hechos están totalmente aceptados por las partes, por tal motivo, están exentos de pruebas dentro del proceso.

De igual manera, se declara parcialmente probado el séptimo hecho, ya que es cierto en cuanto a que para realizar el préstamo en la entidad, se requiere un seguro de vida. El octavo hecho también es parcialmente cierto, en cuanto a la existencia del seguro, el décimo segundo hecho de igual forma es cierto, en cuanto se instauró ante la Fiscalía una denuncia por el posible delito contra la administración pública.

A partir de lo expuesto, la Sala destaca que si bien en la referida fijación del litigio el Juzgado de primera instancia, de acuerdo con la contestación de la demanda tuvo como probado el hecho décimo primero del libelo introductorio civil, lo cierto es que lo único que reconoce el banco accionado es que de haber sido entregado en forma oportuna el certificado de defunción, el siniestro se habría podido pagar por parte de la aseguradora que expidió la póliza de vida del señor Gaviria Gómez y, con ello, se habría evitado el proceso de ejecución correspondiente.

Nótese que el contenido explícito del hecho décimo primero de la demanda aceptado por la entidad financiera accionada, narra que de haberse efectuado el trámite de reclamación por la Caja Agraria, se habría evitado la prescripción de la obligación derivada de la referida póliza de seguro, circunstancia que, según la demandada civilmente es cierta, aunque “debió proveerse por parte de los beneficiarios, y realizar en forma inmediata y diligente todas las gestiones necesarias las cuales ya he manifestado en este escrito a fin de obtener el pago del siniestro”.

Así entonces, la Subsección determina que la aceptación del hecho décimo primero y su consecuente relevo de prueba en nada modifica la decisión objeto de reproche, por cuanto, tal circunstancia solo implica que, de haberse probado el siniestro, se habría efectuado la reclamación y la deuda del señor Juan Ernesto Gaviria habría sido saldada por la aseguradora, secuela distinta a la que pretendió darle la parte actora en reparación directa, consistente en la demostración del hecho de la entrega del certificado de defunción a la Caja Agraria, suceso que nunca se menciona en tal aparte y, por el contrario, se niega en forma rotunda en los demás acápites del escrito de contestación. En conclusión, aunque le asiste razón al extremo accionante en lo relacionado con la declaratoria de probado del hecho décimo primero de la demanda, ello no implica que tal circunstancia cuente con incidencia suficiente para mutar el sentido de la decisión cuestionada y, por tanto, no configura la relación de causalidad entre la falla y el daño supuestamente generado, por lo que este cargo debe ser descartado.

Por lo anterior y sin necesidad de argumentación adicional, la Sala desestimará el último cargo deprecado por la demandante y, tal como fue anticipado, esta Subsección estima que, en el caso concreto, no existe un error jurisdiccional que deba ser reparado. Así las cosas, el fallo de primera instancia será confirmado en su integridad, tal como se dispondrá a continuación. 6.

Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] En los folios 10 al 13 del cuaderno n.° 1 obran los poderes especiales suscritos por los demandantes en favor del abogado Camilo Eusebio Gómez Cristancho, portador de la cédula de ciudadanía n.° 11.344.071 de Zipaquirá y de la tarjeta profesional n. º 171.607 del C.S. de la J. [2] Vale destacar que esta providencia no fue objeto de recurso alguno. [3] Notificada por edicto desfijado el 28 de mayo de 2012 (f. 141, c. ppl.). [4] La sentencia fue notificada por edicto desfijado el 25 de junio de 2012 (f. 482, c. ppl.).

Aunque el recurso de apelación se presentó el 13 de julio de la misma anualidad (f. 484, c. 1), es necesario tener en cuenta que entre el “3 y el 6 de julio de 2012, hubo cierre extraordinario del Despacho Sala Primera de Decisión – Magistrado Pablo García Ávila” (f. 486, c. ppl.). [5] Al respecto consultar las precisiones que sobre el particular realizó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de Auto del 9 de septiembre de 2008. exp. 110010326000200800009 00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Artículo 331, Código de Procedimiento Civil: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. [7] En igual sentido se pronunció la Sección en sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp. 15.128, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164.

C. P. Ricardo Hoyos Duque. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de marzo de 2014, exp. 30300, C.P. Enrique Gil Botero. [12] “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…)”. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 6 de abril de 2018, exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de marzo de 2014, exp. 30300, C.P. Enrique Gil Botero. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de mayo de 2016, exp. 40297, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [16] “La confesión requiere: 1.

Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5.

Que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada”. [17] “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. [18] Corte Constitucional, sentencia C-205 de 2005.

M.P. Jaime Araujo Rentería. [19] Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones DePalma, Buenos Aires, 1962. [20] “Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. [21] Corte Constitucional, sentencia C-205 de 2005.

M.P. Jaime Araujo Rentería. [22] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 16 de diciembre de 2004, exp. 20001-3103-003-1998-00291- 01, M.P. César Julio Valencia Copete. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de mayo de 2016, exp. 40297, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.