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25000-23-26-000-2009-00377-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-04

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: José Vicente Roballo Olmos Y Otros·Demandado: Nación-Rama Judicial Y Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega SINTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor José Vicente Roballo Olmos, contra quien se adelantó una investigación penal por los presuntos delitos de cohecho, falsedad material en documento público agravado por el uso, fraude procesal y estafa agravada.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra inmersa una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, (artículos 82 y 149 del C.C.A.), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente caso, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De otro lado, el artículo 86 del C.C.A prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO – ARTÍCULO 86 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Toda vez que el [demandante] es la persona que fue privada de la libertad, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma.

(…) De igual forma, se encuentran legitimados por activa todos los demás accionantes al haber demostrado sus lazos de parentesco con la persona que fue privada de la libertad, circunstancia de la cual deriva la presunción de un perjuicio moral. (…) De otro lado, sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la Nación se encuentra legitimada, al ser la entidad que a través de quienes la representan (Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación), participó en los hechos por los cuales se demanda, cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, la que será analizada de fondo.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Comoquiera que la investigación en contra del señor José Vicente Roballo culminó una vez se dictó la prescripción de la acción penal, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 8 de octubre de 2008 en sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal.

(…) Ahora bien, aunque en el plenario no reposa certificación o constancia de la fecha en la cual ocurrió la ejecutoria de la precitada decisión, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal bajo el cual se dictó la providencia, ello acaeció el día en que fue proferida, de tal forma que los actores contaban hasta el 8 de octubre de 2010 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa y, comoquiera que esta fue presentada el 9 de junio de 2010, se tiene que la misma fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 187 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el señor José Vicente Roballo Olmos fue privado injustamente de su libertad, caso en el cual se procederá a establecer si ello es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que la representan, o si como lo alegan estas, no les asiste tal responsabilidad.

( ) En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada a través de sus representantes, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios solicitada en favor de la parte actora. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que tratándose del régimen de privación injusta de la libertad, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, aclarando que siempre debe analizarse la actuación de la víctima.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Entidad a quien se le imputa el daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]sta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 estima que el método adecuado para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: 1.

Existencia del daño. Lo primero que debe analizarse es la ocurrencia de la privación de la libertad, la duración de la misma y la consecuente absolución o su equivalente (…) 2. Análisis de legalidad de la medida. (…) esto es, se estudiará si al momento en que se capturó a la persona y se impuso la consecuente medida de restricción, estas actuaciones fueron legales y proporcionadas, pues de concluirse lo contrario, se configuraría una falla del servicio, título de imputación suficiente para fundamentar la responsabilidad. 3.

Análisis de la existencia del daño especial. En caso de no existir ningún reproche jurídico a la medida de aseguramiento y su permanencia en el curso del proceso penal, se procederá a estudiar el caso desde la óptica de la responsabilidad objetiva por daño especial. 4. Entidad a la que se le imputa el daño. (…) se definirá quién es el llamado a responder patrimonialmente (identificación de la entidad a quien se le imputa el daño).5.

Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima. (…). 6. Determinación de los perjuicios y su reparación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para abordar el estudio de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, SU - 072 de 2018, C.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Ver también sentencia del Consejo de Estado de 30 de noviembre de 2017, Exp. 41820, C.P Ramiro Pazos Guerrero. DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por el actor, es decir, está debidamente acreditado que [el demandante] fue privado de su libertad desde el 31 de marzo de 2000 hasta el 20 de septiembre de 2001, con ocasión del proceso penal No. 2001-435 seguido en su contra por los punibles de cohecho, falsedad material en documento público agravado por el uso, fraude procesal y estafa agravada PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO [S]e tiene que la Fiscalía 12 Delegada dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del [demandante], dentro de los parámetros de las normas penales, sin que en ello se advierta la existencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, o que la actuación de la entidad no haya sido la apropiada, o se evidencie irrazonable o contraria a derecho.

(…) En otras palabras, no se advierte que en lo que respecta a la imposición de la medida de aseguramiento exista una falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Como quedó señalado en los apartes anteriores, no existió una irregularidad por parte de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, en lo que respecta a la actuación de aquella; no obstante, si en gracia de discusión se dijera que eventualmente le asistiría responsabilidad a la demandada bajo un régimen objetivo al considerarse que el accionante no estaba llamado a soportar la privación de la que fue objeto, pues existió un rompimiento de las cargas públicas; la Sala encuentra que de igual forma no hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad por el tiempo que el actor estuvo privado por cuenta de la entidad, toda vez que se configuró la culpa de la víctima, [puesto que], el demandante faltó a su deber de colaboración y no reveló en tiempo el hecho desconocido (en su derecho a no incriminarse, el investigado podía guardar silencio).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00377-01 (46473) Actor: JOSÉ VICENTE ROBALLO OLMOS Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.

Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 000 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 23 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C de descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

(f. 135-144, c. ppal.). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor José Vicente Roballo Olmos, contra quien se adelantó una investigación penal por los presuntos delitos de cohecho, falsedad material en documento público agravado por el uso, fraude procesal y estafa agravada.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 9 de junio de 2010 (f. 47, c. ppal.), los accionantes José Vicente Roballo Olmos, José Vicente Roballo Tarazona, Luz Marina Olmos de Robayo, Luz Esperanza Roballo Olmos, Gloria Stella Roballo Olmos, Luis Horacio Rosero Obando y Oscar Orlando Roballo Olmos, así como los menores José Miguel Roballo Campos, Javier Alexander Pinzón Roballo, Johana Alexandra Rosero Roballo y Cristian Camilo Rosero Roballo quienes actúan por intermedio de sus progenitores, a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, y se accediera a las siguientes declaraciones y condenas que se sintetizan (f. 9-19, c. ppal.): PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad que padeció el señor José Vicente Roballo Olmos desde el 30 de marzo de 2000 al 20 de septiembre de 2001.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: i) Por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes. ii) Por concepto de daño a la vida de relación, la suma de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores José Vicente Roballo Olmos, José Vicente Roballo Tarazona y Luz Marina Olmos de Robayo. iii) Por concepto de indemnización del daño material causado al señor José Vicente Roballo Olmos, se estima como mínimo el pago de $11.535.640.

TERCERO: Las sumas reconocidas en las condenas anteriores deberán indexarse conforme el artículo 178 del C.C.A, y respecto de los perjuicios morales y de daño a la vida de relación se tendrá en cuenta el valor del salario mínimo legal vigente que certifique el gobierno nacional a la fecha de ejecutoria de la sentencia final, y la certificación del DANE sobre índice de precios al consumidor.

CUARTO: Las entidades condenadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el señor José Vicente Roballo Olmos estuvo privado de la libertad durante el periodo comprendido del 31 de marzo de 2000 al 20 de septiembre de 2001, como consecuencia de la investigación penal No. 2001-405 (que en su etapa sumarial se identificó con el radicado No. 448) adelantada en su contra, por la presunta comisión de los punibles de falsedad material en documento público agravado por el uso, fraude procesal y estafa agravada; investigación que culminó con sentencia de casación dictada por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal en la que declaró la nulidad de la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, al haberse configurado la prescripción de la acción penal.

Los demandantes señalan que como consecuencia de la detención injusta sufrida por José Vicente Roballo Olmos, se causaron perjuicios materiales, morales y de relación que deben ser resarcidos por la accionada a través de las entidades que la representan (f. 19-23, c. ppal.).

2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA 2.1 NACIÓN-RAMA JUDICIAL: La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que su actuación fue ajustada a derecho y que no incurrió en una falla del servicio (f. 75-81, c. ppal.). Indicó que la medida de aseguramiento en contra del señor Roballo cumplió los requisitos de ley, pues existían pruebas documentales que lo vinculaban en los hechos materia de investigación, al punto que fue condenado en sentencia de primera instancia. El que la acción penal hubiera prescrito, en ningún momento conlleva a indicar que hubo un error judicial por parte del juez penal, ni mucho menos de que el actor no estaba llamado a soportar la detención de la que fue objeto.

Propuso como excepciones la ineptitud de la demanda y la ausencia de causa petendi, esta última sustentada al señalar que: i) el proceso en contra del actor no culminó con sentencia absolutoria o su equivalente, y por el contrario, se tiene que fue beneficiado por la prescripción de la acción penal, ii) existían indicios en contra del señor Roballo y iii) las decisiones penales condenatorias fueron proporcionadas y razonadas. 2.2 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: En escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó no constarle los hechos enunciados por los accionantes, los que debían ser probados (f. 56-66, c. ppal.).

Resaltó que la entidad únicamente se limitó a seguir los preceptos del artículo 250 de la Constitución Política, y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Roballo Olmos, en estricto cumplimiento de las normas penales. Agregó que el señor Roballo fue condenado en primera y segunda instancia, aspecto este que evidenciaba que la medida privativa de la libertad se encontraba debidamente soportada y, que contrario a lo señalado por el demandante, la Corte Suprema de Justicia no casó la decisión, tan solo señaló que había ocurrido la prescripción de la acción penal, sin que hubiera un pronunciamiento de fondo frente a las actuaciones de los jueces penales.

Propuso como excepciones la inexistencia del error judicial y el perjuicio. II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 23 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C de Descongestión declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Horacio Rosero Obando, Johana Alexandra y Cristian Camilo Rosero Roballo al señalar que no habían acreditado la calidad con la cual comparecieron al proceso, y negó las pretensiones de la demanda al considerar que se no se había demostrado la existencia de una falla del servicio (f. 135-144, c. ppal.).

Como argumentos de su decisión, el a quo luego de hacer un recuento de las pruebas obrantes en el plenario, indicó que si bien se demostró que el señor José Vicente Roballo Olmos fue privado de su libertad en el periodo del 30 de marzo de 2000 al 20 de septiembre de 2001, no lo era menos que no se demostró que la medida de aseguramiento no hubiera cumplido con los requisitos para su imposición. El Tribunal destacó que en el expediente no reposaban las resoluciones del 24 de abril de 2000 y 26 de septiembre del mismo a través de las cuales la Fiscalía 12 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública resolvió la situación jurídica del señor Roballo Olmos con medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, por lo que no era posible establecer si se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, o en su defecto, determinar la existencia de una falla en la prestación del servicio a cargo de la Fiscalía General de la Nación. De otro lado, en cuanto a la actuación de la Rama Judicial, manifestó que la sentencia condenatoria dictada en primera instancia estuvo soportada en la interpretación y valoración de las pruebas aportadas al plenario, y el que posteriormente se haya declarado la prescripción de la acción penal en ningún momento permite indicar que la detención fue injusta, arbitraria o ilegal.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN: La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C de descongestión y solicitó su revocatoria, escrito en el que luego de hacer un resumen de los hechos de la demanda y citar algunos apartes de providencias del Consejo de Estado, indicó que en el plenario sí se demostró el daño causado a los demandantes y que existe responsabilidad de la demandada a través de las entidades que la representan, pues en virtud de la prescripción de la acción penal, la presunción de inocencia del señor Roballo Olmos se mantuvo incólume, por lo que se tiene que no estaba llamado a soportar la detención de la que fue objeto (f. 150-160, c. ppal.).

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA: La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación y solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia al señalar que no se demostró la existencia de una falla del servicio (f.190-194, c. ppal.); mientras que la parte actora en sus alegatos reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (f. 181-189, c. ppal).

La Nación-Rama Judicial y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra inmersa una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, (artículos 82 y 149 del C.C.A.), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente caso, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos[1].

De otro lado, el artículo 86 del C.C.A[2] prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa Toda vez que el señor José Vicente Roballo Olmos es la persona que fue privada de la libertad (c. inspección judicial), se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma.

De igual forma, se encuentran legitimados por activa todos los demás accionantes al haber demostrado sus lazos de parentesco con la persona que fue privada de la libertad, circunstancia de la cual deriva la presunción de un perjuicio moral[3], de allí que se revocará la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Jhoana Alexandra y Cristian Camilo Rosero Cabello.

La anterior determinación también cobija al señor Horacio Rosero Blando, quien con el testimonio de Doris Stella Guerrero Malagón acreditó la calidad de damnificado[4]. De otro lado, sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la Nación se encuentra legitimada, al ser la entidad que a través de quienes la representan (Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación), participó en los hechos por los cuales se demanda, cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, la que será analizada de fondo. 1.3.

La caducidad Comoquiera que la investigación en contra del señor José Vicente Roballo culminó una vez se dictó la prescripción de la acción penal, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 8 de octubre de 2008 en sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal (f. 153- 167, c. pruebas.). Ahora bien, aunque en el plenario no reposa certificación o constancia de la fecha en la cual ocurrió la ejecutoria de la precitada decisión, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal bajo el cual se dictó la providencia, ello acaeció el día en que fue proferida[5], de tal forma que los actores contaban hasta el 8 de octubre de 2010[6] para impetrar la respectiva demanda de reparación directa y, comoquiera que esta fue presentada el 9 de junio de 2010 (f. 47, c. ppal.), se tiene que la misma fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

2. CUESTIONES PRELIMINARES 2.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 2.1.1 Si bien es cierto que en el expediente reposan algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos.

Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia[7], consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.

Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 2.1.2 En el expediente obran algunas copias del proceso penal seguido contra el señor José Vicente Roballo Olmos (c. inspección judicial), las que serán tenidas en cuenta como prueba, pues de las mismas se dio traslado a todos los sujetos procesales, siendo la entidad accionada a través de las entidades que la representan la que las practicó[8].

3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1 Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el señor José Vicente Roballo Olmos fue privado injustamente de su libertad, caso en el cual se procederá a establecer si ello es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que la representan, o si como lo alegan estas, no les asiste tal responsabilidad. 3.2 En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada a través de sus representantes, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios solicitada en favor de la parte actora. 4.

HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 1. A mediados de mayo de 1998, el Director de la Unidad Hospitalaria Nivel III de la Policía Nacional junto con varios galenos, advirtió que un gran número de dictámenes médico laborales que sirvieron de soporte para diferentes actas de junta médico laboral habían sido falsificados, lo que conllevó a que se otorgaran indemnizaciones, e incluso pensiones de invalidez, a personas que no tenían derecho a las mismas[9]. 2.

El Director de la Unidad Hospitalaria Nivel III de la Policía Nacional informó de los anteriores hallazgos al Director de Sanidad de Policía Nacional, el que a su vez en oficio del 27 de mayo de 1998 denunció los hechos ante la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigara la posible comisión del delito de falsedad material en documento público[10]. 3.

A la par que lo anterior ocurría, en escrito del 18 de junio de 1998, la subintendente y enfermera del Hospital Central de la Policía Nacional,[11] Nadia Constanza Ochoa, le informó al Director de dicho centro hospitalario que desde hacía aproximadamente veinte días se encontraba siendo amenazada por el teniente retirado José Vicente Roballo Olmos[12], quien le pedía, dado que ella podía acceder a la historia clínica de aquel, que le cambiara un bera[13] y unos conceptos de audiometría que se encontraban en la historia clínica por unos que él tenía en su poder.

La subintendente señaló que se había negado a lo anterior, pero que el teniente Roballo Olmos le insistió para que introdujera los documentos, pues “era menos doloroso meter los conceptos a la historia clínica que tomarle las medidas al ataúd de su hija”[14]. 4. La señora Nadia Constanza, en su escrito señaló que había informado de lo anterior a diferentes personas del servicio del hospital, siendo el coronel Gómez el único que le había colaborado y quien le sugirió que le siguiera el juego al teniente retirado Roballo, mientras se investigaban los hechos, razón por la cual informaba de lo sucedido al Director de Sanidad y le solicitaba orientación. 5.

Una vez el Director de Sanidad de la Policía Nacional conoció del escrito de la subintendente Nadia Constanza, denunció los hechos ante la Fiscalía en oficio No. 3763 DISAN del 3 de julio de 1998 e indicó que tenía conocimiento que los documentos presuntamente falsos ya se habían recibido e introducido a la historia clínica. Así mismo, en oficio de la misma fecha, el Jefe del Área de Medicina Laboral del HOCEN, remitió al ente investigador copia de la historia clínica del señor Roballo Olmos e indicó que en la misma se encontraban las audiometrías y bera presuntamente falsos[15]. 6.

Las denuncias por las falsedades en los exámenes médicos y juntas médico laborales de sanidad de la Policía Nacional correspondieron en principio a la Fiscalía 157 de Delitos contra la Fe Pública, quien las tramitó bajo una misma cuerda procesal en una investigación preliminar[16]. 7. El 6 de julio de 1998, la Fiscalía 157 de Delitos contra la Fe Pública realizó una inspección judicial al HOCEN[17] y, con la finalidad de asegurar las pruebas, desglosó las historias clínicas en las que se indicaba existían documentos apócrifos, al tiempo que ordenó se hicieran los dictámenes periciales correspondientes para verificar la falsedad.

Entre las historias clínicas que se determinó analizar se encontraba la del señor José Roballo Olmos[18]. 8. En constancia del 9 de julio de 1998, la doctora del HOCEN Fanny Munevar Díaz, indicó que al revisar los archivos del señor José Vicente Roballo, se tenía que aquel fue visto los días 5, 6 y 7 de mayo de 1998 por el servicio de audiología; sin embargo, las audiometrías que se encontraban en la historia clínica de aquel no fueron las que la practicó médico que lo atendió. Así mismo indicó que: Teniendo varios reportes audiometrías a la vista durante nuestra entrevista el día 7 de julio del año en curso es importante aclarar que no solo existen inconsistencias de tipo caligráfico, de radicación y atención en las mencionadas fechas o meses; así como también fallas en las convenciones internacionales y fallas por registro en frecuencias 125 Hz la cual no se examina desde hace mucho tiempo por razones de tipo vibratorio y poco fiable.

También se evidencia que el registro de algunos exámenes fue efectuado por personas ajenas a nuestra profesión ya que aparecen curvas de vía ósea por debajo de la vía área, caso que es poco frecuente y no tiene explicación científica. 9. Mediante dictamen pericial No. 980868 del 6 de agosto de 1998[19], los peritos de documentología y grafología forense le informaron a la Fiscalía que al revisar las historias clínicas del personal adscrito al servicio de la policía nacional y sobre las cuales se ordenó el dictamen, se encontró que en varias de ellas existían documentos falsos.

Tratándose de la historia clínica del señor José Robayo Olmos, los peritos indicaron que[20]: i) el informe potencial evocados de tallo cerebral No. 0501598 era falso, pues: a) aparecía firmado por el doctor Saúl Palomino Ceballo, cuando el nombre real del médico era Saúl Palomino Cabello, b) se compararon las muestras manuscriturales del médico con la del examen y no coincidían, c) se evidenciaba que la firma del doctor fue realizada por calco, d) se localizó el informe original y es diferente al que reposaba en la historia clínica y e) el contenido del examen adjunto al informe potencial fue falsificado, pues entre otros aspectos, aparecía realizado por el doctor Buitrago, cuando el genuino fue realizado por la Dra. Paris. ii) Las audiometrías del 5, 6 y 7 de mayo de 1998 que se encontraban en la historia clínica también eran falsas, pues: a) fueron alteradas por borrado físico y adición sustitutiva en la zona donde se encuentra la firma, b) se falsificó la firma de la doctora María Claudia Alarcón, pues al comparar las grafías de aquella con las que se encontraban en la historia clínica no coincidían y c) el sello de la antefirma de la doctora Alarcón no coincidía. En el dictamen, los peritos advirtieron que los documentos eran falsos y tratándose del apócrifo informe potencial evocados de tallos cerebral, se tenía que aquel fue realizado desde una máquina de escribir asignada al servicio de neurofisiología del HOCEN, por lo que se presumía podía existir complicidad con algún miembro del centro hospitalario. 4.5 El 18 de agosto de 1999, el doctor Carlos Mario Collazos Forero, médico del servicio de otorrinolaringología del HOCEN, en declaración ante la Fiscalía, manifestó entre otros aspectos, que los médicos le dictaban a una secretaria los conceptos y notas médicas, la que los escribía en una máquina de escribir y ellos luego firmaban; sin embargo, aclaró que desde que se supo del escándalo en las falsedades, los galenos comenzaron hacer los conceptos con su puño y letra.

Durante su declaración, al doctor Collazos se le pusieron de presentes varios documentos que presuntamente fueron firmados por él y no reconoció la grafía y autoría de los mismos, aspecto que también aconteció, entre otros, con los médicos Germán Morales, Alba Margarita Paris, Rosario Albis Feliz y Patricia Ramos Mora, esta última quien mencionó los nombres de los empleados de HOCEN que sospechaba podrían estar involucrados en las falsedades[21]. 4.6 El 13 de octubre de 1999, el Mayor Pedro Pablo Ricardo González, Jefe del Departamento de Atención al Usuario del HOCEN, en testimonio rendido ante la Fiscalía, señaló la forma en que en el hospital detectaron las anomalías en las historias clínicas y en cuanto a la forma en que se hizo la defraudación, indicó que[22]: Las personas, todos uniformados que se retiraban del servicio activo por cualquier causa, me refiero a que era por tiempo cumplido, o por mala conducta o por decisión discrecional del director de la policía tienen derecho a que se les valore su estado de salud para posibles indemnizaciones que compensan una posible disminución en la capacidad física.

Para el año de 1995 medicina laboral funcionaba en la carrera 7 con calle 13, allí acudía el personaje que se retiraba de la institución para solicitar la orden de exámenes médicos laborales, se logró detectar que en ese lugar, eran abordados por personas que servían de contacto inicial para la defraudación, esta persona prometía un buen puntaje inicial para lograr una buena indemnización a cambio de dinero, era así que les insinuaban que pidieran valoración por los servicios antes mencionados [otorrinolaringología, gastroenterología, psiquiatría y algunos de ortopedia] y lo que ellos consideraran pertinentes de acuerdo a su real estado de salud.

Una vez el ex trabajador aceptaba la propuesta, efectivamente acudía a una valoración inicial en medicina laboral y allí exigían que se les valorara por los servicios mencionados y los que él además consideraba convenientes, medicina laboral expedía una tarjeta rosada que contenía el nombre del ex trabajador y las valoraciones solicitadas.

Con la tarjeta rosada el ex trabajador acude al Hospital Central de la Policía y pide las citas para las valoraciones contenidas en la tarjeta rosada. Para el caso los servicios donde se registraban las adulteraciones (otorrino, gastro y ortopedia) se detectó que generalmente el paciente no acudía a las citas pero su historia clínica de acuerdo al proceso interno si se enviaba al consultorio respectivo.

En ese paso del proceso es donde entrar a operar la red interna de defraudadores mediante el siguiente procedimiento: El concepto adulterado es incorporado a la historia clínica de manera soterrada aprovechando cualquier descuido del médico o durante horas no laborables y la historia clínica, una vez termina el proceso de la consulta vuelve al archivo clínico, este procedimiento es común para todas las especialidades involucradas (…) siguiendo con el proceso de indemnizaciones, una vez el ex trabajador termina sus valoraciones enviaba una carta a medicina laboral pidiendo que se le convocara la Junta Médico Laboral para resolver su caso.

Medicina Laboral solicita al HOCEN-sección archivo clínico que envíe las historias clínicas de los ex trabajadores a los cuales se les va a efectuar la junta médico laboral de acuerdo a su proceso interno de asignación de fechas para estas. La sección de archivo clínico una vez recibida la solicitud de medicina laboral alista y envía a través de una estafeta las historias clínicas solicitadas registrando una relación de estas en un libro de control que para tal efecto se lleva en esa dependencia. El área de medicina laboral con las historias que se han enviado procede a hacer la junta médico laboral donde intervienen varios profesionales de la salud y de acuerdo a los conceptos contenidos en la historia clínica asignan un puntaje que corresponde de acuerdo a las patologías encontradas en concordancia con el manual establecido para tal fin.

De esas juntas se elabora un acta y se cita en una fecha posterior al ex trabajador para que se notifique de la decisión de la junta en cuanto a puntaje asignado. El trabajador tiene unos términos para informar sobre su inconformidad y la posibilidad de solicitar que una instancia superior, en este caso el tribunal médico, para que reconsideren la decisión. Una vez aceptada la decisión de la junta el acta es remitida a la división de prestaciones sociales de la policía donde hacen un trámite que termina en la cancelación de una indemnización de acuerdo al puntaje de calificación obtenido.

En las dos últimas etapas del proceso, es decir el resultado de la junta médico laboral y el trámite de prestaciones sociales se detectó que también habían irregularidades. En cuanto a lo informado por la subintendente Nadia Ochoa, el Mayor Pedro Pablo Ricardo González señaló que había sabido que aquella había sido abordada y amenazada por el señor José Vicente Roballo Olmos, que se había introducido unos documentos falsos a la historia clínica de aquel, y que con fundamento en estos, el teniente retirado había logrado pensionarse sin tener derecho a ello.

El Mayor González señaló que “según lo que manifiesta la subintendente, aquel continúa amenazándola, diciéndole que va a atentar contra su hija en caso de que lo denuncie en la Fiscalía”. 10. El 14 de octubre de 1999, la subintendente y enfermera Nadia Constanza Ochoa rindió testimonio ante la Fiscalía e indicó la forma en que fue abordada por el teniente retirado Roballo Olmos para que introdujera unas audiometrías y un bera falsos.

La subintendente señaló que recibió los documentos en el sótano del hospital en donde se encontraba ubicada una cámara de video, por lo que suponía que lo acontecido fue grabado. Así mismo, declaró que el propio Roballo Olmos le informó que era la enfermera Flor Alba la persona que se había ofrecido ayudarle a introducir los documentos falsos, pero como aquella la cambiaron a pisos, por eso aquel acudió a ella y la presionó para que introdujera los documentos falsos, pues de lo contrario, la vida de su hija se encontraba en riesgo[23]. 11.

Reunidas las declaraciones de los médicos y verificada la falsedad de los documentos que sirvieron de soporte para las juntas medicas laborales, la Fiscalía mediante resolución del 29 de octubre de 1999 dio apertura a la instrucción y ordenó la vinculación mediante indagatoria del señor José Vicente Roballo Olmos, a quien citó para la realización de la misma.

Así mismo, en resolución anterior, la Fiscalía ordenó se suspendieran los pagos de pensión al personal de beneficiarios en los que se había detectado la falsedad, incluyendo en estos la pensión de invalidez otorgada al señor José Vicente Roballo[24]. 12. El 5 de noviembre de 1999, la Fiscalía 12 Delegada recepcionó los testimonios de más médicos del HOCEN, quienes señalaron a las empleados que creían podían verse envueltos en las falsedades, entre ellos, Harold Vásquez, Martha Peña y Flor Alba Ávila Barbosa[25]. 13.

El 27 de marzo de 2000, la Fiscalía 12 Delegada al observar que el señor Roballo Olmos no había comparecido a la indagatoria, prescindió de la citación y ordenó su captura[26]. 14. El 31 de marzo de 2000, el señor José Vicente Roballo Olmos es aprehendido por miembros de la policía judicial y puesto ese mismo día a disposición de la Fiscalía 12 Delegada, quien ordenó escucharlo en indagatoria los 4 y 5 de abril de 2000.

Junto con el señor José Vicente Roballo se capturaron a varias personas por los hechos investigados[27]. 15. Mediante memorial del 12 de abril de 2000, el apoderado del señor Roballo Olmos indicó que su prohijado no se había presentado a la citación previa para rendir indagatoria, toda vez no le había llegado la comunicación de la misma[28]. 16.

En resolución del 24 de abril de 2000, la Fiscalía 12 Delegada de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública de Bogotá resolvió la situación jurídica de las personas capturadas e investigadas, y dictó en contra del señor José Vicente Roballo Olmos medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, como presunto responsable de los delitos de cohecho, uso de documento público falso agravado, fraude procesal y estafa agravada, librando en su contra boleta de detención[29].

Como argumentos de su decisión, el ente investigador señaló que: i) de la inspección judicial realizada al archivo clínico del hospital central de la Policía y los dictámenes periciales, se tenía que el informe potencial evocados de tallo cerebral y tres audiometrías que se encontraban en la historia clínica del señor José Vicente Roballo Olmos eran falsos, ii) con fundamento en dichos documentos, el señor Roballo solicitó la realización de una junta médico laboral, por la cual se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 76.0% que dio lugar a que se le reconociera una pensión de invalidez, sin embargo, dicha pensión no tenía razón de ser, pues de los documentos originales se tiene que el señor Roballo no presentaba tal disminución de su capacidad laboral, y iii) la subintendente Nadia Constanza Ochoa, enfermera del HOCEN, adscrita al servicio de otorrinolaringología, identificó al señor Roballo como la persona que le entregó los documentos falsos y quien la amenazó para que los introdujera en la historia clínica, declaración que fue acompañada por los testimonios del director de sanidad y el jefe de medicina laboral del HOCEN, quienes indicaron como la subintendente les informó lo sucedido.

Así mismo, la Fiscalía resaltó que el señor Roballo Olmos en su indagatoria mentía, pues manifestó que: i) no conocía a la señora Nadia Constanza Ochoa, ni mucho menos la había amenazado; cuando aquella lo había señalado indicando haber sido amenazada por él, ii) manifestó que fue atendido solo por una doctora del servicio de otorrinolaringología y que no conocía al doctor Palomino Cabello, sin embargo, si fue atendido por dicho médico a quien se le falsificó su firma y quien entregó el informe original de potencial evocados de tallo cerebral, iii) el señor Roballo Olmos manifestó que su incapacidad se debió a un atentado del año de 1993; sin embargo, los documentos originales de valoración por otorrinolaringología fueron sacados de la historia clínica y evidenciaban que su audición se encontraba bien, iv) el señor Roballo indicó que su lesión fue del año de 1993, empero si ello fuera así, no era creíble que siguiera trabajando tantos años en la policía con el grado de sordera que decía tener y que enunciaban los exámenes falsos y v) el único beneficiado con los documentos falsos era el señor Roballo, pues obtuvo una indemnización y pensión de invalidez con la disminución de la capacidad laboral que de manera fraudulenta se le determinó. 17.

El 1° de mayo de 2000, el señor José Vicente Roballo Olmos rindió ampliación de indagatoria ante la Fiscalía 12 Delegada de Bogotá, y durante la misma señaló que en su primera versión había olvidado u omitido diferentes hechos, por lo que quería aclararlos. El teniente retirado señaló que: i) si había conocido a la enfermera Nadia, la que le fue presentada por el agente José Mora, y a quien le comentó la dificultad que tenía para la realización de los exámenes de medicina laboral, pues desde hacía bastante tiempo estaba tratando de realizarlos pero no podía porque había dificultades de trámite en la división de sanidad, ii) días después de lo anterior, acudió al HOCEN y se encontró con la enfermera Nadia quien lo sacó de la sala de espera y le dijo que le podía colaborar –sin especificar cuál era el tipo de colaboración-, pero que a cambio tenía que darle la suma de tres millones de pesos para que ella “cuadrara, acomodara o arreglara” a dos personas más, iii) que él no le dijo si sí o si no, sino que simplemente se limitó a decirle que lo iba a pensar, iv) que tiempo después volvió a encontrársela y ella le preguntó que si al final “blanco o negro” y que él nuevamente le respondió que lo iba a pensar, v) que no se la volvió a encontrar y luego lo llamaron para una cita médica con la doctora Calvo, vi) que él no realizó los documentos falsos, pues de acuerdo con uno de los dictámenes, el bera fue realizado desde una máquina perteneciente al HOCEN, al cual no tenía acceso, por lo que en su criterio dicho examen fue manipulado por personal adscrito al hospital y vii) que en su primera intervención manifestó en forma categórica que no conocía a la señora Nadia, “porque era su palabra contra la mía”. 18.

La investigación penal siguió su curso, y durante la misma varios sindicados aceptaron cargos, por lo que se presentó la ruptura de la unidad procesal[30]. 19. El 26 de septiembre de 2000 la Fiscalía dictó resolución de acusación en contra, entre otros, del señor José Vicente Roballo Olmos como presunto responsable de los punibles de cohecho por dar u ofrecer; falsedad agravada en documento público, fraude procesal y estafa agravada, cometidos todos ellos en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo[31].

En este documento, el ente investigador agregó que como prueba a las ya recolectadas, se encontraba el testimonio del sargento José Guillermo González Rocha, quien se encontraba a cargo de la cámara del sótano del HOCEN, y quien indicó que el día en que José Vicente Roballo le entregó un paquete a la señora Nadia en el sótano la cámara no grabó lo sucedido, pero que si recordaba el encuentro y detalló como este sucedió, aspecto que evidenciaba que lo dicho por la testigo había ocurrido como ella lo relataba.

De igual forma, el ente investigador resaltó que el bera original definitivo del señor Roballo evidenciaba que su umbral auditivo se encontraba en los límites normales, por lo que no había perdido audición. 20. Contra la anterior resolución, el señor José Vicente Roballo presentó recurso de apelación, el que fue conocido por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá D.C y Cundinamarca, autoridad que modificó la acusación en el sentido de imputarle el punible de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, mientras confirmó en lo demás la acusación[32]. 21.

En firme el escrito de acusación, el proceso pasó a manos del Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá que en auto del 19 de septiembre de 2001 ordenó la libertad del señor José Vicente Roballo Olmos, quien recuperó la misma al día siguiente, esto es, 20 de septiembre de 2001[33]. 22. Adelantada la etapa de juicio oral, mediante sentencia del 7 de octubre de 2005, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, declaró al señor José Vicente Roballo Olmos penalmente responsable como autor del punible de estafa, y determinador del delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso en concurso heterogéneo con fraude procesal, condenándolo a la pena principal de 78 meses de prisión, y le concedió el subrogado de la detención domiciliaria[34].

Como argumentos de su decisión, el Juez Penal refirió que la Fiscalía había acusado al investigado de los punibles de cohecho por dar u ofrecer, falsedad material de particular en documento público, fraude procesal y estafa agravada, punibles frente a los que se tenía que: i) Respecto del delito de cohecho por dar u ofrecer, se tenía que este se encontraba tipificado cuando una persona da u ofrece dinero a un servidor público para que realice una actuación relacionada con sus funciones y, en el caso bajo estudio, se tenía probado que el señor Roballo no dio, ni ofreció dinero sino que constriñó a la funcionaria Nadia Constanza para que introdujera unos documentos falsos en su historia clínica, de tal forma, que el delito por el que debía ser acusado no era el de cohecho, sino el de constreñimiento ilegal, sobre el cual ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Frente a esto último, el juez penal indicó que el 31 de julio de 2000 la señora Nadia Constanza Ochoa se retractó de los hechos, lo que no tenía valor, pues para dicha fecha la Fiscalía continuaba realizando pesquisas, y se había ordenado hacer un seguimiento a la testigo.

El día en que la señora Ochoa rindió una nueva declaratoria, señaló que no iba a decir absolutamente nada porque no quería ser inmiscuida en ninguna investigación, lo que reflejaba su temor. Al salir de la diligencia, fue seguida por un detective adscrito al CTI, quien observó cómo la testigo se reunió con el investigado y el abogado de aquel, hablando con este último por un espacio de casi más de media hora, aspecto que evidenciaba que su segundo testimonio no había sido libre. ii) Respecto del delito de falsedad material de particular en documento público, el Juez Penal indicó que de las pruebas no había ninguna duda de la falsedad de los documentos públicos conformados por las audiometrías de mayo de 1998 y los resultados de los exámenes médicos de informe potencial de evocados de tallo cerebral, lo que no fue objetado por ninguno de los sujetos procesales.

En cuanto a la autoría del señor José Vicente Roballo Olmos en los mismos, indicó que no había duda de que el investigado determinó a alguien para que elaborara los documentos tachados de falsos, pues en primer lugar, era a quien le asistía un verdadero interés en alterar las resultas del trámite médico y administrativo para la liquidación de la indemnización y pensión de invalidez que le fue reconocida, “siendo una excusa que raya en la ridiculez, el presunto interés que tendrían los altos mandos de la Policía Nacional, en que Roballo fuera beneficiado con el resultado que pudieran dar los documentos apócrifos”, en segundo lugar, porque de las pruebas se tenía que el señor José Vicente sí constriñó a la señora Nadia Constanza para que anexará los exámenes médicos a la historia clínica.

Respecto de la persona que el señor Roballo Olmos determinó para la realización de los exámenes, el juez penal indicó que aunque en el proceso no se logró establecer cuál fue la persona que tuvo acceso al departamento de neurofisiología para la elaboración de los mismos, ello no afectaba la imputación realizada al señor José Roballo, pues como lo había indicado la Corte Suprema de Justicia no era “requisito sine qua non de la determinación primero probar la autoría”. iii) En cuanto al punible de fraude procesal, el juez indicó que se encontraba probado pues: No era suficiente para la finalidad del aquí procesado la simple obtención de los documentos públicos falsos y su posterior introducción a su historia clínica, sino que por demás necesitaba que dichos documentos espurios fueran tenidos en cuenta por los médicos que conformarían la junta Médico Laboral, es decir, que a través de ellos los servidores públicos encargados de dar la puntuación de acuerdo a los resultados arrojados por los exámenes médicos falsos, se vieran inducidos en error, al creer erradamente que aquellos habían sido tramitados por el solicitante de acuerdo a los tramites preestablecidos, y fue así que obtuvo el acto administrativo que se refleja en la junta Médico Laboral del 22 de julio de 1998, la cual le otorgó una incapacidad de 55.80 %, no obstante Roballo Olmos no quedó satisfecho, por lo que renunció a términos de ejecutoria de dicha acta y solicitó revisión ante el Tribunal Médico Militar, quienes le aumentaron la incapacidad al 75.00% y posteriormente la División de Prestaciones Sociales liquidó el puntaje reconocido por la Junta Médico Laboral, le otorgó pensión por invalidez la cual fue cobrada por varios meses y lo incluyó en nómina para el pago de la indemnización por la suma de $39.052.899, es decir, que perfectamente la adecuación podría hacerse, si no se violara el principio de congruencia, por concurso de fraudes procesales, al haber inducido en error mediante documentos falsos a varios servidores públicos, que de manera independiente y autónoma confiaron, a partir del principio de confianza, en la genuinidad y autenticidad de todos los documentos que conformaban la historia clínica de Roballo Olmos. iv) Respecto del delito de estafa agravada, el juez penal indicó que este punible se había configurado pues existió el engaño elaborado con el cual el señor Roballo Olmos obtuvo una indemnización y una pensión de invalidez, sin tener derecho a las mismas. 23.

La anterior decisión fue recurrida y conocida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Risaralda[35], que en sentencia del 28 de octubre de 2007 confirmó la decisión dictada por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá e indicó que contra la misma cabía el recurso extraordinario de casación[36]. 24. El señor Carlos Alfonso Caballero Báez, una de las personas que fue condenada, a través de su apoderado presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 28 de octubre de 2007, y mientras el proceso penal era enviado a la Corte Suprema de Justicia, los apoderados de los señores José Genaro Espinosa Mujica, Luis Octavio Mejía González y Martín Darío Burgos (personas que también fueron condenadas) solicitaron a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se declarara la prescripción de la acción penal. 25.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 11 de diciembre de 2007 accedió a la anterior solicitud y declaró la prescripción parcial de la acción penal, en favor de todos los que fueron condenados, en relación con los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y fraude procesal, decisión que también cobijó al señor José Vicente Roballo Olmos, respecto de quien ordenó se siguiera la actuación por el delito de estafa agravada, la que consideró aún no había prescrito[37].

Como argumentos de su decisión, el Tribunal señaló que al momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia aún no había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, el que se configuró antes de la ejecutoria de la providencia, dado que se había interpuesto el recurso extraordinario de la casación cuyo trámite se estaba surtiendo.

El Tribunal indicó que la prescripción ocurrió en aplicación del principio de favorabilidad, esto es, al aplicar las normas de la Ley 599 de 2000 y no las de la legislación anterior. Señaló: (…) Con el fin de establecer el tiempo en el que la prescripción de la acción penal tiene acaecimiento, y, por ende, determinar si les asiste razón a los peticionarios, se estima pertinente, en primer lugar, registrar el monto de las penas señaladas para cada uno de los delitos por los que finalmente fueron condenados los inculpados en las sentencias de primero y segundo grado, así: a) Cohecho por dar u ofrecer: prisión de tres (3) a seis (6) años (artículo 143 D.100/80, modificado por el 24 de la Ley 190 de 1995, vigente para la época de ocurrencia de los hechos investigados).

Por este delito fue condenado Espinosa Mujica, en calidad de determinador, no así Luis Octavio Mejía González y Martín Darío Burgos. b) Fraude procesal: prisión de uno (1) a cinco (5) años (artículo 182 del Decreto 100/80). Por este reato se condenó a Espinosa Mujica y Burgos más no a Mejía González. c) Falsedad material de particular en documento público: prisión de dos (2) a ocho (8) años (artículo 221 del Decreto 100180).

Con el aumento (hasta en la mitad) previsto en el artículo 222 (por haber hecho uso del documento falsificado), la sanción máxima queda en doce (12) años de prisión. En el actual C. P. (Ley 599 de 2000), la pena prevista para ese delito (artículo 287) es de tres (3) a seis (6) años de prisión, de modo que al aplicarse el incremento por la circunstancia anteriormente aludida (contemplada en esta codificación en el artículo 290), el máximo queda en nueve (9) años de prisión, sobre el cual debe realizarse el respectivo cómputo en aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal.

Es de destacar que la condena por dicha conducta punible recayó sobre los tres procesados en mención. (…) En relación con los restantes procesados, esto es, Carlos Alfonso Caballero Báez y José Vicente Roballo Olmos, se les cobijará con las mismas decisiones en precedencia reseñadas, en cuanto se refiere a los delitos falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y fraude procesal, por el que fueron ambos condenados, así como frente a Caballero Báez, por el ilícito de cohecho por dar u ofrecer, al que se extendió la condena en su caso, pues en lo que atañe a dichas conductas delictuosas la acción penal prescribió, acorde con el análisis efectuado anteriormente. 26.

En firme la anterior decisión, el proceso penal fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído del 8 de octubre de 2008 resolvió el recurso interpuesto por el defensor del señor Carlos Alfonso Caballero Báez, y casó la sentencia impugnada bajo el entendido de que había ocurrido la prescripción para todos los punibles, aplicando para varios de ellos la Ley 599 de 2000, que resultaba más beneficiosa que el Decreto 100 de 1980[38]. 27.

El señor José Vicente Roballo Olmos fue privado de su libertad desde el 31 de marzo de 2000 (fecha de su captura) hasta el 20 de septiembre de 2001, en la que recuperó su libertad efectiva[39]. 5. Análisis de la Sala Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que tratándose del régimen de privación injusta de la libertad, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, aclarando que siempre debe analizarse la actuación de la víctima.

Sobre esto último, es pertinente señalar que esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018[40] estima que el método adecuado para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: 1. Existencia del daño. Lo primero que debe analizarse es la ocurrencia de la privación de la libertad, la duración de la misma y la consecuente absolución o su equivalente, esto es, si la persona que demanda estuvo efectivamente detenida por cuenta del proceso penal en el cual depreca la responsabilidad del Estado. 2.

Análisis de legalidad de la medida. Verificada la privación de la libertad, se realizará un análisis de la legalidad de la medida, esto es, se estudiará si al momento en que se capturó a la persona y se impuso la consecuente medida de restricción, estas actuaciones fueron legales y proporcionadas[41]-[42], pues de concluirse lo contrario, se configuraría una falla del servicio, título de imputación suficiente para fundamentar la responsabilidad. 3.

Análisis de la existencia del daño especial. En caso de no existir ningún reproche jurídico a la medida de aseguramiento y su permanencia en el curso del proceso penal, se procederá a estudiar el caso desde la óptica de la responsabilidad objetiva por daño especial. 4. Entidad a la que se le imputa el daño. Establecida la existencia de daño antijurídico que el afectado no tiene el deber de soportar, ya sea con fundamento en una responsabilidad subjetiva (falla del servicio) o en la responsabilidad objetiva (daño especial), se definirá quién es el llamado a responder patrimonialmente (identificación de la entidad a quien se le imputa el daño). 5.

Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima. Bien sea que el caso se estudie bajo una óptica de responsabilidad objetiva o subjetiva, siempre se deberá analizar, aún de oficio, si se encuentra acreditada la causal exonerativa de dolo o culpa grave de la víctima[43] [44]. 6. Determinación de los perjuicios y su reparación. En caso de no acreditarse la causal exonerativa, se procederá a definir sobre la reparación de los perjuicios.

En el caso bajo estudio, de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra que no hay lugar a modificar la decisión de primera instancia, toda vez que no se demostró la existencia de un daño antijurídico, tal y como pasa a explicarse a continuación. 5.1 Existencia del daño. De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por el actor, es decir, está debidamente acreditado que José Vicente Roballo Olmos fue privado de su libertad desde el 31 de marzo de 2000 hasta el 20 de septiembre de 2001, con ocasión del proceso penal No. 2001-435 seguido en su contra por los punibles de cohecho, falsedad material en documento público agravado por el uso, fraude procesal y estafa agravada 5.2 Análisis de la legalidad de la medida Como quedó señalado en los hechos probados, la investigación penal en contra del señor José Vicente Roballo Olmos tuvo su génesis luego de la denuncia presentada por el Director de la Unidad Hospitalaria Nivel III de la Policía Nacional en el que advirtió sobre la falsedad en diferentes exámenes y conceptos médicos que sirvieron de soporte para diversas actas de juntas médico laborales, así como en la denuncia realizada por el Director de Sanidad de la Policía Nacional, en la que puso en conocimiento de las autoridades que en la historia clínica del señor Roballo reposaban documentos que podían ser falsos.

Una vez la Fiscalía conoció de las denuncias penales, se dedicó a recaudar las pruebas pertinentes a efectos de verificar si, como lo decían los denunciantes, se habían falsificado diferentes exámenes y conceptos médicos, razón por la cual realizó una inspección judicial a los archivos del HOCEN y en forma detallada se dispuso a verificar la autenticidad de los documentos.

Tratándose de la historia clínica del señor Roballo Olmos, una vez se determinó que el informe potencial evocados de tallo cerebral y tres audiometrías que reposaban en aquella y que sirvieron de fundamento para que le fuera reconocida una pensión de invalidez eran apócrifas, y toda vez que una empleada del HOCEN acusaba al señor Roballo Olmos de haberla obligado a introducir los referidos documentos so pena de atentar contra uno de sus familiares, la Fiscalía dispuso citar al señor Roballo Olmos con el fin de que fuera escuchado en indagatoria, citación de la que después prescindió, procediendo a ordenar su captura.

Frente a los requisitos de la captura, la Sala observa que se cumplieron los preceptos del artículo 375 del Decreto 2700 de 1991, Código Procesal Penal vigente al momento en que se ordenó la aprehensión, el que indicaba que en los procesos por delitos sancionados con pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de dos años, o en los casos previstos en el artículo 397 de dicho código, el fiscal podría librar orden escrita de captura para efectos de practicar la indagatoria; lo que aconteció en el sublite, pues uno de los punibles por los cuales se investigó al señor Roballo era el fraude procesal, que al tenor del artículo 397 y 375 de la norma procesal en comento daba a lugar a que se librara la orden de captura.

Ahora bien, el señor Roballo Olmos fue capturado con varias personas el día 31 de marzo de 2000 y, puesto de manera inmediata a disposición de la Fiscalía que lo escuchó en indagatoria el día 4 de abril siguiente, culminando la misma el día 5 de 2000. El artículo 386 del Decreto 2700 de 1991 indicaba que la indagatoria debía recibirse a la mayor brevedad posible a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquel en el que el capturado fue puesto a disposición del Fiscal, término que se duplicaría cuando hubiere más de dos capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.

En el caso bajo estudio, dicho termino procesal se cumplió, pues el señor Roballo Olmos fue capturado el 31 de marzo de 2000, y al haber más de dos capturados, el término para rendir la indagatoria vencía el 6 de abril, siendo esta recepcionada los días 4 y 5 de abril, esto es, dentro de los límites temporales establecidos en la ley. Una vez se recibió la indagatoria, la Fiscalía mediante resolución del 24 de abril de 2000, definió la situación jurídica del señor Roballo Olmos con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Respecto a lo anterior, se tiene que de conformidad con los artículos 388 a 389 del Decreto 2700 de 1991, la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. En el sub judice, se tiene que la Fiscalía señaló la existencia de más de dos indicios graves de responsabilidad, cuales fueron, entre otros: i) el propio dicho del demandante que resultaba contradictorio; ii) la falsedad de los documentos que reposaban en su historia clínica y iii) el testimonio de la persona que lo señalaba como quien le entregó los documentos falsos que se introdujeron en la historia clínica.

Así mismo, la resolución por medio de la cual se impuso la medida cumplió los requisitos de ley, pues indicó los hechos que se investigaban, la calificación jurídica, la pena que se impondría, los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y la probable responsabilidad del sindicado y las razones por las cuales no compartía los alegatos del defensor del señor Roballo.

Luego entonces, se tiene que la Fiscalía 12 Delegada dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor José Vicente Roballo Olmos, dentro de los parámetros de las normas penales, sin que en ello se advierta la existencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, o que la actuación de la entidad no haya sido la apropiada, o se evidencie irrazonable o contraria a derecho.

En otras palabras, no se advierte que en lo que respecta a la imposición de la medida de aseguramiento exista una falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior también se depreca del tiempo en que se mantuvo la medida de aseguramiento, pues ésta se encontró acorde con las normas penales. Efectivamente, al tenor del artículo 415 de la Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento sería revocada y el sindicado tendría derecho a su libertad de manera provisional, cuando se cumpliera uno de los siguientes requisitos: 1.

Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia. Salvo lo dispuesto en el artículo 417 de este código la libertad no podrá negarse con base en que el detenido provisionalmente necesita tratamiento penitenciario.     2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.

Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. La rebaja de pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción. La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista.     3.

Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria. En los delitos de competencia de los jueces regionales, la libertad prevista en este numeral sólo procederá cuando la providencia se encuentre en firme.     4. Cuando vencido el término de ciento veinte días de privación efectiva de libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta días, cuando sean tres o más los imputados contra quienes estuviere vigente detención preventiva.

Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. No habrá lugar a la libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.     5. En el delito de homicidio descrito en los artículos 323 y 324 del Código Penal, y en los conexos con éste, cuando haya transcurrido más de un año de privación efectiva de la libertad contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública.

En los demás casos el término previsto en el inciso anterior se reducirá a la mitad. No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habiéndose fijado fecha para celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.     6.

Cuando la infracción se hubiere realizado con exceso en las causales de justificación.     7. En los delitos contra el patrimonio económico cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito, o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.     8. En los eventos del inciso 1o. del artículo 139 del Código Penal, siempre que la cesación del mal uso, la reparación de lo dañado o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnización de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia. El funcionario deberá decidir sobre la solicitud de libertad provisional en un término máximo de tres días.

Cuando la libertad provisional prevista en los numerales 4 y 5 de este artículo se niegue por causas atribuibles al defensor, el funcionario judicial compulsará copias para que investiguen disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias. Una revisión a la anterior normativa, da cuenta que la libertad se obtendría cuando siendo tres o más los imputados, hubieren transcurrido ciento ochenta días desde su privación efectiva sin que se calificara el mérito de la instrucción. En el caso bajo estudio, se tiene que la fiscalía calificó la instrucción con resolución de acusación dentro del término de ley (el señor Roballo fue capturado el 31 de marzo de 1999, por lo que la resolución de acusación debía ser dictada a más tardar el 27 de septiembre de dicho año, habiendo sido proferida el 26 de septiembre).

Frente a esto último, es de destacar que durante la detención del señor Roballo entró en vigencia la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal que reemplazó al Decreto 2700 de 1991. Este estatuto procesal penal, en su artículo 365 cambió las causales de libertad que tenía el decreto 2700 de 1991, y agregó una que no estaba contemplada en dicha disposición, cual era que el procesado tendría derecho a la libertad cuando hubieren transcurrido más de seis meses desde la ejecutoria de la resolución sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública, salvo cuando se hubieren decretado pruebas en las que se espere su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis meses más. En el caso particular, se tiene que el juez penal en proveído del 20 de septiembre de 2001 dispuso la libertad del señor José Vicente Roballo Olmos, y aunque no se cuente en el plenario con la decisión por la cual se ordenó la libertad, se puede inferir que ello obedeció al tránsito normativo en aplicación de la Ley 600 de 2000.

En todo caso, aun cuando ello no hubiere ocurrido por tal razón, lo cierto es que no evidencia que hubo una prolongación ilegal de la libertad del señor José Vicente Roballo Olmos, pues con lo que se encuentra demostrado en el plenario, se tiene que la misma se definió dentro de los términos de ley, y durante el tiempo que duró no se advierte por parte de la Fiscalía General de la Nación o la Rama Judicial una actuación desproporcionada y/o violatoria de los procedimientos legales, o que su actuación no fue razonada o fuera del derecho. 5.3 Sobre el régimen de responsabilidad objetivo Como quedó señalado en los apartes anteriores, no existió una irregularidad por parte de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, en lo que respecta a la actuación de aquella; no obstante, si en gracia de discusión se dijera que eventualmente le asistiría responsabilidad a la demandada bajo un régimen objetivo al considerarse que el accionante no estaba llamado a soportar la privación de la que fue objeto, pues existió un rompimiento de las cargas públicas; la Sala encuentra que de igual forma no hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad por el tiempo que el actor estuvo privado por cuenta de la entidad, toda vez que se configuró la culpa de la víctima, como pasa a explicarse. 5.4 Sobre la culpa de la víctima El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[45], en el numeral 6 del artículo 14 preceptúa que: Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido –Negrillas fuera de texto- De conformidad con lo anterior, procede la indemnización para aquellas personas que estuvieron privadas de la libertad, cuando la decisión por la cual estuvieron retenidas fue posteriormente revocada; empero, dicha indemnización no procede cuando se demuestre que la privación debía ser soportada por la persona a la que se impuso, cuando esta “no reveló todo o en parte el hecho desconocido” por el cual se dio la investigación. La Ley 270 de 1996 en su artículo 70 señaló que la culpa de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al Estado, así:

ARTÍCULO

70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado La Corte Constitucional respecto de la disposición precitada, en sentencia C-037 de 1996, manifestó: Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.

Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados.

Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. La norma, bajo la condición de que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente para calificar los casos en que haya culpa exclusiva de la víctima, será declarada exequible”. – Subrayadas fuera de texto- Teniendo en cuenta el fundamento normativo citado, y lo señalado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha indicado que la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder –activo u omisivo- de la propia víctima, esto es, de quien sufrió el perjuicio.

Dijo esta Corporación: A efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder (activo u omisivo( de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Y ello como quiera que la Sala ha señalado que el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado, pues de no ser así, « se estaría dando aplicación a la teoría de la equivalencia de las condiciones, desechada por la doctrina y la jurisprudencia, desde hace mucho tiempo, para establecer el nexo de causalidad.

Al respecto, son interesantes las siguientes precisiones del profesor Javier Tamayo Jaramillo: “Para explicar el vínculo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño, se han ideado varias teorías; las más importantes son: la “teoría de la equivalencia de las condiciones” y “la teoría de la causalidad adecuada”. De acuerdo con la primera, todas las causas que contribuyeron a la producción del daño se consideran, desde el punto de vista jurídico, como causantes del hecho, y quienes estén detrás de cualquiera de esas causas, deben responder.

A esta teoría se la rechaza por su inaplicabilidad práctica, pues deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría, absurdamente, buscar responsables hasta el infinito. Para suavizar este criterio, se ha ideado la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño A no dudarlo, la aceptación de la causa extraña como causal liberatoria de la presunción de responsabilidad es, en el fondo, la consagración de la teoría de la causalidad adecuada aplicando la teoría de la causalidad adecuada, el juez considera que la causa externa ha sido el hecho que normalmente ha producido el daño, y, en consecuencia, el vínculo de causalidad debe romperse de tal modo, que el demandado no se considere jurídicamente como causante del daño ”[46] En la sentencia en cita, el Consejo de Estado declaró la existencia de la culpa de la víctima y exoneró de responsabilidad a la accionada, al determinarse que fue la propia conducta de la investigada la que dio lugar al proceso penal, así: Para la Sala no ofrece duda alguna el hecho de que la señora Adiela Molina Torres no obró en la forma debida o, mejor, en la que le era jurídicamente exigible en el desempeño de sus funciones como almacenista.

Por el contrario, actuando con negligencia e imprudencia máximas, dado el desorden, la impericia, el desgreño y la incuria con las cuales manejó los bienes y haberes a su cargo, dio lugar a que, cuando se practicó la experticia correspondiente dentro de la investigación penal, apareciera comprometida por los faltantes encontrados en el almacén, lo cual la implicaba seriamente en la comisión del presunto delito que se le imputaba y que dio lugar a que, con el lleno de los requisitos legales -se insiste-, se profiriera la referida medida de aseguramiento en su contra.

Sólo como consecuencia de las diligencias adelantadas posteriormente dentro de la investigación penal y, en especial, con ocasión de la inspección judicial, se logró establecer que el faltante que hacía aparecer el desorden en el cual se encontraba la dependencia en cuestión, realmente no tenía la trascendencia como para ser considerado un hecho punible.

Pero los elementos de prueba obrantes en contra de la aquí accionante estuvieron gravitando hasta cuando la propia autoridad pública investigadora se ocupó de establecer que el ilícito no había ocurrido, razón por la cual el proceder negligente, imprudente y gravemente culposo de la víctima, en el presente caso, determina que la misma deba asumir la privación de la libertad de la que fue objeto, como una carga que le corresponde por el hecho de vivir en comunidad, a fin de garantizar la efectividad de la función de Administración de pronta y cumplida Justicia. La reprochable conducta de la víctima, en el caso sub examine, hace que la decisión adoptada por la autoridad judicial aparezca como plenamente proporcionada como resultado del juicio de ponderación entre los intereses jurídicos colisionantes en el caso concreto: efectividad de las decisiones a adoptar por la Administración de Justicia, de un lado y esfera de derechos y garantías fundamentales del individuo, de otro.

En el caso estudiado por la Corporación en la providencia citada, la culpa de la víctima dio lugar a la exoneración de la accionada, y por ende, aquella no se vio compelida a responder patrimonialmente. Lo antedicho, ha sido reiterado en varias providencias[47], en las que se analizó la culpa de la víctima como aquella conducta determinante que dio origen a la investigación penal, o que dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento.

Frente a esto último, es importante precisar, que cuando se analiza la culpa de la víctima, que ello no significa que se esté realizando un reproche de la actuación desde la óptica del tipo penal, sino que el análisis se hace desde la noción de culpa grave o dolo bajo la perspectiva civil. En efecto, la Sala en varias decisiones ha afirmado que la conducta del imputado es susceptible de valoración para llegar a determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad o si la posibilidad de imputarle el daño se rompe con la existencia de una conducta de la propia víctima[48].

Desde esta perspectiva, es relevante recordar que la Sala ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil. Así, en decisión de 18 de febrero de 2010 se dijo[49]: Culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico.

De la norma que antecede [artículo 63 del Código Civil] se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo.

(Se destaca) En otras palabras, cuando se hace el análisis de la culpa desde la perspectiva del Código Civil, la degradación o calificación de dolosa o gravemente culposa, no se deriva de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, a la luz de la confrontación de la conducta de quien fue investigado con un estándar objetivo de corrección que utiliza el modelo de conducta, conocido desde antaño del buen pater familias, para cuya conformación deben tenerse presentes las reglas propias de las funciones, profesiones u oficios desarrollados.

Esto es, a manera de ejemplo, es dable sostener que el buen profesional de la medicina diligencia correctamente las historias clínicas y que todo conductor conoce y acata las normas de tránsito. La anterior tesis ha sido aplicada por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a casos en los que personas que han sido privadas de la libertad por orden judicial y posteriormente absueltas, dieron lugar de manera clara e injustificada al hecho dañoso y asimismo a la configuración de la causal de exoneración, en virtud de la culpa de la víctima[50], el que no solo se circunscribe a la conducta que dio origen a la investigación penal –señalada en párrafos anteriores-, sino también a otras actuaciones de la víctima que dieron lugar a la imposición de la medida, tal y como sería que aquella en el proceso penal asumió una conducta dolosa o gravemente culposa que no permitió el avance de la investigación, verbi gratia, cuando el perjudicado da varias declaraciones bajo juramento, contradictorias entre sí ante la autoridad judicial, que conllevan a esta a mantener la medida de privación; o que sin estar privado de la libertad, la víctima no compareció al proceso, lo que conllevó a que se dictara en su contra medida de aseguramiento a fin de garantizar la continuidad de la investigación penal[51].

Ahora bien, en el sub lite, respecto a la investigación seguida en contra del señor José Vicente Roballo Olmos, la Sala encuentra que las razones por las cuales la Fiscalía ordenó la reclusión en establecimiento carcelario, tuvo que ver con las contradicciones que en la indagatorias presentó el aquí actor[52], y con el hecho de que en un primer momento este no reveló el suceso desconocido cuando le fue preguntado.

En efecto, como fue visto, respecto a la investigación seguida en contra del señor José Vicente Roballo Olmos, la Sala encuentra que su vinculación al proceso penal se dio como consecuencia de que en su historia clínica se encontraron una serie de exámenes falsos que sirvieron de sustento para que con posterioridad se le reconociera una pensión de invalidez.

Como quiera que el aquí actor era la persona beneficiaria de los exámenes y consecuente pensión, fue llamado a indagatoria para escuchar su versión de los hechos y desde el principio señaló que no tenía conocimiento alguno de los sucedido, que los exámenes eran originales, y que no conocía a la enfermera Nadia Constanza Ochoa. Ahora bien, durante el curso de la investigación penal, y cuando ya se había verificado plenamente la falsedad de los documentos, el actor solicitó una ampliación de indagatoria e indicó que contrario a lo dicho en su primera versión, sí conocía a la señora Nadia Constanza Ochoa y que había sido ella la que le había ofrecido una ayuda para el trámite que se encontraba realizando en sanidad, a cambio de cobrarle la suma de tres millones de pesos; ayuda que no precisó de que se trataría. Así mismo, el aquí demandante indicó que si los exámenes habían sido falsificados, ello no había sido por su causa, sino por alguien al interior del HOCEN.

Frente a lo anterior, para efectos del proceso que ocupa la Sala, se observa que fue la actuación del señor José Vicente Roballo Olmos la que hizo que sobre él recayeran varias dudas sobre su responsabilidad en los hechos, pues en su primera versión negó conocer a la persona que lo acusaba de haberla obligado a introducir los documentos falsos, para luego, cambiar su versión y señalar que era la testigo la que en realidad se había ofrecido ayudarle económicamente.

Si como lo predicaba el señor Roballo Olmos, la funcionaria Nadia Constanza Ochoa se ofreció ayudarle a cambio de una suma de dinero, aquel se encontraba obligado a denunciar inmediatamente la conducta de aquella, o indicarlo en su primera versión de indagatoria cuando le fue preguntado en forma categórica. El no hacerlo, hizo que sobre aquel se cernieran todas las dudas posibles y se dictara en su contra la medida de aseguramiento.

Como fue señalado anteriormente, el numeral 6 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos expresa que cuando una persona privada de la libertad es absuelta, en principio debe ser indemnizada, a menos que se demuestre que no reveló todo o en parte oportunamente el hecho desconocido. En el sub lite, el señor José Vicente Roballo Olmos no reveló en forma oportuna la irregularidad que indicó había cometido la señora Nadia Constanza, pues obsérvese, guardó silencio durante varios meses, cambiando curiosamente su versión luego de que se indicara que el vídeo que la señora Constanza manifestó existía, no había sido grabado[53].

De igual forma, la Sala encuentra que para el momento de los hechos, al señor José Vicente Roballo Olmos le era exigible poner de inmediato conocimiento a las autoridades competentes el presunto delito de “concusión” del cual estaba siendo objeto por parte de la señora Nadia Constanza[54]; empero, el actor se mantuvo en su primera versión y no indicó a las autoridades judiciales lo que era de su conocimiento.

Es solo meses después a la primera versión, que el aquí demandante revela lo que en un principio no había señalado, esto es, que en realidad si conocía a la señora Nadia Constanza, y que aquella le había solicitado dinero para ayudarle en su trámite de sanidad. Así pues, se tiene que el actor además de no revelar en su momento el hecho desconocido, incurrió también en una serie de contradicciones que hicieron que las sospechas por los delitos investigados se cernieran sobre él y, por ende, fue una de las razones por las cuales se dictó la medida de aseguramiento, máxime cuando en dicho estadio procesal, resultaba creíble que había cometido los punibles, pues habían testigos que así lo señalaban, existía la prueba que los exámenes eran falsos, y que realmente el demandante no tenía la disminución de la capacidad laboral que aquellos señalaban.

Eso último fue un aspecto que la Fiscalía tuvo en cuenta, pues el demandante no tenía la disminución de la capacidad auditiva que decían los exámenes falsos, aspecto éste que no fue refutado en ningún momento del proceso penal[55], y aún, a pesar de que no tenía dicha disminución reclamó una indemnización por la misma. Aunque el señor José Vicente Roballo intentó explicar las razones por las cuales obtuvo la indemnización, las mismas fueron tan contradictorias y refutadas por las demás pruebas, que levantaron todas las sospechas posibles.

Sobre el particular, la Sala observa que desde el punto de vista civil, la actuación del señor José Vicente Roballo fue gravemente reprochable, ante la naturaleza de los delitos investigados, se encontraba compelido a colaborar con la administración de justicia, no obstante, optó en su indagatoria por no revelar en tiempo el hecho desconocido cuando en su momento le fue preguntado.

El reproche que se le hace al demandante a título de culpa grave es que ante las autoridades públicas que investigaron el hecho, incurrió en una grave contradicción que llevó a que toda la investigación se encausara en su contra. Sobre esto último, la Sala encuentra que si bien la indagatoria es un instrumento de defensa, razón por la cual los investigados no están obligados a declarar en contra de sí mismos o sus parientes, o, incluso, tienen derecho a guardar silencio, también es verdad que es un deber constitucional de todas las personas la colaboración con las autoridades (numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política).

Luego entonces, la colaboración debe ser efectiva y permitir que las investigaciones se encausen correctamente. Cuando las versiones –escritas y verbales, o por cualquier medio- desatienden ese deber, como sucede en el presente asunto, no queda más que concluir que ese comportamiento conlleva una desatención grave que impide que el sujeto investigado y privado de su libertad sea destinatario de una indemnización, en tanto ni de la persona más descuidada se espera que falte a la verdad frente a las autoridades, sobre todo cuando de investigar un ilícito se trata[56].

En el sub lite, el demandante faltó a su deber de colaboración y no reveló en tiempo el hecho desconocido (en su derecho a no incriminarse, el investigado podía guardar silencio)[57]. Para la Sala, el demandante no puede alegar su propia culpa a su favor. Así pues, teniendo en cuenta que no se predica la detención injusta, la Sala, por las razones que aquí se exponen, confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

6. COSTAS PROCESALES El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia del 23 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C de descongestión, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Horacio Rosero Obando, Johana Alexandra y Cristian Camilo Rosero Roballo.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 23 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección C de descongestión, que negó las pretensiones de la demanda TERCERO: No condenar en costas en segunda instancia.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. [3] Con los registros civiles aportados, se encuentra demostrado que el señor José Vicente Roballo Olmos es hijo de los señores José Vicente Roballos Tarazona y Luz Marina Olmos de Robayo (f. 2, c. pruebas 1), hermano de Luz Esperanza, Gloria Stella y Oscar Orlando Roballo Olmos (f. 3- 5, c. pruebas 1), padre de José Miguel Roballo Campos (f. 1, c. pruebas 1) y tío de Javier Alexander Pinzón Roballo, Johana Alexandra Rosero Roballo y Cristián Camilo Rosero Roballo (f. 6-8, c. pruebas 1).

Frente a esto último, es importante recordar que en el caso de los sobrinos, en una eventual condena, además del parentesco debe acreditarse fehacientemente la existencia del perjuicio. [4] La señora Doris Stella Guerrero Malagón en declaración rendida al interior del plenario, señaló que el señor Luis Horacio Rosero Obando hacía parte de la familia del señor José Vicente Roballo, y que al momento de su detención, aquel, junto con los demás demandantes se vio afectado emocionalmente y que “Gloria Stella Roballo, Luis Horacio Rosero y Johana Rosero Roballo, durante el tiempo que estuvo privado de la libertad José Vicente Roballo Olmos en Bogotá, no venían a la ciudad de Tunja, pues tenían que dedicarse junto con el resto de sus familiares a colaborarle al mencionado señor” (f. 51-54, c. pruebas). [5] El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 preceptúa que las providencias que deciden los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario competente.

Frente a este artículo, la Corte Constitucional en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2012 indicó que debía entenderse que “siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias”. En el caso bajo estudio, no se allegó constancia de notificación de la decisión, por lo que se toma la fecha en que fue proferida. [6] Ello sin contar los términos de suspensión del término de caducidad con ocasión del trámite de conciliación prejudicial surtido por los demandantes (f. 185, c. pruebas). [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [8] Sobre el valor probatorio de los medios de prueba trasladados, ver Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, M.P. Danilo Rojas Betancourt. [9] Lo anterior, tal y como se tiene entre otros documentos en sentencia del 7 de octubre de 2005 proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá (f. 9-74, c. ppal). [10] Lo anterior, tal y como se menciona entre otros documentos en sentencia del 7 de octubre de 2005 proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá (f. 9-74, c. ppal).

Así mismo, en oficio No. 110 INSGE-IDESP del 27 de septiembre de 1999, se indicó que se habían encontrado 11 juntas médicos laborales que presentaban conceptos y firmas con inconsistencias (f. 176, c. inspección judicial). [11] De ahora en adelante HOCEN. [12] Retirado el 20 de noviembre de 1997 según se indica en su hoja de vida (Extracto de hoja de vida f. 164, c. inspección judicial). [13] El bera o potenciales evocados auditivos de tronco central miden las señales eléctricas al cerebro generadas por la audición. La prueba bera se usa para evaluar la pérdida de la audición de alta frecuencia, para diagnosticar daños del nervio acústico y las vías auditivas en el tallo cerebral y para detectar neuromas acústicos (pequeños tumores del oído interno).

El paciente se sienta en un cuarto a prueba de ruidos y se coloca auriculares. Se envían un sonido de chasquido por vez a un oído mientras que se envía un sonido enmascarado al otro oído. Generalmente se examina cada oído dos veces, y todo el procedimiento dura alrededor de 45 minutos. La importancia del anterior examen, es que precisa cuales son los valores de la audición del paciente y permiten identificar y cuantificarse la pérdida auditiva en adultos que no pueden o no quieren participar en una prueba subjetiva, como la audiometría. Lo anterior, en la versión web de la biblioteca Nacional de Medicina de los EE.UU consultada el 2 de octubre de 2019 a las 2:30 p.m, https://espanol.ninds.nih.gov/trastornos/diagnostico_neurologico.htm y en la página web de la Clínica Beltrán de Madrid (España) https://altiorem.com/informacion-pacientes-exploraciones/potenciales- evocados-auditivos-de-tronco-cerebral-peatc/ [14] Escrito del 18 de junio de 1998 suscrito por Nadia Constanza Ochoa (f. 155, c. inspección judicial). [15] Oficio No. 3763 DISAN del 3 de julio de 1998 (f. 154, c. inspección judicial) y oficio del Jefe del Área de Medicina Laboral (f. 155 vto-159, c. inspección judicial). [16] Oficio No. 655 del 3 de julio de 1998 de la Fiscalía 157 Seccional, por medio del cual le solicitó al Jefe de Asignaciones de la Fiscalía se le asignará un número de radicación a la investigación que adelantaba (f. 160, c. inspección judicial). [17] El 25 de mayo de 2000 se realizó otra inspección judicial, esta vez a nuevas historias clínicas que podían también contener exámenes espurios (f. 98-105, c. inspección judicial). [18] Diligencia de inspección judicial del 6 de julio de 1998 (f. 162, c. inspección judicial), documentos relativos en sanidad y medicina laboral del señor José Roballo Olmos (f. 165-167, c. inspección judicial). [19] Así mismo, en dictamen del 24 de noviembre de 1999 se analizaron más historias clínicas en las que se verificó la existencia de falsedades (f. 277-278, c. inspección judicial). [20] Dictamen pericial No. 980868 del 6 de agosto de 1998 (f. 121-152, c. inspección judicial). [21] Declaración del 18 de agosto de 1999 (f. 90-91, c. inspección judicial), declaración de Carlos Roberto Cortes Paramo (f. 91 vto. y f. 92, c. inspección judicial), declaración del 23 de agosto de 1999 del doctor Germán Morales Muñoz (f. 92 vto. y f. 93 c. inspección judicial), declaración del 21 de septiembre de 1999 de la doctora Alba Margarita Paris León (f. 94-95, c. inspección judicial), declaración del 29 de septiembre de 1999 de la doctora Rosario Albis Feliz (f. 96-97, c. inspección judicial), declaración del 4 de noviembre de 1999 de la doctora Patricia Ramos Mora (f. 209-212, c. inspección judicial). [22] Declaración del 13 de octubre de 1999 del Mayor Pedro Pablo Ricardo González (f. 194-196, c. inspección judicial). [23] Testimonio del 14 de octubre de 1999 de Nadia Constanza Ochoa Cardozo (f. 179-199, c. inspección judicial). [24] Resolución del 29 de octubre de 1999 (f. 201-206, c. inspección judicial), OFICIO No. 11067 DIPON-DIPSO 074 del 23 de noviembre de 1999 por medio del cual el jefe del grupo de prestaciones sociales de la Policía, le remitió a la Fiscalía la relación y listado del personal al que se le suspendieron los pagos de pensión e incapacidades (f. 230-231, c. inspección judicial), Oficio No. 29 del 2 de marzo de 2000, por medio del cual la Fiscalía 12 Delegada le solicitó al señor José Vicente Roballo comparecer el día 27 de marzo del 2000 a rendir indagatoria (f. 171, c. inspección judicial). [25] Declaraciones del 5 de noviembre de 1999 de los médicos Ciro Joel Joya Hernández (f. 212-214, c. inspección judicial), Ramón Rodolfo Bueno (f. 214- 216, c. inspección judicial), Diego Holguín Lema (f. 217-218, c. inspección judicial), Blanca Solange Orduz (f. 218-220, c. inspección judicial), Nidia Patricia Salgado Ramírez junto con un informe en el que detectó una falsedad (f. 220-223, 232 vto-233 c. inspección judicial), declaración del 10 de noviembre de 1999 del brigadier Gustavo Socha (f. 223 vto-225, c. inspección judicial). [26] Resolución del 27 de marzo de 2000 (f. 187, c. inspección judicial). [27] Oficio No. 116 del 30 de marzo de 2000, por medio del cual la Técnico Judicial II de la Unidad Nacional Anticorrupción le solicitó al Director Seccional del C.T.I que la captura se hiciera antes del 31 de marzo de 2000, para que ese mismo día se capturaran simultáneamente a cuatro personas más (f. 188, c. inspección judicial), acta de derechos del capturado del 31 de marzo de 2000 (f. 191 vto., c. inspección judicial), Oficio del 31 de marzo de 2000 por la cual la Jefe Sección de Investigación informó de la captura del señor Roballo (f. 190, c. inspección judicial), oficio No. 121 del 31 de marzo de 2000, por el cual la Fiscalía 12 Delegada le solicitó a la DIJIN se sirviera tener en sus instalaciones al señor José Vicente Roballo, hasta tanto le fuera practicada la indagatoria el día 4 de abril de 2000 (f. 192, c. inspección judicial). [28] Memorial del 12 de abril de 2000 (f. 1, c. inspección judicial). [29] Resolución del 24 de abril de 2000 (f. 3-81, c. inspección judicial), boleta de detención No. 3 del 25 de abril de 2000 (f. 82, c. inspección judicial), formato de registro de medida de aseguramiento de detención preventiva (f. 84, c. inspección judicial). [30] Frente a la aceptación de cargos, esta se encuentra relacionada en la resolución de acusación del 26 de septiembre de 2000, en el que la Fiscalía realizó una síntesis del acontecer de la investigación. Así mismo, en la sentencia la Corte Suprema de Justicia del 8 de octubre de 2008 (f. 153- 167, c. pruebas). [31] Resolución del 26 de septiembre de 2000 (f. 346-361 y f. 374-393, c. inspección judicial). [32] Recurso de apelación del 18 de octubre de 2000 (f. 408-419, c. inspección judicial).

En cuanto a la resolución que confirmó la acusación, aunque en el plenario no obre la misma, se tiene conocimiento de aquella por la sentencia del 7 de octubre de 2005 (f. 9-74, c. ppal). [33] En el plenario no reposa el auto por el cual el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá ordenó la libertad del señor Roballo, sin embargo, se sabe de su existencia por la certificación emitida el 25 de mayo de 2012 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito Judicial de Bogotá, quien tenía el proceso penal en su poder y quien indicó que: “Mediante providencia del 19 de septiembre de 2001, el Juzgado 20 Penal del Circuito revocó la medida de aseguramiento impuesta a José Vicente Roballo Olmos, disponiendo su libertad inmediata.

Para lo anterior se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Ramiriquí (Boyacá), despacho que hizo entrega de la boleta de libertad del señor Roballo Olmos, en el establecimiento carcelario de esa ciudad el día 20 del mismo mes y año”. (f. 118-119, c. ppal). [34] Sentencia del 7 de octubre de 2005 (f. 9-74, c. ppal). [35] El proceso fue enviado a dicho Tribunal por disposición del Consejo Superior de la Judicatura. [36] Sentencia del 28 de febrero de 2007 (f. 75-138, c. pruebas). [37] Proveído del 11 de diciembre de 2007 (f. 139-152, c. ppal.). [38] Sentencia del 8 de octubre de 2008 (f. 153-167, c. pruebas). [39] Oficio 110-EPMIS-RAM-DIR 979 del 29 de octubre de 2008 del Establecimiento Carcelario del INPEC de Ramiriquí (Boyacá) (f. 182, c. pruebas), oficio No. 1215-156-157 ASJUD DIJIN del 91 de noviembre de 2008 de la subdirección de investigación criminal de la Policía Nacional (f. 171, c. pruebas) y oficio No. 010 /COPÉN-SIJUN MEBOG del 16 de febrero de 2009 (f. 173, c. 173, c. pruebas). [40] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [41] Este análisis de igual forma debe incluir en primera medida lo afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, ya citada en precedencia, esto es, debe estudiarse si la medida de privación de la libertad correspondió a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, o no fue razonable, proporcional y/o necesaria.

Así mismo, debe estudiarse si la medida fue ilegal, si existieron irregularidades en el proceso penal, si la medida se sujetó a los requisitos formales y establecidos en la ley penal, si su imposición está motivada con claridad y suficiencia y, si se ajusta a los valores y derechos que consagra la Carta Política, así como los parámetros fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en todo caso, se deber tener en consideración la gravedad del delito, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes del sindicado, las circunstancias de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o a la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible (Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

La proporcionalidad de la medida se encuentra enlazada con el estudio de necesidad de la misma, la Corte Constitucional ha señalado que bajo el supuesto de que el procesado se encuentra amparado por la presunción de inocencia incluso durante la etapa del juzgamiento, “la restricción de su libertad sólo puede estar determinada por la necesidad de que se cumplan los fines de la investigación penal”.

(Corte Constitucional, sentencia C- 469 de 2016). [42] El estudio anterior no solo se limita al momento en que se impuso la medida de aseguramiento, sino a las consecuentes etapas del proceso penal que hicieron que la misma se mantuviera; así por ejemplo, tratándose de los casos de la Ley 906 de 2004, se tiene que las etapas procesales son preclusivas y en cada una de ellas debe mirarse si se cumplen los requisitos legales para mantener la medida restrictiva de la libertad, luego entonces, pueden existir casos en los que no hay ningún reproche al momento en que se impuso la medida de aseguramiento; empero, con el transcurrir de la actuación penal, la misma se convirtió en ilegal, desproporcionada o arbitraria, de tal forma que, verbi gratia, la ilegalidad se predica no desde la imposición de la medida, sino desde que acaeció la ilegalidad.

Un ejemplo ilustrativo de lo anterior sucede en los casos en que la persona debía ser dejada en libertad por vencimiento de términos y ello no se hizo dentro del término de ley. Se tiene que al momento de imponer la medida de aseguramiento, esta era legal, justificada y proporcionada; sin embargo, en nuestro ejemplo, no se formuló la acusación dentro del término de ley por lo que aquella debía ser dejada en libertad, lo cual no se hizo, llevando a la persona a imponer una acción de habeas corpus con lo cual se le otorgó la libertad.

En este caso, se tiene que la irregularidad no se predica de la medida de aseguramiento, sino desde el momento en que se cumplieron los requisitos para que aquella obtuviera su libertad. [43] Lo señalado, tal y como quedó consignado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, en el que se indicó: “Procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño” // Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. [44] Sobre la culpa de la víctima, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2017, Exp.

No. 41820, M.P Ramiro Pazos Guerrero. [45] Ratificado por Colombia el 29 de noviembre de 1969, previa aprobación del Congreso de la República mediante Ley No. 74 de 1968. Pacto que hace parte del bloque de constitucionalidad y prevalece en el orden interno, en virtud de lo previsto en los artículos 53, 93, 94, 102 y 214 de la Constitución Política Colombiana. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp.

No. 15463. M.P Mauricio Fajardo Gómez. [47] Por ejemplo, Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B, Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005);

Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación: 05001-23-24-000-1994-00103- 01(15784); Actor: Francisco Luis Vanegas Ospina y otros; Demandado: Municipio de Tarso. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp. No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez. [48] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez;

Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero;

Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero. [51] En sentencia del 26 de febrero de 2014, esta Corporación negó las pretensiones de una demanda por privación injusta de la libertad, al encontrar que la víctima, coadyuvada por un tercero, había faltado a la verdad, lo que permitió la prolongación de la medida preventiva de privación de la libertad en su contra.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de febrero de 2014, Exp. No. 29541. M.P. Enrique Gil Botero. [52] En la resolución de acusación la Fiscalía hace relación a los dichos del señor José Vicente Roballo. [53] La señora Nadia Constanza indicó que debía haber un vídeo de los hechos, pues la entrega de los documentos se realizó en el sótano del HOCEN.

El 27 de abril de 2000 el apoderado del señor Roballo solicitó a la Fiscalía se entregara el vídeo (f. 83, c. inspección judicial), y al no haber sido grabado, el 1 de mayo de 2000, el señor Roballo Olmos cambió su versión de los hechos. [54] El artículo 25 del Decreto Ley 2700 de 1991 disponía que todo habitante del territorio colombiano mayor de 18 años, debe denunciar a la autoridad los hechos punibles cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio, circunstancia que se mantuvo en el artículo 27 de la de la Ley 600 de 2000 que disponía que: “Toda persona debe denunciar a la autoridad las conductas punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. // El servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una conducta punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente”.

Por su parte, en cuanto al delito de concusión, el artículo 140 del Decreto 100 de 1980, Código Penal vigente al momento de los hechos, indicaba que dicho punible se configuraba, cuando el servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones, constriñera o indujera a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicitara. [55] A lo largo del proceso penal, en ningún momento se controvirtieron los exámenes verídicos que indicaban que el demandante no tenía disminución en su capacidad auditiva. [56] Frente a la culpa de la víctima en los casos en los que miente, se puede consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 14 de junio de 2018, Exp.

No. 45945. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [57] El que el procesado mienta desde el punto de vista civil es un comportamiento contrario a la buena fe, pues esta se estructura sobre las premias de la honestidad y la verdad que debe prevalecer en todo momento, sobre el cumplimiento del deber de colaboración con la administración de justicia.