Micelio
25000-23-26-000-2010-00448-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-25

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Blanca Cecilia Garzón Bustos Y Otros·Demandado: Ministerio De Defensa - Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / MUERTE DEL DETENIDO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorarse en el proceso contencioso administrativo.

También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la prueba trasladada, consultar sentencia de 21 de febrero de 2002, Exp. 12789, C. P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA - Flexible en casos de violación grave de derechos humanos / PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]n esta oportunidad se está frente a un posible caso de violación grave de derechos humanos, suceso en el cual la valoración probatoria debe ser más flexible, dadas las circunstancias de indefensión en que se encuentran las víctimas en de este tipo de eventos, razón por la cual la Sala, en virtud de los principios de justicia material y de acceso a la administración de justicia, dará valor a todos los elementos de convicción que obran en dicho proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la valoración de la prueba trasladada en procesos sobre violación grave de derechos humanos, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 05001-23-25-000-1999- 01063-01(32988), C.P. Ramiro De Jesús Pazos Guerrero. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO [S]e advierte que la Sala dará valor probatorio a los documentos mencionados en el acápite anterior, toda vez que, por una parte, algunos vienen en copia auténtica y, por otra parte, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la copia simple, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / PRUEBA INDICIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En los eventos en que se discute la responsabilidad del Estado por vulneración de los derechos humanos, la Sección Tercera de esta corporación de manera reiterada ha manifestado la posibilidad de acudir a la prueba indiciaria para extraer de allí la presencia de los elementos que abren paso a la declaratoria de aquélla (de la responsabilidad).

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la valoración de la prueba indiciaria, consultar sentencia de 8 de febrero de 2012, Exp. 21521, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 23 de marzo de 2017, Exp. 50941, C.P. Hernán Andrade Rincón. MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / TRATO CRUEL E INHUMANO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - Sustentada en prueba indiciaria / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO - Probada [L]a Sala considera que las pruebas que obran en el plenario permiten inferir, al menos indiciariamente, que la muerte del joven xxx xxx, ocurrida el 3 de octubre de 2009 en la estación de policía de Nemocón, fue causada bajo circunstancias relativas al sometimiento de la víctima, en su condición de detenida, a trato cruel e inhumano por parte del personal adscrito a la institución demandada, quienes eran los responsables de su cuidado y custodia.

(…) todas las pruebas e indicios expuestos hasta ahora permiten a la Sala concluir que, a diferencia de lo manifestado por los miembros de la institución policial, la muerte de xxx xxx no fue consecuencia de un suicidio. (…) Lo expuesto lleva a la Sala a concluir que se debe declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada, bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio, dada la flagrante vulneración de las obligaciones y deberes de protección y custodia asignados por el ordenamiento jurídico al cuerpo policial guardián del establecimiento de reclusión en el que se encontraba detenido el joven xxx xxx.

FINALIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / POSICIÓN DE GARANTE / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL - Su incumplimiento genera responsabilidad personal del funcionario y responsabilidad institucional Al respecto, es pertinente señalar que la finalidad primordial de la Policía Nacional es garantizar el ejercicio de los derechos, siendo el primero de todos el de la vida, de donde se extracta una obligación perentoria para las autoridades que tiene arraigo en el artículo 2º de la Constitución Política, según el cual la razón de ser de las autoridades públicas es la de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino, además, responsabilidad institucional; por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las autoridades públicas y de los particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la posición de garante de la Policía Nacional, consultar sentencia de 15 de febrero de 1996, Exp. 9940, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / MUERTE DEL DETENIDO / GRAVE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS IMPUTABLE A LA FUERZA PÚBLICA [L]a Sala concluye que la demandada abandonó por completo su obligación de garantía frente a la seguridad y protección de los derechos fundamentales del detenido y, en su lugar, incurrió en actos censurables desde toda perspectiva, que se concretaron en el maltrato físico del que fue víctima xxx xxx durante su retención y culminaron con la comisión del hecho punible en el que él perdió la vida, acto que, como se anotó en párrafos anteriores, fue cometido por el mismo personal uniformado que fungía como garante de la vida, en ventaja de la situación de especial sujeción en la que aquél estaba.

Esto último permite afirmar que, además de evidenciarse de manera preponderante la falla en la prestación del servicio, en este caso se materializó una grave vulneración de los derechos humanos de la víctima, en cuanto su muerte se produjo por causa directa de la conducta de agentes del Estado que obraron con un abuso ostensible e injustificado de su calidad de autoridad representante de la fuerza pública, en desmedro de la dignidad y de la vida de la persona que estaba a su cargo.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR GRAVE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS [P]rocede la declaratoria de responsabilidad agravada del Estado, toda vez que una declaración de esta índole, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta corporación, procede siempre que se reúnan los siguiente elementos: Que las acciones u omisiones que hubieran generado el daño constituyan violaciones graves o flagrantes de normas imperativas del derecho internacional de ius cogens, específicamente, delitos de lesa humanidad y/o crímenes de guerra y que tales violaciones sean atribuibles o imputables, según las normas de derecho interno e internacional, al Estado colombiano. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado pro violaciones graves a derechos humanos que impliquen la infracción flagrante y sistemática de normas ius cogens, consultar sentencia de 27 de abril de 2016, Exp. 50231, C.P. Hernán Andrade Rincón. PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no existan pruebas que indiquen o demuestren lo contrario.

Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de muerte, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 73001-23- 31-000-2001-00418-01(27709), C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Eventos en los que procede su decreto de oficio / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS IMPUTABLE A LA FUERZA PÚBLICA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO Debe recordarse que la Sala ha señalado que es posible decretar de oficio medidas de reparación no pecuniarias, al margen de los principios de congruencia y de no reformatio in pejus, en dos escenarios: i) la grave violación a derechos humanos por parte del Estado –por acción u omisión– o por la actividad de terceros pero imputable al primero y ii) la afectación significativa a un derecho de los reconocidos a nivel constitucional o convencional.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al decreto oficioso de medidas de reparación no pecuniarias, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, Jaime Orlando Santofimio Gamboa. DERECHO DE DAÑOS / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO El principal objetivo del derecho de daños consiste en reparar integralmente la afectación padecida por la persona en su vida, integridad o bienes, razón por la que, a la hora de valorarla, es necesario establecer e identificar si es posible que opere la restitutio in integrum y, de ser factible, adoptar las medidas solicitadas en la demanda –o que, dependiendo del caso concreto, puedan ser decretadas de oficio por el juez– tendientes a que se restablezca el statu quo o estado de cosas anterior a su producción, es decir, llevar a la víctima de un daño antijurídico a un estado como si no se hubiera producido o, en otros términos, remover los efectos negativos que el mismo desencadena.

NOTA DE RELATORÍA: Referente la reparación integral del daño, consultar sentencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero. PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / MEDIDAS DE REHABILITACIÓN / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN [E]l contenido y el alcance del principio de reparación integral se encuentran delimitados por decisiones que pueden ser pecuniarias o no pecuniarias y comprenden: a) La restitución o restitutio in integrum, que es el restablecimiento de las cosas a su estado normal o anterior a la producción del daño. b) La indemnización por los perjuicios materiales sufridos por las víctimas de un caso en particular, que comprende el daño material (daño emergente, lucro cesante) y el daño inmaterial. c) La rehabilitación, que comprende la financiación de la atención médica y psicológica o psiquiátrica o de los servicios sociales, jurídicos o de otra índole. d) La satisfacción, que es una medida de carácter simbólico y colectivo, que comprende los perjuicios no materiales como, por ejemplo, el reconocimiento público de responsabilidad por parte del Estado, actos conmemorativos, bautizos de vías públicas, monumentos, etc. e) Las garantías de no repetición, que son aquellas medidas idóneas, de carácter administrativo, legislativo o judicial, tendientes a que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a su dignidad, entre las cuales cabe mencionar aquellas encaminadas a disolver los grupos armados al margen de la ley y la derogación de leyes, entre otras.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, se pueden consultar sentencia de 19 de octubre de 2007, Exp. 29273, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 20 de febrero de 2008, Exp. 16996, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 4 de mayo de 2011, Exp. 19355, C.P. Enrique Gil Botero. PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL / JURISDICCIÓN ROGADA / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS IMPUTABLE A LA FUERZA PÚBLICA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO La jurisprudencia de la corporación ha precisado que, si existe una colisión entre el principio de reparación integral con los principios de congruencia procesal y de jurisdicción rogada, estos últimos deben ceder frente al primero, en cuanto concierne a las medidas de satisfacción, rehabilitación y garantía de no repetición, toda vez que el parámetro indemnizatorio, esto es, el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales es el único contenido del principio de reparación integral que se encuentra amparado por los citados principios del proceso que tienden a garantizar el derecho de defensa del demandado, esto es, la garantía de la congruencia y de la no reformatio in pejus, siempre que, se insiste, se trate de un escenario de grave vulneración a derechos humanos o medie la afectación significativa de un derecho constitucional o convencionalmente protegido.

En cualquier otro caso distinto a los dos recién mencionados, las medidas de reparación pecuniaria sólo serán procedentes si son solicitadas expresamente en la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, Exp. 16996, C.P. Enrique Gil Botero. AFECTACIÓN GRAVE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDA DE SATISFACCIÓN / DISCULPA PÚBLICA / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA ENTIDAD CONDENADA / DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA En el caso concreto, es evidente que la conducta de la demandada vulneró los derechos fundamentales de xxx xxx y no es plausible que una situación como ésta se vuelva a repetir, pues se trata de una vulneración grave a bienes jurídicos convencional y constitucionalmente amparados y de allí que el juez de lo contencioso administrativo deba procurar –en sede del escenario de la reparación y del derecho de daños– adoptar todas las medidas tendientes a la protección efectiva de los derechos fundamentales significativamente lesionados.

Así, pues, en la parte resolutiva de esta sentencia se dispondrá la adopción de (…) medidas de reparación no pecuniarias, en orden a la satisfacción y la garantía de no repetición. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00448-01(47133) Actor: BLANCA CECILIA GARZÓN BUSTOS Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de diciembre de 2012, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se decidió (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso los errores): “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, por los daños y perjuicios ocasionados a BLANCA CECILIA GARZON BUSTOS, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos JHON MARIO PULISTAR GARZON y JORGE ELIECER PULISTAR GARZON (hermanastros), la señora CECILIA BUSTOS DE GARZON (abuela de la victima), JUAN PABLO BERNAL, JOAQUIN HERNANDO BERNAL GARZON (hermanos) y MARIO CARDENIO PULISTAR (padrastro), ANGELICA LILIANA MONTAÑO LOMBANA (compañera permanente de la victima) DAYANA BERNAL MONTAÑO y KATERIN LILIANA BERNAL MONTAÑO (hijos) y DUVAN FELIPE DIAZ MONTAÑO y YULIE TATIANA DIAZ MONTAÑO(hijastros), con ocasión de la muerte del señor JORGE FAURIS BERNAL GARZON.

“SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, la suma de dinero correspondiente a perjuicios materiales así: “A) DAÑO EMERGENTE: Reconózcasele a la señora Blanca Cecilia Garzón Bustos la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), valor correspondiente a los gastos funerarios, toda vez que a folio 17 del cuaderno 2 de pruebas obra factura de venta No 2062, por concepto de servicios mortuorios COMPLETOS prestados por funerales la Floresta, la cual fue cancelada por la señora Blanca Cecilia Garzón Bustos identificada con cédula de ciudadanía No 51797918 de Bogotá. “B) LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: | |LUCRO CESANTE |LUCRO CESANTE |TOTAL | | |CONSOLIDO |FUTURO | | |ANGELICA LILIANO |$11.090.504,13 |$41.222.934,09 |$52.313.438,22 | |MONTAÑO LOMBANA | | | | |DAYANA BERNAL |$2.772.626,03 |$8.852.344,07 |$11.624.970.1 | |MONTAÑO | | | | |KATERIN LILIANA |$2.772.626,03 |$9.221.307,34 |$11.989.933.37 | |BERNAL MONTAÑO | | | | |DUVAN FELIPE DIAZ |$2.772.626,03 |$7.967.394,48 |$10.740.020.51 | |MONTAÑO | | | | |YULIE TATIANA DIAZ|$2.772.626,03 |$8.350.781.67 |$11.123.407.7 | |MONTAÑO | | | | “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, al pago de las siguientes sumas de dinero y a favor de las siguientes personas, por concepto de: “PERJUICIOS MORALES: “Para CECILIA BUSTOS DE GARZON, (abuela de la victima) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia. “Para BLANCA CECILIA GARZON BUSTOS, (madre de la victima) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia. “Para JHON MARIO PULISTAR GARZON y JORGE ELIECER PULISTAR GARZON (hermanastros de la víctima), veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno a la fecha de la ejecutoria de esta providencia. “Para JUAN PABLO BERNAL y JOAQUIN HERNANDO BERNAL GARZON (hermanos) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno a la fecha de la ejecutoria de esta providencia. “Para MARIO CARDENIO PULISTAR (padrastro) veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno a la fecha de la ejecutoria de esta providencia. “ANGELICA LILIANA MONTAÑO LOMBANA (compañera permanente de la victima) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno a la fecha de la ejecutoria de esta providencia. “Para DAYANA BERNAL MONTAÑO, KATERIN LILIANA BERNAL MONTAÑO (hijos) y DUVAN FELIPE DIAZ MONTAÑO y YULIE TATIANA DIAZ MONTAÑO (hijastros), cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, a la fecha de la ejecutoria de esta providencia. “CUARTO. Dar cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para efectos de ejecución de la presente sentencia. “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

“SEXTO: Sin condena en costas” (fls. 285 y 288 cdno. ppal.). I.

ANTECEDENTES: 1. El 7 de julio de 2010, los señores Blanca Cecilia Garzón Bustos (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Jhon Mario y Jorge Eliécer Pulistar Garzón), Mario Cardemio Pulistar, Cecilia Bustos de Garzón, Angélica Liliana Montaño (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Nicol Dayana Bernal Montaño, Katerin Liliana Bernal Montaño, Duván Felipe y Yulie Tatiana Díaz Montaño), Juan Pablo y Joaquín Hernando Bernal Garzón interpusieron demanda en contra de la Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales a ellos irrogados, con ocasión de la muerte del joven José Fauris Bernal Garzón, ocurrida el 3 de octubre de 2009, en la estación de policía del municipio de Nemocón (Cundinamarca) (fls. 4 a 74 cdno. 1).

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a la demandada a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $1’510.539 en favor de la señora Blanca Cecilia Garzón Bustos y, por lucro cesante, $102’093.340,45 (fls. 62 a 67 cdno. 1).

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que el joven José Fauris Bernal Garzón trabajaba como operario en un cultivo de flores en el municipio de Nemocón (Cundinamarca). Manifestaron que, el 3 de octubre de 2009, José Fauris Bernal Garzón y su familia participaban en las ferias y fiestas de la región y que, en medio de la celebración, sin orden judicial y sin justificación alguna, el mencionado joven y Hernán Gustavo Pinzón Grande fueron detenidos por agentes adscritos a la estación de policía del municipio de Nemocón. Adujeron que la única explicación que dieron los agentes sobre la detención de los jóvenes José Fauris Bernal Garzón y Hernán Gustavo Pinzón Grande Gustavo fue que estaban “en un alto grado de excitación” y, por esa razón, los llevaron a la estación de policía de Nemocón. Indicaron que, aproximadamente a las 7:00 P.M. del 3 de octubre de 2009, José Fauris Bernal Garzón ingresó a la estación de policía de Nemocón en perfecto estado de salud y que fue recluido en una de las salas de reflexión de esa unidad policial.

Dijeron que, a las 8:10 P.M. de ese mismo día, agentes de la estación de policía de Nemocón hallaron muerto a José Fauris Bernal Garzón, lo cual permite colegir que su deceso ocurrió apenas una hora después de que ingresara a la sala de reflexión de dicha estación. Señalaron que, según el protocolo de necropsia de medicina legal, la muerte de José Fauris Bernal Garzón se produjo por ahorcamiento, razón por la cual la investigación de su deceso le correspondió a la Unidad Tercera de la Fiscalía Seccional de Zipaquirá (Cundinamarca).

Explicaron que la demandada incurrió en varias fallas del servicio, pues, de un lado, sin orden judicial o flagrancia, privó de la libertad al señor José Fauris Bernal Garzón y, de otro, incumplió su deber de vigilancia y custodia, por cuanto no realizó acción alguna para evitar la muerte por ahorcamiento del mencionado joven. Esgrimieron que no es cierto que José Fauris Bernal Garzón se suicidó, como se indicó en el libro de guarda y población de la estación de policía de Nemocón, pues, en primer lugar, él no tenía ninguna razón para atentar contra su vida, en cambio, tenía una buena relación con su familia, no tenía problemas sicológicos y tenía varios proyectos en el futuro; en segundo término, en su cadáver se encontraron varias lesiones en la mano derecha y espalda, lo cual permite inferir que probablemente lo golpearon y maltrataron hasta causarle la muerte; y, en tercer lugar, no se estableció de dónde provino el cordón con el que se produjo el ahorcamiento.

Concluyeron que la muerte de José Fauris Bernal Garzón les causó perjuicios morales y materiales, los cuales deben indemnizarse, en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política (fls. 6 a 13 cdno. 1). 2. La demanda se admitió el 11 de agosto de 2010[1] y se notificó debidamente a la demandada, la cual se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que no existe prueba alguna que demuestre su responsabilidad por los daños reclamados por los demandantes.

Adujo que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues, según el libro de minuta de guardia y población de la estación de policía de Nemocón, el joven José Fauris Bernal Garzón se suicidó. Indicó que detuvo a José Fauris Bernal Garzón porque estaba en estado de embriaguez, rompiendo botellas dentro del coliseo municipal de Nemocón y fomentando una riña. Señaló que los agentes de la estación de policía de Nemocón no podían prever que José Fauris Bernal Garzón atentara contra su vida y concluyó que, a pesar de que no se tenían los elementos suficientes para establecer la causa del suicidio, se debía declarar probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (fls. 84 a 86 cdno. 1). 3.

Vencido el período probatorio, el 1º de agosto de 2012 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 260 cdno. 1). 3.1. La parte demandante, luego referirse a los hechos expuestos en la demanda y de hacer un recuento de las pruebas que obran en el proceso, manifestó que está demostrado que José Fauris Bernal Garzón fue privado de su libertad arbitrariamente, pues los agentes adscritos a la estación de policía de Nemocón, sin orden judicial y sin motivo alguno, se lo llevaron detenido a la referida unidad policial.

Adujo que está demostrado que el joven José Fauris Bernal Garzón antes de su detención estaba en buenas condiciones de salud y que su deceso ocurrió al poco tiempo de que fue recluido en una de las salas de reflexión de la estación de policía de Nemocón. Señaló que, según la declaración de Hernán Gustavo Pinzón Grande, no es posible que el joven José Fauris Bernal Garzón se hubiera ahorcado por sus propios medios; en cambio, las pruebas demuestran que le pusieron un cordón en su cuello para simular un suicidio.

Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el principio de protección, indicó que la demandada incurrió en una falla en el servicio, por cuanto incumplió su deber de cuidado, vigilancia y custodia de las personas que están bajo su resguardo, pues, en lugar de preservar la vida e integridad del joven José Fauris Bernal Garzón, permitió que pereciera de manera violenta en las instalaciones de la estación de policía de Nemocón. Dijo que José Fauris Bernal Garzón no tenía motivo alguno para suicidarse, por el contrario, era una persona alegre, extrovertida, que tenía un núcleo familiar estable, por cuanto tenía una buena relación con su compañera permanente y sus hijos, a quienes, además de brindarles cariño y afecto, los ayudaba económicamente.

Concluyó que la muerte del joven José Fauris Bernal Garzón constituye un daño antijurídico que debe indemnizarse en virtud del régimen de responsabilidad objetivo y bajo los títulos jurídicos de imputación de ejercicio de actividad peligrosa o por riesgo excepcional (fls. 1 a 64 cdno. 6). 3.2. La policía reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que la muerte del joven José Fauris Bernal Garzón se produjo como consecuencia de un suicidio y no por la intervención de alguno de sus agentes.

Señaló que la culpa exclusiva de la víctima también se plantea respecto de los familiares de José Fauris Bernal Garzón, pues éstos hubieron podido evitar su suicidio, ya que, si su relación era tan buena como lo afirman en la demanda, debieron haberse dado cuenta de la conducta anormal del joven Bernal Garzón. Adujo que el daño reclamado por los actores no le es imputable, pues el deceso de José Fauris Bernal Garzón no ocurrió como consecuencia de la acción u omisión de sus agentes, sino por la decisión personal y voluntaria de la víctima directa del daño. Indicó que actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales y que la detención de José Fauris Bernal Garzón no se puede tomar como una privación injusta de la libertad, pues esa institución no cumple funciones jurisdiccionales, ya que dichas competencias las ejercen la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Manifestó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sí está permitida la retención transitoria en las estaciones de policía y que era necesario trasladar al señor José Fauris Bernal Garzón a la estación de Nemocón, puesto que estaba en estado de embriaguez y fomentando riñas en el coliseo de dicho municipio, lo cual comportaba un riesgo tanto para él, como para las personas que se encontraban en ese recinto.

Dijo que no estaba demostrado que la detención transitoria de José Fauris Bernal Garzón tuviera un objeto distinto al de su protección y a la de otras personas y que fue él mismo, quien, de manera voluntaria e imprevisible, decidió quitarse la vida con un cordón. Concluyó que no se le puede endilgar responsabilidad alguna por la muerte de José Fauris Bernal Garzón, toda vez que no existe nexo causal entre este hecho y su actividad y que no se probaron los perjuicios materiales y morales que se solicitaron en la demanda (fls. 261 a 263 cdno. 1). 3.3.El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 271 del cuaderno 1.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 5 de diciembre de 2012, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa– Policía Nacional, por la muerte de José Fauris Bernal Garzón y la condenó a pagar los perjuicios materiales e inmateriales descritos al inicio de esta providencia. Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente): “En este orden de ideas, una vez valorado el material probatorio obrante al interior del proceso, encuentra la Sala que si bien la muerte de Bernal Garzón, se produjo en razón a un ahorcamiento, tal como lo dictaminó Medicina Legal (cuaderno 3), no se encuentra demostrado que la misma se produjera en ejecución de un suicidio, dadas las inconsistencias en la forma en que Bernal Garzón pudo haber atado el cordón a la celda de reflexión para luego suicidarse, estando en un estado de alicoramiento nivel III; así como la no certeza de que el cordón encontrado en la escena de los hechos perteneciera a la victima.

“Igualmente es cuestionable el comportamiento de los policías que lo despojaron de los cordones y del cinturón a Pinzón Grande (testigo presencial de los hechos) una vez este ya se encontraba recluido en la celda de reflexión. Así mismo asalta la duda de porque estando los uniformados en la guardia de la estación donde se encontraba Bernal Garzón (2.66 metros) no acudieron de manera oportuna a prestarle ayuda en el momento en el cual presuntamente se estaba suicidando, más cuando como lo manifestó su compañero él mismo expresó gritos de dolor.

Entonces, no se encuentra demostrado que la muerte del señor Bernal Garzón fuera consecuencia de un suicidio, no se configura así la causal eximente de responsabilidad invocada por la demandada. “Así las cosas, la existencia del nexo causal entre la conducta de los Agentes de Policía y el daño alegado por los demandantes, consistente en la muerte del señor Bernal Garzón, se encuentra determinada por la omisión de aquellos de cumplir la obligación que tienen en virtud del deber de vigilancia y custodia, de evitar que las personas que tenían detenidas sufrieran daño alguno. “En este orden de ideas, es claro que la detención de Bernal Garzón y de Pinzón Grande, obedeció a una medida preventiva, en la cual los Agentes de Policía de la Estación de Policía de Nemocón, se encontraban en obligación de proteger la integridad de los anteriormente mencionados, conforme al deber de custodia y vigilancia que los miembros de la fuerza pública tienen frente a los detenidos.

“(…) “Es así, como la Sala observa un desequilibrio entre el nexo de causalidad y el hecho de la detención y el daño provocado al demandado, al romper el equilibrio frente a las cargas públicas que como ciudadano tenía que soportar, por tener esta privación el carácter de medida preventiva y no encontrase demostrado que la muerte obedeciera a un suicidio, de acuerdo con el material probatorio que obra al interior del plenario, se tiene que la responsabilidad es imputable a la entidad demandada quien condujo al detenido en atención a una medida preventiva” (fls. 281 a 283 cdno. ppal.).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que manifestó que no se le puede atribuir responsabilidad alguna por la muerte de José Fauris Bernal Garzón, pues se demostró que se configuró la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, ya que fue él mismo quien tomó la decisión de suicidarse.

Señaló que se demostró que José Fauris Bernal Garzón estaba en estado de embriaguez, rompiendo botellas en el coliseo de Nemocón y que por esa razón tuvo que ser conducido a la estación de policía de ese municipio. Insistió en que la muerte de José Fauris Bernal Garzón no le es imputable, puesto que ninguno de sus agentes participó en ese hecho; en cambio, se demostró que el comportamiento de la víctima fue determinante en la producción del daño y nadie puede beneficiarse o sacar provecho de sus propios errores, ni de sus “propios hechos dañosos”.

Concluyó que se debía revocar la sentencia impugnada, pues tenía el deber constitucional y legal de evitar que el joven José Fauris Bernal Garzón continuara rompiendo botellas y fomentando riñas en el coliseo de Nemocón y que no se le puede exigir que sus agentes no pierdan de vista a los detenidos y que tengan “atributos mágicos que le (sic) permita prever el fututo, (sic) y, con base en ellos actuar” (fls. 295 a 298 cdno. ppal).

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: 1. El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 20 de marzo de 2013[2] y se admitió en esta corporación el 10 de julio siguiente[3]. 2. En el traslado para alegar de conclusión: 2.1. La parte demandante señaló que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto se demostró la responsabilidad de la demandada en la muerte de José Fauris Bernal Garzón. Adujo que, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, se debe declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, máxime si se tiene en cuenta que la demandada no acreditó alguna de las causales que la exima de responsabilidad.

Concluyó que el a quo cumplió los principios rectores de la administración de justicia y que en la sentencia impugnada se materializó el derecho que tienen los demandados a ser reparados de los perjuicios causados por la demandada con ocasión de la muerte de José Fauris Bernal Garzón (fls. 318 a 323 cdno. ppal.). 2.2. La Policía Nacional reiteró los argumentos que expuso durante el proceso y agregó que, según el dictamen de medicina legal, fue el mismo José Fauris Bernal Garzón quien se ahorcó y no puede considerarse como una falla en el servicio el hecho de que los agentes de la estación de policía de Nemocón no le hubieran retirado los cordones de sus zapatos, pues el señor Bernal Garzón podía recurrir a otro medios para suicidarse.

Luego de citar jurisprudencia de esta corporación sobre la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, señaló que se debía revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar probada la referida eximente de responsabilidad (fls. 324 a 328 cdno. ppal.). 2.3. El Ministerio Público guardó silencio, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 335 del cuaderno principal.

V. CONSIDERACIONES: Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 5 de diciembre de 2012, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.

Competencia. Esta corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que el monto de las pretensiones supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (Ley 1395 de 2010), para que el proceso se considere de doble instancia[4]. 2. El ejercicio oportuno de la acción de reparación directa De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 3 de octubre de 2009[5], de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 7 de julio de 2010, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley[6]. 3.

Pruebas Obran en el plenario, entre otras, las siguientes: 3.1. Registro civil de defunción de José Fauris Bernal Garzón, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se indica que falleció el 3 de octubre de 2009, en el municipio de Nemocón (Cundinamarca) (fl. 13 cdno. 1). 3.2. Copia auténtica del protocolo de necropsia del cadáver de José Fauris Bernal Garzón, en el que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso los errores): “Hipótesis de manera aportada por la autoridad;

Violenta – suicidio “Hipótesis de causa aportada por la autoridad: Ahorcamiento “ RESUMEN HALLAZGOS “1- SE DOCUMENTAN LESIONES PATRON POR ASFIXIA MECANICA POR COMPRESION EXTRINSECA DEL CUELLO TIPO AHORCAMIENTO, CON COMPROMISO DE: A.- PIEL DEL CUELLO (SURCO DE PRESION). B- SIGNOS INESPECIFICOS DE HIPOXIA (CONGESTION VISCERAL GENERALIZADA), FLUIDEZ HEMATICA). 2- TRAUMA CONTUNDENTE DE TEJIDOS BLANDOS CON COMPROMISO DE: A- EQUIMOSIS EN DORSO DE MANO DERECHA Y ESPALDA.

B- ABRASION LUMBAR DERECHA. 3- SIN EVIDENCIA DE SIGNOS DE INTERVENCION MEDICA. 4- SIN ALTERACIONES MACROSCOPICAS DE ENFERMEDAD NATURAL. “ OPINIÓN PERICIAL “En la opinión del presente caso se hace una integración entre la información aportada por el acta de inspección al cadáver y al lugar de los hechos y otras fuentes y la obtenida por la necropsia médico legal.

Igualmente, se hace un pronunciamiento sobre la causa, la manera probable y el mecanismo fisiopatológico de la muerte y sobre el mecanismo físico de producción de las lesiones. Luego del procedimiento de necropsia médico legal, la hipótesis planteada por el perito al momento de ínicíal el mismo, continúa siendo válida. Del mismo modo, la hipótesis planteada por el investigador es coherente con los hallazgos de la necropsia.

Se trata de un hombre adulto joven el cual según datos de acta de inspección es encontrado muerto en la sala de reflexion de la estacion de policía de Nemocon, en el acta de inspección se narra que un patrullero al percatarse que el fallecido tenia un cordon atado al cuello y a la reja procede a cortar el cordon con el fin de auxiliarlo, de la misma manera se señala que la diligencia fue realizada en presencia del personero municipal.

Hechos ocurridos el dia 03 de octubre de 2009 en el municipio de Nemocon, Cundinamarca. No refiere mas información útil en el acta de inspeccion. En la necropsia medico legal al examen exterior se observa el cadáver de un hombre adulto joven de aspecto cuidado el cual presenta un surco de presión único, ascendente, oblicuo e incompleto localizado en la cara anterior del cuello compatible con lesión patrón tipo surco de presión, asi mismo se aprecian algunos signos de trauma contundente a nivel de tejidos blandos mano derecha y espalda.

Al examen Interior a las disecciones realizadas por planos no se observan traumas a nivel de estructuras musculares de cuello, espalda, torax y miembros inferiores … Los hallazgos descritos por un lado son compatibles con los descritos en la literatura asociados a una asfixia mecanica por compresion extrinseca del cuello tipo ahorcamiento lo cual se correlaciona con los hallazgos del examen interno asociados a signos inespecificos de hipoxia mecanismo fisiopatologico que lleva a la muerte a este sujeto, en segundo lugar se aprecian signos de trauma contundente el cual compromete tejidos blandos a nivel superficial de mano derecha y espalda y que corresponden a lesiones premortem.

CONCLUSION: Hombre adulto joven quien muere por una hipoxia cerebral secundaria a compresion extrinseca de la vasculatura cervical producto de una asfixia mecanica tipo ahorcamiento” “(…) “VENTANA DE MUERTE: El acta de inspección judicial al cadáver no es clara sobre la hora de hallazgo del cadáver. SOBRE LA HORA DE LA MUERTE: Con base en los fenómenos cadavéricos anotados y la información de ventana de muerte aportada, se conceptua, como tánatocronodiagnóstico que la muerte del sujeto ocurrió más probablemente en un lapso comprendido entre 8 y 12 horas, antes de la necropsia médico legal” (fls. 4 a 9 cdno. 3) (resalta la Sala). 3.3.

Copia del oficio 71-2010- UBSA, mediante el cual el Instituto Nacional de Medicina Legal envió a la Fiscalía el resultado del laboratorio de toxicología en el que se observa que en el momento de su deceso José Fauris Bernal Garzón estaba en tercer grado de alcoholemia (fl. 205 cdno. 2). 3.4. Dictamen pericial en el que el auxiliar de la justicia designado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consignó: “REQUERIMIENTO RESULTADOS “A FOLIO 73: D.- INSPECCIÓN JUDICIAL ‘… Para establecer la distancia de los calabozos con el sitio de guardia, así como los barrotes donde manifestó la policía se ahorco el joven’ “RTA “La estación de Policía de Nemocón se encuentra ubicada en el casco urbano … “DISTANCIAS “2.

DE LA ENTRADA DE LA GUARDIA A: “Al primer calabozo o (celda) o sala de reflexión, en línea recta es de 2.66 metros. “Al segundo calabozo, en línea recta, es de 4,31 metros” (cdno. 4) (resalta la Sala). 3.5. Copia del libro de minuta de población y guardia de la estación de policía de Nemocón en la que se observa (se transcribe tal como obra en el expediente): “Página 108 FECHA: 03-10-09 HORA: 18:50 ANOTACIÓN A esta hora el personal de apoyo ESJIM junto con el sr SI.

Bejarano Acosta ingresaron 02 retenidos a la sala de reflexión transitoria S/N. “FECHA: 03-10-09 HORA: 19:00 E/servicio De comandante de Guardia y Radioperador al sr Pt Parra Gutierrez entregándole los siguientes elementos … Ademas dos retenidos los cuales por su alto grado de excitación no suministraron datos ni documentos, ademas presentan aparente estado de embriaguez.

“Página 109 FECHA: 03-10-09 HORA: 20:10 ANOTACIÓN A LA HORA Y FECHA LOS SRES SI. CASTELLANOS PEREIRA Y SI CASTILLO ROMERON. ME INFORMARON DE LA NOVEDAD OCURRIDA CON DOS PERSONAS QUE FUERON CONDUCIDAS A LA ESTACION POR ESTAR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ Y ALTO GRADO DE EXCITACIÓN, DE LAS CUALES UNA DE ELLAS FALLECIO AL PARECER POR AHORCAMIENTO DESCONOCIENDO CIRCUSTANCIAS, PROCEDIMIENTO A SEGUIR FUE INFORMAR TE MOLINA OFICIAL DE SERVICIO DE LA ESCUELA … A LA VEZ DEJO CONSTANCIA QUE ME ENCONTRABA DE SERVICIO DE UNA BECERRADA CON DOS FUNCIONARIOS DE LA SIPOL Y EL PERSONAL UNIFORMADO ASIGNADO AL SERVICIO DE ACUERDO AL SERVICIO REQUERIDO POR EL COMANDANTE DE ESTACIÓN S.S. SILVA MALAGON JOSE PLACA 01739.

“Página 110 FECHA: 03-10-09 23:00 Anotación Dejo constancia que por los hechos sucedidos plasmados en la anotación anterior realizada por el sr. S S.S. Silva Malagón Jose de Apoyo de la escuela Gonzalo Gimenez de Quezada curso de ascenso recibí servicio desde las como Comandante de Guardia, Radioperador y Centinela Estación Policía Nemocón. Siendo las 20:00 horas fue traída a la Unidad Policial a la Doctora de Turno del Hospital San Vicente de Paul, Paola Casas Toscano, quien al tomar los signos vitales del sr. José Fauris Bernal yá esté habia Fallecido, por tal motivo se le dio aviso al sr. CT.

Arellano Chamorro Martin … y al personal de la Sijin para el respectivo levantamiento del cuerpo en la presencia del sr. Personero Municipal Camilo Poveda Quintana quien fue puesto también en conocimiento de lo sucedido siendo las 21.15 horas realiza levantamiento a cadaver personal de la Sijin a cargo de …. “FECHA: 03-10-09 HORA 23:50 Salida de los señores SI.

Bejarano Acosta coman (no hay más transcripción) “Página 283 FECHA: 31009 Anotación Entrada A ésta hora fueron conducidos ala estación de Policía Nemocón los señores Gustavo Pinzón con cc. 1075653912 de Zipaquirá de 23 años de edad residente en … celular … sin mas datos y el señor José Fauris Bernal de 26 años de edad unión libre bachiller, operario en la Flora San Juan residente en la … con celular …, motivo de la conducción por llamado de la ciudadanía que habian dos personas que se encontraban en estado de embriaguez rompiendo botellas al Interior del Coliseo Municipal de Nemocón, igual forma se encontraban fomentando riña. Se verificó identificando a los antes mencionados realizando el procedimiento correspondiente de requisa y se procedio al traslado, puesto que estaba en alto grado de exitación, los cuales fueron entregados al señor comandante de Guardia de Turno y procediendo posteriormente a regresar al servicio al coliseo Municipal.

Conocieron del caso IT Sánchez Moscoso Rafael, SI Elkin Castellanos y SI Castillo Romero Mario S/N. “Pagina 284: FECHA: 03-10-09 HORA: 23:50 Anotación Por Orden del Comando de estación sr. SI Bejarano Acosta se dá Salida de esta unidad Policial al sr. Gustavo Pinzón con CC … 23 años de edad, residente … quien fue conducido por encontrarse en alto grado de exitación rompiendo botellas y formando riña dentro del Coliseo Municipal donde se lleva a cabo el Festibal de las Florez.

Se le hace entrega a su compañera la Sra Julieth Carolina Rodríguez … Se deja constancia que Sale en buenas condiciones Físicas y que nó fue objeto de ningún tipo de maltrato físico ni psicológico por parte del personal policial como constancia firma el sr. Gustavo Pinzón y su compañera. “Página 285: Fecha 03-10-09 HORA: 23:58 Anotación Se deja constancia que desde las 22:00 horas es llevado el cuerpo por 9-17 ‘suicidio’ del sr. José Fauris Bernal, de 26 años de edad … por personal de la Sijin quienes realizaron levantamiento mediante acta … causa por establecer yá que se desconoce el motivo por el cual la persona relacionada anteriormente cometió suicidio.

Lo anterior con conocimiento y presencia del Comandante del Distrito (E) y el sr. TC. Hugo Henrry Marquez J3 Decun” (fls. 26 a 31 cdno. 2). 3.6. Testimonio del intendente Elkin Zamir Castellanos Pereira, quien ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso los errores): “… llegamos a apoyar ese municipio unos 10 señores suboficiales y a mi me tocó un servicio con el señor intendente Sánchez de acompañamiento de unas festividades ….

Tipo 6:20 de la tarde mas o menos se nos acercaron personas como en 3 ocasiones y nos manifestaron que por favor hiciéramos algo que al interior del coliseo habían dos personas que se encontraban fomentando riña y aparte de eso estaban demasiado embriagados, con mi sargento Sánchez … fuimos y ubicamos los dos señores que nos habían manifestado, efectivamente, pues aparentemente se encontraban en estado de embriaguez y tenían botellas de vidrio en la mano, se les solicitó una requisa y las botellas se dejaron en el suelo donde habian mas vidrios de botellas rotas que según lo manifestado por el ciudadano, ellos las habían roto, por tal motivo procedimos a retirar a estas personas del coliseo y llevarlos a la parte de afuera para que se retiraran del coliseo y no permitirles mas el ingreso … debido a esto los señores se tornaron violentos y querían dentrar a la fuerza al coliseo, en ese momento llegan unos compañeros viendo la situación que se estaba presentando y puesto que los señores debido a su alto estado de exaltación y aparente estado de embriaguez y porque la función de la Policía Nacional es la prevención, y para proteger la integridad de ellos mismos y de las personas que se encontraban a su alrededor … se conducen a la estación de policía de nemocon los señores se dejan ahí en la estación, pues preventivamente mientras llegaba un familiar o alguien que los conociera, y poder que se los llevaran ya que ellos nunca estuvieron en la calidad de detenidos ni hubo algún tipo de judicialización por el estilo, mientras que se les pasara el estado de exaltación, se hace la anotación dejando constancia del caso, como lo dije anteriormente estábamos de apoyo en esa unidad, no conocíamos a nadie ni donde residían los señores que estábamos dejando en la estación, y regresamos nuevamente con mi sargento al lugar donde estábamos asignados de servicio.

Transcurrieron un tiempo aproximado de 30 a 40 minutos cuando el Sr. Comandante de estación en ese entonces llega al coliseo y nos informa, o nos manifiesta que uno de los señores que se habían conducido preventivamente, se había ahorcado, pues de inmediato nos dirigimos a la estación para corroborar lo que nos habían manifestado y vimos pues que uno de los señores estaba sentado contra la reja, ya se encontraba sin vida, ya pues ahí se informa la novedad a los superiores, llega la unidad a hacer el levantamiento del cadáver.

PREGUNTADO: INFORME AL DESPACHO, SI LE CONSTA, CUAL ERA EL PROCEDIMIENTO QUE SE DEBÍA SEGUIR AL MOMENTO DE CONDUCIR A UNA PERSONA ‘EXALTADA’ A LA ESTACIÓN DE POLICÍA CONTESTO: llevarlo a la estación y pues tratar de ubicar a una persona o familiar para que venga y se haga cargo de ellos, pero como le digo creo que los señores no eran del municipio, nadie los conocía, ellos tampoco iban en calidad de retenidos, sino se trasladan preventivamente mientras se les pasaba su alto estado de exaltación y se pudiesen retirar por otra persona o si estaban lucidos que se pudieran retirar por sus propios medios, como les dije anteriormente y no transcurrieron 50 minutos cuando nos informaron sobre la novedad de que el señor se haba ahorcado … los llevamos a la estación porque no hay otro sitio diferente donde los podíamos llevar mientras los señores se calmaban, nunca estuvieron en calidad de detenidos y si el caso hubiese sido que hubieran llegado los familiares allí la persona encargada de su seguridad se los hubiese entregado a la familia, que era el comandante de guardia encargado de la seguridad de ellos y nosotros dejamos a los señores y regresamos a nuestro lugar de facción o sitio asignado a servicio y no se podía dejar solo allá. PREGUNTADO: INFORME AL DESPACHO EN LA ESTACIÓN QUE USTED REFIERE A QUIEN LE ENTREGO EL CIUDADANO JOSE FAURIS BERANL GARZON EN CALIDAD DE CONDUCIDO, EN QUE CONDICIONES Y SI DE ELLO EXISTE CONSTANCIA CONTESTO: se le entrega al señor comandante de guardia que estaba realizando 3 turno en esa estación de policía, no recuerdo el nombre del señor patrullero, los señores ingresan en buenas condiciones físicas y en aparente estado de embriaguez y sí se realizó una anotación en el libro de población dejando constancia del caso … PREGUNTADO: MANIFESTÓ USTED QUE EN UN TERMINO MUY BREVE DESPUÉS DE HABERLO DEJADO EN LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE NEMOCON, LE AVISARON QUE JOSE FAURIS BERNAL GARZON SE HABÍA AHORCADO, SABE USTED COMO Y CON QUE CONTESTO: según tengo entendido el señor se ahorcó con un cordón … PREGUNTADO: SABE USTED CUAL ES EL PROCEDIMIENTO EN LO QUE TIENE QUE VER CON CORBATAS CORREAS Y CORDONES CUANDO SE DETIENE UN CIUDADANO, Y QUE FINALIDAD TIENE CONTESTO: el procedimiento que debe realizar la persona que esta encargada de la seguridad de una persona cuando ingresa a una dependencia ya sea estación de policía, que en este caso era el comandante de guardia es verificar que la persona no lleve ningún tipo de elemento contundente, cortopunzante y con esto también se debe verificar que no tenga cordones o correas, con el fin de evitar que con esto la persona se pueda hacer daño. PREGUNTADO: COMO EXPLICA USTED LA EXISTENCIA DE ESE PRESUNTO CORDÓN AL INTERIOR DE LA CELDA CONTESTO: Desconozco porque mi procedimiento fue dejarlo en la estación de policía, regresarme al lugar asignado con el Sr. Intendente Sánchez y pues el señor comandante de guardia era el que debía verificar esta situación, que es la persona encargada de la seguridad de la persona que esta en ese momento en la estación” (fls. 183 a 185 cdno. 1) (resalta la Sala). 3.7.

Testimonio del intendente jefe de policía Rafael Sánchez Moscoso, quien respecto los mismos hechos señaló (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso los errores): “ … fuimos requeridos por la comunidad que habían unas personas borrachas fomentando desorden y rompiendo botellas dentro del coliseo, procedimos a atender el llamado de la comunidad y verificando quienes eran las personas que estaban fomentando el desorden, procedimos a llamarles la atención, los sacamos del coliseo efectuándoles una requisa minuciosa, normal que uno hace en la calle a cualquier persona eran 2 muchachos de aproximadamente 26 años, estos estaban muy exaltados y en estado de excitación porque los habíamos sacado y querían volver al recinto, según manifestaciones de ellos mismos, se les tomó algunos datos manifestaron decir que eran de Zipaquirá estaban solos en el momento, no apareció ningún familiar en ese momento, para entregárselo a algún familiar tampoco los podíamos llevar hasta Zipaquirá porque no teníamos los medios y no podíamos dejarlos volver al coliseo … procedimos a conducirlos a la estación de policía del municipio ya que estaba muy cerca como a 2 cuadras, aquí los entregamos al comandante de guardia que era un patrúllero, en este momento no recuerdo el nombre, haciendo una respectiva anotación en el libro de población, el comandante de guardia lo recibió y nosotros nos devolvimos al coliseo a continuar con nuestro servicio y que el coliseo estaba lleno y se empezaba a tornar delicado.

Desconociendo en ese momento que habían hecho en la estación con las dos personas, como a los 40 o 45 minutos aproximadamente llegó algún compañero corriendo al coliseo, manifestándonos que uno de los dos sujetos se había ahorcado dentro de un calabozo de la estación ahí ya procedimos a ir a la estación y verificar lo que había pasado de ahí ya se encargó el comandante de guardia y el comandante de estación … PREGUNTADO: LE INFORMARON O PUDO CONSTATAR CUAL FUE LA CAUSA DE LA MUERTE CONTESTO: nadie me informó y tampoco pude constatar ya que el sujeto no se que problemas tendría. PREGUNTADO: OBSERVO USTED EN EL ESTADO EN EL QUE ESTABA JOSE FAURIS BERNAL GARZON SI TENIA ALGUNA CUERDA ALREDEDOR DEL CUELLO SIMILAR CONTESTO: si le vi una cuerda al parecer era como un cordón … no vi que tan larga seria … PREGUNTADO: HA RECIBIDO USTED INSTRUCCIÓN POR LA POLICÍA O HAY ALGÚN INSTRUCTIVO EN LO QUE TIENE QUE VER CON EL INGRESO A CELDA DE CUERDAS CORDONES CORREAS Y OTROS ELEMENTOS, EN QUE CONSISTE DICHA INSTRUCCIÓN Y QUE FIN TIENE CONTESTO: si he recibido instrucción, de que un retenido de debe ingresar a un sitio de reclusión o calabozo sin correas ni cordones ni elementos que utilice de pronto para hacerse daño, pero aclaro que yo procedí a entregar el detenido al comandante de guardia descocociendo si lo iban meter en el calabozo porque yo me devolví para el coliseo PREGUNTADO: CUANDO USTED ENTREGA A JOSE FAURIS BERNAL GARZON AL COMANDANTE DE GUARDIA SE ENCONTRABA PRESENTE CONTESTO: Que yo recuerde estaba el comandante de estación Sub intendente Bejarano y un compañero de los que íbamos de la escuela de apellido Castillo no recuerdo más”” (fls 186 y 187 cdno. 1) (resalta la Sala). 3.8.

Testimonio del Subintendente Jorge Emilio Bejarano Acosta, quien relató: “Me encontraba como comandante encargado de la estación de policía de Nemocon, para el día en que ocurrieron los hechos … alrededor de las 18:40 0 18:45 de ese día, día sábado creo, llevaron a la estación a dos jóvenes según lo que me manifestaron los subintendentes Castellanos y el intendente Sánchez Moscoso, estas dos personas estaban al interior del coliseo rompiendo botellas y que dado el gran estado de excitación en que se encontraban estas personas, fue necesaria su conducción preventiva hasta la estación de policía de Nemocon … y al llegar a la estación oí a dos personas que estaban al interior de las salas quienes manifestaban palabras soeces en contra de los uniformados lo mismo que observe que desde el interior de una de las celdas uno de ellos estaba orinando, uno de estos jóvenes siguió gritando de una forma excesiva o que me motivó con el comandante de guardia a hacernos afuera, fui como dos veces al coliseo nuevamente y al otro servicio privado para verificar como se venían desarrollando, en el transcurrir del tiempo, ya el comandante de guardia que había recibido a estas dos personas ya había entregado su turno y había un nuevo policial, en un espacio de tiempo en donde me encontraba en la parte de afuera de la estación vi que el patrullero mora ingresó a las instalaciones de la estación, mas exactamente al lado de la guardia, y dijo que si ya se habia calmado el señor que estaba gritando, fue cuando después de un minuto el mencionado patrullero gritó que uno de los jóvenes que estaba en la sala estaba colgado de una de las puertas de la celda, entramos de inmediato, el comandante de guardia patrullero Parra (creo) y el suscrito, y observé una de las personas tendida en el suelo al interior de la celda, verifiqué y el patrullero mora verificó los signos vitales de esta persona, al no hallar una respuesta favorable es esta persona, me dirigí con el patrullero mora en la camioneta hacia el hospital del municipio con el fin de traer un medico … los suboficiales me informaron sobre la entrada de estas personas y de la anotación de entrada de los mismos, en el momento no me acuerdo bien que decía la anotación pero estaba el motivo por el cual los condujeron y la forma en que entraron.

Yo cuando legué a la celda encontré al señor como arrodillado y en su cuello tenía un cordón que estaba cortado … PREGUNTADO: SABE USTED COMO INGRESO EL CORDÓN QUE TENIA EL SEÑOR JOSÉ FAURIS EN EL CUELLO CONTESTO: de ingresar desconozco, no se como entró el cordón. PREGUNTADO: SABE USTED SI EL SEÑOR JOSÉ FAURIS INGRESÓ CON LOS CORDONES A LA CELDA CONTESTO: desconozco porque no asistí al motivo de la conducta ni ingresé a esta persona PREGUNTADO: CONOCE QUIEN FUE EL QUE INGRESÓ AL SEÑOR JOSÉ FABRIS A LA CELDA CONTESTO: el señor intendente Sánchez Moscoso y el señor subintendente Castellanos” (fls. 199 y 200 cdno. 1) (resalta la Sala). 3.9.

Testimonio del patrullero Jhon Alexander Mora Ávila, quien sobre los mismos hechos, narró (se transcribe literal, incluso los errores): “… en el momento me encontraba disponible para recibir a las 7 de la noche el servicio de vigilancia, escuché gritos en el primer piso, insultos, groserías, amenazas en contra de los policías al parecer eran del señor José ceo que se lama que estaba en la sala de reflección, yo me encontraba en el segundo piso bajé para ir a recibir mis alimentos y el servicio, el señor José estaba diciendo muchas groserías y amenazas diciendo que iba a matar a los policías porque decía que no sabia porque estaba ahí, salí a recibir mis alimentos en la vuelta de la esquina de la estación de policía de Nemocon me demoré aproximadamente 20 minutos recibiendo mis alimentos, cuando ingresé a la estación de policía, ahí en seguida de la guardia hay un baño me disponía a ingresar para realizar mis necesidades cuando observé en la primera sala de reflección, porque ahí hay dos unidas, y vi una persona que estaba ahí colgada me acerqué al joven y pues le corté el cordón para auxiliarlo con una navaja que traía en mi poder porque pensé que estaba con vida ya que hacia 20 minutos lo había escuchado gritar, entonces le toqué el cuello a ver si tenía signos vitales y no, inmediatamente me desplacé para el hospital a traer la medica o medico de turno, la medica lo revisó y manifestó que ya estaba sin vida el señor, igual yo le informé al comandante de guardia patrullero Parra y al comandante de estación subintendente Bejarano y ya ellos le informaron a los mandos superiores para hacer el respectivo levantamiento.

Se encontraba colgado de la reja con un cordón de zapatos blanco creo, se encontraba como si estuviese sentado con las piernas estiradas hacia el frente diría yo, y los brazos hacia abajo, colgando del cuello sostenido por el cordón, tenía la boca morada y los ojos abiertos … PREGUNTADO: SABE O CONOCE DE QUE MANERA LLEGÓ EL CORDÓN A LA SALA DE REFLECCIÓN CONTESTO: no se como entró el cordón. PREGUNTADO: ES NORMAL QUE LOS DETENIDOS PUEDAN ACCEDER A ESTE TIPO DE CORDONES CONTESTO: ay un protocolo que es el de quitarle los cordones a las personas que ingresen a la sala de reflección y los elementos que se puedan agredir” (fl. 201 cdno. 1) (resalta la Sala). 3.10.

Testimonio del señor Hernán Gustavo Pinzón Grande, quien respecto de la muerte del señor José Fauris Bernal Garzón ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó: “ese día nosotros estábamos con José, estaba la mamá, la esposa, un hermano, estaba un señor como compañero de la mamá, estaba la cuñada de el, esposa del hermano, estábamos en el coliseo y le dije Fauris que nos apartáramos a fumarnos un cigarro, ya estábamos tomados, y nos fuimos a fumarnos el cigarrillo, y llegó la Policía ellos me torcieron el brazo al lado de la espalda y que quedaba detenido.

Fauris se puso de mal genio, y comenzó a tratarlos mal y decía que me dejaran que por qué motivo; nos llevaron a los dos que porque estábamos borrachos y supuestamente peleando, nos llevaron a la estación de Nemocón, a él lo ponen en un calabozo enseguida del mio, nosotros pues del mal genio comenzamos a tratarlos mal, y ellos llegaron al punto de que tanto que los maldecíamos abrieron el calabozo donde yo estaba, uno de ellos, me dio una patada me hizo caer de la misma borrachera que yo tenia, mientras tanto Fauris seguía gritando que me dejaran que abusivos; el cierra el calabozo, y cuando abre el otro candado se va a donde Fauris y el sigue gritándole que no fueran abusivos que por qué me habían pegado, y todo se queda en silencio, yo me había quedado callado, y Fauris se quedó callado no me volvió a decir nada más. Pasado un rato ellos entran al calabozo donde yo estaba a mi ya me estaba cogiendo el sueño, ellos me preguntan que como se llamaba mi compañero, que en dónde vivía, que si conocía la dirección y que por si alguna casualidad tenía el número de cédula, yo les di el nombre de él, les dije el barrio donde vivía, que no sabía mas nada; salieron, al rato llegan otra vez, me hacen quitar los cordones y la correa, ‘que no pasaba nada’, salieron otra vez, pasado un rato vuelve y llegan abren el calabozo otra vez y me dicen camine, que nos vamos, yo les digo que si me van a soltar tiene que ser con mi compañero porque nos cogieron a los dos, que si no, yo me quedaba ahí, ellos me decían que ‘tranquilo que camine’ y me llevan a una oficina dentro de la misma estación de policía, en esa oficina ellos me dejan solo, yo salgo, hay una silla ahí fuera como un salón y está una ventana alta hacia el calabozo, me dio curiosidad para mirar que estaban haciendo con Fauris, cuadré la silla y yo miré por entre esa ventana y vi al finao ahí, estaba botado en el piso, llamé al guardia y volvieron y me encerraron en la oficina que no podía salir de ahí y me pusieron un guardia, yo comencé a ver que salía y entraba gente y me decían que ‘no pasa nada’ tal vez como a la media noche, entró la mamá de Fauris, escuché llorar a la señora y le pregunté la que estaba ahí que, que había pasado, me contestó que ‘nada, que tranquilo’, la señora sale de esa oficina que era al frente de la oficina donde a mí me tenían, ella sale como gritándoles que ellos lo habían matado y que me dejaran salir de ahí que no me fueran a matar como había pasado con el hijo de ella.

Hasta ahí fue donde me dijeron que José había tomado la decisión de quitarse la vida que el cadáver estaba en la morgue de Zipaquirá. Me hicieron salida, y en la patrulla, me llevaron hasta el sitio donde estaba viviendo en esos días … PREGUNTADO: QUIERO PONERLE DOS DOCUENTOS EN ESPECIAL A FOLIOS 209 A 211 DEL CUADERNO 2 DE PRUEBAS DONDE APARECE UNA FIRMA ENCIMA DE UN NOMBRE QUE SEÑALA HERNÁN GUSTAVO PINZÓN GRANDE, QUIERO SABER SI ESA ES SU FIRMA, Y I CORRESPONDE A SU DECLARACIÓN. Se le pone de presente el documento al testigo.

CONTESTO: si, claro. Sí, efectivamente esa es mi declaración. PREGUNTADO: EN IGUAL CONDICIÓN SE LE PONE DE MANIFIESTO Y SE LE EXHIBE AL TESTIGO EL FOLIO 354 AL FOLIO 358 DEL CUADERNO 2 DE PRUEBAS QUE CORRESPONDE A UNA ENTREVISTA RENDIDA EL DÍA 13 DE OCTUBRE DE 2009 ANTE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, SE LE PREGUNTA SI LA FIRMA ESTAMPADA EN DICHO DOCUMENTO ES SU FIRMA Y SI LO MANIFESTADO Y EL CONTENIDO DE DICHO DOCUMENTO CORRESPONDE A SU DECLARACIÓN. Se le pone de presente el documento al testigo.

CONTESTO: si claro. Si, fue lo que declaré ese día. PREGUNTADO: PODRÍA USTED MENCIONAR A ESTE DESPACHO, CUALES FUERON LAS CAUSAS O MOTIVOS POR LOS CUALES FUE USTED DETENIDO Y EN COMPAÑÍA DE QUIEN. CONTESTO: en compañía de José, y que por borrachos, y que para evitar. PREGUNTADO: LES EXHIBIERON ALGUNA ORDEN DE CAPTURA LES LEYERON LOS DERECHOS.

CONTESTO: No, nada, fue imprevisto Cuando me torcieron el brazo. PREGUNTADO: ESTABAN USTEDES CAUSANDO PROBLEMAS. CONTESTO: no, nosotros estábamos tranquilos, estábamos tomando licor … PREGUNTADO: MANIFESTÓ USTED ANTE LA FISCALÍA QUE DESDE EL MOMENTO EN QUE FUE PRIVADO DE LA LIBERTAD, AL MOMENTO EN QUE ESCUCHÓ A JOSÉ Fauris EN PALABRAS SUYAS, DECIR ‘AHHHH AHHH’, TRANCURRIERON 45 MINUTOS, ESO ES CIERTO.

CONTESTO: Si, saco ese análisis de escuchar lo que esta pasando. PREGUNTADO: MANIFESTÓ IGUALMENTE USTED QUE LE ESCUCHÓ A JOSÉ FAURIS EXPRESIONES DE DOLOR Y COMO CUANDO ALGUIEN SE ESTA QUEJANDO, NOS PUEDE COMENTAR QUE SUCEDIÓ. CONTESTO: nosotros estábamos gritando maldiciendo a la policía hasta que un agente entró me pego la patada y Fauris le gritaba que no fueran abusivos, los malicia, cerraron mi calabozo escuche cuando abrieron el otro y FAURIS seguía gritando que abusivos de pronto se quedó en silencio y ya no escuche hada de FAURIS.

PREGUNTADO: ANTES DE ESE MOMENTO EN QUE USTED SEÑALA QUE FAURIS SE QUEDO CALLADO, ESCUCHO USTED ALGUNA EXPRESIÓN DE JOSÉ FAURIS. CONTESTO: Que José Fauris estaba con rabia. PREGUNTADO: AL INGRESAR A LAS CELDAS LES QUITARON LOS CORDONES DE LOS ZAPATOS. CONTESTO: No, ni nos requisaron ni nada … PREGUNTADO: SEÑALÓ USTED EN DECLARACIÓN A LA FISCALÍA QUE NO ERA POSIBLE QUE JOSÉ FAURIS SE HUBIERA SUICIDADO, PORQUE HACE ESA MANIFESTACIÓN CONTESTO: pues yo digo que para ahorcarse uno tiene que tener un vacío donde uno toma la decisión y no hay vuelta atrás, caso que no podía ser porque el calabozo no era alto para quedar colgado, y donde supuestamente el se ahorcó estaba la cama, lo mas lógico que uno se esta asfixiando y vuelve y se para.

Fauris siempre me dijo que tranquilo que ahorita nos íbamos, el si tenia cigarrillos los prendía allá y me los pasaba por la reja, pero el siempre me dijo que tranquilo que ahorita nos íbamos. PREGUNTADO: FRENTE A LO MANIFESTADO EN FISCALÍA, DE LAS MÚLTIPLES VISITAS HECHAS POR LA POLICÍA A SU VIVIENDA, SABE USTED EL MOTIVO. CONTESTO: porque querían entrevistarse conmigo y hablar conmigo de lo que había pasado esa noche.

PREGUNTADO: QUE DECISIÓN TOMO USTED A RAÍZ DE ESE TIPO DE VISITAS FRECUENTES A SU VIVIENDA POR PARTE DE LA POLICÍA. CONTESTO: cambiarme de vivienda, para que no me encontraran porque me daba miedo” (fls. 255 a 257 cdno. 1) (resalta la Sala). 3.11. Además de las pruebas aportadas al plenario con el escrito de la demanda, los actores solicitaron el traslado de los procesos penal y disciplinario que se adelantaron con ocasión de la muerte del señor José Fauris Bernal Garzón (fls. 70 y 71 cdno. 1).

La mencionada prueba trasladada fue decretada por el a quo en auto de 1º de diciembre de 2010[7]. Mediante oficio 654 de 26 de agosto de 2011 la Fiscalía Seccional Tercera de Zipaquirá allegó al plenario copia auténtica de algunas piezas que obran en el proceso penal con radicado 2589961080062200980482 que se adelantó por la muerte de José Fauris Bernal Garzón. En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorarse en el proceso contencioso administrativo[8].

También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión[9].

Si bien las mencionadas pruebas trasladadas fueron solicitadas única y exclusivamente por la parte demandante, lo que en principio llevaría a que solamente se pueda valorar la prueba documental que contenga el proceso penal que se adelantó por la muerte del joven José Fauris Bernal Garzón, lo cierto es que en esta oportunidad se está frente a un posible caso de violación grave de derechos humanos, suceso en el cual la valoración probatoria debe ser más flexible, dadas las circunstancias de indefensión en que se encuentran las víctimas en de este tipo de eventos, razón por la cual la Sala, en virtud de los principios de justicia material y de acceso a la administración de justicia, dará valor a todos los elementos de convicción que obran en dicho proceso[10]: En ese orden de ideas, las pruebas que se traslada del proceso penal son: a. Copia auténtica del acta del “PRIMER RESPONDIENTE” –FPJ4- de 3 de octubre de 2009, en la que se consignó (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso los errores): “CARACTERISTICAS: Una Sala de reflexión “HORA PROBABLE DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS: 19:46 hrs “2.

PROTECCION AL LUGAR DE LOS HECHOS “ACORDONAMIENTO SI X “3. OBSERVACIONES DEL LUGAR DE LOS HECHOS “¿HUBO ALTERACIÓN DEL LUGAR DE LOS HECHOS? SI “¿POR QUE? acudi inmediatamente auxiliar a la persona y corte el cordon con el que estaba amarrado y procedi a palpar los signos vitales y reanimación de la persona pero no reacciono y fui al hospital a llamar al medico de turno. “4.

INFORMACION OBTENIDA SOBRE LOS HECHOS (Breve descripción) “me encontraba tomando mis alimentos cuando llegue a la estacion ingrese al baño de la guardia uno de los retenidos se dirigio a mi diciendome que por favor lo soltara y le manifesté que en un momento cuando me di cuenta el otro joven se encontraba amarrado de un cordón y procedi a cortar el cordon y prestarle los primeros auxilios y palpar sus signos vitales en la parte del cuello de inmediato informe al comandante de guardia ‘patrullero’ y me desplace al hospital para llamar al medico de turno asimismo el medico manifestó que el joven no tenia signos vitales.

“(…) “10. PRIMER RESPONDIENTE “Jhon Alexander Mora Avila” (fls. 76 y 77 cdno. 2). b. Copia auténtica del acta de Inspección Técnica del cadáver de José Fauris Bernal Garzón en la que se indicó (se transcribe tal como obra en el expediente): “El día 03-10-2009 siendo aproximadamente las 20:37 hr la central de radio informa que en la estación de policía de Nemocón se encuentra un cuerpo sin vida de sexo masculino de un joven que se encontraba en la sala de reflexión se habia suicidado, inmediatamente nos trasladamos al lugar de los hechos encontrándolo acordonado.

Seguidamente el puesto de información de la guardia se encuentra un pasillo, en la parte izquierda se observan dos salas de reflexión en la primera no se observa nada, en la última sala al fondo en el piso se encuentra un cuerpo sin vida de sexo masculino donde se observa surco de presión en el cuello, de cubito lateral derecho, viste … zapatos teni blancos, medias negras, de igual forma se observa un cordon blanco delgado aproximadamente 88 cms los elementos encontrados son debidamente (embalados) se corrige, fijados, recolectados y embalados, el cuerpo sin vida es trasladado a la morgue “(…) “Hipótesis de causa de la muerte: Suicidio “(…) “SIGNOS DE VIOLENCIA: Surco de presión en el cuello” (fls. 81 a 86 cdno. 2). c. Copia de la entrevista de 13 de octubre de 2009, en la que el señor Hernán Gustavo Pinzón Grande, respecto de la muerte del señor José Fauris Bernal Garzón, manifestó (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso los errores): “… EL DIA TRES DE OCTUBRE DE ESTE AÑO, ERA QUINCENA PAPRA NOSOTROS Y ESE DIA HABIA UNA PARTICIPACION DE LAS EMPRESAS DE FLORES DE NEMOCON, Y ESTABAMOS INVITADOS A ESO PARA LOS QUE QUISIERAMOS IR, HABIAN PREPARADO BAILES … LLEGAMOS AL COLISEO QUE ERA EL SITIO DE LLEGADA, ALLÍ SE PRESENTARON LA CARROSA, LA SILLETA QUE LLEVABA LA EMPRESA, Y NOS HICIMOS EN UNA PARTE DE LAS GRADAS, YO COMENCE A TOMAR DESDE QUE LLEGUE AL DESFILE, UNA VEZ QUE NOS HICIMOS EN LAS GRADAS HICIMOS VACA CON TODOS LOS COMPAÑEROS Y A TOMAR, UN RATO DESPUES LLEGO JOSE CON LA FAMILIA DE EL, Y YA NOS PUSIMOS A TOMAR CON JOSE QUE LLEVABA RON, TOMAMOS HASTA EL MOMENTO QUE NOS COGIERON, YO ESTABA EN EL GRUPO CON JOSE Y SU FAMILIA PORQUE MI ESPOSA TENIA QUE BAILAR ESRAN COMO LAS SIETE DE LA NOCHE CUANDO LLEGO LA POLICIA. YO ME ACUERDO QUE YO LE DIJE A JOSE VAMOS Y NOS FUMAMOS UN CIGARRILLO Y NOS ESTABAMOS METIENDO COMO DEBAJO DE LAS GRADAS A FUMARNOS EL CIGARRILLO ALLI YA HABIAMOS ESTADO FUMANDO CIGARRILLO CON OTRAS PERSONAS, YA IBAMOS A ENTRAR DEBNAJO DE LAS GRADAS FUMAR, CUANDO SENTI, QUE ME TORCIERON EL BRAZO Y ME DIJERON QUE ESTABA DETENIDO, YO DE LO MISMO BORRACHO ME SACUDI, Y LE DIJE QUE PASO, Y ALLI FUE QUE VI A LA POLICIA, Y ALLÍ ME TORCIERON DE NUEVO EL BRAZO INMOVILIZANDOME, NO ME COLOCARON ESOSA, Y ME DIJERON QUE PARA LA ESTACION, Y DE ALLÍ PARA ABAJO NOS LLEVARON A JOSE Y A MI, NO NOS DIJERON PORQUE, SIMPLEMENTE DIJERON QUE QUEDABAMOS ENCERRADOS Y NOS METIERON A LOS CALABOZOS DE NEMOCON, ESE SUCESO FUE SOBRE LAS SIETE Y ALGO DE LA NOCHE, NOS ENCERRARON, EMPEZAMOS A HACER ESCANDALO, Y LE DIJIMOS QUE NOS DIJERAN QUE PORQUE NOS TENIAN ALLÍ, QUE TENIAMOS DERECHO A SABER EL MOTIVO, Y NO NOS CONTESTABAN NADA, NOSOTROS COMENZAMOS A HACER BULLA, YO LE DABA A LA PUERTA CON MIS LLAVES PERSONAS, LE DECIAMOS QUE ABUSIVOS, ENTRE JOSE Y YO DECIAMOS QUE HIJUEPUTA, MALPARIDOS, ABUSIVOS, SE LOS REPETIAMOS SEGUIDO, SE LES COLMO LA PACIENCIA A ELLOS., YO HICE COMO A FALSEAR EL CANDADO DE MI CELDA, A CADA UNO NOS METIERON EN UNA CELDA DIFERENTE, JOSE COMENZO A GRITARME A DECIRME, TRANQUILO GUSTAVO QUE AHORITA NOS VAMOS, ME DECIA TAMBIEN ESTIRE LA MANO Y EL ME DABA LA MANO, EL ME ALCANZO A DAR CIGARRILLOS PRENDIDOS PARA FUMAR, YA IBA PASANDO EL TIEMPO LES DECIAMOS A LOS POLICIAS, VAYAN A COGER LADRONES, NOSOTROS SOMOS GENTE TRABAJADORA, Y YA ELLOS CANSADOS, SE VINO UNO DE ELLOS, Y NOS DABA PATADAS EN LAS MANOS, EL ME PEGABA EN EL PIE, COGIA IMPULSO Y A PEGARME EN LAS MANOS PARA QUE LAS GUARDARA Y EL ALCANZABA A PEGAR A LA PUERTA EL CON PATADAS, NO SE QUIEN ERA EL POLICIA, TENIA COMO FEEJAT, BAJITO, ESTE EL QUE ME PEGABA A MI EN LAS MANOS … YO NO ALCANZABA A VER A JOSE PORQUE LA CELDA DE EL ERA AL LADO, PEGADA A LA MIA, SOLO NOS PODIAMOS TOCAR LAS MANOS,ESTABA EN LA CELDA DE MI IZQUIERA, NO NOS VEIAMOS LAS CARAS NI EL CUERPO, EN LA GRITERIA DEL BULLICIO DE NOSOTROS, UNO DE LOS POLICIAS SE ENTRO A LA CELDA MIA ESTE ERA OTRO POLICIA, NO EL QUE ME HABIA PEGADO EN LAS MANO, ENTRO A MI CELDA Y ME DIO UNA PATADA POR EL LADO DE LA RODILLA, EL ENTRO CON LA INTENCION DE SOLO ASUSTARME, PERO SIN EMBARGO ME HIZO CAER DE LA BORRACHERA QUE YO TENIA, JOSE SIGUIO GRITANDO Y DECIA ESTOS HIJUEPUTA ABUSIVOS ESTAN BIEN ALZADOS, COMO EL POLICIA ME HIZO CAER, YO ME REFUGIO TAL VEZ CONTRA LA CAMA O DEBAJO DE LA CAMA, ESO ES COMO UN MEZON CON UN PEDAZO DE COLCHON, YO ME REFUGIO CONTRA ESO, JOSE SIGUE GRITANDO, ESTOS H.P. ESTAN BIEN ALZADOS, EL POLICIA CIERRA MI CELDA Y ABRE LA OTRA, LA DE JOSE, YA UNO NO VE PERO ESCUCHE LOS CANDADOS CUANDO ABRE Y CIERRA, EL ENTRA A LA CELDA DE JOSE, Y JOSE GRITO, CON RABIA, HIZO COMO AH, AH, AH, COMO DOS OTRES VECES, GRITO JOSE, Y DESPUES TODO EN SILENCIO, CUANDO ESO SUCEDIÓ HABIA PASADO COMO 45 MINUTOS O UNA HORA DESDE QUE NOS COGIERON.

DESDE EL MOMENTO QUE EL POLICIA ENTRO A MI CELDA YO ME QUEDO EN SILENCIO Y ME QUEDE ESCUCHANDO LO QUE PASO DE JOSE ESO QUE EL GRITO COMO DOS O TRES VECES, COMO DE RABIA, COMO CUANDO LO CASTIGAN A UNO, Y NO DEMUESTRA DOLOR SINO RABIA, Y DESPUES TODO SE QUEDO EN SILENCIO. DE ALLI PARA ADELANTE CASI COMO QUE ME COGIO EL SUEÑO YA HABIA PASADO UN RATO NO SE CUANTO CUANDO DE PRONTO ENTRA EL MISMO POLICIA A MI CELDA Y ME DICE VENGA SUS CORDONES Y YO ME QUITO MIS CORDONES, SE LOS ENTREGO, EL VUELVE Y SALE Y SE VA, YO NO ESCUCHO NADA MAS DE JOSE DESDE QUE EL PEGO LOS TRES GRITOS.

YO TAMPOCO LO LLAMO PORQUE YA YO ESTAVA COMO CANSADO Y COMO COGIENDOME EL SUEÑO, DESPUES QUE ME QUITA MIS CORDONES CALCULO COMO DIEZ O QUINCE MINUTOS LLEGA EL MISMO POLICIA A MI CELDA Y ME DICE VAMOS CHINO PARA ALLI Y YO LE DIGO BUENO SI ME VAN A DAR MI LIBERTAD NOS LO TIENEN QUE DAR A LOS DOS ALLÍ ERA COMO UN PASILLO A LA SALIDA DE LA CELDA Y HABIAN MAS POLICÍAS, COMO UNOS TRES MAS, Y ELLOS DECÍAN, NO CHINO CAMINE PARA ALLA QUE UNA MEDIA HORA LO SOLTAMOS, NO DIJERON NADA DE JOSE Y ALLI ME METIERON A UNA OFICINA Y ME DEJARON SOLO EN ESO ABRO YO LA PUERTA PARA VER QUIEN ESTA POR ALLI DE LOS POLICIAS Y NO VEO A NADIE, ME ASOMO AL PASILLO Y VEO A LOS POLICIAS COMO EN LA GUARDIA EN LA ENTRADA DEL COMANDO Y HABIA UNA SILLA POR EL LADO DE LOS CALABOZOS Y YO ME DIJE JOSE QUE ESTARA HACIENDO, Y ME DIO POR ASOMARME SUBIENDOME EN ESA SILLA PORQUE LA REJA ES ALTA Y YO MIRE Y JOSE ESTAVA BOTADO EN EL SUELO COMO AL LADO DE LA CAMA, ESO ERA COMO OSCURO PERO LO ALCANCE A VER, Y LLEGO Y YO MONTADO EN LA SILLA LLAMO AL GUARDIA, Y LE DIJE QUIBO GUARDIA MIRE QUE ESTE MAN ESTA BOTADO, A VER QUE ES, Y EL GUARDIA SE DISGUSTARON Y ME DIJERON QUE PARA QUE ME HABIA SALIDO QUE ELLOS ME TENIAN ERA ALLA EN LA OFICINA Y ME ENTRARON CASI A EMPUJONES EN LA OFICINA Y ALLÍ SI ME COLOCARON UN GUARDIA FIJO EN LA OFICINA Y NO ME DEJARON SALIR MAS … CUANDO VEO QUE ENTRA UNA SEÑORA Y LA ENTRARON A LA OFICINA DEL FRENTE MIO, NO ME FIJE QUIEN ERA, Y PUES ALLÍ SI LE PREGUNTO AL GUARDIA QUE ESTABA CONMIGO Y LE PREGUNTO QUE PASO Y ME DIJO TRANQUILO CHINO QUE NO HA PASADO NADA, Y ALLÍ EN ESO ESCUCHO EL LLANTO D ELA SEÑORA, ALLÍ VOLVI Y LE DIJE AL GUARDIA, OIGA QUE PASO, ME DIJO NO HA PASADO NADA Y EN ESO DEJAN SALIR A LA SEÑORA Y ELLA ENTRO DONDE YO ESTABA Y FUE CUANDO ERA LA MAMA DE JOSE, ATACADA EN LLANTO, ME COGIO DURO DEL BRAZO, Y ME DIJO QUE POR FAVOR LE CONTARA QUE PASO CON JOSE Y YO LE DIJE NO SE Y LE PREGUNTO QUE PASO Y ELLA ME DICE: ESTOS HIJUEPUTA MATARON A MI HIJO, YO ME QUEDE COMO IDO, COMO PENSANDO YA FUE CUANDO ME DEJARON SALIR DE LA OFICINA … ME TRAEN MIS CORDONES Y YA YO LOS COJO, ME QUEDO PENSANDO Y MIRO Y VEO AL POLICIA QUE HABIA ENTRADO A MI CELDA ME HABIA PATEADO Y QUE DESPUES ENTRO A LA CELDA DE JOSE, YO LO MIRO Y LE COJO EL NOMBRE ES DE APELLIDO CASTELLANOS, DE ALLÍ YA NO MAS ME HICIERON FIRMAR LA SALIDA CON HUELLA DOS VECES..

ALLÍ SE ME ACERCO UN POLICIA Y ME DIJO MIRE YO SOY EL NO SE QUE DE ACA DE LA POLICIA, ERA DE LOS MISMOS QUE ESTABAN ALLI CUANDO ESTABAMOS EN EL CALABOZO, EL ME DIJO QUE ERA EL QUE ME IBA A LLEVAR A MI CASA Y DIJO SI SI, ES QUE LO LLEVAMOS HASTA LA PUERTA DE SU CASA Y HASTA QUE USTED NO ENTRE A SU CASA NO LO VAMOS A DEJAR, ME HACEN FIRMAR LA SALIDA HUELLA Y CHAO, Y SALI Y ME ABRAZO CON MI SEÑORA Y ME LLEVARON EN LA PATRULLA.

PREGUNTADO. INFORME AL DESPACHO SI MIENTRAS USTED ESTUVO EN LA CELDA ESCUCHABA A JOSE HABALR, ESTE EN ALGUN MOMENTO MANIFESTO SU DESEO DE NO SEGUIR VIVIENDO. CONTESTO. NO NUNCA DIJO NADA DE ESO … PREGUNTADO: CUANTAS PERSONAS MAS ESTABAN RETENIDAS EN EL COMANDO DE LA POLICIA FUERA DE USTED Y JOSE. CONTESTO. NO HABIA NADIE MAS, SOLO JOSE Y YO … PREGUNTADO.

JOSE EL DIA TRES DE OCTUBRE O DIAS ANTES ANDABA TRISTE POR ALGUNA SITUACION EN ESPECIAL. CONTESTO. NO SEÑORA, ERA MUY ALEGRE, LE GUSTABA RECOCHAR TOMAR DEL PELO A LA GENTE, TENIA DOS HIJOS NUNCA HABLO DE QUITARSE LA VIDA NI NADA. PREGUNTADO. USTED QUE PIENSA QUE PUDO SUCEDER PARA QUE JOSE RESULTARA MUERTO. CONTESTO. YO PIENSO QUE EL NO PUDO HABERSE SUICIDADO PORQUE LA REJA NO ES TAN ALTA COMO PARA QUEDAR UNO VOLANDO O TOCAR SUELO.

PREGUNTADO. USTED QUE PUDO DETALLAR CUANDO VIO A JOSE TIRADO EN LA CELDA. CONTESTO. NADA, YO LO VI COMO SI ESTUVIERA DURMIENDO NORMAL, PERO EN EL SUELO, NO VI NINGUN CORDON. PREGUNTADO. EN ALGUN MOMENTO USTED ESCUCHO QUE ALGUN AGENTE LLAMARA A OTROS AGENTES DE POLICIA INFORMANDO QUE ALGO LE HABIA SUCEDIDO AL DETENIDO, O A JOSE QUE SE PIDIERA AUXILIO.

CONTESTO. NO SEÑORA” (fls. 32 a 36 cdno. 5) (resalta la Sala). d. Ampliación de testimonio del señor Hernán Gustavo Pinzón Grande, quien bajo la gravedad de juramento ante la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, manifestó (se transcribe como obra en el expediente): “… a nosotros nos encerraron al tiempo, la policía a él lo metieron a un calabozo y a él en otro son pegaditos, él estaba solo como yo en el mío, nosotros a penas llegamos empezamos a hacer bulla que por que nos estaban encerrando, comenzamos a maldecir a los tombos, y hasta que ya se colmó la paciencia de ellos y entró uno de ellos de apellido CASTELLANOS a agredirnos, a mi me pega una patada, yo estaba muy borracho desde temprano estábamos tomando, JOSE también estaba tomando pero yo empecé mucho más temprano, me hizo caer y se salió y JOSE siguió gritando que por que eran abusivos y CASTELLANOS decía que si estábamos muy alzados, se le entró a JOSE y escuché a JOSE quejarse y todo quedó en silencio, yo solo escuché a JOSE quejarse y no más y luego todo en silencio, ahí me dejaron harto rato ni JOSE me llamaba a mi ni yo a él, hasta que entraron en mi calabozo que les entregara mis cordones yo me los quité y se los dí, a un policía no sé quien, me dejan como quince minutos ahí, luego me sacan para una oficina me dicen que tranquilo que me van a dejar ir, me dejan solo yo salgo de la oficina y me da por mirar por la ventana esto era la misma noche, y ví a JOSE botado en el suelo del calabozo y ahí llamé al guardia que mirara que ese man estaba en el suelo, me regañó y a empujones me trajo otra vez a la oficina, que para que me había salido, de ahí me pusieron un guardia … yo veía mucha gente para dentro y para afuera y pregunté que, que había pasado y me dijo que nada luego entró una señora, no me dí cuenta que era la mama de JOSE y la escuché llorar … PREGUNTADO Sabe usted como se ahorcó JOSE CONTESTO Dicen que con un cordón, no me consta.

PREGUNTADO. Ni a usted ni a JOSE les hicieron entregar los cordones al ingresar a los calabozos CONTESTO. No señora, ni siquiera ni siquiera nos preguntaron el nombre ni como se llaman ni nada, nosotros no estábamos haciendo nada, nosotros estábamos en el coliseo de Nemocón, solamente nos llevaron a nosotros. PREGUNTADO. Había alguna riña, discusión, alteración del orden público, escándalo en el momento y lugar en donde ustedes estaban CONTESTO.

No señora. PREGUNTADO. Con que otras personas se encontraban ustedes en el momento de la retención CONTESTO. Sólo los dos. PREGUNTADO. Si usted estaba alicorado, según su respuesta anterior como recuerda lo sucedido. CONTESTO. Cosas Que uno recuerda uno no pierde el conocimiento. PREGUNTADO. Quien le informó a usted la forma en que murió JOSE CONTESTO.

El policía le contaba a la mamá yo escuché. PREGUNTADO. Sabe usted o le consta si JOSE fue agredido físicamente por CASTELLANOS u otro miembro de la policía CONTESTO. Que escuché que se quejó, cuando estaba con CASTELLANOS pero que haya visto no … PREGUNTADO. Sabe usted que paso con JOSE. CONTESTO. No sé” (fls. 3 a 5 cdno. 2) (resalta la Sala). e. Copia de la entrevista de la señora Angélica Liliana Montaño Lombana, quien respecto de los hechos ocurridos el 3 de octubre de 2009 le manifestó a la policía judicial (se transcribe tal como obra en el expediente): “CUANDO A ESO DE LAS 7:00 A 7:30 DE LA NOCHE, ESTABAMOS EN GRUPO CON COMPAÑEROS DE LA EMPRESA DE JOSE, ENTRE ELLOS ESTABA GUSTAVO PINZON … CUANDO FUE QUE YO VI QUE LA POLICIA A JOSE Y A GUSTAVO, HASTA DONDE YO SE Y YO VI, ELLOS ESTABAN ALLÍ AL PIE DEL GRUPO IBAN A DAR LA VUELTA A FUMARSE UN CIGARRILLO CUANDO VI QUE LA POLICIA, ERAN COMO CUATRO POLICIAS LOS COGIERON POR LOS BRAZOS Y SE LOS LLEVARON Y YO ME FUI DETRÁS DE ELLOS NO ESTABAN HACIENDO NADA MALO … YO LLEGUE AL COMANDO CON ELLOS, LLEGAMOS AL COMANDO ENTRE 7:15 O 7:30 DE LA NOCHE, CUANDO LOS LLEVABAN EN TODA LA ENTRADA DEL COMANDO, MI ESPOSO SE COGIÓ DE LAS REJAS DE AFUERA DEL COMANDO, SE COGIO CON FUERZA Y LOS POLICIAS LO JALONEARON Y UNO DE ELLOS LE DABA PATADAS A MI ESPOSO EN LAS MANO, DE ALLÍ QUE ME DIO MAL GENIO Y LE DIJE QUE NO SEA ABUSIVO, NO TIENE PORQUE PEGARLE Y EL POLICIA ME EMPUJO Y ME DIJO ENTONCES DIGALE A SU ESPOSO QUE SE SUELTE Y ENTONCES YO LE DIJE A MI ESPOSO JOSE SUELTESE Y EL ME DIJO PERO YO PORQUE ME VOY A DEJAR ENCERRAR SI NO HE HECHO NADA MALO.

YO VI CUANDO LO ENCERRARON EN EL CALABOZO Y LE DIJE A UN POLICIA QUE SI LE DECIA A MI ESPOSO QUE SI ME MANDABA EL CELULAR ERA PARA COMUNICARME CON LA MAMA DE EL Y DECIRLE QUE JOSE ESTABA PRESO. ALLI EL POLICIA ME DEJO PASAR AL CALABOZO Y MI ESPOSO ME PASO EL CELULAR Y LA BILLETERA Y LAS PALABRAS QUE ME DIJO MI ESPOSO, FUE LLAME A MI MAMA O A MI HERMANO PARA QUE LES AVISE QUE ME COGIERON DE ALLI SALI A LA PUERTA DEL COMANDO Y LLAME A LA MAMA ELLA LLEGO COMO PASADA LAS 7:30 DE LA NOCHE.

DE ALLI HABLABAMOS PORQUE LO HABIAN COGIDO QUE SI NOS LO ENTREGABAN Y CADA RATO NOS DECIAN QUE EN DIEZ MINUTOS O EN MEDIA HORA Y QUE YA NOS LO ENTREGABAN CUANDO EL ESTUVIERA CALMADO. MI ESPOSO DESDE ADENTRO GRITABA QUE LO SOLTARAN QUE EL SE IBA DE NEMOCON PERO QUE EL NO HABIA HECHO NADA MALO, MI ESPOSO DECIA HIJUEPUTAS, ABUSIVOS … YA A LAS 7:30 LLEGÓ LA MAMA, EL HERMANO, LA CUÑADA Y EL VECINO DE ELLOS Y HABLARON PARA QUE LO SOLTARAN.

LA VERDAD YA ERAN COMO LAS 8:00 DE LA NOCHE CUANDO JUAN PABLO ENTRO A HABLAR PARA QUE LO SOLTARAN Y EN ESE MOMENTO ESCUCHE A MI ESPOSO QUE LE DECIA JUAN PABLO QUE PASO Y DE ALLI YA NO MAS. TODOS LOS FAMILIARES LO ESCUCHÁBAMOS, ESO FUE COMO A LAS 8:00 DE LA NOCHE Y NOS QUEDAMOS EN LA PUERTA DEL COMANDO Y LA POLICIA SALIAN, VARIOS NOS DECIAN QUE ELLOS ESTABAN EN CAMBIO DE TURNO QUE DESPUES DE ESO NOS LO ENTREGABAN Y QUE EL ESTABA BIEN YO LES PREGUNTABA A LOS POLICIAS QUE SI LE PODIA PASAR LA CHAQUETA, O ALGO DE COMIDA Y ELLOS DECIAN QUE NO, A LAS 10:00 DE LA NOCHE LOS POLICIAS NOS DIJERON QUE NOS FUERAMOS PARA EL PARQUE PORQUE NO PODIAMOS ESTAR ALLI FUERA DEL COMANDO … como desde las 9:30 o 10:00 DE LA NOCHE CUANDO ELLOS PONEN LAS LATAS NOS MANDAN PARA EL PARQUE, NOS FUIMOS ALLI PARA EL PARQUE QUE ES AL LADO DEL COMANDO, IGUAL NO NOS PODIAMOS VENIR PARA ZIPA SIN ELLOS, MI SUEGRA CADA RATO IBA HASTA EL COMANDO Y LES DECIA QUE SE LO ENTREGARAN QUE ELLA SE HACIA RESPONSABLE DE TRAERLO PARA LA CASA Y ELLOS NOS DECIAN AHORITA EN DIEZ MINUTOS SEÑORA, PORQUE MI SUEGRA PREGUNTO POR EL COMANDANTE DE ALLÌ PARA VER PORQUE NO SOLTABAN A JOSE Y GUSTAVO … YO TAMBIEN ENTRE A PREGUNTAR HARTISIMO ENTRE LAS DIEZ Y LAS DOCE Y ME DECIAN LO MISMO QUE EL ESTABA BIEN, SEÑOR SI NO LO SOLTAMOS AHORA SE LO PUEDEN LLEVAR POR LA MAÑANA ENTRE 7:00 DE LA MAÑANA, ESO ME LO DIJERON COMO A LAS 11:00 DE LA NOCHE ME LO DIJO UN POLICIA QUE TENIA EL APELLIDO CASTELLANOS EN EL UNIFORME.

ALLI VARIOS POLICIAS DABAN INFORMACION QUE EL ESTABA BIEN Y QUE AHORA LO SOLTAMOS. A LAS DOCE DE LA NOCHE YO ESTABA AL LADO DEL COMANDO EN UN ANDEN CON LA ESPOSA DE GUSTAVO, MI SUEGRA SE FUE A DAR UNA VUELTA PARA VER SI LA DEJABAN ENTRAR AL COMANDO POR EL OTRO LADO, DE ALLÍ FUE CUANDO YO ESTABA AGACHADA CUANDO MI SUEGRA EMPEZO A GRITAR QUE LE HABIAN MATADO A JOSE Y YO ME ACERQUE AL COMANDO Y LES PREGUNTE QUE QUE HABIA PASADO Y ELLOS LA CONTESTACION FUE QUE HABIAN ENTRADO Y LO HABIAN ENCONTRADO AHORCADO.

IGUAL EL JEFE DE MI ESPOSO DE NOMBRE LUIS HABIA IDO AL COMANDO Y HABIA HABLADO POR ELLOS PARA QUE LO SOLTARAN Y A EL TAMBIEN LE DIJERON QUE LO SOLTABAN EN DIEZ O QUINCE MINUTOS. YO LE DIJE AL POLICIA QUE PORQUE SI HIZO ESO USTED NO NOS LLAMO PARA VER PORQUE USTED SABIA QUE ESTABAMOS AFUERA LE DIJE QUE PORQUE NOS OCULTARON ESO.. Y UN POLICIA ME DIJO YA ESTA EN LA MORGUE DE ZIPAQUIRA Y QUE LO HABIAN TRAIDO A ZIPAQUIRA.

EL POLICIA ME DIJO QUE ELLOS LO ENCONTRARON AHORCADO A LAS 7:00 DE LA NOCHE, PERO YO LE DIJE QUE NO PORQUE PORQUE EL DESPUES DE LAS 7:00 ESTABA BIEN LO ULTMO QUE ESCUCHE DE MI ESPOSO FUE CUANDO DIJO JUAN PABLO QUE PASO ESO FUE COMO ALAS 8:00 DE LA NOCHE … PREGUNTADO. JOSE EL DIA TRES DE OCTUBRE O DIAS ANTES ANDABA TRISTE POR ALGUNA SITUACION EN ESOECIAL.

CONTESTO. NO SEÑORA. PREGUNTADO. TIENE USTED CONOCIMIENTO SI JOSE SUFRIA DE DEPRESIONES O HUBIESE INTENTADO SUICIDARSE O MANIFESTARA SU DESEO DE NO VIVIR. CONTESTO. NO SEÑORA NUNCA. MI ESPOSO ERA CONTENTO DE BUEN AMBIENTE … MI ESPOSO TENIA UN FUTURO PARA MIS HIJAS, TENIA PENSADO COMPRAR UN LOTE PARA HACER LA CASA” (fls. 72 a 75 cdno. 2). f. Copia de la entrevista de la señora Blanca Garzón Busto, quien señaló: (se transcribe tal como obra en el expediente): “… YA CUANDO LLEGUE LOS TENIAN DENTRO DE LOS CALABOZOS YO NO ALCANCE A VER A MI HIJO MAS.

EL YA LO TENIAN ADENTRO CON EL OTRO COMPAÑERO CON GUSTAVO. APENAS LLEGUE LE HABLE AL POLICIA DE TURNO, LE DIJE SEÑOR AGENTE QUE LE PASO AL MUCHACHO, EL NO ESTABA HACIENDO NADA MALO YO ESTABA CON ELLOS Y YO NO DEMORE EN DAR LA VUELTA POR ALLI Y YA LOS COGIERON, EL AGENTE ME DIJO TRANQUILA SEÑÑORA QUE ELLOS ESTAN BORRACHOS, DEJELOS QUE SE TRANQUILICEN, YO VOLVI AL CUARTO DE HORA Y LE DIJE SEÑOR AGENTE SUELTELOS QUE NOSOTROS NO SOMOS DE POR AQUÍ, EL AGENTE QUE YA ERA OTRO ME DIJO ESPERE SEÑORA QUE SE TRANQUILICEN Y ESPEREMOS AL COMANDANTE QUE NO TENEMOS LA ORDEN PARA DEJAR SALIR … YO LE DECÍA VEA SEÑOR AGENTE, MI HIJO ESTA DETENIDO DEJEMELO SALIR, COMO A LAS 8:30 UN AGENTE ME DIJO VAYASE A BAILAR Y VUELVAN VOLVI Y PREGUNTE QUE QUIEN ERA EL COMANDANTE ME DIJERON QUE TRANQUILA QUE ERA QUE SE HABIA PRESENTADO UN PROBLEMA EN LA CARRILERA QUE ERA MAS IMPORTANTE Y QUE SI SEGUÍAMOS INSISTIENDO DE PRONTO LOS DEJABAN MAS TARDE ESE AGENTE SI SE QUE EL APELLIDO QUE TENIA EN EL UNIFORME ERA CASTELLANOS … YA ME DESESPERE Y LE DIJE PERO QUIEN MAS ES EL COMANDANTE, Y ME DIJERON ES ESE BAJITO QUE VA ENTRANDO A LA PUERTA DEL COMANDO Y ENTONCES LO ESPERE A QUE SALIERA, LO ESPERE A QUE SALIERA YA ERA ENTRE LAS 8:30 Y LAS 9:00 EL ME DIJO ESPERME MEDIA HORITA QUE YA LO VAMOS A SACAR PORQUE NO SE VAN A BAILAR, ESAS ERAN LAS PALABRAS QUE TENIAN, LE DIJE COMANDANTE PARA NOSOTROS ACABO LA FIESTA QUE TAL NOSOTROS BAILANDO Y EL MUCHACHO ALLI GUARDADO, ENTONCES YA COGIO Y ME DIJO ESPEREME QUE SE ME PRESENTO UN CASO MAS GRAVE POR ALLA ABAJO, EL SALIO CON UN LIBRO YA ERAN COMO LAS 9.30 DE LA NOCHE Y NOS DIJO SABE QUE PORQUE NO SE VAN AL PARQUE Y YO LES AVISO CUANDO YA ME DESOCUPE, QUE ES QUE SE ME PRESENTO UN PROBLEMA EN LA ESTACION DE LA CARRILERA, VAYAN Y BAILEN UN RATO, HASTA SE OYE LA MUSICA QUE ESTA BUENA, NOS SACARON DE ALLI DEL COMANDO HACIA EL PARQUE … ESTABA LLOVIENDO CASI A LAS 10:00 DE LA NOCHE PUSIERON UNAS GUIAS CON LAS QUE CIERRAN LA CALLE, CERRARON LA CUADRA DEL COMANDO DE POLICIA, NO DEJABAN ARRIMAR A NADIE, NI GENTE, NI CARRO, HARTOS POLICIAS ERAN LOS QUE PERMANECIAN POR ALLÌ, YA COMO A LAS 10:30 CASI SALIO EL COMANDANTE, LE DIJE MIRE SEÑOR COMANDANTE SI QUIERE YO LE PAGO EL ASEO O LO QUE HAYAN ECHO LOS MUCHACHOS QUE YO ME RESPONSABILIZO DE ELLOS, Y ME DIJO TRANQUILA MI SEÑORA QUE HASTA LAS 11:30 HAY TRANSPORTE ENTONCES YA NO DIERON RAZON DE NADA YO PREGUNTABA A CADA MOMENTO, CADA MEDIA HORA O CUARTO DE HORA, LES INSISTIA QUE ME ENTREGARAN A LOS MUCHACHOS … A LAS DOCE EN PUNTO DE LA NOCHE, UN SEÑOR QUE NO TENIA UNIFORME ME DIJO PORQUE YO ESTABA ALLI PARADA EN LA PUERTA DEL COMANDO, ME DIJO ESE SEÑOR USTED ES LA MAMA DEL MUCHACHO Y YO LE PEGUE EL GRITO A LILIALA, VENGA QUE YA LOS VAN A SOLTAR, ENTRE AL COMANDO, ESE SEÑOR GORDO QUE NO TENIA UNIFORME Y ME DIJO: SEÑORA LO LAMENTO, PERO SU HIJO LAMENTABLEMENTE SE AHORCO Y LE DIJE COMO ASI A QUE HORA, SI NOSOTROS ESTABAMOS AQUÍ PENDIENTES, EL ME DIJO QUE SE AHORCO A LAS SIETE DE LA NOCHE, YO LE DIJE ESO ES MENTIRA PORQUE MI HIJO HASTA LAS OCHO DE LA NOCHE ESTABA LLAMANDO A JUAN PABLO,A ESA HORA EL LE DECIA A MI HIJO JUAN PABLO, JUAN PABLO QUE PASO, Y ENTONCES YO LES DIJE USTEDES MATARON A MI HIJO PORQUE EL ENTRO VIVO A LOS CALABOZOS … YO HABIA VISTO QUE AL MUCHACHO GUSTAVO, LO HABIAN SACADO DE LA CELDA NO RECUERDO SI FUE ANTES DE QUE NOS SACARAN PARA EL PARQUE ESO FUE ANTES DE QUE NOS DIERAN LA NOTICIA YO SABIA QUE EL ESTABA POR FUERA DE LOS CALABOZOS, SABIA QUE ESTABA COMO EN UNA OFICINA Y ENTONCES YO SALI CORRIENDO Y ME LE METI EN LA OFICINA DONDE EL ESTABA PORQUE YO ME DI CUENTA PARA DONDE HABIAN ENTRADO A GUSTAVO, YA CUANDO LO VI, LO COGI DE JUNTOS LADOS DE LA CHAQUETA Y LO SACUDI Y LE DIJE GUSTAVO QUE LE PASO A MI HIJO, DICEN QUE SE MURIO, ESTOS H.P. LO MATARON, EL MUCHACHO SE QUEDO SORPRENDIDO Y ME DIJO QUE MI COMPAÑERO, MI AMIGO SI NOSOTROS ESTABAMOS JUNTOS … DESPUES SALIO UN POLICIA Y NOS DIJO QUE MI HIJO ESTABA EN LA MORGUE DE ZIPAQUIRA … PORQUE SI SE AHORCO DESDE LAS 7:00 DE LA NOCHE NO NOS DIJERON, SE BURLARON DE NOSOTROS TODA LA NOCHE, PORQUE ESPERAR HASTA LAS DOCE DE LA NOCHE PARA DARNOS LA NOTICIA … PREGUNTADO.

INFORME AL DESPACHO SI MIENTRAS USTED ESTUVO EN LA PUERTA DEL COMANDO ESCUCHO LA VOZ DE SU HIJO. CONTESTO. SI CUANDO MI HIJO GRITO JOSE LE GRITO A MI HIJO JUAN PABLO, JUAN PABLO QUE PASO … PREGUNTADO. SU HIJO DURANTE EL DESARROLLO DE SU VIDA EN ALGUNA OPORTUNIDAD SUFRIO DE DEPRESIONES O ESTUVO EN ASISTENCIAS MEDICAS DE PSICOLOGIA O PSIQUIATRIA.

CONTESTO. NO SEÑORA MI HIJO NUNCA SUFRIO DE ESO, EL ERA UN MUCHACHO MUY ALEGRE DE AMBIENTE” (fls. 280 a 283 cdno. 2) (resalta la Sala). g. Copia del acta de “Inspección a Lugares” en la que los agentes de policía judicial consignaron: “El dia 03-10-2009 siendo aproximadamente las 22:05 hr En la estación de policía Nemocón ubicada en la calle 4 No 2-28 barrio centro, se realiza inspección al lugar de los hechos encontrando una edificación de dos plantas, en donde en el primer piso al lado izquierdo se encuentra la oficina del comando de guardia, al lado derecho un pasillo.

Seguidamente de la oficina de la guardia se encuentra una habitación con baños sanitarios, dos salas de reflexión, encontrando en el fondo un cuerpo sin vida en posición artificial en el suelo al lado izquierdo, al lado derecho una cama de cemento, paredes y techo en concreto, reja en metal utilizada como puerta. En el lugar se observo un cordon blanco de aproximadamente 88 cm de largo.

Posteriormente se procede a realizar la inspección técnica a cadáver donde se relacionan todos las descripciones y manejo de la escena y los EMP y EF” (fls. 78 y 79 cdno. 2). 4. Valoración probatoria y conclusiones En primer lugar, se advierte que la Sala dará valor probatorio a los documentos mencionados en el acápite anterior, toda vez que, por una parte, algunos vienen en copia auténtica y, por otra parte, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación[11], con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad[12].

Así, pues, las pruebas que obran en el proceso evidencian que el joven José Fauris Bernal Garzón falleció el 3 de octubre de 2009, como consecuencia de “asfixia mecánica tipo ahorcamiento”, en una de las celdas o sala de reflexión de la estación de policía del municipio de Nemocón (Cundinamarca). Constatada la existencia del daño antijurídico consistente en la muerte de José Fauris Bernal Garzón, la Sala abordará el análisis de imputación, con miras a determinar si aquél es atribuible a la demandada o si, por el contrario, es producto del hecho determinante y exclusivo de terceros o del hecho de la propia víctima. 4.1.

De la valoración indiciaria en casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por grave vulneración de derechos humanos En los eventos en que se discute la responsabilidad del Estado por vulneración de los derechos humanos, la Sección Tercera de esta corporación de manera reiterada ha manifestado la posibilidad de acudir a la prueba indiciaria para extraer de allí la presencia de los elementos que abren paso a la declaratoria de aquélla (de la responsabilidad)[13].

En efecto, respecto de la flexibilidad a los estándares probatorios en casos como el que aquí se analiza, la Sala ha señalado: “… en graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, (sic) se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional (sic) según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba;

(sic) estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios[14]”[15] (negrillas adicionales). Según se observa, las pruebas que reposan en el plenario no dan cuenta del resultado del proceso penal adelantado por la muerte del joven José Fauris Bernal Garzón, por cuanto sólo se sabe que la investigación por este hecho le correspondió a la Fiscalía Tercera Seccional Delegada de Zipaquirá, bajo el radicado 258996108006200980482 y que la jurisdicción castrense no adelantó investigación alguna por los sucesos ocurridos el 3 de octubre de 2009, en la estación de policía del municipio de Nemocón (Cundinamarca)[16].

No obstante, la Sala considera que las pruebas que obran en el plenario permiten inferir, al menos indiciariamente, que la muerte del joven José Fauris Bernal Garzón, ocurrida el 3 de octubre de 2009 en la estación de policía de Nemocón, fue causada bajo circunstancias relativas al sometimiento de la víctima, en su condición de detenida, a trato cruel e inhumano por parte del personal adscrito a la institución demandada, quienes eran los responsables de su cuidado y custodia.

Sobre la prueba indiciaria, el Consejo de Estado ha señalado: “En nuestro derecho positivo (arts. 248 a 250 CPC), los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos -como sí lo son el testimonio y la prueba documental- y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial.

En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales establece otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. En otros términos, al ser el indicio una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, tal construcción demanda una exigente labor crítica …”[17].

En otras oportunidades indicó (se transcribe como obra): “Ahora bien, la existencia y convergencia de hechos indicadores, los cuales se encuentran debidamente acreditados, entraña una pluralidad simétrica de hechos indicados que corresponden a las conclusiones como producto de las inferencias, a partir de un número igual de hechos probados.

Y es que como ya se sabe, el indicio se estructura sobre tres elementos: 1. Un hecho conocido o indicador, 2. Un hecho desconocido, que es el que se pretende demostrar, y 3. Una inferencia lógica a través de la cual, y partiendo del hecho conocido, se logra deducir el hecho que se pretende conocer. “(…) “Es el juzgador quien declara la existencia de un indicio, cuando establece un hecho indicador, aplica una o varias reglas de la experiencia e infiere lógicamente otro hecho indicado.

Es el juez quien construye el indicio, en cada caso concreto”[18]. Pues bien, en el caso bajo estudio, como hechos conocidos o indicadores, la Sala encuentra los siguientes: 1. Aproximadamente a las 6:30 p.m. del 3 de octubre de 2009, agentes adscritos a la estación de policía de Nemocón (Cundinamarca) detuvieron a los jóvenes José Fauris Bernal Garzón y Hernán Gustavo Pinzón Grande, quienes estaban en estado de embriaguez y supuestamente rompiendo botellas y fomentando una riña en el coliseo municipal. 2.

A las 6:50 p.m. del mismo día José Fauris Bernal Garzón y Hernán Gustavo Pinzón Grande ingresaron a la estación de policía de Nemocón y cada uno de ellos fue puesto en una sala de reflexión o celda. 3. No existe prueba alguna que demuestre que hubieran personas en la celda donde ingresó José Fauris Bernal Garzón; en cambio, los medios de prueba que obran en el proceso permiten inferir que no habían más detenidos en la estación y que el joven Bernal Garzón estuvo solo en su celda durante el tiempo de su reclusión. 4.

Desde su ingreso a la estación de policía los citados jóvenes gritaban y decían palabras soeces a los policías como muestra de rechazo a su detención. 5. No existe registro alguno de que los agentes de la estación de policía de Nemocón los hubieran requisado antes de ingresarlos a las salas de reflexión, ni mucho menos que les hubieran quitado los cordones de sus zapatos y sus cinturones, de hecho, en el libro de minuta de población y guardia de la estación no se consignó nada al respecto y los policías en su declaración tampoco manifestaron que les hubieran efectuado algún registro previo a los detenidos; en cambio, el señor Pinzón Grande señaló que no los requisaron antes de que entraran a las celdas, ni les quitaron los cordones de los zapatos, cinturones o cualquier otro elemento con el que pudieran causarse daño, que José Fauris Bernal Garzón fumaba en su celda y le compartía cigarrillos mientras estuvieron recluidos y que a él solamente le retiraron los cordones y el cinturón al cabo de varios minutos de estar detenido. 6.

Según lo narró Hernán Gustavo Pinzón Grande, al cabo de 45 minutos de su aprehensión y, debido a que continuaban gritando y golpeando las rejas, uno de los policías (de apellido Castellanos) ingresó a su celda le dio una patada a él y, como José Fauris Bernal Garzón seguía gritando, el mismo policía salió de aquélla y entró a la celda donde estaba recluido el joven Bernal Garzón y, luego de lo cual escuchó cómo este último gritó tres veces “como con rabia ah, ah, ah” y que, después de eso, todo quedó en silencio y no volvió a escuchar a José Fauris Bernal Garzón. 7.

Después de que el señor Hernán Gustavo Pinzón Grande escuchó por última vez a José Fauris Bernal Garzón, uno de los policías ingresó a su celda, le pidió que se quitara los cordones y el cinturón y, sin explicación alguna, lo trasladó a una oficina de la estación; después, el señor Pinzón Grande se asomó por una ventana y se percató de que José Fauris Bernal Garzón estaba en el piso, de inmediato solicitó ayuda, pero uno de los agentes lo entró a empujones nuevamente a la oficina y le repetía constantemente que no sucedía nada. 8.

Desde el momento en que José Fauris Bernal Garzón fue detenido por los agentes de la estación de policía de Nemocón sus familiares estuvieron pendientes de él, incluso su progenitora, su compañera permanente y su hermano hablaron con los agentes para que lo liberaran y éstos les respondían con evasivas y les decían que en cualquier momento lo dejarían en libertad. 9.

De las entrevistas realizadas por la Fiscalía se colige que José Fauris Bernal Garzón no sufría de depresión o de alguna otra enfermedad sicológica y que éste sabía que su familia lo esperaba afuera de la estación, pues desde su celda le gritaba a su hermano Juan Pablo “que (sic) pasó” y, según lo indicó Hernán Gustavo Pinzón Grande, José Fauris Bernal Garzón le compartía cigarrillos y constantemente le decía que pronto iban a salir. 10.

El intendente Elkin Zamir Castellanos Pereira señaló en su declaración que si hubieran llegado los familiares de José Fauris Bernal Garzón y Hernán Gustavo Pinzón Grande se los hubiera entregado, para que se los llevaran y se hicieran cargo de éstos, pero, en el proceso existen varias pruebas que demuestran que desde el momento en que los mencionados jóvenes fueron detenidos, sus familiares no solo permanecieron al pie de la estación, pendientes de ellos, si no que constantemente solicitaron su liberación. 11.

En su testimonio, el señor Hernán Gustavo Pinzón Grande manifestó que las rejas de la puerta de la celda no eran tan altas como para que una persona quedara colgada y se pudiera ahorcar. 12. De las páginas 108 a 110 del libro de minuta de población y guardia de la estación de policía se hizo la anotación del ingreso de los jóvenes José Fauris Bernal Garzón y Hernán Gustavo Pinzón Grande y los hechos que ocurrieron en esa unidad policial entre las 6:50 p.m. y las 11.00 p.m del 3 de octubre de 2009; no obstante, 175 hojas después, es decir desde las páginas 283 a 285, se vuelve a hacer la anotación del ingreso de los detenidos con una información diferente a la consignada en los folios anteriores. 13.

Según se observa en el dictamen pericial, a pesar de que existe una distancia de 4,31 metros entre la guardia y la celda en la que apareció ahorcado José Fauris Bernal Garzón, ninguno de los agentes que estaba de servicio en esa estación se percató de la asfixia mecánica que padeció el mencionado joven; en cambio, en sus declaraciones se muestran ajenos al lugar donde ocurrieron los hechos, pues, unos señalan que se devolvieron al coliseo municipal de Nemocón, otro señala que estaba afuera de la estación e incluso el que estaba de comandante de guardia indicó que estaba en la esquina comiendo y que solamente se percató del ahorcamiento del detenido cuando ingresó al baño que queda al lado de las salas de reflexión. 14.

Está demostrado que la muerte de José Fauris Bernal Garzón ocurrió entre las 7:45 P.M. y 8:10 P.M. y, a pesar de que sus familiares estaban afuera de la estación desde el momento de su detención y constantemente preguntaban por él, solamente a las 12:00 A.M. les informaron sobre su deceso, cuando ya habían trasladado su cadáver a la morgue de Zipaquirá. La Sala considera que, a pesar de que las autoridades policiales encargadas de la estación del lugar pretendieron presentar el caso como si se tratara de un suicidio, ciertamente la valoración conjunta del acervo probatorio revela que dicha hipótesis fue producto de la invención del personal uniformado que diligenció los formatos contentivos de la noticia. En efecto, no obra prueba alguna que demuestre que el joven José Fauris Bernal Garzón sufriera de alguna enfermedad sicológica o que tuviera motivos para atentar contra su vida; por el contrario, desde el momento de su detención manifestó su deseo de recuperar su libertad, le daba aliento a su compañero de reclusión y sabía que sus familiares estaban afuera de la estación esperándolo.

Así las cosas, todas las pruebas e indicios expuestos hasta ahora permiten a la Sala concluir que, a diferencia de lo manifestado por los miembros de la institución policial, la muerte de José Fauris Bernal Garzón no fue consecuencia de un suicidio. Sin embargo, se advierte que a esta corporación no le corresponde determinar los autores o partícipes del asesinato del joven José Fauris Bernal Garzón, pues dicha atribución o competencia legal le corresponde exclusivamente a la jurisdicción a la que se le hubiera asignado el conocimiento de ese específico tema.

Con todo, como se advirtió en precedencia, reposan en el expediente varios elementos probatorios en virtud de los cuales es posible inferir indiciariamente, a partir de los hechos indicadores descritos en precedencia, que quien asesinó a José Fauris Bernal Garzón fue alguno de los agentes que estaba a cargo de su cuidado y custodia, pues no existe prueba alguna de la presencia de alguna persona distinta a los uniformados que hubiera tenido la posibilidad de tener acceso a la celda en la que se encontraba José Fauris Bernal Garzón y perpetrar su homicidio, máxime si se tiene en cuenta que la única persona distinta a los policías que se encontraba dentro de la estación era el joven Hernán Gustavo Pinzón Grande, quien también se encontraba en una celda bajo llave y que, por su misma condición de encierro, estaba en imposibilidad material de acercarse a la víctima mientras ésta también permanecía en su celda.

En cambio, bien claras y dicientes son las declaraciones del señor Hernán Gustavo Pinzón Grande sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que falleció José Fauris Bernal Garzón, pues, además de ser la única persona ajena a los policías que estuvo cerca de la víctima antes de su deceso, su relato de los hechos que presenció ese día es verosímil y coherente con los demás medios de prueba que obran en el proceso.

Al respecto, recuérdese que, de manera clara y contundente, manifestó que un policía entró a su celda, que salió de ella y entró a la de Bernal Garzón, que oyó que éste se quejó y que, después de todo eso, no lo volvió a oír y que luego lo vio fue tirado en el piso, momento para el cual es claro que ya estaba muerto. Aunado a lo anterior, la Sala considera que, el hecho de que los policías le hubieran informado a los familiares de José Fauris Bernal Garzón sobre su deceso cuando su cadáver estaba en la morgue de Zipaquirá (a pesar de que éstos durante todo el tiempo estuvieron cerca de la estación) y de haber consignado en distintos folios del libro de población y guardia información diferente sobre el ingreso de los detenidos, denota con claridad el propósito inequívoco por parte de los uniformados de ocultar o de distorsionar la realidad de los acontecimientos para procurar su impunidad.

Sobre este último aspecto, es menester señalar que en la página 108 del libro de minuta de población y guardia de la estación de policía de Nemocón –atrás transcrito en el acápite de pruebas-, simplemente se indicó que a la salas de reflexión ingresaron dos detenidos que por su “alto grado de excitación no suministraron datos ni documentos”; en cambio, en la página 283 se consignó una información más detallada respecto de los datos personales y generales de ley de los retenidos y se menciona el motivo de su detención. Finalmente, debe sumarse a lo dicho que, durante el término de su detención y en instantes anteriores a su deceso, el joven José Fauris Bernal Garzón fue sometido a un trato cruel e injustificado, pues fue víctima de empujones y de golpes en su mano derecha y espalda, causados por el mismo personal uniformado encargado de su cuidado y custodia, cuestión que, lejos de reflejar el interés del cuerpo policial de preservar la dignidad del detenido a su cargo y de procurar su integridad física mientras duraba su aislamiento por embriaguez, puso de relieve su falta de compromiso en el cumplimiento de los deberes constitucionales asignados a ese personal como garante de la guarda y protección de quienes estaban bajo su cuidado.

Lo expuesto lleva a la Sala a concluir que se debe declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada, bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio, dada la flagrante vulneración de las obligaciones y deberes de protección y custodia asignados por el ordenamiento jurídico al cuerpo policial guardián del establecimiento de reclusión en el que se encontraba detenido el joven José Fauris Bernal Garzón. Al respecto, es pertinente señalar que la finalidad primordial de la Policía Nacional es garantizar el ejercicio de los derechos, siendo el primero de todos el de la vida, de donde se extracta una obligación perentoria para las autoridades que tiene arraigo en el artículo 2º de la Constitución Política, según el cual la razón de ser de las autoridades públicas es la de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino, además, responsabilidad institucional; por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las autoridades públicas y de los particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos[19].

La posición de garantía que ostenta la Policía Nacional tiene un desarrollo legal inserto en el reglamento de supervisión y control de servicios para la Policía Nacional[20] y dentro del Código de Ética Policial[21], preceptiva que, tal y como se resalta desde el plano constitucional (artículo 218), obliga a proteger la vida, la honra y la integridad de todas las personas residentes en Colombia, lo cual impone asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, garantizar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los pactos, tratados y convenciones internacionales de derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado Colombiano, donde resulta que la fuerza de policía debe erigirse como una de las principales defensoras de los derechos humanos de la población. Por su parte, debe tenerse en consideración que las normas internacionales sobre derechos humanos obligan a todos los Estados y a sus agentes, quienes están encargados de conocerlas y aplicarlas.

En ese sentido, el artículo 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que ninguna previsión de dicho documento puede interpretarse en el sentido de que se le confiere a algún Estado derecho para emprender y desarrollar actos tendientes a la supresión de los derechos y libertades reconocidos en ella. Así mismo, de conformidad con la normativa y la práctica de los derechos humanos para la Policía – Manual Ampliado de Derechos Humanos para la Policía, reproducida por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos para la Paz en 2004[22], en materia de casos de detención establece: “Toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto a la dignidad del ser humano;

“Ninguna persona encarcelada será sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a forma alguna de violencia o amenazas; “se respetarán los derechos y la condición especial de las mujeres y los menores encarcelados; “las medidas de disciplina y orden serán solamente las establecidas en la ley y en el reglamento, y no excederán las necesarias para una custodia segura ni serán inhumanas;

“las mujeres detenidas o encarceladas no serán objeto de discriminación y se las protegerá contra todas las formas de violencia o explotación”. Para ilustrar el contexto en el que puede concretarse la vulneración de derechos humanos por parte de los agentes estatales, vale la pena hacer alusión al pronunciamiento del 12 de septiembre de 2005 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el cual declaró que el Estado colombiano violó el derecho a la integridad personal consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en un caso en el que un particular fue privado de la libertad y torturado por un agente de la Policía Nacional, en las instalaciones de la UNASE en Bogotá. “La detención y tortura del señor “El 24 de agosto de 1994, en horas de la tarde, el Coronel de la Policía Nacional Luis Gonzaga Enciso Barón, Comandante de una unidad urbana de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Policía Nacional (en adelante ‘la UNASE’), y su primo, el ex Teniente Coronel del Ejército Ricardo Dalel Barón, se apersonaron en la carrera 13 con calle 63 de la ciudad de Bogotá, donde habían citado al señor … Los señores Enciso Barón y Dalel Barón lo detuvieron y lo condujeron al sótano de las instalaciones de la UNASE.

“Una vez en el sótano, el señor … fue esposado a las llaves de un tanque de agua y sometido a torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes, consistentes en quemaduras en los órganos genitales y otras lesiones graves. “La Corte tiene por probados los hechos a que se refiere el párrafo 48 de esta Sentencia (sic) y, (sic) con base en ellos y ponderando las circunstancias del caso, (sic) procede a precisar las distintas violaciones encontradas a los artículos alegados.

“En primer lugar, tal como lo reconoció Colombia, este Tribunal considera que el Estado incurrió en responsabilidad internacional por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5.1, 5.2 y 5.4; 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6; 8.1, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.g y 8.3 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor … ”[23].

Retomando el análisis del caso concreto, la Sala concluye que la demandada abandonó por completo su obligación de garantía frente a la seguridad y protección de los derechos fundamentales del detenido y, en su lugar, incurrió en actos censurables desde toda perspectiva, que se concretaron en el maltrato físico del que fue víctima José Fauris Bernal Garzón durante su retención y culminaron con la comisión del hecho punible en el que él perdió la vida, acto que, como se anotó en párrafos anteriores, fue cometido por el mismo personal uniformado que fungía como garante de la vida, en ventaja de la situación de especial sujeción en la que aquél estaba.

Esto último permite afirmar que, además de evidenciarse de manera preponderante la falla en la prestación del servicio, en este caso se materializó una grave vulneración de los derechos humanos de la víctima, en cuanto su muerte se produjo por causa directa de la conducta de agentes del Estado que obraron con un abuso ostensible e injustificado de su calidad de autoridad representante de la fuerza pública, en desmedro de la dignidad y de la vida de la persona que estaba a su cargo.

En efecto, sacando provecho de la condición de inferioridad en que se encontraba el detenido (circunstancia determinada por el mismo estado de reclusión y por el hecho de estar en tercer grado de embriaguez y, por ende, de no gozar en ese momento del uso pleno de sus facultades), lo maltrataron, le propinaron golpes en su mano derecha y espalda aparentemente para acallar sus constantes y molestas protestas derivadas de su aprehensión y, tras no conseguirlo, optaron por ceñir un cordón alrededor de su cuello hasta causarle la muerte por asfixia mecánica, al cabo de lo cual pretendieron alterar la escena del crimen, para darle la apariencia de un suicidio.

En consecuencia, surge de bulto una falla del servicio por grave violación de derechos humanos de la víctima, por los hechos perpetrados en su contra por los mismos miembros de la policía encargados de su cuidado, razón por la cual procede la declaratoria de responsabilidad agravada del Estado, toda vez que una declaración de esta índole, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta corporación[24], procede siempre que se reúnan los siguiente elementos: • Que las acciones u omisiones que hubieran generado el daño constituyan violaciones graves o flagrantes de normas imperativas del derecho internacional de ius cogens, específicamente, delitos de lesa humanidad y/o crímenes de guerra y • Que tales violaciones sean atribuibles o imputables, según las normas de derecho interno e internacional, al Estado colombiano. Aclarado lo anterior y habiéndose acreditado que la producción del daño cuya reparación se reclama es imputable a la grave vulneración de derechos humanos por parte de la institución demandada, la Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Nación –Ministerio de Defensa– Policía Nacional por la muerte del joven José Fauris Bernal Garzón y procederá a realizar la correspondiente liquidación de perjuicios, de conformidad con los extremos trazados en la demanda y las sentencias de unificación de 6 de abril de 2018[25] y de18 de julio de 2019[26], proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 5.

Liquidación de perjuicios. 5.1. Perjuicios morales. Por la muerte del señor José Fauris Bernal Garzón, concurrieron al proceso Cecilia Bustos de Garzón (en calidad de abuela), Blanca Cecilia Garzón Bustos (en calidad de madre), Juan Pablo y Joaquín Hernando Bernal Garzón (en calidad de hermanos), Jhon Mario y Jorge Eliécer Pulistar Garzón (en condición de mediohermanos), Mario Cardemio Pulistar (en calidad de padrastro), Angélica Liliana Montaño Lombana (en calidad de compañera permanente), Nicol Dayana y Katerin Liliana Bernal Montaño (en calidad de hijas), Duván Felipe y Yulie Tatiana Díaz Montaño (en calidad de hijastros), según se desprende de la demanda y de los poderes conferidos por sus representantes legales (fls. 1 y 2 cdno. 2).

En relación con el parentesco de los demandantes con el señor José Fauris Bernal Garzón, obran en el proceso las siguientes pruebas: 1. Copia del registro civil de nacimiento de la señora Blanca Cecilia Garzón Bustos, expedida por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Cogua, en el que se observa que es hija de los señores Cecilia Bustos Rodríguez y Dionicio Garzón (fl. 2 cdno. 2). 2.

Copia del registro civil de nacimiento del señor José Fauris Bernal Garzón, expedida por la Notaría 15 del Circuito de Bogotá D.C., en el que se observa que es hijo de los señores Blanca Cecilia Garzón Bustos y Pablo Antonio Bernal Muñoz (fl. 12 cdno. 2). 3. Copia de los registros civiles de nacimiento de los señores Juan Pablo y Joaquín Hernando Bernal Garzón, expedidos por las Notarías 15 y 38 de Bogotá D.C., respectivamente, en los que se indica que son hijos de los señores Blanca Cecilia Garzón Bustos y Pablo Antonio Bernal Muñoz (fls. 19 y 21 cdno. 2). 4.

Copia auténtica del registro civil de matrimonio de los señores Blanca Cecilia Garzón Bustos y Mario Cardemio Pulistar (fl. 15 cdno. 2). 5. Copia de los registros civiles de nacimiento de los señores Jhon Mario y Jorge Eliécer Pulistar Garzón, expedidos por la Notaría 38 de Bogotá D.C., en los que se indica que son hijos de los señores Blanca Cecilia Garzón Bustos y Mario Cardemio Pulistar (fls. 5 y 6 cdno. 2). 6.

Copia de los registros civiles de nacimiento de Nicol Dayana y Katerin Liliana Bernal Montaño, en los que se indica que son hijas de los señores Angélica Liliana Montaño Lombana y José Fauris Bernal Garzón (fls. 8 y 9 cdno. 2). 7. Copia de los registros civiles de nacimiento de Duván Felipe y Yulie Tatiana Díaz Montaño, en los que se indica que son hijos de los señores Angélica Liliana Montaño Lombana y Héctor Emilio Díaz Gordillo (fls. 10 y 11 cdno. 2).

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no existan pruebas que indiquen o demuestren lo contrario.

Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de muerte, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[27], estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, así: Nivel 1.

Comprende la relación afectiva propia de las relaciones conyugales y paterno – filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil y afines hasta el segundo grado.

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. Para los niveles 1 y 2 se requiere solo la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; pero, para los niveles 3 y 4, se requiere, además, la prueba de la relación afectiva y para el nivel 5, se debe probar la relación afectiva.

Así las cosas, respecto de la relación afectiva que existía entre los señores Angélica Liliana Montaño Lombana y José Fauris Bernal Garzón, la señora María Esther Castañeda Jiménez señaló: “… el vivía con la mamá Blanca Cecilia Garzón Bustos y la esposa Liliana pero no se el apellido y las dos niñas pero no se el nombre de ellas … INFORME AL DESPACHO SI CONOCE USTED COMO ESTABA INTEGRADA LA FAMILIA DE JOSE FAURIS BERNAL GARZON CONTESTO: pues por la esposa y las dos niñas, la mamá, el papá y los hermanos, el nombre de los hermanos es Jhon, Jorge, Joaquín y el Papá (sic) Mario” (fl. 181 cdno. 2) (resalta la Sala).

Del testimonio transcrito se colige que José Fauris Bernal Garzón y Angélica Liliana Montaño Lombana llevaban una vida en común de pareja y vivían con sus hijas bajo un mismo techo, razón por la cual la Sala presume el padecimiento moral de ésta por la muerte de su compañero permanente y padre de sus hijas. Ahora, si bien se demostró el parentesco por afinidad (en primer grado) que existía entre José Fauris Bernal Garzón y los demandantes Mario Cardemio Pulistar, Duván Felipe y Yulie Tatiana Díaz Montaño, dicho vínculo por sí solo no es suficiente para acreditar el daño moral padecido por éstos y, como en el plenario no obra prueba alguna que demuestre la aflicción o padecimiento moral que éstos sufrieron como consecuencia de la muerte de José Fauris Bernal Garzón, se revocará en este aspecto la sentencia impugnada y, en su lugar, se negaran los perjuicios morales solicitados por ellos.

Al respecto, es menester señalar que en el testimonio transcrito (única prueba que se aportó para acreditar el perjuicio moral solicitado por los demandantes) solamente se indicó que José Fauris Bernal Garzón vivía con su progenitora, su compañera permanente y dos niñas, pero no se hizo alusión alguna de que conviviera con los hijos de su compañera permanente, Duván Felipe y Yulie Tatiana Díaz Montaño, razón por la cual no se les puede considerar como hijos de crianza de la víctima directa del daño. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la muerte el señor José Fauris Bernal Garzón le produjo a sus familiares cercanos un profundo dolor y aflicción, el cual debe ser resarcido, habría lugar, en principio, a reconocerles una indemnización de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor de cada una de los demandantes, Blanca Cecilia Garzón Bustos, Angélica Liliana Montaño Lombana, Nicol Dayana y Katerin Liliana Bernal Montaño y cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor de cada uno de los actores Cecilia Bustos de Garzón, Juan Pablo Bernal Garzón, Joaquín Hernando Bernal Garzón, Jhon Mario y Jorge Eliécer Pulistar Garzón. Sin embargo y dado que la condena que impuso el a quo por este concepto es menor a la acabada de referir, salvo en el caso de los demandantes Blanca Cecilia Garzón Bustos, Angélica Liliana Montaño Lombana Cecilia Bustos de Garzón, Juan Pablo y Joaquín Hernando Bernal Garzón, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, en virtud del cual no se puede agravar la situación del apelante único que, en este caso, es la Nación – representada por el Ministerio de Defensa –Policía Nacional-, se mantendrá incólume la condena impuesta por el tribunal de origen. 5.2.

Perjuicios materiales. 5.2.1 Daño emergente Por este concepto el a quo reconoció la suma de $1’500.000, en favor de la señora Blanca Cecilia Garzón Bustos, correspondiente a los gastos funerarios que pagó como consecuencia de la muerte de su hijo José Fauris Bernal Montaño. En consideración a que con la factura de venta 2062, expedida por Funerales La Floresta[28], se probó la suma que pagó la señora Blanca Cecilia Garzón Bustos, por concepto de servicios mortuorios, se actualizará a la fecha de esta sentencia la cantidad reconocida por el a quo, con la siguiente fórmula: índice final – septiembre / 2019 (101,17) Ra = $1’500.000 ------------------------------------------ ----------------- = índice inicial – diciembre/ 2012 (81,72) Ra = $1’984.751. 5.2.2 Lucro cesante El a quo, por este perjuicio reconoció las sumas de $52’313.438,22 en favor de Angélica Liliana Montaño Lombana, $11’624.970,1 para Nicol Dayana Bernal Montaño, $11’989.933,37 para Katerin Liliana Bernal Montaño, $10’740.020.51 para Duván Felipe Diaz Montaño y $11’123.407.7, en favor de Yulie Tatiana Diaz Montaño. No obstante, si bien se demostró que Duván Felipe y Yulie Tatiana Diaz son hijos de la señora Liliana Montaña Lombana, en el plenario no existe prueba alguna que acredite que entre ellos y José Fauris Bernal Garzón existía una relación afectiva, que vivieran bajo el mismo techo, ni mucho menos que dependían económicamente del occiso, por tanto, como se indicó en párrafos anteriores, no pueden considerarse como hijos de crianza de la víctima directa del daño y, por ende, no es posible reconocerles indemnización alguna por este perjuicio.

En consecuencia, la Sala reliquidará dicho perjuicio material respecto de los demandantes Angélica Liliana Bernal Garzón, Nicol Dayana y Katerin Liliana Bernal Montaño, de conformidad con los extremos trazados en la demanda y en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019[29]. Respecto de la actividad económica que José Fauris Bernal Garzón ejercía en el momento de su deceso, obra en el plenario una certificación expedida por la Jefe Administrativa de Flores San Juan S.A. C.I., en la que se indica que él desempeñaba el cargo de operario de cultivo y que tenía un contrato laboral a término indefinido, el cual estuvo vigente hasta el día de su deceso (3 de octubre de 2009); pero en la referida certificación no se indicó cuánto recibía José Fauris Bernal Garzón, razón por la cual la Sala liquidará este perjuicio teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente en la actualidad, es decir, la suma de $828.116.

A la suma anterior no se le incrementará un 25%, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto no fue solicitado en la demanda[30] y se le deducirá un 25%, monto que se presume que la víctima destinaba para sus gastos personales, quedando así en $621.087. De conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, del ingreso base de liquidación, es decir, de la suma de $621.087, el 50% corresponde a la base para la liquidación del perjuicio solicitado por su compañera permanente ($310.543,50) y el 50% restante ($310.543,50) para cada una de las hijas de la víctima directa del daño, por partes iguales, esto es, la suma de $155.271,75. 5.2.2.1.

Lucro cesante debido o consolidado para la señora Angélica Liliana Montaño Díaz Para el cálculo de este perjuicio se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia para tal efecto, la cual se expresa en los siguientes términos: S = Ra (1+ i)n - 1 i Donde Ra es la renta actualizada ($310.543,50), “i” es una constante y “n” el número de meses trascurridos desde la fecha de los hechos (3 de octubre de 2009) hasta la fecha de esta sentencia, para un total de 120,20 meses.

Aplicando la fórmula, se tiene: S = $310.543,50 (1+ 0.004867)120,20 - 1 0.004867 S= $50’564.270,52 5.2.2.2. Lucro cesante futuro para la señora Angélica Liliana Montaño Lombana Para el cálculo de este perjuicio se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia para tal efecto, la cual se expresa en los siguientes términos: S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n Donde Ra es la renta actualizada ($310.543,5), “i” es una constante y “n” corresponde al número de meses trascurridos desde el día siguiente de esta sentencia hasta la vida probable de la señora Angélica Liliana Montaño Lombana, pues ésta era mayor que José Fauris Bernal Garzón[31].

De conformidad con las tablas de supervivencia, se estimó la vida probable de la señora Angélica Liliana Montaño Lombana en 52,77 años[32], para un total de 633,24 meses, teniendo en cuenta que ella tenía 26,24 años, en el momento en que falleció su compañero permanente, según se observa en la copia de su cédula de ciudadanía que obra en el folio 50 del cuaderno 2.

A los 633,24 meses deberán restársele los 120,20 meses, que ya fueron tenidos en cuenta para la indemnización debida, para un total de 513,04 meses. Aplicando la fórmula, se tiene: S = $310.543,5 (1+ 0.004867)513,04- 1 0.004867 (1+ 0.004867)513,04 S = $50’521.205. En este orden de ideas, el valor total de la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro, que le correspondería a la señora Liliana Angélica Montaño Lombana, es de $101.085.475.

Sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia el a quo, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, le reconoció la suma de $52’313.438,22[33], y, como esta condena no fue apelada por la parte actora, la Sala, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, en virtud del cual no se puede agravar la situación del apelante único, actualizará este valor a la fecha de esta sentencia, a través de la siguiente fórmula y el resultado será la suma a pagar por aquel concepto acabado de mencionar, si es menor a la liquidación acabada de hacer: índice final – septiembre / 2019 (101,17) Ra = $52’313.438,22 -------------------------------------------- --------------- = índice inicial – diciembre/ 2012 (81,72) Ra = $64’764.446,21. 5.2.2.3.

Lucro cesante debido o consolidado para Nicol Dayana Bernal Montaño Para el cálculo de este perjuicio se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia para tal efecto, la cual se expresa en los siguientes términos: S = Ra (1+ i)n - 1 i Donde Ra es la renta actualizada ($155.271,75.), “i” es una constante y “n” el número de meses trascurridos desde la fecha de los hechos (3 de octubre de 2009) hasta la fecha de esta sentencia, para un total de 120,20 meses.

Aplicando la fórmula, se tiene: S = $155.271,75 (1+ 0.004867)120,20 - 1 0.004867 S= $25’282.135,26 5.2.2.4. Lucro cesante futuro para Nicol Dayana Bernal Montaño Comprende el período transcurrido desde la fecha de esta sentencia hasta el 6 de noviembre de 2030, fecha en la cual Nicol Dayana Bernal Montaño cumplirá la edad de 25 años, pues nació el 6 de noviembre de 2005, según se observa en el registro civil de nacimiento que obra a folio 8 del cuaderno 2, para un total de 132,8 meses.

Aplicando la fórmula, se tiene: S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S = $155.271,75 (1+ 0.004867)132,8- 1 0.004867 (1+ 0.004867)132,8 S= $15’161.313. En este orden de ideas, el valor total de la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro, que le correspondería a Nicol Dayana Bernal Montaño es de $40’443.448,26. No obstante, por estos conceptos el a quo solo reconoció la suma de $11’624.970,10.

Como esta cifra tampoco fue objeto de apelación por la parte actora, la Sala, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, actualizará este valor a la fecha de esta sentencia, a través de la siguiente fórmula y el resultado será la suma a pagar, si es inferior a la liquidación acabada de hacer: índice final – septiembre / 2019 (101,17) Ra = $11’624.970,1 --------------------------------------------- -------------- = índice inicial – diciembre/ 2012 (81,72) Ra = $14’391.804,02. 5.2.2.5.

Lucro cesante debido o consolidado para Katerin Liliana Bernal Montaño Para el cálculo de este perjuicio se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia para tal efecto, la cual se expresa en los siguientes términos: S = Ra (1+ i)n - 1 i Donde Ra es la renta actualizada ($155.271,75.), “i” es una constante y “n” el número de meses trascurridos desde la fecha de los hechos (3 de octubre de 2009) hasta la fecha de esta sentencia, para un total de 120,20 meses.

Aplicando la fórmula, se tiene: S = $155.271,75 (1+ 0.004867)120,20 - 1 0.004867 S= $25’282.135,26 5.2.2.6. Lucro cesante futuro para Katerin Liliana Bernal Montaño Comprende el período transcurrido desde la fecha de esta sentencia hasta el 27 de marzo de 2032, fecha en la cual Katerin Liliana Bernal Montaño cumplirá la edad de 25 años, pues nació el 27 de marzo de 2007, según se observa en el registro civil de nacimiento que obra a folio 9 del cuaderno 2, para un total de 155,8 meses.

Aplicando la fórmula, se tiene: S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S = $155.271,75 (1+ 0.004867)155,8- 1 0.004867 (1+ 0.004867)155,8 S= $16’929.412,16. Así las cosas, el valor total de la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro, que le correspondería a Katerin Bernal Montaño es de $42’211.547,42. No obstante, por estos conceptos el a quo le reconoció la suma de $11’989.933,37.

Como esta cantidad tampoco fue objeto de apelación por la parte actora, la Sala, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, actualizará este valor a la fecha de esta sentencia, a través de la siguiente fórmula y el resultado será la suma a pagar si es menor a la liquidación acabada de hacer: índice final – septiembre / 2019 (101,17) Ra = $11’989.933,37 -------------------------------------------- --------------- = índice inicial – diciembre/ 2012 (81,72) Ra = $14’843.631,41. 6.

Medidas de reparación integral no pecuniarias. La Sala considera que las circunstancias en que se produjo la muerte de José Fauris Bernal Garzón constituyen una violación grave a los derechos humanos, la cual trasciende la esfera individual y subjetiva del titular de tales derechos, pues se ha reconocido que también contienen un plano axiológico u objetivo que está dirigido o encaminado a impedir que dichas transgresiones se vuelvan a producir, razón por la cual es preciso disponer las medidas de protección dirigidas a mejorar la prestación del servicio estatal respectivo[34].

Debe recordarse que la Sala ha señalado que es posible decretar de oficio medidas de reparación no pecuniarias, al margen de los principios de congruencia y de no reformatio in pejus, en dos escenarios: i) la grave violación a derechos humanos por parte del Estado –por acción u omisión– o por la actividad de terceros pero imputable al primero y ii) la afectación significativa a un derecho de los reconocidos a nivel constitucional o convencional[35].

Asimismo, en relación con esta clase de medidas, también en sentencia de unificación jurisprudencial la Sala Plena de la Sección Tercera señaló: "Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.

Para el efecto el juez, de manera oficiosa o a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (Artículo 8.1 y 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos)”[36]. El principal objetivo del derecho de daños consiste en reparar integralmente la afectación padecida por la persona en su vida, integridad o bienes, razón por la que, a la hora de valorarla, es necesario establecer e identificar si es posible que opere la restitutio in integrum y, de ser factible, adoptar las medidas solicitadas en la demanda –o que, dependiendo del caso concreto, puedan ser decretadas de oficio por el juez– tendientes a que se restablezca el statu quo o estado de cosas anterior a su producción, es decir, llevar a la víctima de un daño antijurídico a un estado como si no se hubiera producido o, en otros términos, remover los efectos negativos que el mismo desencadena[37].

La Corte Interamericana ha conceptualizado la reparación en el contexto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los siguientes términos: “La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior.

De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados”[38]. En este sentido, la jurisprudencia reciente de la Corte Interamericana ha vinculado la reparación con la prevención, en los siguientes términos: “En lo que se refiere a la violación del derecho a la vida y otros derechos (libertad e integridad personales, garantías judiciales y protección judicial), por no ser posible la restitutio in integrum y dada la naturaleza del bien afectado, la reparación se realiza, inter alia, según la práctica jurisprudencial internacional, mediante una justa indemnización o compensación pecuniaria, a la cual deben sumarse las medidas positivas del Estado para conseguir que hechos lesivos como los del presente caso no se repitan”[39].

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que, en eventos como el presente –en los cuales se desbordó la esfera o dimensión subjetiva de los derechos conculcados, dada su magnitud, anormalidad y excepcionalidad–, el juez contencioso administrativo no puede ser indiferente, so pena de entender el derecho de la reparación como una obligación netamente indemnizatoria, cuando lo cierto es que una de las funciones modernas de la responsabilidad es la preventiva, así como la protección de la dimensión objetiva de los derechos vulnerados (vgr. vida, libertad, integridad, dignidad, etc).

En consecuencia, cuando dicho juez aprecie la vulneración grave de la dimensión subjetiva u objetiva de un derecho fundamental, puede adoptar medidas de reparación no pecuniarias, a efectos de que sea restablecido el núcleo del derecho o interés constitucional o convencionalmente protegido, al margen de que el trámite procesal sea el del grado jurisdiccional de consulta o la resolución de un recurso de apelación único.

Lo anterior, toda vez que el principio de la no reformatio in pejus, como expresión de la garantía del derecho al debido proceso, sólo tiene restricción en la órbita indemnizatoria del principio de reparación integral[40]. En efecto, sea oportuno recordar que el contenido y el alcance del principio de reparación integral se encuentran delimitados por decisiones que pueden ser pecuniarias o no pecuniarias y comprenden[41]: a) La restitución o restitutio in integrum, que es el restablecimiento de las cosas a su estado normal o anterior a la producción del daño. b) La indemnización por los perjuicios materiales sufridos por las víctimas de un caso en particular, que comprende el daño material (daño emergente, lucro cesante) y el daño inmaterial. c) La rehabilitación, que comprende la financiación de la atención médica y psicológica o psiquiátrica o de los servicios sociales, jurídicos o de otra índole. d) La satisfacción, que es una medida de carácter simbólico y colectivo, que comprende los perjuicios no materiales como, por ejemplo, el reconocimiento público de responsabilidad por parte del Estado, actos conmemorativos, bautizos de vías públicas, monumentos, etc. e) Las garantías de no repetición, que son aquellas medidas idóneas, de carácter administrativo, legislativo o judicial, tendientes a que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a su dignidad, entre las cuales cabe mencionar aquellas encaminadas a disolver los grupos armados al margen de la ley y la derogación de leyes, entre otras.

La jurisprudencia de la corporación ha precisado que, si existe una colisión entre el principio de reparación integral con los principios de congruencia procesal y de jurisdicción rogada, estos últimos deben ceder frente al primero, en cuanto concierne a las medidas de satisfacción, rehabilitación y garantía de no repetición, toda vez que el parámetro indemnizatorio, esto es, el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales es el único contenido del principio de reparación integral que se encuentra amparado por los citados principios del proceso que tienden a garantizar el derecho de defensa del demandado[42], esto es, la garantía de la congruencia y de la no reformatio in pejus, siempre que, se insiste, se trate de un escenario de grave vulneración a derechos humanos o medie la afectación significativa de un derecho constitucional o convencionalmente protegido.

En cualquier otro caso distinto a los dos recién mencionados, las medidas de reparación pecuniaria sólo serán procedentes si son solicitadas expresamente en la demanda. Definido lo anterior, la Sala reitera la jurisprudencia que sobre el particular ha delineado, para precisar que, en aquellos eventos en los que sea evidente la alteración grave de un derecho de la persona, es posible que se adopten medidas distintas a la indemnización de perjuicios, todas ellas encaminadas a operar como factores de indemnización integral, como instrumentos que propenden por el restablecimiento objetivo del derecho conculcado[43], resarcimiento que no sólo se circunscribe a la dimensión objetiva del derecho (general y abstracta), sino que puede estar vinculado con la persona (derecho subjetivo), en aras de garantizar la indemnidad del daño irrogado.

En consecuencia, al margen de que la persona sea la titular del derecho subjetivo –en estos escenarios del derecho fundamental gravemente conculcado– y, por lo tanto, de que sea ella quien solicite la reparación del daño en la demanda (v.gr. indemnización, es decir, el pago de los perjuicios morales o materiales, o cualquier otra forma de reparación integral), es posible que el juez, en estos supuestos y en aras de la garantía y amparo del núcleo del derecho afectado, decrete de oficio medidas de reparación no pecuniarias que garanticen la idónea y correcta aplicación del principio de reparación integral contenido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 (v.gr. presentar excusas por el daño causado, ordenar tratamientos psicológicos o psiquiátricos a las víctimas, decretar obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, ordenar la apertura de investigaciones para esclarecer la verdad de los hechos, entre muchas otras órdenes)[44].

En el caso concreto, es evidente que la conducta de la demandada vulneró los derechos fundamentales de José Fauris Bernal Garzón y no es plausible que una situación como ésta se vuelva a repetir, pues se trata de una vulneración grave a bienes jurídicos convencional y constitucionalmente amparados y de allí que el juez de lo contencioso administrativo deba procurar –en sede del escenario de la reparación y del derecho de daños– adoptar todas las medidas tendientes a la protección efectiva de los derechos fundamentales significativamente lesionados.

Así, pues, en la parte resolutiva de esta sentencia se dispondrá la adopción de las siguientes medidas de reparación no pecuniarias, en orden a la satisfacción y la garantía de no repetición: 6.1. Medida de satisfacción Se ordenará al Director General de la Policía Nacional que en un acto solemne que se llevará a cabo en las instalaciones de la estación de policía de Nemocón, presente excusas públicas a los familiares de la víctima directa del presente caso, las cuales deberán contener, además, un reconocimiento expreso de responsabilidad por los hechos que dieron origen a la presente acción. Para la realización de dicho acto de excusas públicas se deberá tener la autorización de los familiares del señor José Fauris Bernal Garzón, a quienes se les deberá citar con anticipación razonable.

Dicho acto solemne se deberá realizar dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia y, una vez llevado a cabo, se enviará constancia de su realización al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que anexe el correspondiente oficio o certificado al proceso. 6.2. Garantía de no repetición La Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional establecerá un link en sus páginas web, con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia y mantendrán el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de 6 meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. Respecto de dicha orden, debe precisarse que el propósito de esta medida consiste en la divulgación pedagógica, a efectos de que sucesos como los descritos en esta sentencia no se vuelvan a repetir.

Así mismo se ordenará comunicar esta providencia a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que lo analizado y resuelto en ésta, sea tenido en cuenta en las actuaciones o procedimientos que se estén en curso –si aún no han sido decididos definitivamente respecto de los autores del hecho punible– a raíz del homicidio de José Fauris Bernal Garzón, por razón de las posibles infracciones a derechos humanos en las cuales se hubiere incurrido por parte de quienes participaron en esos hechos. 7.

Condena en costas. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia de 5 de diciembre de 2102, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual queda así:

PRIMERO: DECLÁRASE a la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional- patrimonialmente responsable por grave vulneración de derechos humanos, en hechos ocurridos el 3 de octubre de 2009, en los que falleció el joven José Fauris Bernal Garzón dentro de las instalaciones de la estación de policía del municipio de Nemocón (Cundinamarca).

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional- a pagar, a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: Blanca Cecilia Garzón Bustos (madre) 100 smlv Angelica Liliana Montaño Lombana (compañera) 100 smlv Nicol Dayana Bernal Montaño (hija) 50 smlv Katerin Liliana Bernal Montaño (hija) 50 smlv Cecilia Bustos de Garzón (abuela) 50 smlv Juan Pablo Bernal Garzón (hermano) 50 smlv Joaquín Hernando Bernal Garzón (hermano) 50 smlv Jhon Mario Pulistar Garzón (mediohermano) 25 smlv Jorge Eliécer Pulistar Garzón (mediohermano) 25 smlv TERCERO: CONDÉNASE a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional- a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor de la señora Blanca Cecilia Garzón Bustos, la suma de $1’984.751.

CUARTO: CONDÉNASE a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional- a pagar, a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante: Angélica Liliana Montaño Lombana $64’764.446,21. Nicol Dayana Bernal Montaño $14’391.804,02. Katerin Liliana Bernal Montaño $14’843.631,41.

QUINTO: ORDÉNASE a la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional el cumplimiento de las siguientes medidas de reparación no pecuniarias: i) El Director General de la Policía, en las instalaciones de ese regimiento policial, deberá realizar un acto solemne de presentación de excusas públicas a los familiares de José Fauris Bernal Garzón, el cual deberá contener, además, un reconocimiento expreso de responsabilidad por los hechos que dieron origen a la presente acción; para la realización de dicho acto se deberá tener la autorización de los familiares del señor José Fauris Bernal Garzón, a quienes se les deberá citar con anticipación razonable.

Este acto solemne se deberá realizar dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia y, una vez llevado a cabo, se enviará constancia de su realización al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que anexe el correspondiente oficio o certificado al proceso. ii) El Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional- establecerá un link en sus páginas web, con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia y mantendrán el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de 6 meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. iii) Comunicar esta providencia a la Fiscalía General de la Nación con el fin, de que lo analizado y resuelto en ésta, sea tenido en cuenta en las actuaciones o procedimientos que se estén en curso –si aún no han sido decididos definitivamente respecto de los autores del hecho punible– a raíz del homicidio de José Fauris Bernal Garzón, por razón de las posibles infracciones a derechos humanos en las cuales se hubiere incurrido por parte de quienes participaron en esos hechos.

SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de primera instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 77 cuaderno 1. [2] Folios 309 y 310 cdno. ppal. [3] Folio 314 cdno. 1. [4] En la demanda se observa que los demandantes solicitaron pretensiones de orden material e inmaterial, que sumadas ascienden a $721’603.879, equivalentes a 1.401,17 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de presentación de la demanda -2010-, razón por la cual se impone concluir que este proceso tiene vocación de segunda instancia. [5] Fecha en la que falleció el señor José Fauris Bernal Garzón, según se observa en el registro civil de defunción que obra en el folio 13 del cuaderno 1. [6] Se agotó el requisito de conciliación extrajudicial establecido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, según se observa en el acta de 15 de junio de 2010, expedida por la Procuraduría Tercera Judicial Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que obra en los folios 56 y 57 del cuaderno 2. [7] Folios 100 a 102 cdno. 1. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 [10] Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2014, expediente 05001-23- 25-000-1999-01063-01(32.988). [11] Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022. [12] Criterio mayoritario que el ponente de esta decisión no comparte, pero acata. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2012 (exp. 21.521).

Ver también sentencia del 23 de marzo de 2017 (exp. 50.941). [14] Original de la cita: “La Subsección B de la Sección Tercera en sentencia del 27 de septiembre del 2013 (exp. 19.939), al resolver un caso de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario acudió a la flexibilización de los estándares probatorios en materia de prueba documental: ‘Puestas las cosas en los términos anteriormente señalados y tratándose, como en el presente caso, del deber de reparar integralmente a víctimas de graves vulneraciones de derechos humanos y/o del derecho internacional humanitario, sean directas o indirectas, resulta indispensable aplicar el principio de equidad y, en consecuencia, flexibilizar el estándar probatorio.

Es que las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, en un caso como el presente –en el que, además, como lo revelan los hechos y lo reconoce la sentencia de primera instancia, las autoridades en lugar de facilitar la búsqueda del desaparecido entorpecieron las labores de su madre y hermanos–, ocupan el lado más débil de la balanza así que, de conformidad con lo ordenado por el artículo 13 superior, requieren mayor soporte y protección. Se reitera en este lugar lo ya afirmado arriba y es que en estos casos los principios de verdad, de justicia y de reparación integral han sido catalogados como derechos fundamentales que rigen en virtud del ius cogens, por lo que no cabe alegar obstáculos de orden normativo interno para efectos de dificultar su realización’.”. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (exp. 32.988). [16] Oficio 2594 de 28 de marzo de 2001, expedido por la Directora Ejecutiva de Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional (fl. 144 cdno. 1). [17] Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 18 de enero de 2012 (exp. 21.196). [18] Consejo de Estrado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011 (exp. 17.993) y sentencia de junio 13 de 2013 (exp. 25.180). [19] “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente.

A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance” (sentencia de esta Sección, del 15 de febrero de 1996 (exp. 9940). [20] Resolución No. 03514 de 5 de noviembre de 2009. [21] Resolución No. 02782 del 150909. [22] Normativa y Práctica de los Derechos Humanos para la Policía – Manual Ampliado de Derechos Humanos para la Policía. Oficina del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos para la Policía. Ginebra 2004.http://www.ohchr.org/Documents/Publications/training5Add3sp.pdf. [23] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Gutiérrez Vrs.

Colombia, sentencia del 12 de septiembre de 2005. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia de 27 de abril de 2016 (exp. 50.231). “En línea con el anterior razonamiento, viene a ser claro que en un determinado caso, en el cual se acredite violaciones graves a derechos humanos que impliquen la infracción flagrante y sistemática de normas ius cogens,(delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra), los jueces colombianos pueden y deben, por una parte, llevar a cabo un análisis de convencionalidad sobre la conducta del Estado, de lo cual se podría concluir por un lado, un quebrantamiento normativo internacional, y por otro lado, tienen la posibilidad de declarar en esos eventos -al igual que lo ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, la configuración de ‘la responsabilidad internacional agravada’”. [25] Expediente 05001-23-31-000-2001-03068-01 (46.005). [26] Expediente 44.572. [27] Expediente 27.709, actor: Adriana Cortés Pérez y otras [28] Folio 17 cuaderno 2. [29] Expediente 44.572. [30] Criterio establecido en la cita sentencia de unificación de 18 de julio de 2019 (exp. 44.572). [31] Al momento de los hechos Angélica Liliana Montaño Lombana tenía 26,24 años, mientras que José Fauris Bernal Garzón tenía 24,92 años. [32] Según la Resolución 1112 de 2007, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. [33] Cantidad que, dicho sea de paso, quedó mal sumada, pues en la parte considerativa se indicó que por lucro cesante consolidado le correspondía $11’090.504,13 y por lucro cesante futuro $51’987526,59, valores que sumados arrojarían la suma de $63’078.030,72. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 9 de septiembre de 2015 (exp. 31.203) y de 14 de septiembre de 2016 (exp. 34.349). entre otras. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 (exp. 26.251). [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014 (exp. 26.251). [37] En términos similares consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010 (exp. 18.960). [38] CrIDH.

Caso Trujillo Oroza – reparaciones, párr. 61; caso Bámaca Velásquez – reparaciones, párr. 39; caso Cantoral Benavides – reparaciones, párr. 41; caso Durand y Ugarte – reparaciones, párr. 25; caso Barrios Altos – reparaciones, párr. 25; caso Velásquez Rodríguez – indemnización compensatoria, párr. 25. [39] CrIDH, caso Trujillo Oroza – reparaciones, párr. 62; caso Bámaca Velásquez – reparaciones, párr. 40; caso Loayza Tamayo – reparaciones, párrs. 123 y 124; caso Paniagua Morales y otros – reparaciones, párr. 80; caso Castillo Páez – reparaciones, párr. 52; y caso Garrido y Baigorria – reparaciones, párr. 41. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 25 de abril de 2012 (exp. 21861). [41] Al respecto, se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 19 de octubre de 2007 (exp. 29.273), el 20 de febrero de 2008 (exp. 16.996), el 26 de marzo de 2009 (exp. 17.994), y el 19 de agosto de 2009 (exp. 18.364).

De igual forma, la sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera– de unificación de jurisprudencia, del 4 de mayo de 2011(exp. 19.355). [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008 (exp. 16996). [43] Al respecto, se puede consultar la sentencia del 19 de agosto de 2009 (exp. 18364). [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2011, exp. 36912, M.P. Enrique Gil Botero.