ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
(…) la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO La Corte Constitucional (…) analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.(…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.(…) la medida de aseguramiento impuesta a la demandante no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir las decisiones en tal sentido.(…) toda vez que no se acreditaron, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, pues, conforme se acaba de ver, el daño causado a la actora no es antijurídico, toda vez que no fue injusto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00377-01 (46906) Actor: DORA LUCY QUINTERO SÁNCHEZ Y OTRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Preclusión de la investigación porque no cometió el delito imputado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Se configuraron los elementos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad para su imposición. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 31 de enero de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “1.
DECLÁRASE administrativa responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora DORA LUCY QUINTERO SÁNCHEZ, dentro del marco de las circunstancias que se han dejado señaladas en la parte motiva de esta providencia. “2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la NACIÓN - Fiscalía General de la Nación y a la Nación-, en favor de los demandantes las siguientes cantidades de dinero, en forma solidaria y por partes iguales: “2.1 Por concepto de perjuicios morales: • Para la señora DORA LUCY QUINTERO SÁNCHEZ, el equivalente en pesos a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; • Para FLOR DE MARÍA SÁNCHEZ CARDONA, en su calidad de progenitora, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, • Para JUAN DAVID Y YEISON LEANDRO MEJÍA QUINTERO, en calidad de Hijos, el equivalente en pesos a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “2.2 Por concepto de perjuicios materiales –Lucro Cesante: • Para la señora DORA LUCY QUINTERO SÁNCHEZ, la suma de $7.698.217, condena que, de conformidad con el artículo 178 de C.C.A. (Decreto 01 de 1984), deberá ser actualizada para el momento en que se realice el pago de la misma.
“3. Sin costas en esta instancia, por lo considerado en la parte motiva de este fallo”. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 31 de octubre de 2011[1], los señores Dora Lucy Quintero Sánchez, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan David Mejía Quintero, Yeison Leandro Mejía Quintero y Flor de María Sánchez Cardona, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos causados por la privación de la libertad de la que fue víctima la primera de los mencionados.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagarles, i) por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 smlmv en favor de cada uno de los demandantes y ii), por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los salarios dejados de percibir por la víctima directa durante el lapso en que fue privada de la libertad y 6 meses más, “mientras se ubicó laboralmente”, teniendo en cuenta el salario mínimo, más el 25% por prestaciones sociales[2]. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, los demandantes expusieron los hechos que se sintetizan a continuación: La señora Dora Lucy Quintero Sánchez fue vinculada a una investigación penal por el delito de lavado de activos y se le impuso la medida de aseguramiento que se hizo efectiva el 30 de octubre de 2008, por un lapso de 13 meses.
El 3 de noviembre de 2009, la Fiscalía Novena Especializada precluyó la investigación en su favor por considerar que no cometió el delito imputado, lo cual configura la responsabilidad objetiva de la demandada y la consecuente obligación de indemnizar los perjuicios causados[3]. 3. Trámite en primera instancia A través de auto del 27 de febrero de 2012[4], el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda, providencia que le fue debidamente notificada a la Fiscalía General de la Nación[5] y al Ministerio Público[6]. 3.1.
Intervención de la demandada El 10 de abril de 2012, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda[7], para lo cual se opuso a las pretensiones, con fundamento en que la privación de la libertad de Dora Lucy Quintero Sánchez no fue injusta, pues sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes y al momento de la captura existían indicios graves de responsabilidad en su contra, por lo que estaba en la obligación de soportarla.
Dijo que para imponer la medida de aseguramiento no era necesario que existieran pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad penal de la sindicada, puesto que ese grado de convicción sólo se requería para dictar sentencia condenatoria. Sostuvo que no infringió la Constitución ni la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando para ello medidas de aseguramiento, de manera que no se podía esperar una actuación diferente del funcionario instructor, sin incurrir en una violación a la misma ley.
Afirmó que el hecho de que se precluyera la investigación en favor de la demandante no genera por sí solo una falla del servicio y la consecuente obligación de reparar los perjuicios reclamados, pues, para su configuración, debe resultar evidente una conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores, situación que no ocurrió en el presente caso.
“Objetó” la cuantía de la demanda respecto de los perjuicios morales, puesto que exceden lo que, según la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, se reconoce en los casos en los que ese perjuicio reviste su mayor intensidad. Propuso la excepción genérica, la que el juez encuentre probada. 3.2 Alegatos de conclusión Agotada la etapa probatoria[8], el 29 de noviembre de 2012, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[9]. 3.2.1.
A juicio de la parte actora, la responsabilidad de la Fiscalía en este caso es objetiva, de modo que no se debe debatir si la detención de la demandante fue acertada o no, sino que lo relevante es que la preclusión de la investigación tuvo lugar debido a que Dora Lucy Quintero no cometió el delito que se le imputó. Reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que la privación de la libertad fue intramural por espacio de 3 meses en la cárcel de Pereira y domiciliaria durante 9 meses, para un total de 12 meses, por lo que insistió en que debían reconocérsele los perjuicios morales y materiales reclamados en la demanda[10]. 3.2.2.
La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda[11]. 3.2.3. El Ministerio Público guardó silencio[12]. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de primera instancia el 31 de enero de 2013, mediante la cual declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Dora Lucy Quintero Sánchez.
El a quo concluyó que al haberse mantenido incólume la presunción de inocencia de la actora, la limitación de su derecho a la libertad –por espacio de 1 año- fue injusta, más aún si se tiene en cuenta que la preclusión de la investigación obedeció a que no cometió el delito de lavado de activos que se le imputó. Reconoció, por perjuicios morales, 60 smlmv para la afectada directa con la medida de aseguramiento, 30 smlmv para cada uno de sus hijos y 25 smlmv para la madre -aunque en la parte motiva indicó que le reconocería 30 smlmv-.
Por concepto de lucro cesante, se ordenó el pago de $7’698.217 para la señora Quintero Sánchez, suma calculada teniendo en cuenta el salario mínimo durante el período que permaneció privada de la libertad -del 30 de octubre de 2008 al 30 de noviembre de 2009-[13]. 5. Recurso de apelación En contra de la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación[14], en el que señaló que la privación de la libertad de Dora Lucy Quintero Sánchez no fue injusta, dado que se adecuó a los requerimientos que, para su procedencia, señalaba la ley -existían indicios graves de responsabilidad en su contra-, de lo cual resulta claro que era su obligación investigar la posible comisión de un hecho punible e imponer esa medida preventiva con base en las pruebas que obraban en el proceso.
Dijo que la imposición de esa medida no fue una decisión arbitraria, desproporcionada, ni violatoria de la ley y que, durante la investigación penal, le garantizó a la demandante los derechos al debido proceso y de defensa, por lo que sus actuaciones no configuraron una falla del servicio, ni un error judicial que comprometan su responsabilidad.
Aseguró que la detención preventiva es, por naturaleza, una privación provisional de la libertad que se estima necesaria mientras se tramita la correspondiente investigación y que, por tanto, la presunción de inocencia se mantiene hasta tanto se dicte y quede en firme el fallo condenatorio, en el que se considere que actuó como autora o partícipe del hecho que se atribuye, pero que, en todo caso, esa presunción no puede alegarse para deslegitimar la aplicación del ius puniendi que tiene como facultad.
Afirmó que la preclusión de la investigación se adoptó con fundamento en que surgieron dudas a favor de la demandante y porque aparecieron pruebas sobrevinientes (testimoniales, periciales y documentales), las cuales constituyeron medios probatorios distintos a los que sirvieron de sustento para imponerle la medida privativa de la libertad.
Indicó que, en caso de mantenerse la declaratoria de responsabilidad, debían disminuirse los perjuicios morales reconocidos por el Tribunal, por considerarlos excesivos, teniendo en cuenta la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado que reconoce 100 smlmv en los casos en que dicho perjuicio reviste su mayor intensidad. 6. El trámite en segunda instancia 6.1.
El Consejo de Estado admitió el recurso de apelación a través de providencia del 3 de julio de 2013[15]. 6.2. En escrito del 12 de julio de 2013, la parte actora presentó recurso de apelación adhesiva, con el único fin de que se precisara que la condena para cada uno de los hijos de la afectada era de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes[16]. 6.3.
En providencia del 8 de noviembre de 2013, esta Corporación admitió la apelación adhesiva y corrió el respectivo traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión[17]. 6.3.1. La Fiscalía reiteró los argumentos que expuso en las demás etapas procesales[18]. 6.3.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[19].
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[20], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[21].
Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. 2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Dora Lucy Quintero Sánchez, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Mediante providencia del 3 de noviembre de 2009, la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio precluyó la investigación[22] a favor de la señora Quintero Sánchez por el delito de lavado de activos, la cual fue notificada a la procesada el 17 del mismo mes y año[23] y quedó en firme el 30 de noviembre de siguiente[24].
Así las cosas, el término para demandar empezó a correr desde el 1º de diciembre de 2009 -día siguiente a la ejecutoria de la resolución de preclusión - hasta el 1º de diciembre de 2011. Como la demanda se presentó el 31 de octubre de 2011, resulta evidente su oportunidad. Aunque en nada interfiere para el cómputo de este término, resulta del caso indicar que se agotó el requisito de la conciliación extrajudicial, según obra en la constancia de no conciliación expedida el 28 de octubre de 2011 por la Procuraduría[25], impuesto por la Ley 1285 de 2009, que ya se encontraba vigente. 3.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa del demandante La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa de la señora Dora Lucy Quintero Sánchez, toda vez que en su contra se adelantó la investigación penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, al proceso se allegó copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa, el cual acredita que la señora Flor de María Sánchez Cardona es su madre[26].
Por su parte, sus hijos Juan David[27] y Yeison Leandro Mejía Quintero[28] allegaron junto con la demanda copia de sus registros civiles de nacimiento, mediante los cuales acreditaron ser los hijos de la demandante. Así las cosas, la Sala considera acreditada la legitimación en la causa por activa de todos los demandantes. 3.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, la imputación formulada por los demandantes fue dirigida contra la Fiscalía General de la Nación, de modo que esta se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues a ella se le imputa el daño que los actores alegaron haber sufrido.
En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de la demandada en la causación del daño que se alega. 4. Prueba trasladada Se debe aclarar que en el caso sub judice obra el expediente del proceso penal que se adelantó en contra de la señora Dora Lucy Quintero Sánchez, con radicación 5661 L.A., adelantado por la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos y que, si bien no fue reconocido expresamente por el Tribunal Administrativo de Risaralda -mediante una providencia- como documento trasladado, lo cierto es que: i) fue solicitado en la demanda[29], ii) fue decretado como prueba mediante auto del 28 de mayo de 2012[30], iii) permaneció en el expediente a lo largo del proceso sin haberse cuestionado su veracidad y iv) proviene de la misma entidad demandada[31], pues fue la que adelantó la actuación penal.
Por estas razones se valorará en su integridad la prueba trasladada. 5. Caso concreto 5.1. Hechos probados En el sub judice se acreditó que a la señora Quintero Sánchez se le vinculó a un proceso penal por el delito de lavado de activos[32], actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: El 29 de octubre de 2008, la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio abrió investigación penal en contra de Dora Lucy Quintero Sánchez y otras 19 personas, de las que ordenó su captura, en los siguientes términos: “Se inicia la presente investigación con el informe de la UIAF FGN UNCLA 1739 –denominado ‘GIROS’, mediante el cual deja conocer operaciones de cambio a través del envío de divisas procedentes de España hacia Colombia, en volúmenes significativos que ascienden aproximadamente en euros a 39.169.232; operaciones que igualmente venía siendo investigada en España por la Unidad de Inteligencia Financiera SEPBLAC, dejando conocer que al parecer dichos ordenantes en España fueron suministrados por una organización dedicada al narcotráfico y Lavado de activos, realizando sucesivas entregas de dinero en efectivo en billetes de baja denominación a los responsables de las agencias de envíos de divisas, los cuales encargan de fraccionar para evitar ser detectadas por las autoridades.
“(…) “Así las cosas y basados en el listado de beneficiarios de los giros relacionados desde España hacia Colombia, se lograron identificar varios receptores dineros que se han venido recogiendo los giros desde el año 2000 a la fecha, manejando el sistema de Pitufeo. “En virtud a lo anterior el grupo de policía judicial que viene apoyando esta investigación allega mediante informe No. 4749 GEDLA DIJIN, el resultado de las diligencias previamente ordenadas en este proceso, tendientes a identificar a los beneficiarios de los giros, si efectivamente existe el justificante o no de tales envíos y su información patrimonial, diligencias que arrojaron los siguientes resultados: “1.- Los giros procedentes de España, Estados Unidos y Europa datan del año 2000 a la fecha.
“2.- Los beneficiaros en su mayoría no presentan relación alguna con los remitentes. “3.- Hay muchos remitentes inexistentes, algunos fallecidos. “4.- Los destinatarios iniciales en su mayoría nunca han viajado al exterior, menos aún al país de origen del dinero. “5.- La situación patrimonial de los destinatarios del dinero deja conocer estados precarios, nivele social bajo, ubicación geográfica en una misma región del país y desconocimiento del destino final del dinero.
“6.- Los montos recibidos son fraccionados a fin de evitar los controles de las autoridades respectivas. “En este orden de ideas y ante la presunta comisión del delito de Lavado de Activos, y con forme a las probanzas aportada hasta este momento procesal las cuales arrojan suficientes elementos de convicción, es por lo que se dispone ABRIR INVESTIGACION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 331 de C de P.P, ley 600 de 2000 entratándose de hechos que se han sucedido desde el año 2000.
“Identificadas las personas receptoras de los giros procedentes de Estaña, se dispone su captura. “Una vez materializadas las órdenes de captura se hace necesario escucharlos en indagatoria, para lo cual comisiónese a Fiscales adscritos a esta unidad previa designación por la Jefatura de esta unidad; posterior a ello se librará la correspondiente orden de encarcelamiento y custodias correspondientes.
“Así las cosas, líbrese las respectivas órdenes en contra de: “9.- DORA LUCY QUINTERO, Identificada con la C.C No. 42.087.093 de Pereira … con 40 años de edad”[33] (negrillas del original). El 30 de octubre de 2008[34], la Fiscalía, con apoyo de la Policía Judicial, llevó a cabo la diligencia de allanamiento y registro a la vivienda de Dora Lucy Quintero Sánchez.
En el acta de dicha diligencia se consignó (se transcribe literal, incluido los posibles errores): “No se encontró ningún elemento o sustancia que tengan relación alguna con la naturaleza del delito que aquí se investiga. Así mismo no se hallaron objetos, instrumentos o elementos que permitan predicar la existencia de delito alguno”[35].
En esa misma fecha[36], la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional dejó a la señora Quintero Sánchez a disposición del Jefe Seccional de Investigación de Risaralda y su apoderada le solicitó que le concediera el beneficio de la detención domiciliaria[37]. El 31 de octubre siguiente, la Fiscalía Novena Especializada dirigió al Director de la Cárcel La Badea, la boleta de encarcelamiento de la demandante[38].
El 28 de noviembre de 2008[39], la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a la señora Quintero Sánchez, en los siguientes términos (transcripción literal): “19.- DORA LUCY QUINTERO SANCHEZ. No registra antecedentes judiciales. De acuerdo a los reportes obtenidos de las declaraciones de cambio al cobrar los giros la señora, reportaba en Pagos Internacionales para los años 2004, 2005, 2007, hogar.
“Efectivamente, de conformidad con el material probatorio allegado indica que desde esa época de recepción de giros no ha desplegado actividad laboral alguna. “De acuerdo al reporte CIFIN registra los siguientes productos financieros: |No. Cuenta |Entidad |Estado | |10051197 |BBVA |NORMAL | |24242904 |DAVIVIENDA |INACTIVA | |24244017 |DAVIVIENDA |INACTIVA | |634021009 |DAVIVIENDA |VIGENTE | |1880000074276 |BCO.
SANTANDER |NO REPORTA | |40500253618 |SUFI |VIGENTE | |13727 |CORPOBANCA |VIGENTE | “Se allegada por las oficinas de registro de instrumentos públicos de Pereira que la investigada figura como propietaria del siguiente inmuebles: No. folio de matrícula inmobiliaria 290-85296 dirección lote 4 manzana 6, naranjito, adjudicación y liquidación sociedad conyugal escritura 3916 del 22-10-2007.
“Consultado el registro único empresarial, no figura como empresario o inscrito en cámara de comercio como comerciante y no representa movimientos migratorios. “(…) “De acuerdo al análisis de los soportes allegados por las casas de cambios, se logró identificar algunos remitentes a través del sistema operativo de la Policía Nacional en la base de datos que se tiene con la Registraduría Nacional del estado Civil, donde se identificaron las siguientes personas: “QUINTERO SANCHEZ RUBIEL ANTONIO … QUINTERO GONZALEZ ANA FABIOLA … GIRALDO PATIÑO ESTHER … CRUZ VARGAS LUIS JHON JADER … “(…) “De acuerdo a las personas identificadas se solicitó a la oficina de asuntos migratorios D.A.S los reportes migratorios de los identificados logrando establecer lo siguiente: “(…) “Todos estos sujetos que le envían giros efectivamente se ha establecido han viajado al exterior, por manera que existe correspondencia para admitir respecto de ellos que son remitentes de los giros por ella recibidos.
“Estudio patrimonial (folio 247 C.O. 2), de acuerdo a su información financiera aparece como auxiliar de servicios administrativos en Bancafé, con un sueldo mensual de $366.308. “Presenta una cuenta en Banco Santander con fecha noviembre de 2006 con la actividad económica representante de ventas independiente, con unos ingresos de $1.400.000.
Esta información resulta una afirmación opuesta a lo por ella manifestado en su injurada, que desde el año 200 no ha laborado (indicio leve de mentira). “En la información de las casas de cambio registra como actividad económica para los años 2005 a 2007, ama de casa, cuando en las entidades financieras reporta otra distinta, lo cual puede constituir una forma de procurar evitar se le niegue el servicio por su inactividad laboral.
(indicio leve). “Es receptora de divisas conforme a la documentación allegada, desde el año 2000 a 2007 con un total de $230.113.997. “Como bienes inmuebles le figuran los lotes como liquidación de la sociedad conyugal adquiridos en los años 2007 y un tercer inmueble en el año 2006, no de la sociedad conyugal, por lo cual allí observamos inversión. “(…) “Concluye el perito que no hay razonabilidad entre los recursos que circulan en su torrente financiero de su actividad económica, para los años 2000 a 2008, frente a los recursos obtenidos como consecuencia de los giros por ella recibidos, toda vez que en el consolidado de cuentas bancarias registra un total de $64.591.334 como resultado de consignaciones, intereses y demás créditos, más la compra de un inmueble en el año 2006 por $17.000.000, para un total de $81.591.334, al total de divisas de $230.113.997, existiendo una diferencia que no se ha establecido su destino. “No obstante esta afirmación de perito, esta sindicada muestra movimientos que puedes ser viables con los recursos recibidos, y efectivamente si existe una diferencia de $158.522.663 que se desconoce su destino. “(…) “Veamos sus descargos rendidos en su injurada, (folio 133 C.O 4), relató ser bachiller, de estado civil separada con JOSE ARCES MEJIA RENGIFO hace un año, tiene dos hijos de 21 y 14 años de edad, los cuales sostiene ella.
Sobre sus actividades laborales indicó que desde el año 2000 ha sido desempleada y desde esa época ha recibido los giros de su familia que está en el exterior, no volvió a laborar, se dedicó a cuidar a los sobrinos ya que sus hermanos se fueron para España. “… Bienes de su propiedad tiene la casa donde vive la cual era de su hermana BLANCA INES QUINTERO quien falleció en el año 2003, vivía en España, costó 18 millones, las escrituras se hicieron por menos, el pago fue de contado.
Su hermana enviaba $1.200.000 o $2.000.000 en una oportunidad 3 o 4 millones sin recordar. “Sobre los familiares que tiene en el exterior expuso, BLANCA INES QUINTERO SANCHEZ, quien trabajaba en casas de familia, ISABEL QUINTERO SANCHEZ, trabaja en Carrefour, RUBIEL ANTONIO QUINTERO SANCHEZ, trabaja en construcción, FLOR MARIA SANCHEZ, LUIS JHON JADER CRUZ VARGAS, trabaja en el cementerio, MONICA MONTOYA, trabaja en una fábrica de aceitunas, JOSE DARIO QUINTERO SANCHEZ, trabaja en construcción, ANA FABIOLA QUINTERO QUINTERO trabaja en casa de familia, NELLY OSORIO es su cuñada y trabaja en una casa de familia, y un hijo que se fue hace un mes YEESID LEANDRO MEJIA QUINETRO a estudiar.
Ellos se fueron en el año 2000, uno viven en Madrid y el resto en Coruña. “Véase como las actividades laborales de cada uno de estos familiares no se muestra muy holgada económicamente, por ello se aplica la misma inferencia que en los eventos anteriores, la vida en España por el tipo de moneda es costosa y el nivel de vida para el extranjero es más difícil para sus sostenimiento, más aún por los años en que se hayan ilegales; por lo tanto enviar divisas en más de una ocasión al mes resulta seriamente debatido.
Ejemplo de los anterior son los envíos que efectuó su hermano RUBIEL ANTONIO en el mes de es junio 8 de 2002 y el 13 de junio de 2002, el 17 de junio nuevamente le envía dinero, eso solo a manera de ejemplo, igual situación se observa respecto de INES QUINTERO SANCHEZ al enviar tres giros en el mes de julio del 2001, dos de ellos en un mismo día, en tres ocasiones, otro JHON JADER CRUZ VARGAS envía dos giros en el mes de septiembre del año 2001, entre toros más: allí parecíamos el evidente fraccionamiento tantas veces aludido, sin tener justificación alguna, de personas con una activad económica modesta.
(indicio grave). “Afirma que recibe dineros fuera del país, se lo envían sus hermanos y actualmente su cuñado, mandaba su hermana la que murió. Enviaban mensualmente o semanalmente, de $1.200.000 a $2.000.000, ella fue la que más enviaba por sus hijos. “Sus cuñadas le enviaban dinero para el pago de deudas que ellos tenían en Pereira, giraban mensualmente máximo un millón, su hermano Rubiel le enviaba para el pago de la casa en Cali, de a tres millones luego no volvió a girar y se dedicó a prestar dinero, su cuñado envía mensualmente de 700 u 800 para los gastos de la mamá y del hijo que lo cuida ella.
“Con respecto a los remitentes afirma conocer a todos lo relacionados en el listado, exceptuando a dos que eran compañeras de apartamento de la hermana que murió, uno se llama CARLOS ARCILA esposo de la cuñada MARIA LICELI MEJIA, y LEON ALBERTO SOLIS quien comparte piso con su señora madre y Juan Carlos Aguilar. “Como quiera que no se cuenta con prueba que desvirtúe sus dichos, a saber que los remitentes por ella relacionados no son Colombianos, no podemos de allí inferir indicio grave alguno. “Los dineros que registra en sus productos financieros, afirma que es de los ahorros de sus hermanos enviados del exterior de su trabajo.
No acepta el cargo por el delito imputado y nuca ha recibido para ello dinero ya que sabe que eso es un delito. “Véase cómo esta sindicada no expone que despliega ninguna otra actividad, fuera de ser ama de casa y estar al cuidado de sus familiares e hijos, aseveración que se desvirtuó con lo expuesto por las declarantes Martha Lucía Aguirre e Ismenia Sánchez de Aguirre, esto es que además de ser ama de casa es prestamista, de lo cual inferimos que de los dineros recibidos del exterior efectúa tal actividad, y mucho de ese dinero corresponde al enviado de manera fraccionada, de lo cual hemos inferido no muestra correspondencia con lo devengado por sus familiares es producto de sus actividades, y más aún cuando permanece muchos años como ilegales, sus salarios no corresponde a los legales autorizados.
(indicio grave) “Vistas así las cosas, en su contra a diferencia de los demás investigados, le surge dos indicios graves, para proferir en su contra medida de aseguramiento detención preventiva. “1.- El evidente fraccionamiento, Inferencia que adoptamos de las plasmadas en los casos anteriores. “2.- Actividad económica desplegada sin tener justificación del dinero para ellos empleado, de lo cual inferimos corresponde las divisas que no encuentran justificación envían sus familiares de manera fraccionada y no tiene respaldo en las actividades por ellos desplegadas.
“(…) “
RESUELVE
“PRIMERO.- Proferir MEDIDA DE ASEGURAMIENTO consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA en contra de … DORA LUCY QUINTERO SANCHEZ … como autores del delito de Lavado de activos … “(…) “CUARTO.- NO CONCER el SUSTITUTO DE LA DETENCIÓN DOMICILIARIA a … DORA LUCY QUINTERO SANCHEZ …”[40]. En esa misma fecha, en el acta de notificación de la mencionada providencia, la apoderada de la señora Quintero Sánchez interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación[41], el cual sustentó el 18 de diciembre de 2008[42] con fundamento en que, al ser mujer cabeza de hogar, se le debía conceder el beneficio de la detención domiciliaria.
El 30 de diciembre de 2008[43], nuevamente la apoderada de la sindicada solicitó a la Fiscalía el beneficio de la sustitución de prisión por detención domiciliaria. El 26 de enero de 2009[44], la Fiscalía Novena Especializada le concedió a Dora Lucy Quintero Sánchez el sustituto de la detención preventiva por domiciliaria, para lo cual debía cancelar dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, previa suscripción de diligencia de compromiso.
El 30 de enero de 2009[45], la Fiscalía solicitó al Director de la Cárcel La Badea remitir a la interna Dora Lucy Quintero Sánchez a su residencia ubicada en el barrio Cuba de Pereira, para cual dicha señora firmó el compromiso correspondiente[46]. El 16 de septiembre de 2009[47], la apoderada solicitó decretar la preclusión de la investigación a favor de la señora Quintero Sánchez.
El 3 de noviembre de 2009[48], la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio precluyó la investigación a favor de la señora Quintero Sánchez, por cuanto consideró que no cometió el delito que se le imputó, en los siguientes términos (trascripción literal): “Así las cosas, y con la prueba allegada con posterioridad a la situación jurídica, se logra establecer que existen los suficientes elementos de juicio para proferir a favor de DORA LUCY QUINTERO SÁNCHEZ resolución de Preclusión de la Investigación, toda vez que existen prueba tanto testimonial como pericial y documental que soportan el origen licito de los ingresos obtenidos en cada uno de los giros recibidos por la procesada, los cuales provienen del trabajo que realizan sus familiares en el exterior y que en manera alguna podrían encajarse en actividad de los responsables de los locutorios procesados en España. “Contamos además con las certificaciones extrajuicio y las declaraciones recibidas bajo la gravedad de juramento que evidencian el grado de familiaridad, amistad y consanguinidad que tienen las personas que le enviaron giros a DORA LUCY QUINTERO desde el exterior, todos sus familiares con el debido registro migratorio para inferir que efectivamente se hallaban en el exterior para disponer de ello; respecto de los dos familiares que no fungen como familiares atendiendo la documentación allegada desde España se observa que efectivamente son personas allí residentes.
“(…) “Como ya se conoce dentro de la investigación, los dueños de las divisas enviadas desde España y reclamadas por DORA LUCY QUINTERO son en su mayoría familiares y allegados de ellos en España, así lo deja conocer toda la documentación arrimada con certificación de apostillamiento donde se informa que su permanencia allí por es por lo menos desde 2004, ello dado que de no ser así no tendrían registro Social ni laboral.
Todos y cada uno desplegando una actividad laboral lícita, con certificaciones de empresas tan reconocidas y serias como CARREFOUR S.A., con declaraciones de impuestos, todo lo cual permiten establecer que el origen de dichos dineros no tiene procedencia ilícita. “No obra dentro de la investigación prueba indicativa de que la familia de la procesada que reside fuera de Colombia, se dedique a actividades ilícitas o que tenga nexos con el narcotráfico o con organización criminal alguna.
Por el contrario, ha quedado acreditado el origen licito de las divisas recibidas por DORA LUCY QUINTERO, no solo con los soportes enviados por los propietarios de las mismas, sino también con los certificados y apostillados por Notario Público, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de España. “(…) “Ahora bien, atendiendo los resultados de la investigación penal en España, allí podemos inferir que los responsables de los locutorios implicados desplegaron su actividad de remesas en su mayoría con le empresa Master Envíos, entidad que en manera alguna aparece utilizada para el transporte de tales capitales con destino a Colombia a favor de la aquí procesada, ellos lo fueron Cambios Country y Titán Intercontinental.
“Si bien es cierto, se cuenta con suficiente prueba sobre la existencia del hecho punible, caso contrario lo es que no hay lugar a imputar las responsabilidad penal a título de autor menos de cómplice a DORA LUCY QUINTERO SÁNCHEZ, dado que no ostentó el dominio del hecho ni omitió personal ni dolosamente el despliegue del delito en su contexto objetivo, por el contrario se demostró su total ajenidad al mismo.
“(…) “Vista así las cosas y ante la existencia de plena prueba de la causal, ‘que el sindicado no lo cometió’, lo cual en derecho corresponde impedir la continuación de este tramite procesal, pues como se ha relacionado en precedencia, de las probanzas resulta inequívoco que DORA LUCY QUINTERO con su actuar contribuyó a la comisión del delito.
“(…) “
RESUELVE
“PRIMERO: Proferir PRECLUSIÓN EXTRAORDINARIA DE LA INVESTIGACIÓN en favor de DORA LUCY QUINTERO SÁNCHEZ …por configurarse una causal de las establecidas en el art. 39 del C de P.P, no cometió el delito endilgado. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior cancelar los pendientes que sobre esta investigación se hubiesen proferido en su contra.
Y hacer devolución de la caución por ella cancelada para el beneficio de la detención domiciliaria que hoy goza” (negrillas del original). En escrito (sin fecha), la apoderada de la señora Quintero Sánchez solicitó a la Fiscalía Novena Especializada “enviar con destino a la Cárcel de Mujeres ‘LA BADEA’ – Oficina Jurídica, en el municipio de Dosquebradas la orden de libertad de mi procurada por PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN”[49].
El 8 de abril de 2010, el Director del Establecimiento Carcelario de Pereira expidió el certificado de libertad en el que hizo constar que Dora Lucy Quintero Sánchez permaneció privada de la libertad entre “2008/10/30 Y EL 2010/04/08”[50]; sin embargo, se hará caso omiso a esta información, dado que la demanda da cuenta de que estuvo privada de su libertad hasta noviembre de 2009, luego de que se precluyera la investigación en su favor y no obra ningún medio de prueba que permita inferir que la limitación de su derecho a la libertad se mantuvo con posterioridad a dicha providencia. 5.2.
Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[51]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra de la señora Dora Lucy Quintero Sánchez se adelantó un proceso penal por el delito de lavado de activos, en el cual se le dictó orden de captura el 29 de octubre de 2008, la cual se hizo efectiva al día siguiente y que permaneció en establecimiento carcelario hasta el 30 de enero de 2009, cuando accedió al beneficio de la detención domiciliaria.
Asimismo, se probó que, el 3 de noviembre de 2009, la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio profirió a favor de la sindicada resolución de preclusión, por cuanto no cometió el delito que se le imputó. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado por la actora, la cual fue capturada y vinculada a una investigación penal tras ser señalada de pertenecer a una red de lavado de activos provenientes de España. 5.3.
Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[52], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018[53], que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.
Sobre el particular, indicó (transcripción literal): “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.
“(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.
Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.
“(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma” (resaltado del texto original).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Visto lo anterior, la Sala procede a estudiar si las decisiones proferidas por la Fiscalía se ajustaron a los supuestos previstos en la normatividad procesal penal vigente para la época en que ocurrieron los sucesos que dieron origen a la investigación. El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), vigente para cuando ocurrieron los hechos, señala que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Por su parte, el artículo 356 ibídem sostiene que la detención preventiva se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. En el sub examine, la Fiscalía General de la Nación, para ordenar la captura de la señora Quintero Sánchez y de las otras 19 personas tuvo en cuenta: i) el informe de la UIAF FGN UNCLA 1739 -en asocio con Unidad de Inteligencia Financiera SEPBLAC de España-, deniminado “GIROS”, en el cual se evidenciaron operaciones de cambio a través del envío de divisas procendentes de España hacia Colombia en volúmenes significativos, con recursos provenientes de una organización dedicada al narcotráfico y lavado de activos, que realizaban sucesivas entregas de dinero en efectivo en billetes de baja denominación, ii) el listado de beneficiarios de los giros relacionados en el anterior informe, teniendo en cuenta a quienes venían recibiéndolos desde el año 2000 y iii) la información patrimonial de cada uno de esos receptores.
De modo que la restricción de la libertad procedía, en ese caso, para garantizar no solamente la comparecencia de la sindicada, sino para impedir actos ilícitos posteriores en los que pudiera incurrir la hoy demandante y para evitar que entorpeciera la actividad probatoria. Ahora bien, para definirle la situación jurídica, el ente acusador se basó en los indicios de responsabilidad en su contra, construidos a partir de varias circunstancias, tales como: i) que entre los años 2000 y 2007 recibió divisas fraccionadas –en montos bajos- provenientes de España, por un valor total de $230’113.997; ii) ante la Fiscalía aseguró que era ama de casa y que no laboraba desde el año 2000, pero ante una entidad financiera -Banco Santander-, en 2006, reportó que su actividad económica era representante de ventas independiente, con unos ingresos de $1’400.000; iii) las declarantes Martha Lucía Aguirre e Ismenia Sánchez de Aguirre dieron cuenta de que la señora Dora Lucy Quintero Sánchez, además de ser ama de casa, era prestamista, actividad a la que nunca hizo referencia ante la Fiscalía, situación de la que se infirió que desarrollaba esa actividad con los dineros recibidos del exterior.
En este orden de ideas, es evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra la señora Quintero Sánchez se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 356 del C. de P.P., sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia; además, teniendo en cuenta que el ilícito por el cual se le investigó -lavado de activos- contemplaba una pena de prisión entre 6 y 15 años, aquella era procedente, a la luz del artículo 357 del C. de P.P.[54].
Como puede observarse, para ese momento la Fiscalía contó con suficientes pruebas, legalmente recaudadas, que comprometían a la señora Quintero Sánchez en la posible comisión del delito antes señalado y que cumplían el requisito de existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad en su contra, establecido en las normas de procedimiento penal, razón por la cual, el organismo investigador la vinculó a un proceso penal y la privó de la libertad.
Además, la Fiscalía expuso en la imposición de la medida de aseguramiento sus argumentos de manera pormenorizada, razonada, lógica y coherente; no se observa que haya proferido esa decisión de forma arbitraria o basada en criterios subjetivos, sino en atención a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que le hizo a los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal; es más, además de varios indicios leves, indicó textualmente cuáles fueron los dos indicios graves que encontró en contra de la sindicada, a saber: “1.- El evidente fraccionamiento, Inferencia que adoptamos de las plasmadas en los casos anteriores.
“2.- Actividad económica desplegada sin tener justificación del dinero para ellos empleado, de lo cual inferimos corresponde las divisas que no encuentran justificación envían sus familiares de manera fraccionada y no tiene respaldo en las actividades por ellos desplegadas”. Luego, transcurrida la etapa probatoria, mediante providencia del 3 de noviembre de 2009, la misma Fiscalía le precluyó la investigación por el delito de lavado de activos, por considerar que no cometió el delito imputado, conclusión a la que arribó luego de valorar las pruebas “tanto testimonial como pericial y documental”, las cuales acreditaron que lo dineros que recibió Dora Lucy Quintero Sánchez en cada unos de los giros porvenientes del exterior tenían origen lícito, pues provenían del trabajo que realizaban legalmente sus familiares en España. Visto lo anterior, para la Sala es claro que aunque se precluyó la investigación por lavado de activos a favor de la señora Quintero Sánchez, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de la Fiscalía al imponerle la medida de aseguramiento, sino que fue el resultado de la valoración en conjunto de todas las pruebas que se recaudaron a lo largo de la investigación penal, entre ellos, registros migratorios de los familiares remitentes, certificaciones de empresas con declaraciones de impuestos apostillados por Notario Público, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de España. Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta a la demandante no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir las decisiones en tal sentido.
En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.
Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.
En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca). Así las cosas, la medida de aseguramiento impuesta a la señora Dora Lucy Quintero Sánchez no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que, en efecto, existían indicios de responsabilidad en su contra que solo lograron desvirtuarse transcurrida la etapa probatoria, es decir, cuando se valoraron la totalidad de las pruebas decretadas y arrimadas al proceso.
En este punto, resulta del caso precisar que si bien desde la imposición de la medida de aseguramiento a la señora Quintero Sánchez -ocurrida el 28 de noviembre de 2008- y la resolución de preclusión -proferida el 3 de noviembre de 2009- transcurrieron casi 12 meses, lo cierto es que la complejidad del caso -pues se trató de una investigación realizada en asocio con las autoridades españolas- y lo voluminoso del mismo –puesto que por la conducta punible que se investigaba se sindicaron a 20 personas- justificaron el transcurso de ese período.
Por consiguiente, las decisiones y medidas proferidas por la Fiscalía en contra de la demandante no fueron injustas, sino el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. En este orden de ideas y toda vez que no se acreditaron, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, pues, conforme se acaba de ver, el daño causado a la actora no es antijurídico, toda vez que no fue injusto.
Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 6. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 38 del cuaderno 1. [2] Folios 5, 6, 33 y 34 del cuaderno 1. [3] Folios 10 a 13 del cuaderno 1. [4] Folios 40 y 41 del cuaderno 1. [5] Folio 44 del cuaderno 1. [6] Reverso del folio 41 del cuaderno 1. [7] Folios 47 a 57 cuaderno 1. [8] El a quo las decretó mediante auto del 28 de mayo de 2012.
Folios 86 y 87, cuaderno 1. [9] Folio 98 y 99 del cuaderno 1. [10] Folios 110 a 143 del cuaderno 1. [11] Folios 155 a 164 del cuaderno 1. [12] folio 166 del cuaderno 1. [13] Folios 167 a 207 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 226 a 240 de cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folio 261, cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 262, cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folio 266, cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 267 a 277, cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folio 284, cuaderno del Consejo de Estado. [20] Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [22] Folios 5 a 18, cuaderno 2 y 1 a 14, anexo 4. [23] Folio 21, cuaderno 2. [24]Conforme consta en el informe secretarial de la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Lavado de Activos, suscrito el 1º de diciembre de 2009, obrante a folio 29 del anexo 4. [25] Folio 28, cuaderno 2. [26] Folio 1, cuaderno 2. [27] Folio 3, cuaderno 2. [28] Folio 4, cuaderno 2. [29] Folio 32, cuaderno 1. [30] Folio 87, cuaderno 1. [31] Folio 54, cuaderno 2. [32] Obrante en anexos 1 a 16. [33] Folios 68 a 73 del anexo 2. [34] Folios 130 a 132 del anexo 16. [35] Folio 131 del anexo 16. [36] Folio 188 del anexo 13. [37] Folios 131 y 132 del anexo 2. [38] Folio 114 del anexo 2. [39] Folios 1 a 189 del anexo 3. [40] Folios 138 a 147 y 186 a 188 del anexo 3. [41] Folio 263 del anexo 3. [42] Folios 140 a 143 del anexo 13. [43] Folios 162 a 165 del anexo 1. [44] Folios 66 a 75 del anexo 7. [45] Folio 92 del anexo 7. [46] Folio 103 del anexo 7. [47] Folios 179 a 185 del anexo 15. [48] Folios 1 a 14 del anexo 4. [49] Folio 47 del anexo 4. [50] Folio 23 del cuaderno 2. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [52] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [53] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [54] “ARTÍCULO 357.
PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”.