CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONCEPTO LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN DE HECHO /LEGITIMACIÓN MATERIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La legitimación en la causa hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, (…) la legitimación en la causa por pasiva hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado, en este caso, por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado, ya sea por acción o por omisión. (…) esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) la de hecho, que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez este se ha iniciado, en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) la material, que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso- con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda.
(…) no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que, si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. (…9 la falta de legitimación en la causa no constituye una excepción que pueda enervar las pretensiones de la demanda, sino que configura un presupuesto anterior y necesario para que se pueda proferir sentencia, en el entendido de que, si no se encuentra demostrada tal legitimación, el juez no podrá acceder a las pretensiones de la demanda.
(…) la legitimación en la causa se constituye en un presupuesto necesario para proferir sentencia, ello no es óbice para que esa circunstancia alegada a manera de excepción pueda ser resuelta en esta oportunidad procesal, toda vez que, según las previsiones del numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el curso de la audiencia inicial el juez debe resolver acerca de las excepciones previas y sobre las mixtas de falta de legitimación en la causa, cosa juzgada, transacción, conciliación y prescripción extintiva.
En pronunciamientos de esta Corporación, de manera pacífica y reiterada, se ha señalado que, si bien el juez puede declarar la falta de legitimación durante el trámite de la audiencia inicial, de conformidad con la disposición normativa mencionada, dicha declaratoria solo podrá hacerse cuando tenga certeza acerca de su configuración, pues, de lo contrario, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el estudio de ese presupuesto deberá abordarse al momento de proferir la respectiva sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180.6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencias del: 12 de febrero de 2015, exp. 52509 y 9 de abril de 2019, exp. 59856 SUPRESIÓN DEL DAS / FONDO ROTATORIO DEL DAS / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA La atención de los procesos judiciales, conciliaciones prejudiciales, procesos de cobro coactivo y reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual en los que era parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al momento del cierre definitivo del proceso de supresión, así como la atención de los procesos judiciales, conciliaciones prejudiciales, procesos de cobro coactivo y reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual que se inicien con posterioridad a él, deben ser asumidos por las entidades de la Rama Ejecutiva a las que se les asignaron sus funciones -la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la Unidad Nacional de Protección, la Fiscalía General de la Nación - según la naturaleza, objeto o sujeto procesal.
(…) A la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado le corresponde la atención de los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores, así como la atención de los asuntos relacionados con las funciones que no fueron asignadas a entidades de la Rama Ejecutiva.(…) se concluye que en el presente caso la Dirección Nacional de Inteligencia carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al proceso, porque ninguna de las funciones del extinto DAS le fueron asignadas; además, debe advertirse que el hecho de que esa Dirección cumpla funciones de inteligencia no significa que lo haga por asignación del Decreto-ley 4057 de 2011 o del Decreto 1303 de 2014.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 4057 DE 2011 / DECRETO 1303 DE 2014 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02165-02 (65207) Actor: COLVISTA S.A.S Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAP – DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DAS Y SU FONDO ROTATORIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN AUTO) Temas: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Nacional de Inteligencia - Decreto 4057 de 2011 prescribió reglas en torno a las entidades que asumirían la representación en los procesos judiciales y de cobro coactivo en que venía siendo parte el DAS.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Inteligencia -vinculada de oficio al proceso como litisconsorte necesario[1]- en contra del auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, el 24 de septiembre de 2019, a través del cual se negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por la Dirección Nacional de Inteligencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite El 16 de septiembre de 2015[2], la sociedad Colvista S.A.S. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAP -Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio-, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 007 del 5 de abril de 2013, por medio de la cual el DAS liquidó unilateralmente el contrato 217 de 2007 y 328 del 17 de mayo de 2013 que la confirmó. A su vez, solicitó que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de aquellas resoluciones, se declare que: i) Colvista cumplió con las obligaciones que tenía en el contrato 217 de 2007, ii) el DAS incumplió su obligación de recibir materialmente los bienes objeto del contrato y iii) el DAS incumplió su obligación de pagar a Colvista $1.986’977.777 y que se ordene: i) el pago de los $1.986’977.777 que el DAS no pagó a Colvista, ii) que el DAS debe pagar el valor de $885’987.633 correspondiente a la cláusula penal contenida en el contrato 217 de 2007 y iii) la suma de 5.847’735.949 correspondiente a todos los perjuicios sufridos por Colvista. 1.1.
Mediante auto del 3 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda[3]; posteriormente, en la audiencia inicial celebrada el 27 de enero de 2017[4], vinculó de oficio a la Dirección Nacional de Inteligencia -DNI- como litisconsorte necesario, decisión en contra de la cual se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto negativamente a través de proveído del 24 de abril de 2019[5]. 1.2.
La Dirección Nacional de Inteligencia -DNI- al contestar la demanda propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda[6]. 2. Decisión apelada En la audiencia inicial del 24 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Dirección Nacional de Inteligencia. Como fundamento de su decisión, el a quo expresó que el artículo 9 del Decreto 1303 de 2014 dispone que “… [l]os procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y/o su fondo rotatorio al cierre de la suspensión del DAS, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.
Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, serán notificados y asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado…” y dijo que, como el objeto de la Dirección Nacional de Inteligencia consiste en “desarrollar labores de inteligencia estratégica y contrainteligencia para proteger los derechos y libertades de los ciudadanos …” y los equipos objeto del contrato 217 de 2007 estaban destinados a cumplir funciones de inteligencia, se “encuentra configurada la legitimación en la causa por pasiva de hecho, en razón a que existe relación entre la Dirección Nacional de Inteligencia, las funciones que le corresponden y los hechos objeto de la controversia”; además, mencionó que se pronunciaría en la sentencia respecto de la legitimación material de esa Dirección[7]. 4.
Recurso de apelación La Dirección Nacional de Inteligencia -DNI- interpuso y sustentó recurso de apelación en la audiencia inicial. Señaló que fue creada por el Decreto Ley 4179 de 2011 como un organismo civil se seguridad, independiente de las obligaciones que venía desarrollando el extinto DAS y, además, que no fue receptora de las funciones de ese organismo.
También indicó que la legitimación material consiste en establecer si a quien se demanda tiene relación en forma real con los hechos que ocasionaron el daño al demandante y que, en el presente caso, de las pruebas que obran en el expediente se puede ver que a la Dirección Nacional de Inteligencia no le corresponde responder por los daños ocasionados al actor, pues no se ha comprobado su participación en los hechos que le causaron perjuicios al demandante, por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva.
Finalmente, indicó que los hechos de la demanda ocurrieron en una fecha en la que la Dirección Nacional de Inteligencia no existía y que por mandato legal las entidades obligadas a responder por las acciones del DAS son otras[8]. II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho para conocerlo Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Inteligencia contra el auto del 24 de septiembre 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el desarrollo de la audiencia inicial, por cuanto la providencia objeto de impugnación es apelable, en los términos del inciso cuarto del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.[9] y, además, el proceso dentro del cual fue proferida ostenta vocación de doble instancia, en los términos del artículo 152 ibídem[10]. 2.
Sobre la legitimación en la causa En términos generales, la legitimación en la causa hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de suerte que, en principio, tal como lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta Corporación, la legitimación en la causa por pasiva hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado, en este caso, por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado, ya sea por acción o por omisión. De igual forma, esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) la de hecho, que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez este se ha iniciado, en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) la material, que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso- con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda.
En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que, si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto[11]. Igualmente, según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, la falta de legitimación en la causa no constituye una excepción que pueda enervar las pretensiones de la demanda, sino que configura un presupuesto anterior y necesario para que se pueda proferir sentencia, en el entendido de que, si no se encuentra demostrada tal legitimación, el juez no podrá acceder a las pretensiones de la demanda.
Aunque la legitimación en la causa se constituye en un presupuesto necesario para proferir sentencia, ello no es óbice para que esa circunstancia alegada a manera de excepción pueda ser resuelta en esta oportunidad procesal, toda vez que, según las previsiones del numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el curso de la audiencia inicial el juez debe resolver acerca de las excepciones previas y sobre las mixtas de falta de legitimación en la causa, cosa juzgada, transacción, conciliación y prescripción extintiva.
En pronunciamientos de esta Corporación, de manera pacífica y reiterada, se ha señalado que, si bien el juez puede declarar la falta de legitimación durante el trámite de la audiencia inicial, de conformidad con la disposición normativa mencionada, dicha declaratoria solo podrá hacerse cuando tenga certeza acerca de su configuración, pues, de lo contrario, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el estudio de ese presupuesto deberá abordarse al momento de proferir la respectiva sentencia[12]. 3.
Caso concreto La Dirección Nacional de Inteligencia –vinculada de oficio como litisconsorte necesario- indicó en su recurso de apelación que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no participó en los hechos que ocasionaron los supuestos daños al demandante, puesto que ocurrieron antes de que la entidad fuera creada; además de que, por mandato legal, no es la obligada a responder por las acciones del extinto DAS.
En el presente caso, se debe indicar que, contrario a lo señalado por el a quo, no existe legitimación de hecho respecto de la Dirección Nacional de Inteligencia, pues la demanda no se dirigió en su contra ni se hicieron imputaciones respecto de esa entidad. Respecto de la legitimación material, se advierte que tampoco existe, pues lo que se demanda es la nulidad de unos actos administrativos de liquidación de un contrato del que no hizo parte la Dirección Nacional de Inteligencia y que, por tanto, no profirió y, además, porque no es sucesora procesal de quien sí lo hizo -el DAS-.
En relación con lo último, es pertinente señalar que por medio del Decreto- ley 4057 de 11 de octubre de 2011, reglamentado por el Decreto 1303 del 11 de julio de 2014, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confieren los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y en concordancia con el parágrafo 3° del mismo artículo, ordenó la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), reasignó unas funciones y dictó otras disposiciones.
El artículo 18 del mismo Decreto 4057 de 2011 prescribió las siguientes reglas en torno a las entidades que asumirían la representación en los procesos judiciales y de cobro coactivo en que venía siendo parte el DAS, así: señaló que ese departamento administrativo continuaría con su representación hasta la culminación del proceso de supresión, luego, dicha representación recaería en las entidades del poder ejecutivo a las cuales se les encomendó –en el mismo Decreto- la asunción de funciones del DAS y advirtió que, si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, el Gobierno debía determinar la entidad de esa Rama que la asumiría[13]; en efecto, el mencionado artículo 18 dice: “Atención de procesos judiciales y de cobro coactivo.
Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión. “Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.
“Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá. “Parágrafo. Para los efectos de notificaciones judiciales que surjan posterior a la vigencia del presente Decreto, se señala como domicilio único la ciudad de Bogotá D. C.”. Además, en el artículo 7 del Decreto 1303 de 2014 –reglamentario de Decreto- ley 4057 de 2011- se dispuso que los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones les serían entregados por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, que los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deben ser asumidos por la entidad receptora y que los procesos y conciliaciones “que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores” deben ser asumidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Asimismo, en el artículo 9 del Decreto 1303 de 2014 se dispuso que “[l]os procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del DAS, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.
Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, serán notificados y asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado”. En el artículo 3 del Decreto-ley 4057 de 2011 se definieron las entidades que debían asumir las funciones del DAS, así: “Decreto-Ley 4057 de 2011. Artículo 3°. Traslado de funciones. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: “3.1.
Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado.
“3.2. La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política. “3.3. La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional.
“(…) “Así, la función comprendida en el numeral 14 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado. “Parágrafo. Las entidades receptoras de las funciones sustituirán al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en los comités, juntas y demás instancias en los cuales participa y asiste, a la entrada en vigencia del presente decreto”[14].
En conclusión, la atención de los procesos judiciales, conciliaciones prejudiciales, procesos de cobro coactivo y reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual en los que era parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al momento del cierre definitivo del proceso de supresión, así como la atención de los procesos judiciales, conciliaciones prejudiciales, procesos de cobro coactivo y reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual que se inicien con posterioridad a él, deben ser asumidos por las entidades de la Rama Ejecutiva a las que se les asignaron sus funciones -la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la Unidad Nacional de Protección, la Fiscalía General de la Nación[15]- según la naturaleza, objeto o sujeto procesal.
A la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado le corresponde la atención de los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores, así como la atención de los asuntos relacionados con las funciones que no fueron asignadas a entidades de la Rama Ejecutiva.
En ese contexto, se concluye que en el presente caso la Dirección Nacional de Inteligencia carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al proceso, porque ninguna de las funciones del extinto DAS le fueron asignadas; además, debe advertirse que el hecho de que esa Dirección cumpla funciones de inteligencia no significa que lo haga por asignación del Decreto-ley 4057 de 2011 o del Decreto 1303 de 2014.
Así las cosas, el Despacho revocará el auto del 24 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través del cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Nacional de Inteligencia. En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 24 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y, en su lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Dirección Nacional de Inteligencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 384 a 388 del cuaderno 2. [2] Folios 1 a 36 del cuaderno 1. [3] Folio 278 del cuaderno 1. [4] Folios 384 a 389 del cuaderno 2. [5] Folios 455 y 456 del cuaderno 2. [6] Folios 464 a 471 del cuaderno 2. [7] Folios 513 a 515 del cuaderno principal. [8] Minutos 9:12 a 23:35. [9] “Artículo 180 Audiencia inicial: “(…) “6.
Decisión de excepciones previas. “(…) “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso” (se resalta). [10] “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6.
De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el presente asunto, la pretensión mayor individualmente considerada fue estimada en $5.847’735.949, suma que supera el valor exigido en el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. (500 smmlv), para que un proceso como el de la referencia ostente vocación de doble instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el salario mínimo para la época de presentación de la demanda (2015) era de $ 644.350 y que, entonces, 500 SMMLV sumaban $322’175.000. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 9 de abril de 2019, exp. 59.856. [12] En auto del 12 de febrero de 2015, exp. 52.509, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), Sección Tercera, Subsección A, Consejo de Estado, se hicieron las siguientes consideraciones: “…si bien el juez puede declarar la falta de legitimación en la causa durante el trámite de la audiencia inicial, pues el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su numeral sexto, así lo dispone, -entendiendo que no es una excepción previa- lo cierto es que ello debe operar única y exclusivamente cuando se tiene certeza sobre la misma, es decir, que su configuración se encuentre plenamente acreditada, pues de lo contrario, se deberá esperar a que el proceso llegue hasta su etapa final y sea al momento de proferir sentencia, cuando, habiéndose agotado todo el trámite procesal, se valore todo el caudal probatorio obrante en el proceso y se defina sobre su ocurrencia. “Lo anterior en virtud, por lo demás, de que si existiendo duda o falta de certeza acerca de la existencia de la legitimación en la causa por activa, se diera por terminado el proceso, se estaría vulnerando la prevalencia del derecho fundamental al Acceso a la Administración de Justicia. “(…).
“En conclusión, no podrá decretarse la falta de legitimación en la causa por activa antes de dictarse sentencia, cuando no hay certeza sobre su configuración, en virtud del derecho fundamental mencionado anteriormente y entendiendo que la finalidad de que se pueda decretar previamente se debe a que, habiendo plena seguridad de que ello es así, el proceso no se extienda hasta un fallo que sería desfavorable, creándole falsas expectativas a la parte cuando al juez ya le ha sido posible determinar sin lugar a dubitación alguna que la falta de legitimación se ha configurado”. [13] Según lo dispuesto en los artículos 7 y 9 del Decreto 1303 de 2014, esos procesos los debe asumir la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. [14] Decreto 4057 de 11 de octubre de 2011. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, auto del 5 de diciembre de 2016, radicado 76001-23- 31-000-2004-00843-01 (36.916).