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11001-03-28-000-2019-00097-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2020-01-21

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Roberto Ardila Cañas·Demandado: Juan Carlos Reyes Nova - Director General De La Corporación Autónoma Regional Para La Defensa De La Meseta De Bucaramanga – Cdmb - Periodo 2020-2023

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto inadmisorio de la demanda / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se reconduce como escrito de subsanación / ACTO ACUSADO – Su constancia de publicación se requiere para el estudio de la caducidad Descendiendo (…) al caso concreto, el Despacho encuentra que el recurso de reposición (…) contra el auto de 19 de diciembre de 2019, por medio del cual se inadmitió su libelo introductorio y se ofreció un término para su subsanación, debería ser, en principio, rechazado por no ser procedente, ya que, se itera, a las voces del artículo 276 del CPACA, se trata de un “…auto no susceptible de recurso…”.

Ahora bien, esta Sala Unitaria, fundada en el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, y teniendo en cuenta que el escrito radicado por el accionante lo fue dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto inadmisorio de la demanda, lo RECONDUCIRÁ para tomarlo como memorial de subsanación, en el sentido de manifestar, bajo la gravedad de juramento, que el Acuerdo demandado (Nº. 1382 de 21 de octubre de 2019) no ha sido publicado, como está en su derecho de hacerlo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 166 del CPACA.

Hecha la manifestación del accionante, consistente en la no publicación del acto acusado, el Despacho ordenará a LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, previo a la admisión de la demanda, allegar copia a este expediente de la constancia de publicación del acto acusado; (…), habida cuenta de que, entre la expedición del acto –21 de octubre de 2019– y la formulación de la demanda –5 de diciembre de 2019–, transcurrieron más de 30 días.

Así las cosas, la certificación de publicación es requerida para efectuar el estudio de caducidad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 264 PARÁGRAFO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 44 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166 ORDINAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 276 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00097-00 Actor: ROBERTO ARDILA CAÑAS Demandado: JUAN CARLOS REYES NOVA - DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB - PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Reconducción de recurso – Solicitud de constancia de publicación AUTO El Despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 19 de diciembre de 2019[1], por medio del cual se inadmitió la demanda formulada por el señor ROBERTO ARDILA CAÑAS contra JUAN CARLOS REYES NOVA, como Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –en adelante CDMB–, periodo institucional 2020-2023.

I.

ANTECEDENTES El señor ROBERTO ARDILA CAÑAS formuló, con escrito de 5 de diciembre de 2019[2], demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral[3] contra el acto de designación de JUAN CARLOS REYES NOVA, como Director General de la CDMB para el periodo institucional 2020-2023, contenido en el Acuerdo Nº. 1382 de 21 de octubre de 2019, expedido por el Consejo Directivo de dicha Corporación Autónoma.

Con auto de 19 de diciembre de 2019, el Despacho sustanciador del proceso resolvió inadmitir la demanda para que el accionante, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicha providencia[4], la subsanara, en el sentido de que allegara constancia de publicación del Acuerdo Nº. 1382 de 21 de octubre de 2019, demandado. Mediante memorial de 14 de enero de 2020[5], el señor ARDILA CAÑAS interpone recurso de reposición contra la providencia de inadmisión, manifestando: • Que el Acuerdo Nº. 1382 de 21 de octubre de 2019, expedido por el Consejo Directivo de la CDMB no ha sido publicado, razón por la que la constancia de publicación no puede ser allegada por parte suya. • Que la constancia de publicación no resulta ser un requisito indispensable para efectuar la admisión de la demanda, pues el libelo introductorio fue presentado dentro de los 30 días siguientes a la expedición del acto demandado –21 de octubre de 2019– motivo por el que la certificación de publicación, al ser posterior a ésta[6], no es necesaria[7].

II. CONSIDERACIONES II.1. RECONDUCCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN ELEVADO La celeridad es, sin duda, una de las consignas que orientan el trámite de los procesos de nulidad electoral que se adelantan a instancias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[8]. Lejos de ser el producto del azar, la decidida aplicación de esta consigna, responde al firme objetivo de salvaguardar el principio democrático, como fuente primaria del Estado Social de Derecho en Colombia[9], lo que supone cerrar, en el menor tiempo posible, los debates fácticos y jurídicos que puedan surgir en torno a la elección y designación de las principales dignidades en el Estado, encargadas de su dirección y gestión; requiriendo para ello grandes dosis de legitimidad.

Este postulado ha sido incluso objeto de desarrollo constitucional, como lo acredita la reforma operada en el año 2003[10] al artículo 264 de la Constitución Política, en la que se establecieron plazos máximos perentorios para la decisión de los procedimientos jurídicos-electorales, aplicables según el número de instancias que deban ser surtidas.

En ese sentido, el parágrafo único de la norma en referencia prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses.” Pero más allá del tratamiento constitucional que ha podido recibir, la celeridad ha sido el argumento central, del que se derivan las particularidades legislativas esenciales del proceso electoral, que se extienden desde la concepción misma de un trámite especial[11] –distinto por antonomasia del ordinario–, y hasta la regulación de los recursos, que imprimen eficacia al desarrollo de esta cuerda procedimental.

El artículo 276 del CPACA es un claro ejemplo de la especificidad que se pretende resaltar, al prescribir que no son susceptibles de recursos ni el auto que admite la demanda, ni el que la inadmite para que sea subsanada por parte de quien la presenta. En su literalidad, la norma que se comenta consagra: “Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.

El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Así las cosas, por expresa disposición del legislador de 2011, justificado en la celeridad que gobierna a este tipo de trámites, no existe, en principio, vía procesal alguna para controvertir la juridicidad del auto admisorio de la demanda o del que la inadmite, en el marco de las actuaciones jurídico–electorales.

El artículo 276 de la Ley 1437 aporta así una excepción al trámite ordinario que permite, por regla general, la interposición de recursos en contra de estas providencias[12]. Descendiendo estas premisas normativas al caso concreto, el Despacho encuentra que el recurso de reposición formulado por la parte actora contra el auto de 19 de diciembre de 2019, por medio del cual se inadmitió su libelo introductorio y se ofreció un término para su subsanación, debería ser, en principio, rechazado por no ser procedente, ya que, se itera, a las voces del artículo 276 del CPACA, se trata de un “…auto no susceptible de recurso…”[13].

Ahora bien, esta Sala Unitaria, fundada en el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[14], y teniendo en cuenta que el escrito radicado por el accionante lo fue dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto inadmisorio de la demanda[15], lo RECONDUCIRÁ para tomarlo como memorial de subsanación, en el sentido de manifestar, bajo la gravedad de juramento, que el Acuerdo demandado (Nº. 1382 de 21 de octubre de 2019) no ha sido publicado[16], como está en su derecho de hacerlo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 166 del CPACA.

II.2. SOLICITUD DE LA CONSTANCIA DE PUBLICACIÓN DEL ACTO DEMANDADO El ordinal 1º del artículo 166 del CPACA prescribe: “A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.” (Negrilla fuera de texto) Hecha la manifestación del accionante, consistente en la no publicación del acto acusado, el Despacho ordenará a LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, previo a la admisión de la demanda, allegar copia a este expediente de la constancia de publicación del acto acusado; documento que resulta necesario para absolver los interrogantes que surgen, en esta instancia, en torno a la presentación oportuna del medio de control de nulidad electoral, habida cuenta de que, entre la expedición del acto –21 de octubre de 2019– y la formulación de la demanda –5 de diciembre de 2019–, transcurrieron más de 30 días.

Así las cosas, la certificación de publicación es requerida para efectuar el estudio de caducidad. Finalmente, se advierte que el numeral 3º del artículo 44 del CGP establece que el juez podrá “sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución”.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. RECONDUCIR el recurso de reposición propuesto contra el auto inadmisorio de 19 de diciembre de 2019, en el sentido de considerarlo como el escrito de subsanación de la demanda presentada por el señor ROBERTO ARDILA CAÑAS.

SEGUNDO. REQUERIR a LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, por medio de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que allegue, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, copia de la constancia de publicación del Acuerdo Nº. 1382 de 21 de octubre de 2019, expedido por el Consejo Directivo de dicha Corporación Autónoma, “por el cual se designa el director general (…) para el periodo institucional 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023.”

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 68. [2] Folios 1-10 [3] Art. 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante C.P.A.C.A–. [4] Folios 69-70. [5] Folios 71-73. [6] Se hace referencia a la expedición. [7] Así se habría admitido en el proceso 2019-00079-00 dirigido contra el mismo demandado.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [8] Se hace mención expresa a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues algunas demandas de nulidad electoral pueden ser conocidas por la Jurisdicción Ordinaria, como puede ser, por ejemplo, el caso de las acciones dirigidas contra la elección de los magistrados del Consejo de Estado, conocida por la Corte Suprema de Justicia, a las voces del parágrafo único del artículo 111 del CPACA. [9] Artículos 1º y 3º de la C.P. [10] Acto Legislativo 01 de 2003 “Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones.” [11] Artículos 275 y s.s. del CPACA. [12] Ver, en ese sentido: artículo 242 y S.S. del CPACA. [13] Inciso 3º del artículo 276 del CPACA. [14] Artículo 228 C.P. [15] Folios 70 y SS. [16] El demandante manifiesta en su escrito: “En primer lugar, el acto administrativo Acuerdo Consejo Directivo 1382 de 2019 no ha sido publicado y, por tanto, no es posible allegar una constancia de publicación.” Folio 71.