SANCIÓN AL APODERADO JUDICIAL - Se revoca dado que las circunstancias alegadas para justificar su inasistencia a la audiencia inicial constituyen fuerza mayor Dentro del término de tres días siguientes a la realización de la audiencia pública (…), los señores Gregorio Eljach Pacheco y Humberto Rafael Méndez Rojas, manifestaron su imposibilidad de asistir a la prenombrada diligencia. (…).
Teniendo en cuenta lo anterior y haciendo un análisis de la norma aplicable al caso en concreto, esto es, el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 en sus numerales 2 y 3, se tiene que inequívocamente la asistencia a la audiencia inicial es obligatoria para los apoderados, no así para las partes y demás intervinientes, aunque la no comparecencia de quienes deben concurrir no impedirá su realización salvo, por decisión de aplazamiento por el juez o magistrado ponente.
(…). [F]rente a las razones que esgrimen los solicitantes como sustento de sus peticiones, este despacho judicial encuentra acreditados los elementos de la fuerza mayor. En efecto, en lo que atañe a la excusa presentada por el señor Gregorio Eljach Pacheco, constituye un hecho notorio que en el mes de noviembre de 2019, en virtud de la jornada de paro nacional que por estos días se desarrolla en el país, en la ciudad de Bogotá se presentaron significativos problemas en la institucionalidad.
En razón de lo anterior, el señor Eljach informó que la Mesa Directiva del Senado de la República el 26 de noviembre de 2019 en horas no laborales, convocó a una reunión urgente para el día siguiente con los voceros de los partidos, movimientos políticos y líderes del Comité del Paro, lo que constituye una circunstancia ajena, externa al peticionario, que en atención al cargo que ocupa debía atender, por lo que de ninguna manera puede endilgársele que el compromiso que impidió su asistencia a la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia le es imputable.
Asimismo, la reunión extraordinaria antes señalada efectuada al interior del Senado de la República con ocasión del paro nacional, constituye hecho irresistible para el señor Eljach Pacheco, en la medida que según el numeral 15 del artículo 47 de la Ley 5 de 1992, el Secretario General de Senado de la República asume los deberes que le imponga la Mesa Directiva de la Corporación a la que pertenece, verbigracia, estar presente en las reuniones convocadas por la misma.
Ahora bien, podría considerarse que la convocatoria a la referida reunión no era una circunstancia irresistible para el señor Eljach Pacheco, pues aunque debía asistir a la misma, podría haber delegado a otra persona para que representara al Senado de la República en la audiencia inicial que se celebró dentro del presente trámite, sin embargo debe considerarse que la facultad de representación judicial que se le confirió el Secretario General del Senado, la recibió por la delegación que le hiciere el Presidente de la misma corporación a través de la Resolución 038 del 25 de mayo de 2015, ante lo cual es necesario recordar que conforme al artículo 11 de la Ley 489 de 1998, no es posible delegar las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de la misma figura.
Lo expuesto implica que el señor Eljach Pacheco no podía delegar en otra persona la facultad de asistirlo en la diligencia que tuvo lugar en el Consejo de Estado el 27 de noviembre de 2019, y también que el mismo día tenía el deber de atender un compromiso que fue establecido por la Mesa Directiva del Senado de la República dada la problemática de orden público que se presentó con ocasión de la jornada del paro nacional, situaciones que dan cuenta del elemento de la irresistibilidad.
En cuanto al elemento de la imprevisibilidad de la fuerza mayor, lo cierto es que se configuró en el presente caso, en la medida que ninguna entidad conocía la magnitud y los impactos que iban a tener las movilizaciones y marchas del paro nacional, lo que ocasionó que las autoridades tuvieran que efectuar planes de contingencia y reuniones extraordinarias en respuesta a lo ocurrido, situación que implicó que la Mesa Directiva del Senado de la República citara a una reunión extraordinaria a efectos de resolver los diversos inconvenientes que dieron origen al cese de las actividades en el país. (…).
Por otra parte, en lo que tiene que ver con la excusa presentada por el señor Humberto Rafael Méndez Rojas, este despacho judicial encuentra acreditados el elemento de imprevisibilidad, en la medida en que (…) se le presentó una urgencia odontológica (…). De otra parte, este despacho judicial no advierte que el quebranto del estado de salud del apoderado obedezca a evento que le sea imputable, por el contrario, el mismo arguyó que lo ocurrido se presentó de manera inesperada y ajena a su voluntad.
También se demostró que dicha situación era irresistible (…) [con] una incapacidad en los días 27 y 28 de noviembre de 2019 (…), lo que da cuenta de la imposibilidad de comparecer a la audiencia judicial con el problema de salud que lo aquejaba. (…). En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que las excusas presentadas por los señores Gregorio Eljach Pacheco y Humberto Rafael Méndez Rojas dan cuenta de una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, se concluye que las justificaciones presentadas son válidas para levantar la multa impuesta por no asistir a la audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2019 dentro del proceso de la referencia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la distinción entre fuerza mayor y caso fortuito, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2004, radicación 52001-23-31-000-1996-07506-01(13833), C.P. Germán Rodríguez Villamizar.
En relación con los elementos característicos del hecho notorio, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 14 de abril de 2016, radicación 25000-23-24-000-2005-01438-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 2 Y 3 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 11 / LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO 47 NUMERAL 15 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 64 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00024-00 Actor: LUIS ÓSCAR RODRÍGUEZ ORTIZ Y OTRO Demandado: SOLEDAD TAMAYO TAMAYO - SENADORA DE LA REPÚBLICA, PERÍODO 2018- 2022 Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO QUE REVOCA SANCIÓN POR INASISTENCIA A AUDIENCIA INICIAL OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a decidir lo que en derecho corresponda respecto de las excusas presentadas el 27 y 28 de noviembre de 2019, por el Secretario General del Senado de la República y el apoderado del Consejo Nacional Electoral respectivamente, a través de las cuales pretenden justificar su inasistencia a la audiencia inicial.
I.
ANTECEDENTES 1. Los señores Luis Óscar Rodríguez Ortiz y David Ricardo Racero Mayorga, en escritos separados, presentaron demandas en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011[1], contra el acto de llamamiento del 28 de mayo de 2019 en favor de la ciudadana Soledad Tamayo Tamayo, como senadora de la República por el Partido Conservador para el período 2018-2022. 2.
Mediante autos del 8 de agosto de 2019[2] se admitieron las demandas con radicados 2019-00024 y 2019-00034, disponiendo notificar a las partes y terceros interesados para que efectuaran sus respectivos pronunciamientos sobre las pretensiones invocadas por los demandantes. 3. De acuerdo con lo anterior, la parte demandada se opuso a las pretensiones de las demandas[3], para lo cual confirió poder al abogado Jaime Rivera Rodríguez[4] a quien se le reconoció personería para actuar en el presente medio de control, adicionalmente se pronunció el Senado de la República por intermedio de su Secretario General el señor Gregorio Eljach Pacheco[5] y el Consejo Nacional Electoral a través de su apoderado Humberto Rafael Méndez Rojas[6]. 4.
Cuando venció el término para contestar las demandas, por auto del 16 de octubre de 2019[7], se ordenó la acumulación de los procesos 2019-00024 y 2019-00034, en la medida en que las demandas versaban sobre el mismo acto de llamamiento y además confluían en reprochar que se vulneró el 134 Superior, que prohíbe suplir la vacante de un congresista cuando la misma se genera por la privación de la libertad de su titular en atención a la presunta comisión de delitos contra los mecanismos de participación democrática, como este caso ocurrió respecto de la curul que ocupaba la Senadora Aida Merlano Rebolledo, que entró a desempeñar la demandada. 5.
Mediante auto del 15 de noviembre de 2019[8], se citó para el 27 del mismo mes y año a los sujetos procesales a fin celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6. En el trascurso de la audiencia inicial celebrada el 27 de noviembre de 2019, la magistrada conductora del proceso luego de recibir el informe secretarial sobre la asistencia de los sujetos procesales, advirtió que el Secretario General del Senado de la República Gregorio Eljach Pacheco y el apoderado del Consejo Nacional Electoral, el abogado Humberto Rafael Méndez Rojas, no asistieron y no justificaron en forma anticipada o concomitante a la audiencia su inasistencia, por tanto les impuso multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes al tenor de lo previsto en el artículo 180.4 de la Ley 1437 de 2011.
Igualmente, les otorgó la posibilidad de justificar su inasistencia dentro de los 3 días siguientes a la celebración de la diligencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 180.3 de la ley antes citada. 7. Mediante memorial radicado en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado el 27 de noviembre de 2019 y correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sección Quinta de la Corporación el 28 del mismo mes y año, los señores Gregorio Eljach Pacheco y Humberto Rafael Méndez Rojas respectivamente, solicitaron a la magistrada ponente la revocatoria de la sanción que le fue impuesta en el curso de la audiencia inicial.
El señor Eljach Pacheco adujo que no le fue posible asistir debido a que de forma imprevista la Mesa Directiva del Senado de la República, el 26 de noviembre de 2019, por motivos de orden público convocó una reunión al día siguiente con los voceros de los partidos, movimientos políticos y líderes del Comité Nacional del Paro, con el fin de escuchar los argumentos referentes a las peticiones que vienen elevando al Gobierno Nacional.
Por su parte el señor Méndez Rojas, señaló que durante los días 27 y 28 de noviembre de 2019 se encontraba incapacitado dado que se le practicó un procedimiento odontológico debido a un “Absceso Periodontal Localizado”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. El despacho es competente para dictar el presente auto de acuerdo con lo establecido en el artículo 125[9] de la Ley 1437 de 2011, que regula la competencia en cabeza del magistrado ponente para proferir autos interlocutorios y de trámite en los procesos contencioso administrativos[10] como el que ahora nos ocupa[11]. 2.
Caso concreto 9. Dentro del término de tres días siguientes a la realización de la audiencia pública conforme lo señala expresamente el inciso 3 del numeral 3 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, los señores Gregorio Eljach Pacheco y Humberto Rafael Méndez Rojas, manifestaron su imposibilidad de asistir a la prenombrada diligencia, el primero por las situaciones relacionadas con el paro nacional que se presentó en el mes de noviembre de 2019 y el segundo, por quebrantos de salud, circunstancias que fueron expuestas en el párrafo 7 de la presente providencia. 10.
Teniendo en cuenta lo anterior y haciendo un análisis de la norma aplicable al caso en concreto, esto es, el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 en sus numerales 2 y 3[12], se tiene que inequívocamente la asistencia a la audiencia inicial es obligatoria para los apoderados, no así para las partes y demás intervinientes, aunque la no comparecencia de quienes deben concurrir no impedirá su realización salvo, por decisión de aplazamiento por el juez o magistrado ponente.
Asimismo, se aprecia que la disposición contempla dos momentos en los cuales se puede justificar la inasistencia a la diligencia, esto es, i) antes de su celebración solicitando su aplazamiento y allegando prueba sumaria de la justa causa y ii) dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia, demostrando una causal de fuerza mayor o de caso fortuito. 11.
En cuanto al segundo evento, que es el caso que nos ocupa, es pertinente tener en cuenta lo establecido en el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, incorporado al artículo 64 del Código Civil, sobre las situaciones de caso fortuito y fuerza mayor: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” 12.
La jurisprudencia de la Sección Tercera[13] del Consejo de Estado ha distinguido la fuerza mayor y el caso fortuito de la siguiente manera: “Para efectos de la distinción, y de acuerdo con la doctrina[14] se entiende que la fuerza mayor debe ser: 1) Exterior: esto es que “está dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor”. 2) Irresistible: esto es que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho” 3) Imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo[15]”. 13.
En la misma providencia, la Corporación refirió que los anteriores elementos eran comunes a las dos instituciones jurídicas, sin embargo, estableció una distinción para el caso fortuito, indicando que: “A su vez, el caso fortuito debe ser interior, no porque nazca del fuero interno de la persona, sino porque proviene de la propia estructura de la actividad riesgosa, puede ser desconocido y permanecer oculto, En tales condiciones, según la doctrina se confunde con el riesgo profesional y por tanto no constituye una causa de exención de responsabilidad[16]”[17]. 14.
A partir de las anteriores figuras jurídicas, frente a las razones que esgrimen los solicitantes como sustento de sus peticiones, este despacho judicial encuentra acreditados los elementos de la fuerza mayor. 15. En efecto, en lo que atañe a la excusa presentada por el señor Gregorio Eljach Pacheco, constituye un hecho notorio[18] que en el mes de noviembre de 2019, en virtud de la jornada de paro nacional que por estos días se desarrolla en el país, en la ciudad de Bogotá se presentaron significativos problemas en la institucionalidad. 16.
En razón de lo anterior, el señor Eljach informó que la Mesa Directiva del Senado de la República el 26 de noviembre de 2019 en horas no laborales, convocó a una reunión urgente para el día siguiente con los voceros de los partidos, movimientos políticos y líderes del Comité del Paro, lo que constituye una circunstancia ajena, externa al peticionario, que en atención al cargo que ocupa debía atender, por lo que de ninguna manera puede endilgársele que el compromiso que impidió su asistencia a la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia le es imputable. 17.
Asimismo, la reunión extraordinaria antes señalada efectuada al interior de del Senado de la República con ocasión del paro nacional, constituye hecho irresistible para el señor Eljach Pacheco, en la medida que según el numeral 15 del artículo 47 de la Ley 5 de 1992[19], el Secretario General de Senado de la República asume los deberes que le imponga la Mesa Directiva de la Corporación a la que pertenece, verbigracia, estar presente en las reuniones convocadas por la misma. 18.
Ahora bien, podría considerarse que la convocatoria a la referida reunión no era una circunstancia irresistible para el señor Eljach Pacheco, pues aunque debía asistir a la misma, podría haber delegado a otra persona para que representara al Senado de la República en la audiencia inicial que se celebró dentro del presente trámite, sin embargo debe considerarse que la facultad de representación judicial que se le confirió el Secretario General del Senado, la recibió por la delegación que le hiciere el Presidente de la misma corporación a través de la Resolución 038 del 25 de mayo de 2015[20], ante lo cual es necesario recordar que conforme al artículo 11 de la Ley 489 de 1998[21], no es posible delegar las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de la misma figura. 19.
Lo expuesto implica que el señor Eljach Pacheco no podía delegar en otra persona la facultad de asistirlo en la diligencia que tuvo lugar en el Consejo de Estado el 27 de noviembre de 2019, y también que el mismo día tenía el deber de atender un compromiso que fue establecido por la Mesa Directiva del Senado de la República dada la problemática de orden público que se presentó con ocasión de la jornada del paro nacional, situaciones que dan cuenta del elemento de la irresistibilidad. 20.
En cuanto al elemento de la imprevisibilidad de la fuerza mayor, lo cierto es que se configuró en el presente caso, en la medida que ninguna entidad conocía la magnitud y los impactos que iban a tener las movilizaciones y marchas del paro nacional, lo que ocasionó que las autoridades tuvieran que efectuar planes de contingencia y reuniones extraordinarias en respuesta a lo ocurrido, situación que implicó que la Mesa Directiva del Senado de la República citara a una reunión extraordinaria a efectos de resolver los diversos inconvenientes que dieron origen al cese de las actividades en el país. 21.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con la excusa presentada por el señor Humberto Rafael Méndez Rojas, este despacho judicial encuentra acreditados el elemento de imprevisibilidad, en la medida en que según consta en la excusa médica aportada al plenario, el 27 de noviembre de 2019 se le presentó una urgencia odontológica por un dolor agudo “a nivel de arcada inferior izquierda”, lo que causó que tuviera que dirigirse de manera inmediata a un profesional de la salud para atender una circunstancia que de manera imprevista se le presentó. De otra parte, este despacho judicial no advierte que el quebranto del estado de salud del apoderado obedezca a evento que le sea imputable, por el contrario, el mismo arguyó que lo ocurrido se presentó de manera inesperada y ajena a su voluntad. 22.
También se demostró que dicha situación era irresistible, pues el señor Méndez Rojas padecía de un “absceso periodontal localizado”, lo que ocasionó que la odontóloga tratante le efectuara una “raspaje y alisado radicular a campo abierto con drenaje”, y a su vez le ordenara tratamiento con amoxicilina, diclofenaco e ibuprofeno y le prescribiera una incapacidad en los días 27 y 28 de noviembre de 2019 para que mantuviera el reposo necesario para su recuperación, lo que da cuenta de la imposibilidad de comparecer a la audiencia judicial con el problema de salud que lo aquejaba. 2.3.
Conclusión 23. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que las excusas presentadas por los señores Gregorio Eljach Pacheco y Humberto Rafael Méndez Rojas dan cuenta de una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, se concluye que las justificaciones presentadas son válidas para levantar la multa impuesta por no asistir a la audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2019 dentro del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR las excusas presentadas por el Secretario General del Senado de la República el señor Gregorio Eljach Pacheco y el apoderado del Consejo Nacional Electoral Humberto Rafael Méndez Rojas, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR las sanciones impuestas a los profesionales antes señalados, conforme a la parte considerativa de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] La demanda con radicado 2019-00024-00 se presentó el 18 de junio de 2019 (Fl. 14 vto. Cdno.1) y la demanda de radicado 2019-00034-00 fue presentada el 15 de julio de 2019 (Fl. 17 Cdno. 1) [2] Folios 158 a 177 del Cdno. 1 expediente 2019-00024-00 y Folios 28 a 31 vto del Cdno. 1 expediente 2019-00034-00. [3] Folios 191 a 201, Cdno. 1 expediente 2019-00024-00 y Folios 113 a 128, Cdno. 1 expediente 2019-00034-00 [4] Folio 98 del Cdno. 1, expediente 2019-00024-00 y Folio 46 del Cdno. 1, expediente 2019-00034-00 [5] Folios 261 a 276, Cdno. 2 expediente 2019-00024-00 y Folios 70 a 86, Cdno. 1 expediente 2019-00034-00 [6] Folios 193 a 197 vto, Cdno. 1 expediente 2019-00034-00 [7] Folios 328 a 331 del Cdno No. 2 expediente 2019-00024-00. [8] Folio 349 del Cdno No. 2 del expediente 2019-00024-00 [9] Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [10] Sobre el particular ver entre otras providencias. Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de fecha 16 de julio de 2014. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Rad. 11001-03-28000-2013-00024-00; Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de 3 de octubre de 2016.M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad 70001-23-33-000-2016-00047-01 y Consejo de Estado. Sección Quinta, auto del 26 de julio de 2016. M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad: 05001-23-33-000-2015- 02579-01. [11] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00603-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de noviembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2019-00017-00. [12] “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.
Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente… La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente. 3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.
Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes.” (Se destaca). [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2004, C.P: Germán Rodríguez Villamizar, Rad. 52001-23-31-000-1996-07506- 01(13833). [14] PEIRANO FACIO.
Jorge. Responsabilidad Extracontractual. 3ª ed. Temis. Bogotá. 1981. Págs. 451 a 459. [15] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de noviembre de 1962. [16] Ob. Cita pág 457. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2004, C.P: Germán Rodríguez Villamizar, Rad. 52001-23-31-000-1996-07506- 01(13833). [18] Sobre los elementos característicos del hecho notorio, se traen a colación los siguientes apartes del fallo del 14 de abril de 2016 de la Sección Primera del Consejo de Estado, M.P. Guillermo Vargas Ayala, Rad. 25000 23 24 000 2005 01438 01: “(…) los hechos notorios son hechos públicos, conocidos tanto por las partes como por un grupo de personas de cierta cultura, que pertenecen a un determinado círculo social o gremial.
La existencia de un hecho notorio exime de prueba y el juez debe tenerlos por cierto. En opinión del profesor Jairo Parra Quijano, para que se configure un hecho notorio deben concurrir una serie de requisitos:[19] - No se requiere que el conocimiento sea universal. - No se requiere que todos lo hayan presenciado, basta que esas personas de mediana cultura lo conozcan. - El hecho puede ser permanente o transitorio; lo importante es que las personas de mediana cultura y el juez lo conozcan. - El hecho notorio debe ser alegado en materia civil; en materia penal no se requiere que sea alegado y debe tenerse en cuenta sobre todo cuando favorece al procesado.
Por su parte, el profesor Hernán Fabio López Blanco[20] manifiesta lo siguiente sobre esta figura: “Se entiende por tal aquel que dadas las características que originaron su ocurrencia se supone conocido por la generalidad de los asociados, cualquiera que sea su grado de cultura y conocimientos,[21] dentro de un determinado territorio y en determinada época, pues la notoriedad puede ser a nivel mundial, continental, regional o puramente municipal y está referida a un determinado lapso, de modo que dada la índole del proceso lo que para uno podría erigirse como hecho notorio, para otro proceso no necesariamente tiene esa connotación. Es entonces, una noción eminentemente relativa que debe el juez apreciar en cada caso.
Así, por ejemplo, puede citarse como hecho notorio a nivel mundial, en su momento, el arribo del hombre a la luna o, a escala regional colombiana, l insurrección del 9 de abril de 1948 que por varios años fue un hecho notorio, connotación que para cuando esto se escribe, año 2000, no tiene en nuestro concepto tal carácter, como si lo tendría aún la toma e incendio del palacio de justicia o la avalancha que destruyó a Armero.”. [22] LEY 5 DE 1992 (Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes)
ARTÍCULO 47. DEBERES. Son deberes del Secretario General de cada Cámara: 15. Los demás deberes que señale la corporación, la Mesa Directiva, y los inherentes a la misma naturaleza del cargo. [23] “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN NO. 73 DEL 9 DE FEBRERO DE 2012 POR LA CUAL SE DELEGA LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL SOBRE ASUNTOS LEGISLATIVOS AL TITULAR DE LA SECRETARIA GENERAL DEL SENADO DE LA REPUBLICA” [24]
ARTICULO
11. FUNCIONES QUE NO SE PUEDEN DELEGAR. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación: 2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.