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11001-03-24-000-2019-00319-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2020-01-27

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Alejandro Jiménez Ospina Y Otros·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

AUDIENCIA INICIAL - Saneamiento del proceso, excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas / AUDIENCIA DE PRUEBAS - Se prescinde de dicha etapa al no haber pruebas que practicar / AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO - Al considerarse innecesaria se ordena correr traslado para alegar Al no observarse causal de nulidad que impida continuar el trámite del proceso ni emitir pronunciamiento de fondo, al no haber excepciones previas para resolver y sin haber solicitudes de medidas cautelares pendientes, procedió el magistrado a fijar el litigio.

(…). Acto seguido, procedió el Despacho a decidir sobre el decreto de las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en la demanda y su contestación, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. (…). Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados. (…). [L]as (…) apoderadas de la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del referido ministerio, advirtieron que dada la naturaleza y finalidad del Decreto 1163 de 2019 no fue necesario conformar un expediente administrativo con antecedentes por lo que el único documento que reposa en sus archivos es la copia del decreto propiamente dicho.

(…). Quedan así decretadas las pruebas dentro de este asunto. (…). Conforme con lo expuesto y cumplido el objeto de la presente diligencia, encuentra el Despacho que no hay pruebas para practicar, por lo que se prescinde de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este mismo sentido, al no considerar necesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, se corre traslado a las partes para presentar escrito de alegatos de conclusión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00319-00 Actor: ALEJANDRO JIMÉNEZ OSPINA Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: NULIDAD AUDIENCIA INICIAL En Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veinte (2020), siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 A.M.), se procede a iniciar la audiencia prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el proceso de nulidad del derecho de la referencia, según lo dispuesto en auto del quince (15) de enero de dos mil veinte (2020).

En la hora señalada, el magistrado Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, previa designación de la magistrada auxiliar del Despacho Sonia Milena Vargas Gamboa como secretaria ad hoc, constituyó el recinto de la sala 4 del Palacio de Justicia en audiencia y declaró legalmente iniciada la misma. Dentro de la audiencia se hicieron presentes los señores Vivian María Newman Pont identificada con cédula de ciudadanía 32.691.759 en su calidad de demandante;

Mauricio Ariel Albarracín Caballero identificado con cédula de ciudadanía 91.514.122 en su calidad de demandante; Daniel Felipe Ospina Celis identificado con cédula de ciudadanía 1.20.819.027 a quien se tiene como coadyuvante en los términos del artículo 223 de la Ley 1437 de 2011; la Dra. María Alejandra Aristizábal García identificada con cédula de ciudadanía 1.016.054.624 y tarjeta profesional de abogada 262951 del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de apoderada de la Nación, Ministerio de Justicia y de Derecho; y la Dra. Martha Alicia Corssy Martínez identificada con cédula de ciudadanía 52.619.609 y tarjeta profesional de abogada 97847 del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de apoderada de la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

En primer término, el magistrado ilustró a los asistentes sobre la finalidad de la audiencia inicial que consiste en el saneamiento del proceso, la decisión de las excepciones previas, la fijación del litigio, la decisión sobre medidas cautelares en caso de que a ello haya lugar y el decreto de pruebas. De igual forma, advirtió que todas las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia quedan notificadas en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que los recursos contra las mismas deben presentarse una vez se profieran, de lo contrario aquellas quedarán debidamente ejecutoriadas.

En lo que corresponde al saneamiento, el magistrado manifestó que no hay lugar a hacer ningún pronunciamiento frente al punto, con todo, concedió el uso de la palabra a los asistentes, quienes señalaron no tener ninguna manifestación sobre el particular. Al no observarse causal de nulidad que impida continuar el trámite del proceso ni emitir pronunciamiento de fondo, al no haber excepciones previas para resolver y sin haber solicitudes de medidas cautelares pendientes, procedió el magistrado a fijar el litigio, con base en los cargos formulados oportunamente por la parte actora y los argumentos de la demandada, en los siguientes términos: De acuerdo con la lectura de la demanda y sus contestaciones, es claro que las partes coinciden en los hechos relacionados con la expedición del Decreto 1163 de 2019.

Sin embargo, no se encuentran de acuerdo en lo referente a la motivación de dicho acto administrativo. En ese orden de ideas, la controversia en este proceso está circunscrita a determinar si se debe declarar la nulidad del Decreto 1163 de 2019 a través del cual se derogó el Decreto 450 de 2016 que establecía un trámite para la integración de la terna de candidatos a fiscal general de la Nación por parte del presidente de la República.

Para el efecto, se debe establecer si el acto demandado fue expedido con falsa motivación, para lo cual se debe determinar si las razones expuestas como fundamento del mismo corresponden o no a la realidad. Específicamente lo referente a si el Decreto 450 de 2016 modificó la regla constitucional y estatutaria de elección del fiscal general de la Nación y si dicha norma desconoció la jurisprudencia de esta Sección sobre la materia que está dada en la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017 dentro del expediente 2016-0067.

Queda así fijado el litigio. El magistrado pregunta a los intervinientes en la audiencia si tienen algo que agregar, a lo que ninguno de los asistentes hizo manifestación alguna. Acto seguido, procedió el Despacho a decidir sobre el decreto de las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en la demanda y su contestación, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, así: Parte Actora. 1.

Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda visibles folios 14 a 33 del cuaderno principal del expediente. 2. En cuanto a los antecedentes administrativos del acto acusado se advierte que la directora de Desarrollo del Derecho y el Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia mediante escritos visibles a folios 98 a 100 del expediente, puso de presente que en esa entidad no reposa dicha documental.

Además, en los escritos de contestación de la demanda las señoras apoderadas de la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del referido ministerio, advirtieron que dada la naturaleza y finalidad del Decreto 1163 de 2019 no fue necesario conformar un expediente administrativo con antecedentes por lo que el único documento que reposa en sus archivos es la copia del decreto propiamente dicho.

(fol. 120 del cuaderno principal del expediente). Parte demandada: Nación – Ministerio de Justicia. No aportó ni solicitó pruebas. Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. No aportó ni solicitó pruebas. Coadyuvante: Daniel Felipe Ospina Celis. Con el valor legal que les corresponda ténganse como prueba los documentos presentados por el coadyuvante junto con su escrito de intervención, visibles a folios 69 a 97 del expediente.

Quedan así decretadas las pruebas dentro de este asunto por lo que el magistrado indagó a los presentes sobre si tenían algo para decir al respecto, a lo que los asistentes guardaron silencio. Conforme con lo expuesto y cumplido el objeto de la presente diligencia, encuentra el Despacho que no hay pruebas para practicar, por lo que se prescinde de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este mismo sentido, al no considerar necesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, se corre traslado a las partes para presentar escrito de alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días dentro del cual la señora agente del Ministerio Público también podrá presentar concepto en caso de que lo considere pertinente.

Dicho término empezará a correr a partir del día martes veintiocho (28) de enero del presente año. Una vez vencido este, se proferirá la sentencia respectiva en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este estado de la diligencia el magistrado pregunta a las partes si tienen algo más que agregar, corregir o enmendar a la misma, a lo que ninguno de los presentes hizo manifestación alguna.

Se deja constancia de que la presente audiencia ha sido grabada, por lo que el respectivo registro se anexa a este documento. No siendo otro el objeto de la diligencia, siendo las ocho y cincuenta y cinco de la mañana (8:55 A.M.) se da por terminada la audiencia, previa lectura y aprobación del acta por quienes en ella intervinieron, que para constancia firman.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado VIVIAN MARÍA NEWMAN PONT Demandante MAURICIO ARIEL ALBARRACÍN CABALLERO Demandante DANIEL FELIPE OSPINA CELIS Coadyuvante MARÍA ALEJANDRA ARISTIZÁBAL GARCÍA Apoderada Ministerio de Justicia y del Derecho MARTHA ALICIA CORSSY MARTÍNEZ Apoderada Departamento Administrativo para la Presidencia de la República SONIA MILENA VARGAS GAMBOA Secretaria ad hoc