TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA El fenómeno de la caducidad de la acción es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, el cual, una vez cumplido, restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas circunstancias generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RECHAZO DE LA DEMANDA Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que esta caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión que originó el daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) Ahora bien, frente a la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando se invoca el título de imputación de error jurisdiccional, esta Corporación ha señalado que debe contabilizarse a partir del momento en el que la decisión acusada cobre fuerza ejecutoria, pues, por regla general, es en ese momento en que la decisión se torna en inmodificable.
(…) Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada (…), mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control de reparación directa. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de error jurisdiccional, consultar providencia de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01185-01(64390) Actor: OLGA PATRICIA CÁRDENAS YÁÑEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE AUTO) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente formulado por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 22 de mayo de 2019, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa[1].
I.
ANTECEDENTES El 14 de diciembre de 2018, la señora Olga Patricia Cárdenas Yáñez y la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín -ASDEM-, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, a fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: PRETENSIÓN PRINCIPAL.
Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Colombiana – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el error normativo o de derecho que ocasionó los perjuicios a los demandantes, con motivo de los fallos que violaron el derecho a la igualdad, el debido proceso, el derecho de asociación sindical y derechos colectivos, en forma reiterativa, en la vía ordinaria en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 05001333100920060003100 / 05001333100920060003101 contra el Municipio de Medellín – Secretaría de Educación, proferidas por el JUEZ 9 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y su respectivo Magistrado Ponente.
PRIMERA: PRETENSIÓN CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Condénase a la Nación Colombiana – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al pago de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante sufridos por el (la) docente Olga Patricia Cárdenas Yáñez y la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín, causados por el error judicial cometido por el JUEZ 9º ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y su respectivo Magistrado Ponente, en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 05001333100920060003100 / 05001333100920060003101 contra el Municipio de Medellín – Secretaría de Educación, a favor de los demandantes, por la suma de $1.064’718.657,68 (Mil sesenta y cuatro millones setecientos dieciocho mil seiscientos cincuenta y siete pesos con sesenta y ocho centavos) a favor del (de la) docente Olga Patricia Cárdenas Yáñez y la suma de $10.647.186,57 (diez millones seiscientos cuarenta y siete mil ciento ochenta y seis pesos con cincuenta y siete centavos) a favor de la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín, hasta la fecha de presentación de la demanda, y los demás perjuicios tasados conforme con la estimación razonada de la cuantía que se lleguen a causar hasta la fecha de pago efectivo de la indemnización. SEGUNDA: PRETENSIÓN CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL.
Se ordene a la Nación Colombiana – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de los intereses moratorios máximos legales causados o que se lleguen a causar, calculados sobre las sumas que sean reconocidas como resultado de esta demanda a favor de los demandantes, hasta el pago total y efectivo de lo ordenado en la sentencia, los cuales se liquidarán con base en certificaciones expedidas por la Superintendencia Financiera al momento de la liquidación y pago.
TERCERA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Se ordene a pagar a la Nación Colombiana – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las sumas que se lleguen a reconocer a favor de los demás demandantes, indexados a la fecha de pago efectivo, de acuerdo al IPC actualizado más el 2,8. CUARTA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se ordene pagar a la Nación Colombiana – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las costas y agencias en derecho[2].
Los supuestos fácticos en que se fundamenta la demanda de reparación directa se resumen así: La señora Olga Patricia Cárdenas Yáñez laboró como docente en provisionalidad de la planta de cargos del Municipio de Medellín, cuyo régimen salarial se regía por el Decreto 2277 de 1979 y según el cual ostentaba el grado 14 del escalafón respectivo.
Mediante el Decreto 2549 del 28 de noviembre de 2005, el Municipio de Medellín desvinculó a la señora Olga Patricia Cárdenas Yáñez de su cargo a partir del 9 de diciembre de la misma anualidad y, en consecuencia, dicha persona dejó de ser miembro activo en la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín –ASDEM–. Inconforme con dicha desvinculación, la señora Gloria Patricia Cárdenas Yáñez presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, el 30 de septiembre de 2010 el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín denegó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de noviembre de 2012. De acuerdo con la demanda, la docente Derly Astrid Arboleda Galeano, quien también fue desvinculada de su cargo con ocasión del Decreto 2549 del 28 de noviembre de 2005, obtuvo fallos desfavorables dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra del referido acto administrativo.
Por tal motivo, dicha ciudadana formuló acción de tutela en contra de las providencias ordinarias, pues consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica habían sido vulnerados con ocasión del despido injustificado ordenado por el Municipio de Medellín. El 10 de noviembre de 2014, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, amparó los derechos fundamentales invocados por la docente Derly Astrid Arboleda Galeano y, como consecuencia de ello, ordenó que se dictara una nueva decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así, atendiendo la orden dada en sede de tutela, el 7 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la docente antes mencionada, determinación que fue cumplida el 12 de julio de 2017 por el Secretario de Educación de Medellín. Con ocasión de lo resuelto respecto de la docente Derly Astrid Arboleda Galeano, la parte demandante en este proceso consideró que las decisiones adversas en su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incurrieron en un error jurisdiccional.
Lo anterior por cuanto en un asunto similar se obtuvo una decisión favorable (caso de la docente Derly Astrid Arboleda Galeano). Por último, señaló que no era posible física ni jurídicamente tener conocimiento de dicho error jurisdiccional en una fecha anterior, comoquiera que el proceso adelantado por la señora Derly Astrid Arboleda Galeano no era de acceso o conocimiento público.
II. DECISIÓN APELADA El 22 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, rechazó la demanda de reparación directa, pues consideró que la misma había sido presentada por fuera de la oportunidad procesal prevista para ello. La anterior decisión se adoptó con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación. Adujo que no existía discusión alguna frente a la regla establecida jurisprudencialmente para la contabilización del término de caducidad cuando se invoca el título de imputación de error jurisdiccional.
En esa medida, explicó que dicho plazo debe computarse a partir de la ejecutoria de la providencia respecto de la cual se predica la irregularidad, sin que dicho término pueda ser susceptible de flexibilización o suspensión por la expedición de un acto administrativo. Conforme a lo anterior, indicó que la sentencia dictada por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Medellín no cobraba fuerza ejecutoria sino hasta que se resolviera el recurso de apelación interpuesto en su contra y, en ese sentido, manifestó que el fallo de segunda instancia (emitido el 14 de noviembre de 2012) fue notificado por edicto fijado del 23 al 27 de noviembre de 2012, por lo que, sostuvo que: El término de caducidad de dos (2) años de que trata el artículo 164 del CPACA debe contabilizarse desde el día siguiente a la desfijación del edicto de la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Subsección Laboral de Descongestión, lo que lleva a concluir que el término de caducidad corrió entre el 28 de noviembre de 2012 y el 28 de noviembre de 2014, por lo que para el momento de la interposición de la demanda de la referencia, esto es; 18 de diciembre de 2018, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control[3].
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la apoderada judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación. En síntesis, los motivos de inconformidad fueron los siguientes: Precisó que el daño reclamado en la demanda se materializó a partir de la expedición de la Resolución No. 20175000607 de 12 de julio de 2017, en cuya virtud el Secretario de Educación del Municipio de Medellín dio cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativa de Antioquia respecto del caso de la docente Derly Astrid Arboleda Galeano. Explicó que la señora Derly Astrid se encontraba en las mismas condiciones fácticas y jurídicas de la aquí demandante.
Por lo tanto, consideró que se le había vulnerado su derecho fundamental a la igualdad dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra del Decreto 2549 de 28 de noviembre de 2005. Manifestó que no era posible física ni jurídicamente tener conocimiento de dicho error jurisdiccional en una fecha anterior, toda vez que el proceso de la señora Derly Astrid Arboleda Galeano no era de acceso y conocimiento público.
Mediante auto del 12 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, concedió el recurso de apelación[4]. IV. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en esta instancia, comoquiera que supera la cuantía exigida por el numeral 6º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011[5].
De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación. Así mismo, se encuentra que esta Sala es competente para decidir el recurso presentado, por cuanto el numeral 1º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que es procedente la apelación contra el auto que rechaza la demanda, y el artículo 125 ibídem le atribuye a la misma, la facultad de proferir la presente decisión interlocutoria.
V. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Corresponde a la Sala resolver los problemas jurídicos que se plantean a continuación: Determinar el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, esto es, si: i) a partir del día siguiente a la ejecutoria de las providencias supuestamente contentivas del error jurisdiccional proferidas dentro del proceso adelantado por la demandante o, ii) a partir de la expedición de la Resolución No. 20175000607 de 12 de julio de 2017, en cuya virtud el Secretario de Educación del Municipio de Medellín ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir a la señora Derly Astrid Arboleda Galeano. Una vez verificado lo anterior, establecer si en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control aludido o, si por el contrario, la demanda fue presentada dentro de la oportunidad procesal prevista para ello.
VI. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 22 de mayo de 2019, mediante la cual rechazó el medio de control de reparación directa por haber operado la fenómeno jurídico de la caducidad, de conformidad con los argumentos que se expondrán a continuación: a.- La caducidad del medio de control de reparación directa y su contabilización cuando se invoca el título de imputación de error jurisdiccional El fenómeno de la caducidad de la acción es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, el cual, una vez cumplido, restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas circunstancias generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas.
Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que esta caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión que originó el daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Ahora bien, frente a la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando se invoca el título de imputación de error jurisdiccional, esta Corporación ha señalado que debe contabilizarse a partir del momento en el que la decisión acusada cobre fuerza ejecutoria[6], pues, por regla general, es en ese momento en que la decisión se torna en inmodificable. b.- Análisis del caso concreto Una vez analizados los hechos descritos en la demanda, la Sala encuentra que el daño antijurídico reclamado por la parte actora consiste en el presunto error jurisdiccional en el que habrían incurrido el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al negar la nulidad del Decreto 2549 de 28 de noviembre de 2005 que desvinculó a la señora Olga Patricia Cárdenas Yáñez y no disponer ningún tipo de restablecimiento del derecho.
A juicio de la parte demandante las decisiones judiciales acusadas vulneraron el derecho a la igualdad de la docente Olga Patricia Cárdenas Yáñez, toda vez que en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho similar adelantado por la también docente Derly Astrid Arboleda Galeano se resolvió i) declarar la nulidad del artículo 100 del Decreto 2549 del 28 de noviembre de 2005 y ii) ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por dicha ciudadana[7].
En esa medida, la parte demandante considera que el daño reclamado se concretó cuando se tuvo conocimiento del cumplimiento del fallo favorable emitido en el caso de la docente Derly Astrid Arboleda Galeano. Así pues, es preciso señalar que en efecto la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en aquellos casos en los que se pretenda atribuir responsabilidad por error jurisdiccional, el término de caducidad de la acción de reparación directa debe contabilizarse a partir de la fecha en que la decisión acusada quedó ejecutoriada.
En ese orden de ideas, esta Sala procederá a determinar el momento en que las providencias dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Derly Astrid Arboleda Galeano, respecto de las cuales se predica error jurisdiccional, cobraron ejecutoria. Ab initio, se advierte que dentro del expediente no obra la constancia de ejecutoria de las decisiones acusadas.
No obstante, con fundamento en los principios de economía procesal y de celeridad que orientan la actividad judicial[8], esta Sala revisó la página del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y encontró que la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia fue notificada por edicto fijado del 23 al 27 de noviembre de 2012[9].
En ese orden, el término de ejecutoria de tres días que dispone el artículo 302 del Código General del Proceso[10] transcurrió del 28 al 30 de noviembre de 2012. Así, el término de caducidad del medio de control de reparación directa transcurrió entre los días 1º de diciembre de 2012 y 1º de diciembre de 2014. En esa medida, como la demanda se interpuso el 14 de diciembre de 2018, concluye la Sala que en el presente caso operó el fenómeno de caducidad[11].
No obstante, resulta conveniente mencionar que la contabilización efectuada por el a quo fue equivocada en tanto partió de la desfijación del edicto de notificación del fallo, y no de su ejecutoria -3 días después de la desfijación del edicto-. Ahora bien, la parte recurrente señala que la caducidad del medio de control de reparación directa debe contabilizarse a partir de la expedición de la Resolución No. 20175000607 de 12 de julio de 2017, en cuya virtud el Secretario de Educación del Municipio de Medellín ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la señora Derly Astrid Arboleda Galeano. No obstante, esta Sala descarta que en el presente asunto la parte actora haya tenido conocimiento del daño reclamado en una fecha posterior a la ejecutoria de los fallos acusados, por los siguientes motivos: - Porque la sentencia de tutela dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuya virtud se concedió el amparo reclamado por la señora Derly Astrid Arboleda Galeano, tiene carácter obligatorio únicamente para las partes de aquel trámite constitucional –efectos inter partes–, tal como lo dispone el artículo 48-2 de la Ley 270 de 1996.
Por lo tanto, la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que dio cumplimiento a la orden de tutela aludida estaba dirigida a pronunciarse única y exclusivamente sobre la situación particular alegada por la docente Derly Astrid Arboleda Galeano, la cual, si bien pudo ser similar a la de la aquí demandante, no fue exigida vía tutela como lo hizo la persona antes referida. - Porque el hecho de existir dos procesos de nulidad y restablecimiento sobre situaciones similares o idénticas no implica per se que deban ser resueltos de la misma manera, esto en razón a que los argumentos de nulidad y el material probatorio existente en cada uno de estos podría derivar en determinaciones diferentes.
Además, respecto de este punto conviene señalar que la parte demandante no desarrolló a profundidad en qué consistía la similitud alegada, ni expresó una total correspondencia fáctica, probatoria y argumentativa. Adicionalmente, admitir que en este asunto debe contabilizarse la caducidad como lo pretende la parte recurrente sería convalidar que las providencias que pusieron fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la aquí demandante no hicieron tránsito a cosa juzgada. - Porque la Resolución No. 201750000607 de julio 12 de 2017 es un acto administrativo que dio cumplimiento a una determinación judicial que únicamente beneficiaba a la docente Derly Astrid Arboleda Galeano[12], de ahí que dicha determinación resulte indiferente para efectos de hacer un pronunciamiento sobre el daño alegado en la presente demanda de reparación directa. - Porque no se cumplió con la carga argumentativa tendiente a explicar por qué la decisión de tutela emitida respecto de la docente Derly Astrid Arboleda Galeano contenía hechos o situaciones imprevisibles para la aquí demandante al momento de ocurrencia del daño –ejecutoria de decisión adversa-, pues en la demanda únicamente se refiere que la situación sobreviniente simplemente consistió en que vía de acción de tutela accedieron a las pretensiones de nulidad y restablecimiento de otra persona. - Porque la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional se configura cuando la correspondiente providencia judicial es irrazonable o abiertamente contraria a la Constitución Política, la ley, los reglamentos que gobiernan la materia o excluyan situaciones fácticas o probatorias manifiestamente acreditadas en el proceso respectivo[13].
En esa medida, la parte afectada con la referida decisión tendrá conocimiento del daño a partir del momento en que la mencionada decisión judicial cobra fuerza ejecutoria, pues, por regla general, es en ese instante en que la decisión se torna en inmodificable. En esa medida, con independencia de la existencia de una decisión favorable respecto de otra docente en situación similar, estima la Sala que la parte actora no tuvo conocimiento del daño reclamado en una fecha posterior al de la ejecutoria de las sentencias acusadas.
Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada el 22 de mayo de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control de reparación directa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 22 de mayo de 2019, mediante la cual se rechazó el medio de control de reparación directa por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |Ausente con permiso | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] La decisión apelada se notificó por estado el 30 de mayo de 2019 y, por tal motivo, el término de ejecutoria transcurrió entre los días 31 de mayo y 5 de junio de 2019.
Habida cuenta de que el recurso de apelación fue presentado el día 4 de junio de 2019 la Sala encuentra que se hizo de manera oportuna. [2] Fl. 9, c. 1. [3] Fls. 56-61, c. ppal. [4] Fl. 87, c. ppal. [5] El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda presentada corresponde a la suma de $1.064’718.657,68 (fl. 9, c. 1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del C.P.A.C.A. para el medio de control de reparación directa en el año 2018, teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 ibídem. [6] Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de enero de 2012, expediente No. 76001-23-31-000-1997- 05296-01(22205), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [7] Fl. 85, c. 2. [8] Artículo 42 del Código General del Proceso.
“Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”. [9]Esta información fue consultada en la siguiente dirección electrónica: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=syLrZczxulYrchF1XLkBehICTLE%3d [10] Artículo 302 del Código General del Proceso: “(…).
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [11] Se advierte que el término de caducidad no fue suspendido, según lo dispone el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, toda vez que la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos se presentó (26 de julio de 2018) de manera posterior al vencimiento del término de caducidad. [12] Resolución No. 201750000607 de julio 12 de 2017.
ARTÍCULO PRIMERO. “Dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, el 28 de julio de 2015 complementada por la sentencia No. 034 AP de 07 de junio de 2016, mediante la cual se ordenó pagar a la señora DERLY ASTRID ARBOLEDA GALEANO (…), la suma de DIECIOCHO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON TRES CENTAVOS ($18.074.953,03), a título de indemnización por los salarios y prestaciones sociales correspondientes a 6 meses conforme al puesto que venía desempeñando antes de la declaratoria de insubsistencia. (…)”. [13]7 V W X ª ¬ % ( U X ? íÒíÁ«– Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de 6 de marzo de 2013. Expediente 24841. M.P. Jaime Orlando Santofimio.