ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / TÉRMINO DE SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / AUTO QUE NIEGA LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE ADICIÓN AL AUTO / SOLICITUD EXTEMPORÁNEA DE ADICIÓN A LA SENTENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
(…) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 311 ejusdem, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria. (…) [L]a solicitud de adición se presentó (…) por fuera del término previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la adición de la sentencia procederá “dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”.
(…) Por esta razón, se rechazará la solicitud por extemporánea. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos de procedencia de corrección de providencias judiciales, consultar providencia de 4 de junio de 2009, Exp. 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00310-01(47860) Actor: ÓSCAR GARCÍA GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) A través de apoderada judicial, las demandantes María Eugenia Jiménez Marín, Dana Isabella García Jiménez y Alisson Dahiana García Jiménez solicitaron que se disponga la adición de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES Mediante fallo del 3 de octubre de 2019, esta Subsección resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia del 6 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda. La sentencia de segunda instancia se notificó mediante edicto desfijado el 15 de octubre de 2019 y quedó ejecutoriada el 18 del mismo mes y año[1].
Mediante escrito radicado ante el Consejo de Estado el 23 de octubre de 2019, la abogada Luz Helena García Naranjo solicitó la adición de la sentencia, a fin de que la indemnización otorgada a las demandantes arriba mencionadas también se reconociera a los señores Daessy Ocampo Gómez, Luis Ferney Ocampo Gómez, María Marleny Gómez Loaiza, Paula Andrea Rendón Duque, Mateo Torres Rendón, Santiago Muñoz Rendón, Samuel Rendón López, Ana Joaquina Loaiza López y Agustín Castañeda Muñoz, quienes, según la peticionaria, son familiares y terceros damnificados por los hechos objeto de la litis –muerte de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez-, aunque no son parte en el presente proceso[2].
Con su solicitud, la profesional del derecho allegó el poder otorgado para actuar en representación de la señora María Eugenia Jiménez Marín, quien obra en su propio nombre y en el de sus hijas menores de edad Dana Isabella y Alisson Dahiana García Jiménez, quienes sí son demandantes en el proceso de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1.
Normativa aplicable Al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -6 de octubre de 2009-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011[3].
En tal medida, al sub lite, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 ejusdem[4], le resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil. 2. Sobre la solicitud de reconocimiento de personería Se tiene que la abogada Luz Helena García Naranjo allegó poder[5] otorgado por la demandante María Eugenia Jiménez Marín, quien actúa en su propio nombre y en el de sus hijas menores de edad Dana Isabella y Alisson Dahiana García Jiménez y, dado que dicho acto procesal reúne los requisitos legales, se le reconocerá personería adjetiva a la mencionada profesional del derecho.
Igualmente, mediante escrito del 12 de noviembre de 2019, la misma apoderada solicitó que se reconociera como su dependiente judicial a la profesional del derecho Luz Elena Mejía Ceballos[6], quien igualmente acreditó su calidad de abogada, de ahí que cumpla en exceso con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil[7] para acceder al expediente, por tanto, se le reconocerá como dependiente judicial de la apoderada de las accionantes. 3.
Adición de sentencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 311 ejusdem, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria. 4. Rechazo de la solicitud de adición de sentencia Como antes se indicó, las demandantes María Eugenia Jiménez Marín, Dana Isabella y Alisson Dahiana García Jiménez, a través de su apoderada judicial, solicitaron la adición de la sentencia del 3 de octubre de 2019, proferida por la Sala de Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación; sin embargo, se observa que el término de ejecutoria de la sentencia del 3 de octubre de 2019 proferida por esta Subsección corrió entre el 16 y el 18 de octubre de 2019[8], mientras que la solicitud de adición se presentó hasta el 23 de octubre de 2019, por fuera del término previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la adición de la sentencia procederá “dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término” (se destaca).
Por esta razón, se rechazará la solicitud por extemporánea. 5. Otras consideraciones Observa la Sala que entre los anexos de la solicitud de adición presentada por las demandantes María Eugenia Jiménez Marín, Dana Isabella y Alisson Dahiana García Jiménez obra copia de la solicitud de conciliación extrajudicial promovida por las mismas accionantes, a través de apoderada judicial, ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de interponer la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que se les repare el daño causado con “la ejecución extrajudicial del señor Luis Ferney García Gómez, en hechos ocurridos el 27 de agosto de 2007, en el municipio de Manizales”[9].
También consta que, mediante auto del 3 de octubre de 2019, la Procuraduría 6 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá admitió la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por María Eugenia Jiménez Marín, Dana Isabella García Jiménez y Alisson Dahiana García Jiménez, a través de su apoderada la abogada Luz Helena García Naranjo[10].
Se advierte que el fundamento de dicha solicitud de conciliación extrajudicial corresponde a los hechos por los cuales la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación profirió la sentencia del 3 de octubre de 2019, lo cual evidencia que las demandantes agotaron el requisito de procedibilidad para instaurar una demanda por los mismos hechos y contra la misma entidad demandada ante esta jurisdicción, lo que podría suponer un abuso de las vías de derecho u otra conducta que atente contra la recta y leal realización de la justicia[11].
En vista de lo anterior, se ordenará expedir copias de la sentencia del 3 de octubre de 2019, proferida por la Sala de Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en el presente proceso, así como las copias de los documentos contentivos de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por las hoy demandantes María Eugenia Jiménez Marín, Dana Isabella y Alisson Dahiana García Jiménez y su trámite ante la Procuraduría 6 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá que obran a folios 654 a 696 del cuaderno de segunda instancia, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2019, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Reconocer personería adjetiva a la abogada Luz Helena García Naranjo, portadora de la Tarjeta Profesional No. 52.074 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de las demandantes María Eugenia Jiménez Marín, Dana Isabella García Jiménez y Alisson Dahiana García Jiménez.
TERCERO. Reconocer a la abogada Luz Elena Mejía Ceballos, portadora de la Tarjeta Profesional No. 128.756 del Consejo Superior de la Judicatura, como dependiente judicial de la apoderada de la parte actora.
CUARTO. Expedir copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] De acuerdo con la constancia incorporada en el edicto que obra a folio 471 del cuaderno de segunda instancia. [2] Fls. 472 a 478 del cuaderno de segunda instancia. [3] “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
“Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (se resalta). [4] “Artículo 267.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. [5] Fl. 479 del cuaderno de segunda instancia. [6] Fls. 697 y 698 del cuaderno de segunda instancia. [7] Artículo 26 y 27 del Decreto 196 de 1997. [8] De acuerdo con la constancia incorporada en el edicto que obra a folio 471 del cuaderno de segunda instancia. [9] Fls. 654 a 672 del cuaderno de segunda instancia. [10] Fl. 682 del cuaderno de segunda instancia. [11] Artículo 33 Ley 1123 de 2007.