ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la acción de reparación directa, consultar providencias de 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 15 de diciembre de 2011, Exp. 40425, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.
La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ASPECTOS FÁCTICOS / MORA JUDICIAL EN PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / MORA JUDICIAL / PARTE CIVIL / INVESTIGACIÓN PENAL / EXTINCION DE LA ACCION PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA Las sentencias y demás providencias, que por mandato legal tengan la misma fuerza vinculante, están revestidas del carácter de cosa juzgada, una vez quedan ejecutoriadas.
De modo que se tornan inmutables para el juez y las partes y como la decisión es definitiva, puede ser exigida, incluso, a través de la coacción estatal. La cosa juzgada impide volver a plantear la misma controversia ante una autoridad judicial, cuando existe coincidencia en el objeto, la causa y las partes (art. 332 CPC, retomado por el art. 303 CGP).
(…) La demanda afirmó que la Nación-Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial y al permitir que se configurara la prescripción de la acción penal. (…) La decisión (…) que precluyó la investigación (…) por prescripción de la acción penal no produce efecto alguno, porque la providencia (…) que precluyó la investigación (…) por ausencia de responsabilidad estaba ejecutoriada y tenía fuerza de cosa juzgada (art. 19 Ley 600 de 2000).
De ahí que el hecho dañoso alegado no se configuró y, por ello, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 19 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 332 / CÓDIGO GENERAL PROCESO - ARTÍCULO 303 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la noción y efectos de la cosa juzgada y el principio de inmutabilidad de las providencias ejecutoriadas, consultar providencia de 7 de septiembre de 2000, Exp. 9527, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-00832-01(53919) Actor: ROSAURA SANTIAGO ORDÓÑEZ Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial.
COSA JUZGADA-Carácter inmutable y definitivo de la decisión. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-No configura daño antijurídico porque había una providencia anterior con fuerza de cosa juzgada. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía precluyó una investigación en un proceso por lesiones personales culposas porque se configuró una causal de ausencia de responsabilidad y, posteriormente, volvió a declarar la preclusión del asunto por prescripción de la acción penal. Rosaura Santiago Ordóñez se constituyó en parte civil en el proceso penal y alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque la entidad no impulsó la investigación.
ANTECEDENTES El 8 de abril de 2005, Rosaura Santiago Ordóñez, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía 26 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Barranquilla, al permitir que prescribiera la acción penal por el delito de lesiones personales culposas.
Solicitó 1.500 gramos de oro, por perjuicios morales y $ 150.000.000, por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía 26 delegada ante los jueces penales municipales de Barranquilla dejó transcurrir el tiempo y declaró la prescripción de la acción penal. El 26 de mayo de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
El 31 de octubre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación- Fiscalía Fiscalía General de la Nación alegó que no se probó la falla del servicio. La parte demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 22 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque no existía certeza que de haber continuado el proceso penal la sindicada resultara condenada.
El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 21 de noviembre de 2013 y admitido el 19 de mayo de 2015. La parte demandante esgrimió que no estaba en el deber jurídico de soportar el daño que causó la prescripción de la acción penal. El 10 de junio de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandada reiteró lo expuesto.
La demandante y el Ministerio Publico guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -8 de abril de 2005- porque la demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 22 de junio de 2004, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que confirmó la decisión que declaró la prescripción de la acción penal [hecho probado 6.12].
Legitimación en la causa 4. Rosaura Santiago Ordóñez es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, porque es la víctima del presunto delito y se constituyó en parte civil dentro del proceso penal [hecho probado 6.3]. La Nación- Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que adelantó la investigación penal en la que se afirma se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [hecho probado 6.3].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión por prescripción de la acción penal constituye un daño antijurídico, pues en el mismo proceso ya se había declarado la preclusión por otra razón. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 9 de enero de 1999, la Policía capturó a Claudia Soto Pedraza por el delito de lesiones personales, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 3 a 4 c. 2). 6.2 El 10 de enero de 1999, Claudia Soto Pedraza rindió indagatoria por el delito de lesiones personales, según da cuenta copia auténtica de la diligencia (f. 8 y 9 c. 2). 6.3 El 28 de abril de 1999, la Fiscalía 26 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Barranquilla admitió la demanda civil presentada por Rosaura Santiago Ordóñez, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 34 c. 2). 6.4 El 2 de julio de 1999, la Fiscalía 26 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Barranquilla vinculó como tercero civilmente responsable a COMFAMILIAR, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 44 c. 2). 6.5 El 22 de octubre de 1999, la Fiscalía 26 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Barranquilla, al resolver el recurso de reposición, no revocó la anterior resolución y concedió el recurso de apelación interpuesto por COMFAMILIAR, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 66 a 68 c. 2). 6.6 El 22 de mayo de 2002, la Fiscalía 26 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Barranquilla cerró la investigación, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 77 c. 2). 6.7 El 30 de septiembre de 2002, la Fiscalía Primera Local de Barranquilla precluyó la investigación contra Claudia Soto Pedraza por ausencia de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 80 a 83 c. 2).
La providencia quedó ejecutoriada el 6 de noviembre de 2002, de conformidad con la constancia de ejecutoria (f. 83 c. 2). 6.8 El 17 de abril de 2002, la Fiscalía Primera Seccional delegada ante el Tribunal Superior de Neiva confirmó la decisión del 2 de julio de 1999 que vinculó como tercero civilmente responsable a COMFAMILIAR, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 6 a 10 c. 3). 6.9 El 19 de abril de 2002, la Fiscalía Primera Seccional delegada ante el Tribunal Superior de Neiva devolvió las actuaciones a la Fiscalía 26 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Barranquilla, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 011 del 19 de abril de 2002 (f. 55 c. 4). 6.10 El 10 de marzo de 2004, la Fiscalía 26 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Barranquilla precluyó la investigación contra Claudia Soto Pedraza por prescripción de la acción penal, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 59 a 61 c. 4). 6.11 El 15 de marzo de 2004, Rosaura Santiago Ordóñez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, según da cuenta copia auténtica del recurso (f. 68 a 69 c. 4) 6.12 El 19 de mayo de 2004, la Fiscalía 26 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Barranquilla confirmó la preclusión de la investigación contra Claudia Soto Pedraza por prescripción de la acción penal y concedió la apelación, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 92 a 95 c. 4).
La providencia quedó ejecutoriada el 22 de junio de 2004, de conformidad con la constancia de ejecutoria (f. 83 c. 4). 6.13 El 27 de septiembre de 2004, la Fiscalía 26 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Barranquilla señaló que la providencia que precluyó la investigación por prescripción de la acción penal no tenía efectos jurídicos y era inexistente “ante el carácter de cosa juzgada de la resolución de fecha septiembre 30 de 2002 que calificó el mérito de la instrucción con preclusión de la investigación”, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 114 a 115 c. 4).
Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado 7. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo[4]. 8.
La demanda afirmó que la Nación-Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial y al permitir que se configurara la prescripción de la acción penal. Está acreditado que el 30 de septiembre de 2002, la Fiscalía Primera Local de Barranquilla precluyó la investigación a favor de Claudia Soto Pedraza por ausencia de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito [hecho probado 6.7] y que el 10 de marzo de 2004, la Fiscalía 26 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Barranquilla nuevamente precluyó la investigación contra Claudia Soto Pedraza por prescripción de la acción penal [hecho probado 6.10].
También está probado que la Fiscalía 26 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Barranquilla señaló que la providencia que precluyó la investigación por prescripción de la acción penal no tenía efectos jurídicos y era inexistente [hecho probado 6.13]. Las sentencias y demás providencias, que por mandato legal tengan la misma fuerza vinculante, están revestidas del carácter de cosa juzgada, una vez quedan ejecutoriadas.
De modo que se tornan inmutables para el juez y las partes y como la decisión es definitiva, puede ser exigida, incluso, a través de la coacción estatal[5]. La cosa juzgada impide volver a plantear la misma controversia ante una autoridad judicial, cuando existe coincidencia en el objeto, la causa y las partes (art. 332 CPC, retomado por el art. 303 CGP).
La decisión del 19 de mayo de 2004, que precluyó la investigación contra Claudia Soto Pedraza por prescripción de la acción penal no produce efecto alguno, porque la providencia del 30 de septiembre de 2002 que precluyó la investigación a favor de Claudia Soto Pedraza por ausencia de responsabilidad estaba ejecutoriada y tenía fuerza de cosa juzgada (art. 19 Ley 600 de 2000).
De ahí que el hecho dañoso alegado no se configuró y, por ello, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 9. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 22 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES JFB/OAO/MAR ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2000, Rad. 9527 [fundamento jurídico 2] ], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 551.