ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las normas que regulan las condiciones para el ejercicio de cada tipo de acción no están a disposición del libre arbitrio del interesado, pues tales normas son de orden público y de imperativo cumplimiento.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la escogencia de la acción contenciosa, consultar providencias de 31 de agosto de 2005, Exp. 29511, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 7 de junio de 2007, Exp. 16474, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 12 de mayo de 2011, Exp. 26758, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Con la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del C.C.A., se persigue la declaración y reconocimiento de la indemnización de los perjuicios originados en un hecho, omisión, operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de un inmueble.
La jurisprudencia de la Corporación ha reconocido de tiempo atrás la posibilidad de demandar excepcionalmente, por la vía de la reparación directa, el resarcimiento de perjuicios por un acto administrativo legal, en cuanto genere un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas y, con ello, un daño antijurídico. (…) Revisada la causa petendi que expuso la parte demandante en este proceso, la Sala encuentra que la parte actora, ciertamente, no protesta la legalidad de los actos administrativos que regulan los recobros en materia de seguridad social y que fueron proferidos en su momento por el Ministerio de Protección Social –hoy Ministerio de Salud y Protección Social.
La demanda gravita en torno al daño que causaron las normas que establecieron el procedimiento y plazo de los recobros de las EPS ante el Fosyga, daño que explícitamente consideró, provenía de una carga adicional y excesiva a las EPS, consistente en financiar al SGSSS. (…) Siendo así las cosas, esta Colegiatura accederá al estudio del tema en el marco de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., sin que ello implique per se, que se hará bajo el régimen de responsabilidad del Estado por daño especial, aspecto que será objeto de estudio por parte de la Sala en el juicio de imputación del daño antijurídico, si a ello hubiere lugar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa para demandar daños ocasionados por actos administrativos, consultar providencia de 27 de abril de 2006, Exp. 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. PRESUPUESTO PROCESAL / CLASES DE PRESUPUESTO PROCESAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la noción de legitimación en la causa, consultar providencia de 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 9 de julio de 2018, Exp. 39786, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / FUNCIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / RECOBRO AL FOSYGA / PROCEDIMIENTO DE RECOBRO AL FOSYGA / RECOBRO DE MEDICAMENTO / PAGO DEL RECOBRO AL FOSYGA / SOLICITUD DE RECOBRO AL FOSYGA Al punto, es necesario precisar que, como consecuencia de la expedición de la Ley 1444 de 2011, el Congreso de la República dispuso escindir del Ministerio de la Protección Social los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes al Despacho del Viceministro de Salud y Bienestar, y los temas relacionados a este, así como las funciones asignadas al Viceministerio Técnico.
En este sentido, el artículo 9 ejusdem creó el Ministerio de Salud y Protección Social, cuyos objetivos y funciones son, precisamente, los escindidos del Ministerio de la Protección Social. Así mismo, el artículo 38 del Decreto 4107 de 2011, establece que es función de la Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas del Ministerio de Salud y Protección Social, ejercer la representación judicial y extrajudicial del Ministerio en Coordinación con la Dirección Jurídica en relación con los procesos de recobro, entre otros temas.
Por tanto, al estar en cabeza del Ministerio de Protección Social –hoy Ministerio de Salud y Protección Social-, el proceso de recobro para el reconocimiento de medicamentos, servicios y procedimientos no incluidos en el POS, actuaciones sobre las cuales la parte actora funda la fuente del daño causado, la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4107 DE 2011 - ARTÍCULO 38 / LEY 1444 DE 2011 - ARTÍCULO 9 JURISDICCIÓN COMPETENTE / JURISDICCIÓN LABORAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN LABORAL / FOSYGA / COBRO AL FOSYGA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / RECOBRO AL FOSYGA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]sta Subsección recuerda que, si bien conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sección Tercera del Consejo de Estado, le corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de los casos en los que se pretenda la declaración de la obligación del Fosyga de pagar los servicios de salud prestados por EPS con la correspondiente condena, lo cierto es que el asunto sub-lite es diferente en tanto las pretensiones giran en torno al daño derivado de una carga adicional y excesiva a las EPS proveniente de los actos administrativos que regulan los recobros en materia de seguridad social –sin cuestionar su legalidad-, consistente en el detrimento patrimonial causado por el desconocimiento de los réditos a los que considera tiene derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la jurisdicción competente en los casos en los que se pretenda la declaración de la obligación del Fosyga de pagar los servicios de salud prestados por EPS, consultar providencias de 11 de agosto de 2016, Rad. 46545, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; de 7 de diciembre de 2016, Exp. 53290, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 3 de agosto de 2017, Exp. 38731, C.P. Guillermo Sánchez Luque; y del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de 3 diciembre de 2014, Exp. 11001-010-2000-2014-01737-00(9656-20) y de 19 de diciembre de 2016, Exp. 73001-33-40-011-2016-00075-00.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / RECOBRO AL FOSYGA / DETRIMENTO PATRIMONIAL / AFECTACIÓN AL PATRIMONIO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA [L]a Sala no encuentra debidamente acreditado el daño cierto que predica la demandante, padeció por causa de la financiación injustificada del sistema de seguridad social en salud.
(…) De este modo y visto que el daño alegado por la demandante lo hace consistir en el detrimento patrimonial causado por el desconocimiento de los réditos a los que considera tiene derecho, la Sala observa que no se aportó ninguna evidencia que demuestre que la parte actora radicó cuentas de cobro ante el Fosyga, ni mucho menos que este, en virtud de tales facturas, le haya reintegrado determinada suma de dinero de la cual sea posible evidenciar que no se incluyeron los intereses corrientes bancarios que aquí se demandan.
(…) Por lo anterior, esta Sala de Subsección no puede asumir que la demandante sufrió un menoscabo en su patrimonio imputable al Estado, ni puede concluir que este tiene el deber de repararlo, pues se trata de un daño respecto del cual no se tiene prueba alguna y, por el contrario, está fundado en afirmaciones de la demandante desprovistas de elementos de convicción que así lo soporten.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Guillermo Sanchez Luque CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00020-01(46271) Actor: E.P.S. SANITAS S.A. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: tema: acción de reparación directa.
Subtema 1: recobros ante el Fosyga -medicamentos y servicios médicos no incluidos en el POS. Subtema 2: la acción de reparación directa es procedente en tanto se pretende el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión del proceso de recobro ante el Fosyga, sin cuestionar la legalidad de los actos que regulan los recobros en materia de seguridad social.
Subtema 3: el daño antijurídico no fue probado. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el quince (15) de junio del dos mil doce (2012), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, que declaró probada de oficio la indebida escogencia de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO Con ocasión del proceso de recobro por concepto de reconocimiento de medicamentos, prestación de servicios y procedimientos que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –POS-, y que fueron ordenados a través de Comités Técnico Científicos y/o fallos de tutela, la E.P.S. Sanitas S.A. solicita se declare a la entidad demandada administrativamente responsable por los daños que causó la normativa que regló los recobros (cuya legalidad no cuestiona), se le condene a indemnizar los perjuicios por ella derivados, que estima en la suma de $780.406.206, en tanto debió financiar temporalmente al Sistema General de Seguridad Social mientras se hicieron los pagos respectivos, situación que le ocasionó un desequilibrio económico injustificado representado en costos financieros y la pérdida de valor adquisitivo del dinero.
II. LA DEMANDA 2.1.- El veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010)[1], la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. -en adelante, EPS Sanitas S.A.-, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Protección Social -hoy Ministerio de Salud y Protección Social-, con la que pretende que: (i) se declare que la Nación colombiana – Ministerio de la Protección Social es administrativamente responsable por el daño antijurídico producido a EPS Sanitas S.A., por causa y con ocasión del daño especial que se genera por el desequilibrio económico injustificado en virtud de la financiación provista al Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS- durante el lapso de tiempo transcurrido entre el momento en que la EPS Sanitas S.A paga a sus proveedores el costo de los medicamentos, procedimientos y/o servicios médicos ordenados por dictámenes de los comités técnico-científicos o por fallos de tutela, que no está incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –POS-, y el momento en que se cumple el plazo de dos (2) meses con que cuenta el Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga- para hacer el reembolso en atención del proceso de recobro que fue aprobado;
(ii) que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación – Ministerio de la Protección Social a pagar a la EPS Sanitas S.A. el valor de los perjuicios materiales, demostrados dentro del proceso, los cuales se estiman de forma preliminar en setecientos ochenta millones cuatrocientos seis mil doscientos seis pesos ($780.406.206.oo) moneda corriente liquidados sobre los montos de la financiación provista, identificada caso por caso, calculados con base en la tasa de interés bancario corriente; y, (iii) que, una vez condenado el Estado, por intermedio de la Nación – Ministerio de la Protección Social, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del CCA. 2.2.- Como fundamento de sus pretensiones, la sociedad actora enunció los hechos que, a continuación, se sintetizan: 2.2.1.- Sostuvo que el artículo 182 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 7 del Decreto 806 de 1998, consagran el ámbito de responsabilidad y las obligaciones de las Entidades Promotoras de Salud –EPS- dentro del Sistema general de Seguridad Social en Salud –SGSSS-.
Dichas obligaciones se encuentran circunscritas a las pretensiones asistenciales (servicios, procedimientos y medicamentos) y económicas (pago de incapacidades y licencias de maternidad) que se encuentran incluidas en el Plan Obligatorio de Salud –POS-. La contraprestación económica por los servicios de salud a que las EPS brindan sus afiliados es el pago de la Unidad de Pago por Capitación -UPC- que reciben por cada uno de dichos afiliados. 2.2.2.- Adujo que, no obstante la dinámica constitucional de protección de los derechos fundamentales de los afiliados a las EPS consagrada por la Corte Constitucional, esta situación ha implicado el establecimiento de mecanismos para extender las prestaciones asistenciales a servicios, procedimientos y medicamentos que no se encuentran incluidos en el POS.
Esos mecanismos son: (i) los dictámenes de los comités técnico-científicos y, (ii) los fallos de acciones de tutela, que han obligado a las EPS a suministrar medicamentos, a efectuar procedimientos o a prestar servicios que se encuentran por fuera de su ámbito de responsabilidad. 2.2.3.- Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional planteó como mecánica garantista del derecho constitucional tutelado que las EPS debían cumplir las órdenes impartidas en las acciones de tutela y posteriormente solicitar el recobro al SGSSS, el Ministerio de la Protección Social reglamentó el mecanismo de solicitudes de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga-. 2.2.4.- Con este fin, el Ministerio de Salud en su momento y, luego el Ministerio de Protección Social, expidieron las resoluciones que reglamentan el sistema de recobros.
Actualmente la norma vigente en esta materia es la Resolución 3099 de 2008, modificada parcialmente por las Resoluciones 3754 de 2008, 3977 de 2008 y 5334 de 2008, que sigue, en lo fundamental, los lineamientos que fueron establecidos por las Resoluciones 5061 de 1997, 2948 y 2949 de 2003, 3797 de 2004 y 2933 de 2006. 2.2.5.- De esta manera, el procedimiento de recobro que estableció el Ministerio de Protección Social con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consiste en que la EPS debe hacer las erogaciones económicas necesarias para cumplir con las disposiciones constitucionales y proveer los medicamentos, procedimientos y servicios médicos no incluidos en el POS con ocasión de los fallos de tutela y los dictámenes de los comités técnico-científicos para, posteriormente, cobrar estos desembolsos al Fosyga mediante solicitudes de recobro.
El Fosyga, por su parte, debe cancelar a la EPS la respectiva cuenta de cobro, cuando esta ha sido aprobada, dentro de los dos (2) meses siguientes a su radicación. 2.2.6.- De conformidad con lo expuesto, se evidencia que existe un lapso entre el momento en que EPS Sanitas S.A. paga a sus proveedores el costo de los medicamentos, procedimientos y/o servicios médicos que no están incluidos en el POS, ordenados por dictámenes de los comités técnico- científicos o por fallos de tutela, y el momento en que se cumple el plazo de dos (2) meses con que cuenta el Fosyga para hacer el reembolso en atención del proceso de recobro que fue aprobado.
Esto significa que durante este término se presenta un desequilibrio económico injustificado, puesto que EPS Sanitas S.A., se ve obligada a proveer financiación al SGSSS, con lo cual se le causa un daño antijurídico que no está obligada a soportar, puesto que la obligación de asunción de dicha carga financiera consistente en el no pago de intereses corrientes no ha sido legalmente prevista, como tampoco se ha previsto el debido resarcimiento del perjuicio derivado de ella. 2.2.7.- Por último, a juicio de la parte actora, el daño antijurídico que ha sufrido EPS Sanitas tiene su causa eficiente en expedición, aplicación y ejecución de la Resoluciones 5061 de 1997, 2312 de 1998, 2948 y 2949 de 2003, 3797 y 087 de 2004, 2933 de 2006 y 3099, 3754, 3977 y 5334 de 2008 que establecen el procedimiento y plazo de los recobros de las EPS ante el Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos, servicios y procedimientos no incluidos en el POS con ocasión de dictámenes de los comités técnico-científicos y de fallos de tutela, sin que en ninguna de esas actuaciones se estableciera la obligatoriedad de reconocer el costo de la financiación temporalmente provista por las EPS, que generan una carga adicional y excesiva a las EPS, consistente en financiar al SGSSS.
III. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE 3.1.- Por medio de auto del 11 de marzo de 2010, la demanda fue admitida y se ordenó surtir el traslado a la parte demandada, decisión que fue fijada en lista el 21 de septiembre de 2010[2]. 3.2.- Por escrito radicado el 7 de octubre de 2010, la apoderada de la Nación – Ministerio de Protección Social, contestó la demanda y solicitó la interrupción del proceso por enfermedad de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 de C.P.C.[3]; por tanto, el despacho sustanciador accedió a la solicitud por medio de providencia del 11 de noviembre de 2010[4]. 3.3.- Contra la anterior decisión el apoderado de la parte actora formuló recurso de súplica con fundamento en que la enfermedad, para los efectos pretendidos por la apoderada del Ministerio, debía ser grave, y que la causa de la interrupción debía ser irresistible[5].
Por auto del 10 de febrero de 2011, la Sala de Súplica confirmó el auto impugnado y declaró que la demanda no fue contestada a tiempo[6]. 3.4.- Por auto del 14 de julio de 2011 el despacho sustanciador decretó las pruebas sin hacer mención a la oportunidad de la contestación de la demanda, además de indicar que la apoderada de la entidad demandada no solicitó ni aportó pruebas[7], decisión que fue objeto de súplica por el demandante[8], y resuelta por Sala de Súplica por medio de auto del 6 de octubre de 2011, en el que revocó parcialmente esta decisión con el fin que el despacho de conocimiento se pronunciara definitivamente sobre la oportunidad de la contestación de la demanda[9]. 3.5.- El despacho de la magistrada sustanciadora por medio de auto del 17 de noviembre de 2011, dispuso tener como no presentada la contestación de la demanda por parte de la Nación – Ministerio de Protección Social, al evidenciarse que lo hizo fuera del plazo legal[10]. 3.6.- Una vez agotada la etapa probatoria, por auto del 16 de febrero de 2012, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[11].
Así lo hicieron las partes[12] y el representante del Ministerio Público[13]. 3.6.- Por auto del 3 de mayo de 2012, el despacho de la magistrada sustanciadora remitió el expediente para fallo a los despachos de los magistrados de descongestión creados mediante el Acuerdo PSAA-8365 del 29 de julio de 2011 del C.S.J.[14]. III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, profirió fallo de primera instancia el quince (15) de junio de dos mil doce (2012)[15], en el que declaró probada de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción, por cuanto, en su criterio, el proceso de recobro se encuentra reglamentado en los diferentes actos administrativos expedidos por el Ministerio de Protección Social en virtud de la Ley 100 de 1993.
En este sentido, en criterio del a-quo, la parte actora debió demandar la legalidad de estos actos en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que no es posible obtener directamente la indemnización por medio de la acción de reparación directa. IV. EL RECURSO La parte demandante, inconforme con la decisión, recurrió en apelación[16], con fundamento en los siguientes aspectos: i) La acción de reparación directa sí era procedente en este caso, porque está sujeta a las previsiones del régimen de responsabilidad del Estado por daño especial, entendido este como el deber de resarcir los daños ocasionados por una actuación administrativa lícita al evidenciarse el rompimiento de la igualdad de las cargas públicas; ii) la demanda parte del supuesto de legalidad y validez de las normas que regulan los recobros en materia de seguridad social, por lo que no se pretende desvirtuar su legalidad ni controvertir las consideraciones de orden púbico que motivaron su expedición; y, iii) la actora tiene derecho al reconocimiento de una indemnización para resarcir los perjuicios que ha padecido por financiar al SGSSS, que se traduce en costos financieros y la pérdida de valor adquisitivo del dinero mientras que el Fosyga restituyó el dinero correspondiente al costo de los medicamentos, servicios y procedimientos prestados no incluidos en el POS.
V. PROBLEMA JURÍDICO En este orden de ideas, se plantean a la Sala los siguientes problemas: ¿Fundó sus pretensiones la parte demandante en reproches a la legalidad de las normas que regularon los recobros en materia de seguridad social ante el Fosyga? De ser negativa la respuesta a esta cuestión, la Sala se preguntará: ¿Es la reparación directa el medio de control pertinente para demandar por la vía contencioso-administrativa el daño causado por el acto lícito de la administración? Si esta colegiatura encuentra procedente la acción de reparación directa, deberá acometer el estudio de fondo para determinar si la demandada causó a la actora un daño antijurídico con ocasión del proceso establecido para el recobro aludido, y si tal daño debe ser reparado por aquella.
VI. TRÁMITE RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 16 de octubre de 2012, concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y remitió el expediente al Consejo de Estado[17]. 6.2.- Con auto del 3 de abril de 2013[18], la Corporación admitió el recurso; y, por proveído del 24 de abril de esa anualidad, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[19]. 6.3.- La parte demandada en escrito del 6 de mayo de 2013, señaló que el Ministerio de Salud y Protección Social en ningún momento ha sido responsable de la causación de daño antijurídico alguno a la entidad demandante y que, por el contrario, conforme a la normatividad vigente para el tema de recobros, ha brindado todas las garantías para que los procesos sean más expeditos y garantistas, de manera tal que permitan mantener el equilibrio financiero del SGSSS[20]. 6.4.- La parte actora, en memorial de fecha 14 de mayo de 2013, reiteró de manera general los planteamientos de la demanda y del recurso de alzada[21].
Por su lado, el representante del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. VII. CONSIDERACIONES 7.1. Cuestión previa - acción procedente 7.1.1.- La jurisprudencia de la Corporación ha sido uniforme al manifestar “[q]ue la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional”[22]. 7.1.2.
Las normas que regulan las condiciones para el ejercicio de cada tipo de acción no están a disposición del libre arbitrio del interesado, pues tales normas son de orden público y de imperativo cumplimiento. 7.1.3. Con la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del C.C.A., se persigue la declaración y reconocimiento de la indemnización de los perjuicios originados en un hecho, omisión, operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de un inmueble.
La jurisprudencia de la Corporación ha reconocido de tiempo atrás la posibilidad de demandar excepcionalmente, por la vía de la reparación directa, el resarcimiento de perjuicios por un acto administrativo legal, en cuanto genere un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas y, con ello, un daño antijurídico[23]. 7.1.4. Revisada la causa petendi que expuso la parte demandante en este proceso, la Sala encuentra que la parte actora, ciertamente, no protesta la legalidad de los actos administrativos que regulan los recobros en materia de seguridad social y que fueron proferidos en su momento por el Ministerio de Protección Social –hoy Ministerio de Salud y Protección Social.
La demanda gravita en torno al daño que causaron las normas que establecieron el procedimiento y plazo de los recobros de las EPS ante el Fosyga, daño que explícitamente consideró, provenía de una carga adicional y excesiva a las EPS, consistente en financiar al SGSSS. Con mayor claridad, en el escrito de sustentación del recurso de alzada advirtió que sus pretensiones fueron formuladas en ejercicio de la acción de reparación directa por el daño derivado de actos administrativos que no cuestiona en su legalidad, como no lo hace respecto de consideraciones de orden público que motivaron su expedición[24].
Siendo así las cosas, esta Colegiatura accederá al estudio del tema en el marco de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., sin que ello implique per se, que se hará bajo el régimen de responsabilidad del Estado por daño especial, aspecto que será objeto de estudio por parte de la Sala en el juicio de imputación del daño antijurídico, si a ello hubiere lugar.
Entre tanto, se ocupará de la verificación del cumplimiento de los presupuestos necesarios para que la jurisdicción profiera sentencia de mérito en proceso válidamente encauzado conforme a la acción de reparación directa. 7.2. Presupuestos de la sentencia de mérito 7.2.1.- La Sala es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998[25]. 7.2.2.- La legitimación en la causa[26], en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido[27]. 7.2.2.1.- La EPS Sanitas S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa, como titular de los derechos patrimoniales cuyo menoscabo aduce le fue causado con ocasión del daño especial producto de la inequidad que a su juicio comporta el establecimiento de la carga a las EPS, de financiar al Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS- durante el lapso transcurrido entre el momento en que esta paga a sus proveedores el costo de los medicamentos, procedimientos y/o servicios que no están incluidos en el POS, y el momento en que se cumple el plazo de dos (2) meses con que cuenta el Fosyga para hacer el reembolso. 7.2.2.2.- En lo que concierne a la legitimación en la causa por pasiva, se aprecia que las pretensiones fueron dirigidas contra la Nación – Ministerio de la Protección Social.
Al punto, es necesario precisar que, como consecuencia de la expedición de la Ley 1444 de 2011[28], el Congreso de la República dispuso escindir del Ministerio de la Protección Social los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes al Despacho del Viceministro de Salud y Bienestar, y los temas relacionados a este, así como las funciones asignadas al Viceministerio Técnico.
En este sentido, el artículo 9 ejusdem creó el Ministerio de Salud y Protección Social, cuyos objetivos y funciones son, precisamente, los escindidos del Ministerio de la Protección Social. Así mismo, el artículo 38 del Decreto 4107 de 2011[29], establece que es función de la Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas del Ministerio de Salud y Protección Social, ejercer la representación judicial y extrajudicial del Ministerio en Coordinación con la Dirección Jurídica en relación con los procesos de recobro, entre otros temas.
Por tanto, al estar en cabeza del Ministerio de Protección Social –hoy Ministerio de Salud y Protección Social-, el proceso de recobro para el reconocimiento de medicamentos, servicios y procedimientos no incluidos en el POS, actuaciones sobre las cuales la parte actora funda la fuente del daño causado, la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 7.2.3.- Con respecto a la presentación oportuna de la demanda, esta Subsección recuerda que, si bien conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo Superior de la Judicatura[30] y de la Sección Tercera del Consejo de Estado[31], le corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de los casos en los que se pretenda la declaración de la obligación del Fosyga de pagar los servicios de salud prestados por EPS con la correspondiente condena, lo cierto es que el asunto sub-lite es diferente en tanto las pretensiones giran en torno al daño derivado de una carga adicional y excesiva a las EPS proveniente de los actos administrativos que regulan los recobros en materia de seguridad social –sin cuestionar su legalidad-, consistente en el detrimento patrimonial causado por el desconocimiento de los réditos a los que considera tiene derecho.
De esta manera, la parte actora asegura haber suministrado a sus afiliados medicamentos, procedimientos y servicios médicos no incluidos en el POS en cuyo pago el Fosyga no incluyó el valor de los intereses corrientes generados por el dinero sufragado por tales servicios y cuyas cuentas de recobro fueron pagadas durante los años 2007 al 2009.
Así, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, el término bienal de caducidad de la acción –previsto en el artículo 136.8 del C.C.A. – se cuenta a partir del momento en que el Fosyga efectuó el pago de cada recobro a la EPS Sanitas S.A., pues fue ahí cuando se concretó el daño[32]. Por tanto, la acción estaba vigente al momento de su presentación respecto de los pagos de cada recobro que efectuó el Fosyga a la EPS Sanitas S.A., dentro de los dos años anteriores al 26 de enero de 2010- fecha de la presentación de la demanda[33]-, y se encuentra caducada para los pagos anteriores a esa fecha. 7.3.
Como medios de prueba constan en el expediente los siguientes: 7.3.1.- Original del Certificado de Existencia y Representación Legal de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.[34]. 7.3.2.- Copia auténtica de la parte pertinente de la Ley 100 de 1993[35]. 7.3.3- Copia auténtica del Decreto 806 de 1998, expedido por el Ministerio de Salud Pública[36]. 7.3.4.- Copia auténtica de las Resoluciones 5061 de 1997[37] y 2312 de 1998[38], proferidas por el Ministerio de Salud. 7.3.5.- Copia auténtica de las Resoluciones 2948[39] y 2949 de 2003[40], 3797[41] y 87 de 2004[42], 2933 de 2006[43], 3099[44], 3754[45], 3997[46] y 5334[47] de 2008, proferidas por el Ministerio de la Protección Social. 7.3.6.- Copia auténtica de la Resolución 1742 de 2007, expedida por la Superintendencia Financiera[48]. 7.3.7.- Con el propósito de calcular el valor de los intereses corrientes que supuestamente se han causado a su favor, la E.P.S. Sanitas S.A. elaboró una tabla en la que relacionó las solicitudes de recobro que –afirma- radicó ante el Fosyga y este pagó a la actora durante los años 2007 al 2009.
Esta relación incluye, entre otros datos, la fecha de radicación, el valor, número de factura, proveedor, fecha de pago, nombre e identificación del usuario, valor recobrado y monto de los intereses causados, información que se encuentra en formato Excel y fue aportada al expediente en un CD[49]. 7.4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad en el caso. 7.4.1.- El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 7.4.2.- Vistas las pruebas que obran en el proceso, la Sala encuentra probado que: 7.4.2.1. Existe la EPS Sanitas S.A., con fundamento en el Certificado de Existencia y Representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, según el cual su objeto social consiste, entre otras cosas, en “promover la afiliación y registro individual o colectiva al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de los habitantes de Colombia”, así como “movilizar los recursos para el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante el recaudo de las cotizaciones por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía y girar los excedentes entre los recaudos, la cotización y el valor de la unidad de pago por capitación a dicho fondo”[50]. 7.4.2.2.- Existen y estaban vigentes al momento en que se presentaron los recobros al Fosyga por parte de la demandante, las siguientes disposiciones normativas o reglamentarias: i) la parte pertinente de la Ley 100 de 1993; ii) el Decreto 806 de 1998, expedido por el Ministerio de Salud Pública; iii) las Resoluciones 5061 de 1997 y 2312 de 1998, proferidas por el Ministerio de Salud, iv) las Resoluciones 2948 y 2949de 2003; 3797 y 87 de 2004; 2933 de 2006, 3099, 3754, 3997 y 5334 de 2008, proferidas por el Ministerio de la Protección Social y, v) la Resolución 1742 de 2007, expedida por la Superintendencia Financiera[51]. 7.4.2.3.
Para esta colegiatura resulta claro que el Ministerio de la Protección Social –hoy Ministerio de Salud y Protección Social- es el máximo órgano que dirige el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como el responsable de las actividades concernientes al procedimiento de recobro ante el Fosyga por concepto de suministro de medicamentos y servicios no incluidos en POS, por lo que la parte demandante al ser una Entidad Promotora de Salud que hace parte de la organización de este sistema -tal como lo establece la Ley 100 de 1993-, está sujeta a las disposiciones que sobre la materia profiera esta entidad. 7.4.3.- En sentido contrario, la Sala no encuentra debidamente acreditado el daño cierto que predica la demandante, padeció por causa de la financiación injustificada del sistema de seguridad social en salud.
En efecto, tal daño lo ha pretendido probar la demandante con la aportación de una relación de intereses corrientes que habría percibido la E.P.S. Sanitas S.A. sobre los dineros reconocidos y pagados a ella después del transcurso de los dos meses de plazo muerto previsto por la normativa reglamentaria, a la manera de una tabla en formato Excel en la que da cuenta de las solicitudes de cobro que –según afirma- radicó en el Fosyga, entre los años 2007 y 2009, que incluye, entre otros datos, la fecha de radicación, el valor, número de factura, proveedor, fecha de pago, nombre e identificación del usuario, valor recobrado y monto de los intereses causados[52].
Sin embargo, echa de menos la Sala los elementos de convicción que permitan tener como debidamente probado que, efectivamente, la EPS Sanitas S.A. proporcionó tales medicamentos y servicios por orden de comités técnico- científicos o de jueces en el trámite de acciones de tutela, ni que dicha E.P.S. haya adelantado el proceso de recobro ante el Fosyga por tal concepto y que este fondo le hubiere pagado exactamente las sumas de dinero enlistadas en el formato Excel.
Nótese que, a pesar de que la demandante aportó un CD contentivo de datos con los que pretende acreditar estos supuestos[53], lo cierto es que se trata de un documento que ella misma elaboró y que no cuenta con elementos materiales probatorios que lo soporten tales como facturas, recibos, cuentas de cobro o cualquier otro medio que demuestre esta situación. 7.4.4.- De este modo y visto que el daño alegado por la demandante lo hace consistir en el detrimento patrimonial causado por el desconocimiento de los réditos a los que considera tiene derecho, la Sala observa que no se aportó ninguna evidencia que demuestre que la parte actora radicó cuentas de cobro ante el Fosyga, ni mucho menos que este, en virtud de tales facturas, le haya reintegrado determinada suma de dinero de la cual sea posible evidenciar que no se incluyeron los intereses corrientes bancarios que aquí se demandan.
Por lo anterior, esta Sala de Subsección no puede asumir que la demandante sufrió un menoscabo en su patrimonio imputable al Estado, ni puede concluir que este tiene el deber de repararlo, pues se trata de un daño respecto del cual no se tiene prueba alguna y, por el contrario, está fundado en afirmaciones de la demandante desprovistas de elementos de convicción que así lo soporten. 7.4.9.- De lo dicho hasta aquí se infiere que la parte actora no observó el mandato que le impone el artículo 177 del C.P.C. según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en cuanto no allegó elementos probatorios que permitieran evidenciar el daño alegado; por tanto, comoquiera que no se acreditaron los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, en los términos del artículo 90 Constitucional, la Sala revocará la sentencia venida en apelación que declaró probada de oficio la indebida escogencia de la acción y, en consecuencia, negará las pretensiones de la demanda con fundamento en las razones expuestas en esta providencia. 7.5.
Consideraciones finales: La Subdirectora de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas de la Dirección de Administración de Fondos y de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de escrito radicado el 27 de enero de 2017[54], otorgó poder al abogado Wilson Ricardo Sánchez Pinzón y, dado que se reúnen los requisitos legales previstos en el artículo 63 y siguientes del C.P.C., se le reconocerá personería en los términos y para los efectos del poder conferido. 7.6.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida el quince (15) de junio de dos mil doce (2012) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, por las razones aquí expuestas y, en su lugar:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Wilson Ricardo Sánchez Pinzón, portador de la Tarjeta Profesional No. 199.896 del C.S.J., como apoderado de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los efectos del poder conferido.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez quede ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvo voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN LABORAL / CONTROVERSIAS CONTRA ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / RECOBRO ANTE LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD Tal como lo precisó la Sala en auto del 30 de septiembre de 2019, Rad. n°. 38731, la jurisdicción ordinaria laboral tiene competencia para conocer de las controversias derivadas del sistema de seguridad social en salud entre entidades administradoras y el Estado por el recobro de servicios no incluidos en el POS-Plan Obligatorio de Salud, de conformidad con el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001.
De ahí que, a mi juicio, se ha debido declarar la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y remitir el asunto a un juez laboral (art. 140.1 CPC). FUENTE FORMAL: LEY 712 DE 2001 – ARTÍCULO 2 – NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera Auto del 30 de septiembre de 2019, Rad. n°. 38731consejero ponente Guillermo Sanchez Luque CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicaciónnúmero: 25000-23-26-000-2010-00020-01(46271) Actor: E.P.S. SÁNITAS S.A. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) FALTA DE JURISDICCIÓN CCA-La jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de las controversias derivadas de la seguridad social.
SALVAMENTO DE VOTO 1. Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 28 de octubre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda. 2. Tal como lo precisó la Sala en auto del 30 de septiembre de 2019, Rad. n°. 38731, la jurisdicción ordinaria laboral tiene competencia para conocer de las controversias derivadas del sistema de seguridad social en salud entre entidades administradoras y el Estado por el recobro de servicios no incluidos en el POS-Plan Obligatorio de Salud, de conformidad con el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001.
De ahí que, a mi juicio, se ha debido declarar la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y remitir el asunto a un juez laboral (art. 140.1 CPC). ORIGINAL FIRMADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folio 1 al 12 del cuaderno 1 [2] Folio 15 del cuaderno 1 [3] Folio 19 al 49 del cuaderno 1 [4] Folio 51 del cuaderno 1 [5] Folio 52 al 59 del cuaderno 1 [6] Folio 63 al 65 del cuaderno 1 [7] Folio 80 del cuaderno 1 [8] Folio 81 al 83 del cuaderno 1 [9] Folio 85 al 86 del cuaderno 1 [10] Folio 88 del cuaderno 1 [11] Folio 90 del Cuaderno 1 [12] La entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión el día 6 de marzo de 2012 (Cfr. Folio 112 al 135 del Cuaderno 1); por su parte, la parte actora hizo lo propio en escrito del 5 de marzo de esa anualidad (Cfr. Folio 136 al 145 del Cuaderno 1) [13] El Ministerio Público presentó su concepto el día 28 de febrero de 2012 (Cfr. Folio 100 al 111 del Cuaderno 1 [14] Folio 148 del cuaderno 1 [15] Folio 149 al 152 del Cuaderno Principal [16] Folio 155 al 170 del Cuaderno Principal [17] Folio 176 del Cuaderno Principal [18] Folio 190 del Cuaderno Principal [19] Folio 193 del Cuaderno Principal [20] Folio 201 al 209 del Cuaderno Principal [21] Folio 418 al 424 del Cuaderno Principal [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp. 26.758.
Así mismo, ver, entre otras, las sentencias de 7 de junio de 2007, Exp. 16.474; del 19 de julio de 2007, Exp. 30.905; del 31 de agosto de 2005, Exp. 29.511. [23] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de enero de 1987, Exp. 4493 y Sentencia del 27 de abril de 2006, Exp. 16079. [24] Folio 155 al 170 del Cuaderno Principal [25] De acuerdo con lo consignado en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia debía superar los 500 SMLMV para la época de la interposición de la demanda.
La demanda se interpuso el 26 de enero de 2010 (Cfr. Folio 1 al 12 del Cuaderno 1), y esta se estimó la cuantía del proceso en la suma de $780.406.206.oo. [26] La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que: “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018, Exp. 39786. [28] Por medio de la cual se escinden unos ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la administración pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones. [29] Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. [30] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Sentencia de 3 diciembre de 2014, Rad. 110010102000201401737-00 (9656-20) y Sentencia de 19 de diciembre de 2016, Rad. 73001-33-40-011-2016-00075-00. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 3 de junio de 2015, Rad. 53.351; Auto de 11 de agosto de 2016, Rad. 46545; Auto de 7 de diciembre de 2016, Rad. 53290; Auto de 3 de agosto de 2017, Rad. 38731 y Auto del 17 de julio de 2018, Rad. 42400 acumulado 54464. [32] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de junio de 2004, Exp. 25854, en la que se precisó lo siguiente: “(…) En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.
(…) Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión (…)”. [33] Folio 1 al 12 del cuaderno 1 [34] Folio 4 al 9 del cuaderno 2 [35] “Por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social en Salud” (Cfr. Folio 10 al 41 del cuaderno 2). [36] “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional” (Cfr. Folio 32 al 65 del cuaderno 2). [37] “Por la cual se reglamentan los Comités Técnico Científicos dentro de la Entidades Promotoras de Salud, Administradoras del Régimen Subsidiado e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, y se dictan otras disposiciones” (Cfr. Folio 66 al 68 del cuaderno 2). [38] “Por la cual se modifica el artículo 1o. de la Resolución 5061 de 1997, y se reglamenta el recobro de medicamentos autorizados por los Comités Técnico-Científicos de las EPS, ARS y entidades adaptadas” (Cfr. Folio 69 al 74 del cuaderno 2). [39] “Por la cual se subrogan las Resoluciones 05061 de 1997 y 02312 de 1998 y se dictan otras disposiciones para la autorización y el recobro ante el Fosyga de medicamentos o incluidos en el Acuerdo 228 de CNSSS autorizados por el Comité Técnico Científico” (Cfr. Folio 75 al 85 del cuaderno 2). [40] “Por la cual se establece el procedimiento de recobro ante el Fosyga por concepto de prestaciones ordenadas por fallos de tutela y se determinan los documentos que se deben anexar como soporte a las solicitudes de pago” (Cfr. Folio 86 al 94 del cuaderno 2). [41] “Por la cual se reglamentan los Comités Técnicos Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS y de fallos de tutela” (Cfr. Folio 95 al 115 del cuaderno 2). [42] “Por medio de la cual se concede un plazo a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, Entidades Obligadas a Compensar y Cajas de Compensación Familiar para el cumplimiento de requisito previo en los literales a) de los artículos 9º y 1º de las Resoluciones 2948 y 2949 de 2003 y para la conformación de los Comités Técnico-Científico en los términos y condiciones de la Resolución 2948 de 2003” (Cfr. Folio 116 al 119 del cuaderno 2). [43] “Por la cual se reglamentan los Comités Técnico-Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y de fallos de tutela”.
En lo que respecta al debate jurídico planteado en la demanda, el segundo inciso del artículo 17 de esta resolución rezaba que “para efectos de completar o actualizar la documentación, con excepción de la causal prevista en el literal i), la entidad reclamante dispondrá de un plazo no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la información al representante legal o al apoderado de la entidad reclamante de tales causales, y su pago se efectuará, conforme se establece en el artículo siguiente” (Cfr. Folio 120 al 195 del cuaderno 2). [44] “Por la cual se reglamentan los Comités Técnico-Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS autorizados por Comité Técnico Científico y por fallos de tutela” (Cfr. Folio 196 al 252 del cuaderno 2). [45] “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución número 3099 de 2008” (Cfr. Folio 253 al 268 del cuaderno 2). [46] “Por la cual se introduce un parágrafo transitorio al artículo 14 de la Resolución 3099 de 2008 y autoriza un período excepcional comprendido entre el 21 y el 24 de octubre de 2008, para la radicación de las solicitudes de recobro ante el Fosyga, por concepto de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, autorizados por Comité Técnico Científico y por fallos de tutela” (Cfr. Folio 269 al 273 del cuaderno 2). [47] “Por medio de la cual se adoptan los mecanismos que permitan agilizar los trámites requeridos para la atención en salud de los eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado – No POS-S de los afiliados al Régimen Subsidiado, por parte de las entidades departamentales y distritales, y municipales certificadas en salud” (Cfr. Folio 274 al 280 del cuaderno 2). [48] “Por la cual se certifica el interés bancario corriente para las modalidades de crédito de consumo y ordinario” (Cfr. Folio 281 al 282 del cuaderno 2). [49] CD obrante a folio 283 del cuaderno 2. [50] Folio 4 al 9 del cuaderno 2 [51] Folio 10 al 282 del cuaderno 2 [52] Ver CD obrante a folio 283 del cuaderno 2. [53] CD obrante a folio 283 del cuaderno 2. [54] Folio 239 al 245 del Cuaderno Principal