PLAZO / DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional. Sentencia C- 394 de 2002. Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05. Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / IIMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / ORDEN DE DETENCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestimando el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado.
(…) la Sala considera que la medida de aseguramiento estuvo acorde con el ordenamiento jurídico vigente, pues la norma exige tener al menos dos indicios graves en contra del implicado para poder dictar la medida cautelar en su contra, supuestos que fueron acreditados en el caso bajo estudio (…) En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual (…) no puede pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba (i) necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra, (ii) proporcional por cuanto el delito de acceso carnal violento implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver la sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018, Rad: 66001- 23-31-000-2010-00235 01(46947). También ver: Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Igualmente, esta Sección ha sostenido que el principio de presunción de inocencia no es incompatible con la detención preventiva, pues, por una (sic) lado, la imposición de esta clase de medida busca asegurar la comparecencia del sindicado al proceso -como lo admite el ordenamiento jurídico - y, por otro lado, aquel principio solo resulta desvirtuado una vez se agotan los trámites propios del proceso penal.
Entonces, como las medidas preventivas y las privativas de la libertad son de carácter cautelar, más no punitivo –según el numeral 3 del artículo 37 del Código Penal, “la detención preventiva no se reputa como pena”- puede asegurarse que no riñen, de manera alguna, con la presunción de inocencia tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional, dado que esa presunción se mantiene incólume mientras a la persona investigada “no se le haya declarado judicialmente culpable” (art. 29 C.P.), esto es, “mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (Convención Americana de Derechos Humanos) o, lo que es lo mismo, “mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”, a pesar de lo cual es válidamente posible limitarle su libertad en forma temporal, tal y como lo prevén la Constitución y ley.
(…) Bajo esa óptica, la detención preventiva no comporta el desconocimiento de la presunción de inocencia, en la medida en que mientras no se profiera una sentencia condenatoria en firme, la inocencia del implicado se mantiene incólume. En tal virtud, no hay cabida a hablar de un daño antijurídico, ni de una privación injusta de la libertad sobre el cual se puede edificar un deber indemnizatorio fundamentado en la vulneración de dicha presunción, comoquiera que la medida de aseguramiento se ajustó a la norma penal procesal vigente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sentencia del 28 de mayo de 2015 (expediente 22811). También se pueden ver las sentencias de esa misma Subsección proferidas el 6 de abril de 2011 (expediente 19225), el 28 de mayo de 2015 (33907) y el 30 de abril de 2014 (expediente 27414).
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01091-01(48004) Actor: JAVIER ORTEGÓN CLAVIJO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.
Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de febrero de 2007 la Fiscalía 1ª Dirección Seccional Cundinamarca – Unidad Seccional Cáqueza dispuso dar apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria a Javier Ortegón Clavijo por el delito de acceso carnal violento.
Mediante Resolución del 7 de junio de 2007, la Fiscalía 1ª adscrita a la Dirección Seccional Cundinamarca – Unidad Seccional Cáqueza, impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en contra del demandante. El 27 de mayo de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal absolvió al señor Ortegón Clavijo del delito imputado en aplicación del principio in dubio pro reo.
Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Javier Ortegón Clavijo fue injusta. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 13 de octubre de 2011[1], Javier Ortegón Clavijo, en nombre propio y en representación de Daniel Steven Ortegón Sánchez, Michelle Natalia Ortegón Gómez y Fernanda Paola Ortegón Rey; Gloria Nelly Gómez Baquero, en nombre propio y en representación de Andrés Felipe Montoya Gómez y Cristian Alejandro Montoya Gómez;
María Olga Ortegón, en nombre propio y en representación de Adisson Dahyan Rivas, John Rivas Ortegón y Karen Gisela Rivas Ortegón; Aristóbulo Ortegón Clavijo, en nombre propio y en representación de Leidy Esmeralda Ortegón Hernández, Lizeth Carolina Ortegón Hernández y Paola Ximena Hernández; Jesús Antonio Ortegón Clavijo, en nombre propio y en representación de Sandra Tatiana Ortegón Ladino, Íngrid Lorena Ortegón Ladino, Nicol Viviana Ortegón Ladino, Valentina Ortegón Ladino y Luis Daniel Ortegón Gutiérrez;
Bernardo Ortegón Clavijo, en nombre propio y en representación de Laura Mariana Ortegón Cruz y Camila Andrea Ortegón Cruz; Elber Ortegón Parrado y Sneider Ortegón Parrado, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Javier Ortegón Clavijo.
Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; 100 SMLMV a cada uno de los demandantes por daños a la vida en relación; $35.000.000.oo a favor del señor Clavijo Ortegón a título de daño emergente, por concepto de honorarios profesionales cancelados a los representante legales dentro del proceso penal, $14.000.000.oo a Gloria Nelly Gómez Baquero por gastos de manutención, alimentación, arriendo, y servicios del grupo familiar del afectado, la suma de $6.664.451.oo a favor de la víctima directa equivalentes a los gastos de manutención que tuvo de cancelar dentro del centro carcelario durante el término que estuvo recluido en el establecimiento penitenciario, $960.000.oo derivados del tratamiento psicológico al cual tuvo que ser sometida Michelle Natalia Ortegón Gómez, hija del implicado.
Igualmente, solicita el reconocimiento y pago de 15.000.000.oo por la venta de la carnicería “Districarnes Mi Llanura” que realizó el señor Ortegón Clavijo para sufragar los gastos de él y su familia durante el lapso que estuvo privado de su libertad y; la suma económica de $8.800.000 en favor de Javier Ortegón Clavijo por concepto de lucro cesante, equivalente a las ganancias dejadas de percibir derivadas de su actividad comercial, consistente en la comercialización de carne bovina y porcina.
En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 21 de mayo de 2004 se presentó denuncia contra Javier Ortegón Clavijo ante la Fiscalía 1ª Dirección Seccional Cundinamarca – Unidad Seccional Cáqueza, por el delito de acceso carnal violento. El 7 de junio de 2007 la Fiscalía 1ª Dirección Seccional Cundinamarca – Unidad Seccional Cáqueza impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra del señor Javier Ortegón Clavijo.
El 13 de junio de 2007 la Policía Judicial SIJIN Cáqueza – Cundinamarca capturó a Javier Ortegón Clavijo y lo puso a disposición de la Fiscalía 1ª Dirección Seccional Cundinamarca – Unidad Seccional Cáqueza. El 8 de noviembre de 2007, la Fiscalía 1ª Dirección Seccional Cundinamarca – Unidad Seccional Cáqueza calificó el mérito del sumario y profirió Resolución de Acusación en contra de Javier Ortegón Clavijo, por el delito de acceso carnal violento.
El 3 de abril de 2008, el Juzgado Penal del Circuito del Municipio de Cáqueza – Cundinamarca, condenó a Javier Ortegón Clavijo a 128 meses de prisión, como coautor del delito de acceso carnal violento agravado. El 27 de mayo de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, revocó la sentencia del 3 de abril de 2008 y ordenó la libertad inmediata de Javier Ortegón Clavijo.
Los demandantes consideran que la detención de Javier Ortegón Clavijo fue injusta. 2. Contestaciones El 7 de marzo de 2012[2] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones adelantadas en el proceso en contra de Javier Ortegón Clavijo fueron ajustadas a derecho.
Así mismo, indicó que “la Fiscalía General de la Nación en la etapa de instrucción no fue la que ocasionó el presunto daño que se alega por parte del demandante, puesto que el hecho de que en una etapa superior al proceso como lo es la segunda instancia, se decida con nuevos criterios de valoración de la prueba a los que existan en la etapa de instrucción y en la misma etapa de juzgamiento por parte del Juez de conocimiento, absolver al sindicado no genera por si solo la responsabilidad de la entidad”. 2.2.
La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones adelantadas en contra de Javier Ortegón Clavijo estuvieron soportadas en normas sustantivas y procesales vigentes. Adicionalmente, propuso como excepciones las de “culpa exclusiva de la víctima”, “imputación del título jurídico de responsabilidad de privación injusta de la libertad”, “inexistencia del derecho demando”, “ausencia de causa para demandar”, “falta de legitimación en la causa por activa respecto de Gloria Nelly Gómez Baquero”, “imputación del título jurídico de responsabilidad” y la de “hecho de un tercero”. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 5 de marzo de 2013[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[6] reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de abril de 2013[7] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por La Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Así mismo, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de Andrés Felipe Montoya Gómez, Cristian Alejandro Montoya Gómez, Elber Ortegón Parrado por cuanto consideró que los testimonios practicados dentro del proceso “no se puede colegir el dolor y aflicción para las personas en mención”.
Al efecto, indicó que si bien el señor Javier Ortegón Clavijo fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal que se adelantaba en su contra, el daño padecido por este no se constituyó en antijurídico. En la sentencia referida se indicó que “[…]la sentencia absolutoria proferida por aplicación del principio de ‘in dubio pro reo’, no implica necesaria e inexorablemente que la privación de la libertad decretada en contra del ciudadano Javier Ortegón Clavijo haya sido injusta, como quiera que la responsabilidad patrimonial del Estado en esa materia no es objetiva, sino que surge como consecuencia de la falla probada del servicio y del plenario es fácil advertir que no se encuentra probado que la absolución sea el reflejo de una arbitrariedad de la imposición de la medida de aseguramiento, pues la fundamentación de la Fiscalía para tomar la decisión coherente y razonable a la luz de la constitución artículo 28, así como de la ley sustantiva y adjetiva penal y de los medios probatorios allegados en ese preciso momento del proceso. […] Así las cosas, no encuentra la Sala acreditada la existencia de la privación ‘injusta’ de la libertad del señor JAVIER ORTEGÓN CLAVIJO, toda vez que la parte demandante no probó que su vinculación al proceso penal, se hubiera realizado ante un yerro del funcionario judicial […]”[8]. 5.
Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 2 de julio de 2013[9] y admitido el 20 de agosto de 2013[10]. 5.1. Los recurrentes[11] reiteraron los argumentos expuestos en el escrito introductorio e indicaron que el análisis realizado por el Tribunal Administrativo en la sentencia de primera instancia sobre la medida de aseguramiento fue errado, comoquiera que en el proceso penal no existieron indicios graves que permitieran respaldar la medida preventiva.
Por otro lado, con relación a la falta de legitimación en la causa por activa de Andrés Felipe Gómez, Cristian Alejandro Montoya Gómez y el vínculo marital entre Javier Ortegón Clavijo con Gloria Nelly Gómez Baquero, manifestaron que dichos parentescos se encontraban demostrados con la declaración extrajudicial aportada al expediente, los testimonios practicados en la etapa de pruebas y las declaraciones rendidas por Javier Ortegón Clavijo ante la Fiscalía donde acredita la existencia del vínculo familiar. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 30 de septiembre de 2013[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes[13] reiteraron los argumentos expuestos en el escrito introductorio y en recurso de apelación. 6.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[14], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[15], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[16] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[17], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[18].
En el caso sub examine, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 13 de octubre de 2011 y que la providencia del 27 de mayo de 2010 que absolvió al acusado cobró ejecutoria el 8 de julio de 2010[19], la Sala concluye que la demanda fue presentada en término, antes de vencer el plazo de dos años que tenía el extremo activo para ejercer el derecho de accionar. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Javier Ortegón Clavijo, Daniel Steven Ortegón Sánchez, Michelle Natalia Ortegón Gómez, Fernanda Paola Ortegón Rey, María Olga Ortegón, Adisson Dahyan Rivas, John Rivas Ortegón, Karen Gisela Rivas Ortegón, Aristóbulo Ortegón Clavijo, Leidy Esmeralda Ortegón Hernández, Lizeth Carolina Ortegón Hernández, Paola Ximena Hernández, Jesús Antonio Ortegón Clavijo, Sandra Tatiana Ortegón Ladino, Íngrid Lorena Ortegón Ladino, Nicol Viviana Ortegón Ladino, Valentina Ortegón Ladino, Luis Daniel Ortegón Gutiérrez, Bernardo Ortegón Clavijo, Laura Mariana Ortegón Cruz, Camila Andrea Ortegón Cruz, Elber Ortegón Parrado y Sneider Ortegón Parrado, están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, lo cual fue acreditado mediante los respectivos registros civiles de nacimiento allegados en debida forma al expediente[20].
De otro lado, para acreditar el vínculo marital entre Gloria Nelly Gómez Baquero y Javier Ortegón Clavijo se allegó al expediente declaración extrajudicial[21], autenticada ante notario suscrita Gloria Nelly Gómez Baquero mediante la cual expresó que convive con Javier Ortegón Clavijo desde hace doce (12) años, declaración que fue ratificada por terceros en audiencia pública de recepción de testimonios[22], cumpliendo el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229[23], 298[24] y 299[25] del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, la Sala declarará a Gloria Nelly Gómez Baquero legitimada en la causa por activa. De otro lado, se advierte que Andrés Felipe Montoya Gómez y Cristian Alejandro Montoya Gómez, hijos de la señora Gloria Nelly Gómez Baquero y concebidos antes del vínculo marital entre ésta y Javier Ortegón Clavijo, no se encuentran legitimados en la causa por activa, puesto que no se aportó prueba que permita inferir que para la época de la privación de la libertad tenían una relación de familiaridad con Javier Ortegón Clavijo, en virtud de la cual convivieran bajo el mismo techo, conformaran un mismo núcleo familiar y se encontraran unidos por lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que caracterizan la familias de crianza. 4.2.
La Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento en contra de Javier Ortegón Clavijo. 4.3. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no está legitimada en la causa por pasiva, pues no tuvo participación alguna en la adopción de la medida de aseguramiento en contra de Javier Ortegón Clavijo. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si existe responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cuando el investigado es detenido conforme al ordenamiento jurídico procesal vigente, pero posteriormente fue absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[26] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[27], que contraría el orden legal[28] o que está desprovista de una causa que la justifique[29], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[30], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[31].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[32].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[33] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestimando el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[34], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado. 6.3.
El caso concreto En el presente caso Javier Ortegón Clavijo, Daniel Steven Ortegón Sánchez, Michelle Natalia Ortegón Gómez, Fernanda Paola Ortegón Rey, Gloria Nelly Gómez Baquero, María Olga Ortegón, Adisson Dahyan Rivas, John Rivas Ortegón, Karen Gisela Rivas Ortegón, Aristóbulo Ortegón, Leidy Esmeralda Ortegón Hernández, Lizeth Carolina Ortegón Hernández, Paola Ximena Hernández, Jesús Antonio Ortegón Clavijo, Sandra Tatiana Ortegón Ladino, Íngrid Lorena Ortegón Ladino, Nicol Viviana Ortegón Ladino, Valentina Ortegón Ladino, Luis Daniel Ortegón Gutiérrez, Bernardo Ortegón Clavijo, Laura Mariana Ortegón Cruz, Camila Andrea Ortegón Cruz, Elber Ortegón Parrado y Sneider Ortegón Parrado, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Javier Ortegón Clavijo.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados Está probado que el 8 de febrero de 2007 la Fiscalía 1ª Dirección Seccional Cundinamarca – Unidad Seccional Cáqueza abrió instrucción y vinculó mediante indagatoria a Javier Ortegón Clavijo por el delito de acceso carnal violento, según obra en copia auténtica de la mencionada actuación[35].
Así mismo, se encuentra acreditado que mediante resolución del 7 de junio de 2007, la Fiscalía 1ª Dirección Seccional Cundinamarca – Unidad Seccional Cáqueza, impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra del investigado, por el delito de acceso carnal violento, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[36].
Se encuentra probado que el señor Ortegón Clavijo fue capturado el 12 de junio de 2007 por la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía 1ª Dirección Seccional Cundinamarca – Unidad Seccional Cáqueza el 13 de junio siguiente, según consta en copia auténtica de dicha diligencia[37]. También está acreditado que el 8 de noviembre de 2007, la Fiscalía 1ª Dirección Seccional Cundinamarca – Unidad Seccional Cáqueza, calificó el mérito del sumario y profirió Resolución de Acusación en contra del encartado por el delito de acceso carnal violento, según da cuenta copia auténtica de la mencionada providencia[38].
Se encuentra acreditado que el 3 de abril de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza – Cundinamarca, profirió fallo condenatorio en contra del sindicado condenándolo a la pena principal de 128 meses de prisión como coautor del delito de acceso carnal violento agravado, según consta en copia auténtica de la referida providencia[39].
De igual forma se encuentra acreditado que el 27 de mayo de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, revocó la sentencia del 3 de abril de 2008 y, en consecuencia, absolvió al señor Ortegón Clavijo del delito endilgado con fundamento del principio de in dubio pro reo. Así mismo, ordenó su libertad inmediata.
Según da cuenta copia auténtica de dicha sentencia[40]. Se encuentra acreditado que el actor recobró su libertad el 31 de mayo de 2010, según da cuenta certificación original suscrita por la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cáqueza – Cundinamarca[41]. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Javier Ortegón Clavijo, la cual es calificada como injusta por los demandantes.
Así pues, está acreditado: i) que mediante auto de 8 de febrero de 2007 Fiscalía 1ª Dirección Seccional Cundinamarca – Unidad Seccional Cáqueza, abrió instrucción y vinculó mediante indagatoria a Javier Ortegón Clavijo por el delito de acceso carnal violento[42]; ii) que mediante resolución del 7 de junio de 2007 la Fiscalía 1ª Dirección Seccional Cundinamarca – Unidad Seccional Cáqueza impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra del vinculado, por el delito de acceso carnal violento[43]; iii) que Javier Ortegón Clavijo fue capturado el 12 de junio de 2007[44]; y iv) que mediante providencia de 27 de mayo de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, absolvió a sindicado aquí descrito del delito endilgado con fundamento en el principio in dubio pro reo, disponiendo su libertad inmediata[45].
Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
Bajo el anterior contexto, la Sala observa que la medida de aseguramiento impuesta mediante Resolución del 7 de junio de 2007 cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundamentó en indicios y pruebas suficientes que en su momento permitieron estimar inicialmente la responsabilidad del procesado en los hechos y por el delito que se le investigaba.
Dichas pruebas consistieron en: (i) la declaración de la víctima del presunto abuso sexual y; (ii) las declaraciones del señor Ortegón Clavijo y de los demás sindicados, las cuales se constituyeron en elementos de juicio al inferir de ellas la posible comisión del delito por el que era investigado el actor. En efecto, en la resolución referida se indicó: “A nuestro juicio los procesados deben ser afectados con la medida de detención preventiva […].
La denunciante ha relatado en forma clara y coherente y enfática, el hecho de que fue víctima en forma brutal. No existe una sola razón que nos lleve a sospechar del testimonio de ella, para creer que existiera alguna razón con la que quisiera perjudicar a los sindicados, pues apenas se trataba con DONAR, a JAVIER apenas lo distinguía y a los demás no los conocía. La víctima fue escuchada en tres oportunidades y en cada una de ellas narra los hechos de idéntica manera, afirmando que ellos prometieron llevarla a su casa aquella noche y desviaron el camino a un sitio oscuro donde cada uno de ellos la violó. Los sindicados han incurrido, en cambio, en contradicciones y han hecho un relato que no concuerda en muchas cosas.
Por ejemplo DONAR niega haber estado cortejando a la víctima y haber sido novios… y para nosotros él miente, pues ella dijo que la razón por la que no quiso estar más con él, como novia, era porque tenía una hija y que además éste le insistía en que tuviera sexo, luego sí se conocían. Otra contradicción es que uno de ellos dice que cuando ella y JAVIER, se bajaron del vehículo estaban en un punto sobre la autopista, otro que trescientos metros antes de la estación SHELL, otro que en la vía El Palmar y el otro dice que cerca al hospital sobre la estación SHELL en un sitio oscuro.
Esto denota que de estar diciendo la verdad, vería coincidir por lo menos en el recorrido que hicieron. Lo que más nos parece determinante es que el relato general de los cuatro sindicado, (sic) se constituye en una constante, cuando afirman que ellos sanamente estaban tomando y la denunciante fue quien llegó a insinuarles que se fueran a otro sitio a seguir tomando; que además ella fue la de la iniciativa para con JAVIER, para que se bajaran del carro he hicieran el amor; que ellos se quedaron dentro del vehículo y no se dieron cuenta que estaban haciendo.
Como se puede observar es un relato que no guarda proporción con el común comportamiento de unas personas que se saben estaban de tragos y tan ingenuos accedan a la petición de la denunciante. Pero nótese además que el objetivo era, según ellos, ir a seguir tomando a otro sitio, y a donde en realidad fueron a dar fue al sitio en donde la violentaron […].
De tal suerte que a pesar de ser, el de la denunciante, un testimonio único, es plenamente creíble, pues fue coherente en cada oportunidad que lo hizo y no hay una sola sospecha de que ella tuviera algún interés en perjudicar alguno de ellos. […] Además del testimonio contundente de la víctima, los sindicados mintieron, lo que se constituye en indicó grave, además estuvieron en el lugar señalado y su justificación, es ingenua e indigna de toda credibilidad.”.
(Se resalta). En ese orden de ideas, se encuentra la declaración de la presunta víctima sexual en la que manifestó: […] “Salí el domingo de trabajar a las doce y media de la noche […] me fui para el billar El Guaque porque allá me esperaba FREDY BASTO, pero no estaba, ya se había ido, ahí estaba DONAL (sic) y me dijo que necesitaba hablar conmigo, habían tres hombres más con él, […] que el después me llevaba a la casa, que el carro en que me iba a llevar estaba en la bomba […], bajamos a la bomba me dieron trago obligada en el carro y cogieron por la autopista […] ellos me bajaron del carro, uno de ellos que no se quien fue me bajo el pantalón y los interiores y empezaron abusar de mí, el uno, y después el otro, después el otro, uno de ellos dijo ya no, no más, no joda más, que ya me dejarán tranquila, […] después de eso, cuando estaban abusando de mí, me besaban el cuello, con las manos me manoseaban el cuerpo, me dejaron ahí, yo me vestí, después,e subieron al carro y me llevaron para la casa […] informe al despacho que clase de amistad tiene usted con Donald […] éramos amigos él me dijo que nos cuadráramos, duramos unos días, porque él me decía que quería estar conmigo, a todo momento que estuviera con él […] ”[46].
Posteriormente, en diligencia de ampliación de denuncia del 12 de julio de 2004, la presunta víctima indicó: […] yo me ratificó en la denuncia que formulé por el delito de acceso carnal violento, Donald era mi novio […] él era novio mío hacía como 20 días y nos distanciamos porque él era a obligarme a que estuviera con él, como yo salía tarde del trabajo el dueño me llevaba hasta la casa. […] todos tuvieron relaciones sexuales conmigo y todo fue a la fuerza […] […] de pronto Donald me dijo que me iban a llevar a la casa, el carro que ellos tenían estaba en la Bomba de Gasolina de acá del pueblo, y yo me vine entonces a pie con los 4, llegamos a la bomba de gasolina y se subió al carro conductor (sic) era ORTEGÓN […] cogieron fue la vía de la autopista, yo les dije que me llevaran para la casa y ellos cogieron para otro lado, en el carro me dieron ron a la fuerza, me daban todos los que estaban atrás conmigo, se reían, me dieron trago seguido […], y cuando menos acordé era que estaba como en el monte había pasto, me bajaron del carro y me echaron hacía un lado, no sé cuál de todos me botó al piso me cogieron los brazos y me tiraron al piso, me bajaron un pantalón bluyin (sic) que llevaba los interiores, mientras uno de ellos me tenía las manos, el otro me abría las piernas, y el otro abusaba de mí, todos hicieron lo mismo conmigo, yo les decía suéltenme no hagan eso y ellos se reían.
Ellos me tenían los brazos y las piernas yo no podía soltarme porque ellos tenían más fuerza que yo […] cuando terminaron no me dijeron nada me echaron otra vez al carro […][47] Asimismo, en nueva diligencia de ampliación de denuncia del 30 de mayo de 2007, la denunciante expresó: [ ] fue al billar a buscar a una amigo […] estaba Donar y los otros que me hicieron el daño […] él me dijo que el carro lo tenían en la bomba y que me llevaban a la casa […] cogieron por el lado de la autopista […] no supe bien por donde cogimos, lo único que me acuerdo, es que me llevaron a un lugar donde solo había; estaba mojado y estaba lloviendo […] ellos me llevaron hasta allá, de ahí me acostaron en el pasto […] de ahí me quitaron el pantalón y los interiores, yo tenía una chaqueta puesta y no me la quitaron, me acostaron y el uno me cogió de los brazos arriba y el otro de los pies abajo […] y ellos siguieron con lo que iban hacer de ahí cada uno me cogió y me penetraron la vagina, el uno terminaba y le decía al otro siga usted que le toca cuando terminaron […] me subieron al carro y me llevaron para la casa […][48].
En virtud de lo anterior, la Sala considera que la medida de aseguramiento estuvo acorde con el ordenamiento jurídico vigente, pues la norma exige tener al menos dos indicios graves en contra del implicado para poder dictar la medida cautelar en su contra, supuestos que fueron acreditados en el caso bajo estudio por cuanto (i) se tuvo como prueba directa la declaración de parte de la afectada sobre el presunto abuso sexual que sufrió y de sus distintos relatos, de los cuales la Fiscalía pudo establecer algún grado de certeza sobre lo manifestado al ser todos ellos coherentes y consistentes entre sí, lo cual ofreció a la Fiscalía el suficiente grado de confianza sobre el autor del hecho punible, pues tal y como se desprende de lo expresado por la víctima del delito sus respuestas, respondieron a las inquietudes del ente investigador y fueron armónicas y claras en el sentido de ilustrar de forma clara y razonada las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos.
Asimismo, se tuvieron en cuenta para adoptar la medida de precaución[49] (ii) las declaraciones del señor Ortegón Clavijo y de los demás procesados, pues de ellas se obtuvieron los siguientes indicios: a) el hecho que uno de los procesados (Donald) “era su novio desde hace 20 días; que se distanciaron porque quería obligarla a que estuviera con él”[50]; b) las distintas versiones contradictorias de los implicados sobre los hechos objeto de investigación[51] y; c) que el hoy accionante confirmó que “efectivamente el día de autos, recogieron a la señora Sandra Milena Hernández, en el carro de propiedad del señor Javier Ortegón, que estuvieron en su compañía al punto de aceptar éste último haber copulado con ella”[52].
Hechos indicadores apreciados por el ente acusador para establecer la ocurrencia del delito investigado y estimar inicialmente la participación del actor en la conducta ilícita. Así pues, la Sala advierte que los indicios y demás medios probatorios antes referidos cumplían con el rigor de la ley procesal penal vigente para la época de los hechos.
En tal virtud, la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba a los sindicados tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba a Javier Ortegón Clavijo era el de acceso carnal violento, que según el artículo 205[53] de la Ley 599 de 2000 tiene una pena de prisión de mínimo ocho (8) años.
En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Javier Ortegón Clavijo no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[54], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por los cuales estaba siendo acusado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.
En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual Javier Ortegón Clavijo no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba (i) necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra, (ii) proporcional por cuanto el delito de acceso carnal violento implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.
Bajo el anterior contexto, yerra el apelante al expresar que “fue la función desempeñada por la Fiscalía General de la Nación, la que sin lugar a equívocos desconoció los principios de presunción de inocencia […]”[55] por cuanto la medida restrictiva estuvo ajustada a los presupuestos consagrados en la Ley 600 de 2000. Igualmente, esta Sección ha sostenido que el principio de presunción de inocencia no es incompatible con la detención preventiva, pues, por una lado, la imposición de esta clase de medida busca asegurar la comparecencia del sindicado al proceso -como lo admite el ordenamiento jurídico[56]- y, por otro lado, aquel principio solo resulta desvirtuado una vez se agotan los trámites propios del proceso penal[57].
Entonces, como las medidas preventivas y las privativas de la libertad son de carácter cautelar, más no punitivo –según el numeral 3 del artículo 37 del Código Penal, “la detención preventiva no se reputa como pena”- puede asegurarse que no riñen, de manera alguna, con la presunción de inocencia tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional, dado que esa presunción se mantiene incólume mientras a la persona investigada “no se le haya declarado judicialmente culpable” (art. 29 C.P.), esto es, “mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (Convención Americana de Derechos Humanos) o, lo que es lo mismo, “mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”[58], a pesar de lo cual es válidamente posible limitarle su libertad en forma temporal, tal y como lo prevén la Constitución[59] y ley[60].
En efecto, en sentencia C-689 de 1996 al decidir sobre la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 228 de 1995[61], la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “La detención preventiva, que implica la privación de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 28, inciso 1 (sic), de la Constitución Política, no quebranta en sí misma la presunción de inocencia, dado su carácter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopción de tal medida no comporta definición alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todavía sobre su condena o absolución. “La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelante el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal” Bajo esa óptica, la detención preventiva no comporta el desconocimiento de la presunción de inocencia, en la medida en que mientras no se profiera una sentencia condenatoria en firme, la inocencia del implicado se mantiene incólume.
En tal virtud, no hay cabida a hablar de un daño antijurídico, ni de una privación injusta de la libertad sobre el cual se puede edificar un deber indemnizatorio fundamentado en la vulneración de dicha presunción, comoquiera que la medida de aseguramiento se ajustó a la norma penal procesal vigente. Sobre el particular, esta Subsección, en algunos casos se ha pronunciado en los siguientes términos: “[…] la Sala entiende que así no se haya logrado desvirtuar la presunción de inocencia, no en todos los casos procede la indemnización, sin que ello menoscabe el derecho constitucional fundamental a la libertad, comoquiera que la antijuridicidad del daño, como elemento que da derecho a la reparación, no puede confundirse con la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, en cuanto presupuestos que probados conjuntamente y con certeza judicial, a toda prueba, convergen para desvirtuar la presunción de inocencia. “Es que la cláusula general de responsabilidad de la administración en todos los aspectos y en materia de privación injusta de la libertad igualmente, reclama de la víctima una conducta ajena a las consecuencias adversas sufridas por ella misma, pues sabido es que a la par de los derechos, los asociados tienen deberes entre los que se debe destacar no incurrir en acciones u omisiones que pongan en entre dicho su cumplimiento, entre los que se tiene el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, relacionados uno y otro con el de colaborar con la administración de justicia” [62].
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 12 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, pues se constató que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del 12 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar a Gloría Nelly Gómez Baquero legitimada en la causa por activa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 12 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr.Rad.36146-15#1,Rad.46947-18#2 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado LAST/MGG ----------------------- [1] Fl. 52 a 76. C.1. [2] Fl. 78, C. 1. [3] Fl. 91 a 109, C.1. [4] Fl. 110 a 119, C. 1. [5] Fl. 160, C.1. [6] Fl. 164 a 173, C. 1. [7] Fl. 177 a 193, C. Ppal. [8] Fl. 191 y 192, C. Ppal. [9] Fl. 216, C. Ppal. [10] Fl. 220, C. Ppal. [11] Fl. 195 a 214, C. Ppal. [12] Fl. 205, C. Ppal. [13] Fl. 225 a 242.
C. Ppal. [14] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [15] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [16] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [17] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [19] Fl. 78, C. 8. [20] Fl 5 a 38, C. 2. [21] Fl. 40, C. 2. [22] Fl. 147 a 157, C. 1. [23] “Artículo 229.
Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso: sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. 2. cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.” [24] “Artículo 298.
Testimonio para fines judiciales. quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración extraprocesal con citación de la contraparte.”. [25] “Artículo 299. Testimonios ante notarios y alcaldes. Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes.
Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin.”. [26] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [28] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [30] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [32] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [33] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [34] Ibíd. [35] Fl. 33, C. 3. [36] Fl. 57 a 65, C. 3. [37] Fl. 81 y 82, C. 3. [38] Fl. 143 a 157, C. 4. [39] Fl. 116 a 153, C. 5. [40] Fl. 35 a 56, C. 8. [41] Fl. 39, C. 2. [42] Fl. 33, C. 3. [43] Fl. 57 a 65, C. 3. [44] Fl. 81 y 82, C. 3. [45] Fl. 35 a 56, C. 8. [46] Fl. 3 y 4, C. 3. [47] Fl. 13 a 15, C. 3. [48] Fl. 54 a 56, C. 3. [49] Fl. 153, C.4. [50] Fl. 45 C. 4. [51] Fl. 61 C. 3. [52] Fl. 154, C. 4. [53] “Articulo 205.
Acceso Carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de dice (12) a veinte (20) años” [54] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018. [55] Fl. 213, C. Ppal. [56] Artículos 250 de la Constitución Política, 355 de la Ley 600 de 2000 y 308, numeral 3, de la Ley 906 de 2004. [57] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 15 de agosto de 2018, Rad.: 46497. [58] Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 11. [59] “Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”. [60] “Artículo 308.
El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.”. [61] “Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones”. [62] Sentencia del 28 de mayo de 2015 (expediente 22811).
También se pueden ver las sentencias de esa misma Subsección proferidas el 6 de abril de 2011 (expediente 19225), el 28 de mayo de 2015 (33907) y el 30 de abril de 2014 (expediente 27414).