Micelio
25000-23-26-000-2008-00395-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-12

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Rubiela Elizabeth Alzate Urrea Y Otros·Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, puesto que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para resolver las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar Auto del 9 de septiembre de 2008. exp. 110010326000200800009 00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [E]s claro para la Sala que dichos ciudadanos, al integrar la parte demandante en el proceso de responsabilidad extracontractual en la que se produjo la sentencia judicial que denegó sus pretensiones y que es acusada de error en el presente litigio, cuentan con legitimación en la causa para reclamar la supuesta afectación que les produjo la Rama Judicial del poder público.

(…) En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación–Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, la cual tiene interés en controvertir las pretensiones de la misma en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre ella repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del error jurisdiccional al que se refiere el libelo introductorio.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL Así las cosas, aunque la Sala no cuenta con certeza respecto de la notificación y ejecutoria de este último proveído [Sobre el que se alega el error jurisdiccional], es claro que el término de caducidad de la presente acción no iniciaría su conteo antes del 7 de diciembre de 2006, por lo cual culminaría, en principio, el 7 de diciembre de 2008.

Por consiguiente, al haberse radicado el libelo introductorio el 8 de agosto de 2008, resulta claro que este fue oportuno, porque no superó el término bienal previsto para ello en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL [P]ara la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.

La referida normatividad impone a la parte demandante la obligación de haber interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, la acción de reparación directa no resulta procedente, configurándose así una circunstancia que releva al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada.

Huelga decir que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios que requieren unas causales estrictas para su procedencia. (…) el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria no puede tenerse por acreditado cuando, a pesar de haberse interpuesto el mismo, no guardan congruencia con lo alegado como error en sede de reparación directa, ya que, en lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996, dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa.

(…) el especialísimo título de imputación por error judicial representa un análisis de alto grado de rigurosidad, puesto que el interesado ha debido cuestionar en sede ordinaria los mismos elementos que considera, en el proceso de reparación directa, son objeto de la causación de un daño antijurídico, pues, de no ser así, el proceso de responsabilidad del Estado se convertiría en un análisis de impugnación, pero en sede de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164. C. P. Ricardo Hoyos Duque. INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - La providencia cuestionada no viola el ordenamiento jurídico / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a parte demandante no logró acreditar la trascendencia y suficiencia del yerro enrostrado a la providencia de 22 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el marco de la acción de reparación directa interpuesta con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios supuestamente causados con la privación injusta de la libertad de la señora [Demandante].

Dicha conclusión se fundamenta en el hecho que el escrito introductorio del proceso y, por ende, la causa petendi del conflicto, se limitó a cuestionar uno solo de los fundamentos de la decisión examinada en sede de error judicial sin atacar el ajuste al ordenamiento jurídico de otro de los pilares del fallo, consistente en la configuración de un hecho exclusivo y determinante de la víctima como eximente de responsabilidad estatal.

(…) para que prosperaran las pretensiones en sede de error judicial, era imperioso que el extremo demandante acreditara que todos los fundamentos esenciales del pronunciamiento cuestionado violaban el ordenamiento jurídico y que, por tanto, la decisión debió haber sido distinta a la plasmada en el fallo reprochado. De no ser así, el yerro enrostrado se torna intrascendente e insuficiente, pues no destruye todas las bases de la sentencia amparada por la presunción de acierto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00395-01(45602)A Actor: RUBIELA ELIZABETH ALZATE URREA Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ERROR JURISDICCIONAL – requisitos para su configuración / DECLARATORIA DE ERROR JURISDICCIONAL – requiere que el supuesto yerro sea trascendente para mutar el sentido del pronunciamiento acusado y sea suficiente respecto de todos los argumentos que sustentan la decisión / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – en materia de error judicial se verifica, en principio, a partir de los sujetos que se constituyeron como partes o terceros en el proceso en el que se emitió la providencia objeto de reproche Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Rubiela Elizabeth Alzate Urrea y varios integrantes de su grupo familiar demandaron por la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue víctima la primera, como consecuencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva, dictada por la Fiscalía General de la Nación, en el marco de un proceso por la posible comisión del delito de lavado de activos.

Dicha medida fue levantada con posterioridad ante la declaratoria de preclusión de la investigación en razón a que, según el ente investigador, se materializó una causal de ausencia de responsabilidad penal. Surtido el trámite procesal, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en única instancia, denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que el accionar de la señora Alzate Urrea no se ajustaba a ninguna de las causales contenidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, porque existió “culpa de la víctima” en la imposición de la restricción a la libertad y, finalmente, que la medida no fue injusta ni arbitraria.

La parte demandante adujo que esta última providencia constituye un error judicial, porque el tribunal valoró en forma contraevidente las resoluciones de imposición de medida de aseguramiento y de preclusión para concluir que no se configuró ninguna de las causales del artículo 414 del C.P.P. de 1991, además de desconocer el precedente del Consejo de Estado respecto de la aplicación de la responsabilidad objetiva a este tipo de eventos.

II.

ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2008, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 17-44, c. 1), los señores[1] Rubiela Elizabeth Alzate Urrea, María Rubiela Urrea, Mónica Irene Alzate Urrea, Luz Elena Alzate Urrea, Gabriel Ángel Alzate Gómez, Dalila Catalina Alzate Urrea y Miryam Fatiniza Alzate Urrea, por intermedio de apoderado judicial[2], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el supuesto error jurisdiccional en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 22 de marzo de 2006, al negar las pretensiones de una demanda por privación injusta de la libertad.

Lo anterior, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declárese que la Nación Colombiana (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial) (sic) son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios morales y materiales causados a los demandantes Rubiela Elizabeth Alzate Urrea, Gabriel Ángel Alzate Gómez, María Rubiela Urrea, Dalila Catalina, Miryam Fatinasa (sic), Mónica Irene y Luz Elena Alzate Urrea como consecuencia de la falla en la administración de justicia y el error judicial en que incurrió el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al resolver en única instancia la acción de reparación directa sometida a su consideración, a espaldas de la prueba oportuna y válidamente aportada al proceso, valiéndose para ello de una interpretación caprichosa y carente de fundamento, circunstancias constitutivas de una clara vía de hecho con vulneración flagrante del debido proceso y el derecho de defensa.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación Colombiana (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial) (sic) a indemnizar solidariamente a los demandantes, estos perjuicios: 2.1 Morales 2.1.1 Sufridos por Rubiela Elizabeth Alzate Urrea, Gabriel Ángel Alzate Gómez, María Rubiela Urrea, Dalila Catalina, Miryam Fatinisa (sic), Mónica Irene y Luz Elena Alzate Urrea. 2.1.2 Causados por la angustia y la congoja padecidas como consecuencia de la falla en la administración de justicia y el error judicial cometidos (…) 2.1.3 Estimados en seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los perjudicados (…) 2.2 Materiales de daño emergente 2.2.1 Sufridos por Rubiela Elizabeth Alzate Urrea, Gabriel Ángel Alzate Gómez, María Rubiela Urrea, Dalila Catalina, Miryam Fatinisa (sic), Mónica Irene y Luz Elena Alzate Urrea. 2.2.2 Consistente en las sumas de dinero que habrían podido obtener de resultar airosas las pretensiones formuladas en el proceso que fracasó ante la vía de hecho en que incurrió la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con vulneración flagrante del debido proceso y el derecho de defensa. 2.2.3 Estimados en la cantidad de $699.464.996, suma que deberá actualizarse[3] (…) 2.3 Lucro cesante[4] 2.3.1 Consistente en la renta que los integrantes del grupo familiar demandante dejaron de percibir, si hubiesen tenido en su poder las sumas de dinero enlistadas en los numerales precedentes, cuya tasación corresponde al interés moratorio comercial más alto que rija en el país al momento del fallo. 2.4 Ordénese: a la Nación Colombiana (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial) (sic), cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (…) Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que en 2003, la señora María Rubiela Alzate Urrea presentó una acción de reparación directa con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue víctima, por haber sido sindicada de la comisión del delito de lavado de activos.

Surtido el trámite procesal correspondiente, el 22 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dictó sentencia denegando las pretensiones de la demanda. Dicho fallo fue adoptado con un salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala. Contra la anterior providencia, la hoy demandante principal interpuso recurso de apelación, el cual fue no fue condedido en razón a que el proceso era de única instancia, según los dictados de la Ley 954 de 2005.

Elevado un recurso de queja, el Consejo de Estado, por intermedio de proveído de 6 de diciembre de 2006, estimó bien negada la alzada. Los motivos por los cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las pretensiones de la demanda por privación injusta de la libertad fueron que: a) el hecho sí existió, pues de la cuenta corriente de la señora Alzate Urrea se efectuaron depósitos bancarios y se giraron cheques con dineros provenientes del narcotráfico; b) la sindicada sí lo cometió, debido a que se probó que los títulos valores fueron suscritos por la hoy demandante principal; c) la resolución de preclusión no puso en duda que la accionante haya cometido la conducta, lo que afirmó la justicia penal fue que la misma no era reprochable, en atención a las causales bajo las que actuó –ausencia de dolo-.

Según la demanda, tales razonamientos son falsos en tanto que, los giros referidos los efectuó el compañero sentimental de la señora Alzate Urrea y, además, no era cierto que la procesada penalmente hubiera cometido delito, pues la conducta traída a colación fue calificada por la Fiscalía como cobijada por una causal de ausencia de responsabilidad.

De igual forma, el libelo introductor subrayó que el Tribunal incurrió en error e invadió impropiamente la esfera del juez penal al descartar la presencia de la tercera causal del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, referente a que “la conducta no constituía hecho punible”, con base en el “gravísimo argumento” de que una cosa era el hecho punible y otro era el delito.

Según la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en error judicial al “desbordar la discrecionalidad que la ley otorga a todo fallador para apreciar los elementos de juicio incorporados al plenario contrariando los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y haciéndole producir al artículo 68 de la Ley 270 de 1996 los alcances que no tiene (…)”.

Destacó también que uno de los magistrados integrantes de la Sala salvó el voto debido a que consideró que debió dársele aplicación a la causal del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, consistente en que el sindicado no cometió el hecho, porque que era evidente que la procesada actuó bajo una causal de ausencia de responsabilidad. Así entonces, consideró el juzgador dicidente que debió darse aplicación a la responsabilidad objetiva.

En punto de la valoración de la prueba que absolvió penalmente a la ahora accionante por parte del Tribunal, la demanda afirmó que había sido “totalmente equívoca” –contra evidente-, puesto que la Fiscalía concluyó que si bien el hecho investigado ocurrió, este no constituyó hecho punible (no hubo delito). Por lo anterior, el juez contencioso administrativo no podía estimar que el accionar de la demandante daba lugar a que se negaran las pretensiones.

En similar sentido, la actora puso de presente que la sentencia cuestionada desconoció el precedente del Consejo de Estado (sentencia de 4 de abril de 2002, expediente 13606), en la que quedó claro que cuando la conducta del procesado no constituía hecho punible nacía para el Estado el deber de repararlo. 2. Trámite de primera instancia El 8 de julio de 2010, la demanda fue admitida[5] y se ordenó notificar dicha providencia a las partes y al Ministerio Público (f. 93, c. 1).

El escrito introductorio fue fijado en lista el 7 de septiembre de 2010 (f. 93, c. 1), luego de que se surtiera el acto de notificación personal a la Procuraduría General de la Nación (f. 93 reverso, c. 1) y a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- (f. 97, c. 1). De manera oportuna, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- contestó la demanda en el sentido de negar la materialización de un error judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de “ausencia de causa petendi para demandar”, “caducidad de la acción”, “cobro de lo no debido”, “falta de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad” y la innominada (f. 98-110, c. 1).

Como fundamento de la defensa, manifestó, luego de transcribir parte de la providencia acusada, que era claro que la sentencia no aplicó en forma equivocada el derecho ni valoró de manera arbitraria el material probatorio, pues la misma se fundó en el argumento que la conducta de la sindicada había ocurrido, esta la había cometido y constituía hecho punible, circunstancia que tornaba en inoperantes las causales de reparación contenidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

En tal sentido, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó la diferencia entre hecho punible y delito, lo cual demostraba que el juzgador analizó con minucia el caso concreto y determinó que la ausencia de culpabilidad de la procesada no eliminaba el hecho que su accionar había sido típico y antijurídico. Como segundo argumento, expuso que el pronunciamiento acusado de error no solo tenía como pilar el análisis traído a colación –hecho al que “hábilmente” no hizo mención la parte demandante-, sino que también se basó en la “culpa de la víctima”, en tanto que consideró tal accionar como gravemente negligente, pues “fue la misma conducta imprudente de la sindicada, la que provocó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, esto es, la señora Alzate Urrea obró de manera manifiestamente culposa al dejar que su compañero sentimental realizara movimientos en su cuenta corriente sin supervisión y al suscribir cheques en blanco para que él los girara a favor de desconocidos”.

En tercer lugar, la Rama Judicial arguyó que el cuerpo colegiado objeto de censura tuvo en cuenta también, a partir del contenido de la resolución de preclusión, que al momento del dictado de la medida esta no se consideraba injusta ni arbitraria, dado que el juzgador penal contaba con los indicios graves que le exigía la ley para la imposición de la restricción de la libertad, tales como el giro de dos cheques firmados por la señora Alzate Urrea a personas con nexos con el narcotráfico y que tal ciudadana no pudo explicar el aumento ostensible del saldo de su cuenta corriente en el año 1998.

Como cuarto punto destacó que la caducidad había operado en el caso concreto, en razón a que el auto que resolvió la queja dictado por el Consejo de Estado fue notificado por estado el 12 de diciembre de 2006 y la demanda se presentó tan solo el 2 de febrero de 2009. Finalmente, la contestación de la demanda cuestionó el hecho que no se hubiera agotado la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Mediante providencia del 28 de abril de 2011 (f. 118-119, c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y por auto del 27 de octubre siguiente (f. 130, c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. De manera oportuna, el extremo demandante alegó de conclusión en el sentido de reiterar, en su mayoría, lo expuesto en el escrito introductorio del proceso (f. 131-157, c. 1).

Agregó que en el sub lite el error judicial era manifiesto y lo clasificó como una “vía hecho”, pues al Tribunal Administrativo de Cundinamarca no le era dable analizar las razones por las cuales la Fiscalía dictó resolución de preclusión a favor de la ahora accionante principal, conducta del juzgador que constituía también un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad.

En el escrito trajo a colación varios testimonios que daban cuenta de la afectación moral que produjo la privación de la libertad a la señora Rubiela Elizabeth Alzate y a su familia, además del hecho de haberle negado en forma injustificada las pretensiones de reparación directa. De igual forma, la demandante citó jurisprudencia de la Corte Constitucional con el objetivo de destacar el deber de los operadores judiciales de respetar el precedente de los órganos de cierre.

Aunque la demandada allegó alegatos de conclusión, estos fueron radicados de manera extemporánea[6], el 21 de noviembre de 2011 (f. 158-164, c. 1). En esta oportunidad, el Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, dictó sentencia el 27 de abril de 2012 (f. 169-175, c. ppl.)[7], mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión, en primer lugar, aclaró que no operó el fenómeno extintivo de la caducidad, debido a que la providencia del Consejo de Estado que resolvió el recurso de queja se profirió el 6 de diciembre de 2006 y la demanda se radicó el 8 de agosto de 2008. En segundo término, declaró la falta de legitimación en la causa de los demandantes María Rubiela Urrea, Mónica Irene Alzate Urrea, Luz Elena Alzate Urrea, Gabriel Ángel Alzate Gómez, Dalila Catalina Alzate Urrea, Miryam Fatiniza Alzate Urrea, en tanto que no encontró acreditado el parentesco entre tales ciudadanos y la señora Rubiela Elizabeth Alzate Urrea.

En tercer lugar, concluyó que la excepción de “falta de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad” no tenía vocación de prosperidad, toda vez que la demanda se radicó en 2008 y dicho mecanismo alternativo de solución de conflictos solo adquirió el carácter de obligatorio con la Ley 1285 de 2009. Finalmente, el fallo manifestó que no estaba probado el daño alegado, en razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de la supuesta privación injusta de la libertad, encontró que la medida restrictiva estaba fundada en derecho y que la revocatoria de la misma devino de la práctica de nuevas pruebas que ratificaron la tipicidad y la antijuricidad del comportamiento de la señora Rubiela Elizabeth Alzate Urrea. 4.

El recurso de apelación y su concesión La parte demandante interpuso recurso de alzada, en el que solicitó la revocatoria del fallo impugnado, para que, en su lugar, se accediera al reconocimiento de las pretensiones de la demanda (f. 181-204, c. ppl.). Al respecto, señaló varias censuras en contra de la sentencia de primera instancia: En primer lugar, sostuvo que el a quo no leyó los soportes de la demanda, toda vez que uno de estos era el fallo objeto de reproche en sede de error judicial, el cual acreditaba que los familiares de la hoy demandante principal fungieron como accionantes en el litigio que por privación injusta de la libertad incoó la señora Rubiela Alzate Urrea, hecho suficiente para habilitar el ejercicio del derecho de acción en la presente controversia.

En segundo término, recalcó que “toda privación de la libertad que deviene en injusta debe ser resarcida por el Estado sin importar la causa”, circunstancia que demostraba que la sentencia acusada configuró un error jurisdiccional, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, desconoció la aplicación de la responsabilidad objetiva y el precedente del Consejo de Estado al negar la reparación y el acceso a la administración de justicia de los ahora accionantes.

Finalmente, la apelante trajo a colación, in extenso, una sentencia de la Sección Tercera del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, atinente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, con el objetivo de cuestionar el raciocinio plasmado en la sentencia acusada de error judicial. Por intermedio de auto de 3 de octubre de 2012, el Tribunal de primera instancia concedió, en el efecto suspensivo, la alzada elevada por el extremo actor (f. 207, c. ppl.). 5.

El trámite en segunda Instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 22 de noviembre de 2012 (f. 211, c. ppl.). Posteriormente, por intermedio de providencia del 5 de abril de 2013, notificada el día 29 de siguiente (f. 218, c. ppl.), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, de considerarlo pertinente.

El extremo demandante, de manera oportuna, reafirmó lo expuesto en el escrito de alegatos de primera instancia y en el recurso de apelación (f. 219-220, c. 1). De igual forma, reiteró que en el sub judice se produjo un claro error jurisdiccional y una vía de hecho, toda vez que la resolución de preclusión dictada a favor de la señora Alzate Urrea fue clara en sostener que esta no cometió delito alguno, por lo que era inevitable no dictar sentencia condenatoria por su privación injusta de la libertad.

En esta etapa procesal, tanto la parte demandada como la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio, tal como lo evidencia la constancia secretarial obrante en el folio 221 del cuaderno principal. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, puesto que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para resolver las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso[8]. 2.

Legitimación en la causa En razón a que el supuesto daño que originó la presente acción se materializó producto de la decisión de 22 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa por la privación injusta de la libertad de la que supuestamente fue víctima la señora Rubiera Elizabeth Alzate Urrea, acudieron en acción indemnizatoria, mediante apoderado judicial, los señores Rubiela Elizabeth Alzate Urrea, María Rubiela Urrea, Mónica Irene Alzate Urrea, Luz Elena Alzate Urrea, Gabriel Ángel Alzate Gómez, Dalila Catalina Alzate Urrea y Miryam Fatiniza Alzate Urrea.

De acuerdo con lo anterior y contrario a lo concluido por el Tribunal de primera instancia respecto de María Rubiela Urrea, Mónica Irene Alzate Urrea, Luz Elena Alzate Urrea, Gabriel Ángel Alzate Gómez, Dalila Catalina Alzate Urrea y Miryam Fatiniza Alzate Urrea, es claro para la Sala que dichos ciudadanos, al integrar la parte demandante en el proceso de responsabilidad extracontractual en la que se produjo la sentencia judicial que denegó sus pretensiones y que es acusada de error en el presente litigio (f. 29-36, c. 4), cuentan con legitimación en la causa para reclamar la supuesta afectación que les produjo la Rama Judicial del poder público.

Similar consideración es aplicable a la señora Rubiela Elizabeth Alzate Urrea, pues, al igual que lo consideró el a quo, cuenta con legitimación en la causa por activa, en tanto que hizo parte del extremo demandante en la acción de reparación directa elevada por su supuesta privación injusta de la libertad y en el marco de la cual se dictó la sentencia reprochada en error judicial.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación–Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, la cual tiene interés en controvertir las pretensiones de la misma en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre ella repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del error jurisdiccional al que se refiere el libelo introductorio. 3.

La caducidad de la acción impetrada Tal y como se dejó expuesto en los antecedentes de esta sentencia, la parte actora solicitó en la demanda una indemnización de perjuicios con ocasión de la supuesta expedición irregular de la providencia proferida el 22 de marzo de 2006, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la hoy parte demandante formuladas con ocasión de una supuesta privación injusta de la libertad de la señora Rubiela Alzate Urrea.

La referida decisión fue objeto del medio de impugnación de apelación, del cual fue negada su concesión por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 50-51, c. 4). Interpuesto el recurso de queja, la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 6 de diciembre de 2006 (f. 63-68, c. 4), estimó bien denegada la alzada. Así las cosas, aunque la Sala no cuenta con certeza respecto de la notificación y ejecutoria de este último proveído, es claro que el término de caducidad de la presente acción no iniciaría su conteo antes del 7 de diciembre de 2006, por lo cual culminaría, en principio, el 7 de diciembre de 2008.

Por consiguiente, al haberse radicado el libelo introductorio el 8 de agosto de 2008 (f. 42 reverso, c. 1), resulta claro que este fue oportuno, porque no superó el término bienal previsto para ello en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 4. Análisis de la Sala 4.1.

Hechos probados De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado, básicamente, lo siguiente: La señora Rubiela Elizabeth Alzate Urrea y varios integrantes de su grupo familiar demandaron por medio de una acción de reparación directa a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue víctima la primera en el marco de un proceso penal por la comisión del delito de lavado de activos, en el cual no se pudo desvirtuar su presunción de inocencia, por lo que el ente investigador precluyó la investigación en su favor.

De acuerdo con la anterior demanda y luego de surtir el trámite procesal correspondiente, el 22 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dictó sentencia por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda (f. 29-36, c. 4). Dicho pronunciamiento fue adoptado con un salvamento de voto (f. 37-41, c. 4) Como fundamento de la decisión, la providencia aclaró, en primer lugar, que la preclusión dictada por la Fiscalía General de la Nación no se debió a ninguna de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sino que se consideró que si bien los medios de prueba daban cuenta de la tipicidad y la antijuricidad de la conducta de la señora Alzate Urrea, esta carecía del elemento culpabilidad.

En complemento de lo anterior, el fallo adujo que el hecho sí existió, la sindicada sí lo cometió y la conducta constituyó hecho punible –tipicidad-. En tal sentido, distinguió entre estos dos conceptos, con el fin de destacar que el accionar de la señora Alzate Urrea, aunque no era delito “(…) sí constituyó hecho punible, pues dentro de la investigación penal quedó demostrado que los dineros objeto de movimiento en la cuenta corriente de la sindicada, eran resultantes del narcotráfico y que, en consecuencia, dicha conducta se subsumía en el tipo denominado ´lavado de activos´”.

En segundo término, el proveído concluyó que, aunque se desestimara el argumento anterior, de todas maneras no se configurarían los elementos de la responsabilidad del Estado, en razón a que: (…) fue la conducta imprudente de la sindicada la que provocó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, esto es, la señora Alzate Urrea obró de manera manifiestamente culposa al dejar que su compañero sentimental realizara movimientos en su cuenta corriente sin supervisión y al suscribir cheques en blanco para que él los girara a favor de desconocidos.

Finalmente, como tercer argumento para negar las pretensiones, la sentencia afirmó que la medida de aseguramiento no se consideraba ni injusta ni arbitraria pues el ente investigador la adoptó con base en indicios graves de responsabilidad en contra de la procesada, tales como, el aumento injustificado del saldo de su cuenta corriente, en 1998, y el giro y depósito de cheques propios en una cuenta cuyo titular era “el líder de un clan criminal”.

Contra el anterior pronunciamiento, la hoy parte demandante interpuso recurso de apelación (f. 49, c. 4), cuya concesión fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de julio de 2006 (f. 50-51, c. 4). En consecuencia, el hoy extremo accionante elevó el medio de impugnación de queja ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, Corporación que estimó bien denegada la alzada por intermedio de proveído de 6 de diciembre de 2006 (f. 63-68, c. 4).

El 25 de enero de 2007, las señoras María Rubiela Urrea, Dalila Catalina y Myriam Fatiniza Alzate Urrea, interpusieron acción de tutela ante el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, con el objetivo de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia y “tutela judicial efectiva”, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al no acceder a las pretensiones elevadas por privación injusta de la libertad y al denegar el trámite de la apelación de dicho fallo (f. 4-28, c. 4).

Agotado el trámite procesal correspondiente, tanto las Secciones Segunda (f. 229-234, c. 4) y Cuarta (f. 262-269, c. 4) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideraron improcedente la tutela por ir dirigida en contra de una providencia judicial. 4.2. Acerca del error jurisdiccional como título jurídico de imputación aplicable a daños ocasionados por la actividad judicial Cabe advertir, que el supuesto daño en el presente asunto tiene su origen en la providencia proferida el 22 de marzo de 2006, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda de responsabilidad extracontractual interpuesta por la señora Rubiela Elizabeth Alzate Urrea y varios integrantes de su grupo familiar en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-, por la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue víctima la primera, quien fue sindicada de la comisión del delito de lavado de activos.

Lo anterior implica que dicho proveído se expidió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, por lo que el análisis del presente caso está sometido a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de su artículo 66[9]. En este orden de ideas, es pertinente recordar el texto del artículo 65 de la Ley 270, cuyo tenor literal es el siguiente:

ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, instituto que, desde luego, comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia[10].

Ahora bien, frente al error judicial, el artículo 66 de la citada ley vino a definirlo de la manera que, a continuación, se transcribe: Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. De otra parte, el artículo 67 de la misma norma dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.

La referida normatividad impone a la parte demandante la obligación de haber interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, la acción de reparación directa no resulta procedente, configurándose así una circunstancia que releva al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada.

Huelga decir que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios que requieren unas causales estrictas para su procedencia[11]. Además, vale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1° del artículo ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso.

Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional. Por lo anterior, para la Sala el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria no puede tenerse por acreditado cuando, a pesar de haberse interpuesto el mismo, no guardan congruencia con lo alegado como error en sede de reparación directa, ya que, en lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996, dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa.

En efecto, la Subsección precisa que el especialísimo título de imputación por error judicial representa un análisis de alto grado de rigurosidad, puesto que el interesado ha debido cuestionar en sede ordinaria los mismos elementos que considera, en el proceso de reparación directa, son objeto de la causación de un daño antijurídico, pues, de no ser así, el proceso de responsabilidad del Estado se convertiría en un análisis de impugnación, pero en sede de lo contencioso administrativo.

En cuanto al segundo elemento, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”[12].

Así mismo, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”[13]. En el mismo sentido, la Subsección C de esta Corporación explicó[14]: Ahora bien, en cuanto a la configuración del error jurisdiccional, hubo un avance al considerar que, sobre un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente admisibles en tanto jurídicamente justificadas, por lo que el error viene a tener lugar cuando la decisión carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad; en ese orden, es a partir de la carga argumentativa que se debe estudiar al error, sin perder de vista los eventos típicos de configuración, tales como: interpretación, indebida valoración, aplicación errónea o falta de aplicación. En otros términos, para que el error judicial se configure, no basta con que la apreciación de hecho o de derecho contenida en una determinada decisión judicial sea entendida o respondida jurídicamente de forma distinta por el juez de lo contencioso administrativo. 4.3 La carga de suficiencia de quien invoca como título de imputación un error judicial La reparación directa por error judicial tiene naturaleza dispositiva y exceptiva, puesto que responde a una causa expresamente prevista por el legislador –contraria a la ley-.

De aquí que su objeto preciso y directo lo constituye la providencia contentiva del yerro del operador judicial y no el proceso en sí mismo, esto, sin perjuicio de que este último haya podido incidir finalmente en la decisión. Como se narró, para la Sala el error judicial tiene su génesis en una decisión contraria y/o violatoria de la ley, de ahí que puede acaecer por la configuración de dos supuestos, estos son, el error de hecho y el de derecho.

Estos entendidos como causales específicas que fundamentan el error jurisdiccional y sobre las cuales se estudiará el título de imputación, sin que con aquello llegue a ser necesario invocarlos directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlos de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezcan explicados de manera clara, precisa y estén debidamente argumentados[15].

Así, cuando se trate de un error de derecho se deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se consideran como transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Por su parte, en el error de hecho deberán entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley.

En efecto, la fundamentación de las causales para cimentar el error judicial, exige demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia de la que se alega deviene el daño antijurídico, el cual pudo haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (in judicando), como las relativas al derecho procesal (in procedendo) y que, de todos modos, tendrían que tener entidad suficiente para haber hecho mutar la decisión que tomó. Por lo dicho, en el título de imputación por error jurisdiccional, el interesado deberá cumplir con la identificación del objeto del mismo, así como establecer un concepto de violación. Con este fin, le incumbirá cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada.

Estas se pueden sintetizar así: a) La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable. b) La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. c) La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional.

Para la Sala es indispensable que la crítica de la providencia aparentemente contentiva del error judicial guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar. Vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la decisión. De ahí que si el blanco de ataque se hace bajo los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el demandante y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que confluiría en un fallo denegatorio de pretensiones.

Así, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga la totalidad de la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural.

De igual forma, la Subsección recalca que, para la prosperidad de las pretensiones en materia de error jurisdiccional es necesario que el ataque destruya la presunción de acierto que cobija a todos los argumentos que fundamentan la providencia cuestionada o que conforman su ratio decidendi –suficiencia-, al tiempo que permita verificar que el resultado del pronunciamiento habría sido distinto de no cometerse el yerro –trascendencia-.

Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que para romper con la presunción de legalidad que ampara a las decisiones judiciales es necesario que la equivocación enrostrada al pronunciamiento judicial sea trascedente; es decir, de la suficiente relevancia para cambiar el sentido del proveído y, además, que se refiera a la totalidad de sus fudamentos, pues, de conservar al menos uno de los sustratos, el fallo no podrá ser declarado como transgresor del ordenamiento.

Al respecto, en reciente sentencia de casación, la Sala Civil del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, razonó[16]: Adicionalmente, como las sentencias llegan a la Corte amparadas por la presunción de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para lo cual ha de efectuar una crítica concreta, coherente, simétrica y razonada frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de la infracción a la ley, evidenciar la trascendencia del yerro y referirse a todos los pilares de la decisión. En similar sentido, la Corte ha explicado en lo atinente al recurso extraordinario de casación[17]: Del mismo modo, la integralidad o completitud impone al casacionista que los reproches enarbolados sean simétricos a las premisas del fallo cuestionado [[18]], de suerte que las controvierta en su integridad.

Lo anterior, puesto que los fallos de instancia están revestidos de las presunciones de acierto y legalidad [[19]], siendo deber del promotor derruir sus fundamentos integralmente para que se quede sin el andamiaje requerido para su soporte y se imponga su anulación. En caso contrario, la resolución se apoyará en las bases no discutidas y conservará su valor jurídico, siendo inocuo el estudio del escrito de sustentación [[20]].

Así las cosas, aunque esta Corporación no desconoce que el propósito del error judicial es distinto al del recurso extraordinario de casación, en tanto que la teleología del primero no es “romper” o anular la providencia acusada en sede reparación directa, sino la verificación de un posible daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, lo cierto es que ambos guardan semejanza respecto de la necesidad de demostración de violación del ordenamiento jurídico por parte del pronunciamiento examinado para la prosperidad de las súplicas en ambos escenarios.

En otros términos, si bien la jurisprudencia traída a colación versa sobre un recurso ajeno a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para la Sala es evidente que los razonamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en punto de la trascendencia y suficiencia del yerro puesto de presente por el accionante respecto de la providencia judicial cuestionada son trasladables a la dogmática del error jurisdiccional y deben ser siempre satisfechos por el demandante si pretende que sus súplicas salgan abantes, debido a que tanto la casación como el error judicial se asemejan en que ambos requieren de un mismo presupuesto para su éxito, la constatación de una transgresión relevante del andamiaje constitucional y legal.

En conclusión, además de los requisitos descritos en la Ley 270 de 1996, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión revisada en sede del título de imputación estudiado, este sea trascendente –tenga la vocación de modificar el sentido de la misma- y suficiente –destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento- para que pueda declarar la existencia de un error jurisdiccional. 5.

Caso concreto Cabe recordar que en el escrito de demanda la parte actora señaló, en esencia, que el fallo dictado por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de marzo de 2006, incurrió en error judicial al valorar indebidamente el material probatorio, en especial las resoluciones que impusieron la medida de aseguramiento de detención preventiva y la que declaró la preclusión de la investigación a favor de la señora Rubiela Elizabeth Alzate Urrea, por la supuesta comisión del delito de lavado de activos, lo cual, en términos de la demanda, llevó al operador judicial a valerse de una “interpretación caprichosa y carente de fundamento, circunstancias constitutivas de una clara vía de hecho con vulneración flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa”.

Como fundamento de la censura, el escrito introductorio del proceso formuló los siguientes reparos respecto del fallo cuestionado: a) El proceso contencioso administrativo no era el escenario para analizar la decisión del juez penal respecto de los motivos que fundamentaron la preclusión de la investigación dictada favor de la señora Alzate Urrea.

Por consiguiente, era palmario que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca apreció en forma incorrecta la prueba –valoración contraevidente- y ello lo llevó a concluir erróneamente que la conducta de la accionante principal constituía un hecho punible, cuando era claro que la Fiscalía General de la Nación estimó que el accionar de la procesada estaba amparado por una causal de ausencia de responsabilidad. b) Los razonamientos de la Sala se apartaron sin explicación alguna del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado atinente a la privación injusta de la libertad y el régimen objetivo de responsabilidad aplicable a tales eventos.

La sentencia de primera instancia contenciosa administrativa –a fin de negar las pretensiones- argumentó que no existió error judicial, pues la providencia examinada cumplió con los presupuestos legales. De igual forma, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los familiares de la demandante principal, en razón a que no encontró en el plenario prueba del parentesco.

En el recurso de apelación objeto de examen, la parte actora cuestionó lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto del error jurisdiccional, pues consideró, en primer lugar, que la falta de legitimación en la causa por activa declarada fue ilegal, porque no era necesario en este caso acreditar el vínculo filial, puesto que la legitimación provenía de la condición de accionantes en el proceso en que se profirió la providencia acusada de error.

En segundo término, el extremo censor manifestó que el a quo desconoció que toda privación injusta de la libertad debía ser reparada, sin importar la causa, tal como lo disponía la jurisprudencia del Consejo de Estado. Así las cosas, planteadas las censuras y atendiendo a lo probado en el expediente, la Subsección encuentra que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, en razón a que la parte demandante no logró acreditar la trascendencia y suficiencia del yerro enrostrado a la providencia de 22 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el marco de la acción de reparación directa interpuesta con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios supuestamente causados con la privación injusta de la libertad de la señora Rubiela Elizabeth Alzate Urrea.

Dicha conclusión se fundamenta en el hecho que el escrito introductorio del proceso y, por ende, la causa petendi del conflicto, se limitó a cuestionar uno solo de los fundamentos de la decisión examinada en sede de error judicial sin atacar el ajuste al ordenamiento jurídico de otro de los pilares del fallo, consistente en la configuración de un hecho exclusivo y determinante de la víctima como eximente de responsabilidad estatal.

Cabe recordar que la sentencia de 22 de marzo de 2006 expuso tres soportes para negar las pretensiones: a) La preclusión de la investigación dictada en favor de la señora Rubiela Elizabeth Alzate Urrea no encuadraba en ninguno de los tres supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, toda vez que su accionar si bien no constituyó el delito de lavado de activos –por actuar bajo una causal de ausencia de responsabilidad-, sí configuró un hecho punible, por ser acto típico, antijurídico pero no culpable –inexistencia de dolo-. b) Aun omitiendo el análisis anterior, no se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, en razón a que fue la conducta imprudente de la sindicada la que provocó la imposición de la medida de aseguramiento por actuar de manera gravemente culposa al dejar que su compañero sentimental manejara su cuenta corriente sin su supervisión y por suscribir títulos valores en blanco para que este los negociara. c) La imposición de la medida restrictiva de la libertad no fue injusta ni arbitraria, porque la Fiscalía General de la Nación contaba con los indicios exigidos por la ley para su procedencia, tales como la imposibilidad de justificar el aumento anormal en el saldo de la cuenta de ahorros de la señora Alzate Urrea en el año de 1998 y el depósito de cheques de la hoy demandante en la cuenta de un líder criminal.

A pesar de la referida argumentación, la demanda nada dijo respecto de la conclusión atinente al actuar negligente de la hoy accionante principal en punto del manejo de su cuenta corriente y la habilitación brindada a su compañero permanente para la realización de movimientos bancarios sin su supervisión. En opinión de esta Subsección, lo expuesto por el juzgador administrativo de la privación injusta de la libertad constituyó un análisis del eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de la víctima, también denominado “culpa de la víctima”.

Así entonces, más allá de que se comparta o no el estudio y las conclusiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto del actuar de la señora Alzate Urrea en relación con el manejo de sus productos financieros y la incidencia que ello pudo tener con el dictado de la medida restrictiva de la libertad, lo cierto es que el extremo demandante debió atacar también dicho fundamento en el presente proceso si deseaba acreditar la materialización de un daño antijurídico y, por ende, de un error judicial.

Se afirma lo anterior en consideración a que, aún si se diera por probada la argumentación contenida en el libelo introductorio del presente proceso, dicho yerro sería intrascendente e insuficiente para cambiar el sentido de la decisión objeto de cuestionamiento en error jurisdiccional, toda vez que la negativa de pretensiones se mantendría anclada a partir del argumento reseñado, atinente al hecho exclusivo y determinante de la víctima.

En otros términos, para que prosperaran las pretensiones en sede de error judicial, era imperioso que el extremo demandante acreditara que todos los fundamentos esenciales del pronunciamiento cuestionado violaban el ordenamiento jurídico y que, por tanto, la decisión debió haber sido distinta a la plasmada en el fallo reprochado. De no ser así, el yerro enrostrado se torna intrascendente e insuficiente, pues no destruye todas las bases de la sentencia amparada por la presunción de acierto.

En conclusión, aunque le asistiera razón al extremo accionante en lo relacionado con la indebida interpretación y aplicación del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, ello no implicaría que tal circunstancia contara con incidencia suficiente para mutar el sentido de la decisión cuestionada y, por tanto, no configura la relación de causalidad entre la falla y el daño supuestamente generado, por lo que este cargo debe ser descartado.

Por lo anterior y sin necesidad de argumentación adicional, la Sala desestimará el cargo deprecado por la demandante y, tal como fue anticipado, esta Subsección estima que, en el caso concreto, no existe un error jurisdiccional que deba ser reparado. Así las cosas, el fallo de primera instancia será confirmado en su integridad, tal como se dispondrá a continuación. 6.

Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Aunque en el plenario obra poder otorgado por el señor Gabriel Martín Alzate Urrea, en el escrito de demanda no se incluyó a tal ciudadano como demandante. Tal situación fue precisada por la parte actora en memorial de 23 de octubre de 2008 (f. 48-51, c. 1). [2] En los folios 1 al 16 del cuaderno n.° 1 obran los poderes especiales suscritos por los demandantes en favor del abogado Javier Leonidas Villegas Posada, portador de la cédula de ciudadanía n.° 70.053.417 de Medellín y de la tarjeta profesional n. º 20.944 del C.S. de la J. [3] Cabe destacar que mediante memorial radicado el 23 de octubre de 2008 (f. 48-51, c. 1), se corrigió la demanda como consecuencia del auto inadmisorio proferido el 4 de septiembre de 2008 (f. 47, c. 1).

En dicho escrito, el extremo accionante modificó su petición por “daño emergente” discriminado así: $646.100.000 por concepto de dinero dejado de percibir en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad y $41.656.676 a título de “merma en la capacidad laboral”. [4] Por medio del acto procesal referido anteriormente se determinó la cifra a exigir por este concepto correspondiente a $699.464.996. [5] Luego de que se suscitara controversia entre las autoridades judiciales respecto de la competencia para conocer del litigio (f. 81-85, c. 1). [6] El auto que corrió traslado para alegar se notificó por estado el 1 de noviembre de 2011, por lo que el término de 10 días venció el día 17 siguiente. [7] Notificada por edicto desfijado el 23 de agosto de 2012 (f. 205, c. ppl.). [8] Al respecto consultar las precisiones que sobre el particular realizó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de Auto del 9 de septiembre de 2008. exp. 110010326000200800009 00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [9] En igual sentido se pronunció la Sección en sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp. 15.128, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164.

C. P. Ricardo Hoyos Duque. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 33.733, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de marzo de 2014, exp. 30300, C.P. Enrique Gil Botero. [15] Para la Corte Constitucional, en sede de acción de constitucionalidad, los yerros constitucionales deben acreditar ser “claros, ciertos, específicos y suficientes”, lo cual resulta más rigoroso que en sede de reparación directa, a pesar de ser una “acción constitucional”.

Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [16] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4902- 2019 de 13 de noviembre de 2019, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. [17] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC3725-2019 de 9 de septiembre de 2019, M.P. Aroldo Quiroz Monsalvo. [18] [CSJ, AC222, 3 oct. 2006, rad. n.° 2001-00127-01]. [19] [CSJ, AC4243, 30 jun. 2017, rad. n.° 2009-00550-01]. [20] [AC, 29 oct. 2013, rad. n.° 2008-00576-01;

AC, 29 oct. 2013, rad. nº 2008-00576-01].