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11001-03-06-000-2019-00071-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2019-11-12

Ponente: Óscar Darío Amaya Navas

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar (Icbf) - Regional Antioquia – Defensoría De Familia Del Centro Zonal Suroriental

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Centro Zonal Suroriental Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín / DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Protección integral El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados.

Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO DE 1959 / DECLARACIÓN DE GINEBRA DE 1924 / LEY 12 DE 1991 LEY 1955 DE 2019 – Alcance del artículo 208 / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS (PARD) – Fases o etapas La Ley 1955 de 2019, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018.

De esta norma destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que “el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento” debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha “de conocimiento de los hechos”. El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes.

El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad -mayores y menores de edad-.

La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, podrá prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006.

El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla a través de tres fases o etapas: (i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878);

(ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 Ley 1878) que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección; y (iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 50 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 52 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia general en materia de conflictos de competencias administrativas [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;

(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 LEY 1564 DE 2012 – Alcance del artículo 21 [E]l Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.

Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3 del artículo 3 / CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA EN ASUNTOS DE FAMILIA - Competencia del juez de familia para dirimir los que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos [C]omo regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala.

Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículo 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia, como se explicará adelante.

(…)En su tenor literal, el parágrafo (…) parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: -Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. -Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. -Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. -Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006). Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente.

(…)Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el “conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos” hasta la definición de la situación jurídica “declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente”, regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.

Lo anterior, sin perjuicio de que por cambios de lugar de domicilio del niño, niña o adolescente se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 TRÁMITE DE SEGUIMIENTO Y MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del respectivo centro zonal del ICBF / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para conocer de los conflictos de competencias relacionados con el trámite de seguimiento y modificación de medidas de protección La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.

En ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

(…)[E]s obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes. Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del Centro Zonal del ICBF en el trámite del seguimiento y le estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias.

En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.9.2.5 EXPEDICIÓN DE LA LEY Y PROMULGACIÓN DE LA LEY – Diferencias / VIGENCIA DE LA LEY 1878 DE 2018 - Interpretación Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir.

Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diferente. La Ley 4 de 1913, “sobre régimen político y municipal”, es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que “La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada”, esto es, “insertar la ley en el periódico oficial”.

No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4 de 1913 establece una excepción a dicha regla (…). Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878 dispone (…).

La norma (…) alude a la vigencia de la Ley 1878 para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece “a partir de la expedición” de esa ley. La manera ambigua y anti-técnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala.

En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. “En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial”.

Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión “a partir de la expedición” de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía “principiar a regir” (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley.

Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 157 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 4 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS (PARD) - Pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos / JUEZ DE FAMILIA – Asume competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos cuando la autoridad administrativa la pierda / NULIDADES DENTRO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Por no estar reguladas por norma especial (Ley 1098 de 2006), se debe aplicar por remisión la norma general (Ley 1437 de 2011) El parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 hace referencia al término que tienen las autoridades administrativas para resolver la actuación administrativa.

(…)El artículo 100 señaló que la actuación deberá adelantarse en el término máximo de 4 meses, excepcionalmente prorrogable por 2 meses, con autorización del Director Regional del ICBF, sin que exista posibilidad de una nueva prórroga. En caso de incumplimiento de dichos términos, la consecuencia jurídica para la autoridad administrativa es la pérdida de competencia para seguir conociendo del asunto y por ende la actuación deberá remitirla inmediatamente al Juez de familia.

Ahora bien, con respecto a las nulidades que se puedan presentar dentro de la actuación administrativa, la Ley 1098 de 2006 no tiene disposición que regule dicha circunstancia, razón por la cual, al no estar regulado por la ley especial, es necesario remitirse a lo dispuesto en la norma general, esto es, Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…).

La atribución otorgada al juez por la norma no es general y permanente, sino excepcional y transitoria, con el fin de cumplir una función que debía ejercer una autoridad administrativa, en este caso la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental del ICBF (Regional Antioquia). Dicha autoridad perdió la competencia del proceso por mandato del legislador al no resolver de fondo la situación jurídica de la niña dentro del plazo establecido en la ley.

Esta pérdida de competencia surge porque la autoridad no ejerció sus competencias de manera oportuna y diligente dentro del término previsto en la ley, razón por la cual, la ley ordena sea trasladada al juez por un incumplimiento de las autoridades administrativas y por contera, como una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, que busca evitar dilaciones injustificadas que atenten o pongan en peligro sus derechos y garantías.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO100 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para conocer de los trámites relacionados con el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 29 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-06-000-2019-00104-00(C), C.P. Germán Alberto Bula Escobar CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00071-00(C) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) - REGIONAL ANTIOQUIA – DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL SURORIENTAL Asunto: Competencia para adelantar el seguimiento a medidas de restablecimiento de derechos.

Competencia para adoptar medidas de restablecimiento de derechos definitivas. Irregularidades procesales en trámite administrativo de restablecimiento de derechos. Pérdida de competencia por vencimiento del término señalado en la Ley 1098 de 2006 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), Ley 1437 de 2011, resuelve el presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre las partes de la referencia. I.

ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto tiene los siguientes antecedentes: 1. El 11 de septiembre de 2017, el Centro Zonal Integral Nororiental de la Regional de Antioquia (ICBF) recibió una denuncia anónima sobre actos de negligencia y maltrato en contra de los niños D.D.A.T., M. S. P. T. y V. A. T., por parte de la abuela materna[1]. 2.

Luego de la verificación de derechos, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental del ICBF emitió Auto del 7 de noviembre de 2017, por medio del cual ordenó la apertura de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la niña V.A.T. De igual forma, se adoptó como medida de protección la colocación familiar de los niños en un hogar sustituto[2]. 3.

El 7 de noviembre de 2017, la Defensoría de Familia expidió acta de colocación familiar de la niña V.A.T. en un hogar sustituto[3]. 4. El 27 de noviembre de 2017, la Defensoría de Familia expidió el Auto n.° 810, por medio del cual se autorizó el cambio de medida de protección de la niña V.A.T. Lo anterior, en razón a que tuvo problemas comportamentales y la madre sustituta informó no querer continuar con ella[4]. 5.

El 29 de noviembre de 2017, el Comité Privado de Asistencia a la Niñez (PAN) del Centro Zonal Suroriental del ICBF (Regional Antioquia) solicitó asumir conocimiento del Proceso de Restablecimiento de Derechos de la niña V.A.T[5]. 6. El 12 de diciembre de 2017, el Centro Zonal Suroriental (Comité Privado de Asistencia a la Niñez) asumió conocimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de derechos de la niña V.A.T[6]. 7.

El 21 de diciembre de 2017, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental (Regional Antioquia) emitió auto a través del cual cambió la modalidad de la medida de protección a la modalidad internado en la Institución Nuestra Señora de Chiquinquirá «La Chinca». 8. El 6 de febrero de 2018, el grupo interdisciplinario del Centro Zonal Suroriental del ICBF emitió el respectivo Proceso de Atención Integral (PLATIN) de la niña V.A.T., en donde se evidenció el proceso de seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos.

En el informe se concluyó que la niña debía continuar en modalidad de protección[7]. 9. El 6 de marzo de 2018, se adelantó la audiencia de prácticas de pruebas y fallo dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la niña V.A.T[8]. 10. A través de la Resolución n.° 011 del 6 de marzo de 2018, la Defensoría de Familia resolvió declarar en situación de vulneración de derechos a la niña V.A.T., confirmó la medida de restablecimiento, en cuanto a la permanencia en modalidad internado, y adoptó como medida complementaria de restablecimiento que se contactará a la madre biológica de la niña y que ella cumpliera con su vinculación a la niña y asistencia a atención terapéutica individual.

Finalmente, ordenó el traslado de las diligencias a la Defensoría de Familia, del Centro Zonal Suroriental, con funciones de seguimiento a las medidas de ubicación en el internado la Chinca[9]. 11. El 27 de marzo de 2018, la Defensora de Familia del Centro Zonal Suroriental avocó conocimiento del PARD de la niña V.A.T[10]. 12. El 18 de junio de 2018, la Defensora de Familia del Centro Zonal Suroriental que tenía a cargo el PARD de la niña V.A.T. remitió al Defensor de Familia de ese mismo centro zonal, para que conociera del caso.[11] 13.

El 10 de octubre de 2018, el grupo interdisciplinario del Centro Zonal Suroriental del ICBF emitió el respectivo Proceso de Atención Integral (PLATIN) de la niña V.A.T., en donde se evidenció el proceso de seguimiento al restablecimiento de derechos de la niña[12]. En él se concluyó que la niña se encuentra en abandono y no tiene familia extensa que pueda garantizar sus derechos. 14.

El 22 de enero de 2019, se reunió el comité interdisciplinario con el Defensor de Familia a cargo del caso, para evaluar la situación de la niña V.A.T. En él se concluyó que la niña estaba en abandono, pero que no se evidenció una prórroga para el seguimiento a la medida de protección, situación que conlleva que la competencia sea del juez de familia[13]. 15.

El 23 de enero de 2019, el Defensor de Familia emitió auto por medio del cual puso en evidencia ciertas irregularidades dentro del proceso de notificación del auto de apertura del PARD, como consecuencia de ello y lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2016, estableció que la competencia era del juez de familia (reparto).

Asimismo, estableció que al no darse la prórroga de los seis meses en el trámite de seguimiento, la Defensoría de Familia perdió la competencia para adelantarlo y decidir de forma definitiva sobre la situación de la niña V.A.T[14]. 16. El 21 de febrero de 2019, el Juez Cuarto de Familia en oralidad de Medellín emitió auto por medio del cual avocó conocimiento del caso de la niña V.A.T[15]. 17.

A través del Auto interlocutorio n.° 1217 del 29 de marzo de 2019, el Juez de Familia resolvió devolver las diligencias del proceso de la niña V.A.T., por considerar que la competencia para el trámite de seguimiento y resolver una presunta nulidad está en cabeza de la autoridad administrativa[16]. 18. Por medio de Auto del 23 de abril de 2019, el Defensor de Familia se abstuvo de avocar conocimiento del trámite de seguimiento y de la nulidad del proceso de restablecimiento de derechos de la niña V.A.T[17].

Y decidió trabar conflicto negativo de competencias administrativas con el Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de Medellín. 19. El 26 de abril de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental del ICBF remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y el Juzgado Cuarto de Familia en oralidad de Medellín, para que decidiera sobre la competencia para continuar con el trámite de seguimiento y resolver la nulidad que se presentó en el PARD de la niña V.A.T[18].

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto[19]. Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental de la Regional Antioquia, al Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de Medellín, a la señora Paula Andrea Tangarife Posso (madre biológica de la niña), al señor Marco Antonio Arango (padre biológico de la niña), a la señora Flor Edilse Tangarife Posso (tía de la niña), al internado Nuestra Señora de Chiquinquirá y al Procurador 145 Judicial II de Familia, Infancia y Adolescencia, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente.[20] Obra, también, constancia de la Secretaría de la Sala que durante la fijación del edicto no se recibieron alegatos o consideraciones de las partes o de los terceros interesados.[21] III.

AUDIENCIA PÚBLICA En lo que toca al caso sub júdice, la Sala destaca: La directora de protección del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF) planteó que: • Los términos de la Ley 1878 de 2018 son claros, perentorios y objetivos porque se configura por el paso del tiempo, y una vez se cumplen la única opción es enviar el proceso al juez de familia.

Esto indica que la autoridad administrativa que perdió la competencia no puede revivirla en ningún caso. • La prórroga del término para realizar el seguimiento es discreción de la autoridad administrativa. • La vigencia de la Ley 1955 de 2019 es desde mayo del presente año, pero aun así muchos jueces de familia la han estado alegando en procesos que se vencieron con anterioridad a esta fecha. • Sobre la reglamentación del aval para la ampliación del proceso, incorporado por el artículo 208 de la Ley 1955, esta solo podrá solicitarse ante el director regional y no procederá para casos en los que ya ocurrió la pérdida de competencia. La subdirectora general del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF) realizó una presentación sobre el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en la cual señaló que: • En el país hay cerca de 72.000 PARD abiertos. • La norma regula una sola actuación administrativa que está dividida en diferentes fases: (i) la que apertura el proceso y dispone de 6 meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, (ii) la que consiste en el seguimiento y acompañamiento que debe hacer la autoridad administrativa para reintegrar al NNA a su medio familia o declararlo en adoptabilidad (6 meses), y (iii) la que faculta la prórroga por 6 meses adicionales en el seguimiento para los casos complejos que no pueden resolverse en 12 meses. • La autoridad administrativa que inicia el proceso es quien debe conocerlo hasta su finalización. • Las principales dificultades en la interpretación de la Ley 1878 de 2018, en su criterio, son (i) ¿desde cuándo inicia el conteo de los términos?, (ii) ¿cuándo se vencen los términos?, (iii) ¿cómo se hace el seguimiento y cuál es la competencia de los coordinadores zonales en la materia?, y (iv) ¿cuáles son los casos atípicos que inspiraron la introducción del artículo 208 del Plan Nacional de Desarrollo? La defensora de familia del Centro Zonal Suroriental de la Regional Antioquia manifestó que: • El Tribunal Superior de Cundinamarca ordenó que la actuación de las autoridades administrativas y los jueces de familia debe atenerse a lo que disponga la Sala de Consulta y Servicio Civil en sus pronunciamientos. • Cuando la autoridad administrativa pierde la competencia para conocer del proceso, es el juez de familia quien adquiere la competencia para adelantar el seguimiento y cambiar las medidas de restablecimiento originalmente impuestas.

Por ningún motivo le es posible a la autoridad administrativa revivir la competencia. • Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que, en la práctica, los jueces no cuentan con el equipo técnico interdisciplinarios que por su especialidad es quien puede hacer materialmente el seguimiento. La procuradora regional delegada para la infancia, quien contó haber sido defensora de familia durante 10 años, dijo que: • Los lineamientos de la Sala son muy importantes para la interpretación de la Ley 1878 de 2018 a nivel nacional. • La actividad operacional del seguimiento debe adelantarla quien materialmente tiene la capacidad, esto es, el equipo interdisciplinario de las defensorías de familia. • Los jueces de familia no deben devolver el expediente al ICBF mientras realizan el seguimiento porque necesitan tener a la mano todos los insumos que le permitan definir de fondo la situación del niño, niña o adolescente y, en esa medida, los informes del coordinador zonal deben serle remitidos al juez de familia de forma directa.

IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental del ICBF de la Regional Antioquia Esta autoridad administrativa de familia no presentó alegatos o consideraciones dentro del trámite del conflicto, por lo tanto se expondrán los argumentos que se esbozaron en el auto por medio del cual trabo el conflicto de competencias administrativas.

La Defensoría de Familia negó tener la competencia para decidir sobre la presunta nulidad en el proceso de restablecimiento de derechos y la definición de fondo de la situación jurídica de la niña, debido a que consideró que conforme al artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, la mencionada entidad perdió la competencia, en razón a que pasaron más de 18 meses sin que se tomará una decisión al respecto. 2.

Del Juzgado Cuarto de Familia en oralidad de Medellín El Juez de Familia negó tener la competencia para revisar la presunta nulidad en el proceso de restablecimiento de derechos de la niña V.A.T. y la definición de la situación jurídica de la niña. Lo anterior, con fundamento en que: […] habiéndose tratado de un asunto iniciado en vigencia de la norma anterior, es el funcionario adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familia (sic), a quien corresponde continuar con su trámite pues no ha cesado la medida de restablecimiento de derechos, para lo cual cuenta con el apoyo de los equipos interdisciplinarios en el área Psico-Social y así adelantar las diligencias tendientes a la revisión periódica de las medidas de restablecimiento adoptadas.

Dado lo anterior, es improcedente que este Despacho asuma la competencia de un asunto, en el cual se emitió una medida de protección definitiva a favor de la infante, desde el día 06 de Marzo de 2.018 y que de considerar que los derechos del infante se han restablecido, deberá determinar que cese la medida vigente, pues a todas luces le era improcedente a la Defensoría de Familia, remitir a la jurisdicción ordinaria por pérdida de competencia y de otro, declarar nulidades de un asunto en el cual emitió decisión de fondo, yerros que solo es posible subsanar ante estos despachos mientras se den las circunstancias de tiempo y modo que señalan los artículos 4 y 13 de la Ley 1378 de 2.018.

Lo anterior, dado que no es posible en atención al fenómeno de irretroactividad de la ley, por lo que se deja sin efecto el auto anterior que avocó conocimiento y se ordena devolver al funcionario las diligencias contentivas, para que continúe con el trámite de seguimiento a la medida de protección adoptada en beneficio de la infante V.A.T., vinculando a sus padres en la fase de seguimiento a partir de la gestiones pertinentes, para así subsanar la irregularidad señalada, toda vez que el interés superior de la infante no permite mayor dilación en el tiempo.

Y es que son las Comisarías y Defensorías de Familia, quienes cuentan con los equipos Interdisciplinarios necesarios para realizar los Seguimientos en los procesos de Restablecimiento de Derechos y no estos Despachos Judiciales, quienes tendrían potestad para decidir de fondo la situación jurídica, la cual ya está resuelta y requiere de seguimiento.

I. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos[22].

La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia[23]. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados.

Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. • Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).

En el Libro Primero del citado Código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados».

Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado en su conjunto. A partir del artículo 52, el Código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites a través de los cuales deben las autoridades administrativas hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. • La Ley 1878 de 2018[24] introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 de la referida ley modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos del niño, niña o adolescente «En todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.

La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.

El artículo 6, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. • La Ley 1955 de 2019[25], modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018.

De esta norma destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes.

El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad -mayores y menores de edad-.

La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, podrá prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006.

El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla a través de tres fases o etapas: (i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878);

(ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 Ley 1878) que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección; y (iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 2.

El análisis sobre la competencia de la Sala Dentro del marco normativo reseñado, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en lo cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878; y f) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencia s administrat ivas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En este mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]. 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […].

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículo 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia, como se explicará adelante. b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.

Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]. 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. Del análisis de la norma transcrita, la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.

Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia. Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, como procederá a exponerse. c) El alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administra tivas reguladas por la Ley 1098 de 2006 La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: (i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018) y (ii) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019. i) Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018 El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.

En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: • Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. • Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. • Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. • Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos[26] del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006). Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente.

El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.

Lo anterior, sin perjuicio de que por cambios de lugar de domicilio del niño, niña o adolescente se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso. ii) Los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y la Ley 1955 de 2019, artículo 208.

Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, debe la Sala hacer las siguientes observaciones: El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone que «El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, dispone: Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.

La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.

Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado (sic).

El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.

Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. (Subrayamos). Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: a- Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».

Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala[27] tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa por haber operado la pérdida de competencia. b- Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizada en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis.

No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. c- Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.

En ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998[28] y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007, compilado en el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015[29], contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.

Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del Centro Zonal del ICBF en el trámite del seguimiento y le estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. d) La vigencia de la Ley 1878 de 2018 Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir.

Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diferente[30]. La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que «La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», esto es, «insertar la ley en el periódico oficial».

No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4 de 1913 establece una excepción a dicha regla, así:

ARTICULO 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes. 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado [ ]. (Se subraya). Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878 dispone: Artículo 13.

Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme con la legislación vigente al momento de su apertura.

Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 2. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley.

(Se subraya). La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878 para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y anti-técnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala.

En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido[31]. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial»[32].

Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición»[33] de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley.

Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.

Dilucidado lo anterior, corresponde analizar las reglas de tránsito de legislación dispuestas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 para las actuaciones en curso el 9 de enero de 2018. e) Las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es a aquellos, en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original).

Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: • Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. • En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».

En el marco legal descrito, la Sala procede a analizar su competencia y fundamentar la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas cuya solución le ha sido demandada. f. La competencia de la Sala en el caso concreto El 11 de septiembre de 2017 se presentó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental de la Regional Antioquia solicitud anónima de restablecimiento de derechos en favor de la niña V.A.T. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña V.A.T. se abrió mediante Auto del 7 de noviembre de 2017 de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental en el que se adoptó como medida provisional de protección la colocación en hogar sustituto.

Mediante Resolución n.° 011 del 6 de marzo de 2018, la Defensoría de Familia resolvió declarar en situación de vulneración de derechos a la niña V.A.T. y confirmó la medida de restablecimiento, en cuanto a la permanencia en modalidad internado. Teniendo en cuenta que para el caso en particular de la niña V.A.T. se declaró en situación de vulneración de derechos, la Sala encuentra que, la norma aplicable para la fase de seguimiento es la establecida en la regla especial de tránsito del artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 analizada.

Sin embargo, la fase previa al seguimiento debe regirse por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006. El presente asunto se refiere a la autoridad competente para resolver de fondo la situación jurídica de la niña V.A.T., que se encuentra en fase de seguimiento y decidir sobre la posible nulidad procesal que se presentó en el Proceso de Restablecimiento de Derechos de la niña. Así las cosas, como la Ley 1878 de 2018 no se refirió a eventuales conflictos de competencia administrativas en fase de seguimiento, la Sala tiene competencia para dirimir el presente conflicto, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011., la Sala tiene la competencia para dirimir este conflicto de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Sobre los requisitos definidos por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se tiene: Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado por el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental (Regional Antioquia) y el Juzgado Cuarto de Famila en Oralidad de Medellín, autoridad pública, territorialmente desconcentrada[34], integrante de la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial del Poder Público conforme con lo establecido en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia[35] Ambas autoridades negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia. El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa porque corresponde a la competencia para proferir una decisión de fondo sobre la situación jurídica de la niña, así como la autoridad competente para pronunciarse sobre la presunta nulidad procesal que se presentó en el trámite del PARD.

Además, la Sala tiene la competencia a prevención según la interpretación de los lineamientos del numeral 16 del artículo 21del CGP en asuntos de familia. En consecuencia, corresponde conocer a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado porque están reunidos los requisitos que configuran la competencia general de que trata el artículo 39 del CPACA sobre la definición de conflictos de competencia dentro de actuaciones administrativas y se está ante un asunto en etapa de seguimiento de medidas a la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018. 1.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34[36] del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se realicen a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 3. Problema Jurídico La Sala debe decidir cuál es la autoridad competente para resolver una eventual nulidad procesal, por falta de publicación en medio masivo de comunicación dentro del PARD de V.A.T., además de resolver de fondo la situación jurídica de la niña. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: (i) Perdida de competencia de la autoridad administrativa en la Ley 1098 de 2006 (ii) el caso en concreto. 4.

Análisis del conflicto planteado 1. Pérdida de competencia de las autoridades administrativas El parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 hace referencia al término que tienen las autoridades administrativas para resolver la actuación administrativa. Al respecto la norma señaló: Artículo 100. Trámite. (…)

PARÁGRAFO 2. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo.

Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de familia, para que, de oficio adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.

Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el Comisario de Familia o, en su caso, el Inspector de Policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatros meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga (…) El artículo 100 señaló que la actuación deberá adelantarse en el término máximo de 4 meses, excepcionalmente prorrogable por 2 meses, con autorización del Director Regional del ICBF, sin que exista posibilidad de una nueva prórroga.

En caso de incumplimiento de dichos términos, la consecuencia jurídica para la autoridad administrativa es la pérdida de competencia para seguir conociendo del asunto y por ende la actuación deberá remitirla inmediatamente al Juez de familia. Ahora bien, con respecto a las nulidades que se puedan presentar dentro de la actuación administrativa, la Ley 1098 de 2006 no tiene disposición que regule dicha circunstancia, razón por la cual, al no estar regulado por la ley especial, es necesario remitirse a lo dispuesto en la norma general, esto es, Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que sobre la presunta nulidad para el caso objeto de estudio dispuso: Artículo 72.

Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.  5. El caso concreto En el caso objeto de análisis, la Sala resalta los siguientes hechos: i) El 11 de septiembre de 2017, el Centro Zonal Integral Nororiental de la Regional de Antioquia (ICBF) recibió una denuncia anónima sobre actos de negligencia y maltrato en contra de la niña V. A. T., por parte de la abuela materna. ii) El 7 de noviembre de 2017, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental ordenó la apertura de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la niña V.A.T. iii) Mediante Resolución n.° 011 del 6 de marzo de 2018, la Defensoría de Familia resolvió declarar en situación de vulneración de derechos a la niña V.A.T., confirmó la medida de restablecimiento en cuanto a la permanencia en modalidad internado y adoptó como medida complementaria de restablecimiento que se contactará a la madre biológica de la niña y que ella cumpliera con su vinculación y la asistencia a atención terapéutica individual. iv) El 10 de octubre de 2018, el grupo interdisciplinario del Centro Zonal Suroriental del ICBF emitió el respectivo Proceso de Atención Integral (PLATIN) de la niña V.A.T., en donde se evidenció el proceso de seguimiento al restablecimiento de derechos de la niña[37].

En él se concluyó que la niña se encuentra en abandono y no tiene familia extensa que pueda garantizar sus derechos. v) El 23 de enero de 2019, el Defensor de Familia emitió auto por medio del cual advirtió ciertas irregularidades procesales dentro del proceso de notificación del auto de apertura del PARD, como consecuencia de ello y lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2016, estableció que la competencia era del juez de familia (reparto).

Asimismo, estableció que al no darse la prórroga de los seis meses en el trámite de seguimiento, la Defensoría de Familia perdió la competencia para adelantarlo y decidir sobre la situación de la niña V.A.T. De acuerdo con los anteriores hechos, la Sala encuentra que la autoridad que tiene la competencia para resolver la nulidad por las presuntas irregularidades en la notificación del auto de apertura del Proceso de Restablecimiento de Derechos de la niña V.A.T., así como resolver de forma definitiva la situación jurídica de la niña, es el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín y así lo decidirá, por las siguientes razones: a. En el presente caso, es importante destacar que, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, la primera fase del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos debe regirse por lo señalado en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, habida cuenta que el proceso inicio en vigencia de dicha norma y que solo con posterioridad al 9 de enero de 2018 la autoridad administrativa declaró en situación de vulneración de derechos a la niña. En virtud de lo anterior, la medida que se tomó el 6 de marzo de 2018 continúa la fase de seguimiento con base en lo dispuesto en la Ley 1878 de 2018. b. Ahora bien, la solicitud de restablecimiento de derechos fue conocida por la Defensoría de Familia el 11 de septiembre de 2017, momento desde el cual la autoridad administrativa contaba con 4 meses para decidir la actuación administrativa.

No obra dentro del expediente documento en el que se acredite la prórroga de dos meses que contempla el parágrafo 2 de la Ley 1098 de 2006. Así las cosas, solo hasta el 6 de marzo de 2018, la Defensoría de Familia emitió un auto mediante el cual declaró en situación de vulneración de derechos a la niña, esto es, casi seis meses después de la fecha en la que se presentó la solicitud de restablecimiento de derechos, razón por la cual, la autoridad administrativa ya había perdido competencia para conocer del PARD.

Por lo anterior, se debe dar aplicación al parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, que reiteradamente se ha citado, el cual remite la competencia al juez de manera imperativa. c. Con respecto a la presunta nulidad por indebida notificación del auto de apertura del PARD a los padres biológicos de la niña, vale la pena resaltar que en la Ley 1098 de 2006 no se dijo nada sobre el particular, razón por la cual, ante la ausencia de regulación en la norma especial, es necesario remitirse a la norma general, esto es, Ley 1137 de 2011 (CPACA), que para el caso concreto señala en su artículo 72 que la consecuencia de la indebida notificación es que la decisión no producirá efectos jurídicos.

Sin embargo, en vista de que la autoridad administrativa perdió competencia, por mandato legal, para conocer del PARD de la niña, tampoco puede pronunciarse sobre las presuntas irregularidades dentro del proceso, razón por la cual las diligencias se remitirán al juez de familia para que se pronuncie sobre la nulidad y defina la situación jurídica de la niña. d. La atribución otorgada al juez por la norma no es general y permanente, sino excepcional y transitoria, con el fin de cumplir una función que debía ejercer una autoridad administrativa, en este caso la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental del ICBF (Regional Antioquia).

Dicha autoridad perdió la competencia del proceso por mandato del legislador al no resolver de fondo la situación jurídica de la niña dentro del plazo establecido en la ley. Esta pérdida de competencia surge porque la autoridad no ejerció sus competencias de manera oportuna y diligente dentro del término previsto en la ley, razón por la cual, la ley ordena sea trasladada al juez por un incumplimiento de las autoridades administrativas y por contera, como una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, que busca evitar dilaciones injustificadas que atenten o pongan en peligro sus derechos y garantías.

De acuerdo con lo expuesto, se desprende que el juez debe pronunciarse no solo sobre la presunta nulidad, sino también debe resolver la situación jurídica de la niña en el proceso de restablecimiento de derechos. Por otro lado, se exhorta a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental de la Regional Antioquia para que actúe, en estos casos, con celeridad y eficacia, pues en el expediente se evidencia que luego de 11 meses de haber decretado la vulneración de derechos de los niños y de adoptar las medidas de restablecimiento, dicha autoridad tomó una decisión, pero solo en el sentido de declarar su pérdida de competencia y para remitir el caso al juez de familia.

No sobra recordar que este tipo de conductas va en contra de la protección que la Constitución y la ley ordenan para los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, responsabilidad que, además, forma parte esencial del objeto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Dado lo anterior, conforme a lo prescrito en la Ley 1878 de 2018 (inciso decimo del artículo 100) la Sala ordenará que se remita copia de esta decisión y del expediente respectivo a la Procuraduría General de la Nación, para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.

Por tal razón, así se ordenará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín para que resuelva la nulidad procesal, por falta de publicación en medio masivo de comunicación dentro del PARD de la niña V.A.T., y le defina de forma definitiva la situación jurídica, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente de la referencia al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR el contenido de este proveído al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, a la Defensora de Familia Centro Zonal Suroriental de la Regional Antioquia, al señor Marco Antonio Arango, a las señoras Paula Andrea Tangarife Posso (madre de la niña), Alba Elyda Posso Urrego (abuela de la niña) y Flor Edilse Tangarife Posso (tía de la niña).

CUARTO: REMITIR el contenido de esta decisión y copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación para lo que corresponda.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Presidente de la Sala Consejero de Estado ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado MAGDA CRISTINA CASTAÑEDA PARRA Secretaria ad hoc de la Sala ----------------------- [1] Folios 1 a 6. [2] Folios 22 a 25. [3] Folios 30 a 31. [4] Folio 51. [5] Folio 53. [6] Folio 63. [7] Folios 112 a 133. [8] 142. [9] Folios 143 a 151. [10] Folio 155. [11] Folio 162. [12] Folios 163 a 171. [13] Folios 175 a 176. [14] Folios 177 a 178. [15] Folio 180. [16] Folios 182 a 184. [17] Folios 186 a 191. [18] Folio 192. [19] Folio 194. [20] Folios 145 a 200. [21] Folio 206. [22] Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. [23] La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). [24] Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». [25] Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. [26] Confrontar artículo 2, Ley 1437 de 2011. [27] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en decisiones: 11001030600020170016700 del 12 de diciembre de 2017 y 11001030600020190001600 del 27 de marzo de 2019, entre otras. [28] Ley 489 de 1998 (diciembre 29), «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» [29] Decreto 4840 de 2007 (diciembre 17) «Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006». [30] Sobre el particular, ver sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional. [31] Artículo 119 de la Ley 489 de 1998: «Publicación en el Diario Oficial». [32] Corte Constitucional.

Sentencia C-306 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. [33] Con respecto a la expresión «a partir de», la doctrina de la Sala vertida en el Concepto 2360 de 2017, teniendo como base lo dispuesto por el Diccionario de la Lengua Española, significa «[t]Omar un hecho, una fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo» (subrayas añadidas). [34] La administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada. [35] Artículo 11.

Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009. [36]Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.

A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.

Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” [37] Folios 163 a 171.