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11001-03-06-000-2019-00038-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2019-12-03

Ponente: Germán Alberto Bula Escobar

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar (Icbf) - Regional Nariño - Defensoría De Familia Del Centro Zonal Pasto Uno

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Pasto Uno Regional Nariño del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto / INHIBITORIO – En caso de surgir un conflicto de competencias administrativas relacionado con el asunto, es de competencia del juez de familia (Ley 1878 de 2018) La Sala declarará su falta de competencia para resolver de fondo sobre el conflicto que le ha sido planteado, por las siguientes razones: a) Como se explicó atrás, la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la regla general para resolver los conflictos que se presenten entre las autoridades en ejercicio de función administrativa cuando, de manera simultánea niegan o reclaman competencia para adelantar una determinada actuación administrativa, con los requisitos establecidos en el artículo 39 del CPACA.

Dicha regla general tiene como excepción que la actuación administrativa se rija por un procedimiento especial dentro del cual se haya fijado en una autoridad distinta a la Sala, la decisión de los mencionados conflictos de competencia. b) En los asuntos de familia regulados por el Libro I del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, la competencia de la Sala continúa siendo la regla general con la excepción introducida por la Ley 1878 de 2018, cuando modifica el artículo 100 y consagra como parágrafo tercero la competencia de los jueces de familia para dirimir los conflictos que surjan entre las autoridades administrativas en las actuaciones administrativas reguladas en los artículos 99 y 100 de la Ley 1098. c) En virtud de las reglas de transición que se adoptaron en el artículo 13 de la Ley 1878, cuando se trata de actuaciones que iniciaron antes de la entrada en vigencia de la misma Ley 1878 – esto es, antes del 9 de enero de 2018 – debe aplicarse la normativa anterior, lo cual supone que en caso de conflicto de competencia, es la Sala la autoridad que debe dirimirlo. d) Asimismo, como también se analizó atrás, la definición de la competencia en los conflictos que surjan con ocasión de las diligencias mediante las cuales se avoca conocimiento de procesos administrativos de restablecimiento de derechos a partir del 9 de enero de 2018, compete a los jueces de familia y no a esta Sala. e) En el caso concreto, es claro que con antelación al 9 de enero de 2018 no se encontraba en curso un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña SQA, puesto que en las diligencias no obra auto que abriera investigación o iniciara el procedimiento en mención. (…)Vale decir que la actuación administrativa de protección y restablecimiento de derechos en favor de la niña SQA, tiene como fecha cierta de inicio el 31 de octubre de 2018, esto es, ya en vigencia de la Ley 1878.

Por consiguiente, dicha actuación se rige en su integridad por la Ley 1098 modificada por la Ley 1878 y, si surgiera conflicto de competencias administrativas, corresponderá resolverlo al juez de familia. La Sala, entonces, declarará su falta de competencia para resolver de fondo la solicitud planteada por la defensora de familia. FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Protección integral El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados.

Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO DE 1959 / DECLARACIÓN DE GINEBRA DE 1924 / LEY 12 DE 1991 LEY 1955 DE 2019 – Alcance del artículo 208 / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS (PARD) – Fases o etapas La Ley 1955 de 2019, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018.

De esta norma destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que “el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento” debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha “de conocimiento de los hechos”. El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes.

El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad -mayores y menores de edad-.

La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, podrá prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006.

El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla a través de tres fases o etapas: (i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878);

(ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 Ley 1878) que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección; y (iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 50 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 52 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia general en materia de conflictos de competencias administrativas [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;

(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 LEY 1564 DE 2012 – Alcance del artículo 21 [E]l Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.

Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3 del artículo 3 / CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS EN ASUNTOS DE FAMILIA - Competencia del juez de familia para dirimir los que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos [C]omo regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala.

Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículo 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia (…). En su tenor literal, el parágrafo (…) parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto.

Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006). Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente.

(…)Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el “conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos” hasta la definición de la situación jurídica “declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente”, regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.

Lo anterior, sin perjuicio de que por cambios de lugar de domicilio del niño, niña o adolescente se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 TRÁMITE DE SEGUIMIENTO Y MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del respectivo centro zonal del ICBF / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para conocer de los conflictos de competencias relacionados con el trámite de seguimiento y modificación de medidas de protección La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.

En ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación a los que se refieren los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6º de la Ley 489 de 1998 y 3º del CPACA (Ley 1437 de 2011). [E]s obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.

Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del Centro Zonal del ICBF en el trámite del seguimiento y le estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.9.2.5 EXPEDICIÓN DE LA LEY Y PROMULGACIÓN DE LA LEY – Diferencias / VIGENCIA DE LA LEY 1878 DE 2018 - Interpretación Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir.

Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diferente. La Ley 4 de 1913, “sobre régimen político y municipal”, es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que “La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada”, esto es, “insertar la ley en el periódico oficial”.

No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4 de 1913 establece una excepción a dicha regla “cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado”. Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878 dispone (…).

La norma (…) alude a la vigencia de la Ley 1878 para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece “a partir de la expedición” de esa ley. La manera ambigua y anti-técnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala.

En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. “En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial”.

Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión “a partir de la expedición” de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía “principiar a regir” (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley.

Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 157 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 4 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00038-00(C) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) - REGIONAL NARIÑO - DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL PASTO UNO Asunto: Actuaciones administrativas de protección con la entrada en vigencia de la Ley 1878.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar las diligencias referenciadas. I.

ANTECEDENTES La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Regional Nariño, Centro Zonal Pasto Uno, solicitó a la Sala dirimir un «conflicto de competencia negativo» frente al Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto. Con su petición, relató y documentó los siguientes antecedentes (folios 1 a 133): 1.

El 12 de agosto de 2018, la defensora de familia avocó conocimiento e inició la revisión del expediente abierto como «Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos» en favor de la menor SQA. En dicha revisión encontró: a) El 14 de agosto de 2017 el área de Trabajo Social del Hospital Departamental de Nariño informó a la Defensoría de Familia que la menor SQA se encontraba en el servicio neonatal y que no había sido posible contactar a la madre María Eufenia Quiñonez, quien vivía en Tumaco. b) Aunque no estaba documentada la apertura del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos ni había «resolución que definiera la situación jurídica» de la niña, sí obraba un informe de la Fundación EMSSANAR – «operador de la modalidad de hogar sustituto en la ciudad de Pasto» -, sobre la valoración psicológica realizada a la niña en septiembre de 2017 y «otros informes de atención a la niña en la modalidad de hogar sustituto.» c) De las actuaciones de la fundación mencionada, la defensora infirió: (i) que «la autoridad competente en ese momento» había adoptado como medida de protección la ubicación en hogar sustituto, y (ii) que «a pesar de la inexistencia del auto de apertura» sí se había adelantado un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la menor. 2.

El 19 de octubre de 2018, la defensora remitió el expediente al juez de familia (reparto) por considerar que había operado la pérdida de competencia de la autoridad administrativa dado que las diligencias se iniciaron en vigencia del artículo 100 (original) de la Ley 1098 de 2006 y no se concluyeron dentro de los términos señalados en la citada norma. 3.

El asunto correspondió al Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto. El juez, en auto del 23 de octubre de 2018, resolvió: (i) no asumir la competencia; (ii) devolver las diligencias al ICBF «para que continúe conociendo»; (iii) requerir al ICBF, Regional Nariño, Centro Zonal Pasto Uno, «para que tome los correctivos a que haya lugar y en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dichas irregularidades…»;

(iv) informar a la Procuraduría General de la Nación para la investigación disciplinaria a que hubiera lugar. 4. Mediante Auto 077 del 31 de octubre de 2018 la defensora de familia decidió «avocar conocimiento a prevención», a la vez que propuso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, un conflicto negativo de competencias frente al Juez Sexto de Familia.

El Tribunal consideró que la Defensoría de Familia no es autoridad judicial ni ejerce funciones judiciales, y devolvió el expediente. 5. La defensora de familia planteó el conflicto ante esta Sala y señaló que, aunque de acuerdo con el artículo 39 del CPACA, los términos se suspendían, ella continuaría “con el proceso a prevención a fin de procurar por la garantía de los derechos de la niña”.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Por la Secretaría de la Sala se solicitó al ICBF, Centro Zonal Pasto Uno, Defensoría de Familia, suministrar los datos de contacto de la señora María Eufenia Quiñones Angulo madre de la niña SQA por cuanto no figuraban en los documentos recibidos (folio 134). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 137).

Consta que se informó sobre el presente conflicto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Nariño – Centro Zonal Pasto Uno – Defensoría de Familia; al Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto; a la Fundación EMSSANAR; al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; a la señora Nancy Stella Paz – Hogar sustituto de ubicación de la menor - y a la Señora María Eufenia Quiñones Angulo, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 140).

La Secretaría de la Sala informó que ni las partes ni terceros allegaron alegatos o consideraciones (folio 140). Con fecha 7 de noviembre de 2019, la defensora de familia del Centro Zonal Pasto Uno solicitó a la Sala que, en caso de no haberse tomado decisión, las presentes diligencias le fueran devueltas, por cuanto, de acuerdo con los lineamientos de la Dirección de Protección del ICBF, en este caso no existió decisión de apertura del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (folios 142 A 149) III.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Defensoría de Familia del ICBF– Regional Nariño – Centro Zonal Pasto Uno El escrito dirigido a la Sala para proponer el conflicto negativo de competencias inició con el recuento de los hechos[1] y el enunciado de las normas constitucionales y legales que consagran la prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes; hizo especial mención de las Leyes 1098 de 2006, 294 de 1994 y 1146 de 2007; y citó el concepto 92 de 2017 de la OJUR del ICBF y las sentencias C-226-08 y T-741-17.

Continuó con el análisis del artículo 100 de la Ley 1098, antes de su modificación por la Ley 1878, para destacar que fijaba un término de cuatro meses prorrogable por dos más, para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, contado desde la presentación de la solicitud o apertura oficiosa de la investigación. Reiteró que como en el expediente no encontró la «apertura del proceso a través del auto correspondiente», tomó la fecha de radicación de la solicitud - 14 de agosto de 2017 – para establecer el término de 4 meses fijado en la Ley 1098 (original).

A lo cual, agregó, que la Ley 1878 estableció el término improrrogable de 6 meses para definir la situación jurídica y, por lo mismo, al estar vencidos los términos tomó la decisión, con base en la ley, de enviar las diligencias al juez de familia. Manifestó que, en su criterio, las actuaciones adelantadas en favor de la niña, como su ubicación en hogar sustituto, no fueron actuaciones administrativas aisladas sino que correspondieron a órdenes del defensor de familia que conoció del asunto.

Por tal razón, consideró que aceptar - como lo dijo el Juez Sexto de Familia - que el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos inició el 12 de octubre de 2018 cuando la defensora de familia avocó conocimiento, significaría extender los términos desconociendo tanto los principios del debido proceso, la celeridad y el interés superior de la niña, como los efectos relativos a la pérdida de competencia de la autoridad administrativa.

Expuso que el artículo 100 de la Ley 1098, modificado por la Ley 1878, le dio la competencia al juez de familia para determinar si procede la nulidad respecto de yerros en el trámite administrativo observados después de vencido el término para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente. Y explicó que, como en el caso concreto no se profirió auto de apertura tampoco se notificó a las partes del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, por lo cual se configuró una nulidad procesal.

Solicitó a la Sala declarar competente al Juez Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto para conocer de las diligencias comentadas. 2. Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto En el auto del 23 de octubre de 2018 se refirió a las observaciones de la Defensoría de Familia atinentes a que en el expediente no obra auto de apertura del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos ni definición de la situación jurídica de la menor, pero sí los informes de la Institución EMSSANAR y la ubicación de la niña en hogar sustituto.

Analizó brevemente la normatividad sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el procedimiento para restablecerlos, los términos fijados en el artículo 100 (original) de la Ley 1098 y la pérdida de competencia de la autoridad administrativa. Destacó que al revisar las diligencias verificó que … el ICBF – Regional Nariño – Centro Zonal Pasto Uno, AVOCÓ conocimiento del proceso e inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña, el 12 de octubre de 2018, puesto que anteriormente no se desarrolló ninguna clase de trámite administrativo por parte de esta entidad, a pesar de que se realizaron actos administrativos aislados… Y explicó: Por consiguiente, la determinación tomada por parte del ICBF- Regional Nariño – Centro Zonal Pasto Uno de remitir el proceso por pérdida de competencia es totalmente errónea, dado que nunca conocieron realmente del asunto, siendo así que no pueden perder competencia de un proceso que no estuvo dentro de su conocimiento, tanto es así, que la misma entidad posteriormente y después de tantos yerros e irregularidades adopta la decisión de avocar conocimiento mediante auto de 12 de octubre de 2018.

Tampoco daría lugar a decretar la nulidad por las innumerables falencias presentadas, dado que se trata de irregularidades fuera del desarrollo de un proceso como tal. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos[2].

La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia[3]. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados.

Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. • Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).

En el Libro Primero del citado Código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados».

Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado en su conjunto. A partir del artículo 52, el Código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites a través de los cuales deben las autoridades administrativas hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. • La Ley 1878 de 2018[4] introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 de la referida ley modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos del niño, niña o adolescente «En todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.

La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.

El artículo 6, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. • La Ley 1955 de 2019[5], modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018.

De esta norma destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes.

El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad -mayores y menores de edad-.

La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, podrá prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006.

El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla a través de tres fases o etapas: (i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878);

(ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 Ley 1878) que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección; y (iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 2.

El análisis sobre la competencia de la Sala Dentro del marco normativo reseñado, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en lo cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878; y f) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencia s administrat ivas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En este mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]. 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […].

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículo 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia, como se explicará adelante. b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.

Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]. 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. Del análisis de la norma transcrita, la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.

Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia. Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, como procederá a exponerse. c) El alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administra tivas reguladas por la Ley 1098 de 2006 La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: (i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018), y (ii) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019. i) Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018 El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.

En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: • Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. • Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. • Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. • Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos[6] del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006). Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente.

El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.

Lo anterior, sin perjuicio de que por cambios de lugar de domicilio del niño, niña o adolescente se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso. ii) Los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y la Ley 1955 de 2019, artículo 208.

Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, debe la Sala hacer las siguientes observaciones: El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone que «El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

Bajo la consideración de que el asunto a que se contraen las presentes diligencias no corresponde al seguimiento de medidas de protección, es suficiente señalar que el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019. En especial, la reforma hecha por el artículo 6º de la Ley 1878 introduce tres cambios importantes en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: a- Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».

Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala[7] tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa por haber operado la pérdida de competencia. b- Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizada en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis.

No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. A la fecha, esta reglamentación no ha sido expedida. c- Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.

En ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación a los que se refieren los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6º de la Ley 489 de 1998[8] y 3º del CPACA (Ley 1437 de 2011).

En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007, compilado en el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015[9], contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.

Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del Centro Zonal del ICBF en el trámite del seguimiento y le estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. d) La vigencia de la Ley 1878 de 2018 Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir.

Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diferente[10]. La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que «La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», esto es, «insertar la ley en el periódico oficial».

No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4 de 1913 establece una excepción a dicha regla «cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado». Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878 dispone: Artículo 13.

Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme con la legislación vigente al momento de su apertura.

Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 2. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley.

(Se subraya). La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878 para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y anti-técnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala.

En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido[11]. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial»[12].

Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición»[13] de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley.

Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.

Dilucidado lo anterior, corresponde analizar las reglas de tránsito de legislación dispuestas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 para las actuaciones en curso el 9 de enero de 2018. e) Las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es a aquellos, en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original).

Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: • Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. • En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».

En el marco legal descrito, la Sala analizará su competencia y fundamentará la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas cuya solución le ha sido demandada. 2. Términos legales Es importante señalar que el procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.

Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.

El caso concreto, la decisión inhibitoria de la Sala y su fundamento 4.1. El caso concreto De acuerdo con los antecedentes y con los argumentos expuestos por la defensora de familia, tanto en el escrito en el que planteó el conflicto negativo de competencias administrativas como en la petición elevada a la Sala el 9 de noviembre del año en curso, es necesario precisar los hechos y actuaciones que integran las diligencias recibidas por la Sala. a) El 14 de agosto de 2017 el Hospital Departamental de Nariño envió la siguiente comunicación a la Coordinadora del Centro Zonal Pasto Uno del ICBF: La presente es con el fin de remitir el caso de la hija de la usuaria MARTHA EUFENIA QUIÑONEZ CC 108712157201, quien se encuentra en el servicio Neonatal, su madre vive en Tumaco y no se (sic) contactado con el hospital.

Se solicita la presencia de ICBF de carácter urgente, para el trámite pertinente, ya que el (sic) recién nacido no tiene familia en Pasto y tiene salida. Observa la Sala que la comunicación del hospital requería la presencia del ICBF porque habían dado de alta a la niña pero no sabían de la madre. En su literalidad, el hospital no informaba de vulneración o amenaza de los derechos de la niña; solicitaba apoyo del ICBF ante la ausencia de la madre para la salida de la niña del centro asistencial. b) A partir de septiembre de 2017 se documentan las diferentes actuaciones adelantadas por el ICBF para la protección de la niña. Y, como lo reiteran las dos partes del conflicto de competencias, en el expediente no aparece prueba de que tales actuaciones se adelantaran dentro del procedimiento regulado por el Código de la Infancia y la Adolescencia, en sus artículos originales 99 y 100, puesto que no obra ni apertura de investigación ni apertura de un PARD.

En particular, el inciso segundo del artículo 99 disponía: Cuando el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía tenga conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, abrirá la respectiva investigación, siempre que sea de su competencia; en caso contrario avisará a la autoridad competente.

(Subrayas de la Sala) Y el parágrafo segundo del artículo 100 ordenaba:

PARÁGRAFO 2 o. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación…”. (Subraya la Sala). Reitera la Sala que la solicitud del hospital no se enmarcó en las hipótesis de vulneración o amenaza de derechos, que dan lugar a las actuaciones previstas en las normas transcritas. c) En consecuencia, el 14 de agosto de 2017 –fecha de la solicitud del hospital – no puede ser tomada como referencia para presumir que hubo una actuación administrativa, por aplicación de los artículos 99 y 100 originales del Código de la Infancia y la Adolescencia, que debía haberse fallado dentro de los cuatro meses (o seis, con prórroga).

Como consecuencia, tampoco puede encontrarse configurada una pérdida de competencia de las autoridades administrativas respecto de un procedimiento que no se inició en los términos legalmente exigidos. d) Por las razones administrativas que se hayan presentado en el Centro Zonal de Pasto Uno, que no son ahora relevantes, es lo cierto que con fecha 12 de octubre de 2018 la defensora de familia resolvió «avocar conocimiento del presente Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la niña SQA» e inició la revisión del expediente.

La revisión la llevó a concluir que el 14 de agosto de 2017 pudo haberse abierto el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña SQA, aunque no obraba el correspondiente auto de apertura, y que el tiempo transcurrido sin resolverlo implicaba la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, por lo cual el 19 de octubre de 2018 decidió enviar el expediente al juez de familia (reparto).

Como el Juez Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto no encontró configurada la pérdida de competencia, la defensora de familia optó por plantear el conflicto negativo de competencia y a la vez «avocar conocimiento a prevención», mediante Auto 077 del 31 de octubre de 2018 e iniciar los trámites correspondientes.[14] 4.2. La falta de competencia de la Sala y su fundamento La Sala declarará su falta de competencia para resolver de fondo sobre el conflicto que le ha sido planteado, por las siguientes razones: a) Como se explicó atrás, la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la regla general para resolver los conflictos que se presenten entre las autoridades en ejercicio de función administrativa cuando, de manera simultánea niegan o reclaman competencia para adelantar una determinada actuación administrativa, con los requisitos establecidos en el artículo 39 del CPACA.

Dicha regla general tiene como excepción que la actuación administrativa se rija por un procedimiento especial dentro del cual se haya fijado en una autoridad distinta a la Sala, la decisión de los mencionados conflictos de competencia. b) En los asuntos de familia regulados por el Libro I del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, la competencia de la Sala continúa siendo la regla general con la excepción introducida por la Ley 1878 de 2018, cuando modifica el artículo 100 y consagra como parágrafo tercero la competencia de los jueces de familia para dirimir los conflictos que surjan entre las autoridades administrativas en las actuaciones administrativas reguladas en los artículos 99 y 100 de la Ley 1098. c) En virtud de las reglas de transición que se adoptaron en el artículo 13 de la Ley 1878, cuando se trata de actuaciones que iniciaron antes de la entrada en vigencia de la misma Ley 1878 – esto es, antes del 9 de enero de 2018 – debe aplicarse la normativa anterior, lo cual supone que en caso de conflicto de competencia, es la Sala la autoridad que debe dirimirlo. d) Asimismo, como también se analizó atrás, la definición de la competencia en los conflictos que surjan con ocasión de las diligencias mediante las cuales se avoca conocimiento de procesos administrativos de restablecimiento de derechos a partir del 9 de enero de 2018, compete a los jueces de familia y no a esta Sala. e) En el caso concreto, es claro que con antelación al 9 de enero de 2018 no se encontraba en curso un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña SQA, puesto que en las diligencias no obra auto que abriera investigación o iniciara el procedimiento en mención. La falta del documento en cuestión fue advertida por la defensora de familia y ha sido reiterada ante la Sala, por la misma defensora, durante el trámite del presente conflicto. f) Por el contrario, la defensora de familia «avocó conocimiento a prevención» sobre la situación de la niña SQA, mediante auto del 31 de octubre de 2018 e inició el trámite del procedimiento administrativo reglado en los artículos 99 y 100 de la Ley 1098.

Vale decir que la actuación administrativa de protección y restablecimiento de derechos en favor de la niña SQA, tiene como fecha cierta de inicio el 31 de octubre de 2018, esto es, ya en vigencia de la Ley 1878. Por consiguiente, dicha actuación se rige en su integridad por la Ley 1098 modificada por la Ley 1878 y, si surgiera conflicto de competencias administrativas, corresponderá resolverlo al juez de familia.

La Sala, entonces, declarará su falta de competencia para resolver de fondo la solicitud planteada por la defensora de familia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencias administrativas planteado por la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Nariño – Centro Zonal Pasto Uno, frente al Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto, dentro de las diligencias iniciadas por la defensora de familia mediante auto del 31 de octubre de 2018 en favor de la niña SQA SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al ICBF, Regional Nariño, Centro Zonal Pasto Uno, Defensoría de Familia.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría de Familia –Centro Zonal Pasto Uno, del ICBF, Regional Nariño, al Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto, a la Fundación EMSSANAR, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a la señora Nancy Stella Paz (Hogar sustituto) y a la señora María Eufenia Quiñones Angulo.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÉDGAR GONZÁLEZ LOPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Los hechos corresponden a los resumidos en el acápite «I. Antecedentes» de esta decisión. [2] Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. [3] La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). [4] Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». [5] Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. [6] Confrontar artículo 2, Ley 1437 de 2011. [7] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en decisiones: 11001030600020170016700 del 12 de diciembre de 2017 y 11001030600020190001600 del 27 de marzo de 2019, entre otras. [8] Ley 489 de 1998 (diciembre 29), «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» [9] Decreto 4840 de 2007 (diciembre 17) «Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006». [10] Sobre el particular, ver sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional. [11] Artículo 119 de la Ley 489 de 1998: «Publicación en el Diario Oficial». [12] Corte Constitucional.

Sentencia C-306 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. [13] Con respecto a la expresión «a partir de», la doctrina de la Sala vertida en el Concepto 2360 de 2017, teniendo como base lo dispuesto por el Diccionario de la Lengua Española, significa « [t]omar un hecho, una fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo» (subrayas añadidas). [14] Igualmente, en su solicitud de decisión del conflicto, presentada a la Sala, manifestó que si bien de conformidad con el artículo 39 del CPACA los términos quedaban suspendidos, continuaría conociendo del proceso a prevención para garantizar los derechos dela niña.