ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que, cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias de la Corte Constitucional C-578 de 1998, C - 394 de 2002 y C-832 de 2001 y sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera del 14 de febrero de 2002, exp. 13622; del 19 de julio de 2017, exp 49898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, exp 48130;
Sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 49206 y Sentencia del 23 de noviembre de 2017, exp 54716. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [Los Demandantes] son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal, la segunda es su cónyuge y los demás conforman su núcleo familiar.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación en el proceso judicial, pues fue la entidad que adelantó la investigación y profirió la medida de aseguramiento en contra [Del Demandante]. FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 105 FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULOS JURÍDICOS DE IMPUTACIÓN EN LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias del Consejo de Estado, 11 de noviembre de 1999, exp.11499; del 27 de enero de 2000, exp. 10867 VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA [S]i bien la medida de aseguramiento impuesta mediante proveído del 20 de noviembre de 2000, se fundamentó, en parte, en informes de policía judicial los cuales según lo ha venido sosteniendo esta Subsección no tienen valor probatorio por cuanto se tratan de unas actuaciones extraprocesales que no fueron controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal, también lo es que la misma, como ya se dijo, principalmente se sustentó en las transcripciones a las conversaciones interceptadas en donde se menciona de manera expresa [Al Demandante], prueba que utilizó la fiscalía como indicio de responsabilidad en su contra para proceder a decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 24 de octubre de 2013, exp. 25822. RESPONSABLIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULOS JURÍDICOS DE IMPUTACIÓN EN LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANTIJURÍCIDAD DEL DAÑO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. (…) Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar Corte Constitucional. Sentencia SU- 072 de 2018. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a privación de la libertad de [Del Demandante] no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 388 y 397 de la Decreto - Ley 2700 de 1991.
Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo acusado, que no solo permitía, sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad para esa instancia del proceso penal dada la magnitud y trascendencia de los hechos materia de investigación. (…) el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual la parte actora no puede pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba (i) necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra, (ii) proporcional, por cuanto los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares implicaban penas superiores a los dos años de prisión y (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y a las circunstancias bajo las cuales fue detenido.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar Sentencia del 24 de marzo de 2011. exp.:17993. NOTA DE RELATORÍA: La presente decisión tiene aclaración de voto del H. Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse en Cfr. Rad.36146-15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00101-01(49068) Actor: CARLOS MARIO EUSSE GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.
Ausencia del daño antijurídico SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de octubre de 2000, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá decretó la apertura de instrucción y dispuso vincular mediante indagatoria a Carlos Mario Eusse Gómez, entre otros, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.
El 1° de noviembre de 2000 fue capturado y el 20 del mismo mes y año se le decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 15 de octubre de 2002 la Fiscalía Veintitrés Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le precluyó la investigación por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y lavado de activos, y revocó la medida de aseguramiento.
El 30 de enero de 2006, el Fiscal Octavo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá precluyó la investigación a favor de Carlos Mario Eusse Gómez por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Carlos Mario Eusse Gómez fue injusta.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 4 de marzo de 2008[1], Carlos Mario Eusse Gómez, Ana María Zapata Calad, en nombre propio y en representación de su hijo Jerónimo Eusse Zapata, y Gustavo Eusse Correa, Victoria Gómez de Eusse y Luis Felipe Eusse Gómez, en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Carlos Mario Eusse Gómez.
Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a la entidad demandada a pagar 100 SMLMV a Carlos Mario Eusse Gómez, Ana María Zapata Calad, Jerónimo Eusse Zapata, Gustavo Eusse Correa, Victoria Gómez de Eusse y Luis Felipe Eusse Gómez por perjuicios morales; 1000 SMLMV a Carlos Mario Eusse Gómez por daño a la vida de relación; $20.000.000 por daño emergente y $33.000.000 por lucro cesante, así como sean reconocidas las costas procesales.
En apoyo de las pretensiones la parte actora afirma que el 27 de octubre de 2000, la Fiscalía inició una instrucción criminal en contra de Carlos Mario Eusse Gómez por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y lavado de activos. Sostienen que producto de lo anterior, el 1° de noviembre de 2000 Carlos Mario Eusse Gómez fue capturado y sometido a indagatoria por parte de la Fiscalía sin que existiera una sola prueba en torno a su participación en los hechos indagados.
Indican que mediante providencia del 20 de noviembre de 2000, la Fiscalía definió la situación jurídica de Carlos Mario Eusse Gómez, decretando medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva. Manifiestan que el 15 de octubre de 2002, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento que se había dictado en contra de Carlos Mario Eusse Gómez por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y lavado de activos, precluyó la investigación por los mismos, libró boleta de libertad, levantó la prohibición que le impedía salir del país, orden que se materializó el 19 de octubre de 2002 y se continuo la investigación por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
Indican que mediante providencia del 30 de enero de 2006, ejecutoriada el 7 de marzo del mismo año, la Fiscalía precluyó la investigación a favor de Carlos Mario Eusse Gómez por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, en aplicación del principio in dubio pro reo. Aducen que las decisiones judiciales mediante las cuales se ordenó la captura de Carlos Mario Eusse Gómez carecían de elementos materiales probatorios para su adopción y que por lo tanto estuvo injustamente privado de su libertad durante casi 2 años. 2.
Contestaciones El 18 de diciembre de 2009[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la medida de detención preventiva estuvo ajustada a derecho y se basó en las pruebas obrantes en el proceso. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 22 de febrero de 2013[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[5] manifestaron que la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad es objetiva y no se requiere determinar si el daño resulta antijurídico o no, simplemente basta con probar la privación. 3.2.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[6] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 11 de julio de 2013[7], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.
Al efecto, indicó: “De la citada relación probatoria, realizada dentro de la resolución de acusación practicada por el Fiscal Instructor se tiene que, efectivamente el actor asumió conductas dirigidas a encubrir un ilícito, lo que finalmente llevó a que contra este se profiriera medida de aseguramiento, como bien se resolvió dentro de la misma.
Ahora, se debe tener en consideración, con respecto a la providencia del 30 de enero de 2006 proferida por la Fiscalía Octava de la Unidad Nacional de Fiscalías de Antinarcóticos e Interdicción Marítima que decidió precluir la investigación en favor del señor Carlos Mario Eusse Gómez, que si bien es cierto el demandante fue absuelto por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, no se puede desconocer que efectivamente su conducta ameritaba el inicio de la investigación penal y que de igual manera se profiriera una medida de aseguramiento.
Sobre esto último, encuentra la sala que la simple existencia de una resolución de preclusión en favor del demandante no es prueba suficiente de la injusticia de la privación, en tanto se evidencia una causal de exoneración por parte de la demandada (…)”[8]. En ese contexto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, concluyó que la conducta de Carlos Mario Eusse Gómez fue la que llevó a que se le abriera una investigación y que se le dictara medida de aseguramiento, configurando de esta manera la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. 5.
Recurso de apelación Los demandantes[9] interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 2 de septiembre de 2013[10] y admitido el 18 de noviembre de 2013[11]. 5.1. Los recurrentes solicitaron que la sentencia del 11 de julio de 2013 fuera revocada y en su lugar se accedieran a las suplicas solicitadas en el libelo de la demanda.
Para ello, manifestaron que se cometió un error por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al considerar que el actuar de Carlos Mario Eusse Gómez fue el que originó la investigación penal adelantada en su contra, en donde se le decretó medida de aseguramiento, toda vez que no es cierto que éste estuviera encubriendo un ilícito.
Afirman que en la sentencia de primera instancia no se hace un análisis adecuado de la culpa exclusiva de la víctima como causal de exclusión de la responsabilidad, ya que de conformidad con la Ley 270 de 1996 se debió estudiar el actuar gravemente culposo o doloso de Carlos Mario Eusse Gómez. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de diciembre de 2013[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[13] solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 6.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[14], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[15], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[16] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[17], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que, cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[18].
En el caso sub examine, la Sala observa que la providencia que precluyó la investigación a favor de Carlos Mario Eusse Gómez se profirió el 30 de enero de 2006, cobrando ejecutoria el 7 de marzo de 2006[19], razón por la cual y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 4 de marzo de 2008, se concluye que fue interpuesta antes del vencimiento del término preclusivo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Carlos Mario Eusse Gómez, Ana María Zapata Calad, Jerónimo Eusse Zapata, Gustavo Eusse Correa, Victoria Gómez de Eusse y Luis Felipe Eusse Gómez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal, la segunda es su cónyuge y los demás conforman su núcleo familiar[20]. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación en el proceso judicial, pues fue la entidad que adelantó la investigación y profirió la medida de aseguramiento en contra de Carlos Mario Eusse Gómez. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si existe responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cuando se decreta medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del investigado conforme lo establecido en el ordenamiento jurídico, pero posteriormente se precluye la investigación penal y se levanta dicha medida. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[21] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[22], que contraría el orden legal[23] o que está desprovista de una causa que la justifique[24], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[25], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[26].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[27].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[28] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestimando el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[29], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado. 6.3.
El caso concreto En el presente caso Carlos Mario Eusse Gómez, Ana María Zapata Calad, Jerónimo Eusse Zapata, Gustavo Eusse Correa, Victoria Gómez de Eusse y Luis Felipe Eusse Gómez pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Carlos Mario Eusse Gómez.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados Se encuentra acreditado que mediante providencia del 27 de octubre de 2000, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá decretó la apertura de instrucción y libró orden de captura en contra de Carlos Mario Eusse Gómez por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, según dan cuenta la copia autentica del proveído de dicha fecha[30] y la orden de captura número 0208873[31].
Está probado que el 30 de octubre de 2000, la Dirección Central de la Policía Judicial le solicitó a la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, la autorización para llevar a cabo una diligencia de allanamiento y registro en varios inmuebles, entre ellos, el lugar de residencia de Carlos Mario Eusse Gómez, según da cuenta la copia auténtica del oficio número 1091[32].
Quedó acreditado que mediante providencia del 31 de octubre de 2000, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá decretó y ordenó el registro y allanamiento del inmueble en donde residía Carlos Mario Eusse Gómez, tal y como consta en la copia autentica del proveído de dicha fecha[33]. Se encuentra probado que el 1° de noviembre de 2000, funcionarios de Policía Judicial capturaron a Carlos Mario Eusse Gómez en marco de la diligencia de registro y allanamiento, según da cuenta la copia atentica del acta de la diligencia[34].
Está acreditado que el 2 de noviembre de 2000, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá libró boleta de encarcelación en contra de Carlos Mario Eusse Gómez, según consta en la copia autentica de la boleta número 043[35]. Probado está que el 4 de noviembre de 2000, Carlos Mario Eusse Gómez rindió indagatoria ante la Fiscalía Segunda Delegada para los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, según da cuenta la copia auténtica del acta de la diligencia[36].
Quedó acreditado que mediante providencia del 20 de noviembre de 2000, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, al resolver la situación jurídica de Carlos Mario Eusse Gómez, decretó medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva como presunto coautor en la comisión de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y lavado de activos y se abstuvo de hacerlo respecto del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, según da cuenta la copia autentica del proveído de la fecha[37].
Está probado que el 15 de junio y el 8 de agosto de 2001, Carlos Mario Eusse Gómez fue escuchado en diligencia de ampliación de indagatoria, tal y como consta en las copias auténticas de las actas de las diligencias[38]. Consta que mediante proveído del 15 de octubre de 2002, la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, resolvió los recursos de apelación presentados contra varias providencias, entre ellas, la que denegó la revocatoria de las medidas de aseguramiento, sin embargo dentro del expediente no reposan los folios correspondientes a la parte considerativa en donde se analiza la situación de Carlos Mario Eusse Gómez y tampoco se encuentra la parte resolutiva de la providencia, tal y como obra en la copia auténtica aportada al plenario[39].
Quedó probado que el 15 de octubre de 2003, la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá declaró cerrada la investigación en contra de Carlos Mario Eusse Gómez por el presunto enriquecimiento ilícito de particulares, según da cuenta la copia autentica de la providencia de la fecha[40]. Se acreditó que el 30 de enero de 2006, la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, al calificar el mérito del sumario, precluyó la investigación a favor de Carlos Mario Eusse Gómez por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, según consta en las copias auténticas y simples[41] de dicho proveído en cuya síntesis sumarial se dice lo siguiente: “9.- CARLOS MARIO EUSSE GOMEZ (sic) el cual fue vinculado mediante diligencia de injuriada y resulta su situación jurídica dentro del término legal, imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por infracción a los punibles de de (sic) que trata el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 esto es Trafico (sic) de Estupefacientes, 247ª esto es lavado de activos y 186 es decir concierto para delinquir, y se abstuvo por el delito de Enriquecimiento Ilícito de particulares, clausurado el ciclo investigativo el 7 de septiembre de 2001 y el 26 de octubre de 2001, se le profirió resolución de acusación El 15 de Octubre de 2002 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, revocó la medida de aseguramiento y la acusación por los delitos de concierto para narcotráfico, tráfico de estupefacientes y Lavado de activos y ordenó la preclusión en su favor por los mismos lícitos, continuando la investigación por el delito de enriquecimiento Ilícito y el punible de falsedad Personal.
Mediante auto de 15 de octubre de 2003, se cerró la investigación por el punible de enriquecimiento Ilícito de particulares, después de (sic) había regresado de la instrucción del despacho del superior Jerárquico, no se puedo (sic) establecer a ciencia cierta que conformaba su patrimonio no de donde era su producto, no quedando otra alternativa que precluir la instrucción por dudas respecto al delito de enriquecimiento ilícito de particulares como lo dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, esto es, preclusión por dudas”.
En este orden de ideas, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad y procederá a valorar los documentos aportados en copia simple, siempre que no hayan sido tachados de falsedad por alguna de las partes ni exista una disposición que haga exigible el requisito de las copias auténticas o de una determinada copia, tal y como lo indicó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201350. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Carlos Mauricio Eusse Gómez, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado que: i) el 27 de octubre de 2000 se decretó la apertura de instrucción y se libró orden de captura en contra de Carlos Mario Eusse Gómez por la presunta comisión de los delitos de concierto para narcotráfico, tráfico de estupefacientes, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares; ii) el 1° de noviembre de 2000 fue capturado; iii) el 20 de noviembre de 2000 se le calificó su situación jurídica y se dispuso el decretó de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; iv) el 15 de octubre de 2002 se le revocó la medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y lavado de activos, ordenando de igual manera la preclusión de la investigación a su favor por los mismos delitos y se dispuso continuar la investigación por el delito de enriquecimiento Ilícito de particulares y v) el 30 de enero de 2006 se precluyó la investigación a su favor por el delito de enriquecimiento Ilícito de particulares.
Ahora bien, el artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991[42], norma vigente para la época de los hechos, establecía que “son medidas de aseguramiento para los imputables […] la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”.
(Se resalta) De igual manera, el artículo 397[43] ibídem, determinaba que la detención preventiva procedía en aquellos eventos en los cuales el delito atribuido tuviese una pena de, al menos, dos (2) años de prisión. Bajo el anterior contexto normativo, del material probatorio obrante en el expediente se observa que la medida de aseguramiento decretada en contra de Carlos Mario Eusse Gómez a través de la Resolución del 20 de noviembre de 2000, cumplió con el requisito previsto en el artículo 388 del Decreto - Ley 2700 de 1991, pues estuvo soportada, principalmente, en las transcripciones a las conversaciones que le fueron interceptadas a esta persona y a los demás implicados en la investigación penal, es decir, se contaba al menos con un indicio[44] grave de su responsabilidad.
En efecto, esta resolución dice lo siguiente: “4. PRUEBAS ADUCIDAS A LA INVESTIGACIÓN 4.1. A las presentes diligencias se allegaros los siguientes medios de prueba: 4.1.1 Informe inicial de inteligencia y solicitudes de interceptaciones (…) 4.1.1. Autorización de Interceptaciones telefónicas, prorrogas y aprobaciones de las mismas (…) 4.1.3.
Informe de policía rendidos a raíz de los resultados obtenidos en los monitoreos, vigilancias y labores de inteligencia, por medio del cual dan a conocer presuntas actividades desarrolladas por “CARLOS MARIO CASTRO” quien al parecer posee contactos con los países de MÉXICO y ESTADOS UNIDOS. Igualmente dan a conocer el nombre de varias empresas y persianas que tienen relación directa con este.
Se solicita además la interceptación de varios abonados telefónicos, entre líneas fijas, celulares y beppers (…) 4.1.4 Documentos obtenidos a través de interceptaciones telefónicas y por labores de inteligencia (…) 4.1.10 Trascripción de conversaciones telefónicas visibles en el cuaderno 3 sostenidas, entre otras: (…)
5. CARLOS MARIO alias “CALICHE”, GABRIEL JAIME ARANGO y PABLO N. (…)
9. CARLOS MARIO EUSSE, BEATRIZ, MARCELA y JORGE IVAN. (…)
18. CARLOS MARIO CASTRO y alias CARLOS MARIO – MI MONO. (…) 4.1.11. Documentos varios obtenidos a través de interceptaciones (…) 4.1.12. Informe sobre resultados de interceptaciones, solicitud de autorización de otras líneas, prorroga y cancelación. 4.1.13. Transcripción de interceptaciones de conversaciones telefónicas que reposan en el cuaderno original 4, sostenidas entre otras: (…)
2. CARLOS CASTRO y CARLOS EUSSE “alias MI MONO” 4.1.16. Transcripciones sobre interceptación de conversaciones sostenidas entre diferentes persona, vista en el cuaderno 5, entre otras:
10. CARLOS CASTRO y CARLOS EUSSE. (…)
22. CARLOS EUSSE y “alias CONY. 26. PAULO y CARLOS EUSE (sic) (…) 29. “alias WILLIAM, CASLOS EUSE (sic) y CARLOS CASTRO. (…) 4.1.29. Transcripción de interceptaciones telefónicas que conforman el cuaderno original 12, sostenidas, entre otras con: (…)
2. CARLOS CASTRO – “alias el MONO” (…) Así pues, la Policía Nacional a través de labores de inteligencia obtiene información sobre un grupo de personas que se encontraban al margen de la ley liderada por una persona conocida indistintamente como “CARLOS CASTRO”. Para efectos de entrar a conformar o descartar esa inicial información, es decir, tener certeza si realmente se estaba frente a una comisión de hechos punibles cometidos por un grupo de personas liderados por la supuesta persona cuyo nombre se suministraba y entra a identificarla plenamente, descartando homónimos y confusiones; con la mínima información que tenía el Oficial investigador decidió acudir a la Fiscalía y solicitar primeramente interceptaciones telefónicas, solicitud a la que se accedió con el aval o aprobación de la Dirección Nacional de Fiscalías.
Fue así entonces que con base en la facultad otorgada por la ley el Oficial Investigador de la Policía procede a obtener información mediante los diferentes medios técnicos entre ellos, de comunicación electrónicos (sic), y por labores de inteligencia se dio a la tarea de desarrollar toda una labor investigativa la que le permitió obtener los resultados hoy obtenidos, es decir, establecer que efectivamente existía un grupo de personas al margen de la ley quienes en su mayoría pudieron ser identificadas plenamente, confirmándose que la cabeza principal de tal organización no era CARLOS MARIO CASTRO ARIAS (…) Una verdad inconcusa procesal, es que el eje central de la presente investigación fueron las interceptaciones de las conversaciones telefónicas que se generaban a través de las diferentes líneas telefónicas utilizadas por un inicial grupo de personas que usaban una serie de términos cifrados los que una vez analizados, nos permitieron llegar a la conclusión que nos encontrábamos frente a una organización de personas que estaban cometiendo una serie de hechos descrito (sic) por la ley penal como punibles, las que no solo se encontraban lideradas por el inicialmente mencionado CARLOS MARIO CASTRO ARIAS (…), quienes a su vez estaban asociados con otras personas de (sic) manera permanente participaban con una asignación de trabajo mancomunado, así se establece reiterarnos (sic), de las propias conversaciones telefónicas y el (sic) cantidad de mensajes que recibían a través de beepers que reposaban también dentro de este expediente.
Son pues, esas conversaciones telefónicas, que aunque de manera muy cifrada o en clave, propias de cualquier expertos (sic), aunque de paso es bueno aclarar, en algunas ocasiones se hacen muy evidentes, las que nos permiten cada día obtener nuevos números e información, fortaleciendo la investigación concluyendo con los resultados hoy obtenidos, estos (sic) es la captura de varias personas comprometidas de alguna manera en la participación de varios hechos que a primera vista parecen aislados (…) (…) Precisamente a través de esas conversaciones telefónicas y del propio nombre de las personas capturadas durante esos decomisos lo que nos permite llegar a la conclusión que existen graves indicio que nos permiten deducir responsabilidad a la mayoría de personas que a la fecha de hoy han sido vinculadas en esta investigación en gran parte indagadas tal como se analizará. (…) Ahora, veamos que son las propias conversaciones telefónicas las que sin necesidad de hacer ningún esfuerzo nos permiten tener la certeza de la comisión de los hechos de la Ley 30/86, el concierto para traficar y la tenencia de insumos, cometidos por las personas de esta organización. (…) “DNF 1742/160699 CONVERSACION (sic) DEL 160799 NUMERO (sic) 3210295… …CARLOS CASTRO llama al teléfono 3119653, donde le contesta el sujeto CARLOS MARIO EUSE Alias MIMONO, el cual le dice a CARLOS CASTRO que ya se gastó toda la platica, CARLOS CASTRO le dice a este individuo que le diga a ELLOS que le separen “5000 PESOS” para que se los lleve a MAURICIO GAVIRIA, que él tiene la platica que él va a viajar entonces para vendérselos, Alias MIMONO le dice que PAULO llamo (sic) que lo esperaran y que entonces cuando venga le dice que le guarde la platica, CARLOS CASTRO le dice nuevamente que “5000” de “100” que él ya va para allá… …CONVERSACION (sic) DEL 240799 NUMERO (sic) 3210295… MONICA ARANGO llama al teléfono 2603673, lugar de residencia de CARLOS MARIO EUSSE Alias MIMONO, al cual le pregunta que como llego LA TIA DE ELLA, UNA FLAQUITA QUE VIVE EN LAURELES QUE ES LA DUEÑA DE LA FABRICA (sic) DE MARQUILLAS, que es que estaban preocupados, a lo que este individuo le manifiesta que le fue bien, QUE AHÍ TRAJO LOS REGALOS Y BOMBONES Y ESO Y QUE YA LOS ENTREGO (sic), que ella llego bien, queda en pasar después a hacerle la visita… ….CONVERSACION (sic) DEL 160799 NUMERO 3119653… …CARLOS MARIO EUSE (sic) Alias MIMONO, CALICHE o EL FLACO se comunica a este abonado, donde le contesta el sujeto JUAN DAVID VELEZ, al que saluda y le dice “BUENO, ENTONCES ESTOS MANES YA ME ENTREGARON AQUI (sic) UNA PLATICA, USTED YA SABE LA HISTORIA” contestando JUAN DAVID “JUM, QUE DIEZ MIL Y YA” diciendo Alias MIMONO “DIEZ MIL TRESCIENTOS Y QUINCE MIL QUE LE ENTREGARON A UN SEÑOR AQUÍ (sic), QUE EL (sic) SE LOS ENTREGA ALLA (sic) EN LA OFICINA, SI?” …. …CONVERSACION (sic) DEL 190799 NUMERO (sic) 3137233… …CARLOS CASTRO y CARLOS MARIO EUSSE Alias MIMONO, a quien CARLOS CASTRO le dice que ya lo recoge porque le tiene un REGALO y que va a ver qué clase de REGALO… …CONVERSACION (sic) DEL 190799 NUMERO (sic) 3137233… …CARLOS CASTRO y CARLOS MARIO EUSSE, Alias MIMONO, a quien CARLOS CASTRO le pregunta que como le fue y Alias MIMONO le confirma que ahí llegaron esos personajes y que los dejo en un hotel de LAURELES, y YA JUAN DAVID TIENE AHÍ TODOS LOS REGALITOS Y LAS VELAS QUE TRAJERON, CARLOS CASTRO…. …CONVERSACION (sic) DEL 230799 NUMERO (sic) 3119653… …CARLOS MARIO EUSE (sic) llama al teléfono 3119653, le contesta JUAN DAVID VELEZ, a quien este le dice que le pase a CONY, al cual le informa que EL NEGRO ya llego y que está bien, manifestado Alias CONY que le dijera que pasaba mas tarde y que estaba organizando unas COSITAS con Alias ANDRES y que el pasa mas (sic) tarde, Alias MIMONO pide que le pase a JUAN DAVID al cual le dice que él sale para la casa para que lo llame allá… …CONVERSACION (sic) DEL 260799 NUMERO (sic) 3119653… …CARLOS MARIO EUSE (sic), Alias PICHI y Alias PAULO NN, comentan sobre un TARRO que Alias PICHO va a entregar… …CONVERSACION (sic) DEL 270799 NUMERO (sic) 3119653… …CARLOS MARIO EUSE (sic) Alias MIMONO llama al abonado 2518881 VIAJES EUPACLA, donde ubica a BEATRIZ RESTREPO, a la cual le dice que él esta (sic) sacando la visa mexicana y que necesita que se la den para ir a pasear confirmándole BEATRIZ RESTREPO varios de los requisitos para la visa, que ella le colabora con una orden de hotel ficticia, quedando pendientes de reunirse cuando tenga todo listo… …CONVERSACION (sic) DEL 060899 NUMERO (sic) 3119653… …JUAN DAVID VELEZ llama al teléfono 2507792 HOTEL ALCAZAR DEL PARQUE, donde hace reserva para dos días a nombre del sujeto CARLOS MARIO EUSE Alisas MIMONO, CALICHE o EL GRACO, que eso es para una parejita con un niño para esta noche… DNF 2536/270899 CONVERSACION (sic) DEL 190899 NUMERO (sic) 3119653… …CARLOS MARIO EUSE (sic) Alias MIMONO llama desde Bogotá, le confirma a EL NEGRO que ya lo llamaron para entregarle la plata, éste le comenta que le dieron una dirección y que van a recibir 317 pesos, esta plata se la van a entregar en san Andresito, éste queda de coordinar con EL DOCTOR… …CONVERSACION (sic) DEL 190899 NUMERO (sic) 3119653… …CARLOS MARIO EUSE (sic) llama a DAVID, este le da él # de cuenta 1087009257301 CONAVI ahí consignan 10 a nombre de AURA MARIA GOMEZ, BANCOLOMBIA # 097701048391 a nombre de JAIME URIBE, JAIME FAJARDO 8071015675670 CONAVI, le dice que consigne 9500 en una de Davivienda de una señora Uriquia…. …CONVERSACION (sic) DEL 250899 NUMERO (sic) 3119653… …ALIAS PAULO llama a la oficina, CARLOS EUSE (sic) le confirma que a las 11:30 se van a reunir en la oficina con MARTIN y TONY… …CONVERSACION (sic) DEL 260899 NUMERO (sic) 3119653… …CARLOS EUSE llama la oficina, se comunica con Alias TICO, le manifiesta que ya le dieron la visa Mexicana. …CONVERSACION (sic) DEL 021099 NUMERO (sic) 3210295… …CARLOS CASTRO llama a Alias MIMONO, comentan que a éste le fue muy bien en el viaje, que no les paso (sic) nada por Panamá, y que también llegaron los papas (sic) de aquel. …CONVERSACION (sic) DEL 101099 NUMERO (sic) 3210295… …CARLOS CASTRO Y CARLOS MARIO EUSE (sic) Alias MIMONO Comentan sobre los problemas que se les (sic) presento (sic) a un sujeto alias EL PIZZERO el cual estaba viajando con estos individuos, igualmente comentan que Alias MONO debe ir a “COBRAR UNA PLATA con Alias CASTOR. …CONVERSACION (sic) DEL 221099 NUMERO (sic) 3119653… …JUAN DAVID llama al Tel. 2603673 a Alias MIMONO, le pregunta que quien lo va a recoger, le dice que el CASTOR, le dice que todos deben estar en la casa de la PECHUGA… (…) …CONVERSACION (sic) DEL 090200 NUMERO (sic) 3210295… …CARLOS CASTRO llama a Caliche a preguntarle si ya pudo hablar con JUAN DAVID para entrevistarse con Paulo ya que tiene algo muy importante y delicado que comentarle.
Caliche le dice que acaba de hablar con Juan y este se va a comunicar con Paulo[45]” Ahora, si bien la medida de aseguramiento impuesta mediante proveído del 20 de noviembre de 2000, se fundamentó, en parte, en informes de policía judicial los cuales según lo ha venido sosteniendo esta Subsección[46] no tienen valor probatorio por cuanto se tratan de unas actuaciones extraprocesales que no fueron controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal, también lo es que la misma, como ya se dijo, principalmente se sustentó en las transcripciones a las conversaciones interceptadas en donde se menciona de manera expresa a Carlos Mario Eusse Gómez, prueba que utilizó la fiscalía como indicio de responsabilidad en su contra para proceder a decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva.
En este sentido, se observa que la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá a la providencia del 20 de noviembre de 2000 hizo referencia específica al medio probatorio que relacionó a Carlos Mario Eusse Gómez con el delito imputado. Nótese que las transcripciones a las conversaciones interceptadas, al igual que las demás que fueron incorporadas por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá a la providencia del 20 de noviembre de 2000, mediante la cual se dictó medida de aseguramiento en contra de Carlos Mario Eusse Gómez, que en total suman 240[47], permiten advertir que en ellas se manejó un lenguaje cifrado que resultaba ser sospechoso, como si se tratara de encubrir o esconder algo.
De manera frecuente se mencionaba la entrega y el cobro de dinero, la llegada y entrega de “regalos”, “bombones”, “tarros”, “velas”, del trámite de una visa a México con reservas ficticias en hoteles, de un viaje a México con escala en Panamá en donde “no les paso (sic) nada (…) y que también llegaron los papas (sic) de aquel”, de la entrega de dinero, de constantes reuniones en donde se omite decir su objeto o razón de ser, conversaciones en las que se cuida cada palabra como si no se quisiera revelar la actividad desarrollada y el proceder del dinero del que tanto se habla, conversaciones que no resultan ser normales dentro de un contexto laboral, personal o familiar y que generaban en conjunto con las demás pruebas un asomo de sospecha.
Por otro lado, se observa que el objeto de las conversaciones nada tienen que ver con las actividades laborales que el demandante, en marco de la diligencia de indagatoria y en la ampliación a la misma, manifestó[48] desarrollar, esto es, la venta de pan, desayunos y almuerzos a domicilios la cual adelantaba desde hacía 8 años, así como el transporte escolar de niños y a la venta de perniles durante el mes de diciembre.
Posteriormente en diligencia de ampliación de indagatoria también manifestó trabajar como gerente de ventas desde hace 10 años[49]. Precisamente, en la providencia del 30 de enero de 2006, la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, al analizar todas las conversaciones interceptadas, incluidas las del hoy demandante, manifestó que las mismas contenían un lenguaje que no resultaba ser claro y del cual se podía desprender que se trataba de ocular algo.
Esto se dijo al respecto: “… Insiste esta judicatura en el que en fondo de todos esos diálogos se vislumbra un comportamiento no muy claro, una conducta que bien puede ser ilícita, pero lo que sucede es que con estos meros elementos de juicio, no se obtiene certeramente la convicción de que estos personajes estén hablando de narcotráfico, o si en efecto de ello hablan, no acompaña a su interlocución prueba alguna de la materialidad de un delito que los pueda vincular a todos.
(…) Con relación a las personas declaradas ausentes ha de manifestarse que (…), estos implicados si bien es cierto conversaban de manera no clara, dejando entrever que en el fondo lo que se pretende es ocultar algo, pero también es cierto es que no hay certeza de que es lo que no quiere que se sepa, bien pudiera ser sobre drogas, armas, o sobre otro delito, que en el fondo no parece legal, pero en todo caso no se puede aseverar a ciencia cierta que estén conversando de estupefacientes (…)[50].
En este sentido, si bien se tiene que al aquí demandante mediante proveído del 15 de octubre de 2002 le precluyó la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y lavado de activos y también le fue revocada la medida de aseguramiento, dentro del proceso no obra prueba alguna que dé cuenta de las razones por las cuales la Fiscalía procedió de esta manera, toda vez que, se insiste, la copia atentica allegada al expediente como prueba no contiende la parte considerativa en donde se realice un pronunciamiento sobre su situación jurídica.
Asimismo, se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con el requisito previsto en el artículo 397 del Decreto - Ley 2700 de 1991, puesto que los delitos por los que se investigaba al sindicado (concierto para delinquir[51], tráfico de estupefacientes[52], lavado de activos[53] y enriquecimiento ilícito de particulares[54]) tenían previstas unas penas de prisión que excedían los dos (2) años.
En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Carlos Mario Eusse Gómez no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 388 y 397 de la Decreto - Ley 2700 de 1991. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[55], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo acusado, que no solo permitía, sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad para esa instancia del proceso penal dada la magnitud y trascendencia de los hechos materia de investigación. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual la parte actora no puede pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba (i) necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra, (ii) proporcional, por cuanto los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares implicaban penas superiores a los dos años de prisión y (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y a las circunstancias bajo las cuales fue detenido. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFÍQUESE la sentencia del 11 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró la culpa exclusiva de la víctima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15#1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado AATA ----------------------- [1] Fl. 6 a 33 y 41, C. 1. [2] Fl. 157, C. 1. [3] Fl. 116 a 129, C. 1. [4] Fl. 343, C. 1. [5] Fl. 188 a 202, C. 1. [6] Fl. 158 a 172, C. 1. [7] Fl. 205 a 211, C. Ppal. [8] Fl. 210, C. Ppal. [9] Fl 213 a 220, C. Ppal. [10] Fl. 222, C. Ppal. [11] Fl. 226, C. Ppal. [12] Fl. 228, C. Ppal. [13] Fl. 229, C. Ppal. [14] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [15] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos [16] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [17] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [19] Fl. 146, C. 2. [20] Fl. 1, 2, 3, 4, 5 y 7, C. 2. [21] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [23] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [25] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [27] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [28] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [29] Ibíd. [30] Fl. 3 a 9, C. 3. [31] Fl. 50, C. 2. [32] Fl. 10 a 19, C. 3. [33] Fl 20 a 27, C. 3. [34] Fl. 43 a 49, C. 3, [35] Fl. 33 y 34, C. 3. [36] Fl. 56 a 62, C. 3. [37] Fl. 64 a 267, C. 3. [38] Fl. 120 a 292, C. 3. [39] Fl. 294 a 414, C. 3. [40] Fl. 416 a 419, C. 3. [41] Fl. 10 a 145, C. 2, y 421 a 548, C. 3. 50 Consejo de Estado Sala Plena.
Sentencia del 28 de agosto de 2013. Rad.: 25022. “(…) Debe precisarse que la copia simple de las pruebas que componen el acervo del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por las demandadas, pueden ser valoradas toda vez que los medios probatorios obrantes fueron practicados con audiencia de la demandada, y solicitados como prueba traslada por la parte demandante, petición que fue coadyuvada por las demandadas, surtiéndose así el principio de contradicción. (…) En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento aportado por la parte actora en copia simple, admitido como prueba por la Nación que, además, aceptó el hecho aducido con el mismo en la contestación de la demanda” [42] “Por el cual se expiden normas de procedimiento penal”. [43] “ARTICULO 397.De la detención. La detención preventiva procede en los siguientes casos: || 1.
Para todos los delitos de competencia de jueces regionales. || 2. Cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años (…)”. [44] (…)Y es que como ya se sabe, el indicio se estructura sobre tres elementos: 1. Un hecho conocido o indicador, 2. Un hecho desconocido, que es el que se pretende demostrar, y 3.
Una inferencia lógica a través de la cual, y partiendo del hecho conocido, se logra deducir el hecho que se pretende conocer (…)” Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 24 de marzo de 2011. Rad.:17993. [45] Fl. 165, 166 y 167, C. 3. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 24 de octubre de 2013, Rad.: 25822. [47] Fl. 163 a 242, C. 3. [48] Fl. 56, C. 2. [49] Fl. 277, C. 2. [50] Fl. 538 y 540, C. 3. [51] Decreto Ley 100 de 1980 “ARTÍCULO 186.
CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años”. [52] Ley 30 de 1986. “ARTÍCULO 33. Modificado por el art. 17, Ley 365 de 1997. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa en cuantía a diez 10 a cien (100) salarios mínimos”. [53] Decreto Ley 100 de 1980 “ARTÍCULO 247-A. LAVADO DE ACTIVOS.
El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, le dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”. [54] Decreto 2266 de 1991.
“ARTICULO 10. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1895 de 1989: Artículo 1º. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial no justificado, derivado, en una u otra forma, de actividades delictivas, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado”. [55] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU072 de 2018.