Micelio
05001-23-31-000-2011-01700-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-29

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Jose Martin Serrano Peinado Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PLAZO / DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional. Sentencia C- 394 de 2002. Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05. Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / IIMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / ORDEN DE DETENCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestimando el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Está concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver la sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018, Rad: 66001- 23-31-000-2010-00235 01(46947). También ver: Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA DEL DAÑO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a Subsección considera que la privación de la libertad observó las exigencias previstas en la Ley 906 de 2004 para que procediera excepcionalmente ese tipo de determinaciones, pues se acreditó el estándar mínimo probatorio requerido por el legislador, sumado a la satisfacción de los fines constitucionales que inspiran la medida de aseguramiento, de modo que, para este caso, resulta plausible considerar que la referida determinación consultó los criterios legales y de razonabilidad a los que ha aludido la Corte Constitucional.

(…) En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de (…) no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados por la Ley, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente. Debe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios por privación de la libertad no sólo debe probar que, materialmente se le restringió este derecho o que el proceso penal concluyó con una decisión absolutoria; pues además de ello resulta preciso acreditar que esa situación devino antijurídica por trasgresión del ordenamiento jurídico, esto es, por ser irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

En consecuencia, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, puesto que la víctima estaba en la obligación jurídica de soportarlo, dado que la privación se derivó de actuaciones de las autoridades judiciales ajustadas a derecho, frente a las cuales no se puede configurar responsabilidad del Estado, y la adopción de la medida impuesta resultaba: (i) necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra, (ii) proporcional por cuanto el delito de homicidio implica una pena privativa de la libertad de al menos doscientos ocho (208) meses de prisión intramural;

(iii) razonable para ése momento de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional. Sentencia C- 121 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01700-01(50492) Actor: JOSE MARTIN SERRANO PEINADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.

Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandantes y demandadas contra la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que accedió las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de mayo de 2009, fue capturado en flagrancia el señor José Martín Serrano Peinado y otros; el día 9 de mayo de 2009 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por los delitos de homicidio y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso personal, en donde se resolvió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva sustitutiva por domiciliaria.

El 1º de julio de 2009 la Fiscalía Doscientos Dieciséis formuló acusación ante el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín contra los imputados. Posteriormente el 26 de agosto de 2009, se realizó audiencia preparatoria, donde se hicieron las respectivas estipulaciones probatorias y se mencionaron los elementos materiales de prueba y la evidencia física recaudada en la investigación. Finalmente el 14 de septiembre de 2009, se celebró la audiencia de juicio oral, en donde se dictó sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo ordenando la libertad inmediata de los procesados.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 4 de octubre de 2011, José Martín Serrano Peinado y María Bertina Monsalve López actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Laura Yhinent Serrano Monsalve y Martha Cecilia Serrano Hoyos, Paola Andrea Serrano Hoyos, Carina Serrano Hoyos, Jessica Johana Serrano Hoyos, Martina Peinado de Serrano, Isneira Serrano Peinado y Jader Enrique Serrano Peinado mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció José Martín Serrano Peinado.

Como pretensiones se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar al privado de la libertad la suma equivalente a 100 SMLMV y para cada uno de los demás accionantes la suma equivalente a 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales; $2.249.520 para José Martín Serrano Peinado por lucro cesante; y, 100 SMLMV para el privado de la libertad y 50 SMLMV tanto para su hija menor como para su compañera permanente por concepto de daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, se afirma que el 8 de mayo de 2009 el señor José Martín Serrano Peinado fue aprehendido en flagrancia por agentes de la Policía Nacional del Municipio de Bello – Antioquia como presunto autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.

Indicaron que el 9 de mayo del 2009 se llevó a cabo ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, las diligencias de legalización de captura, imputación y formulación de acusación, resolviendo imponer medida de aseguramiento de detención preventiva sustitutiva por detención domiciliaria en contra del investigado, razón por la que José Martín Serrano Peinado procedió a suscribir diligencia de compromiso.

Señalaron que el 1º de julio de 2009, el Juzgado Doce Penal del Circuito de con función de conocimiento de Medellín, resolvió acusarlo por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. Resaltaron que el 14 de septiembre de 2009, el Juzgado Doce Penal del Circuito de con función de conocimiento de Medellín, profirió sentencia absolutoria a favor del procesado en aplicación del principio in dubio pro reo, obteniendo la libertad de manera inmediata.

Indican los demandantes que con la privación injusta de la libertad que padeció el señor José Serrano, se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar. 2. Contestaciones Mediante auto del 22 de noviembre de 2011[1], el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[2] se opuso a las pretensiones y argumentó en su defensa que actuó de conformidad a lo preceptuado en el artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, ajustándose el procedimiento a los principios y ritualidades que prevé la ley penal. En ese contexto, sostuvo que los demandantes para obtener la indemnización de los perjuicios alegados deben acreditar el carácter de injusto de la medida de aseguramiento, ya que la responsabilidad estatal no es automática, por el solo hecho que la medida haya sido revocada.

Finalmente formuló las excepciones de falta de legitimación en la casusa por pasiva y la culpa exclusiva de un tercero. 2.2. La Nación – Rama Judicial[3] se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumentó en su defensa que obró conforme a los lineamientos legales y que su actuación no causó daños antijurídicos a los demandantes, por el contrario, la actuación del Juez estuvo ajustada al debido proceso, acudiendo a la normatividad vigente y aplicable para el caso en cuestión, enmarcándose en valorar las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación, concediéndole al convocado la absolución del proceso penal y su inmediata libertad.

Finalmente, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por no cumplirse los presupuestos necesarios para la configuración de la responsabilidad del Estado por la privación injusta padecida por el señor José Serrano, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de octubre de 2012[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1.

La Nación - Fiscalía General de la Nación[5] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 2.2. La Nación – Rama Judicial[6] mencionó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 2.3. La parte demandante[7] recalcó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, relacionó las pruebas que se surtieron durante el proceso, ello para concluir que los perjuicios que alegaron se encontraban acreditados, concluyendo la existencia del nexo causal entre las entidades demandadas y los daños padecidos que implicaba la responsabilidad de estas. 2.4.

El Ministerio Público[8] señaló la existencia de una privación injusta de la libertad, producto de una investigación carente de principios y fundamentos constitucionales llevada a cabo por la Fiscalía General de la Nación, así como del Juez de control de garantías, quienes actuaron en el presente caso de manera negligente, pues no aplicaron los principios legales y constitucionales dentro de la investigación que se llevó a cabo, afirmando la existencia de un daño antijurídico que debe ser reparado entendiendo el deber de declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad que sufrió el señor Serrano Peinado. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial causaron la privación injusta de la libertad del demandante, quien posteriormente recobró su libertad por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia de la cual gozaba, con fundamento en lo cual declaró la responsabilidad del Estado a título objetivo.

Al efecto indicó: “En similares términos, se despejó de la mano de la línea jurisprudencial dominante en el interior del H. Consejo de Estado, que el régimen aplicable en los eventos clásicos de privación injusta de la libertad es de naturaleza objetiva, superándose en este sentido el criterio anterior que obligaba a revisar en todos los casos el aspecto subjetivo – la falla- Finalmente, comprobado certeramente en el sub júdice que el señor JOSÉ MARTÍN SERRANO PEINADO, fue privado de la libertad por espacio de cuatro meses y ocho días y, luego, absuelto de toda responsabilidad, precisamente por no haberse logrado desvirtuar el principio de presunción de inocencia que lo amparaba, los presupuestos basilares para declarar la responsabilidad estatal se encuentran satisfechos.

Por tanto, se exacerba el juicio de reproche administrativo increpado por la parte actora.”[9] 5. Recurso de apelación La parte demandante y las demandadas interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 22 de enero de 2014[10] y admitido por esta Corporación el 21 de abril de 2014[11]. 5.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en vista que no se configuraron los supuestos esenciales que permitieran estructurar la responsabilidad en cabeza de la Fiscalía, así mismo mencionó que se recaudaron elementos materiales probatorios y evidencia física que conllevaron a solicitar al Juez de control de garantías en la audiencia de legalización de captura la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, las cuales permitieron inferir razonablemente al Juez la procedencia de la detención privativa de la libertad bajo los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad que la Ley le otorga.

Recalcó que el rol de la Fiscalía en el nuevo sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 del 2004 no es el de decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva, sino solicitarla al Juez de control de garantías, quien es el encargado de valorar las pruebas presentadas, por lo tanto es sobre quien recaería la responsabilidad en el presente caso. 5.2.

La parte demandada la Nación – Rama Judicial señaló que el daño presuntamente ocasionado no le es atribuible, pues en decisión posterior el Juez de control de garantías fue el que absolvió al procesado luego de valorar las pruebas con base en los principios de la sana critica, cumpliendo con el debido proceso y la normatividad aplicable para el caso en cuestión, por lo cual solicitó que se revocara la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que la actuación del Juez estuvo ajustada conforme a los apremios legales sin existir actuaciones abiertamente ilegales.

Por el contrario, manifiesta que existió una debida e integra valoración probatoria, que bajo las reglas de la sana crítica, el Juez decidió absolver al procesado por considerar que no había certeza sobre la responsabilidad penal en el delito que se le acusaba. 5.3. La parte demandante solicitó modificar la sentencia del 23 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en lo atinente a la tasación de perjuicios morales, y solicitó reconocer el monto máximo permitido y reiterado por la jurisprudencia administrativa en casos de privación injusta de la libertad.

En cuanto al perjuicio de daño a la vida de relación, pidió que se reconociera para el privado de la libertad, como su compañera permanente y su hija menor de edad. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 1 de julio de 2014[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

La parte demandante[13]reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. Las partes demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[14], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[15], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[16] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[17], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[18].

En el caso sub examine, la Sala observa que la providencia que absolvió al procesado se profirió en audiencia celebrada el 14 de septiembre de 2009, notificada en estrados y sin interposición de recursos en su contra, por lo cual quedó ejecutoriada[19] ese mismo día, es decir, que el término de caducidad vencía el 14 de septiembre de 2011 sin embargo la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de julio de 2011 ante el Ministerio público, la cual se llevó a cabo el día 1 de septiembre de 2011 declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes, se suspendió el conteo del término de caducidad por cincuenta y un (51) días, es decir que los demandantes tenían hasta el 4 de noviembre del 2011, y la demanda fue presentada el 4 de octubre de 2011, en tiempo, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 4.

Legitimación en la causa 4.1. José Martín Serrano Peinado y María Bertina Monsalve López actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Laura Yhinent Serrano Monsalve y Martha Cecilia Serrano Hoyos, Paola Andrea Serrano Hoyos, Carina Serrano Hoyos, Jessica Johana Serrano Hoyos, Martina Peinado de Serrano, Isneira Serrano Peinado y Jader Enrique Serrano Peinado son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar tal y como consta en las copias auténticas de los registros civiles. [20]. 4.2.

La Nación – se encuentra legitimada en la causa por pasiva y representada en debida forma por la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que investigó a José Martín Serrano Peinado solicitando de esta manera ante el Juez de control de garantías la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad contra el mismo. 4.3.

La Nación – Rama Judicial, está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva como la decisión de absolver de la investigación al señor José Martín Serrano Peinado, según las solicitudes realizadas por el Fiscal que investigó los hechos objeto de debate. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento mediante la cual se privó de la libertad a José Martin Serrano Peinado cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición y si la restricción a su libertad le ocasionó un daño antijurídico que deba ser reparado por el Estado. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[21] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[22], que contraría el orden legal[23] o que está desprovista de una causa que la justifique[24], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[25], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[26].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[27].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[28] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestimando el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[29], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado. 6.3.

El caso concreto En el presente caso José Martín Serrano Peinado y su familia, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que sufrió el primero. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos Probados 6.3.1.1. Está acreditado que el 09 de mayo de 2009, como consecuencia de la muerte de Walter Adolfo Betancur Cano en el Municipio de Medellín, se celebraron, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra José Martín Serrano Peinado y otros; quienes fueron capturados el 08 de mayo de 2009 en flagrancia por funcionarios de la Policía Nacional[30].

“(…)Procede entonces el Despacho a tomar una decisión para la imposición de una medida de aseguramiento, como ya todos lo señalaron se requiere un aspecto sustancial, objetivo y propio probatorio, y es un elemento de inferencia de autoría que tienen un testigo presencial, un señalamiento directo, una aprehensión en un vehículo y una persecución continua y constante que le permite a la Fiscalía inferir con grado de probabilidad, esos son indicios graves que son necesarios y que el Despacho considera que comporta ese cumplimiento, de ese requisito primero de orden sustancial.

En relación al aspecto de necesidad el Despacho considera que en este caso no se puede perder de vista la muerte de un ser humano no se puede perder de vida(sic) la gravedad y la modalidad del comportamiento y que en este caso entonces aunado al aspecto de la necesidad del artículo 310 el Despacho considera que en este caso es necesario privarlos a ustedes de la libertad para fortalecer esta investigación en tanto que falta un elemento muy importante un acto de investigación que es el reconocimiento en fila de personas y que para que ustedes puedan comparecer no solamente a esta audiencia sino a las otras la necesidad genuina de pena atendiendo estándares internacionales en tanto que es cautelar y procesal obedece a eso, a que la investigación se fortalezca, a que realmente lleguemos a establecer la verdad y para eso dada la premura 30 días es muy importante que los ciudadanos estén disponibles a participar entonces cada que se le cite para practicar estos actos de investigación. Esa necesidad genuina entonces esta considera el Despacho para lograr el perfeccionamiento de los actos de investigación y lograr la comparecencia de ustedes, por eso, así las cosas se cumplen esos dos requisitos del artículo 308 necesidad genuina de pena aunado a la que dice la Fiscalía el Despacho se apoyará en la comparecencia de ustedes y en que no se obstruya la investigación por ausencia de los ciudadanos toda vez que además de la prueba de absorción atómica se necesitan otros actos de investigación de cara a establecer la realidad de los hechos, una vez cumplidos los requisitos del 308 se debe pasar al 313 y ese quantum punitivo amarra la aplicación de la medida en tanto que dice una vez cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos cuando el delito tenga una pena mínima de 4 años la medida de aseguramiento será de detención preventiva en establecimiento carcelario.(…)” 6.3.1.2.

Se evidenció que en el curso de la anterior diligencia se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad sustituida por detención domiciliaria, ante lo cual el señor Serrano Peinado suscribió diligencia de compromiso de permanecer en su domicilio, informar cualquier cambio de este y a no salir del país[31]. 6.3.1.3.

Se demostró que el 19 de junio de 2009 se realizó audiencia pública ante el Juez Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín para resolver la solicitud de permiso laboral instaurada por los privados de la libertad, petición que fue negada por el Juzgado por no reunir los requisitos previstos en la Ley[32]. 6.3.1.4. Asimismo, se probó que en audiencia de 1° de julio de 2009 la Fiscalía Doscientos Dieciséis formuló acusación ante el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín contra los imputados por los delitos de homicidio y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso personal, por los hechos cometidos el pasado 8 de mayo del 2009[33]. 6.3.1.5.

De igual manera se encuentra evidenciado que el 26 de agosto de 2009 se realizó audiencia preparatoria ante el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, donde se hicieron las respectivas estipulaciones probatorias y se mencionaron los elementos materiales probatorios y la evidencia física recaudada en la investigación[34]. 6.3.1.6. Igualmente, se encuentra que el 14 de septiembre de 2009, ante el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín de conocimiento, se celebró audiencia pública de juzgamiento, donde se practicaron las pruebas decretadas y en la cual la Fiscalía solicitó la absolución de los acusados.

En esa misma diligencia el Juzgado, en aplicación del principio in dubio pro reo y de acuerdo a la solicitud de la Fiscalía, dictó sentencia absolutoria, ordenando la libertad inmediata de los procesados, decisión que se notificó en estrados y contra la cual no se interpusieron recursos, cobrando ejecutoria en esa fecha[35]. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el case sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de José Martín Serrano Peinado, la cual es calificada como injusta por los demandantes.

De los elementos materiales probatorios está acreditado entonces: i) que el 09 de mayo de 2009, como consecuencia de la muerte de Walter Adolfo Betancur Cano en el Municipio de Medellín, se celebraron, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra José Martín Serrano Peinado y otros; quienes fueron capturados el 08 de mayo de 2009 en flagrancia por funcionarios de la Policía Nacional, ii) que en el curso de la anterior diligencia se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad sustituida por detención domiciliaria, ante lo cual el señor Serrano Peinado suscribió diligencia de compromiso de permanecer en su domicilio, informar cualquier cambio de este y a no salir del país; iii) que el 19 de junio de 2009 se realizó audiencia pública ante el Juez Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín para resolver la solicitud de permiso laboral instaurada por los privados de la libertad, petición que fue negada por el Juzgado por no reunir los requisitos previstos en la Ley, iv) que en audiencia de 1° de julio de 2009 la Fiscalía Doscientos Dieciséis formuló acusación ante el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín contra los imputados por los delitos de homicidio y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso personal; v) que el 26 de agosto de 2009 se realizó audiencia preparatoria ante el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, donde se hicieron las respectivas estipulaciones probatorias y se mencionaron los elementos materiales probatorios y la evidencia física recaudada en la investigación; y vi) que el 14 de septiembre de 2009, ante el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín de conocimiento, se celebró audiencia pública de juzgamiento en la cual la Fiscalía solicitó la absolución de los acusados, el Juzgado, en aplicación del principio in dubio pro reo y de acuerdo a la solicitud de la Fiscalía, dictó sentencia absolutoria, ordenando la libertad inmediata de los procesados, decisión que se notificó en estrados y contra la cual no se interpusieron recursos, cobrando ejecutoria en esa fecha.

No obstante, lo anterior la Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por el demandante no devino en injusta, razón por la que no se encuentra configurado el daño antijurídico alegado por las razones que se proceden a exponer. En el sub examine se aprecia con claridad que el señor José Martín Serrano Peinado fue capturado en flagrancia el día 8 de mayo de 2009 en el Municipio de Bello Antioquia, cuando un agente de policía interceptó el vehículo de servicio público de placas TRF 422 en el que se transportaba con dos personas más después de haberse denunciado la muerte violenta de Walter Adolfo Betancur Cano en el municipio de Medellín en las afueras del establecimiento de comercio restaurante y cafetería las Palmitas.

Estos hechos fueron alertados a la Policía Nacional por el relato que diera un ciudadano que se encontraba en el lugar, quien suministró las placas del vehículo en el que habría huido el autor de los hechos. En consecuencia, de los anteriores hechos se deduce que no existe un daño antijurídico y que el actor tenía el deber jurídico de soportar la detención de la que fue objeto, con el fin último de determinar su autoría o participación en el delito de homicidio y porte ilegal de arma de fuego materia de investigación. Sobre la flagrancia el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) vigente para la época de los hechos, indica en sus artículos 301 y 302 lo siguiente: “ARTÍCULO 301.

FLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él.”

ARTÍCULO  302. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA. Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación. (…) Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario.

De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal. La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público (…)” De acuerdo con el marco normativo en cita, encuentra la Sala que la actuación de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se surtió dentro de la oportunidad debida, de forma diligente, expedita, y dentro del marco legal, pues una vez el señor José Martín Serrano Peinado y otros fueron aprehendidos por la Policía Nacional, se dispuso inmediatamente su comparecencia ante la autoridad competente para resolver su situación jurídica dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión tal y como lo señala la Ley 906 de 2004, ordenando en la respectiva audiencia preliminar para imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad y concediéndoles la detención domiciliaria previa suscripción de diligencia de compromiso.

Además destaca la Sala que, en el curso de la audiencia preliminar de legalización de captura, llevada a cabo el 9 de mayo de 2009, se evidenció que la aprehensión del señor Serrano Peinado se hizo con respeto a sus derechos como capturado y se ciñó a las exigencias que prescribe la Ley para la captura en flagrancia. De otra parte, en lo que concierne a la imposición de la medida de aseguramiento que fue determinada en contra del señor Serrano Peinado en la misma diligencia, la Sala destaca que, en el marco de la Ley 906 de 2004, esta figura restrictiva de la libertad está regulada en el artículo 308 en los siguientes términos: “Artículo 308.

Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.  3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” En este caso se tiene que, la medida fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación y que la autoridad judicial de control de garantías la impuso al considerar que, de una parte, se reunía el requisito objetivo de inferencia razonable de autoría y participación, dado que como sustento demostrativo de la intervención del señor Serrano Peinado en el hecho homicida, se allegó una entrevista de un testigo presencial que hizo un señalamiento directo, sumado a la persecución que terminó en la aprehensión de los capturados.

De otro tanto, en cuanto a la demostración de la necesidad para imponer la medida, el Juzgado aludió a la “gravedad y la modalidad del comportamiento”, situación que encuadró dentro del requisito de “peligro para la comunidad”, descrito en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, además de considerar que la restricción fortalecía el desarrollo de la investigación penal, impidiendo que ésta se pudiera ver obstruida por la ausencia de los procesados.

En ese orden de ideas, la Subsección considera que la privación de la libertad observó las exigencias previstas en la Ley 906 de 2004 para que procediera excepcionalmente ese tipo de determinaciones, pues se acreditó el estándar mínimo probatorio requerido por el legislador, sumado a la satisfacción de los fines constitucionales que inspiran la medida de aseguramiento, de modo que, para este caso, resulta plausible considerar que la referida determinación consultó los criterios legales y de razonabilidad a los que ha aludido la Corte Constitucional, así: “la jurisprudencia de esta Corte ha destacado la importancia de que la decisión acerca de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva tome en cuenta la necesidad e idoneidad que ésta ofrezca para asegurar los fines constitucionales del proceso, y que esté mediada por criterios de razonabilidad.”[36].

En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de José Martín Serrano Peinado no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados por la Ley[37], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente. Debe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios por privación de la libertad no sólo debe probar que, materialmente se le restringió este derecho o que el proceso penal concluyó con una decisión absolutoria; pues además de ello resulta preciso acreditar que esa situación devino antijurídica por trasgresión del ordenamiento jurídico, esto es, por ser irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

En consecuencia, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, puesto que la víctima estaba en la obligación jurídica de soportarlo, dado que la privación se derivó de actuaciones de las autoridades judiciales ajustadas a derecho, frente a las cuales no se puede configurar responsabilidad del Estado, y la adopción de la medida impuesta resultaba: (i) necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra, (ii) proporcional por cuanto el delito de homicidio implica una pena privativa de la libertad de al menos doscientos ocho (208) meses de prisión intramural;

(iii) razonable para ése momento de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar negará las mismas. 7. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia del 23 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad.36146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado YSM ----------------------- [1] Fl. 32 y 33, C. 1. [2] Fl. 39 a 48, C.1. [3] Fl. 60 a 66, C.1. [4] Fl. 97, C. 1. [5] Fl. 98 a 106, C.1. [6] Fl. 107 a 112, C. 1. [7] Fl. 113 a 116, C.1. [8] Fl. 117 a 146, C.1. [9] Fl. 147 a 185, C. Ppal. [10] Fl. 229, C. Ppal. [11] Fl. 233, C. Ppal. [12] Fl. 236, C. Ppal. [13] Fl. 237 a 241, C. Ppal. [14] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [15] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [16] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [19] Artículos 169 y 334 de la Ley 906 de 2004. [20] Fl. 9 a 20, C.1. [21] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [23] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [25] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [27] Cfr. Artículo 65.

Ley 270 de 1996. [28] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [29] Ibíd. [30] Cfr. CD 1 audiencia 09/05/2009 en el audio a los 00.26.28 minutos. [31] Cfr. CD 1 audiencia 09/05/2009 en el audio a los 03.17.50 horas. [32] Cfr. CD 1 audiencia 19/06/2009 en el audio a los 00.37.00 minutos. [33] Cfr. CD 1 audiencia 01/07/2009 en el audio a los 00.38.41 minutos [34] Cfr. CD 1 audiencia 26/08/2009 en el audio desde el 00.01.00 minuto en adelante. [35] Cfr. CD 1 audiencia 14/09/2009 en el audio 01.33.03 horas en adelante. [36] Corte Constitucional.

Sentencia C-121 de 2012. [37] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018.