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25000-23-26-000-2011-00472-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-29

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jhonny Fernando Herrera Villegas Y Otros·Demandado: Ministerio De Defensa - Policía Nacional – Rama Judicial Y Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de unificación de 9 de septiembre de 2008;

Exp. 2008-00009. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO PENAL Cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar.

(…) [L]a demanda administrativa, que fue presentada (…)al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, lo fue en tiempo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESONSABILIDAD ESTATAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN U OMISIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, todo daño antijurídico causado por la acción u omisión de sus autoridades que sea imputable al Estado debe ser reparado a costa de este.

Esta cláusula constitucional vino a ser entendida como una norma de garantía integral al patrimonio de las personas frente a la acción de la administración. Para el efecto, los intérpretes repararon en la ausencia de toda referencia en la norma a los elementos de ilicitud y culpa, circunstancia esta que venía propicia para una objetivación plena del sistema de responsabilidad estatal.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de septiembre de 2015, Exp. 05001233100020060356201 (37548). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 ELEMENTOS DE LA RESONSABILIDAD ESTATAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN U OMISIÓN / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Una justa ponderación, en función de las circunstancias del caso, entre la injusticia o la antijuridicidad del daño y el error o la ilicitud de la conducta del victimario como factor de atribución de sus consecuencias, es posible si se admite que el adjetivo antijurídico que emplea el constituyente para calificar al daño admite una interpretación como género continente, tanto del daño que se materializa en la lesión injustificada de un derecho o interés jurídicamente tutelado ocurrida por causa de una conducta lícita, como del daño causado por una acción contraria a derecho.

(…) En relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, es preciso advertir que, conforme a la doctrina constitucional, el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo, que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos. DERECHO A LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIBERTAD FÍSICA / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, es preciso advertir que, conforme a la doctrina constitucional, el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo, que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos.

(…) se ha producido la detención.(…) Bajo estas consideraciones, la Corte profirió una decisión de “constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que excluyó, por ser contrario a la Constitución, todo entendimiento de la disposición en referencia, que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de (…) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta.

En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

ELEMENTOS DE LA RESONSABILIDAD ESTATAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN U OMISIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO La absolución o la preclusión de la investigación por aplicación del principio in dubio pro reo puede develar la antijuridicidad del daño causado con la detención, tanto en razón de los efectos que al daño transmite una conducta ilegal, incorrecta o con fallas, como por vulneración de la justicia distributiva conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, pero no de manera automática, entre otras razones porque en relación con este tipo de eventos resultará preciso estudiar la conducta de la víctima, la observancia de sus deberes conforme a una exigencia que se torna más alta cuando los efectos de estos recaen sobre sujetos merecedores de especial protección constitucional o convencional.

Ello significa que, ni la absolución por esta causa determina automáticamente la condena en responsabilidad al Estado, ni tampoco, oficia como causa suficiente para que se niegue la condena deprecada por quien vino como víctima. Lo primero, porque la presunción de inocencia apta como es, en materia sancionatoria, para mover a la absolución del reo por la fuerza del artículo 28 constitucional, viene insuficiente per se cómo causa de la obligación resarcitoria.

La detención preventiva, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y tal presunción opera de diferente manera en uno y otro evento: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, obliga a adelantar juicio sobre la antijuridicidad del daño que causó, conforme a la causae petendi de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA PRUEBA Por último, parece necesario recordar el alcance que tiene el artículo 177 del C.P.C., que prescribe: incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / POLICÍA JUDICIAL / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FINES DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA El artículo 246 de este estatuto procesal establece que las actividades que adelante la policía judicial que impliquen la afectación de derechos y garantías fundamentales, únicamente se podrá realizar con la autorización previa proferida por el juez de control de garantías, a petición del fiscal correspondiente.

La captura, ordena el artículo 297 de este estatuto, requiere de orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o participe del delito que se investiga, según la petición hecha por el respectivo fiscal.

(…) poniendo de presente los elementos probatorios que se habían recaudado en su contra, y explicó las razones por las cuales en el presente caso se configuraban los requisitos del artículo 308 (numerales 1º, 2º y 3º ) para que procediera la medida de aseguramiento. (…) La detención, se itera, es una medida preventiva autorizada constitucionalmente, no una sanción y, por tanto, las consecuencias que el ordenamiento deriva de la presunción de inocencia para decidir sobre la libertad del sindicado en materia penal no se transmiten automáticamente al juicio sobre la juridicidad del daño que ella comporta, pues este último se funda en el análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la detención preventiva.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 246 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 297 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 221 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 NUMERAL 1 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 NUMERAL 2 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 NUMERAL 3 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / POLICÍA JUDICIAL / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FINES DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En este orden de ideas, del análisis efectuado del decurso procesal en el presente caso, la Sala no encuentra que ni el fiscal, ni el juez de control de garantías omitieran o violaran los principios y reglas que imponía el Estatuto Procesal Penal vigente (Ley 906 de 2004), y por el contrario, puede apreciar que la detención preventiva estaba autorizada tratándose del delito que se le endilgaba a (…); que fue una medida razonable en función de las pruebas que obraban en su contra para el momento en que se adoptó; y que su extensión fue proporcional en relación con la pena que tenía prevista el ordenamiento para el delito que se le atribuía. NOTA DE RELATORÍA: La presente decisión tiene aclaración de voto del H. Consejero Guillermo Sánchez Luque.

Las razones pueden consultarse en Cfr. Rad. 36146-15 #1, Rad. 41679-18. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00472-01(47041) Actor: JHONNY FERNANDO HERRERA VILLEGAS Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TEMA: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Ausencia de antijuridicidad del daño Sentencia: Confirma – niega pretensiones de la demanda.

La Subsección procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del veintiocho (28) de octubre del dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO Johnny Fernando Herrera Villegas fue detenido por miembros de la Policía Nacional en cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado 2º Penal Municipal de Leticia con funciones de juez de control de garantías, como presunto responsable del homicidio agravado de un ciudadano y en concurso con el delito de porte ilegal de armas.

Posteriormente se llevó a cabo audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación por los delitos investigados y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Finalmente, el Juzgado 2º Promiscuo de Leticia, Amazonas, profirió sentencia absolutoria, en aplicación del principio de in dubio pro reo. 2.

ANTECEDENTES Johnny Fernando Herrera Villegas, en calidad de afectado, Margoth Villegas de Herrera y Javier Herrera Villegas, como padres del afectado, Angélica Lorena y Fabián Andrés Herrera Villegas, como hermanos, y José Libardo Villegas Ceballos y María Fanny Duque León, como abuelos del afectado, presentaron el 13 de mayo de 2011 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con la pretensión de que se condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Johnny Fernando Herrera Villegas. 1.

Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACION[2], mediante providencia notificada en debida forma[3], y contestada por las partes demandadas[4]. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo[5].

Así lo hicieron la parte demandante[6] y la demandada Nación por conducto del Ministerio de Defensa Nacional[7] y de la Fiscalía General de la Nación[8]. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera -Subsección C de Descongestión- dictó, el 28 de octubre de 2012[9], sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda.

La parte actora interpuso recurso de apelación[10] contra la sentencia de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2. Tramite relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso, en auto del 30 de mayo de 2013[11]. El demandante presentó alegatos de conclusión[12].

La Nación presentó alegatos, tanto a través de la Fiscalía General de la Nación[13], como del Ministerio de Defensa[14]. El Ministerio Público guardó silencio[15].

3. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO. 1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 2.

Vigencia de la acción Cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar.

En el presente caso, la decisión penal que absolvió a Johnny Fernando Herrera Villegas fue la sentencia del 20 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, fue notificado en estrados, no tuvo recurso alguno e hizo, por consiguiente, tránsito a cosa juzgada, según lo certificó el propio juzgado[16].

Por tanto, la demanda administrativa, que fue presentada el 13 de mayo de 2011[17], al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, lo fue en tiempo. 3. Legitimación en la causa 1. En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las cuales recae el interés jurídico que se debate este proceso son Johnny Fernando Herrera Villegas, por ser el directamente afectado con la investigación penal y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

De igual forma se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Javier Herrera Villegas (padre de la víctima directa), José Libardo Villegas (abuelo materno de la víctima directa), María Fanny Duque León (abuela materna), Margoth Villegas de Herrera (madre de la víctima directa) y Angélica Lorena Herrera Villegas (hermana de la víctima directa).

Lo anterior, de conformidad con los registros civiles que obran en el expediente[18]. 2. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Unidad de Fiscalías de Leticia, Amazonas, como del juez penal con funciones de garantías de Leticia, Amazonas.

De esta manera, la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, y en su representación están llamados ejercer el derecho de contradicción y defensa los mencionados organismos, debido a que ambas entidades intervinieron en la actuación procesal que influyó en la causación del daño alegado en la demanda. 4. CONSIDERACIONES 1.

Sobre la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por las partes El daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, el demandante lo hace consistir en la privación de la libertad de Johnny Fernando Herrera Villegas, cuando fue capturado por miembros de la Policía Nacional el 23 de septiembre del año 2008, en cumplimiento de la orden de captura emitida por el Juzgado 2º Penal Municipal de Leticia, Amazonas, con Funciones de Juez de Control de Garantías[19].

Esa privación de la libertad se prolongó hasta el día 18 de mayo de 2009, cuando el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas anunció el fallo absolutorio para Johnny Fernando Herrera Villegas y dispuso su libertad inmediata, librando la orden de libertad a la Dirección del Penal donde se encontraba recluido[20]. Al plenario se aportaron los siguientes medios de prueba, con el propósito de acreditar el daño y su antijuridicidad: a. Acta de audiencia preliminar para solicitud de orden de captura El 22 de septiembre de 2008, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Garantías de Leticia, ordenó la captura de Johnny Fernando Herrera Villegas, al considerar que los elementos y medios de prueba presentados por la Unidad de Fiscalías de Leticia, Amazonas, constituían motivos fundados para inferir que el investigado Herrera Villegas intervino como autor o participe en la conducta investigada, y además que existía riesgo que evadiera la justicia, representaba un peligro para la sociedad y podía obstruir la investigación[21]. b. Acta de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento El 24 de septiembre de 2008, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Leticia, celebró la audiencia en la que se legalizó la captura de Johnny Fernando Herrera Villegas, se le formuló imputación e impuso medida de aseguramiento.

En esta audiencia participó el capturado Johnny Fernando Herrera Villegas, su defensora, el Fiscal y el representante del Ministerio Público. 1) En relación con la captura el Juez de Control de Garantías tuvo presente lo siguiente: (a) la orden previa de captura, (b) la presentación del capturado en el término legal, (c) la información al capturado de sus derechos, (d) Se le relató y explicó al capturado los hechos que sirvieron de fundamento para su captura y de esta relación cuales se le atribuían a su autoría, (e) se le explicó el derecho de guardar silencio y que lo que dijere se podía usar en su contra, a no estar obligado a declarar contra sí mismo, designar abogado, etc.).

Una vez escuchadas las intervenciones de cada sujeto procesal, el juez declaró que la captura se ajustó a la legalidad. Esta decisión no fue apelada por ninguna de las partes. 2) Acta de la segunda audiencia en donde se formuló la imputación a Johnny Fernando Herrera Villegas. Para este efecto, la Fiscalía individualizó e identificó plenamente al indiciado y efectuó una relación sucinta de los hechos jurídicamente relevantes que le imputaba, para lo que relató lo siguiente (se extrae del audio pertinente): “(…) El día 4 de septiembre de 2008 en el barrio Castañal de Leticia se efectuó un atentado con arma de fuego contra el ciudadano Silvio Castillo Matapi, quien murió por los proyectiles con arma de fuego.

Dentro de la actividad investigativa se recepcionó por parte de la Policía Judicial entrevistas a la señora Amalia Matapi quien se encontraba con su hijo Silvio Castillo Matapi, su esposa y su nieto de cuatro años de edad. Su hijo envió a su nuera a buscar dinero para pagar las gaseosas y como ella se estaba demorando, la señora Amalia se levantó a buscarla y luego, como a dos metros de distancia llevaron dos personas en una motocicleta y una de ellas le disparó a su hijo, y cuando oyó los disparos y vio a su hijo tirado en el suelo y mira a los sujetos que le han disparado, les dice que cobardes y miro de frente al señor que le disparo y dice que lo puede identificar plenamente, pues en ese momento no llevaba casco y pudo tener contacto visual de frente con esa persona, dice que guardo el arma y se fue de la misma manera como llegó, en esa motocicleta (…) como es testigo directa de los hechos se procede a realizar diligencia de reconocimiento por medio de fotografías (…) en esa diligencia la testigo Amalia Matapi reconoce de manera indubitable, de manera clara a Johnny Fernando Herrera Villegas como el autor de la muerte de su hijo (…) igualmente otro testigo presencial excepcional, se trata de un menor de edad, señala que se encontraba en el momento en el sitio del hecho y en el momento en que le dispararon a Silvio Castillo y observó claramente al sujeto que le disparó, dice no saber su nombre pero que podía también realizar reconocimiento por medio de fotografías ya que tuvo contacto visual con esa persona (…) el resultado del reconocimiento fotográfico realizado con todas las garantías, teniendo en cuenta que se trataba de un menor de edad, estuvo acompañado de la defensora de familia, la representante del Ministerio Público, estuvieron los investigadores y de manera muy sencilla y espontanea nos indica que el autor fue el señor Johnny Fernando Herrera Villegas (…) con ello se logra identificar plenamente el autor o participe de este delito (…)”[22].

Una vez lo anterior, el Fiscal le indicó al imputado sobre la posibilidad de allanarse y obtener una rebaja de hasta el cincuenta por ciento de la pena a imponer. El juez corrió traslado al Ministerio Público y la Defensa del imputado, el cual no aceptó la imputación, con lo que el juez declaró legalmente formulada la imputación. Contra esta decisión no se presentaron recursos[23]. 3) En esta misma acta de audiencia constan, tanto la medida de aseguramiento, como sus antecedentes inmediatos.

El Fiscal solicitó se impusiera medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en la detención preventiva en establecimiento carcelario de la ciudad, solicitud que fundamento en el en el artículo 306 del CPP, y para ello puso de presente los elementos probatorios recaudados, como fueron los informes de policía judicial, las entrevistas a los testigos y el reconocimiento que efectuaron del imputado Johnny Fernando Herrera Villegas.

La Fiscalía indicó que Johnny Fernando Herrera Villegas era un peligro para la sociedad dado el delito que se le imputaba, que era de extrema gravedad, y la modalidad de la conducta observada por el sindicado. Explicó que se atentó contra el derecho fundamental a la vida, se utilizó arma de fuego, que fue accionada en varias ocasiones, en un sitio que era concurrido por varias personas, en una hora donde estaba la gente en vía pública, además se utilizaron medios motorizados para la comisión de la conducta punible, en compañía de otra persona.

Igualmente señaló el Fiscal que era probable la no comparecencia del imputado al proceso, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado, no solo a la víctima sino a su familia también, lo cual le llevaría a afrontar una pena muy alta, que superaba con creces los cuatro años del artículo 308[24]. Por su parte, el representante del Ministerio Público avaló los argumentos de la Fiscalía pues con los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida por la Policía Judicial, las entrevistas y los reconocimientos fotográficos se podía en ese estadio inferir razonablemente que el imputado podía ser el presunto autor o participe del delito de homicidio agravado en concurso agravado con el porte ilegal de armas.

También explicó el Ministerio Público los hechos y razones por las que estimaba cumplido los requisitos del artículo 308, numeral 2º y 3º. Su argumentación giró alrededor de la gravedad del hecho y que existía suficiente material probatorio para presumir que Johnny Fernando Herrera Villegas fue participe, y además relató cómo de su actitud se inducía que no le importó dejar a una familia sin su soporte[25].

La Defensora del imputado Johnny Fernando Herrera Villegas reaccionó en contra de los argumentos presentados por el Fiscal y el representante del Ministerio Público, expresando vehemente que en este caso no se daba lo que denomino una igualdad de armas, pues no se facilitó una verdadera controversia, ya que no se le había entregado los elementos probatorios con base en los cuales la Fiscalía señalaba a su defendido.

Afirmó que no le entregaron el acta de reconocimiento fotográfico y no se le proporcionó el nombre del menor que estaba acusando a su defendido, todo lo cual, a su juicio, generó un desequilibro en la controversia e hizo que los derechos de defensa del imputado quedaran reducidos a letra muerta[26]. Sobre la no necesidad de la imposición de la medida la defensora manifestó que no se acreditaba que Johnny Fernando Herrera Villegas fuera un peligro a la sociedad y que tampoco se acreditó que fuera a evadir los dictados de la justicia. Por el contrario, afirmó, si la madre del occiso lo pudo reconocer, ello fue posible, porque el sindicado ni siquiera se fue a Tabatinga[27].

Advirtiendo a las partes que se encontraban ante un sistema donde la función de control de garantías era rogada y estaba determinada por los requisitos del artículo 27 del CPP que contiene los moduladores de la acción penal a fin de evitar los excesos contrarios a la función pública, el juez manifestó que si bien era cierto que no se había hecho un descubrimiento formal de los medios probatorios que le permitió a la Fiscalía hacer las inferencias razonables, si se hizo una clara exposición y valoración sobre los medios de investigación que la Fiscalía recopiló, como lo fueron los informes de policía que describieron las circunstancias en que fue capturado Johnny Fernando Herrera Villegas, y particularmente la exposición de la señora Amalia Matapi, quien se podía considerar como una testigo de excepción, al estar presente en el lugar y momento de los hechos y presenciar de manera directa cuando se efectuaron los disparos.

En igual sentido, el juez puso de presente que la entrevista realizada al menor podía ser considerada como de un testimonio de excepción, ya que procedía de quien presenció directamente los hechos y pudo ver cuando Johnny Fernando Herrera Villegas disparaba contra el occiso Silvio Castillo Matapi. Con todo esto, el juez concluyó, era razonable que la Fiscalía afirmara que Johnny Fernando Herrera Villegas podía ser el autor o partícipe del delito que investigaba, acreditándose así el primero de los requisitos del artículo 308 del CPP.

En relación con la imposición de la medida de aseguramiento, el juez indicó que acogía los planteamientos de la Fiscalía y el Ministerio Público, pues se encontraba respaldado con los elementos probatorios aportados[28]. c. Acta de audiencia preliminar de apelación contra la decisión de imposición de medida de aseguramiento. El 15 de octubre de 2008, el Juzgado Civil del Circuito en Función de Control de Garantías de Leticia celebró audiencia preliminar para resolver la apelación de la imposición de la medida de aseguramiento a Johnny Fernando Herrera Villegas por el delito de homicidio agravado.

El juez confirmó la decisión del Juez 2º Penal Municipal declarando ajustada a derecho la imposición de la medida de aseguramiento, con el siguiente argumento: “(…) En cuanto a la vulneración al derecho de Defensa, está guardó silencio cuando tuvo la oportunidad de hacerlo, reservándose su facultad de solicitar y controvertir las pruebas que considere necesarias para una etapa posterior, por lo que este Despacho no encuentra vulnerado ningún derecho fundamental, teniendo en cuenta que el proceso penal no ha sido agotado y esta apenas es una etapa preliminar.

Por otra parte, al solicitar la medida de aseguramiento la Fiscalía, debe hacerlo con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física recogida y recaudada o de información obtenida legalmente, circunstancias que fueron verificadas en su oportunidad por el Juez de control de Garantías, y que fueron ajustadas a derecho (…) (…) en cuanto a la medida de aseguramiento, este Despacho considera que se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 308 a 313 del C.P.P., y aunque dicha normatividad es garantista de la libertad personal, ser recuerda a la defensa que la medida de aseguramiento es de carácter preventivo y no sancionatorio, y su aplicación es necesaria, adecuada, proporcional y razonable conforme a las exigencias de los artículos 295 y 296 del mismo estatuto procesal (…)”[29]. d. Acta de audiencia de formulación de acusación. El 7 de noviembre de 2008, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, celebró audiencia de formulación de acusación de Johnny Fernando Herrera Villegas por los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas.

En dicha audiencia al Fiscal presentó las pruebas que tenía contra el acusado y por su parte la Defensa afirmó que no tenía pruebas para destapar porque hasta ese momento asumía su labor de defensa, ya que la anterior defensora le manifestó que le entregaría las pruebas que tenía en su poder[30]. e. Acta de audiencia preparatoria El 10 de diciembre de 2008, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, celebró audiencia preparatoria del proceso penal seguido al actor.

En primera instancia la juez verificó que la Fiscalía hubiese entregado el material probatorio a la defensa[31]. Una vez que el acusado expresó la no aceptación de los cargos, las partes procedieron al descubrimiento de las pruebas y los elementos materiales para llevar al juicio oral, le indicaran al juez el orden, la pertinencia, la eficacia y conducencia de estas pruebas[32].

En este momento procesal, la Fiscalía descubrió la diligencia de reconocimiento fotográfico de Johnny Fernando Herrera Villegas como el autor de los disparos que le costaron la vida a Silvio Castillo Matapi, al igual que el posterior reconocimiento en fila de personas. Estas pruebas ya habían sido puestas de presente en la audiencia del 24 de septiembre de 2008, en la que el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías legalizó la captura, formalizó la imputación y le impuso medida de aseguramiento a Johnny Fernando Herrera Villegas.

En el expediente obra lo siguiente: 1) Acta de reconocimiento fotográfico y video gráfico FPJ-20. Testigo AMALIA TANIMUCA MATAPI. Diligencia del 15 de septiembre de 2008. “(…) Resultados del reconocimiento (se señalan las precisiones hechas por el testigo respecto a la persona reconocida y la ubicación de la fotografía en la ficha o en el álbum) El testigo señala que tuvo contacto con la persona que atento en contra de la integridad de Silvio Castillo Matapi, debido a que se encontraba con esta al momento que le dispararon, se le pide al testigo realice una descripción física de la persona que ella manifiesta fue la que disparó contra la integridad de Silvio a la cual responde, él es de estatura media, es de tez blanca de contextura media el cabello es negro, se peluquea bajito en la parte baja de la cabeza, las patillas las tenía cortadas como en punta, los ojos son negros.

Este señor después de disparar salió campante no tenía ni el bendito casco yo alcance a forcejear con él fue en ese momento que arrancaron la moto. Se le pregunta a la testigo si está en la capacidad de reconocer a esta persona a lo cual contestó si porque yo lo vi de frente por eso lo tengo presente (…) Acto seguido se procede a ponerle de presente al testigo el álbum denominado como NRO 01, donde se encuentran siete fotografías a blanco y negro.

A lo cual el testigo manifiesta que la persona que disparó contra Silvio es la fotografía nro. 4 que está ubicada en la fila Nro. 2, posición 1, el cual corresponde a JHONNY FERNANDO HERRERA VILLEGAS, identificado con la cedula 1.121.197.323. (…) Acto seguido se procede a poner de presente al testigo el álbum denominado NRO.2 donde se encuentra impresas siete fotografías a blanco y negro.

A lo cual el testigo manifiesta que la persona que disparó contra Silvio es el de la fotografía Nro. 3, el cual corresponde a JHONNY FERNANDO HERRERA VILLEGAS, identificado con la cedula 1.121.197.323 (…) Se le informa al testigo de la obligación de comparecer al reconocimiento en fila de personas, en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado (…)”[33] 2) Acta de reconocimiento fotográfico y video gráfico – FPJ-20.

Diligencia de reconocimiento fotográfico del menor de edad (15 años), celebrada el 17 de septiembre de 2008, y con presencia del representante de la Defensoría de Familia del ICBF, Seccional Leticia, Amazonas. “(…) EL TESTIGO SEÑALA QUE TUVO CONTACTO CON LA PERSONA QUE ATENTO EN CONTRA DE LA INTEGRIDAD DE SILVIO CASTILLO MATAPI, EN DOS OPORTUNIDADES, QUE LO OBSERVO A UNA DISTANCIA MUY MINIMA DE UNOS CINCO METROS RAZON POR LA CUAL LO RECONOCE PLENAMENTE.

ACTO SEGUIDO SE PROCEDE A PONERLE DE PRESENTE AL TESTIGO EL ALBUM DEMOMINADO COMO NRO 01 DONDE SE ENCUENTRAN IMPRESAS SIETE FOTOGRAFIAS A BLANCO Y NEGRO A LO CUAL EL TESTIGO MANIFIESTA QUE LA PERSONA QUE ATENTO CONTRA SILVIO ES FOTOGRAFIA QUE ESTA UBICADA EN LA FILA NRO.2, POSICION 1, FOTOGRAFIA NO. 4 EL CUAL CORRESPONDE A JHONNY FERNANDO HERRERA VILLEGAS, IDENTIFICADO CON LA CEDULA 1.121.197.323 POSTERIORMENTE SE PROCEDE A PONER DE PRESENTE AL TESTIGO EL ALBUM DENOMINADO COMO NRO.2 DONDE SE ENCUENTRAN IMPRESAS SIETE FOTOGRAFIAS A BLANCO Y NEGRO.

A LO CUAL EL TESTIGO MANIFIESTA QUE LA PERSONA QUE ATENTO CONTRA SILVIO ES EL DE LA FOTOGRAFIA QUE ESTA UBICADA EN LA FILA NRO.1 POSICION 3, FOTOGRAFIA NO. 3 EL CUAL CORRESPONDE A JHONNY FERNANDO HERRERA VILLEGAS, IDENTIFICADO CON LA CEDULA 1.121.197.323 (…)”. 3) Acta de reconocimiento en fila de personas – FPJ – 21 -. Diligencia llevada a cabo el 6 de noviembre de 2008.

Testigo Amalia Tanimuca Matapi. “(…) Resultados del reconocimiento (se señalan las precisiones hechas por el testigo, con respecto si vio con anterioridad o posterioridad a la persona identificada y en qué circunstancias) (…) Porque él fue la persona que asesinó a mi hijo delante de mí y de mi nieto de cuatro años que se llama Juan Manuel y yo tengo bien presente.

Se deja constancia que la persona que reconoce la testigo corresponde al señor Johnny Fernando Herrera Villegas, identificado (…) Por parte del Ministerio Público se deja constancia que se garantizó el debido proceso y se practicó la diligencia sin presión alguna a la testigo. Por parte de la Defensa deja de presente que se guardaron las condiciones de derechos tanto del imputado como de la testigo, además la defensa deja constancia que el reconocimiento no fue espontaneo sino que se tomó un tiempo considerable y en la segunda fila inicialmente reconoció al nro. 7, pero luego aclaró o cambio al nro. 2 (…)”[34].

Finalmente, la juez decretó la práctica de las pruebas, excepto la del polígrafo que consideró inadmisible[35]. f. Fallo penal absolutorio en aplicación de principio de indubio pro reo. El 20 de mayo de 2009, el Juzgado 2º Promiscuo de Leticia, Amazonas, profirió sentencia ordenando la absolución de Johnny Fernando Herrera Villegas por el delito de homicidio con circunstancias de agravación, en concurso heterogéneo con porte de armas de fuego de la que fue víctima Silvio Castillo Matapi el 4 de septiembre de 2008[36] La sentencia absolutoria se fundamentó en la aplicación del artículo 7 del CPP de indubio pro reo y en la presunción de inocencia de Herrera Villegas, persona que en ese momento ya gozaba de libertad[37].

En esta providencia el juez puso de presente la debilidad de las pruebas presentadas por el ente instructor y que, al unísono el representante de la Procuraduría y el de las víctimas, en cabeza de la Defensoría, advirtieron que a lo largo del juicio pululaban dudas sobre la responsabilidad del procesado. El juez destacó las siguientes dudas sobre la responsabilidad: “(…) Particularmente en Leticia Amazonas el hecho de no portar casco tanto el conductor como el parrillero dado el índice abrumador de este medio de transporte público y particular es la motocicleta, da para sanción policiva y pecuniaria.

La experiencia que se observa y que es de público conocimiento es que ninguna persona inadvierte la norma trátese de niños, jóvenes o adultos, un sicario procura llevar tal elemento para no ser requerido por la autoridad, y con más fuerza porque puede ser objeto de una requisa y hallada el arma y trucado su propósito criminal (…) En tratándose de actividades ilícitas, como la que nos ocupa, inquieta aún más es como un sicario vaya a cometer la torpeza de descubrir su identidad, para ser reconocido (…) como luego de cometer tan garrafal error el sicario frente a una persona que había visto antes dos veces, y si se ha quedado mirándola como se deduce de la manifestación de la señora TANIMUCA, no optó por atenuar contra su vida, era lo esperado en ese mundo bajo de ajuste de cuentas (…) (…) Los testimonios allegados por la defensa se percibieron sensatos, claros.

Los padres del acusado fueron vehementes en destacar los valores morales que han inculcado a su hijo JHONNY FERNANDO, como lo hace un buen padre de familia que trata de criar a su prole dentro de las buenas costumbres (…) De todo lo anterior, surgen dudas, más que suficientes para desechar una condena en contra del acusado (…) Mientras exista duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado, este acorazado con la presunción de inocencia debe ser absuelto”[38]. 2.

Sobre la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección C de Descongestión – el veintiocho (28) de octubre del dos mil doce (2012), dictó sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda al no acreditarse el daño jurídico alegado. El Tribunal fundamentó la decisión bajo la siguiente argumentación: “(…) Si bien en el expediente se aportaron pruebas de las actuaciones de la etapa de investigación y juzgamiento, fueron escasas, por no decir ausentes las pruebas, ya fueran documental o testimoniales, que dieron cuenta que la orden que emitió la Fiscalía 32 Seccional de Leticia Amazonas no estaba a la realidad procesal en que se dictó la medida de privación de la libertad.

Nótese que sobre este aspecto la parte actora no desvirtuó que las razones que sustentaron la detención no estaban ajustadas a derecho, es de precisar que en este escenario no se trata de controvertir los motivos de la detención sino de examinar si los mismos son legales o por el contrario el funcionario que los ordenó no obedeció los procedimientos que allí se requieren (…) (…) En consecuencia de lo anterior, no encuentra la Sala constatada la existencia de la privación “injusta” de la libertad, toda vez que la parte demandante no probó que su vinculación al proceso penal, se hubiera realizado ante un yerro del funcionario judicial, que derivara en la imposición de una carga adicional al deber de colaborar para la administración de justicia que consagra el artículo 95 de la Constitución Política (…) (…) No se trata entonces, en el sub lite, de un supuesto de privación de la libertad y posterior absolución motivada por la ausencia absoluta de pruebas en contra del sindicado, sino de un evento en el que el material probatorio allegado al expediente, para alcanzar la certidumbre en punto a la autoría del reato, impuso la aplicación del beneficio de la duda (…) Tan es así que el juzgador, en su pronunciamiento, alude a la suficiencia de pruebas para acusar al demandante (…) dando aplicación entonces al principio de In Dubio Pro Reo, no porque el demandante se le hubiere concluido su no participación o no responsabilidad en la comisión del punible, sino por la duda probatoria (…)”[39]. 3.

Sobre el recurso de apelación Contra la sentencia de primera instancia, la parte actora formuló recurso de apelación en el que reclama que a pesar de haberse demostrado los graves perjuicios ocasionados por la privación injusta de la que fue objeto el actor, hasta cuando se ordenó su libertad con el fallo absolutorio, configurándose la responsabilidad objetiva de los demandados[40].

Señaló el recurrente lo siguiente: “(…) la detención de JHONY FERNANDO HERRERA VILLEGAS, además de injusta e ilegal, no fue en flagrancia, y nunca se encontrarlo (sic) posesión de arma alguna, concluyendo con su absolución, a pesar del falso positivo orquestado por las autoridades para acusarlo de un delito que no cometió, y por el cual hubo de permanecer largo tiempo en la cárcel, debiendo además sufrir con toda su familia las consecuencias de las falsas acusaciones, y verse abocado a salir de su tierra natal por temor a las amenazas ante el señalamiento realizado en medios de información y de la familia del causante (…) Teniendo en cuenta los apartes de la providencia absolutoria arriba citada y de acuerdo con las causales de responsabilidad administrativa, genera el derecho a ser reparados vía indemnización de perjuicios por tal detención y a su vez se configura para el Estado el deber de indemnizar los perjuicios que se le hayan irrogado al privar de la libertad al señor JOHNNY FERNANDO HERRARA, pues es claro que la víctima soportó un daño antijurídico, toda vez que fue sindicado, acusado y juzgado por desplegar una conducta que nunca cometió, y le afectó sus derechos fundamentales ante la injusticia cometida al privarle de su libertad de la que fue víctima, es esta injusta e ilegal (…)” (…) Con los referidos argumentos de hecho, de derecho y las pruebas existentes que anteceden en el proceso, son más que suficientes los argumentos que demuestran la responsabilidad objetiva de las entidades demandadas al ordenar la privación injusta de la libertad de JOHNNY FERNANDO HERRERA (…)”[41].

La sentencia fue notificada en estrados, y no fue objeto de recurso por las partes[42]. 4. Sobre el problema jurídico por resolver conforme al recurso El recurrente protesta la que considera, fue una indebida aplicación de un título subjetivo de imputación del daño. A su juicio, la responsabilidad por privación injusta de la libertad debe establecerse con aplicación de un título objetivo de imputación. Por tanto, sería del caso dar respuesta a este problema, y a ello procederá la Sala, previo análisis de la antijuridicidad del daño cuya reparación deprecan los actores, ya que, si no se acreditó el padecimiento de un daño, y no se demostró la antijuridicidad que este acusa, viene estéril toda referencia a su imputación. 1.

Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado 4.4.1.1. Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, todo daño antijurídico causado por la acción u omisión de sus autoridades que sea imputable al Estado debe ser reparado a costa de este. 4.4.1.2. Esta cláusula constitucional vino a ser entendida como una norma de garantía integral al patrimonio de las personas frente a la acción de la administración[43].

Para el efecto, los intérpretes repararon en la ausencia de toda referencia en la norma a los elementos de ilicitud y culpa, circunstancia esta que venía propicia para una objetivación plena del sistema de responsabilidad estatal. 4.4.1.3. Tal entendimiento, en cuanto entrañaba un giro en la teoría de base de la responsabilidad, obligaba a una construcción ágil y diligente del concepto de “daño antijurídico” de modo que su robustez le permitiera soportar el rol de eje gravitatorio del juicio de responsabilidad[44].

A este reto se halló también afrontada, en su momento, la doctrina española bajo el apremio de abdicar del daño causado antijurídicamente y de buscar, en su lugar, el factor de antijuridicidad en el daño mismo, una línea de trabajo que condujo al entendimiento de la lesión, como aquel perjuicio que el titular del patrimonio considerado no tiene el deber jurídico de soportarlo, aunque el agente que lo ocasione obre él mismo con toda licitud[45]. 4.4.1.4.

Pues bien, nuestra jurisprudencia abrazó prontamente esta fórmula que resume la inteligencia de la antijuridicidad del daño en la ausencia de obligación para la víctima de soportarlo. “Es verdad que en la Ley de leyes no se define el concepto de “daños antijurídicos”, realidad que lleva a averiguar el alcance actual del mismo. Y es la doctrina española la que lo precisa en todo su universo.

Para Leguina “un daño será antijurídico cuando la víctima del mismo no esté obligada por imperativo explícito del ordenamiento a soportar la lesión de un interés patrimonial garantizado por la norma jurídica”. (Cita de J.M. de la Cuètera. La actividad de la administración, Edit. Tecnos p. 554). Dentro del anterior perfil, la responsabilidad se torna objetiva, pues como lo enseña este último tratadista, “no se trata de ningún perjuicio causado antijurídicamente, sino de un perjuicio antijurídico en sí mismo No es difícil apreciar cómo, bajo este lineamiento, ninguna necesidad habría de tener el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, de avanzar hacia un juicio de imputación jurídica para denotar la ratio por la que el causante del daño debe asumir sus consecuencias.

Conforme a este entendimiento del daño antijurídico, resultaría redundante la búsqueda de esa ratio en el vicio de la conducta que lo causa, pues esta dimana de la misma antijuridicidad del daño. 4.4.1.5. Sin embargo, no fue esa tendencia a la plena objetivación una línea pacífica, ni tan siquiera en su génesis. La dogmática cimentada por la jurisprudencia contencioso-administrativa desde los años 60 de la pasada centuria y hasta 1991 para dar cabida en nuestro sistema a “regímenes de responsabilidad” subjetivos y objetivos, restaba, con ocasión del juicio de imputación, mucho de la objetivación que abonaba ese entendimiento, tan sugestivo como poco elaborado, de la antijuridicidad del daño. Ejemplifica bien esta otra tendencia, el siguiente extracto: “Dentro de este universo constitucional no hay duda de que el fundamento de la responsabilidad administrativa no se da siempre por una conducta dolosa o culpable, que deba ser sancionada, sino por el quebranto patrimonial que hay que reparar.

La atención del constituyente se desplazó, pues, desde el autor de la conducta causante del daño, hacia la víctima misma. (…) No hay duda de que a partir del texto constitucional citado, la responsabilidad se ha tornado en grado sumo objetiva, puesto que la culpa ha dejado de ser el fundamento único del sistema indemnizatorio, convirtiéndose simplemente en uno de los criterios jurídicos de imputación de daños a la administración…” 4.4.1.6.

Con el tiempo, aunque estas dos tendencias han coexistido con diversidad de matices en la jurisprudencia de esta Corporación, ésta parece haberse decantado paulatinamente en favor de la segunda línea hermenéutica, entre las atrás aludidas, hasta dar paso a la siguiente fórmula que hoy se cita con relativa pacificidad[46]: “La Jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos títulos de imputación como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”.[47] 4.4.2.

Sobre la relación a establecer entre la antijuridicidad del daño y los tipos o diversos regímenes de imputación 4.4.2.1. Parece, entonces, imperativo resignificar la centralidad que se reconoce en el daño antijurídico, como elemento dinamizador del juicio de responsabilidad en perspectiva de la reparación a la víctima, para entender que su mayor valor reside en su utilidad como recurso que permite superar los retos que desde la revolución industrial han hecho compleja y en ocasiones imposible la determinación cierta de la fuerza causal del acto humano. 4.4.2.2.

Esa dinámica no debería conducir, sin embargo, al desprecio por el error o la ilicitud de la conducta del victimario como ratio de la responsabilidad; no al menos cuando resulte posible establecer la relación determinante entre ese comportamiento y el daño, pues aunque ese factor subjetivo haya dejado de ser protagonista en el juicio de responsabilidad, su establecimiento sigue siendo útil a algunos de los fines de la condena a reparar, tales como la procura de la no repetición y la pedagogía en función del principio neminem laedere. 4.4.2.3.

Una justa ponderación, en función de las circunstancias del caso, entre la injusticia o la antijuridicidad del daño y el error o la ilicitud de la conducta del victimario como factor de atribución de sus consecuencias, es posible si se admite que el adjetivo antijurídico que emplea el constituyente para calificar al daño admite una interpretación como género continente, tanto del daño que se materializa en la lesión injustificada de un derecho o interés jurídicamente tutelado ocurrida por causa de una conducta lícita, como del daño causado por una acción contraria a derecho[48]-[49]. 4.4.2.4.

En línea con lo anterior, el juicio de antijuridicidad del daño puede presentar dos modalidades: una que responde a la ponderación entre el derecho o interés lesionado y otro derecho o interés superior, en función de cuya salvaguarda o realización, se ha pretextado la afectación del primero; y otra, que resulta del contraste, ora entre la conducta causante del daño y el supuesto fáctico de la regla del ordenamiento que la prohíbe o bien entre aquella y uno de los muchos hipotéticos supuestos que un principio revela como indeseable. 4.4.2.5.

En uno y otro caso, esto es, sea que la víctima haya sufrido lesión o afectación negativa injustificada de un derecho o interés suyo jurídicamente protegido, o cuando aquella haya padecido un lesión o afectación de igual signo por causa de una conducta ilícita o errada del victimario, el juez podrá explicar jurídicamente la atribución de las consecuencias del daño con aplicación del título de imputación que mejor responda a los requerimientos del caso y a los fines de la condena.

Con todo, sin que constituya una fórmula invariable, parece válido afirmar que, si el daño ha tenido causa en una conducta ilícita o errada, vendrá útil la aplicación de un título de imputación subjetivo, del que la falla del servicio es modelo y paradigma en derecho administrativo; y correlativamente, si el daño se materializa en la lesión injustificada de un derecho o interés jurídicamente tutelado, sin consideración a la licitud o ilicitud de la conducta que lo causa, podrá prestar mejor utilidad la aplicación de un título de imputación objetivo, V. Gr.

El riesgo excepcional o el daño especial[50]. 4.4.3. Sobre el daño antijurídico por privación injusta de la libertad.en el artículo 68 de la LEAJ. 4.4.3.1. En relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, es preciso advertir que, conforme a la doctrina constitucional, el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo, que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos.

Al punto dijo la Corte Constitucional: “(…) el Constituyente no concibió la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación; empero, los casos en que tal limitación tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que tratándose de la libertad personal la Constitución Política establece una estricta reserva legal. ….

Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la Nación; del artículo 2o. que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona “se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable” y que quien sea sindicado tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.

Así pues, aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo.” 4.4.3.2.

Este entendimiento de la libertad física, como un derecho que no es absoluto, vino basilar a la interpretación que sobre los alcances del daño antijurídico hizo la Corte Constitucional, en los casos en que este viene consecuencial a la privación de la libertad por causa judicial (art. 68 Ley 270 de 1996): Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. 4.4.3.3.

Bajo estas consideraciones, la Corte profirió una decisión de “constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que excluyó, por ser contrario a la Constitución, todo entendimiento de la disposición en referencia, que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de (…) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta.

En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. 4.4.4.

Sobre la línea interpretativa observada por la Subsección frente al artículo 68 de la LEAJ. Su conformidad con la Constitucionalidad condicionada de esta disposición. 4.4.4.1. Pues bien, esta Subsección entiende que estas dos condiciones se satisfacen a cabalidad con la operación de análisis que ha venido desarrollando en sus sentencias al momento de juzgar la antijuridicidad del daño, así: 4.4.4.1.1.

En relación con la necesidad de verificar, en cada caso, la pertinencia, razonabilidad y juridicidad de la medida. Tal análisis ha estado sustentado en las siguientes premisas que, a su vez, encuentran respaldo en nuestro derecho constitucional y se muestran conformes con el derecho convencional: • El artículo 28 de la Constitución autoriza, tanto el arresto, como la detención preventiva, bajo determinadas y precisas condiciones: debe producirse “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.

Por tanto, en cuanto la detención es una medida autorizada por la ley, sus efectos no pueden ser apreciados, en sí mismos, como constitutivos de un daño injusto. • Esta autorización constitucional ha de entenderse excepcional pues así lo impone la valía ius fundamental del derecho a la libertad física de las personas. Por tanto, la regla general debe ser el juzgamiento en libertad del individuo, hasta tanto se defina su responsabilidad penal, y la detención preventiva debe ser una excepción, marginal aún a otras medidas preventivas • La detención preventiva no puede ser entendida, ni tratada de facto como una sanción, pues es una medida de aseguramiento que forma parte de las llamadas medidas cautelares es decir, “de aquellas disposiciones (…) cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial”.

La medida de detención preventiva no puede entenderse como una pena anticipada ni como un instrumento para la materialización de fines de prevención general o especial del delito, porque estos últimos son fines propios de la pena, y la detención preventiva es una medida cautelar • En cuanto forma parte de las medidas cautelares, su adopción en cada caso particular debe responder a unas condiciones cuya existencia debe ser verificada por la autoridad jurisdiccional que impone la medida, y sustentada en la parte motiva de la providencia que la implante, en forma clara, explícita y debidamente razonada.

Tales condiciones guardan relación con la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, y en función de ellas el legislador ha fijado los requisitos de la detención preventiva. • La legalidad se concreta en la competencia para la imposición de la medida de privación de la libertad, y en la observancia de la normativa dispuesta para su procedencia en el caso. • La razonabilidad, por su parte, se verifica con la constatación del cumplimiento del estándar probatorio que impone el legislador, en relación con la apariencia de responsabilidad, para la adopción de la medida (artículos 356 de la ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004).

Esto porque la decisión de imponer la medida de aseguramiento debe estar basada en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, que permitan establecer fehacientemente la participación del investigado en los hechos que se le imputan. La medida no puede adoptarse con base en conjeturas y suposiciones. Esta valoración probatoria debe constar de manera explícita, y debe observar las reglas de la sana crítica. • Ahora, a partir de la vigencia de la Ley 906 de 2004 (que explicitó los supuestos de necesidad de la medida) la detención preventiva puede derivar en daño antijurídico si a pesar del cumplimiento de ese estándar probatorio relativo a la responsabilidad, la autoridad judicial que impuso la medida cautelar no muestra razonada y razonablemente que en el caso existían elementos probatorios suficientes para inferir que de no ser impuesta la medida en la modalidad detentiva, el investigado podría entorpecer el desarrollo de la investigación o evadir la acción de la justicia (necesidad de la medida). • Por último, la detención preventiva que se impone con observancia de los requisitos legales referidos a los estándares probatorios de responsabilidad y de necesidad, puede llegar a constituir un daño antijurídico si en su ejecución vulnera el principio de proporcionalidad.

Al punto ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “la medida cautelar no debe igualar a la pena, en cantidad ni en calidad. La proporcionalidad se refiere justamente a eso: se trata de una ecuación entre el principio de inocencia y el fin de la medida cautelar.” Y agrega: “(…) la Comisión estima bastante el cumplimiento de las dos terceras partes del mínimo legal previsto para el delito imputado.

Esto no autoriza al Estado a mantener en prisión preventiva a una persona por ese término, sino que constituye un límite superado el cual se presume prima facie que el plazo es irrazonable. Ello no admite una interpretación a contrario sensu en el sentido de que, por debajo de ese límite, se presume que el plazo sea razonable. En todo caso habrá que justificar, debidamente y de acuerdo con las circunstancias del caso, la necesidad de la garantía. En el supuesto en que se haya superado ese término, esta justificación deberá ser sometida a un examen aún más exigente”.

Es de advertir que, aún satisfechos los presupuestos de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, la medida deviene antijurídica si habiendo sobrevenido nuevas circunstancias probatorias, se extiende en el tiempo allende la irrupción de las nuevas circunstancias probatorias y su cesación se produce, pasado un plazo razonable, con base en pruebas recaudadas desde tiempo atrás. 4.4.4.1.2.

Al margen del estudio de legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, que está encaminado al juicio sobre la juridicidad del daño en función del examen de la legalidad y corrección de la actuación que se señala como causa del daño (factor subjetivo pero que transmite al daño sus efectos, en caso de constarse la antijuridicidad del hecho dañoso), el juez debe juzgar la juridicidad del daño en sí mismo, tarea que supone una ponderación entre el derecho a la libertad lesionado con la medida, y el interés general que subyace tras la normativa que la autoriza, y que se encamina a juzgar si en el caso pesaba sobre la víctima del daño una carga excepcional que quebró la justicia distributiva que debe regir en la distribución de las cargas públicas.

Significa lo anterior que, aun estando satisfechos los requisitos legales de competencia y procedencia de la medida, habiendo verificado la autoridad penal los presupuestos de la medida, y habiendo satisfecho las exigencias de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, ella puede causar daño antijurídico si comporta una carga que el ordenamiento jurídico no le impone a la víctima.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando se ha producido durante la investigación o el juicio el desvanecimiento total de la apariencia de responsabilidad que determinó la privación preventiva de la libertad (V. Gr., porque se demostró que el hecho endilgado o imputado al detenido, materialmente, no existió; que el investigado no lo cometió ni participó en su realización; que a pesar de haberlo hecho, la conducta no era típica o, que el hecho ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales). 4.4.4.1.3.

La absolución o la preclusión de la investigación por aplicación del principio in dubio pro reo puede develar la antijuridicidad del daño causado con la detención, tanto en razón de los efectos que al daño transmite una conducta ilegal, incorrecta o con fallas, como por vulneración de la justicia distributiva conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, pero no de manera automática, entre otras razones porque en relación con este tipo de eventos resultará preciso estudiar la conducta de la víctima, la observancia de sus deberes conforme a una exigencia que se torna más alta cuando los efectos de estos recaen sobre sujetos merecedores de especial protección constitucional o convencional.

Ello significa que, ni la absolución por esta causa determina automáticamente la condena en responsabilidad al Estado, ni tampoco, oficia como causa suficiente para que se niegue la condena deprecada por quien vino como víctima. Lo primero, porque la presunción de inocencia apta como es, en materia sancionatoria, para mover a la absolución del reo por la fuerza del artículo 28 constitucional, viene insuficiente per se cómo causa de la obligación resarcitoria.

La detención preventiva, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y tal presunción opera de diferente manera en uno y otro evento: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, obliga a adelantar juicio sobre la antijuridicidad del daño que causó, conforme a la causae petendi de la demanda. 4.4.4.1.4.

Claramente hay que advertir, que los lineamientos trazados en este acápite de la motivación no pretenden agotar el estudio de las causas de antijuridicidad de este tipo de daño, y su objeto se reduce a mostrar el tipo de razones que deben exponer en cada caso la autoridad judicial, para cumplimiento del principio de transparencia que debe honrar la decisión judicial en la materia, tanto como del deber de impedir que una sentencia de condena sea el resultado de simples apreciaciones subjetivas o termine sirviendo instrumentalmente al enriquecimiento indebido de quienes habiendo soportado una justa carga de detención preventiva, vengan a la jurisdicción, de mala fe, a reclamar una indemnización pretextando su injusticia. 4.4.4.1.5.

Por último, parece necesario recordar el alcance que tiene el artículo 177 del C.P.C., que prescribe: incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Lo anterior, para denotar que, como consecuencia de esta regla, y sin consideración al título de imputación que pretenda la parte demandante, sea aplicado por el juez de la responsabilidad, sobre ella pesa la carga de traer al proceso los elementos de juicio que permitan el estudio de la antijuridicidad del daño, tanto como del factor de atribución que corresponda en función de los caracteres del caso. 5.

Consideraciones relativas al caso particular Sobre la privación de la libertad de Johnny Fernando Herrera Villegas, en el plenario se encuentra acreditado que fue capturado por miembros de la Policía Nacional el 23 de septiembre de 2008, en cumplimiento de la orden de captura emitida por el Juzgado 2º Penal Municipal de Leticia, con Funciones de Juez de Control de Garantías[51].

Igualmente se probó que Johnny Fernando Herrera Villegas recuperó la libertad en virtud de la sentencia penal absolutoria proferida por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas[52]. Sin duda, la privación de la libertad le comportó al actor una sensible disminución en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especialísima protección en los artículos 24 y 28 superiores, tanto como en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 7 y 22).

La libertad como derecho fundamental no es un derecho absoluto que no permita limitaciones ni afectación por fuera de su núcleo esencial, y justamente en materia de responsabilidad del Estado, esta afectación reviste de especial relevancia cuando se analiza si esta privación da lugar a reparación por ser injusta. En relación con el presupuesto de antijuridicidad del daño consistente en la inexistencia de un título jurídico que lo justifique, es necesario tener presente, como principio dogmático propio del derecho resarcitorio, que el orden constitucional otorga de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

En el presente proceso se ha acreditado el elemento físico o material del daño padecido por Johnny Fernando Herrera Villegas, consistente en la perdida de la libertad en el proceso penal referenciado. Ahora, y como se ha puesto de presente en el capítulo anterior[53], el daño que ocurre inicialmente en el plano fáctico, per se es insuficiente para poner en funcionamiento el ordenamiento jurídico, que a manera de reacción al daño material sufrido por los ciudadanos cuando son privados de su libertad, se ordena condenar al Estado a una reparación o compensación por los perjuicios sufridos.

En este orden de ideas, la Sala procede a analizar si la detención que se le impuso a Johnny Fernando Herrera Villegas se encuadró en circunstancias de justificación que le obligaran a soportarla, o por el contrario, se debe concluir que padeció un daño antijurídico por causa de la privación de su libertad. En primer término, se pone de presente que los hechos criminales por los que se investigó y procesó penalmente al actor Herrera Villegas se encuadraron jurídicamente en la Ley 906 de 2004, por la cual se expidió el Código Procesal Penal, vigente para esa época.

El artículo 246 de este estatuto procesal establece que las actividades que adelante la policía judicial que impliquen la afectación de derechos y garantías fundamentales, únicamente se podrá realizar con la autorización previa proferida por el juez de control de garantías, a petición del fiscal correspondiente. La captura, ordena el artículo 297 de este estatuto, requiere de orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221[54], para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o participe del delito que se investiga, según la petición hecha por el respectivo fiscal.

En el presente caso, la Unidad Seccional de Fiscalías de Leticia, Amazonas, conoció del atentado contra el ciudadano Silvio Castillo Matapi el día 4 de septiembre de 2008, cometido por dos sujetos que se desplazaban en una moto, uno de los cuales le propinó varios disparos que le causaron la muerte. Con base en los elementos y medios que había recopilado, la Fiscalía consideró que existían motivos fundados para inferir que el señor Johnny Fernando Herrera Villegas intervino como autor o participe del delito investigado, con lo que el 22 de septiembre de 2008 solicitó al Juzgado 2º de Control de Garantías de Leticia, su captura.

En efecto, el juez estudió el material probatorio que le aportó la Fiscalía y dispuso la expedición de la orden de captura pertinente[55]. Establece el parágrafo 2º del citado artículo, que la persona cuando sea capturada será puesta a disposición del juez de control de garantías dentro de un término de 36 horas, y el parágrafo 3º Ibidem, indica que en dicha audiencia el fiscal podrá solicitar la legalización de todos los actos de investigación concomitantes con aquella que requiera control de legalidad.

Como se pone de presente en capitulo anterior de esta providencia, se probó que el 24 de septiembre de 2008, el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías, realizó la audiencia en la que se resolvió (a) la legalización de la captura, (b) la formulación de imputación y (c) la imposición de medida de aseguramiento. A continuación se analizan por separado: ▪ En relación con la legalización de la captura, la Sala recaba que en el sub lite se cumplió tanto con los requisitos generales del artículo 297, como los de contenido y vigencia del artículo 298, y los de trámite del artículo 299 del Estatuto, tal como se evidencia en el capítulo De las pruebas expuestas en la demanda y su réplica[56]. ▪ Sobre la formulación de imputación, entendida como el acto a través del cual la Fiscalía le comunica a un ciudadano su calidad de imputado[57], la Sala estima que en el presente caso se cumplió con el artículo 287 del CPP, pues el Fiscal en la audiencia expuso cómo, en relación con la imputación fáctica, de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida se inducía razonablemente que el imputado Johnny Fernando Herrera Villegas podía ser el autor o participe del delito que se estaba investigando.

El Fiscal, en la imputación fáctica, relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales dos sujetos, entre ellos el imputado Herrera Villegas, le quitaron violentamente la vida al ciudadano Silvio Castillo[58]. En este relato, el Fiscal explicó que dentro del material probatorio que permitía concluir la participación del imputado se encontraba el señalamiento directo de dos testigos, uno de ellos menor de edad.

Como quiera que estos dos testigos eran excepcionales, ya que presenciaron personal y directamente los hechos, el Fiscal ordenó la práctica de reconocimiento por medio de fotografías. En relación con el reconocimiento fotográfico por parte del menor, el Fiscal subrayó que se realizó con el acompañamiento de la defensora de familia y del Ministerio Público.

La decisión de declaración formal de la imputación tomada por el juez de control de garantías, no fue objeto de recurso alguno por las partes[59]. ▪ La imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a Johnny Fernando Herrera Villegas. Como ya se señaló en el capítulo de pruebas de esta providencia, en la misma audiencia en que se legalizó la captura de J Johnny Fernando Herrera Villegas, la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Sobre la imposición de medida de aseguramiento, el Estatuto Procesal vigente (Ley 906 de 2004) establecen los siguientes principios y reglas: o Sobre la solicitud y su formalidad: “El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición”.  o El artículo 307 establece como medida de aseguramiento la detención preventiva en establecimiento de reclusión (literal A, numera 1º). o Los requisitos de la medida de aseguramiento (artículo 308): El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

PARÁGRAFO 1 o. La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga. o La estimación si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad (el artículo 310): Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias:  1.

La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.  2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.  3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.  4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.  5.

Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas.  6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años.  7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.  o Igualmente el artículo 311 consagra como motivo que la seguridad de la víctima en encuentre en peligro por la libertad del imputado, cuando existian motivos fundados que permitan inferir que se podría atentar contra ella, su familia o sus bienes. o Sobre la no comparecencia. El artículo 312 señala que para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, en especial, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible.

Además de lo anterior, se tendrán en cuenta (1) la falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto; (2) la gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este;

(3) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del cual se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimineto de la pena. o La procedencia de la detención preventiva. El artículo 313 ordena que satisfechos los requisitos del artículo 308 (requisitos de la medida), precederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, cuando (1) se trate de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, (2) en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista en la ley sea o exceda de cuatro años.

La Sala observa que en el sub lite se dio cumplimiento a la normativa arriba citada, pues, en efecto, en la audiencia del 24 de septiembre de 2008 celebrada en el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías, el Fiscal solicitó la medida de aseguramiento privativa de la libertad de Johnny Fernando Herrera Villegas, poniendo de presente los elementos probatorios que se habían recaudado en su contra, y explicó las razones por las cuales en el presente caso se configuraban los requisitos del artículo 308 (numerales 1º, 2º y 3º ) para que procediera la medida de aseguramiento[60].

Igualmente considera la Sala que los argumentos del Fiscal para sostener que el imputado Johnny Fernando Herrera Villegas representaba un peligro futuro para la seguridad de la comunidad (la extrema gravedad del delito, la modalidad de la conducta desplegada por el imputado y la utilización de armas de fuego) se encuadran en las previsiones del citado artículo 310 del CPP.

En el mismo sentido, en el presente caso, se encontraban satisfechos – como lo explicó el Fiscal – la procedencia de la detención preventiva en establecimiento carcelario que ordena el artículo 313 (competencia de los jueces penales del circuito especializados y ser delitos investigables de oficio, con penas previstas en la ley que exceden los cuatro años).

De la misma forma, se encuentra acreditado el debido debate argumentativo de las partes, previo a la decisión del juez de control de garantías: El representante del Ministerio Público avalando los argumentos de la Fiscalía sobre los elementos probatorios y la evidencia física, que permitían inferir razonablemente que el imputado podía ser el autor o participe de los delitos, y además el cumplimiento de los numerales 2º y 3º del artículo 308[61].

En relación con la argumentación de la Defensa para la no imposición de la medida de aseguramiento, la Sala observa que esta se edificó sobre la tesis que no se había dado una igualdad de armas, pues no se le había entregado los elementos probatorios con base en los cuales la Fiscalía señalaba a su defendido. Además de lo anterior, la Defensa presentó sus argumentos en el sentido que Johnny Fernando Herrera Villegas no era un peligro para la sociedad[62].

Según este desarrollo, se tiene que la decisión del juez de control de garantías sobre la imposición de la medida de aseguramiento siguió los parámetros normativos citados y se sustentó sobre los elementos probatorios presentes en ese momento[63], decisión esta que por demás, fue ratificada en segunda instancia por el Juzgado del Circuito con función de control de garantías[64].

La Sala no comparte la posición del demandante, en la que percibe una confusión entre el juicio objetivo de imputación del daño antijurídico, y el juicio de antijuridicidad del daño, pues ella parte de una concepción absoluta de la libertad física que ni la doctrina constitucional, ni la doctrina convencional avalan. La detención, se itera, es una medida preventiva autorizada constitucionalmente, no una sanción y, por tanto, las consecuencias que el ordenamiento deriva de la presunción de inocencia para decidir sobre la libertad del sindicado en materia penal no se transmiten automáticamente al juicio sobre la juridicidad del daño que ella comporta, pues este último se funda en el análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la detención preventiva.

En este orden de ideas, del análisis efectuado del decurso procesal en el presente caso, la Sala no encuentra que ni el fiscal, ni el juez de control de garantías omitieran o violaran los principios y reglas que imponía el Estatuto Procesal Penal vigente (Ley 906 de 2004), y por el contrario, puede apreciar que la detención preventiva estaba autorizada tratándose del delito que se le endilgaba a Johnny Fernando Herrera Villegas; que fue una medida razonable en función de las pruebas que obraban en su contra para el momento en que se adoptó; y que su extensión fue proporcional en relación con la pena que tenía prevista el ordenamiento para el delito que se le atribuía. Tampoco encuentra esta Sala que la detención preventiva padecida por Johnny Fernando Herrera Villegas entrañe una carga que haya excedido la que establece a cargo de toda persona el artículo 95 de la Constitución Política, norma de la que se infiere sin dificultad la carga que hace pesar el ordenamiento jurídico sobre todas las personas de soportar la acción de investigación de los delitos, a cargo del Estado, y para el caso de la Fiscalía, de afrontar las investigaciones a las que se les vincule y soportar las medidas que se imponen a toda persona que se halle dentro de los supuestos de la norma que las autoriza, sin que la diferente apreciación de la prueba de cargo por la autoridad que le absuelve, diferente, pero igualmente razonable que la que realizó quien impuso la medida, revele quiebra alguna del principio de justicia distributiva que gobierna la distribución de las cargas públicas. 4.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, del 28 de octubre de 2012, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas.

CUARTO: En firme esta providencia envíese el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1, Rad. 41679-18 NICOLAS YEPES CORRALES Magistrado Ejtc ----------------------- [1] C.1, folios 3 a 25. [2] C.1, folios 31 y 32. [3] C.1, folios 34 a 36. [4] C.1, folios 37 a 80. [5] C.1, folio 126. [6] C.1, folios 127 a 139. [7] C.1, folios 144 a 157. [8] C.1, folios 158 a 166. [9] C.P, folios 168 a 174. [10] C.P, folios 176 a 178. [11] C.P, folio 201. [12] C.P, folios 215 a 224. [13] C.P, folios 265 a 272. [14] C.P, folios 275 a 276. [15] C.P, folios 291. [16] Copia 2, proceso penal, folio 338. [17] C.1, folio 23. [18] C.1, folios 6 a 10. [19] C.3 Pruebas folios 5, 6 y 7. [20] C.3 Pruebas, folios 295 y 296. [21] C.3 Pruebas, folios 5 y 6. [22] Audio contenido en el CD 2, pista 1, 27:17 a 32:18.

Cuaderno de Pruebas Número 3º. [23] Cuaderno de Pruebas Número 3º, folio 13. [24] Audio contenido en el CD 2, pista 2, 20:41, Cuaderno de Pruebas Número 3º. [25] Audio contenido en el CD 2, pista 2, 25:46. Cuaderno de Pruebas Número 3º. [26] Audio contenido en el CD 2, pista 2, 35:06. Cuaderno de Pruebas Número 3º. [27] Audio contenido en el CD 2, pista 2, 36:21.

Cuaderno de Pruebas Número 3º. [28] Audio contenido en el CD 2, pista 2, 47:45. Cuaderno de Pruebas Número 3º. [29] Cuaderno de Pruebas Número 3º, folios 32 y 33. [30] Cuaderno de Pruebas Número 3º, folios 51 a 53. [31] Audio contenido en el CD 3, pista 3, 6:19. Cuaderno de Pruebas Número 3º. [32] Audio contenido en el CD 2, pista 2, 8:46 a 1:01:36 Cuaderno de Pruebas Número 3º. [33] Copia Proceso Penal, folios 216 a 218. [34] Copia Proceso Penal, folios 242 a 244. [35] Audio contenido en el CD 2, pista 5, 17:04 Cuaderno de Pruebas Número 3º. [36]Cuaderno de Pruebas Número 3º, folios 297 a 326. [37] Cuaderno de Pruebas Número 3º, folio 318. [38] Cuaderno de Pruebas Número 3º, folios 321, 325 y 326. [39] C.P, folios 172 v, 173 y 173 v. [40] C.P, folio 176. [41] C.P, folios 180, 181 y 188. [42] Cuaderno de Pruebas Número 3º, folio 329. [43] Corte Constitucional C 892 de 2001. [44] García de Enterrìa, Ibid. [45] García, Ibíd. [46] Resulta obligado denotar la relatividad que hay en esa pacificidad, puesto que, como lo revela el problema que ha planteado el recurrente en esta litis y como se analizará con mas detalle líneas adelante, el asunto no ha tenido tal carácter cuando del juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad se ha tratado. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de septiembre 29 de 2015, Exp. 05001233100020060356201 (37548). [48] Nótese que aceptar esta dualidad de tipo en el daño antijurídico no obliga a un abandono de la idea de una reparación del daño en perspectiva del daño y de la víctima; como tampoco, a una abdicación del entendimiento del daño antijurídico son consideración a la conducta del victimario.

Respecto de lo primero, los dos tipos de daño se pueden explicar en función de lo que la víctima no está obligada en Derecho a soportar; y en relación con lo segundo, siempre habrá cabida para la reparación del daño injustificado con fuente causal en la conducta lícita. [49] Este entendimiento de la antijuridicidad del daño se explica bien como una extensión de ola antijuridicidad de la conducta al daño; y puede ser apreciado en perspectiva de víctimas con relativa facilidad si se considera que nadie está obligado a padecer la lesión o afectación injustificada a un derecho o interés jurídicamente protegido. [50] LÓPEZ Olaciregui, Jose M. Esencia y fundamento de la responsabilidad civil, en “Revista del derecho Comercial y de las Obligaciones”, Depalma, 1978.p. 942, citado por OGOGLIA Maria Martha, en El daño antijurídico.

Enfoque actual. La ley, Buenos Aires, 1999, P. 38. [51] Ut Supra 4.1. [52] Ut supra 4.1., literal a. [53] Ut supra 4.4.1. [54] El artículo 221 del CPP (Ley 906 de 2004) indica que los motivos fundados deberán estar respaldados, al menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud, en este caso (por cuanto el artículo 221 se refiere a la vinculación del bien a registrar con el delito investigado), que contra quien se pide la orden de captura puede ser el autor o participe del delito que se investiga. [55] Ut supra 4.1, literal a. y Audio contenido en el CD 2, pista 1. [56] Ut supra 4.1, literal b, numeral 1). [57] Artículo 286, Ley 906/04: La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías. [58] Ut supra 4.1, literal b), numeral 2). [59] Cuaderno de Pruebas Número 3º, folio 13. [60] Ut supra 4.1, literal b), numeral 3). [61] Ut supra 4.1, literal b), numeral 3). [62] Ut supra 4.1, literal b), numeral 3). [63] Ut supra 4.1, literal b), numeral 3). [64] Ut supra 4.1, literal c).