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76001-23-31-000-2010-02027-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-29

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Gratiniano Balanta Jiménez Y Otros·Demandado: Nación-Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA DEL DAÑO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO ¿Es injusta la privación de la libertad a la que fue sometido (…), como consecuencia de la ejecución de la medida de detención preventiva ordenada en su contra dentro de un proceso penal adelantado por el delito de secuestro simple, que precluyó en razón a que se calificó la conducta desplegada por el señor (…) como atípica? (…) De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas (…) La Sala encuentra que, con la privación de la libertad, como la que soportó (…), se produjo un menoscabo a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 constitucional, que a su vez trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado.

En consecuencia, se encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores. (…) Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima (…) En los términos de la anterior disposición [artículo 68 de la Ley 270 de 1996], el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona.

Fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. En esa perspectiva, la calificación de la antijuridicidad del daño remite, no sólo al análisis de la conducta de la víctima, para efectos de verificar o que el daño haya sido causado o determinado por un error de conducta de la propia víctima, sino también a la constatación de la existencia o no de un justo título legal que lo habilite.

Ese título existe, porque así lo autoriza el artículo 28 de la constitución política en concordancia, para el caso, con los artículos 306 y 308 de la ley 906 de 2004. El juicio sobre su juridicidad, al margen de la culpa de la víctima, pasa entonces, por el análisis de su conformidad con la normativa que lo autorizaba, tanto como de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida detentiva.

(…) los anteriores documentos únicamente dan cuenta de las decisiones tomadas en las audiencias judiciales celebradas, mas no de los pormenores de los actos procesales referidos. De ninguna forma permiten, pues, tales documentos conocer los fundamentos de esas decisiones, por su escueto contenido. Dentro de estos, el acta de la audiencia en que se impuso la medida de aseguramiento, que constituye el hecho generador del daño cuya reparación se reclama en la presente acción, solo muestra que la decisión del juzgado consistió en ordenar la detención preventiva de, entre otros, el señor (…), decisión que fue recurrida en apelación, que fue concedida.

Los fundamentos de las decisiones esbozadas en las referidas actas quedaron –como consta en las mismas– registrados en el sistema de audio y video utilizado al momento de celebración de las audiencias. Registro que no fue aportado al presente proceso. Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del CPC, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, consecuentemente, negará las pretensiones de la demanda, pues la parte demandante no honró la carga que pesaba sobre ella, de probar la antijuridicidad del daño, elemento sin cuya acreditación deviene estéril el juicio de imputación-.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010. Exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013.

Exp. 25022, fundamento jurídico

5.1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02027-01(46921) Actor: GRATINIANO BALANTA JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Incumplimiento de la carga probatoria en cabeza del actor.

Subtema 2: Ley 906 de 2004. Sentencia: Revoca. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación- Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La Policía Nacional capturó en flagrancia al señor Gratiniano Balanta Jiménez el doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008) por el delito de secuestro simple.

En audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y adopción de medidas de aseguramiento, el Juez Veinticinco Penal con funciones de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, sustituyéndola, en el mismo acto, por detención domiciliaria en el lugar de la residencia. En audiencia de acusación celebrada el veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), por petición de la Fiscalía General de la Nación, el Juez Catorce Penal del Circuito de Cali, con funciones de conocimiento, declaró la preclusión de la investigación, al encontrar que la conducta investigada era atípica.

El señor Balanta Jiménez permaneció bajo privación de la libertad entre el doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008) y el veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009). Califica como injusta la privación de la libertad. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010)[1], Gratiniano Balanta Jiménez, Mora May Viveros Zamora, María José Balanta Viveros, José Luis Balanta Viveros, Yuri Leandra Balanta Viveros, María Aurora Popo Guevara, Yeison Andres Balanta Popo, Manuel Fernando Balanta Popo, Melba Balanta Jiménez, Katherin Cerquera Balanta, Jonnathan Cerquera Balanta, Juan David Cerquera Balanta, Purificación Jiménez, Maria Nela Balanta Jiménez, Vilma Balanta Jiménez, Maria Yani Balanta Jiménez, José Mario Balanta Jiménez y Jose Luís Balanta Viveros presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios de orden material y moral sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto Gratiniano Balanta Jiménez. 2.2.

Trámite procesal relevante 2.2.1. La demanda fue admitida[2] y notificado el auto admisorio a la Nación-Rama Judicial[3] y a la Fiscalía General de la Nación[4], entidades que contestaron la demanda[5]. 2.2.2. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[6].

Así lo hicieron las partes accionante[7] y demandada[8]. 2.2.3.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió fallo de primera instancia el diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), en el que se declaró extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrió Gratiniano Balanta Jiménez[9].

Como consecuencia de dicha declaración, condenó a la entidad al pago de los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados al retenido y a algunos de sus familiares[10]. Además, en la parte motiva de la providencia declaró la falta de legitimación por pasiva de la Nación-Rama Judicial. 2.2.4. La Fiscalía General de la Nación[11] interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.2.5.

El Tribunal concedió el recurso de apelación el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)[12] y esta Corporación lo admitió con auto del veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013)[13], corregido en providencia de dieciocho (18) de septiembre del mismo año[14]. 2.2.6. En la oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación[15] presentó alegatos de conclusión de segunda instancia. La parte actora hizo lo propio[16], mientras que el Ministerio Público guardó silencio.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, puesto que la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[17]- [18]. 3.2.

Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

La jurisprudencia[19], por su parte, ha precisado que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. En el presente asunto, la notificación de la providencia declarativa de la preclusión se surtió por estrados, en la audiencia de acusación adelantada el veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), en la que, a petición de la Fiscalía General de la Nación, se decretó la preclusión de la investigación respecto del señor Balanta Jiménez[20].

En consecuencia, como la parte demandante acudió ante la jurisdicción el nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010)[21], la Sala concluye que no operó la caducidad en el sub judice. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en el proceso es Gratiniano Balanta Jiménez[22], como sujeto pasivo de la privación de la libertad. 3.3.2.

Frente a la madre de Gratiniano Balanta Jiménez, sus hermanos, sobrinos y cuñada, la Sala encuentra acreditada su legitimación por activa para actuar en el sub lite, de la forma especificada en la siguiente tabla, teniendo en cuenta las copias auténticas de los registros de nacimiento y matrimonio allegados al proceso, que conforme a los artículo 105 y 110 del Decreto 1260 de 1970 son la prueba idónea del estado civil. |Nombre |Parentesco|Documento y folios | | |o Afinidad| | |Purificación Jiménez |Madre |Copia auténtica del Registro Civil| | | |de Nacimiento del señor Gratiniano| | | |Balanta Jiménez (Folio 5, Cuaderno| | | |2.) | |María Aurora Popo |Esposa |Copia auténtica del Registro Civil| |Guevara | |de Matrimonio entre Gratiniano | | | |Balanta Jiménez y Maria Aurora | | | |Popo Guevara.

(Folio 19, Cuaderno | | | |2.) | |Yeison Andres Balanta |Hijo |Copia del Registro Civil de | |Popo | |Nacimiento (Folio 9, Cuaderno 2.) | |Manuel Fernando |Hijo |Copia del Registro Civil de | |Balanta Popo | |Nacimiento (Folio 10, Cuaderno 2.)| |Melba Balanta Jiménez |Hermana |Copia del Registro Civil de | | | |Nacimiento (Folio 8, Cuaderno 2.) | |María Nela Balanta |Hermana |Copia del Registro Civil de | |Jiménez | |Nacimiento (Folio 14, Cuaderno 2.)| |Vilma Balanta Jiménez |Hermana |Copia del Registro Civil de | | | |Nacimiento (Folio 15 Cuaderno 2.) | |María Yani Balanta |Hermana |Copia del Registro Civil de | |Jiménez | |Nacimiento (Folio 16, Cuaderno 2.)| |José Mario Balanta |Hermano |Copia del Registro Civil de | |Jiménez | |Nacimiento (Folio 17, Cuaderno 2.)| |Maria José Balanta |Sobrina |Copia del Registro Civil de | |Viveros | |Nacimiento (Folio 6, Cuaderno 2.) | |Yuri Leandra Balanta |Sobrina |Copia del Registro Civil de | |Viveros | |Nacimiento (Folio 7, Cuaderno 2.) | |Katherin Cerquera |Sobrina |Copia del Registro Civil de | |Balanta | |Nacimiento (Folio 11, Cuaderno 2.)| |Jonnathan Cerquera |Sobrino |Copia del Registro Civil de | |Balanta | |Nacimiento (Folio 12, Cuaderno 2.)| |Juan David Cerquera |Sobrino |Copia del Registro Civil de | |Balanta | |Nacimiento (Folio 13, Cuaderno 2.)| |José Luís Balanta |Sobrino |Copia del Registro Civil de | |Viveros | |Nacimiento (Folio 18, Cuaderno 2.)| 3.3.3.1.

Para la demostrar el nexo de afinidad invocado por la señora Mora May Viveros Zamora, quien se presentó al proceso como cuñada de Gratiniano Balanta Jiménez, se aportó declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Única de Jamundí[23] (Valle del Cauca), en la que ella y José Mario Balanta Jiménez manifestaron que convivían, de forma permanente e ininterrumpida, en unión marital de hecho por diecinueve (19) años, durante los cuales habían procreado a sus hijos José Luís, Yuri y Maria José Balanta Viveros; y que el señor Balanta Jiménez suministraba “todo lo necesario para el diario vivir” de su compañera permanente e hijos. 3.3.3.3.

Al margen de la significación jurídica de la Unión Marital de hecho, la Sala observa que la convivencia ininterrumpida y fecundidad de la relación declarada por Mora May Viveros Zamora y José Mario Balanta Jiménez, lo que es indicativo de la voluntad de conformar una familia, y de la convivencia permanente y singular entre aquellos, puede corroborarse con las copias de los registros civiles de nacimiento de José Luís, Yuri Leandra y María José Balanta Viveros, en las que consta que son hijos de Mora May y José Mario, y que nacieron el 17 de junio de 1990, el 14 de noviembre de 1991 y el 6 de octubre de 2006, respectivamente.

En este orden de ideas, esta Judicatura considera que la condición de compañeros predicada entre Mora May Viveros Zamora y José Mario Balanta Jiménez se encuentra acreditada, por lo que aquella se encuentra legitimada en la causa por activa, en la condición de cuñada de Gratiniano Balanta, en la que acudió al proceso. 3.3.4. Por otra parte, los demandantes alegan que el daño consistió en la privación de la libertad que sufrió Gratiniano Balanta Jiménez, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de secuestro simple, en el que intervino: (i) la Nación, a través del Ministro de Defensa, al ser la Policía Nacional la institución que dio captura en flagrancia por secuestro simple al actor, una entidad adscrita a ese ministerio;

(ii) la Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, al ser la entidad encargada de formular la imputación, legalizar la captura, imponer medidas de aseguramiento y finalmente declarar la preclusión de la investigación adelantada contra el actor; y (iii) por último, la Fiscalía General de la Nación, representada por la jefe de su oficina jurídica, entidad encargada de la investigación y persecución penal de la conducta del señor Balanta Jiménez en los hechos que dieron origen a la presente demanda.

Teniendo en cuenta que la parte accionante no incluyó en la demanda a la Policía Nacional, las personas jurídicas llamadas a representar los intereses de la Nación en el presente asunto son la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de administración Judicial. IV. PROBLEMA JURÍDICO 4.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Consideró que la privación de la libertad fue injusta, por la carencia de elementos probatorios que hicieran necesaria y razonable la imposición de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, ya que no se demostró que los imputados hubiesen afectado la libertad individual de las presuntas víctimas del delito de secuestro simple, por lo que no se logró establecer uno de los elementos propios del delito imputado. 4.2.

La Fiscalía General de la Nación argumentó, en sustento del recurso de apelación, que: (i) la medida de aseguramiento ordenada en contra del señor Balanta se ajustó a lo establecido en la norma penal aplicable para la época, esto es, que “contra el encartado resulte por lo menos un indicio grave de responsabilidad, deducido del elemento probatorio recaudado dentro del proceso”;

(ii) la medida de aseguramiento no conllevaba la demostración de responsabilidad del implicado, por esta razón se le dio el carácter de preventiva, con fines de investigación; y (iii) que, en el momento en el que se impuso, los requisitos para sostenerla eran suficientes. Además de lo anterior, en sus alegaciones finales, la Fiscalía argumentó que quien dispuso de la medida de aseguramiento fue el juzgado con funciones de control de garantías, no por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual se constituye la falta de legitimación por pasiva en favor de la entidad. 4.3.

A la luz de lo anterior y en atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, se plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿Es injusta la privación de la libertad a la que fue sometido Gratiniano Balanta Jiménez, como consecuencia de la ejecución de la medida de detención preventiva ordenada en su contra dentro de un proceso penal adelantado por el delito de secuestro simple, que precluyó en razón a que se calificó la conducta desplegada por el señor Balanta Jiménez como atípica? V. ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD 5.1.

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[24], en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)[25] y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[26], quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas 5.2.

En la demanda se hizo consistir el daño en la privación de la libertad que Gratiniano Balanta Jiménez soportó como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta por el delito de secuestro simple, en el proceso penal núm. 760016000193200880240, que concluyó con la preclusión de la investigación dictada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento el veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009). 5.3.- La captura de Gratiniano Balanta Jiménez, su retención hasta el momento en el que fue precluida la investigación por el delito de secuestro simple, la legalización de captura en flagrancia, la formulación de imputación, la adopción de medidas de aseguramiento, y la preclusión de la investigación se acreditaron con los siguientes documentos que, por provenir de la actividad de funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos son documentos públicos que, como tales, se presumen auténticos y dan fe de las declaraciones en ellos contenidas, conforme a los artículos 252 y 264 del CPC: 5.3.1.

Copia autentica del informe 0617 de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali –Comando Primer Distrito– suscrita por el Teniente Coronel César Aurelio Rojas Tapias[27] el doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008) y copia auténtica del informe rendido por el Teniente Robinson Cifuentes Ramírez, Comandante de la Primera Estación Terrón Colorado de Cali, de doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), que dan cuenta de la captura del señor Balanta Jiménez por parte de la Policía Nacional, el día en el que fueron fechados los informes. 5.3.2- Copia auténtica del acta de audiencia inicial No. 0139 celebrada el 13 de mayo de 2008, en la que el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali legalizó la captura en flagrancia, formuló imputación, e impuso medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento carcelario, finalmente sustituida, en la misma audiencia, por detención domiciliaria en el lugar de residencia del hoy actor[28]. 5.3.3.

Copia auténtica de la boleta de encarcelación No. CS-369/08[29] de trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), de acuerdo con la cual el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, comunicó al Director de la Cárcel de Villahermosa de Cali, que se profirió medida de aseguramiento en domicilio, en contra del señor Gratiniano Balanta Jimenez, por el delito de secuestro simple. 5.3.4.

Copia auténtica del acta de la audiencia de acusación[30], adelantada el veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), junto con el correspondiente CD en el que se dejó registro audiovisual de la audiencia[31], en la que se dispuso la preclusión de la investigación, por el delito de secuestro simple, al encontrar atípica la conducta desplegada por el hoy actor. 5.3.5.- Copia auténtica de la boleta de libertad[32], librada por parte del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali el 26 de febrero de 2009, por órdenes del Juzgado 14 con funciones de conocimiento de esa ciudad. 5.4.- La Sala encuentra que, con la privación de la libertad, como la que soportó Gratiniano Balanta Jiménez, se produjo un menoscabo a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 constitucional[33], que a su vez trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado[34].

En consecuencia, se encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores. 5.5.- Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado[35]; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima[36]. 5.5.1.- El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establece que: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

(Subrayado fuera de texto). En los términos de la anterior disposición, el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona. Fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. En esa perspectiva, la calificación de la antijuridicidad del daño remite, no sólo al análisis de la conducta de la víctima, para efectos de verificar o que el daño haya sido causado o determinado por un error de conducta de la propia víctima[37], sino también a la constatación de la existencia o no de un justo título legal que lo habilite.

Ese título existe, porque así lo autoriza el artículo 28 de la constitución política en concordancia, para el caso, con los artículos 306 y 308 de la ley 906 de 2004. El juicio sobre su juridicidad, al margen de la culpa de la víctima, pasa entonces, por el análisis de su conformidad con la normativa que lo autorizaba, tanto como de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida detentiva.

Conforme al de la Ley 906 de 2004: “El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. (…)”. El artículo 308 ejusdem, por su parte, prevé que: “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. 4.6.- Esta Subsección nota que en el presente asunto los demandantes únicamente allegaron como prueba de los presupuestos de la responsabilidad del Estado: (i) una copia auténtica del acta de la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento y posterior sustitución de la medida[38];

(ii) copia auténtica de la boleta de detención de Gratiniano Balanta Jiménez.[39]; (iii) copia auténtica del acta de audiencia de preclusión acompañada del respectivo CD[40]; y (iv) copia auténtica de la boleta de libertad[41]. La Sala observa que, aparte del CD que contiene la grabación de la audiencia en la que se decretó la preclusión de la investigación, los anteriores documentos únicamente dan cuenta de las decisiones tomadas en las audiencias judiciales celebradas, mas no de los pormenores de los actos procesales referidos.

De ninguna forma permiten, pues, tales documentos conocer los fundamentos de esas decisiones, por su escueto contenido. Dentro de estos, el acta de la audiencia en que se impuso la medida de aseguramiento, que constituye el hecho generador del daño cuya reparación se reclama en la presente acción, solo muestra que la decisión del juzgado consistió en ordenar la detención preventiva de, entre otros, el señor Gratiniano Balanta Jiménez, decisión que fue recurrida en apelación, que fue concedida.

Los fundamentos de las decisiones esbozadas en las referidas actas quedaron –como consta en las mismas– registrados en el sistema de audio y video utilizado al momento de celebración de las audiencias. Registro que no fue aportado al presente proceso. Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del CPC, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, consecuentemente, negará las pretensiones de la demanda, pues la parte demandante no honró la carga que pesaba sobre ella, de probar la antijuridicidad del daño, elemento sin cuya acreditación deviene estéril el juicio de imputación-. 4.4.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1, voto disidente Cfr. Rad. 48842-16 #4 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CFIV / REV-GB ----------------------- [1] Folios 191 a 207 C.1. [2] Folios 210 y 211 C.1. [3] Folio 214 C.1. [4] Folio 215 C.1. [5] Folios 237 a 241 Nación-Rama Judicial y 224-231, Fiscalía General de la Nación C.1. [6] Folio 263 C.1 [7] Folios 286 a 288 C.1 [8] Folios 273 a 278 Nación Rama Judicial y 279 a 283 Fiscalía General de la Nación C.1. [9] Folios 290 a 315 C.ppal. [10] El a quo reconoció los perjuicios morales ocasionados a: Yeison Andres Balanta Popo y Manuel Fernando Balanta Popo como hijos del señor Balanta Jiménez, a la señora María Aurora Popo Guevara, como esposa, a la señora Purificación Jiménez de Balanta como madre del mismo y finalmente como hermanos, a los señores: Melba, María Nela, Vilma, María Yani y Jose Mario Balanta Jiménez. [11] Folios 322 a 325 C.ppal. [12] Folio 367 C.ppal. [13] Folio 240 C.ppal. [14] Folios 375 a 376 C.ppal. [15] Folios 379 a 385 C.ppal. [16] Folios 385 a 390 C.ppal. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [18] El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. [20] Ley 906 de 2004, artículo 169 Se notificarán las sentencias y los autos.

Articulo 169 Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. [21] Folio 208 C.1. [22] Folio 16 C.1. Copia autentica del Registro de Nacimiento, donde figuran como padres, Purificación Jiménez y Gratiniano Balanta Aguilar. [23] Folio 187 C.2. [24] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [25] “Artículo 1757.

Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [26] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [27] Folios 131-132 del cuaderno 2. [28] Folio 177-178 y 179-180 del cuaderno 2. [29] Folio 158 del cuaderno 2. [30] Folios 32-33 del cuaderno 2 [31] Folio 181 del cuaderno 2. [32] Folio 53 del cuaderno 2. [33] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de abril de 2010. Exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013. Exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. [34] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Exp. 36149, fundamento jurídico 7.1. [35] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 29 de octubre de 2018, rad 46932 [36] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 1° de octubre de 2018, rad. 46328. [37] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [38] Folios 177-178 y 179-180 del cuaderno 2. [39] Folio 158 del cuaderno 2. [40] Folios 32-33 y 181 del cuaderno 2 [41] Folio 53 del cuaderno 2.