ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
(…) la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.(…) tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REQUISITOS CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DOLO / CONCEPTO DE DOLO / CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE Como ya lo ha advertido esta Sala de Subsección, el comportamiento de la víctima será determinante del daño cuando se encuentre acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo.
Para identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil de los cuales se extrae que el primero corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.
Esta Corporación ha señalado que la declaratoria de este eximente de responsabilidad impone que se determine si el proceder activo u omisivo de la víctima tuvo injerencia en la generación del daño y, de ser así, en qué medida. (…) la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.
(…) para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la culpa exclusiva de la víctima, consultar Sentencias del: 14 de marzo de 2018, exp. 57752; 18 de febrero de 2010, exp. 17933 y 9 de julio de 2014, exp. 38438 FALLA PROBADA DEL SERVICIO / DAÑOS CAUSADOS POR USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - Las pruebas arrimadas al proceso no permiten declarar una falla probada del servicio por un uso excesivo de la fuerza o por una utilización indebida de las armas de dotación oficial por parte de los agentes de la Policía Nacional, toda vez que las pruebas de balística forense determinaron que las armas oficiales no dispararon el proyectil que hirió a la víctima.
Tampoco puede declararse la responsabilidad objetiva por un uso arriesgado y/o legítimo de las armas de fuego por parte de la fuerza pública en cumplimiento de su misión constitucional y legal, dado que la víctima se expuso de forma imprudente al daño sufrido. La víctima como integrante de la banda de asaltantes eligió estar en ese lugar y generar peligro para su vida al emprender la huida con sus acompañantes armados.
(…) contrario a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Policía Nacional no reconoció que sus uniformados le dispararon al señor (…) y no se probó que las armas de dotación oficiales sometidas a estudios de balística forense hubieren impactado, cualquiera de ellas, a la víctima. Lo que sí se encuentra probado es que la víctima generó el riesgo de su muerte al huir del lugar en el que junto a sus acompañantes acaba de cometer un hurto, lo cual la llevó a quedar en medio de los disparos que causaron su muerte.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00249-01 (54705) Actor: JOSÉ ARTURO SANTAMARÍA CRESPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - No se probó el uso indebido o excesivo de las armas de dotación oficial durante el procedimiento en el que agentes de la Policía Nacional se enfrentaron a unos delincuentes en el centro comercial Colombia en el centro de Barranquilla – las pruebas de balística a las armas oficiales no determinaron que estas dispararon el proyectil que hirió mortalmente a la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – la víctima formaba parte de la banda de asaltantes que salieron disparando del centro comercial y que provocaron un enfrentamiento con los agentes de la Policía Nacional y falleció en el intercambio de disparos.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- SÍNTESIS DEL CASO El 12 de junio de 2006, aproximadamente a las 7:30 p.m. el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez recibió un disparo en la cabeza, cuando agentes de la Policía Nacional se enfrentaron a la banda de asaltantes de la cual formaba parte y que acababa de cometer un hurto en el centro comercial Colombia en Barranquilla.
I.- ANTECEDENTES En escrito presentado el 16 de mayo de 2008[1], los señores José Arturo Santamaría Crespo y Yesmid Gómez González, quienes actúan en su propio nombre y en el de su hija menor de edad Martha Lucía Santamaría Gómez; así como los señores Alicia Lorena Santamaría Gómez[2] y Fermina María González Rodríguez[3], por conducto de apoderado judicial[4], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con la muerte del señor Jhon Aliris Santamaría Gómez, en hechos ocurridos el 12 de junio de 2006, en la ciudad de Barranquilla[5]. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de daño emergente los demandantes solicitaron la suma de $575.000 por gastos funerarios.
A título de lucro cesante consolidado los demandantes solicitaron una suma global para todos de $92´975.000 y por lucro cesante futuro la suma correspondiente a la expectativa de vida de vida de la víctima. Por concepto de perjuicios morales se solicitó la cantidad de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres y para la compañera permanente de la víctima y la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las hermanas del occiso. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 12 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 7:30 p.m. uniformados de la Policía Nacional le dieron muerte al señor Jhon Aliris Santamaría Gómez, quien se encontraba en la carrera 44 entre calles 34 y 35 del centro de Barranquilla, cuando este se encontraba realizando su “actividad laboral” de préstamo de dinero “pagadiario”.
Según lo manifestaron algunos testigos, el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez se encontraba estacionado en su motocicleta frente al centro comercial Colombia, cobrando a uno de sus clientes, cuando se escucharon unos tiros y este cayó al suelo producto de un disparo que recibió en la cabeza, el cual fue realizado por uniformados de la Policía Nacional, quienes repelían a unos asaltantes.
Si en forma remota se aceptara que el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez hizo parte del grupo de asaltantes del centro comercial, los uniformados incurrieron en falla en el servicio, dado que su acción fue desproporcionada al asesinar por la espalda a un hombre desarmado, pues si consideraban que era un delincuente debieron arrestarlo. A la fecha de su muerte Jhon Aliris Santamaría Gómez sostenía a su familia, conformada por sus padres, sus hermanas y su compañera permanente, con quien convivió por 9 años.
El señor Jhon Aliris Santamaría Gómez manejaba una tienda ubicada en la carrera 31 No. 16A-02 del barrio Porvenir de Soledad, Atlántico; además, se dedicaba al negocio de prestar dinero a interés “pagadiario” denominado “Inversiones Tío - A” y le pagaba los estudios de bachillerato a su hermana Martha Lucía Santamaría Gómez y los estudios de enfermería a su compañera permanente Fermina María González Rodríguez. 2.- El trámite de primera instancia 2.1.
La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 18 de junio de 2008[6], antes de proveer sobre la admisión de la demanda, el a quo ordenó que se oficiara al Juzgado 174 Penal Militar de Barranquilla, en atención a una petición previa hecha en el libelo, para que se allegaran las actuaciones adelantadas por ese despacho por la muerte del señor Jhon Aliris Santamaría Gómez.
Allegada la documentación solicitada, el Tribunal a quo admitió la demanda mediante providencia del 12 de agosto de 2008[7], decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público[8] y la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional[9]. 2.2.- Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.
Señaló que el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez hacía parte de una banda conformada por diez hombres y una mujer que asaltaron el segundo y tercer piso del centro comercial Colombia en Barranquilla, quienes intimidaron a varias personas que se encontraban en los locales comerciales, entre ellos uno dedicado al juego del bingo, una cafetería e incluso atacaron al vigilante, despojándolo de su radio de comunicaciones, su arma y un reloj; además, hurtaron dos cajas fuertes portátiles, una de las cuales fue abandonada en el sótano del parqueadero del centro comercial.
Sostuvo que, cuando los asaltantes salieron del lugar y notaron la presencia de uniformados de la Policía Nacional, efectuaron disparos e hirieron a un vendedor ambulante mientras intentaban huir por la carrera 44 en un vehículo hurtado días antes de los hechos. Aseguró que, cuando los agentes de la Policía Nacional acorralaron a los delincuentes, el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez ya se encontraba muerto en las afueras del centro comercial Colombia.
Por tales motivos, formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima[10]. 2.3.- Llamamiento en garantía El Ministerio Público solicitó que se llamara en garantía a los agentes de la Policía Nacional Fabio Aponte Fontalvo y Pedro Alonso Blanco Martínez, con fundamento en que la investigación penal militar adelantada en contra de los uniformados evidenciaba que estos pudieron tener un papel determinante en la causación del daño alegado y actuado con culpa grave de conformidad con lo señalado en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001.
Como supuesto constitutivo de la presunción contenida en dicha norma señaló que “pudo haber existido un comportamiento imprudente por parte de los llamados en garantía en la manipulación de su arma de dotación oficial durante el procedimiento policial” en el que resultó muerto el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez[11]. En auto del 24 de agosto de 2010[12], el a quo aceptó el llamamiento en garantía y citó a los señores Fabio Aponte Fontalvo y Pedro Alonso Blanco Martínez.
Los señores Fabio Aponte Fontalvo y Pedro Alonso Blanco Martínez contestaron la demanda y el llamamiento en garantía y señalaron que el 12 de junio de 2006, cuando los asaltantes del centro comercial Colombia emprendieron la huida se encontraron con ellos y les dispararon, razón por la cual reaccionaron con sus armas de dotación oficial y al finalizar el intercambio de disparos resultó muerto el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez, a quien los empleados del centro comercial Colombia identificaron como uno de los sujetos que participó en el atraco.
Agregaron que no se pudo establecer que el proyectil que segó la vida del señor Jhon Aliris Santamaría Gómez hubiera sido disparado por una de las armas de dotación oficial. Sostuvieron que, como miembros de la Policía Nacional, actuaron en legítima defensa y en cumplimiento de su función de repeler a quienes estaban cometiendo un delito[13]. 2.4.- La etapa probatoria y de alegatos de conclusión A través de auto del 18 de octubre de 2011[14], el a quo decretó las pruebas allegadas y solicitadas por las partes, por los llamados en garantía y por el Ministerio Público.
Vencido el período probatorio, por auto del 26 de enero de 2015[15] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La parte demandante presentó escrito en el que insistió en que el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez fue asesinado por miembros de la Policía Nacional en ejercicio de sus actividades y con arma de dotación oficial y que la víctima era ajena a los acontecimientos que ocurrían en el centro comercial Colombia; sin embargo, de haber formado parte del grupo de atracadores los uniformados no debieron asesinarlo, dado que se encontraba desarmado y le dispararon a corta distancia[16].
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó escrito en el que señaló que la justicia penal militar decretó la cesación del procedimiento adelantado en contra de los uniformados sindicados del homicidio del señor Jhon Aliris Santamaría Gómez, dado que se trató de un procedimiento de policía legítimo y no de la muerte de un civil ajeno a los disparos.
Sostuvo que existía contradicción entre lo manifestado en el proceso penal por el testigo Emilio José Ferrer Herrera y la prueba de laboratorio de balística sobre la trayectoria del proyectil que impactó al señor Jhon Aliris Santamaría Gómez, pues el primero señaló que al momento de los disparos la víctima se encontraba tomando tinto, mientras que la segunda indicó que cuando fue impactado el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez tenía el casco puesto[17].
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, en sentencia del 20 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que las víctimas del hurto ocurrido el 12 de junio de 2006 en el centro comercial Colombia, de manera nítida, coincidente y unánime, reconocieron al señor Jhon Aliris Santamaría Gómez como uno de los integrantes de la banda delincuencial que ingresó al centro comercial y que, bajo intimidación, obligaron a los empleados de los establecimientos de comercio a entregar dinero y otros bienes.
Consideró que estaba plenamente demostrado que, al emprender la huida del centro comercial y verse sorprendidos por miembros de la Policía Nacional, los delincuentes abrieron fuego indiscriminadamente y se presentó una confrontación en la que resultó muerto Jhon Aliris Santamaría Gómez, quien quedó en medio del fuego cruzado. Sostuvo que no pudo demostrarse que el proyectil que dio muerte a la víctima provino de alguna de las armas de dotación oficial que accionaron los uniformados.
Concluyó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que la banda delincuencial a la que pertenecía el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez, en su intento de evadir a la fuerza pública, disparó contra los uniformados y provocó una respuesta proporcional de los miembros de la Policía Nacional en ejercicio de la legítima defensa que resultó en su muerte[18].
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído. Sostuvo que los testimonios en los que el a quo fundamentó su decisión ubicaron al señor Jhon Aliris Santamaría Gómez en diferentes lugares al mismo tiempo, lo cual era “físicamente imposible”, pues no pudo ejecutar todas las etapas del atraco, máxime si se tiene en cuenta que se dijo que en este participaron diez personas y el hurto se ejecutó en varios pisos del centro comercial.
Agregó que, fue ilegal la manera en que los testigos identificaron a la víctima como un supuesto delincuente, dado que les mostraron la foto de un cadáver en un recorte de prensa y los indujeron a manifestar lo que afirmaron. Insistió en que el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez no participó en el hurto y al momento de ese suceso se encontraba sentado en su motocicleta afuera del centro comercial Colombia, realizando su labor de “pagadiario”, cuando recibió un disparo propinado por los uniformados por la espalda y a corta distancia, razón por la cual quedaba descartada la ocurrencia de un cruce de disparos.
Aseguró que la Policía Nacional reconoció que sus uniformados le dispararon al señor Jhon Aliris Santamaría Gómez y que no importaba con cuál de las armas oficiales le dispararon, pues durante el proceso penal militar sí se determinó que el proyectil que causó la muerte de la víctima fue disparado por un revólver de las mismas características de los que usan los miembros de la Policía Nacional[19]. 1.- El trámite de segunda instancia Mediante auto del 9 de junio de 2015[20], el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
En auto del 23 de julio de 2015[21], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. 2.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 13 de agosto de 2015[22], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente.
Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- Ministerio Público El Procurador Delegado ante esta Corporación presentó concepto en el que solicitó que se confirmara la sentencia recurrida. Señaló que con el escaso acervo probatorio no se demostró la culpa exclusiva de la víctima por formar parte de una banda delincuencial, como tampoco la responsabilidad de la demandada, toda vez que no se pudo determinar de dónde provino el disparo que causó la muerte del señor Jhon Aliris Santamaría Gómez[23].
IV.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.[24], por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía[25], dado que la pretensión mayor es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (16 de mayo de 2008)[26]. 2.- Oportunidad de la acción Los demandantes fundan sus pretensiones en la muerte del señor Jhon Aliris Santamaría Gómez, ocurrida el 12 de junio de 2006.
Siendo así, los actores tenían hasta el 13 de junio de 2008 para ejercer la acción de reparación directa y presentaron la demanda el 16 de mayo de ese mismo año, esto es, dentro del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.- Legitimación en la causa de los demandantes Los señores José Arturo Santamaría Crespo, Yesmid Gómez González, Martha Lucía Santamaría Gómez, Alicia Lorena Santamaría Gómez y Fermina María González Rodríguez son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación de hecho en la causa.
Se encuentra probado que los actores acuden a esta jurisdicción en calidad de padres y hermanos de la víctima, respectivamente, como consta en las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento allegados al proceso[27], razón por la cual les asiste legitimación material en la causa por activa. En cuanto a la señora Fermina María González Rodríguez, quien acude al proceso en calidad de compañera permanente, al proceso se allegaron declaraciones extraprocesales de la misma demandante y de la señora Noemí del Socorro Hernández Medina[28], las cuales no serán valoradas, pues la primera es parte en este litigio y la segunda carece de ratificación en este proceso.
No obstante, el señor Miguel Ángel Sánchez Orozco[29], vecino de los demandantes, declaró ante el a quo que el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez convivió con la señora Fermina María González Rodríguez desde hace “unos 5 años” hasta que él falleció. Igualmente, dentro de la investigación adelantada por el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla –decretada como prueba por el a quo a solicitud de la parte demandante- la señora Zoraida Esther Gómez Coronado[30] declaró que la señora Fermina María González Rodríguez era “la esposa” del señor Jhon Aliris Santamaría Gómez.
Lo anterior permite determinar que a la demandante señora Fermina María González Rodríguez le asiste legitimación en la causa por activa como compañera permanente de la víctima. 3.2.- Legitimación en la causa de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.
En relación con la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de la accionada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.- El alcance de la apelación En el sub judice la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con base en los siguientes aspectos: i) que la Policía Nacional reconoció que sus uniformados le dispararon al señor Jhon Aliris Santamaría Gómez y que no importaba con cuál de las armas oficiales fue impactada la víctima; ii) que los testimonios en los que el a quo fundamentó su decisión ubicaron al señor Jhon Aliris Santamaría Gómez en diferentes lugares al mismo tiempo, lo cual era “físicamente imposible”. 5.- Cuestión previa: validez de la prueba trasladada Al proceso se allegaron las piezas de la investigación adelantada por el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla[31] -decretadas como prueba trasladada a solicitud de la parte actora– dentro de la cual obran documentos y declaraciones que serán valoradas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 del C.P.C. 6.- Hechos probados 6.1.- El señor Jhon Aliris Santamaría Gómez falleció el 12 de junio de 2006 por herida de proyectil de arma de fuego que le causó una lesión en su cerebro La muerte del señor Jhon Aliris Santamaría Gómez consta en la copia auténtica de su registro civil de defunción allegado al proceso[32].
Igualmente, el protocolo de necropsia practicado por un perito del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses, Unidad Local de Barranquilla determinó lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Descripción especial de lesiones. “Descripción heridas por proyectil de arma de fuego de carga única. “1.1. Orificio de entrada: (…) localizado en reborde inferior de cuero cabelludo del occipital izquierdo a 14 cms del vértice y a 7,5 cms a la izquierda de la línea media posterior (…).
“1.2. Orificio de salida: No hay, se recupera proyectil plateado, achatado localizado en la tabla interna del hueso temporal derecho a 7 cms del vértice y a 5 cms a la derecha de la línea media anterior. “(…). “Se confirma la presencia de un proyectil de arma de fuego de carga única con lesiones en: “Cráneo: fracturas conminutas de hueso occipital izquierdo y temporal derecho con línea de fractura en frontal derecho, hematoma en fosa cerebelosa, hematoma subaracnoideo en toda la base y la convexidad, laceración del cerebelo izquierdo, tallo cerebral con sección completa a nivel de la unión bulbo-protuberancia, laceración de lóbulo temporal derecho.
“En la necropsia hombre adulto joven de aspecto cuidado sin huellas de lucha, se confirma la presencia de un proyectil de arma de fuego el cual le ocasiona trauma craneoencefálico severo con laceración cerebelosa izquierda, sección completa de tallo cerebral y fracturas conminutas de izquierdo y temporal derecho que le ocasiona la muerte.
Se trata de una lesión esencialmente mortal. “manera de muerte: homicidio. “Causa de muerte: proyectil de arma de fuego. “Mecanismo de muerte: laceración con sección de tallo cerebral”[33] (negrillas de la Sala). Asimismo, en el acta de inspección del cadáver se describieron las heridas del señor Jhon Aliris Santamaría Gómez, consistentes en “orificio en región frontal lado izquierdo, orificio en región occipital lado izquierdo con exposición de masa encefálica”[34]. 6.2.- Según varios testigos, el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez fue uno de los asaltantes del centro comercial Colombia el 12 de junio de 2006 y falleció en la huida luego del intercambio de disparos Así se describió en el informe de policía judicial del Departamento de Policía del Atlántico dirigido al Juez 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “Revisados los antecedentes se encuentra en el libro radicador de homicidios (grupo homicidios libro 24 horas) de 304 folios en el folios 181 y 182, relacionado a las 20:25 del 120606 se conoce y es versión de la patrulla uniformada conformada por los policiales Fabio Aponte Fontalvo y Pedro Blanco Martínez que ellos patrullaban por la carrera 44 entre 34 y 35 cuando observaron que unas personas huían después de atracar el centro comercial y hurtarse dos cajas fuertes pequeñas portátiles, una de estas la dejaron abandonada en el parqueadero sótano del centro comercial Colombia, despojaron de un radio de comunicación, revólver, reloj del vigilante, en la huida enfrentaron múltiples disparos de acuerdo con las evidencias encontradas calibre 9mm, como también hirieron a un vendedor ambulante de nombre Clodomiro Roca[35].
“El cuerpo del occiso Jhon Aliris Santamaría Gómez quedó en la vía y a su lado una motocicleta Biwis de placas FJY-73ª, con un radio objeto de hurto y del vigilante, los otros delincuentes en la huida de la calle 36 con carrera con 34 dejaron abandonado un vehículo de placas UYT-306, vehículo que había sido hurtado dos días antes con las placas AXL-044, igualmente dejaron abandonado un taxi de placas UYO-809 encontrado en un parqueadero de la calle 39 No. 22-96, revisadas con colaboración de la administradora víctima del atraco de la oficina de recaudo de dineros de los locales comerciales y del casino, se recopilan grabaciones que fueron obtenidas por personal del Patrimonio Económico de la SIJIN para continuar con la investigación y ubicación de los demás atracadores, en ella se observó claramente a la persona dada de baja atracando a los comerciantes, se conoció por la contextura, rostro, color de la ropa, estatura, un bolso terciado.
“Del hecho se dice que lo cometieron más de diez personas pues indican los testigos de una sola de las entradas del centro comercial que cubre una manzana, que cuando hirieron al vendedor ambulante para facilitar la huida embarcaron en dos motocicletas cinco personas”[36] (negrillas de la Sala). Iguales hechos se describen en el informe del 13 de junio de 2006, suscrito por funcionarios de policía judicial del Departamento de Policía del Atlántico, dirigido al jefe de esa dependencia[37].
Según informe fotográfico del CTI de la Fiscalía General de la Nación, compuesto por imágenes suministradas por el centro comercial Colombia, entre los asaltantes aparece un hombre con características semejantes a las del occiso Jhon Aliris Santamaría Gómez (se trascribe de forma literal): “A través del presente estoy remitiendo informe fotográfico de la misión de trabajo No. 4699 de criminalística para que sea anexo al informe No. (…) el cual consta de ocho fotografías que fueron bajadas del CD entregado por la administración del centro comercial Colombia, en cada imagen se encuentran señalados cada uno de los delincuentes que participaron en dicho atraco a mano armada, donde en las imágenes 4, 5 y 6 se aprecia un sujeto que viste camisa blanca con pantalón jean azul de semejantes características a las de Jhon Aliris Santamaría Gómez (occiso) el cual murió en enfrentamiento con miembros de la Policía Nacional”[38].
Igualmente, sobre los acontecimientos en los que resultó muerto el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez, la señora Leda Esperanza García Saldaña, administradora del centro comercial Colombia[39], declaró ante el Juez 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla que ella se encontraba el 12 de junio de 2006 en la oficina 317 y que a eso de las siete a siete y media de la noche estaba haciendo el “cuadre de caja”.
Señaló que en ese momento entró un hombre dando patadas a la reja, que le apuntó con un arma y le exigió que le entregara la caja fuerte, que el sujeto tomó el dinero que estaba sobre el escritorio y se llevó dos cajas fuertes “debajo de cada uno de los brazos” y huyó por un pasillo, que cuando ya no lo vio por la cámara de seguridad decidió salir pero escuchó los disparos, luego siguió hasta el parqueadero y allí el vigilante y un señor al que le llamaban “CALI” se encontraban amarrados y le decían que se ocultara porque eran como diez los asaltantes.
Manifestó que se escondió detrás de uno de los locales comerciales, que luego se asomó y vio un hombre tirado en la calle, que escuchó que había un muerto pero que no lo vio porque no se acercó a donde se encontraba el occiso, pues estaba preocupada por su propia seguridad. A la testigo le pusieron de presente las fotografías obtenidas de las cámaras del centro comercial Colombia y en dos de ellas – las imágenes 5 y 6 - reconoció al señor Jhon Aliris Santamaría Gómez como uno de los asaltantes.
Asimismo el señor Herminsul de Jesús Betancourth Giraldo[40], supervisor de seguridad del centro comercial Colombia, declaró ante el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla que llegó al lugar a las siete de la noche, que ya había terminado su turno, se cambió de ropa y como a las siete y treinta de la noche entró al local del bingo del mismo centro comercial y se sentó allí con su compañero Orlando Noreña, cuando llegaron dos sujetos, quienes dijeron que eran de la SIJIN; uno de ellos le puso un revólver en el abdomen y le quitó su radio de comunicaciones y un canguro azul y le pidieron los teléfonos celulares a los presentes, luego les pidieron a todos que se tiraran al suelo, el otro sujeto armado tenía amenazado a su compañero Orlando Noreña, luego se fueron y dijeron que regresarían.
Señaló que, cuando terminó todo, bajó al primer piso y al salir a la plazoleta encontró su canguro azul tirado en el piso y que cuando salió a la calle vio una moto azul y un hombre tirado en el suelo y se dio cuenta de que se trataba del mismo que le había hurtado el radio de comunicaciones y le puso un arma en el abdomen, que lo reconoció porque tenía camisa blanca, jean azul, zapatos color beige y la correa de este mismo color.
Este testigo también reconoció al señor Jhon Aliris Santamaría Gómez en las imágenes 4, 5 y 6 que le enseñaron durante la diligencia de su declaración y agregó que (se trascribe de forma literal): “Lo único que me parece raro es que el tipo estaba armado, además se llevó el radio mío y tenía otro radio adicional y cuando cayó solo apareció con mi radio, claro que lo que dice la gente es que cuando ellos cayeron el compañero del muerto se agachó y recogió unas cosas del piso y salió corriendo, no sé qué fue lo que se llevó”[41].
Por su parte, el señor Arley Daza Yepes[42], quien el 12 de junio de 2006 prestaba su turno como vigilante nocturno en la entrada principal, ubicada hacia el local del bingo en el centro comercial Colombia, declaró ante el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla que se encontraba hablando con “una muchacha” cuando dos hombres lo “encañonaron”, le quitaron su arma y lo ingresaron por la fuerza al centro comercial junto con “la muchacha” y otras personas, que luego “la muchacha” ya no estaba ahí porque cree que era cómplice de los asaltantes.
Narró que luego comenzó a sonar su radio de comunicaciones y los sujetos se lo quitaron, que más adelante vio la oportunidad y se escapó hacia el parqueadero para buscar a su otro compañero guarda de seguridad pero “a él ya lo tenían cogido y ahí vuelven y me cogen”, que luego lo regresaron con las otras personas al local del bingo y como a los diez o quince minutos los sujetos salieron y empezaron a “dar plomo”.
Señaló que cuando pasó todo se acercó al lugar donde estaba “el muerto” y lo reconoció como la persona que “lo encañonó”, también lo reconoció en la fotografía No. 4 que le enseñaron durante su declaración. El señor Néstor de Jesús Hoyos Ocampo[43] declaró ante el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla que el 12 de junio de 2006 prestaba su turno como vigilante nocturno en la puerta del parqueadero del centro comercial Colombia, cuando llegó un sujeto a preguntarle por la entrada al local del bingo e inmediatamente lo empujó contra la reja y le exigió que le entregara su arma, luego vio que venían contra él otros ocho sujetos, que lo amarraron en el pasillo y le taparon la cara con un casco de moto.
Expresó que a partir de ese momento los sujetos (se trascribe de forma literal): “arrancaron para diferentes sitios, cuando ellos están para arriba o por todas partes regados oí la plomacera, entonces yo sentí los disparos, pero no sabía dónde era, ya en esas bajó la señora Leda, confundida, que qué pasaba, que la iban a matar, yo le dije ‘quédese aquí quietecita que no le va a pasar nada’, entonces cuando Leda bajó nos soltó a mí y a otro señor que le llaman EL CALI que no recuerdo el nombre, él se la pasa en la calle, ahí fue cuando ella nos soltó y me dijo ‘venga reconoce a este señor que mataron a ver si usted lo distingue’, yo me fui a ver al muerto que había en la calle, yo reconocí que era él porque fue el que me amarró, que me golpeó, como que fue el primero que llegó a la reja y me preguntó por donde era la entrada al bingo, el que me amarró y me golpeó, eso fue todo.
(…) El que me golpeó fue el de la camisa blanca que aparece en la imagen 6 y 5, también el sujeto de camisa a cuadros y pantalón azul claro, él entró por el parqueadero y salió por ahí mismo con la plata, no sé cuántos salieron, cuando él iba saliendo yo apenas sentía la carrera pero tenía el casco puesto ya cuando sentí que se iban tiré el casco y cuando alcancé a ver vi a este señor de camisa roja a cuadros cuando corría y salía del parqueadero, al de blanco yo no lo volví a ver solo cuando ya cayó muerto”[44].
Asimismo, el señor José Orlando Noreña Giraldo[45] señaló que se encontraba trabajando como vigilante en el centro comercial Colombia el día y hora de los hechos y vio cuando el supervisor de seguridad Herminsul de Jesús Betancourth Giraldo subió para el local del bingo a jugar, que lo saludó y le dijo que en cuanto se cambiara lo acompañaría y que, en efecto, se cambió y se fue a jugar con él. Indicó el testigo que, cuando estaba jugando, llegaron dos sujetos que los amenazaron con sus armas y les dijeron que eran de la SIJIN, uno de ellos “se levantó la camisa y mostró su radio de comunicaciones y procedió a guardar el arma, este sujeto fue el que después cayó muerto”.
Aseguró que el que después “cayó muerto” le quitó su bolso y lo requisó (negrillas de la Sala). Manifestó que los sujetos comenzaron a gritar y a exigirles los teléfonos celulares a los presentes en el bingo, luego salieron del lugar y el testigo comenzó a escuchar “la balacera abajo, en la calle, todos nos tiramos al piso”. Dijo que cuando todo quedó en calma (se trascribe de forma literal): “nos paramos y nos dimos cuenta de que en la calle había una moto Bwis que son de esas pequeñitas y debajo de la moto estaba el sujeto tirado ya muerto (…) fui a mirar el muerto y lo reconocí ahí mismo que fue el que entró al Bingo, usaba una camisa blanca, una correa y los zapatos del mismo color de la correa y el radio del compañero estaba ahí con el muerto (…).
PREGUNTADO. Se le ponen de presente las fotos que obran a folio 24 para que por favor nos diga si reconoce a algunos de estos sujetos que se observan como los delincuentes que participaron en el atraco en la fecha anotada. CONTESTÓ. Sí son los dos que aparecen de camisa blanca uno y el otro de camisa roja con cuadros, estos aparecen en las imágenes 2, 4, 5 y 6”[46].
Otro vigilante del centro comercial Colombia, el señor Juan Carlos Díaz Ocampo[47], declaró ante el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla que, cuando estaba haciendo su ronda y bajaba las escaleras hacia el primer piso, unos hombres lo sujetaron y lo obligaron a agachar la cabeza y cerrar los ojos y lo llevaron al “mezanine” entre el primer y el segundo piso donde lo retuvieron junto a otras personas.
Asegura que solo recuerda a un asaltante de gorra y camisa a cuadros, que cuando todo pasó vio al “muerto” tirado sobre la calle pero no lo reconoció como uno de los asaltantes. Similar declaración a la del anterior testigo realizó el señor Ovidio Carrillo Ariza[48], quien trabajaba en el área de mantenimiento del centro comercial Colombia y quien tampoco reconoció al occiso como uno de los asaltantes.
Los testigos antes mencionados coincidieron en que los asaltantes eran entre ocho y diez hombres, que algunos ingresaron al centro comercial y otros se quedaron afuera y que quienes los intimidaron se encontraban armados. La mayoría de estos testigos reconoció al señor Jhon Aliris Santamaría Gómez como uno de los asaltantes del centro comercial Colombia, quien los amenazó con su arma.
Igualmente, los agentes de la Policía Nacional Fabio Aponte Fontalvo y Pedro Alonso Blanco Martínez[49], en sus diligencias de indagatoria ante el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla manifestaron que dispararon sus armas de dotación oficial como respuesta a los disparos que recibieron de los asaltantes que salían del centro comercial Colombia, la noche del 12 de junio de 2006.
En el informe del 30 de junio de 2006, rendido por funcionarios del CTI de la Fiscalía General de la Nación al Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla, se destacó lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Como es de conocimiento en el lugar de los hechos junto al cadáver estaba la motocicleta marca Yamaha biwis, de placas FJT-73, color azul y negro, la cual era conducida por el hoy occiso.
De esto se estableció que había sido hurtada el 06 de junio del año en curso a las 19:30 horas en la calle 54 entre calles 46 y 47 del barrio Boston de esta ciudad, por lo que instauraron la denuncia No. 417 el 7 de junio de 2006 a las 9:40 horas, siendo su propietario el señor Jhon Jairo Hernández Yepes con CC No. (…), ocupación estudiante de cuarto semestre de economía de la Universidad Simón Bolívar (…)”[50].
Sin embargo, el señor Jhon Jairo Hernández Yepes[51] declaró ante el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla que él se enteró de los hechos en los que murió el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez porque vio en el periódico una imagen de una motocicleta parecida a la que le habían hurtado días antes, entonces acudió a la Fiscalía General de la Nación para verificar si en efecto se trataba del mismo vehículo “pero una vez indagué pude establecer que no se trataba de mi moto sino que era otra motocicleta diferente a la mía” (negrillas de la Sala).
De otro lado, el señor Emilio José Ferrer Herrera, quien dijo ser vecino del señor Jhon Aliris Santamaría Gómez, declaró ante el a quo sobre los hechos en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “(…) primero éramos vecinos en el barrio, después él tenía un negocio de paga diario y yo le cogía platica, yo vendía en el mercado de Barranquilla y él por la tarde venía a la 44, el 12 de junio de 2006 ahí nos encontrábamos con él, ahí nos prestaba una platica para nosotros poder comprar en la madrugada, el día siguiente él cobraba ahí en ese punto, ahí nos encontrábamos no solamente conmigo sino con varias personas, cuando yo llegué lo encontré ahí tomándose un tinto con un vendedor de tinto recostado en la moto cuando de pronto se formó una balacera en la 44 con calle 35 ahí cuando de pronto del centro comercial salieron disparando del frente de la cafetería, entonces me oculté detrás de las chasas de ropa, al ratico salí y miré donde él estaba para ver si ya estaba pasando la plomera, lo vi ahí tirado, cuando yo lo vi delante de la moto dije este muchacho está muerto, ya de ahí no podía ni caminar para atrás, viendo que ya no se hacía nada cogí y me fui para mi casa como a las 7 de la noche, estaba ya bastante oscuro.
Hasta ahí fue lo que alcancé a ver. (…) no sé cuáles fueron los motivos de esa balacera, solo que a ese muchacho lo mataron con una bala y listo. (…)[52]” (negrillas de la Sala). Por su parte, el señor Eduardo Arrieta González también declaró ante el a quo que él vendía “tinto” afuera del centro comercial Colombia y que conocía al señor Jhon Aliris Santamaría Gómez porque este le prestaba dinero.
Los hechos los narró de la siguiente manera (se trascribe de forma literal): “estaba y se formó el tiroteo, llegaba el momento en el que estaba para pagarle los 2.000 mil pesos diarios, se formó un tiroteo en el centro comercial de acá a la calle 35 se formó un intercambio de disparos y el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez estaba ahí y allí fue donde él recibió los impactos de bala, como se formó allí él cayó (…)”[53] (negrillas de la Sala).
Se observa entonces que en el informe de policía judicial sobre los hechos, así como en la versión rendida por varios testigos, se identificó al señor Jhon Aliris Santamaría Gómez como uno de los asaltantes del centro comercial Colombia y, en concordancia, de las fotografías obtenidas de las cámaras de ese lugar investigadores del CTI de la Fiscalía General de la Nación concluyeron que en ellas se apreciaba un sujeto de semejantes características a las de Jhon Aliris Santamaría Gómez (occiso).
Los uniformados no señalaron que el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez les hubiera disparado, sino que ellos reaccionaron ante los disparos de los asaltantes, sin precisar una conducta en particular de la víctima. El occiso también fue señalado de conducir una motocicleta que había sido hurtada días antes del asalto al centro comercial Colombia, pero el propietario de la motocicleta hurtada negó que el vehículo en el que se movilizaba la víctima correspondiera a la suya.
Solo los testigos Emilio José Ferrer Herrera y Eduardo Arrieta González señalaron que el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez se encontraba fuera del centro comercial Colombia sentado sobre su motocicleta “tomándose un tinto” mientras cobraba el dinero que les había prestado a algunas personas del lugar, pues se dedicaba a la actividad de “pagadiario” cuando recibió el disparo que le causó la muerte pero, como más adelante se considerará, la credibilidad de sus declaraciones deberá analizarse frente a lo señalado por los testigos víctimas del hurto. 6.3.- Los estudios forenses realizados en la investigación penal por el homicidio del señor Jhon Aliris Santamaría Gómez concluyeron que la víctima no disparó un arma de fuego y que fue impactada por la espalda En el estudio de laboratorio de balística forense realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Norte, sobre la trayectoria del disparo que impactó al señor Jhon Aliris Santamaría Gómez se concluyó lo siguiente (se trascribe de forma literal): “La trayectoria del proyectil de arma de fuego según informe técnico de necropsia médico legal No. (…) es: plano sagital: izquierda-derecha.
Plano coronal: postero anterior. Plano trasverso: infero-superior. (…) se puede decir en principio que el disparo pudo haber sido a larga distancia, pero que en este caso no es factible dar este concepto, pues faltan más elementos de juicio para testificar o contrariar esa distancia. La ubicación de la víctima respecto del victimario de acuerdo con el informe técnico de necropsia médico legal No. (…) se puede deducir que es: ligeramente adelante, al lado derecho y en una parte superior respecto del victimario”[54] (negrillas de la Sala).
También ese Instituto realizó prueba de balística forense al proyectil calibre 38 recuperado en el procedimiento de necropsia y concluyó que “formó parte constitutiva de cartucho de igual calibre y fue disparado en arma de fuego tipo revólver con cañón de ánima de cinco estrías con sentido de rotación hacia la derecha, de las marcas Smith & Wesson, Ruger y Amadeo”[55] (negrillas de la Sala).
Frente a este último estudio, el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla ordenó[56] al perito de balística forense aclarar y ampliar su dictamen respecto de si existía “uniprocedencia” entre el proyectil extraído de la necropsia del señor Jhon Aliris Santamaría Gómez y el arma tipo revolver calibre 38 marca Llama número IM4402Y asignada al agente de la Policía Nacional Pedro Alonso Blanco Martínez, ante lo cual el investigador criminalístico del CTI de la Fiscalía General de la Nación presentó nuevo informe en el cual concluyó lo siguiente (se trascribe de forma literal): “El proyectil descrito no presenta suficiente zona apta para ser comparado o cotejado con otros proyectiles disparados en armas sospechosas debido a sus deformaciones tal y como se observa en imágenes adjuntas, por tal razón no se realiza el cotejo solicitado en el oficio petitorio[57]”(negrillas de la Sala).
Ese juzgado también ordenó un peritaje para determinar “si es posible que al momento de recibir el impacto el obitado tuviera el casco puesto”, ante lo cual un investigador criminalístico del CTI de la Fiscalía General de la Nación dictaminó lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Teniendo en cuenta la ubicación del orificio de entrada del proyectil de arma de fuego en el casco estudiado y la ubicación del orificio de entrada de proyectil de arma de fuego en el cuerpo del hoy occiso Jhon Aliris Santamaría Gómez, las cuales coinciden en su región anatómica y la trayectoria seguida por el mismo, se conceptúa que el occiso llevaba el casco puesto sobre su cabeza de manera correcta al momento de ser impactado”[58] (negrillas y subrayas de la Sala).
En las fotografías del casco de motocicleta analizado y anexadas al estudio forense, se observa que se trata de un casco completo, cerrado, que cubre toda la cabeza y el mentón, sin que pueda abrirse de ninguna forma su parte frontal[59]. Adicionalmente, el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla practicó una diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos, con intervención de un perito investigador criminalístico del CTI de la Fiscalía General de la Nación, los uniformados sindicados del homicidio del señor Jhon Aliris Santamaría Gómez y algunos testigos, en la cual se realizó una reconstrucción de los hechos según las distintas versiones (sindicados y testigos) con fijación topográfica y fotográfica.
Terminada la diligencia el perito rindió informe en el que concluyó lo siguiente (se trascribe de forma literal): “De acuerdo con la descripción de heridas por proyectil de arma de fuego en el protocolo de necropsia de la víctima y la diagramación de la misma nos indica que el victimario se encontraba a la espalda lado izquierdo de la víctima al momento de ser impactada.
“Teniendo en cuenta que los participantes en la presente diligencia ubican a los policiales intervinientes en el hecho investigado en el mismo sitio, se concluye que cualquiera de los policiales pudo haber impactado a la víctima causando la trayectoria antes mencionada”[60] (negrillas de la Sala). Por su parte, el análisis de residuos de disparo en las manos del occiso arrojaron resultado negativo, según informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Norte[61].
Por último, se observa que mediante providencia del 25 de septiembre de 2012[62], la investigación fue remitida a la Fiscalía 161 Penal Militar de Barranquilla y, finalmente, en auto del 28 de febrero de 2013[63], ese último despacho cesó todo procedimiento en favor de los agentes de la Policía Nacional Fabio Aponte Fontalvo y Pedro Alonso Blanco Martínez por el homicidio del señor Jhon Aliris Santamaría Gómez, con fundamento en que la víctima se encontraba en flagrancia de un hurto al centro comercial Colombia y murió como consecuencia del cruce de disparos entre los uniformados y los asaltantes.
Se concluye que ninguno de los estudios de balística forense determinó con exactitud que con alguna de las armas de dotación oficial se hubiera disparado el proyectil extraído en la necropsia al señor Jhon Aliris Santamaría Gómez, dado que, según el perito forense, el cotejo no fue posible debido a las deformaciones del proyectil. Si bien uno de dichos estudios estableció que el proyectil que hirió a la víctima fue disparado con un arma tipo revólver calibre 38 como las usadas por los uniformados durante el procedimiento de policía, este aspecto no es concluyente de que, precisamente, fue disparado por un arma de dotación oficial, dado que los asaltantes del centro comercial también pudieron usar armas de similar calibre.
De la reconstrucción de los hechos realizada en la inspección judicial con fijación topográfica y fotográfica e intervención de testigos y perito forense se determinó que la víctima fue impactada por la espalda y que el disparo lo pudo realizar cualquiera de los uniformados de la Policía Nacional que pretendió repeler la huida de los asaltantes, es decir, se trata de una posibilidad pero no de un hecho probado de forma contundente pues, se itera, los asaltantes también pudieron usar armas tipo revólver calibre 38 y haber disparado en contra de la víctima, de modo que esta prueba no indica una única posibilidad.
Finalmente, no se comprobó que la víctima hubiera accionado un arma de fuego, dado que la prueba de residuos de disparo en ambas manos del occiso arrojó resultado negativo, aunque este hecho por sí solo no descarta que hiciera parte de la banda de delincuentes y que, aunque no disparó, hubiera portado un arma y participara en el atraco, pues los testigos víctimas del hurto lo reconocieron como uno de los asaltantes y que los amenazó con su arma.
Aunado ello, la prueba forense también determinó que el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez llevaba el casco puesto correctamente cuando fue impactado en la cabeza, lo que contradice lo señalado por el testigo Emilio José Ferrer Herrera, quien dijo que la víctima se encontraba afuera del centro comercial Colombia recostado sobre su motocicleta “tomándose un tinto”, pues no resulta posible que lo hiciera con el casco puesto, pues, como quedó visto, se trataba de un casco completamente cerrado en la parte frontal, de manera que la única forma en la que se podría tomar algún líquido era sin tenerlo puesto o usándolo de forma incorrecta, desplazado sobre la parte superior de la cabeza. 7.- El daño La muerte del señor Jhon Aliris Santamaría Gómez se encuentra demostrada con la copia auténtica de su registro civil de defunción, del acta de inspección de su cadáver y del protocolo de necropsia descrito en el acápite anterior. 8.- La imputación El a quo consideró que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que la banda delincuencial a la que pertenecía el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez, en su intento de evadir a la fuerza pública, disparó contra los uniformados y provocó una respuesta proporcional de los miembros de la Policía Nacional en ejercicio de la legítima defensa que resultó en su muerte.
La parte demandante cuestionó lo señalado por el a quo respecto de la imputación del daño, con base en los siguientes argumentos: a) Que la Policía Nacional reconoció que sus uniformados le dispararon al señor Jhon Aliris Santamaría Gómez y que no importaba con cuál de las armas oficiales fue impactada la víctima Para los apelantes, en el proceso penal militar se determinó que el proyectil que hirió mortalmente al señor Jhon Aliris Santamaría Gómez fue disparado por un revólver de las mismas características de los que usan los miembros de la Policía Nacional.
No obstante, la evidencia forense solo pudo determinar que el proyectil incriminado fue disparado por un “arma de fuego tipo revólver con cañón de ánima de cinco estrías con sentido de rotación hacia la derecha, de las marcas Smith & Wesson, Ruger y Amadeo”[64], es decir, de similares características a los que usaron los agentes de la Policía Nacional pero ello no descarta que el mismo tipo de arma pudo ser utilizada por los delincuentes que huían del centro comercial Colombia (negrillas de la Sala).
Es cierto que en sus indagatorias los agentes de la Policía Nacional Fabio Aponte Fontalvo y Pedro Alonso Blanco Martínez reconocieron que accionaron sus armas de dotación oficial. Así, sobre su participación en los hechos demandados, el entonces agente de la Policía Nacional Fabio Aponte Fontalvo manifestó en su diligencia de indagatoria lo siguiente (se trascribe de forma literal): “(…) llegando al centro comercial pero al frente, es decir, bajando por la carrera 44 sobre la calzada izquierda al llegar al centro comercial fuimos recibidos a tiros por unos sujetos que se encontraban embarcándose en una moto pequeña marca Biwi, de color azul, el compañero Blanco que va de parrillero responde a la agresión, se lanza de la moto y los sujetos se suben en la moto Biwi para darse a la huida hacia la calle 34 con la carrera 44, como la vía está deteriorada se cayeron de la moto, al caerse de la moto ellos salen aproximadamente como ocho personas del centro comercial disparándonos, los que se caen de la moto uno se levanta, recoge algo del suelo para huir hacia la calle 34 pero disparando también, el otro sujeto que iba en la moto quedó en el fuego cruzado de los bandidos con nosotros los uniformados, el sujeto que queda en el fuego cruzado queda dándonos la espalda a nosotros los uniformados cuando de pronto cayó al suelo (…) PREGUNTADO.
Indique al despacho si usted presenció o pudo establecer quién accionó su arma de fuego en contra del señor Jhon Aliris Santamaría Gómez. CONTESTÓ. No puedo precisar ni asegurar quién la accionó (…) sí accioné mi arma de fuego hacia la entrada del centro comercial Colombia que era por dónde venían saliendo los sujetos, la mayoría de los sujetos estaba todavía adentro (…) PREGUNTADO.
Diga a este despacho en cuantas oportunidades usted accionó su arma de fuego durante este procedimiento. CONTESTÓ. Accioné en cuatro ocasiones. (…) PREGUNTADO. Aclare al despacho cuál de sus compañeros accionó su arma de dotación. CONTESTÓ. Nada más mi compañero AG. BLANCO MARTÍNEZ y yo”[65] (negrillas de la Sala). Por su parte, su compañero Pedro Alonso Blanco Martínez, en su indagatoria narró lo siguiente (se trascribe de forma literal): “(…) cuando yo vi dos tipos que se montaron en una moto y nos recibieron a disparos yo reacciono a la agresión con mi arma de fuego, mi compañero tira la moto y nos caemos, los tipos se montan en la moto y se dan a la huida, ellos se encuentran en el carril contrario, es decir, por la misma acera pero al lado de la acera del lado derecho donde estaba la moto parqueada, cuando ven a la policía nos hacen disparos, se montan, se dan a la huida, no salen en forma derecha hacia el fondo sino que diagonal buscando la acera donde estábamos nosotros pero más adelante se caen de la moto, cuando caen van saliendo al tiempo del centro comercial más sujetos que nos hacen más disparos, de los dos que iban en la moto uno queda delante de la moto y sale a correr, el que va conduciendo la moto se levanta y se monta en la moto, el que iba corriendo sigue disparando hacia nosotros, el que iba manejando la moto luego que se levanta y se sube a la moto de un momento a otro la moto está levantada como para seguir en dirección al Paseo Bolívar, cuando se desploma ( ) PREGUNTADO.
Diga a este despacho si usted accionó su arma de fuego, en caso afirmativo en cuántas ocasiones, hacia donde y si pudo ver donde impactó. CONTESTÓ. Sí, la accioné en cuatro oportunidades hacia las personas que nos disparaban (…) PREGUNTADO. Diga en qué posición se encontraba el particular hoy occiso respecto de usted. CONTESTÓ. Estaba de espaldas respecto de mi”[66] (negrillas de la Sala).
De modo que los agentes de la Policía Nacional sí reconocieron que accionaron sus armas de dotación oficial, pero no directamente contra el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez sino en contra de los asaltantes que salían del centro comercial, a diferencia de lo señalado por los apelantes, de ahí que no puede obtenerse de sus dichos que estos reconocieron expresamente que le dispararon al señor Jhon Aliris Santamaría Gómez, como lo afirman los apelantes, y tampoco se allegó documento alguno emanado de la Policía Nacional que corroborara tal afirmación. Además, según la reconstrucción de los hechos realizada en la inspección judicial, la víctima fue impactada por la espalda y esto lo pudo hacer cualquiera de los uniformados de la Policía Nacional que disparó durante la huida de los asaltantes, es decir, dicha prueba determinó esa posibilidad, pero no fue concluyente de tal circunstancia, pues también los asaltantes pudieron disparar el mismo tipo de arma en el momento de la huida y en diferentes direcciones, entre ellas, la ubicación del señor Jhon Aliris Santamaría Gómez.
Las pruebas arrimadas al proceso no permiten declarar una falla probada del servicio por un uso excesivo de la fuerza o por una utilización indebida de las armas de dotación oficial por parte de los agentes de la Policía Nacional, toda vez que las pruebas de balística forense determinaron que las armas oficiales no dispararon el proyectil que hirió a la víctima.
Tampoco puede declararse la responsabilidad objetiva por un uso arriesgado y/o legítimo de las armas de fuego por parte de la fuerza pública en cumplimiento de su misión constitucional y legal, dado que la víctima se expuso de forma imprudente al daño sufrido. La víctima como integrante de la banda de asaltantes eligió estar en ese lugar y generar peligro para su vida al emprender la huida con sus acompañantes armados.
En conclusión y, contrario a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Policía Nacional no reconoció que sus uniformados le dispararon al señor Jhon Aliris Santamaría Gómez y no se probó que las armas de dotación oficiales sometidas a estudios de balística forense hubieren impactado, cualquiera de ellas, a la víctima. Lo que sí se encuentra probado es que la víctima generó el riesgo de su muerte al huir del lugar en el que junto a sus acompañantes acaba de cometer un hurto, lo cual la llevó a quedar en medio de los disparos que causaron su muerte, como se explica a continuación. a) Que los testimonios en los que el a quo fundamentó su decisión ubicaron al señor Jhon Aliris Santamaría Gómez en diferentes lugares al mismo tiempo, lo cual era “físicamente imposible” Según los apelantes, la víctima no pudo ejecutar todas las etapas del atraco, si se tiene en cuenta que, según se afirmó, en este participaron diez personas y el hurto se ejecutó en varios pisos del centro comercial.
Insistieron en que el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez no participó en el hurto y que en el momento de ocurrencia de ese suceso se encontraba sentado en su motocicleta afuera del centro comercial Colombia, realizando su labor de “pagadiario”, cuando recibió un disparo por la espalda, propinado por los uniformados a corta distancia, razón por la cual quedaba descartada la ocurrencia de un cruce de disparos.
Observa la Sala que, en efecto, todos los vigilantes, así como la administradora del centro comercial Colombia, identificaron al señor Jhon Aliris Santamaría Gómez como una de las personas que los intimidó con su arma y que cometió el hurto de las cajas fuertes y a los asistentes al local del bingo del centro comercial Colombia. Pues bien, de acuerdo con la narración de los testigos que fueron víctimas del hurto, el asalto se realizó desde el sótano del parqueadero hasta el tercer piso del centro comercial Colombia por aproximadamente unos diez hombres, y ocurrió así: un vigilante fue abordado por hombres armados en la entrada principal, otro en el parqueadero, otro cuando hacia la ronda, otros en el local del bingo y otra persona en la oficina de administración del centro comercial donde estaban las cajas fuertes y todas las víctimas identificaron al señor Jhon Aliris Santamaría Gómez como uno de los hombres armados presentes en cada momento.
Para los apelantes esto resulta “físicamente imposible”; sin embargo, los testigos no ubicaron al señor Jhon Aliris Santamaría Gómez a la misma hora en cada lugar del centro comercial Colombia en donde fueron asaltados, de su relato solo se desprende que de todas las personas y establecimientos del lugar que pudieron ser abordados por los sujetos armados, varios de ellos lo fueron por el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez y por su acompañante también armado, a quien algunos testigos describieron como el hombre que vestía de gorra y camisa a cuadros.
Entonces lo anterior no implica que los testigos ubicaran al señor Jhon Aliris Santamaría Gómez en diferentes lugares al mismo tiempo, pues solo se sabe que el asalto inició entre las 7 y las 7:30 de la noche, pero se desconoce cuánto tiempo tardaron los sujetos armados en cada lugar que asaltaron dentro del centro comercial Colombia y, en ese tiempo, el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez estuvo en varias zonas del mismo en donde fue reconocido por sus víctimas.
De modo que el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez, tal como lo narraron los testigos, estuvo en la puerta principal, luego en el parqueadero, luego en el local del bingo y finalmente en la oficina de administración del centro comercial Colombia en compañía de diferentes sujetos y, aunque no hay una precisión cronológica de los hechos en la narración de los testigos, sí hay una coincidencia de todos aquellos que aseguraron que lo vieron armado dentro del centro comercial.
En los relatos de las víctimas del hurto se advierte una claridad y espontaneidad en cuanto reconocieron y señalaron al señor Jhon Aliris Santamaría Gómez como uno de los asaltantes del centro comercial Colombia, todos lo describieron con las mismas prendas –camisa blanca, pantalón de jean azul, correa y zapatos del mismo color beige– y quienes lo vieron tendido en la calle luego de que fuera abaleado aseguraron que se trataba de la misma persona que los asaltó. Además, de las fotografías obtenidas de las cámaras del centro comercial Colombia, los investigadores del CTI de la Fiscalía General de la Nación concluyeron que en ellas se apreciaba a un sujeto de semejantes características a las de Jhon Aliris Santamaría Gómez.
Esas mismas imágenes fueron enseñadas a los testigos que en varias de ellas identificaron a la víctima del disparo como uno de los miembros de la banda delincuencial que asaltó el centro comercial Colombia. Por tales motivos, los testimonios de los señores Leda Esperanza García Saldaña, Herminsul de Jesús Betancourth Giraldo, Arley Daza Yepes, Néstor de Jesús Hoyos Ocampo y José Orlando Noreña Giraldo no pueden ser desconocidos, dado que fueron coincidentes y categóricos en afirmar que el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez fue uno de los asaltantes del centro comercial Colombia la noche del 12 de junio de 2006.
En cuanto a los otros dos testigos, los señores Emilio José Ferrer Herrera y Eduardo Arrieta González, estos manifestaron que conocían al señor Jhon Aliris Santamaría Gómez como clientes suyos porque, según ellos, la víctima les prestaba dinero. Sin embargo, la Sala advierte que sus declaraciones presentan una inconsistencia y es que, como lo determinó uno de los estudios forenses, el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez tenía correctamente puesto el casco de su motocicleta cuando fue impactado por un proyectil de arma de fuego en su cabeza, de modo que resulta imposible que estuviera sentado tomando “tinto” con el casco puesto en forma correcta cuando fue impactado, pues, como quedó demostrado en el proceso, se trataba de un casco completo que cubría toda su cabeza y el mentón, sin que la parte frontal fuera abatible.
De modo que al confrontar sus declaraciones con las de los otros testigos que presenciaron el hurto y con la prueba forense, se concluye que carece de veracidad su afirmación acerca de lo que estaba haciendo la víctima al momento de recibir el disparo. Como ya lo ha advertido esta Sala de Subsección[67], el comportamiento de la víctima será determinante del daño cuando se encuentre acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo.
Para identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia[68] ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil[69], de los cuales se extrae que el primero corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.
Esta Corporación ha señalado que la declaratoria de este eximente de responsabilidad impone que se determine si el proceder –activo u omisivo– de la víctima tuvo injerencia en la generación del daño y, de ser así, en qué medida. Así lo ha entendido esta Subsección[70]: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. “(…).
“Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.
“De igual forma, se ha dicho: ‘… para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: ‘Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total.
Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal (…)[71]’” (negrillas de la Sala). En el sub judice, con los testimonios de las víctimas del hurto se comprobó que el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez participó del asalto al centro comercial Colombia, la noche del 12 de junio de 2006.
Todos los testigos víctimas del atraco coincidieron en que se presentó un hurto en ese lugar por parte de ocho a diez hombres, que los sujetos que los intimidaron portaban armas de fuego y los testigos Emilio José Ferrer Herrera y Eduardo Arrieta González, quienes se encontraban afuera del centro comercial, manifestaron que “del centro comercial salieron disparando del frente de la cafetería” y que “se formó un intercambio de disparos”[72].
Las mismas víctimas del asalto coincidieron en que, después de escuchar el tiroteo, varias de ellas se asomaron a la calle y vieron al señor Jhon Aliris Santamaría Gómez tirado en el piso junto a una motocicleta, luego lo reconocieron como uno de los asaltantes que había estado dentro del centro comercial. De modo que, la víctima con su comportamiento expuso su vida y recibió un disparo el cual, según las pruebas de balística, no se comprobó que hubiera sido propinado por algún arma de dotación oficial.
De acuerdo con las narraciones consonantes de los testigos víctimas del hurto, el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez se involucró en la comisión de un delito, una conducta temeraria con la cual puso en riesgo su propia vida, dado que se encontraba en compañía de personas armadas y no se pudo comprobar quién le disparó. Entonces, contrario a lo señalado por los apelantes, el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez no fue una persona ajena al hecho delictivo que ocurrió en el centro comercial Colombia, víctima del abuso de los miembros de la Policía Nacional sino que, fue víctima de su propia imprudencia al haberse involucrado en una situación peligrosa para su vida.
Todo lo anterior permite concluir que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, quien hacía parte del grupo de asaltantes del centro comercial Colombia y que en el desenlace de los hechos recibió un disparo que le provocó la muerte y con la prueba forense se determinó que no fue impactado por un arma de dotación oficial. Como consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. 9.- Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, el 20 de abril de 2015, en el proceso de la referencia, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la oficina judicial de Barranquilla, según consta a folio 15 del cuaderno 1. [2] En la copia auténtica de su registro civil de nacimiento aparece como “Alicia Loraine Santamaría Gómez” (folio 26 del cuaderno 1) y en la copia de su cédula de ciudadanía aparece como “Alicia Lorena Santamaría Gómez” (folio 32 del cuaderno 1). [3] Se anotan sus nombres como aparecen en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento visibles de folios 20 y 23 a 27 del cuaderno 1. [4] Todos los actores otorgaron poder para demandar, según consta de folios 16 a 19 del cuaderno 1. [5] Fls. 1 a 15 del cuaderno 1. [6] Fl. 137 del cuaderno 1. [7] Fls. 143 y 144 del cuaderno 1. [8] Fl. 144 vuelto del cuaderno 1. [9] Fl. 162 del cuaderno 1. [10] Fls. 165 a 167 del cuaderno 1. [11] Fls. 146, 147, 203 a 206 del cuaderno 1. [12] Fls. 184 y 185 del cuaderno 1. [13] Fls. 207 a 211 y 245 a 249 del cuaderno 1. [14] Fls. 290 a 295 del cuaderno 1. [15] Fl. 398 del cuaderno 1. [16] Fls. 399 a 401 del cuaderno 1. [17] Fls. 1 a 7 del cuaderno 4. [18] Fls. 416 a 423 del cuaderno de segunda instancia. [19] Fls. 425 a 431 del cuaderno de segunda instancia. [20] Fls. 432 y 433 del cuaderno de segunda instancia. [21] Fls. 438 y 439 del cuaderno de segunda instancia. [22] Fl. 441 del cuaderno de segunda instancia. [23] Fls. 443 a 446 del cuaderno de segunda instancia. [24] Modificados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998. [25] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. [26] De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. [27] Fls. 20 y 23 a 27 del cuaderno 1. [28] Fl. 37 del cuaderno 1. [29] Fls. 347 a 349 del cuaderno 2. [30] Fls. 795 y 796 del cuaderno 6. [31] Mediante oficio del 29 de julio de 2008 suscrito por el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla visible a folio 320 del cuaderno 3. [32] Fl. 21 del cuaderno 1. [33] Fls. 313 a 320 del cuaderno 2. [34] Fls. 321 a 326 del cuaderno 2. [35] Revisado el sistema de procesos judiciales “Justicia XXI” con los datos del señor Clodomiro Alberto Coba Rodríguez no se encontró un proceso en curso o resuelto por los mismos hechos que el de la referencia. [36] Fls. 76 y 77 del cuaderno 1. [37] Fls. 309 y 310 del cuaderno 3. [38] Fls. 219 a 221 del cuaderno 1. [39] Fls. 222 a 224 del cuaderno 1. [40] Fls. 225 y 226 del cuaderno 1. [41] Fls. 225 y 226 del cuaderno 1. [42] Fls. 227 a 229 del cuaderno 1. [43] Fls. 230 y 231 del cuaderno 1. [44] Fls. 230 y 231 del cuaderno 1. [45] Fls. 232 y 233 del cuaderno 1. [46] Fls. 232 y 233 del cuaderno 1. [47] Fls. 202 y 203 del cuaderno 4. [48] Fls. 204 y 205 del cuaderno 4. [49] Fls. 272 a 276 y 280 a 284 del cuaderno 1 y folios 512 a 515 del cuaderno 5. [50] Fls. 234 a 239 del cuaderno 1. [51] Fls. 807 y 808 del cuaderno 6. [52] Fls. 355 a 357 del cuaderno 2. [53] Fls. 358 a 360 del cuaderno 2. [54] Fls. 227 a 240 del cuaderno 3. [55] Fls. 82 a 84 del cuaderno 4 y folios 556 a 560 del cuaderno 5. [56] Fls. 569 a 571 del cuaderno 5. [57] Fls. 583 a 585 del cuaderno 5. [58] Fls. 882 a 885 del cuaderno 7. [59] Fl. 885 del cuaderno 7. [60] Fls. 685 a 687 y 706 a 716 del cuaderno 6. [61] Fls. 266 a 268 del cuaderno 3. [62] Fls. 913 a 915 del cuaderno 7. [63] Fls. 965 a 969 del cuaderno 7. [64] Fls. 82 a 84 del cuaderno 4 y folios 556 a 560 del cuaderno 5. [65] Fls. 272 a 276 del cuaderno 3. [66] Fls. 280 a 284 del cuaderno 3. [67] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2018, exp. 05-001-23-31- 000-2011-01896 01 (57752). [68] En este sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, exp. 17.933, CP: Ruth Stella Correa Palacio;
Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, exp. 27.414, CP: Danilo Rojas Betancourth; Subsección B, sentencia de 2 de mayo de 2016, exp. 32.126, CP: Danilo Rojas Betancourth, reiteradas por la Subsección A, sentencia del 1 de agosto de 2016, exp. 41.601, CP: Hernán Andrade Rincón. [69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de abril de 2005; exp. 15784;
CP: Ramiro Saavedra Becerra. [70] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de julio de 2014, expediente 38.438, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. [71] “Original de la cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Terce Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de abril de 2005; expediente 15784;
Magistrado Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra”. [72] Fls. 355 a 360 del cuaderno 2.