EXCEPCIÓN COSA JUZGADA- Operancia / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA Código General del Proceso en su artículo 303 establece que las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada cuando el nuevo litigio tenga: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa; y iii) identidad de partes. (…) si bien el demandante aduce que allegó una prueba que no pudo ser aportada en la actuación judicial primigenia y con la cual se determinaría que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en tanto acreditaría que prestó sus servicios como docente nacionalizado, también lo es, que ello no le permite instaurar acción nuevamente ante esta jurisdicción bajo los mismos presupuestos invocados en un proceso anterior, pues como lo expuso el a quo, el tipo de vinculación como maestro del actor fue agotado dentro del debate probatorio de tal controversia, sin que sea posible volver a hacer un estudio sobre el mismo, máxime cuando una de las consecuencias de la inactividad frente a la carga probatoria que le asiste a las partes es un resultado adverso a sus intereses.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00065-01(3803-19) Actor: LORENZO HINCAPIÉ OBANDO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Asunto: Resuelve apelación contra auto que declaró probada excepción cosa juzgada. Decisión: Confirma auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada. I. ASUNTO La Sala procede a decidir el recurso de apelación[1] interpuesto por el señor Lorenzo Hincapié Obando, contra el auto del 21 de mayo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo Risaralda en audiencia inicial declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia dio por terminado el proceso.
II.
ANTECEDENTES La demanda[2]. 2. El señor Lorenzo Hincapié Obando, presentó demanda[3] en contra de la UGPP con el objeto de solicitar la nulidad de las Resoluciones No. 41393 de 30 de noviembre de 2005, PAP 005609 de 30 de junio de 2010, PAP 049279 de 19 de abril de 2011, y UGM 000406 de 28 de junio de 2011, por las cuales el gerente liquidador de CAJANAL EICE, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, que le debe ser reconocida en su calidad de docente de vinculación nacionalizada. 3.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene al ente previsional al reconocimiento y pago de la pensión gracia, debidamente indexada con efectos retroactivos a partir del 11 de enero de 2005, fecha en la que adquirió el status pensional. De la contestación de la demanda[4]. 4. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor no tiene derecho a la asignación que pretende, por cuanto, no reunió los 20 años de servicios en la docencia departamental, distrital, municipal o nacionalizado, requeridos para acceder a la pensión gracia. 5.
Propuso como medio de defensa, cosa juzgada entre la presente litis y el proceso con radicación 2012-00017-01, teniendo en cuenta que el señor Lorenzo Hincapie Obando en actuación de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL EICE, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia que actualmente pretende. Igualmente, invocó como excepción la prescripción de los derechos que no se hayan reclamado dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad.
El auto apelado[5]. 6. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 21 de mayo de 2019, resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia dio por terminado el proceso, al considerar que entre la presente litis y el proceso con radicación 2012-00017-00, existe identidad de partes, objeto y causa, si se tiene en cuenta que en ambos el señor Lorenzo Hincapié Obando interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra CAJANAL EICE, hoy en día UGPP, en la cual solicitó la nulidad de las resoluciones que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Agregó, que si bien es cierto, el demandante aduce que con las nuevas pruebas allegadas en el sub júdice, se acreditara en la nueva demanda el tiempo laborado como docente nacionalizado para efectos del reconocimiento de la mencionada asignación, también lo es, que «el debate probatorio respecto del tipo de vinculación del actor fue agotado» en la controversia primigenia «donde pese a los esfuerzos de la unidad técnica, la decisión de fondo adoptada no resultó favorable a sus suplicas.» Del recurso de apelación[6]. 7.
El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual hizo consistir en que si bien es cierto se desarrolló el proceso con radicación 2012-00017-00 que culminó con sentencia del año 2013, en aquel no se accedió a la súplicas de la demanda por cuanto en su oportunidad no se pudo aportar el Decreto 00325 de 5 de mayo de 1992, por el cual el gobernador del departamento de Risaralda nombró al actor como educador del Instituto Docente Rural Agrícola la Florida del municipio de Santa Rosa de Cabal, que acreditaba la continuidad en la prestación del.servicio del señor Lorenzo Hincapie Obando como docente nacionalizado.
III. CONSIDERACIONES Competencia. 8. Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem.
Problema jurídico. 9. En el sub-lite, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se circunscribe a determinar si el hecho de que a través de una nueva actuación judicial se aporte una prueba que no se allegó en un proceso anterior en igualdad de causa, objeto y partes y con la cual se demostraría de manera determinante el derecho a sus pretensiones, rompe con la configuración del fenomeno de la cosa juzgada.
De la cosa jugada. 10. La cosa juzgada representa una garantía de certeza, seriedad y seguridad jurídica sobre las decisiones judiciales. Asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, evitando así que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción, sin significar ello que no sea posible reabrir el debate jurídico siempre y cuando se traten de nuevos hechos suscitados con posterioridad a la sentencia proferida[7]. 11.
El artículo 189[8] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala los efectos de la cosa juzgada en materia administrativa, en los siguientes términos: «La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada…». 12.
Del aparte transcrito se desprende que cuando se trata de sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, el fenómeno de cosa juzgada produce efectos erga omnes, es decir, una vez está en firme la decisión, aquella se hará extensiva a todos los procesos en los cuales el acto demandado sea exactamente el mismo, independientemente de cuál sea la causal invocada para sustentar la nulidad solicitada. 13.
Ahora bien, Código General del Proceso en su artículo 303 establece que las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada cuando el nuevo litigio tenga: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa; y iii) identidad de partes, tal como se evidencia a continuación: «ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.» 14. Los anteriores presupuestos para la configuración de la cosa juzgada permiten brindarle a los ciudadanos la certeza de que una vez resuelta su controversia, ella quedará en firme en tanto que con ella se evita la aparición de cadenas interminables de decisiones judiciales sobre un mismo asunto que afectarían la seguridad jurídica y la confianza en la administración de justicia. Solución al asunto. 15.
Teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite precedente, la Sala considera que no es posible a través de una nueva actuación judicial interponer una demanda que verse sobre las mismas partes, objeto y causa de un proceso anterior ya culminado, en tanto ello, desconocería el principio de seguridad jurídica y confianza en la administración que le asiste a todos los interesados frente a la certeza de que una vez resuelta su controversia ella quedará en firme, y además rompería sin justa causa con el fenómeno de la cosa juzgada. 16.
En efecto, si bien el demandante aduce que allegó una prueba que no pudo ser aportada en la actuación judicial primigenia y con la cual se determinaría que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en tanto acreditaría que prestó sus servicios como docente nacionalizado, también lo es, que ello no le permite instaurar acción nuevamente ante esta jurisdicción bajo los mismos presupuestos invocados en un proceso anterior, pues como lo expuso el a quo, el tipo de vinculación como maestro del actor fue agotado dentro del debate probatorio de tal controversia, sin que sea posible volver a hacer un estudio sobre el mismo, máxime cuando una de las consecuencias de la inactividad frente a la carga probatoria que le asiste a las partes es un resultado adverso a sus intereses. 17.
Ahora, pese a la obligatoriedad e inmutabilidad de los fallos que se encuentra revestidos de cosa juzgada, es posible reabrir el debate jurídico si se traten de nuevos hechos suscitados con posterioridad a la sentencia proferida[9], y para ello, el legislador ha establecido mecanismos tales como el recurso extraordinario de revisión que permiten volver estudiar una situación jurídica ya definida, cuando se acredite haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, siempre que se pruebe que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia sobre las que no se tiene certeza en el presente asunto en tanto la parte apelante no manifestó las razones por las cuales no pudo allegar la prueba en su oportunidad. 18.
En otras palabras, el fenomeno de la cosa juzgada no es absoluto, pues existen mecanismos extraordinarios previstos por el legislador que permite en ciertos casos volver a estudiar asuntos que ya fueron definidos judicialmente, siempre que se reúnan los requisitos exigidos por el legislador para tal efecto. 19. Conforme a todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en audiencia inicial celebrada el 21 de mayo de 2019, que declaró probada la excepción de cosa juzga y en consecuencia dio por terminado el proceso. 20.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 21 de mayo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probada la excepción cosa juzgada y dio por terminado el proceso.
SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el proceso al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según se observa en informe de Secretaría de 10 de julio de 2019, a folio 153 del expediente. [2] Demanda de 31 de enero de 2018, visible a folios 52 a 59 del expediente. [3] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [4] Visible a folios 127 a 138 del expediente. [5] Visible a folios 144 a 147. [6] Según se observa del CD denominado «Audiencia Inicial», minutos 12:45 a 15:15. [7] Sentencia de 31 de enero de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2014- 00582-01(2859-16);
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [8] Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. [9] Sentencia de 31 de enero de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2014- 00582-01(2859-16); C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.