REGLA ESPECIAL DE JURISDICCIÓN / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS / JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE INMUEBLES Concretamente sobre la jurisdicción que atribuyó a los jueces administrativos para conocer de ciertos asuntos cuando se trate de empresas de servicios públicos, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: El artículo 33 de la ley 142 de 1994, le asigna de manera específica la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de imposición de servidumbre.
(…) señala que quienes presten servicios públicos, tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, le confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación del servicio, para lo cual están sujetas al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos y frente a la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.
(…) la Sala concluye que a esta jurisdicción le corresponde el conocimiento de esta controversia, no por lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, sino por lo previsto de manera especial en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 -vigente para el momento en que se presentó la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar auto del 24 de enero de 2007, exp. 32958 RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable de ella que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el recurso de apelación, consultar sentencia del14 de mayo de 2014, exp 31469 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-002-2005-01470-01 (53901) Actor: RAFAEL JOAQUÍN FERNÁNDEZ Demandado: PROMIGAS S.A. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD POR OCUPACIÓN DE INMUEBLE – caso de instalación de gasoducto sobre unos predios - servidumbre / REGLA ESPECIAL DE JURISDICCIÓN – a la luz de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 – este criterio especial de jurisdicción resulta aplicable sin importar la naturaleza jurídica, bien sea pública o privada, de la empresa de servicios públicos respecto de la cual se pretenda la declaratoria de responsabilidad / RECURSO DE APELACIÓN – alcance – deber de sustentación del recurso de apelación – la sentencia de primera de instancia se recurrió formalmente, pero dicha impugnación no se sustentó técnicamente, en cuanto no se planteó ningún argumento tendiente a rebatir la conclusión a la que se arribó en la decisión apelada.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, como consecuencia de la falta de legitimación en la causa por activa. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirmó en la demanda que, a finales de agosto de 2002, la sociedad Promigas S.A. E.S.P. instaló una tubería para la conducción de gas natural sobre unos predios de propiedad del señor Rafael Joaquín Fernández, denominados El Nilo y La Garza, ubicados en el municipio de Sabanagrande (Atlántico), lo que le ocasionó perjuicios.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda y su trámite 1.1. Ante la jurisdicción ordinaria 1.1.1. Inicialmente, en escrito presentado el 19 de mayo de 2004, el señor Rafael Joaquín Fernández, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria civil de mayor cuantía ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) en contra de la sociedad Promigas S.A. E.S.P., con el fin de que se le declarara civilmente responsable por los daños y los perjuicios causados al predio de su propiedad, pues, según se señaló, en aquellos terrenos se instaló una tubería para el transporte de gas natural[1]. 1.1.2.
Surtido el trámite legal correspondiente, a través de auto del 12 de abril de 2005, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y, como consecuencia de ello, remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, en cuanto la demanda versa sobre la imposición de una servidumbre de hecho -por usar los terrenos para trabajos públicos-, cuyo control le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[2]. 1.2.
Ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo 1.2.1. Por auto del 3 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo del Atlántico avocó el conocimiento del asunto[3]. 1.2.2. Mediante auto del 1° de junio de 2007[4], el Tribunal a quo inadmitió la demanda, para que en un plazo de 5 días la parte actora indicara la acción correspondiente[5]. 1.2.3.
El 25 de junio de 2007, la parte demandante subsanó su escrito inicial e indicó que presentaba demanda de reparación directa en contra de la sociedad Promigas S.A. E.S.P., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “1. Declarar que la empresa demandada PROMIGAS S.A. E.S.P., persona jurídica de derecho privado, con domicilio es Barranquilla, es administrativa y extracontractualmente responsables por los daños y perjuicios morales y materiales causados a la propiedad del demandante, señor RAFAEL JOAQUÍN FERNÁNDEZ, por la instalación, penetración y de una tubería de gas de 40 mts de ancho y una extensión de 875 mts y por la muerte de 50.000 alevinos (…).
“2. Como consecuencia de lo anterior solicito se condene a la persona jurídica de derecho privado PROMIGAS S.A. E.S.P. (…) a pagar el actora RAFAEL JOAQUÍN FERNÁDEZ o a quien represente sus derechos la suma de (…) $464’387.060, más doscientos salarios mínimos legales mensuales, por concepto de indemnización por los perjuicios causados o conforme se pruebe en el proceso (…)”[6].
La suma solicitada fue discriminada de la siguiente manera: i) $260’000.000, por concepto de daño emergente, por la pérdida de 50.000 alevinos que se encontraban en el área afectada y ii) $204’387.776, a título de restablecimiento del derecho, por lo dejado de producir en los terrenos. 2. Los hechos Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: El 26 de octubre de 1976, el señor Rafael Joaquín Fernández, mediante Escritura Pública No. 2333 corrida en la Notaría Cuarta de Barranquilla, le compró a la sociedad Ganadería Saade Zableh el dominio y la posesión de unos terrenos ubicados en el municipio de Sabanagrande, conformados por los lotes denominados El Nilo y La Garza, con una cabida de 203 hectáreas y 2.500 metros cuadrados.
El 4 de julio de 2002, Promigas S.A. E.S.P. promovió amparo policivo ante la alcaldía de Sabanagrande, con el fin de que se ordenara la instalación de una tubería en el predio de propiedad del señor Rafael Joaquín Fernández. El 12 de julio de 2002, la inspectora única de policía del municipio de Sabanagrande designó a dos auxiliares de la justicia, para que indicaran el estado, las características, la topografía del área y determinaran los posibles perjuicios que pudieran ocasionarse producto de la excavación y colocación del gasoducto, a lo cual dieron cumplimiento el 23 de agosto de 2002.
A finales del mes de agosto de 2002, trabajadores de Promigas S.A. E.S.P. ingresaron a los predios El Nilo y La Garza para instalar una tubería para la conducción de gas natural, de 40 metros de ancho y 875 metros de extensión, sin que mediara resolución del Ministerio de Ambiente y “sin haber solicitado permiso legal alguno ni pagos por conceptos de servidumbre, tal como emana de la Ley 56 de 1981”.
El 28 de diciembre de 2002, por petición de Promigas S.A., la inspectora única de policía de Sabanagrande decretó la nulidad de todo lo actuado, sin determinar el reinicio de la acción procedimental de carácter policivo “con el fin de que PROMIGAS S.A. E.S.P. tasara y cancelara” a favor del aquí demandante la suma por los daños causados en su predio.
Seguidamente, el 21 de mayo de 2003, el apoderado judicial del señor Rafael Joaquín Fernández radicó propuesta para conciliar ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, la cual fue declarada fallida el 12 de junio del mismo año. 3. Trámite en primera instancia La demanda de reparación directa fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto del 1° de agosto de 2007[7], notificado en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. 3.1.
Promigas S.A. E.S.P. contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones y, en relación con los hechos señaló que, si bien para el año 2002 se instaló una tubería apta para la conducción de gas natural, no era cierto que tuviera 40 metros de ancho, ni le constaba la longitud que abarcaba dicha instalación. Además, manifestó que sí obtuvo permisos de las autoridades para ejecutar tal obra.
Propuso la siguientes excepciones: i) caducidad, porque al interponerse la demanda de reparación directa ya habían transcurrido más de dos años; ii) “los trabajos ejecutados por Promigas se encuentran respaldados en la ley y, además, en autorizaciones impartidas por diversas autoridades” y iii) “buena fe de Promigas”, con fundamento en que, a sabiendas de los daños ocasionados por la ejecución de la obra, le ha ofrecido dinero al ahora demandante para resarcir el desmedro ocasionado a su propiedad[8]. 3.2.
Vencido el período probatorio, el Tribunal a quo, a través de auto del 9 de octubre de 2009[9], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda. Luego de hacer un recuento de la prueba testimonial recaudada, destacó que Promigas S.A. E.S.P. instaló una tubería sobre el predio del señor Rafael Joaquín Fernández sin autorización ni permiso alguno[10].
La parte demandada alegó que los testimonios recaudados demuestran que Promigas S.A. E.S.P. dio cumplimiento a las exigencias ambientales para efectos de ejecutar la construcción del gasoducto y cuestionó la conclusión a la que arribó el perito designado para determinar los perjuicios que sufrió el ahora demandante. Además, insistió en la excepción de caducidad[11].
El Ministerio Público rindió concepto, en el sentido de que en este asunto se acreditó que Promigas S.A. E.S.P. ocasionó un daño a los predios del señor Rafael Joaquín Fernández y que este se debió a la instalación de una tubería de gas natural[12]. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante sentencia del 3 de julio de 2012, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor Rafael Joaquín Fernández no se encontraba legitimado en la causa por activa para reclamar los perjuicios supuestamente ocasionados en los predios que alegó eran de su propiedad.
Luego de señalar que la propiedad sobre inmuebles se acredita con el título y el modo, el Tribunal a quo destacó que, si bien al proceso se allegó copia de la Escritura Pública No. 2333 de 1967 -título-, con la cual se demostró que el mencionado señor compró unos terrenos ubicados en el municipio de Sabanagrande, conformados por los lotes denominados El Nido y La Garza, no se aportó el certificado de inscripción de dicha escritura en la oficina de registro de instrumentos públicos -modo-, lo que era necesario para probar la propiedad del aquí demandante sobre el predio que se vio afectado como consecuencia de las obras ejecutadas por Promigas S.A. E.S.P.[13] 5.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. En primer lugar, sostuvo que el Tribunal a quo violó el debido proceso al dictar sentencia, por cuanto omitió practicar la prueba de oficio que había decretado en auto del 22 de julio de 2008, consistente en la inspección judicial con intervención de un perito ingeniero civil sobre el inmueble objeto de la afectación, para lo cual comisionó al juez promiscuo municipal de Sabanagrande[14].
En segundo lugar, señaló que el Tribunal no estudió el acervo probatorio, ni tampoco tuvo en cuenta el concepto rendido por el Ministerio Público. Por último, dijo que con las pruebas recaudadas se acreditó que a la parte demandada le asistía responsabilidad, pues, además de probarse el daño, se demostró que aquel fue con ocasión de los trabajos por la instalación de la tubería para la conducción de gas natural[15]. 6.
Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 15 de mayo de 2015[16]. Posteriormente, a través de providencia del 16 de junio de 2015[17], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. La parte demandada solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, porque no se acreditó que el señor Rafael Joaquín Fernández fuera el propietario de los terrenos sobre los cuales Promigas S.A. E.S.P. instaló la tubería[18].
La parte actora pidió que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Señaló que en la prueba pericial que obra a folio 87 del expediente se afirmó que el señor Rafael Joaquín Fernández era propietario del inmueble sobre el cual se instaló la tubería, a lo que agregó que, en todo caso, dicho señor al menos tiene la condición de poseedor[19].
El Ministerio Público rindió concepto y solicitó la revocatoria del fallo apelado, con fundamento en que, pese a que el aquí demandante no acreditó la calidad de propietario respecto del predio sobre el cual se instaló la tubería, de las pruebas recaudadas podía inferirse su condición de poseedor, por lo que, en su criterio, sí se encuentra legitimado en la causa por activa.
Además, manifestó que en el proceso se probó que los trabajadores de Promigas S.A. E.S.P. causaron daños en los predios del demandante, los cuales no se encontraba en la obligación de soportar, teniendo en cuenta el régimen de responsabilidad objetiva por tratarse una ocupación de inmueble por trabajos públicos. Añadió que debía tenerse en cuenta la prueba pericial rendida por el arquitecto Javier Juvinao, mediante la cual se cuantificaron los daños ocasionados[20].
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Jurisdicción y competencia 1.1. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo -sin la modificación de la Ley 1107 de 2006-, vigente para el momento en que se presentó la demanda, establecía que a esta jurisdicción le correspondía juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñaran funciones administrativas.
Conviene destacar, solo a manera de ilustración, que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1107 de 2006 consagraba “Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001” (se destaca). Por su parte, el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, norma especial que “asignó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[21], dispone: “ARTÍCULO
33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos” (se destaca).
Sobre la norma en comento, concretamente sobre la jurisdicción que atribuyó a los jueces administrativos para conocer de ciertos asuntos cuando se trate de empresas de servicios públicos, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: “El artículo 33 de la ley 142 de 1994[22], le asigna de manera específica la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de imposición de servidumbre.
En efecto, señala que quienes presten servicios públicos, tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, le confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación del servicio, para lo cual están sujetas al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos y frente a la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.
“(…). “En este sentido, como quiera que para la fecha en que el actor presentó la demanda ante la jurisdicción ordinaria, ya había empezado a regir la ley 142 de 1994, que asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para el conocimiento de la responsabilidad de la entidades prestadoras del servicio público -sin atender a la naturaleza pública o privada de las mismas- por la acción u omisión en el uso de los derechos a que se refiere el artículo 33 de esta ley, como lo es la promoción de la constitución de servidumbres, destaca la Sala que no le asiste razón al recurrente al afirmar que el artículo 16 de la ley 56 de 1981 le asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria, dado que si bien esta ley se encontraba vigente para el momento en que sucedieron los hechos, lo cierto es que para el momento en que se presentó la demanda ya había entrado en vigencia la ley 142 de 1994, y por tanto el proceso debió presentarse ante esta jurisdicción”[23] (se destaca).
Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado lo siguiente: “La Sala Plena de Sección asume el conocimiento del presente caso por importancia jurídica del mismo, y es competente para conocer del presente asunto comoquiera que se trata de una acción de reparación directa que fue interpuesta para buscar la indemnización de los daños sufridos por los demandantes, cuyo predio fue ocupado con la construcción de unas torres destinadas a la conducción de energía eléctrica, lo que supuestamente implicó para ellos un desmedro patrimonial.
“De conformidad con lo establecido en los artículos 33[24], 57[25] y 117[26] de la Ley 142 de 1994, el conocimiento de dicha acción corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues en la demanda se alega un hecho presuntamente dañoso desplegado por una empresa de servicios públicos en ejercicio de las potestades que en materia de imposición de servidumbres establecen las mencionadas normas, regla que permanece vigente por virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1107 de 2006 de acuerdo con el cual “[s]in perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las leyes 142 de 1994 (…)”[27](se destaca).
Bajo esos lineamientos normativos y jurisprudenciales, la Sala concluye que a esta jurisdicción le corresponde el conocimiento de esta controversia, no por lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, sino por lo previsto de manera especial en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 -vigente para el momento en que se presentó la demanda-, por cuanto en el sub examine se alega que Promigas S.A., empresa de servicios públicos, le ocasionó un daño al ahora demandante Fabián Joaquín Fernández por instalar en unos predios, que alega son de su propiedad, una tubería para la conducción de gas natural, tratándose entonces de un asunto en el que se reclaman perjuicios derivados por la constitución de una servidumbre.
No está de más precisar que el anterior criterio especial de jurisdicción resulta aplicable sin importar la naturaleza jurídica -bien sea pública o privada- de la empresa de servicios públicos respecto de la cual se pretenda la declaratoria de responsabilidad. 1.2. De otra parte, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA[28], dado que la pretensión mayor[29] excede la suma de $51’730.000, cuantía exigida en los casos de reparación directa cuya demanda se haya interpuesto en el 2004, como en este caso -19 de mayo de 2004-, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 597 de 1988[30], norma de competencia aplicable. 2.
El recurso de apelación y su sustentación Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada[31].
Esto se ha dicho: “‘La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable de ella que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada (…) Como se puede observar, la recurrente no esgrime puntualmente ninguna razón de inconformidad en relación con el fallo de primera instancia y, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación (…)Así las cosas para el despacho es claro que no se satisfacen las exigencias de las normas atrás citadas, en particular las del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada”[32].
De cara al caso concreto, la Sala destaca que, si bien la parte actora recurrió formalmente la sentencia dictada por el Tribunal a quo, lo cierto es que en su escrito de impugnación no planteó nada acerca de cuáles eran los motivos de disenso respecto de la razón contenida en el fallo proferido en primera instancia. En efecto, revisados los argumentos del recurso de apelación, se advierte que la parte actora no formuló ningún reparo tendiente a discutir la conclusión a la que se arribó en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, pues, tal como se observa en el acápite 5 de los antecedentes de este proveído, la parte demandante señaló que dicho tribunal: i) violó el debido proceso por omitir la práctica de una prueba que había decretado de oficio; ii) que no estudió el acervo probatorio y ii) que con la pruebas recaudadas se podía concluir que a Promigas S.A. E.S.P. le asistía responsabilidad en este caso, sin que cuestionara, de manera alguna, la falta de legitimación en la causa por activa que se consideró en la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda.
La determinación de la falta de legitimación en la causa por activa obedeció a que el señor Rafael Joaquín Fernández no acreditó la propiedad sobre los terrenos El Nilo y La Garza, predios sobre los cuales, según se dijo en la demanda, Promigas S.A. E.S.P. instaló una tubería para la conducción de gas, punto frente al cual, tal como acaba de verse, no se presentó reparo alguno en el recurso de apelación. Conviene señalar que, a pesar de que en los alegatos de conclusión de segunda instancia la parte actora manifestó que en el presente proceso sí se acreditó la calidad de propietario del señor Rafael Joaquín Fernández respecto de los bienes mencionados, de acuerdo con la prueba pericial que obra en el expediente, dicho argumento en esa oportunidad procesal no suple ni complementa la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En ese orden de ideas, dado que no se presentó ningún argumento de inconformidad dirigido a rebatir la conclusión concerniente a la falta de legitimación en la causa por activa, con base en la cual Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, para la Sala no hubo una debida sustentación, por lo que técnicamente no existe recurso de apelación como tal y, por tanto, se debe dejar incólume la providencia apelada.
Bajo esa misma línea de pensamiento, esta Subsección ha considerado: “En el caso particular, aun cuando el Departamento Administrativo de Seguridad recurrió formalmente la sentencia de primera instancia, lo cierto es que en su escrito de impugnación no dijo nada acerca de cuáles eran sus motivos de inconformidad respecto de la aludida providencia. En efecto, la entidad pública demandada no planteó ningún argumento tendiente a discutir la sentencia del 8 de marzo de 2013, pues, como se advirtió de manera precedente, se dedicó a exponer acerca de la procedencia de la acción de reparación directa, según el Código Contencioso Administrativo, sin cuestionar, de alguna manera, la condena impuesta por el Tribunal a quo, por la falla del servicio que condujo a la privación injusta de la libertad del señor Omar Alfonso Acosta, en razón de la errónea identificación de aquel como uno de los integrantes de una banda dedicada al tráfico de armas y elementos de uso privativo de las fuerzas militares.
“(…). “En ese sentido, dado que contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se condenó al DAS a reparar los perjuicios causados a los demandantes, no se planteó ningún motivo de inconformidad en concreto, para la Sala resulta forzoso concluir que no existe un recurso de alzada como tal y que, por tanto, se debe dejar incólume la providencia apelada (…) Bajo ese entendido, dado que la entidad pública demandada no sustentó su recurso de apelación[33], en tanto que no planteó ninguna censura contra la decisión adoptada en primera instancia y, mucho menos, contra los motivos que se esgrimieron para llegar a ella, la Sala no efectuará juicio de valor alguno al respecto (…) Como consecuencia, se confirmará la sentencia del 8 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se condenó al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- a resarcir los perjuicios causados a los demandantes, por la falla del servicio que condujo a la restricción de la libertad del señor Omar Alfonso Acosta Morales”[34].
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto en el recurso de apelación no se planteó punto de inconformidad alguno contra los argumentos esgrimidos en la decisión adoptada por el Tribunal a quo, los cuales condujeron a la negativa de las súplicas de la demanda. 3. Condena en costas Dado que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, como consecuencia de la falta de legitimación por activa, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas. TERCERO Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 6 del cuaderno No. 1 del tribunal. [2] Folios 133 a 140 del cuaderno No. 2 del tribunal. [3] Folio 144 del cuaderno No. 2 del tribunal. [4] El paso del proceso a despacho para considerar su admisión tardó porque “estuvo refundido hasta que hoy fue encontrado en un estante de expediente para archivar.
Por eso no había pasado antes a su despacho” (ver informe secretarial del Tribunal Administrativo del Atlántico que obra a folio 145 del cuaderno No. 2 del tribunal). [5] Folios 146 a 147 del cuaderno No. 2 del tribunal. [6] Folio 148 del cuaderno No. 2 del tribunal. [7] Folio 162 del cuaderno No. 2 del tribunal. [8] Folios 170 a 172 del cuaderno No. 2 del tribunal. [9] Folio 536 del cuaderno No. 2 del tribunal. [10] Folios 540 a 547 del cuaderno No. 2 del tribunal. [11] Folios 537 a 539 del cuaderno No. 2 del tribunal. [12] Folios 548 a 554 del cuaderno No. 2 del tribunal. [13] Folios 563 a 580 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Se advierte que la parte actora, con este mismo argumento y en escrito aparte presentado el 27 de noviembre de 2013 ante el Tribunal, promovió incidente de nulidad por violación al debido proceso y pidió que se declarara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de pruebas proferido el 22 de julio de 2008 (folios 590 a 594 del cuaderno del Consejo de Estado), petición fue negada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección en Descongestión, mediante auto del 15 de julio de 2014 (folios 601 a 605 del cuaderno del Consejo de Estado). [15] Folios 582 a 589 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 613 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folio 615 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 616 a 618 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folios 622 a 626 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folios 652 a 658 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, expediente No. 32.958, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [22] Original de la cita: Ley que mantiene su vigencia, en conformidad con el parágrafo del artículo 2° de la ley 1107 de 2006 que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, en tanto dispuso “Parágrafo.
Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001”. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, expediente No. 32.958, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [24] Original: “ART. 33.- Facultades especiales por la prestación de servicios públicos.
Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”. [25] Original: “ART. 57.-Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos.
Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos (…) y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario afectado tendrá derecho a la indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello ocasione (…)”. [26] Original: “ART. 117.
La adquisición de la servidumbre. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981”. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 9 de febrero de 2011, expediente No. 38.271, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [28]“ARTÍCULO 129.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [29] La pretensión mayor equivale al monto de $204’387.776, por concepto de lucro cesante. [30] La competencia de los tribunales administrativos para conocer de reparaciones directa en segunda instancia se consagró así ““10.
De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.00)”. Así mismo, el artículo 4 del Decreto 597 de 1988 disponía “LAS CUANTIAS Y SU REAJUSTE. Los valores expresados en moneda nacional por este Código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1°) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha.
Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior”. [31] Ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación: i) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 54.675; ii) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 51.212; iii) auto del 14 de octubre de 2015, expediente No. 48.502, M.P. Hernán Andrade Rincón y iv) sentencia del 9 de abril de 2014, expediente No. 27.550, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del14 de mayo de 2014, expediente No. 31.469, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [33] Original de la cita: Pueden consultarse los siguientes pronunciamientos de esta Subsección: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2014, exp. 31469.
M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 54675, actor: Rosa Emma Ramírez y otros, radicación No. 05001-23-26-000-2013-00034-01 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 51212.
M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1º de febrero de 2018, expediente No. 49.741.