MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEBERES DEL JUEZ / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA [C]uando el juez administrativo encuentre configurada la caducidad del medio de control, deberá́ proceder a rechazar la demanda (artículo 169.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), siempre que se encuentren suficientes elementos de juicio, facticos y jurídicos, para para que se tenga certeza sobre tal declaración. […] En lo atinente al ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164, numeral 2, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que la demanda debe interponerse en el término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente en que se ha efectuado la “comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso”, del acto administrativo cuestionado en sede judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 132 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL C / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / JUEZ DE ÚNICA INSTANCIA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA En atención de la regla prevista en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, esta Corporación sería competente para conocer la pretensión de la parte actora, dado que se persigue la nulidad de actos administrativos que resolvieron un asunto minero cuyo conocimiento le corresponde de manera privativa en única instancia FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001- ARTÍCULO 295 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00079-00(57023) Actor: ALBERTO OLIVER CASTRILLÓN BEDOYA Demandado: NACIÓN - AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) Temas: Minero / Competencia Ley 685 de 2011/ Caducidad del medio de control. AUTO Correspondería dar trámite a la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPCA, pero el Despacho encuentra que ha sido presentado extemporáneamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra las resoluciones No. 000259 de 24 de febrero de 2015 y No. 001009 de 28 de mayo de 2015, expedidas por la Agencia Nacional de Minería.
ANTECEDENTES 1.- En escrito radicado el 14 de enero de 2014, el señor Alberto Oliver Castrillón Bedoya, presentó demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de la Resolución No. 001009 del 28 de mayo de 2015, que confirmó la No. 000259 de 24 de febrero de 2015, expedidas por la Agencia Nacional de Minería, en cuanto dispusieron rechazar y archivar la solicitud de formalización minera dentro del expediente No. LI6-15421.
La mencionada solicitud pretendía, además, que se otorgara la concesión minera sobre el área solicitada en legalización, para continuar con la actividad de minería tradicional en el municipio de Marmato (Caldas). 2.- El acto administrativo que resolvió el recurso de reposición contenido en la Resolución No. 001009 de 28 de mayo de 2015, fue notificado personalmente el 10 de junio de 2015[1] al abogado Germán Ovidio Moreno, quien fungía como apoderado judicial del señor Alberto Oliver Castrillón Bedoya. 3.- El 22 de septiembre de 2016, el despacho admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenó notificar, fijó la suma de gastos ordinarios del proceso y corrió traslado a las partes.
CONSIDERACIONES 4.- En atención de la regla prevista en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, esta Corporación sería competente para conocer la pretensión de la parte actora, dado que se persigue la nulidad de actos administrativos que resolvieron un asunto minero cuyo conocimiento le corresponde de manera privativa en única instancia. 5.- Con todo, cuando el juez administrativo encuentre configurada la caducidad del medio de control, deberá́ proceder a rechazar la demanda (artículo 169.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), siempre que se encuentren suficientes elementos de juicio, facticos y jurídicos, para para que se tenga certeza sobre tal declaración. 6.- En lo atinente al ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164, numeral 2, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que la demanda debe interponerse en el término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente en que se ha efectuado la “comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso”, del acto administrativo cuestionado en sede judicial. 7.- En el caso sometido a examen se observa que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ha sido ejercido por fuera del término legal.
Lo anterior, como quiera que el acto administrativo demandado fue notificado al apoderado judicial del actor el 10 de junio de 2015, de modo que el término de caducidad comenzó a correr al día siguiente de la notificación, esto es, el 11 de junio de 2015 de lo que se sigue que la demanda podía en principio intentarse hasta el 11 de octubre de 2015. 8-.
Sin embargo, en el expediente obra prueba que el actor elevó solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de octubre de 2015 ante el Ministerio Público y la misma se declaró fallida el 11 de diciembre de 2015, lo que significa que, habiéndose interrumpido el término de la caducidad durante ese lapso de tiempo, la demanda solo podía presentarse hasta el 18 de diciembre del mismo año, de manera que su presentación el 14 de enero de 2016 resultó extemporánea. 9.- En estas condiciones resultaba improcedente admitir la demanda por encontrarse caducada, por lo que se dispondrá dejar sin efectos el auto proferido el 22 de septiembre de 2016, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del mismo código, de acuerdo con el cual le corresponde al despacho realizar el control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso. 10.- Sobre el punto resulta pertinente advertir que, aunque la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que no le es dado al juez revocar sus propios actos, ha dejado a salvo esta posibilidad en los casos en los cuales se configure una nulidad insaneable por el mantenimiento de una providencia que afecta el proceso considerado en su totalidad.
Dicha Corporación también ha estimado razonable y aplicable en casos excepcionales la posición de la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con la cual los autos ilegales no cobran ejecutoria. 11.- En la sentencia T-1274/05 la Corte Constitucional señaló: <<Cabe reseñar que el carácter vinculante no sólo se predica de las sentencias y de las providencias que ponen fin a una controversia, sino también de las decisiones judiciales, en general, una vez cobran ejecutoria.
El alcance de este carácter, sin embargo, no es el de excluir la posibilidad de que las providencias puedan ser controvertidas y modificadas a través del ejercicio de los medios de impugnación que se han previsto en el ordenamiento jurídico, entre los cuales se encuentran los recursos y las nulidades que pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte.
Así mismo, el carácter vinculante tampoco conduce a que las decisiones ejecutoriadas aten al juez “cuando quedan desligadas del conjunto totalitario del procedimiento, en cuanto a los efectos de ellas mal pueden tender a la consecución del acto jurisdiccional que ha de constituir el fin del proceso, rompiendo, por lo tanto, su unidad” [2].
En síntesis, de lo anterior se desprende que el juez sólo puede apartarse de lo decidido en un auto interlocutorio si es la ley la que establece un mecanismo para ello o si la conclusión del proceso que ha de consignarse en la sentencia no armoniza con la decisión previa… <<No sobra advertir, en relación con el tema, que las irregularidades que pudieran considerarse constitutivas de alguna nulidad, de conformidad con lo previsto por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que el propio código establece… <<Sin embargo, no desconoce la Corte que, tal como se argumentó por la autoridad judicial accionada, respecto de la regla procesal de la irrevocabilidad de los autos, la Corte Suprema de Justicia ha establecido por vía jurisprudencial una excepción fundada en que los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez … –antiprocesalismo-[3]. <<De cualquier manera y si en gracia de discusión se acogiera por la Sala este criterio, se tiene que la aplicación de una excepción de estas características debe obedecer a criterios eminentemente restrictivos, pues de no ser así, so pretexto de enmendar cualquier equivocación, el operador jurídico puede resultar modificando situaciones jurídicas constituidas de buena fe respecto de terceros con fundamento en las providencias judiciales y desconociendo con ello normas de orden público, así como el principio de preclusión de las etapas procesales.[4] De manera que no cabe duda que de admitirse la aplicación de esta excepción, la misma sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo.>> (Destacado fuera de texto) 12.- Por último, no puede pasarse por alto que la parte demandante cumplió con el pago de los gastos procesales ordenado en el numeral quinto de la parte resolutiva del auto admisorio proferido el 22 de septiembre de 2016 y dado que se surtieron las notificaciones a la parte demandada, se ordenará a la Secretaría devolver los saldos existentes.
En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto admisorio proferido el 22 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: En su lugar, se RECHAZAR la demanda por operar el fenómeno jurídico de caducidad TERCERO: En firme esta decisión por secretaría se devolverá los anexos y el remanente de los gastos procesales consignados por la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Folio 12 del cuaderno principal. [2] Morales Molina Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Página 454. [3] Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de junio 28 de 1979 MP. Alberto Ospina Botero; Sentencia No. 286 del 23 de Julio de 1987 MP.
Héctor Gómez Uribe; Auto No. 122 del 16 de junio de 1999 MP. Carlos Esteban Jaramillo Schloss; Sentencia No. 096 del 24 de mayo de 2001 MP. Silvio Fernando Trejos Bueno, entre otras. [4] Cfr. Sentencia T-519 de 2005