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15001-23-33-000-2018-00198-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-12-02

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: E.S.E. Hospital San Vicente De Paúl De Paipa·Demandado: Rocney Giovanni Barrera Gama

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]xisten dos momentos a partir de los cuales puede iniciarse el cómputo del término de la caducidad del medio de control de repetición: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, siempre que éste se haya efectuado dentro del término definido para ello por la ley o ii) desde el día siguiente al vencimiento del mismo.

Pese a lo anterior, se debe advertir que en virtud de la regla prevista en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, la ejecutoria de las condenas impuestas a la administración se determina por la codificación aplicable a cada caso concreto, es decir, si el proceso se encontraba sujeto al régimen jurídico anterior (Decreto 01 de 1984) corresponderá respetar esas disposiciones, mientras que si se encuentra sometido a la Ley 1437 de 2011, lo procedente será aplicar esta última.

En ese sentido, en los procesos sometidos al régimen anterior, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984- prevé en relación con el término para cumplir con las condenas impuestas a las entidades públicas que estas serán ejecutables ante la justicia ordinaria transcurridos 18 meses desde su ejecutoria. Por su parte, el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- dispone que las condenas impuestas a las entidades públicas deben ser cumplidas dentro del plazo de 10 meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones jurídicas se extiendan de manera indefinida en el tiempo.

Entonces, como la caducidad opera de pleno derecho, pues su plazo no es susceptible de interrupción ni de suspensión por pacto entre las partes, su configuración implica que el demandante pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido oportunamente su derecho y concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e invariable para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00198-01(63650) Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE PAIPA Demandado: ROCNEY GIOVANNI BARRERA GAMA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (AUTO) Procede el despacho a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la decisión proferida en la audiencia inicial celebrada el 7 de marzo de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control (fol. 124 a 127 c.ppl.).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá el 4 de abril de 2018, la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Paipa formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra del señor Rocney Giovanni Barrera Gama, con el propósito de que se le declare patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos imputados a la entidad demandante, causados por la presunta culpa grave o dolo en su actuar, con ocasión de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión de Descongestión n.º 10 D - Despacho n.º 5, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 2006 - 1953, promovido por el señor Mario Mejía Puentes (fol. 2 a 12 c.1).

En el escrito de la demanda se formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA. Se declare extracontractualmente y administrativamente responsable a la parte demandada ROCNEY GIOVANNI BARRERA GAMA, identificado con C.C. Nº. 7.164.420 de Tunja, por haber incurrido en culpa grave o dolo por acción u omisión durante el ejercicio de sus funciones como Gerente por cual se causó perjuicios a la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE PAIPA, como consecuencia del dinero que tuvo que pagar la entidad debido al fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión de Descongestión No. 10 D - Despacho No. 5, el cual profirió Sentencia en segunda instancia el 15 de julio de 2015, revocando el fallo de primera instancia, ordenando el reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir al señor MARIO MEJÍA PUENTES, como en efecto ocurrió. SEGUNDA.

Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al demandado ROCNEY GIOVANNI BARRERA GAMA, identificado con C.C. Nº. 7.164.420 de Tunja, a pagar la suma de SETECIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($740.000.000), más la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS MONEDA LEGAL ($59.269.000), por concepto de aportes pensionales.

(…) 2. Con el propósito de dar claridad sobre el caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda: 1. Adujo la parte demandante que el señor Mario Mejía Puentes fue nombrado mediante la Resolución n.º 014 de 2005 como Subgerente de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Paipa, desde el 17 de enero hasta el 31 de octubre de 2005 y desde el 19 hasta el 26 de enero de 2006. 2.

Manifestó que el doctor Rocney Giovanni Barrera Gama, actuando como Gerente de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Paipa, mediante la Resolución n.º 009 del 27 de enero de 2006 nombró a la señora Carolina Emilse Brijaldo Vega como Subgerente de la entidad, en el cargo que ocupada el señor Mejía Puentes. 3. Con fundamento en lo anterior, el señor Mario Mejía Puentes formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Paipa, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se nombró a la señora Carolina Emilse Brijaldo Vega como Subgerente de la entidad. 4.

Agotado el trámite correspondiente, el 3 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. 5. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual en sentencia proferida el 15 de julio de 2015 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el reintegro, pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el señor Mario Mejía Puentes. 6.

Expresó el demandante que se presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá para obtener el amparo al debido proceso de la sentencia del 15 de julio de 2015, y que el Consejo de Estado, mediante fallo del 14 de abril de 2016, negó el amparo. 7. En cumplimiento de lo anterior, los pagos al demandante de la condena impuesta se efectuaron en dos contados, así: i) el 5 de enero de 2017, mediante comprobante de egreso n.º 12.278 por la suma de $200.000.000 y ii) el 14 de julio de 2017, mediante comprobante de egreso n.º 13.629 por la suma de $540.000.000. 8.

Finalmente, el 17 de noviembre de 2017, el Comité de Conciliación de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Paipa decidió iniciar demanda de repetición contra el señor Rocney Giovanni Barrera Gama. II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante providencia del 20 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda (fol. 78 y 79 c.1), por lo que el 24 de septiembre de 2018 la parte demandada presentó la contestación a la misma donde formuló como excepción previa la caducidad del medio de control, bajó los siguientes argumentos (fol. 103 c.1): (…) Así las cosas para el presente caso la Sentencia objeto de cumplimiento por parte de la entidad fue proferida en vigencia de la Ley 1437 de 2011, fallo que impone la condena el día 15 de Julio de 2015.

En virtud de lo anterior, resulta importante indicar al despacho que la Entidad pública contaba con un tiempo para el cumplimiento de la condena judicial, frente a la cual le correspondía bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuyo término de cumplimento corresponde a diez (10) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. (…) 2.

Surtidos los trámites correspondientes, el 7 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control, bajo los siguientes argumentos (fol. 124 a 127 c.ppl.): - Manifestó el a quo que la sentencia condenatoria base de la repetición fue proferida conforme a las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, y por tal motivo, la entidad demandante tenía que realizar el pago dentro de los 18 meses siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C.C.A. - Así mismo, que existían dos momentos para comenzar a contabilizar el término de caducidad: i) a partir del momento en que la entidad realiza el pago, o ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de los 18 meses. - Entonces, como el término de los 18 meses transcurrió sin que se realizara el pago total de la condena (los 18 meses vencieron el 16 de enero de 2017), a partir de ese momento contabilizo el a quo los 2 años de caducidad. - Finalmente, explicó el a quo que el término de caducidad se extendió desde el 17 de enero de 2017 hasta el 17 de enero de 2019 y como la demanda se radicó el 4 de abril de 2018, la misma estuvo dentro del término legal.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, durante el trámite de la audiencia inicial, el apoderado del demandado formuló recurso de apelación (fol. 126 c.ppl.). En síntesis, sus argumentos de inconformidad fueron los siguientes: - La sentencia que da lugar a la presente demanda de repetición se profirió en el año 2015, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011 y, por ende, como lo señala dicha norma, la entidad demandante contaba con el término de 10 meses para el pago de la condena. - Por haberse interpuesto el medio de control de repetición en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe contar el término de caducidad de la acción de acuerdo con dicha ley. - Al respecto indicó que el fallo condenatorio fue proferido el 15 de julio de 2015, fecha en la cual quedo ejecutoriado, por lo tanto la demandante contaba con 10 meses para el cumplimiento de la referida sentencia, término que finalizó el 15 de mayo de 2016, por lo que los dos pagos se realizaron por fuera del término de los 10 meses -estos se efectuaron el 5 de enero y 14 de julio de 2017-. - En conclusión, manifestó que como el pago se realizó fuera del término previsto por la ley, la oportunidad para presentar la demanda feneció el 15 de julio de 2017.

IV. TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 7 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fol. 126 c.ppl.). Por reparto del 26 de marzo de 2019, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación (fol. 130 c. ppl.), el cual debe ser resuelto de plano en los términos del numeral 3º del artículo 244 del C.P.A.C.A. V. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde al despacho resolver los problemas jurídicos que se plantean a continuación: - Determinar si en el sub judice era procedente contabilizar el término de caducidad de dos (2) años para el medio de control de repetición a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A, o el término de 10 meses previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. - Una vez definido el interrogante antes planteado, el despacho deberá determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de repetición o, si por el contrario, la demanda fue presentada oportunamente.

VI. COMPETENCIA Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[1], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al asunto[2], toda vez que el presente proceso supera la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[3], por lo que correspondía al a quo conocerlo en primera instancia. Además, la providencia cuestionada es susceptible de apelación, en los términos del numeral 6 del artículo 180 del ejusdem.

De igual manera, corresponde al despacho adoptar la decisión en razón a lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de una providencia declaró no probada la excepción de caducidad de la acción. VII. CONSIDERACIONES El despacho considera que en el presente caso se debe confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que se declaró no probada la excepción previa de caducidad del medio de control de repetición, por los motivos que se exponen a continuación: 1.

Régimen aplicable Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -4 de abril de 2018-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el C.P.A.C.A.; así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.

Sobre la caducidad del medio de control de repetición El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones jurídicas se extiendan de manera indefinida en el tiempo.

Entonces, como la caducidad opera de pleno derecho, pues su plazo no es susceptible de interrupción ni de suspensión por pacto entre las partes, su configuración implica que el demandante pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido oportunamente su derecho y concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción[4].

Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e invariable para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Respecto de la oportunidad para presentar la demanda del medio de control de repetición, el literal l) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., señala que esta caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas: Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

(Negrillas fuera del texto) En igual sentido, la Ley 678 de 2001, mediante la cual se reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, en el artículo 11, señaló lo siguiente sobre la caducidad: Artículo 11.

Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.

Parágrafo. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar.

El anterior texto normativo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, bajo el entendido de que la frase "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago" se somete al mismo condicionamiento establecido en la sentencia C-832 de 2001[5], según el cual el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto último, se agrega, cuando dicho plazo se venza sin que dentro del mismo se haya hecho el pago total de la condena[6].

Conforme a lo anterior, es claro para la Sala que existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciarse el cómputo del término de la caducidad del medio de control de repetición: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, siempre que éste se haya efectuado dentro del término definido para ello por la ley o ii) desde el día siguiente al vencimiento del mismo.

Pese a lo anterior, se debe advertir que en virtud de la regla prevista en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, la ejecutoria de las condenas impuestas a la administración se determina por la codificación aplicable a cada caso concreto, es decir, si el proceso se encontraba sujeto al régimen jurídico anterior (Decreto 01 de 1984) corresponderá respetar esas disposiciones, mientras que si se encuentra sometido a la Ley 1437 de 2011, lo procedente será aplicar esta última.

En ese sentido, en los procesos sometidos al régimen anterior, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984- prevé en relación con el término para cumplir con las condenas impuestas a las entidades públicas que estas serán ejecutables ante la justicia ordinaria transcurridos 18 meses desde su ejecutoria. Por su parte, el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- dispone que las condenas impuestas a las entidades públicas deben ser cumplidas dentro del plazo de 10 meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Conforme a lo anterior, corresponde al juez determinar cuál de las disposiciones referidas aplica a cada caso, a fin de establecer el plazo máximo de pago de la condena con que cuenta la entidad pública para acatar la orden judicial, lo cual depende de la norma con que se hubiese tramitado el proceso de responsabilidad que concluyó con decisión condenatoria.

Habiéndose aclarado desde cuándo se debe contabilizar el término de caducidad aplicable al medio de control de repetición, procederá el despacho a determinar si operó o no el fenómeno de caducidad. 3. Caso concreto El despacho encuentra que en el presente caso, mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión de Descongestión No. 10 D - Despacho No º 5 revocó la sentencia de primera instancia expedida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Mario Javier Mejía Puentes contra la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Paipa y, en su lugar, condenó a la entidad pública a pagar al señor Mejía Puentes los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde el momento de su retiro del servicio hasta cuando se hiciera efectivo su reintegro.

Ahora, expresamente el ordinal cuarto del fallo del 15 de julio de 2015, señaló: “Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”. Lo anterior en atención a que dicho proceso se rigió por las normas del Decreto 01 de 1984. De conformidad con lo anterior, y en cumplimiento de las reglas de transición previstas en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada contaba con el término de dieciocho (18) meses para efectuar el pago total de la condena.

Ahora bien, la referida sentencia fue notificada a las partes mediante edicto que fue desfijado el 14 de agosto de 2015, quedando debidamente ejecutoriada el 20 de agosto de 2015, según los registros en el sistema de consulta de procesos[7] de la página web de la Rama Judicial. En ese contexto, los dieciocho (18) meses que tenía la entidad para proceder al pago de la condena iniciaron el 21 de agosto de 2015 y vencieron el 21 de febrero de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Sin embargo, observa el despacho que el pago de la condena impuesta mediante la sentencia antes referida se llevó a cabo en dos contados: i) el primero efectuado el 5 de enero de 2017 (fol. 25 c.1) y ii) el segundo efectuado el 14 de julio de 2017 (fol. 27 c.1). Todo lo anterior según el certificado expedido por la Tesorera de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Paipa[8].

Así las cosas el pago total de la condena fue posterior al plazo que consagra el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo[9]. De esta manera, se advierte que los dieciocho (18) meses previstos en el artículo 177 ídem vencieron sin que dentro del mismo se hubiera realizado el pago. En este orden de ideas, y dado que ocurrió primero el vencimiento de los dieciocho (18) meses que el pago efectivo de la condena, considera el despacho que el término de caducidad comenzó a correr desde el día siguiente de la terminación de aquel plazo, es decir, a partir del 22 de febrero de 2017 hasta el 22 de febrero de 2019.

Entonces, como la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá el 4 de abril de 2018, fuerza concluir que en el presente caso no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de repetición. Por lo antes expuesto, el despacho confirmará la decisión adoptada adoptada en la audiencia inicial llevada a cabo el 7 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de repetición. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia inicial llevada a cabo el 7 de marzo de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de repetición, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección devolver el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite de la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del C.P.A.C.A.

TERCERO: Por Secretaría, notificar esta providencia conforme lo establece la ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [2] Presentada la demanda el 4 de abril de 2018, es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en la Ley 1437 de 2011 para el medio de control de repetición. [3] El valor de la pretensión invocada asciende a la suma de $740.000.000, al momento de la presentación de la demanda. [4] Ver en este sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2011, exp. 21093, MP: Hernán Andrade Rincón; auto del 20 de febrero de 2008, Radicación16.207 (11-2922), MP;

Myriam Guerrero de Escobar, entre otros. [5] En la sentencia C-832 de 2001 se resolvió la demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 9º del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 24 de mayo de 2017, exp., nº 58422, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [7]https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=74omN3QTJMRn5DVLCMyrU0P7b4M%3d [8] Así mismo, se encuentran dentro del expediente diversas actas de pago (fol. 25 a 36 c.1). [9] Debe indicarse que si bien la demanda se presentó en vigencia del C.P.A.C.A., se tendrá en cuenta el plazo previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., como quiera que la condena respecto de la cual la parte demandante pretende repetir lo pagado fue impuesta en vigencia de la anterior codificación.